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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2017-00312-03

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2023-11-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Tema: EXONERACIÓN IMPUESTO ESPECTACULOS PÚBLICOS OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES CLUB DEPORTES TOLIMA, a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho contra MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE RENTAS, elevando las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA: Declarar la nulidad de la comunicación No. 1033.2016-10966 del 16 de marzo de 2016, comunicación No. 016593 del 26 de abril de 2016 y la Resolución No. 1000-0147 del 31 de Mayo de 2016, expedidas por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA – GRUPO DE RENTAS.

SEGUNDA. Como consecuencia de la nulidad solicitada en los precitados actos administrativos y a manera de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial demandada MUNICIPIO DE IBAGUÉ, que exonere al CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. del impuesto de espectáculos públicos contenida en el Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, para el evento denominado ‘partido Deportes Tolima vs Atlético Huila – Torneo Liga Águila I 2016’ llevado a cabo el día 20 de Marzo de 2016 a las 7:45 p.m. Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 2 TERCERA.

Se ordene el reintegro a la Sociedad Club Deportes Tolima S.A. por el valor pagado al accionado MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por el impuesto de espectáculos públicos para el evento denominado “partido Deportes Tolima vs Atlético Huila – Torneo Liga Águila I 2016” llevado a cabo el día 20 de marzo de 2016 a las 7:45 p.m. por la suma de $2.617.000.

CUARTA. Que se actualicen los dineros desde que se realizó el pago, hasta que se cumpla con el reintegro de los mismos, esto aplicando lo correspondiente a la indexación. QUINTA. Que se condene en costas procesales a la entidad demandada, en el evento de oponerse a las pretensiones antes solicitadas.” Las anteriores pretensiones las sustenta, en los siguientes HECHOS: “PRIMERO: A través de comunicación de fecha 29 de febrero de 2016, el representante legal del Club Deportes Tolima S.A. basado en lo establecido por el Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, presentó solicitud de exoneración del impuesto de espectáculos públicos, para el partido a realizarse el día 17 de abril de 2016 a las 2: 00 p.m., válido para el evento denominado partido Deportes Tolima vs Atlético Huila Torneo de Futbol Liga Aguila I 2016.

SEGUNDO. Dicha solicitud fue negada mediante comunicación 1033.2016-10966 de fecha 16 de marzo de 2016.

TERCERO. Como argumentos de dicha negativa, la secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué manifestó que se niega la solicitud por no cumplir con los siguientes requisitos: orden de sellamiento de la boletería, el permiso de la Dirección de Espacio Público, Cámara de Comercio vigente, Cédula de ciudadanía y copia de la imagen publicitaria con la Marca Ibagué Capital Musical.

CUARTO. Contra dicho acto administrativo No. 1033.2016-10966 de fecha 16 de marzo de 2016, se interpusieron los recursos de reposición y el subsidio de apelación, debidamente sustentados.

QUINTO. A través de la comunicación No. 016593 de fecha 26 de abril de 2016, fue ratificado de manera íntegra el acto administrativo No. 1033.2016-10966 de 16 de Marzo de 2016, concediendo el Recurso de Apelación.

SEXTO. Mediante Resolución 1000-0147 del 31 de mayo de 2016, fue resuelto el recurso de apelación confirmando la decisión adoptada en el acto administrativo No. 016593 de 26 de abril de 2016, mediante la cual Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 3 se ratificó de manera parcial la decisión administrativa No. 1033-2016- 10966 de fecha 16 de marzo de 2016.

SEPTIMO. La notificación de dicha Resolución se llevó a cabo el 28 de marzo de 2017 donde se notificó personalmente la Resolución No. 1000- 0147 de 31 de mayo de 2016.

OCTAVO. El 28 de julio de 2017, se radicó ante la Procuraduría la respectiva solicitud de conciliación, correspondiéndole a la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos.

NOVENO: La Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos mediante diligencia del 14 de septiembre de 2017 resolvió declarar que el asunto no es susceptible de conciliación por tratarse de una controversia que versa sobre asunto de carácter tributario.

DÉCIMO: El día 14 de septiembre de 2017 fue expedida la constancia respectiva por parte de la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos.

DÉCIMO PRIMERO. El representante legal de la accionante me ha otorgado poder.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por medio de apoderada judicial, la entidad accionada manifiesta que se opone a todas las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda, al considerar que el Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011 estableció que, para ser beneficiario de la exoneración del pago del impuesto de eventos y espectáculos públicos, debía enviarse petición escrita al secretario de Hacienda municipal 8 días antes de la fecha del evento Explica, que el solicitante no aportó el permiso de la Dirección de Espacio Público, requisito dispuesto en el numeral 1º del artículo 3º del Acuerdo No. 026 de 2011.

Manifiesta, que por ello, la administración determinó que la solicitud no se ajustó a los términos previstos en el Acuerdo Municipal, el cual no consagra causales de justificación al no cumplimiento de los requisitos y plazos establecidos, como lo sugiere el demandante, tales como fuerza mayor o caso fortuito. Asegura, que en todo caso, la fuerza mayor y el caso fortuito deben ser imprevisibles e irresistibles, circunstancia que no se presentó pues la organización de eventos deportivos como los que realiza el Deportes Tolima Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 4 S.A. son desarrollados con frecuencia y en el ámbito de la actividad comercial rutinaria que realiza la sociedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, al considerar: (…) De la norma referida, es claro que el beneficio de la exención del impuesto de espectáculos púbicos, para la época de los hechos, requería la presentación escrita ante el secretario de hacienda ocho días antes de la fecha del evento, con documentos anexos tales como el permiso de la Dirección de Espacio Público y el certificado de Cámara de Comercio vigente.

Frente al cumplimiento de estos requisitos, el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., alega que existió fuerza mayor y/o caso fortuito que le impidió cumplir con el tiempo mínimo requerido para elevar la solicitud de exoneración del impuesto para el evento Deportes Tolima vs. Atlético Huila Torneo Liga Águila I 2016, celebrado el 20 de marzo de 2016, a las 7:45 pm., pues el torneo es organizado por la DIMAYOR, entidad que no informó con suficiente antelación la fecha y hora del evento.

(…) Haciendo un estudio del caso particular, tenemos que la imprevisibilidad e irresistibilidad en el sub judice no se presentó, en tanto era de conocimiento de la demandante el plazo de ocho días con antelación al evento deportivo, para presentar la solicitud del impuesto, es decir, que era de su conocimiento que, de no cumplirse el plazo previo en la radicación de los documentos, la exoneración sería negada.

En tal sentido, la demandante estaba llamada a gestionar ante la entidad organizadora del evento, la asignación pronta de la fecha y hora del encuentro futbolístico para presentar los documentos que se requerían para la exención. Sin embargo, en el cartulario no se encuentra gestión alguna realizada por el club con miras a agilizar la asignación de fecha del evento, por lo que no puede pretender que la tardanza en la información dada, se atribuya como un hecho insuperable e irresistible constitutivo de fuerza mayor, cuando tales elementos claramente no se dieron en el sub lite.

Adicional a ello, con la evidencia probatoria adjunta, se advierte que la entidad demandante tuvo conocimiento de la programación del evento el jueves 10 de marzo de 2016 (archivo 002, fol. 34), tal como se anuncia igualmente en el hecho séptimo de la demanda (archivo 002, fol. 126), es Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 5 decir, que la parte demandante, de haber sido diligente, habría alcanzado a tramitar su solicitud, dado que el conocimiento del evento se tuvo con diez días de anticipación, y, sin embargo, solo se radicó hasta el 18 de marzo de 2016, según radicación 2016-021937, es decir, dos días antes del evento (Archivo 010, fol. 4).

Esto permite reafirmar que no es cierta la imposibilidad para la solicitud de la exoneración dicha en el libelo introductorio, y que la misma no se realizó oportunamente por la conducta omisiva de la demandante, con lo que quedan totalmente desvirtuados los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad que constituyen la fuerza mayor.

(…) En consecuencia, ante la ausencia de acreditación de la fuerza mayor alegada con la demanda, lo que se concluye que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, no fue desvirtuada, en consecuencia, negarán las pretensiones de la demanda. Sin condenar en costas por no observarse temeridad o mala fe al promover la demanda RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término procesal oportuno, el apoderado de la sociedad demandante presentó recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia, aduciendo que ha quedado plenamente probado que la sociedad sí cumplió con todos los requisitos necesarios para llevar a cabo el evento, tan es así que le fue otorgado el permiso respectivo, el cual no fue posible aportar con la solicitud de exoneración, por cuanto la DIMAYOR que es la entidad que rige el Futbol Profesional Colombiano, no programó el partido con el suficiente tiempo de anterioridad, lo cual hace imposible lograr el permiso antes de 8 días hábiles y por consiguiente presentar la solicitud con los mismos 8 días hábiles que habla el Acuerdo Municipal, adjuntando dicho permiso, situación que, como se mencionó en la demanda inicial, debía ser tenida en cuenta como circunstancia de fuerza mayor, pues bajo ningún punto de vista, es posible presentar la solicitud de un permiso o la exoneración de un impuesto para un evento que no cuenta con fecha ni hora.

Explicó que, si bien el acuerdo no estableció excepciones, precisamente se acude a la Justicia Administrativa con el fin le dé una interpretación amplia y acorde a las circunstancias precisas del caso planteado, para que así se cumpla con la finalidad de la norma, que no es otra que incentivar la práctica del deporte, y la realización de eventos que aporten culturalmente a la ciudadanía, tal y como la demandante ha cumplido y cumplió en el evento objeto de la presente demanda, por lo tanto le corresponde al ente Municipal reconocer dicha labor y entender las circunstancias ajenas a la voluntad del Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 6 administrado que le impidieron cumplir de manera literal con el Acuerdo Municipal, pero que a la postre sí cumplió con todos los requisitos exigidos para llevar a cabo el evento Deportivo.

De otra parte señaló que, en cuanto a los documentos anexos a la petición, el permiso de la Dirección de Espacio Público era un documento que expedía el mismo municipio accionado a través de la oficina de Grupo de Espacio Público y Control Urbano, por tanto, estaba bajo su dominio, documento que se expide luego de cumplir con todos los requisitos exigidos para el evento, entre ellos la fecha y hora del mismo, al igual que el certificado de Cámara de Comercio que reposaba en el trámite de solicitudes en dicha oficina.

Así, concluye que la entidad incurrió en la prohibición contenida en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, que establece que cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que reposan en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado únicamente por los motivos de apelación expuestos por la parte demandada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. CASO BAJO ESTUDIO PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, sí los actos administrativos acusados, a través de los cuales la Secretaría de Hacienda municipal negó la solicitud de exoneración del impuesto de espectáculos públicos, se encuentran viciados de nulidad, pues según el recurrente, no se tuvo en cuenta la fuerza mayor que impidió que la solicitud se presentara oportunamente y, además, porque el permiso de Espacio Pública no debía ser exigido al encontrarse en la misma entidad requirente o, si por el contrario, dichos actos administrativos se encuentran conforme a derecho.

ESTUDIO SUSTANCIAL Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 7 DEL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido al impuesto de espectáculos públicos explicando que coexisten dos tipos de tributos: el primero es el establecido en el artículo 7 de la Ley 12 de 19321 y el otro contenido en el artículo 8º de la Ley 1° de 1967.

Frente al primero de ellos, nuestro órgano de cierre en sentencia del 11 de febrero de 20142 señaló que, con el objeto de atender al servicio de los bonos de empréstito patriótico que se emitieran, el Gobierno Nacional estableció, entre otros, el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos3.

Al reglamentar el procedimiento para el recaudo del impuesto creado, el artículo 2 del Decreto 1558 de 1932, dispuso: “a). Espectáculos públicos. Todo individuo o entidad que quiera llevar a cabo un espectáculo público de cualquier naturaleza, deberá presentar a la Oficina de Hacienda Nacional respectiva las boletas que vaya a dar al expendio, junto con una relación pormenorizada de ellas, en la cual se exprese su número, clase y precio.

De esta relación se tomará nota en un libro o registro especial. Las boletas serán selladas por la Oficina Recaudadora y devueltas al interesado, para que al día siguiente útil de verificado el espectáculo, exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas".

Se explica por parte del Consejo de Estado que, la norma presentó un listado enunciativo de lo que debía entenderse por espectáculos públicos, a saber: exhibiciones cinematográficas, compañías teatrales, circos, exhibiciones y demás espectáculos de esta índole, corridas de toros, carreras de caballos y exhibiciones deportivas, etc. (art. 1º N° 1).

Se anota que, el artículo 3 de la Ley 33 de 1968 cedió la propiedad exclusiva del tributo a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, desde el 1° de enero de 1969, trasladándoles la administración, control y recaudo, a partir 1 “Sobre autorizaciones al Gobierno para obtener recursos extraordinarios” 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ: Sentencia del II de febrero de 2.014, Radicación número: 76001-23-31- 000-2006-02985- 01(18503), Actor: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca — COMFANDI, Demandado: el Municipio de Calima el Darien. 3 La vigencia de este impuesto fue prolongada indefinidamente por el Decreto N°503 de 1940 (art. 2°. lit. a) y la Ley 69 de 1946 (art. 12) lo restableció en la forma prevista por el ordinal 1° del artículo 7° de la Ley 12 de 1932.

Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 8 del 1° de febrero de 1969, el último de ellos por conducto de la Tesorería Distrital y de las municipalidades, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto 1558 de 1932 o el establecido en el respectivo Distrito o Municipio para tal finalidad.

Posteriormente, el Decreto 1333 de 1986 reiteró esa cesión legal, al incorporarlo entre las rentas municipales.4 Ahora bien, el segundo tributo fue el regulado por el artículo 8 de la Ley 1° de 1967, “por la cual se provee a la reconstrucción de las zonas devastadas por el incendio del Municipio de Quibdó”, que tuvo una vigencia transitoria de cuatro (4) meses, siendo extendido posteriormente a través del artículo 5 de la Ley 49 de 19675, con el fin de financiar los VI Juegos Panamericanos de Cali y preparar a los deportistas.

Al respecto, en providencia del 1 de junio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado6, con ponencia del Dr. Milton Chávez García, precisó: “El artículo 8 de la Ley 1º de 1967 creó el impuesto de espectáculos públicos del 10% sobre el valor de cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase con destino a las juntas Administradoras de Deportes, por un término de cuatro (4) meses “pro reconstrucción de la ciudad de Quibdó”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 49 de 1967 dispuso que el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte continuará cobrándose en el territorio del Valle del Cauca durante los años de 1968 a 1972, inclusive y que su producto se destinará a la preparación de los deportistas y a la realización de los VI juegos Panamericanos. Así mismo, que el producto de dicho recargo se consignará en la Tesorería General de la República, a órdenes del Comité Organizador de dicho evento deportivo.

El artículo 4 de la Ley 47 de 1968 hizo extensivo este impuesto a todo el territorio nacional y dispuso que en el Distrito Especial, los departamentos, intendencias y comisarías su producto sería destinado exclusivamente al fomento del deporte. 4 "Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá el impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7° de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias." 5 “Por la cual la Nación coopera a la celebración de los Vl Juegos Deportivos Panamericanos, y se dictan otras disposiciones”. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;

Sentencia del 1 de junio de 2.017, Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00427- 01(21107), Actor: Fundación Carnaval de Barranquilla y Liberty Seguros S.A., Demandado: Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla — Dirección Distrital de Liquidaciones, Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 9 Y el artículo 6 de la misma norma dispuso que el producido del gravamen será invertido en los departamentos del Valle del Cauca y Tolima exclusivamente en la preparación, construcción de obras y realización de los VI Juegos Panamericanos y IX Juegos Nacionales, respectivamente.

La Ley 30 de 1971 [artículo 9] hizo extensivo el impuesto a todo el territorio nacional y lo fijó de manera indefinida en el tiempo, con posterioridad al 31 de diciembre de 1972. Finalmente, el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 dispuso que el impuesto a espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, es del 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluido los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.

El parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 49 de 1983 establece que “El recaudo de los impuestos a espectáculos públicos de que trata la Ley 47 de 1968, se hará por los recaudadores o tesoreros departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá y se llevará a un fondo especial a órdenes de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes".

A su turno, el artículo 5 del Decreto 839 de 1984, reglamentario de la Ley 49 de 1983, establece que el recaudo del impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte se puede efectuar a través de las Tesorerías de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, cuando las necesidades del servicio lo requieran, previa solicitud escrita y motivada del Director Ejecutivo Seccional.

Por su parte, el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 establece que “la autoridad municipal o distrito que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente”, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo.

La norma también dispone que el valor efectivo del impuesto será invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la misma norma. Así, a partir de la vigencia de la Ley 181 de 1995, el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte debe ser pagado ante la autoridad municipal o distrito que otorgue el permiso para realizar el espectáculo”.

Por su parte, el Decreto Ley 1333 del 25 de abril de 1986 "Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal", expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias, consagra en su artículo 223 el impuesto por espectáculos públicos bajo los siguientes términos: "Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 10 impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias”.

Corolario de lo anterior, se tiene que las dos contribuciones a las que no hemos referido, pese a que, la primera, inicialmente fue determinada por el Gobierno Nacional y, la segunda, con carácter transitorio, luego fueron cedidas de forma permanente a favor del municipios y distritos para su administración, cobro y destinación, es decir, que tales tributos quedaron bajo la potestad de las entidades territoriales municipales.

DE LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL ÁMBITO TERRITORIAL. Con sustento en el Decreto Ley 1333 de 1986 "Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal", el Concejo municipal de Ibagué expidió el Acuerdo municipal No. 031 de 20047, por medio del cual se establecieron las disposiciones necesarias para el recaudo del referido tributo, que posteriormente fueron modificadas por los Acuerdos Nos. 028 de 20068 y 014 del 11 de agosto de 20089.

Lo anterior fue debidamente compilado en el Decreto No. 1.1-0073 del 6 de febrero de 2009 - Régimen Tributario Municipal -10 expedido por el Alcalde de Ibagué en uso de las atribuciones especiales conferidas por el artículo 26 del Acuerdo 014 del 11 de agosto de 2008, que dispuso en su Título III, Capítulo 5 todo lo concerniente al Impuesto por Espectáculos Públicos definido en los siguientes términos: “Se entiende por espectáculo público, la 7 Acuerdo 031 de 29 de diciembre de 2004 “por el cual se reglamente los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, espectáculos públicos y rifas menores, se fija el procedimiento tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de los impuestos en el municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones.” - http://www.concejodeibague.gov.co/documentos_2009/2004/Acuerdo031_2004.pdf 8 Acuerdo 028 del 18 de diciembre de 2006 “Por medio del cual se modifica el acuerdo 031 de diciembre 29 de 2004 titulado: “por el cual se reglamente los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, espectáculos públicos y rifas menores, se fija el procedimiento tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de los impuestos en el municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones.” http://www.concejodeibague.gov.co/documentos_2009/2006/Acuerdo028_2006.pdf 9 Acuerdo 014 del 11 de agosto de 2008 “Por medio del cual se modifican los Acuerdo 028 de 2006 y 031 de 2004”. http://www.concejodeibague.gov.co/documentos_2009/2008/Acuerdo014_2008.pdf. 10 Régimen Tributario Municipal – Decreto No. 1.1-0073 de 2009 “Por el cual se compilan los acuerdos municipales y demás normas relacionadas con el estatuto tributario del Municipio de Ibagué”; consideraciones – “Que el concejo municipal mediante el acuerdo 014 del 11 de agosto Artículo 26: autorizó al ejecutivo para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente acuerdo, expida el Decreto mediante el cual se compilan todos las acuerdos y demás normas relacionadas con el estatuto tributario del Municipio de Ibagué.” - https://dokumen.tips/reader/f/regimen-tributario-municipal-tolimapdf-regimen-tributario-municipal- decreto Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 11 función, representación, o diversión pública que se celebre en salones, teatros, circos, plazas, estadios, escenarios deportivos u en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo.” (subrayado fuera del texto).

Luego, el Concejo Municipal de Ibagué expidió el Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 201111, por medio del cual acordó la exoneración de pago sobre el impuesto de espectáculos públicos en la ciudad de Ibagué, pero para los eventos que contribuyeran al posicionamiento de la marca “Ibagué Capital Musical” en el desarrollo cultural, social y económico de la misma, por el término de 5 años.

En cuanto a los requisitos exigidos para obtener tal beneficio tributario, en el artículo 3o se indicó que el contribuyente debía cumplir con los siguientes requisitos: “1.- Enviar petición escrita al Secretario de Hacienda Municipal ocho (8) días antes de la fecha del evento, anexando el permiso de la Dirección de Espacio Público y la Resolución de Exoneración del Impuesto de Espectáculos Públicos Nacional, emitida por el Ministerio de Cultura. 2.- Anexar Certificado de Cámara de comercio vigente, para las entidades jurídicas. 3.- De no ser exonerado a nivel Nacional por el Ministerio de Cultura, deberá dejar como garantía el 50% en efectivo del total del impuesto nacional de Espectáculos Públicos y el 50% restante con una garantía personal, como lo establece el Acuerdo 014 de 2008. 4.- Encontrarse a paz y salvo con el Municipio de Ibagué por todo concepto de impuestos, tasas, multas y contribuciones.

(Predial, Industria y Comercio, Vehículos, multas y sanciones, etc.). 5.-Contra el acto que lo niegue procederán los recursos de vía gubernativa en los términos señalados en el Código Contencioso Administrativo.” (Negrillas fuera del texto). 4.1.3.- De la fuerza mayor y el caso fortuito. El artículo 64 del Código Civil conceptualizó que: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. 11 http://www.concejodeibague.gov.co/documentos_2009/2011/Acuerdo026_2011.pdf.

Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 12 El Diccionario de la Lengua Española, define lo imprevisible como “aquello que no se puede prever”, es decir, lo que es súbito, repentino, sorpresivo, en tanto que la persona no tenía la capacidad de anticiparse a la situación, con independencia de que se trate o no de un fenómeno de poca o mucha ocurrencia. Por su parte, el mismo diccionario define lo irresistible como “aquello que no se puede resistir”, esto es, lo que no admite rechazo, contradicción, pugna, etc.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-449 del 22 de agosto de 2016, se refirió a la fuerza mayor y al caso fortuito, acogiendo igualmente lo considerado por el Consejo de Estado, así: “(…) En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de lo anterior, la aplicación y el tratamiento de ambas figuras no ha sido monista sino dual, esto es, bajo la consideración dividida e independiente de cada una de esas figuras jurídicas hasta el punto de considerar que de éstas sólo la fuerza mayor es causal eximente de la responsabilidad del Estado.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 1993, Exp 7365, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, señaló: “Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fuerza mayor y de caso fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos: en cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones se han presentado: la de considerar que el caso fortuito como el suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad y la que estima que hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida”.

Por su parte, en la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, Exp. 11.670, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, se dijo: “Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional.

Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño. Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 13 En lo que respecta a la comprobación de la fuerza mayor, la Sala en Sentencia de 15 de junio de 2000, Exp 12423, C.P. María Elena Giraldo Gómez, evocando a lo establecido en la doctrina; dijo: “la fuerza mayor sólo se demuestra: ‘ mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña).

(…) lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias (…) En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. (…) además de imprevisible e irresistible debe ser exterior al agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito; no provenir de su culpa (…) cuya causa no le es imputable al demandado, y en cuyo daño no ha existido culpa adicional por parte de este” A su vez, en la Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar, la Sección tercera del Consejo de Estado precisó frente a los sucesos constitutivos de fuerza mayor: “Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina se entiende que la fuerza mayor debe ser: 1) Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”. 2) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho” 3) imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo.

A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto. En tales condiciones, según la doctrina se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad.

En hilo de lo dicho, puede concluirse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es una causa extraña y externa al hecho demandado, es un hecho irresistible e imprevisible que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario.

Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 14 Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.” (Negrillas y subrayado fuera del texto) Por su parte, la Sección Tercera ha fijado el contenido y alcance de la imprevisibilidad e irresistibilidad, en los siguientes términos: “imprevisible es aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que, no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia (…) la irresistibilidad, como elemento de la causa extraña, consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo”12 CASO CONCRETO En el presente caso, CLUB DEPORTES TOLIMA instauró el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ solicitando se declare la nulidad de la comunicación No. 1033.2016- 10966 del 16 de marzo de 2016, comunicación No. 016593 del 26 de abril de 2016 y la Resolución No. 1000-0147 del 31 de Mayo de 2016, expedidas por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA – GRUPO DE RENTAS, con el objeto que se le exonere del impuesto de espectáculos públicos contenido en el Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, para el evento denominado ‘partido Deportes Tolima vs Atlético Huila – Torneo (Liga) Águila I 2016 llevado a cabo el día 20 de marzo de 2016.

La entidad accionada manifiesta que se opone a todas las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda, al considerar que el Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011 estableció que, para ser beneficiario de la exoneración del pago del impuesto de eventos y espectáculos públicos, debía enviarse petición escrita al secretario de Hacienda municipal 8 días antes de la fecha del evento, anexando el permiso de la Dirección de Espacio Público, disposición que para el presente caso aplicó el ente territorial y que desatendió la sociedad demandante. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 15 Mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que el beneficio de la exención del impuesto de espectáculos púbicos, para la época de los hechos, requería la presentación escrita ante el secretario de hacienda ocho días antes de la fecha del evento, con documentos anexos tales como el permiso de la Dirección de Espacio Público y el certificado de Cámara de Comercio vigente.

Adujo, que no se configura la fuerza mayor o caso fortuita, ya que la imprevisibilidad e irresistibilidad en el sub judice no se presentó, en tanto era de conocimiento de la demandante el plazo de ocho días con antelación al evento deportivo, para presentar la solicitud del impuesto, es decir, que era de su conocimiento que, de no cumplirse el plazo previo en la radicación de los documentos, la exoneración sería negada Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia, aduciendo que la sociedad sí cumplió con todos los requisitos necesarios para llevar a cabo el evento, tan es así que le fue otorgado el permiso respectivo, el cual no fue posible aportar con la solicitud de exoneración, por cuanto la DIMAYOR que es la entidad que rige el Futbol Profesional Colombiano, no programó el partido con el suficiente tiempo de anterioridad, lo cual hace imposible lograr el permiso antes de 8 días hábiles y por consiguiente presentar la solicitud con los mismos 8 días hábiles que habla el Acuerdo Municipal, adjuntando dicho permiso, situación que, como se mencionó en la demanda inicial, debía ser tenida en cuenta como circunstancia de fuerza mayor.

Explicó que, si bien el acuerdo no estableció excepciones, precisamente se acude a la Justicia Administrativa con el fin le dé una interpretación amplia y acorde a las circunstancias precisas del caso planteado, para que así se cumpla con la finalidad de la norma, que no es otra que incentivar la práctica del deporte, y la realización de eventos que aporten culturalmente a la ciudadanía, tal y como la demandante ha cumplido y cumplió en el evento objeto de la presente demanda, por lo tanto le corresponde al ente Municipal reconocer dicha labor y entender las circunstancias ajenas a la voluntad del administrado que le impidieron cumplir de manera literal con el Acuerdo Municipal, pero que a la postre sí cumplió con todos los requisitos exigidos para llevar a cabo el evento Deportivo.

De otra parte señaló que, en cuanto a los documentos anexos a la petición, el permiso de la Dirección de Espacio Público era un documento que expedía el mismo municipio accionado a través de la oficina de Grupo de Espacio Público y Control Urbano, por tanto, estaba bajo su dominio, documento que Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 16 se expide luego de cumplir con todos los requisitos exigidos para el evento, entre ellos la fecha y hora del mismo, al igual que el certificado de Cámara de Comercio que reposaba en el trámite de solicitudes en dicha oficina.

Así, concluye que la entidad incurrió en la prohibición contenida en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, que establece que cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que reposan en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. Dentro del expediente, se encuentra demostrado que: El 22 de febrero de 2016 se celebró reunión de la Comisión Local, Seguridad y Convivencia en el Fútbol del Municipio de Ibagué, oportunidad en la que el gerente del Deportes Tolima solicitó que se viabilizara un solo permiso por parte del GEPAD para todos los partidos de la Liga y la Copa Águila, poniéndose de presente que la DIMAYOR estaba programando con muy poco tiempo de antelación los partidos.

El 16 de marzo de 2016 de 2016, el gerente del Deportes Tolima solicitó a la Defensa Civil y al Cuerpo de Bombero, apoyo en el estadio Manuel Murillo Toro para el partido Tolima vs Atlético Huila, programado por la Liga Águila I 2016 para el domingo 20 de marzo del mismo año, horario 7:45 p.m.. Igual colaboración se solicitó a la Defensa Civil y al Cuerpo de Bomberos.

El 10 de marzo de 2016 la Dimayor informó los horarios correspondientes a los partidos de la fecha 13 de la Liga Águila I – 2016, encontrando que el partido Tolima Vs Huila quedó fijado para el domingo 20 de marzo de 2016 El 18 de marzo de 2016, el gerente del Club Deportes Tolima S.A. solicitó concepto operativo a la Dirección del Grupo de Prevención y Atención de Desastres, Coordinador delegado del Concejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres de Ibagué para llevar a cabo el partido del Deportes Tolima vs Atlético Huila el 20 de marzo de 2016 en el Estadio Manuel Murillo Toro, el cual fue concedido mediante Concepto Operativo No. 1063-028- 2016.

El 29 de febrero de 2016, el Club Deportes Tolima S.A. elevó ante la Secretaría de Hacienda Municipal solicitud de exoneración del impuesto de espectáculos públicos para el partido Deportes Tolima vs Huila, Torneo Liga Águila I 2016, programado por la Dimayor para el 20 de marzo de 2016, con sustento en el Acuerdo 026 de 2011. Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 17 El 16 de marzo de 2016, el representante legal del Club Deportes Tolima formuló ante el Grupo de Espacio Público y Control Urbano, solicitud de aprobación del evento antes descrito.

Mediante memorando No. 011333 de 18 de marzo de 2016, la directora de Espacio Público ordenó el sellamiento de las boletas presentadas en formato único de solicitud de eventos y/o espectáculos, para la realización del encuentro futbolístico “Tolima Vs Huila”. Mediante Oficio No. 1033.2016-10966 del 16 de marzo de 2016, la Secretaría de Hacienda municipal y la Dirección del Grupo de Rentas denegaron la solicitud de exoneración del pago del impuesto de espectáculos públicos para el evento – partido Deportes Tolima Vs Huila Torneo Liga Águila I 2016, por no anexar el permiso de la Dirección de Espacio Público exigido por el artículo 3 del Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, orden de sellamiento de boletería, cámara de comercio vigente cédula de ciudadanía y copia de la imagen publicitaria con la Marca Ibagué Capital Musical.

El 31 de marzo de 2016, el representante legal del Club Deportes Tolima S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la anterior decisión, aduciendo que hasta el día 10 de marzo fue informada la fecha y hora exacta del mismo de manera oficial por parte de DIMAYOR, esto es, 6 días hábiles antes del partido, situación que impidió allegar el respectivo permiso ante la Dirección de Espacio Público, hecho que impedía obtenerlo con 8 días hábiles de antelación. Indicó, que los documentos de orden de sellamiento, cédula de ciudadanía y copia de la imagen publicitaria no se encuentran en el Acuerdo 026 de 28 de diciembre de 2011, como requisitos para solicitar la exoneración. Adujo, que como Club de Fútbol, las circunstancias que lo rodeaban eran diferentes y especialísimas a las de cualquier otro evento que se pudiere programar con suficiente antelación, pues el evento se realizaba cada 15 días y que dependía en su programación de lo que dispusiera la Dimayor.

Mediante oficio No. 016593 de 26 de abril de 2016, notificado el 28 de abril del mismo año, el Secretario de Hacienda y la Directora del Grupo de Rentas del Municipio de Ibagué, decide ratificar de manera parcial el acto administrativo de 16 de marzo de 2016, retirando de la parte motiva el argumento que niega la exoneración con base en la ausencia de orden de sellamiento de boletería, cédula de ciudadanía y copia de la imagen publicitaria con la Marca Ibagué Capital Musical, conservando en firme la decisión de fondo en tanto la solicitud de exención no se presentó 8 días antes de la fecha del evento.

Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 18 Frente a la fuerza mayor, se indicó que la circunstancia alegada era propia del desarrollo normal de la programación de este tipo de eventos deportivos, es decir, que no se podía calificar como imprevisible, pues era del normal devenir de la actividad deportiva este tipo de planeación de corto plazo.

Por medio de la Resolución No. 1000-0147 de 31 de mayo de 2016, el alcalde del Municipio de Ibagué confirmó las anteriores decisiones, ratificando los argumentos ya esbozados. Mediante Contrato No. 06 del 16 de marzo de 2016, el IMDRI arrendó al CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., el Estadio Manuel Murilo Toro para el día 20 de marzo de 2016 El Director del Grupo de Tesorería del Municipio de Ibagué, certificó que el Club Deportes Tolima efectuó consignaciones por concepto de impuesto de espectáculos públicos municipales para el evento denominado “Tolima vs Atlético Huila” realizado el 20 de marzo de 2016 por los valores de $2.617.000 y $3.204.000.

En primer lugar, debe precisarse que, al revisar el contenido de la norma que regula lo atinente a la exoneración del impuesto de espectáculos públicos, más precisamente los requisitos señalados en el Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, se advierte que no se contempló ninguna eventualidad para lo no acreditación de los documentos exigidos para la exención tributaria, ni tampoco excepción alguna.

En efecto, la norma para la exoneración del tributo de espectáculos públicos solo se puede interpretar de manera expresa y por ende no consigna situación fáctica o jurídica alguna que pueda tan siquiera determinar el obviar la entrega de la documentación allí requerida con la solicitud de exoneración del impuesto de espectáculos públicos.

Ahora bien, el apoderado judicial del Club Deportes del Tolima argumentó que por causa de fuerza mayor no le fue posible efectuar la entrega de la documentación requerida dentro del término de los 8 días que consagra el artículo 3º del Acuerdo Municipal No. 026 del 28 de diciembre de 2011, en razón a que la DIMAYOR, que es la entidad que rige el Futbol Colombiano no determinó la programación de los partidos de la Liga Águila con el tiempo debido, situación que no se le podía exigir a su representada.

Al respecto, como se vio con antelación, para que se pueda configurar una causa de fuerza mayor debe presentarse un hecho "exterior, irresistible e imprevisible", por ende se determina en un primer término que, se está ante Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 19 una organización de derecho privado –DIMAYOR- que despliega sus actividades conforme a la órbita y autonomía dispuestas por ella misma; no obstante, pese a que el hecho que se alega es exterior, este no es irresistible e imprevisible, toda vez que el Club Deportes Tolima, conocedor de la norma de exoneración tributaria que fue expedida el 8 de diciembre de 2011, con mucha antelación al evento aludido, tenía pleno discernimiento de los requisitos que debía acompañar la solicitud de exención, debiendo comunicar la situación a la DIMAYOR para que su programación no los afectara.

Bajo ese entendido, debió haber ejecutado las actividades conforme a sus competencias e intereses para hacerse merecedor de la exoneración de impuestos por espectáculos públicos, solicitando la programación del evento futbolístico con el tiempo prudente para así elevar la correspondiente petición ante el Municipio de Ibagué, allegando de manera oportuna los requisitos exigidos por la norma local para obtener el beneficio exonerativo de carácter tributario.

El hecho de no tenerse establecida fecha y hora para el encuentro deportivo no fue desconocido, súbito o sorpresivo para la sociedad demandante, pues ello correspondía al giro ordinario de las actividades propias del Club y de la DIMAYOR, quien se encargaba de la programación de la parrilla deportiva, al punto que en reunión de la Comisión Local, Seguridad y Convivencia en el Fútbol celebrada el 22 de febrero de 2016, esto es, 4 meses antes del evento y con presencia del gerente del Deportes Tolima, se puso de presente que la DIMAYOR estaba programando con muy poco tiempo de antelación los partidos.

En ese orden de ideas, no es factible que tal situación se le endilgue a la administración municipal, la cual conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 026 de 2011, determinó que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para la exoneración tributaria, por lo que no hizo cosa diferente a dar estricto acatamiento a la normatividad que regía la materia en el ámbito territorial.

En cuanto a la posible configuración de un caso fortuito, se ha de establecer que la misma carece de procedencia en el sub examine, en razón a que el motivo por el cual no se obtuvo el permiso correspondiente por parte de la Dirección de Espacio Público para posteriormente ser aportado con la solicitud de exención tributaria en el término legal establecido, correspondió a un hecho propio del derecho privado – DIMAYOR -, un problema de planificación entre los Clubes que componían la DIMAYOR y su cuerpo representativo, luego tal controversia no tendría por qué haber sido trasladada al ente territorial cuando este no tenía ninguna injerencia en ello.

Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 20 En segundo lugar, en lo relacionado con la prohibición contenida en el artículo 9º del Decreto 19 de 2012 que expresa "Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación”, se aprecia que la solicitud para la exoneración de impuesto de espectáculos públicos sin allegar el respectivo permiso por el Grupo de Espacio Público.

Así, se advierte que el artículo 3º del Acuerdo municipal No. 026 de 2011 expresamente exigió que era obligación del peticionario aportarlo con la solicitud de exención del precitado gravamen, sin que así se realizara. Recuérdese que la solicitud de exención debía presentarse con los documentos requeridos y con suficiente antelación, pues como lo indicó la Administración en los actos acusados, era el tiempo mínimo que tenía la administración para el estudio de los documentos que avalaran o no la exoneración. Recalca esta Sala que la norma para la exoneración del tributo de espectáculos públicos solo se podía interpretar de manera literal, y que la acción por medio del cual se adelantó la presente controversia judicial se circunscribe a la confrontación de los actos administrativos con la normativa que regula la materia, para finalmente determinar si los mismos adolecen de causal de nulidad, sin embargo y como quiera que la sociedad demandante no alegó causal alguna, sino que centró su disenso en la imposibilidad - fuerza mayor o caso fortuito- de aportar los documentos contemplados como requisitos para que operara tal prerrogativa, este Tribunal no efectuará ningún otro análisis, ya que con el anterior estudio se agota la finalidad del recurso de alzada.

Así las cosas, los cargos endilgados por parte de la sociedad demandante no tienen vocación a prosperar, por consiguiente, la Sala de Decisión procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el Club Deportes Tolima, contra el Municipio de Ibagué - Secretaría de Hacienda - Grupo de Rentas, que negó las súplicas de la demanda.

CONDENA EN COSTAS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió en forma desfavorable Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03 Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 21 el recurso de apelación interpuesto, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el CLUB DEPORTES TOLIMA, contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE HACIENDA - GRUPO DE RENTAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 357, 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notifica a las partes por este mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado