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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2017-00300-02

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2023-11-30

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02 Interno: 00667/2021 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 09 de junio de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL contra el MUNICIPIO DE CASABIANCA - TOLIMA.

ANTECEDENTES La señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE CASABIANCA, en procura de una decisión favorable, mediante sentencia judicial, respecto de las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 125 de 10 de marzo de 2017 y 288 de 10 de junio de 2017.

Que se condene al MUNICIPIO DE CASABIANCA, a título de restablecimiento del derecho a que reconozca y pague dotaciones de vestido y calzado de labor por los periodos: abril de 2012 a 1 de febrero de 2017, subsidio de alimentación por los periodos abril 17 de 2012 a febrero 1 de 2017, bonificación de Recreación por 4 periodos de vacaciones y proporcional en el año 2017, ajuste de la prima de servicios, por 4 años de servicios y proporcional en el año 2017, ajuste de la prima de navidad, por 4 años y proporcional durante los años 2016-2017.

Que se condene al MUNICIPIO DE CASABIANCA al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la accionante, conforme al artículo 195 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02 Interno: 00667/21 HECHOS Que mediante oficio del 2 de febrero de 2017, suscrito por el alcalde municipal de Casabianca se le comunicó a la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL la supresión del cargo de Técnico Administrativo, código 367, grado 02, que venía desempeñando, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto No. 005 de 1 de febrero de 2017 “Por el cual se adopta la planta de cargos de la administración central municipal de Casabianca, Tolima”.

Que, mediante Resolución No. 125 de 10 de marzo de 2017 expedido por el Alcalde Municipal se le comunicó a la demandante que como quiera que su nombramiento como empleada publica era en provisionalidad no era posible incorporarla en la planta de personal municipal. Que mediante Resolución No. 125 de 10 de marzo de 2017 se reconocen y pagan unas prestaciones sociales, reconociendo a favor de la señora OLGA INÉS RAMÍREZ las prestaciones correspondientes a vacaciones e indemnización de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación de servicios, causadas durante su desempeño en el cargo de Técnico Administrativo, Grado 01, Código 367, Nivel Técnico de la Planta Global del Municipio de Casabianca, que fueron canceladas de conformidad con el comprobante de egreso No. 1007 del 30 de junio de 2017.

Que mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2017, la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL solicitó al municipio de Casabianca la reincorporación a la planta de cargos de ese municipio en un cargo igual o mejor al que desempeñaba en el momento de su desvinculación Que la demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 125 de 10 de marzo de 2017 expedida por la administración municipal de Casabianca, que fue resuelto mediante Resolución No. 288 de 10 de junio de 2017 que la confirmó en su totalidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señala la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48,,49, 53, 90, 91, 125 y 209; Ley 1437 de 2011, Ley 581 de 2000, Ley 909 de 2004, Decreto 1083 de 20155, Ley 1232 de 2008. Indica, que el MUNICPIO DE CASABIANCA desconoce los preceptos normativos y los pronunciamientos jurisprudenciales en materia de estabilidad laboral, salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

Señala, que los actos administrativos acusados conculcaron el principio de la seguridad jurídica porque desconocen los derechos que le asisten a la trabajadora de acceder a un trabajo y a permanecer en el cargo, como desarrollo del derecho preferencial a ser reubicada en un cargo igual o equivalente de la nueva planta de cargos, siendo la indemnización, la última o la más lejana de las alternativas que pueden tomarse respecto de este grupo de empleados, cuando se trata de la reestructuración de las plantas de personal de las entidades.

Asegura que la causa invocada para la terminación de vínculo laboral de la demandante, supresión del cargo, constituyen la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, por Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02 Interno: 00667/21 falsa motivación, tal como lo ha definido el Consejo de Estado cuando se violentan derechos de trabajadores provisionales que ocupan empleos de carrera.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE CASABIANCA Guardó silencio, conforme se evidencia en la constancia secretarial visible a folio 145 del expediente digital unificado. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 09 de junio de 2021, declaró la prescripción frente a los derechos reclamados causados con anterioridad al 18 de abril de 2014, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 125 de 10 de marzo de 2017 del alcalde municipal de Casabianca- Tolima, por medio de la cual se reconocen unas prestaciones sociales en favor de la señora OLGA INÉS RAMÍRES ARISTIZABAL como exfuncionaria de la administración municipal de Casabianca-Tolima, en lo relativo a la liquidación de la prima de servicios y prima de navidad.

A título de restablecimiento del derecho, condenó al MUNICIPIO DE CASABIANCA a: 1. Pagar en dinero la compensación equivalente, según los límites de cuantía aplicables a la entidad territorial, para la dotación de calzado y vestido de labor a los empleados que ocupan el cargo de técnico administrativo de la planta global o cargo similar, a ocho (8) pares de zapatos y ocho (8) vestidos de labor, según la causación de esta prestación en los periodos correspondientes a i). 30 de agosto y 30 de diciembre de 2014, ii). 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de 2015 y iii). 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de 2016, en el ejercicio del cargo de técnico administrativo de la planta global de la administración municipal de Casabianca- Tolima. 2.

Reconocer y pagar en favor de OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL, el subsidio de alimentación correspondiente, según la normatividad aplicable reseñada en la parte motiva de esta sentencia, a su desempeño en el cargo de técnico administrativo de la planta global de la entidad territorial durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2014 y 1 de febrero de 2017. 3.

Reconocer y pagar en favor de OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL, la bonificación por recreación correspondiente al disfrute de vacaciones entre el 4 de diciembre y 23 de diciembre de 2014, y al reconocimiento de vacaciones e indemnización de vacaciones del periodo comprendido entre el 16 de abril de 2015 y el 1 de febrero de 2017. 4. Reliquidar y pagar en favor de la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL la prima de navidad incluyendo el factor salarial correspondiente al subsidio de alimentación por el periodo laborado como técnico administrativo de la planta global de la administración municipal de Casabianca-Tolima, entre el 18 de abril de 2014 y 1 de febrero de 2017.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02 Interno: 00667/21 5. Reliquidar y pagar en favor de la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL la prima de servicios incluyendo el factor salarial correspondiente al subsidio de alimentación por el periodo laborado como técnico administrativo de la planta global de la administración municipal de Casabianca-Tolima, entre el 18 de abril de 2014 y 1 de febrero de 2017.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Para llegar a la anterior determinación, estableció como problema jurídico el determinar si los actos administrativos demandados se ajustaron o no a derecho y si le asiste derecho a la parte actora frente a lo reclamado respecto a la dotación de calzado y vestido de labor, el subsidio de alimentación y la bonificación de recreación, y la consecuente reliquidación de las prestaciones de prima de servicios y prima de navidad.

Luego de referir el marco normativo que sustenta la formulación del problema jurídico, relacionó los hechos relevantes probados en el proceso y precisó que como se examinaba si le asistía derecho a la demandante el reconocimiento y pago de emolumentos laborales, correspondía revisar si operaba la prescripción. Señaló que, revisado el caso concreto, la petición mediante la cual se solicitaron las acreencias laborales reclamadas y se interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 125 de 10 de marzo de 20171, fue radicada el 18 de abril de 2017 y versó específicamente sobre los siguientes aspectos: i. Dotación de calzado y vestido de labor del periodo de abril de 2012 a 1 de febrero de 2017. ii.

Subsidio de alimentación del periodo de 17 de abril de 2012 a 1 de febrero de 2017 iii. Bonificación de recreación por cuatro periodos de vacaciones y proporcional en el año 2017 iv. Reliquidación de la prima de servicios por cuatro años de servicios y proporcional en el año 2017 y v. reliquidación prima de navidad por cuatro años y proporcional en el periodo de 2016 a 2017.

Advirtió el A quo que, para efectos de contabilizar el termino prescriptivo en el sublite, debe tenerse en cuenta la fecha de radicación de la petición ( 18 de abril de 2017) por medio de la cual reclamó las prestaciones y demás emolumentos por los que la accionante impetra la presente acción, por lo tanto, los derechos laborales que se hubieren hecho exigibles con anterioridad al 18 de abril de 2014, se encuentran prescritos.

Seguidamente procedió el A quo, a referir la normatividad, forma, periodos y términos de reconocimiento de cada uno de los emolumentos pretendidos por la demandante; para lo cual estableció lo siguiente: 1 Acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales a la accionante Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02 Interno: 00667/21 DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR Expuso que, teniendo en cuenta que el salario legal mensual vigente para los años 2014, 2015 y 2016 era de, $ 616.000, $ 644.350 y $ 689.455, respectivamente, y que para el lapso entre el mes de abril de 2014, año 2015 y año 2016, la demandante percibía una asignación básica mensual que no excedía los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, concluyó que cumplía con lo dispuesto en la normatividad antes referida para el reconocimiento y entrega del calzado y vestido de labor que correspondiera a estos años; ahora, con respecto al año 2017, precisó que no se cumplen con los supuestos de dicha normatividad, pues, la dotación de calzado y vestido de labor se debe realizar en las siguientes fechas, 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre, siendo beneficiarios solo los empleados que hayan laborado tres meses continuos en la entidad antes del día en que deba ocurrir el suministro, y, para el caso de la accionante en el año 2017, no alcanzó a laborar ese periodo que consagra la norma, pues su retiro se produjo el 1° de febrero de 2017, no causándose dicha prestación en esa anualidad.

Argumento que, por vía judicial, es dable ordenar la compensación en dinero de esta prestación cuando corresponda y como el MUNICIPIO DE CASABIANCA no probó haber suministrado a la demandante el calzado y vestido de labor que concernía al periodo entre el 18 de abril de 2014 y el 30 de diciembre de 2016, y tampoco que se hubiera presentado una interrupción en sus labores, se hacía procedente la compensación en dinero de dichas prestaciones causadas entre los periodos: i. para el año 2014, desde el 18 de abril, según lo causado al 30 de agosto y 30 de diciembre de ese año, ii. para el año 2015, según lo causado al 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre del mismo año y iii. para el año 2016, según lo causado al 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de ese año. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN En cuanto al subsidio de alimentación, indicó que debe reconocerse y pagarse a la demandante el subsidio de alimentación correspondiente, conforme a la normatividad aplicable, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2014 y 1 de febrero de 2017, toda vez que la asignación básica mensual que aquella percibió en ejercicio del cargo de técnico administrativo en la entidad territorial durante ese lapso, no fue, superior a los topes consagrados por dichas normas para el otorgamiento del subsidio, y como quiera que el municipio no demostró haber pagado esa prestación a la señora OLGA INÉS RÁMIREZ ARISTIZABAL por concepto de los periodos referidos, pues, al contrario, la entidad adujo falta de disponibilidad presupuestal para proceder a su pago.

BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN Manifestó la juez de instancia que, según el expediente administrativo de la demandante, se acreditó que disfrutó de vacaciones entre el 4 de diciembre y el 23 de diciembre de 2014 mientras se desempeñaba en el cargo de técnico administrativo en el MUNICIPIO DE CASABIANCA, por lo tanto, correspondía ordenar el reconocimiento y pago en favor de la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL de la prestación referida por concepto de ese periodo de vacaciones disfrutado.

En el mismo sentido, indicó que, mediante acto administrativo, la entidad territorial demandada ordenó pagar en favor de la demandante, las prestaciones sociales Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02 Interno: 00667/21 causadas por concepto de vacaciones e indemnización de vacaciones del periodo comprendido entre el 16 de abril de 2015 y el 1 de febrero de 2017, razón por la cual también corresponde al MUNICIPIO DE CASABIANCA, reconocer y pagar la bonificación por recreación correspondiente a esos periodos.

PRIMA DE NAVIDAD Manifestó la juez de instancia que según el Decreto 1045 de 1978, el auxilio o subsidio de alimentación constituye factor salarial para liquidar la prima de navidad, de manera que, como se determinó que a la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL le asiste derecho al reconocimiento y pago del subsidio de alimentación por el periodo laborado como técnico administrativo de la planta global del MUNICIPIO DE CASABIANCA, comprendido entre el 18 de abril de 2014 y 1 de febrero de 2017, es procedente reliquidar la prima de navidad teniendo en cuenta este factor relativo al subsidio mencionado correspondiente a dicho lapso.

PRIMA DE SERVICIOS Consideró que previendo que la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio de alimentación por la prestación del servicio como técnico administrativo de la planta global del MUNICIPIO DE CASABIANCA, desde el 18 de abril de 2014 hasta el 1 de febrero de 2017, y que dicho subsidio es un factor salarial que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la prima de servicios, por lo tanto, resulta procedente ordenar a la entidad territorial demandada que reliquide la prima de servicios incluyendo el factor correspondiente al subsidio de alimentación causado durante el periodo señalado.

Finalmente señaló que, al encontrarse probado que la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL tiene derecho a que el MUNICIPIO DE CASABIANCA le reconozca y pague, con ocasión a su desempeño en el cargo de técnico administrativo en dicha entidad durante el periodo entre el 18 de abril de 2014 y el 1 de febrero de 2017, unas prestaciones sociales, como lo son la dotación de calzado y vestido de labor, la bonificación por recreación, y unos emolumentos en virtud del subsidio de alimentación, lo cual le fue denegado al momento de solicitarlo, mediante la Resolución No. 288 de 10 de junio de 2017, y, siendo consecuente la reliquidación de la prima de navidad y de la prima de servicios, liquidadas en la Resolución No. 125 de 10 de marzo de 2017, en el marco del derecho de la demandante a que se le reconozca y pague el factor salarial relativo al subsidio de alimentación por el periodo señalado, es dable declarar la nulidad de la Resolución No. 288 de 10 de junio de 2017 y la nulidad parcial de la Resolución No. 125 de 10 de marzo de 2017 en lo relativo a la liquidación de la prima de navidad y prima de servicios, acto administrativo también sometida a control de legalidad.

IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 09 de junio de 2021, inconforme con los argumentos esbozados por la juez de instancia, los cuales sintetizó en los siguientes reparos: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02 Interno: 00667/21 - Señaló que, el A quo omitió pronunciarse respecto de la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto por la no contestación de la solicitud radicada ante el MUNICIPIO DE CASABIANCA bajo el numero ALC-RE-2016-0000034, del 16 de marzo de 2017, mediante la cual se solicitó la reconsideración de unas condiciones laborales.

Ligado al argumento de disenso antes referido, adujo, que respecto a las pretensiones sociales de subsidio de alimentación y dotaciones incluidas en la solicitud de fecha 19 de marzo de 2016 de la que se exige pronunciamiento por la juez de instancia, opera la prescripción en un periodo distinto al fijado por el A quo, pues los tres años exigidos deben contabilizarse desde la fecha de petición mencionada, lo que implica que dicha figura opera respecto de lo causado antes del 19 de marzo de 2013. - Indicó, que la juez de instancia olvidó que el subsidio de alimentación constituye factor salarial también para reajustar el auxilio de cesantía que hace parte de la pretensión incorporada en las pretensiones subsidiarias de la demanda, por lo tanto, solicita reliquidar el auxilio de cesantía incorporando el subsidio de alimentación más la diferencia por el ajuste reconocido de las primas de navidad y servicios, advirtiendo que en consecuencia, procede el reconocimiento de la sanción moratoria desde el momento en que dicha prestación se hizo exigible hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 20 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 09 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcial a las pretensiones de la demanda.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 08 de octubre de 2021, se advierte que la providencia de 20 de septiembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 28 de septiembre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 9 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02 Interno: 00667/21 de junio de 2020, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico se centrará en resolver las inconformidades esbozadas por el recurrente en el recurso de apelación las cuales se sintetizan así: - La omisión del A quo, de resolver la pretensión de declaratoria de existencia del acto ficto o presunto producto de la ausencia de respuesta de la solicitud radicada ante el MUNICIPIO DE CASABIANCA bajo el numero ALC-RE-2016-0000034, del 16 de marzo de 2017, mediante la cual se solicitó la reconsideración de las condiciones laborales - Resuelto lo anterior, determinar si la prescripción opera o no en un periodo distinto al fijado por el A quo respecto de las pretensiones sociales de subsidio de alimentación y dotaciones incluidas en la solicitud de fecha 19 de marzo de 2016, pues los tres años exigidos deben contabilizarse desde la fecha de petición mencionada, lo que implica que dicha figura debe contabilizarse respecto de lo causado antes del 19 de marzo de 2013 - Establecer si la juez de instancia tuvo en cuenta que el subsidio de alimentación constituye factor salarial también para reajustar el auxilio de cesantía que hace parte de la pretensión incorporada en las pretensiones subsidiarias de la demanda, por lo tanto, si procede la reliquidación del auxilio de cesantía incorporando el subsidio de alimentación más la diferencia por el ajuste reconocido de las primas de navidad y servicios, advirtiendo que en consecuencia, procede el reconocimiento de la sanción moratoria desde el momento en que dicha prestación se hizo exigible hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que el oficio de 19 de marzo de 2016, con radicado ALC-RE-2016-00000334, del que señala no existe respuesta, fue contestado el 15 de abril de 2016, mediante oficio No. 157 en el que el Alcalde del municipio de Casabianca, aborda cada uno de los aspectos sobre los que presentaron reparo2, motivo por el cual no es posible declarar la existencia de un acto ficto o presunto pretendida por la parte actora respecto de la solicitud a la que hace referencia. Asimismo, para esta Colegiatura, la petición calendada el 19 de marzo de 2016 interpuesta colectivamente por unos funcionarios que laboraban en la administración municipal de Casabianca, incluyendo la demandante, no debe tenerse en cuenta para interrumpir la prescripción en el sub examine, pues no es cierto que en ella se solicite el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de subsidio de alimentación y dotaciones, por lo tanto, no se trata de una reclamación que pueda interrumpir el termino prescriptivo.

Por último, la Corporación considera procedente adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar que los derechos reconocidos en la sentencia deberán tenerse en cuenta para liquidar las cesantías en lo que resulte procedente; sin embargo, 2 Folios 5-10 Cuaderno Principal II Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02 Interno: 00667/21 se rechaza la petición de reconocimiento de sanción moratoria por el reajuste de las cesantías, por cuanto los errores en el cálculo y liquidación de las cesantías, no se equiparan a la situación fáctica que genera la sanción moratoria establecida en la Ley, pues la penalidad para el empleador por su incumplimiento en la consignación de dicha prestación en el tiempo oportuno no se extiende cuando se presenta discusión sobre el monto correcto a cancelar.

CASO CONCRETO Establecido lo anterior, precisa la Sala que se abordará la resolución del sub examine, en los términos del artículo 328 del CGP, sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para lo cual se procede a definir el contexto factico probado conforme el material probatorio obrante en el plenario. - Mediante Decreto No. 040 de 17 de abril de 2012, la alcaldesa del municipio de Casabianca, nombró en provisionalidad a la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL en el cargo de técnico administrativo como apoyo a la tesorería general, con código 367 grado 01. - Mediante oficio de 19 de marzo de 2016, con radicado ALC-RE-2016-00000334, la demandante junto con otros funcionarios de la Alcaldía Municipal de Casabianca, interpusieron solicitud de reconsideración de condiciones laborales, relacionadas con la autorización de permisos, llamados de atención motivados, cambio de horarios laborales y horas de trabajo semanales (Fls. 38-42 Cuaderno Principal I). - El 15 de abril de 2016, mediante oficio No. 157 el Alcalde del municipio de Casabianca, respondió la solicitud colectiva tratando cada uno de los aspectos sobre los que presentaron reparo (Fls. 5-10 Cuaderno Principal I). - Por medio de Decreto 005 de 1 de febrero de 2017 se adopta la planta de cargos de la administración central municipal de Casabianca, dentro de un proceso de reestructuración (Fls. 1-5 Cuaderno Principal I). - A través de Oficio No. 047 de 2 de febrero de 2017, el Alcalde del municipio de Casabianca comunicó a la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL que el cargo identificado como técnico administrativo, código 367, grado 02, fue suprimido por orden del articulo 2 del Decreto No. 005 del 1 de febrero de 2017, por el cual se adoptó la planta de cargos de la administración central municipal de Casabianca – Tolima (Fls. 93-95 Cuaderno Principal I). - Mediante oficio de fecha 16 de marzo de 2017, con radicado A-C-RE-2017-00000259, la demandante solicitó ser incorporada a un empleo igual categoría o superior al que venía desempeñando, se dictara un acto administrativo debidamente motivado en el que se resolviera la su situación laboral en la nueva planta de personal de la administración del municipio de Casabianca y se ordenara a su costa la copia del estudio técnico mediante el cual se determinó la viabilidad para dar paso a la nueva estructura orgánica (Fls. 16-17 Cuaderno Principal I). - Mediante Oficio No. 102 de 8 de abril de 2017 con radicado ALC-RS-2017-00000079, el Alcalde del Municipio de Casabianca, dio respuesta a la petición presentada por la demandante el 16 de marzo de 2017, abordando cada aspecto solicitado detalladamente (Fls. 18-22 Cuaderno Principal I).

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02 Interno: 00667/21 - Mediante Resolución No. 125 de 10 de marzo de 2017, el Alcalde del Municipio de Casabianca, reconoció y pagó unas prestaciones sociales a favor de la demandante (Fls. 23-26 Cuaderno Principal I). - Contra el anterior acto administrativo, la señora OLGA INES RAMÍREZ ARISTIZABAL, interpuso recurso de reposición solicitando su modificación a fin de corregir los valores incorrectos liquidados (Fls. 28-29 Cuaderno Principal I), el cual fue resuelto mediante Resolución No. 288 de 10 de junio de 2017, negando la reposición pretendida (Fls. 30-35 Cuaderno Principal I).

Definido lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos expuestos por la parte actora en su recurso de apelación, siendo el primero de ellos, la omisión del A quo, en resolver la pretensión de declaratoria de existencia del acto ficto o presunto producto de la ausencia de respuesta de la solicitud radicada ante el MUNICIPIO DE CASABIANCA bajo el numero ALC-RE-2016-0000034, mediante la cual se solicitó de manera colectiva junto con otros funcionarios la reconsideración de las condiciones laborales.

Sobre el particular, precisa esta Colegiatura, desde la etapa inicial del proceso tramitado en primera instancia, se estableció que el litigio estaba sujeto al control de legalidad de las Resoluciones No. 125 de 10 de marzo de 2017 y No. 288 de 10 de junio de 2017 y sobre aquellas versarían las pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el presente medio de control lo que excluye en principio, como pretensión, la declaración de existencia de silencio ficto o presunto que se reclama y su correspondiente declaración de nulidad.

No obstante, con el fin de resolver la inconformidad del recurrente, observa la Sala que el oficio de 19 de marzo de 2016, con radicado ALC-RE-2016-00000334, por medio del cual la demandante junto con otros funcionarios de la Alcaldía Municipal de Casabianca, interpusieron solicitud de reconsideración de condiciones laborales, relacionadas con la autorización de permisos, llamados de atención motivados, cambio de horarios laborales y horas de trabajo semanales, del que se alude no existe respuesta, fue contestado el 15 de abril de 2016, mediante oficio No. 157 en el que el Alcalde del municipio de Casabianca, aborda cada uno de los aspectos sobre los que se presentó reparo3, destacando que en el primer folio de la contestación, se encuentra signado con fecha y hora (15-04-2016 – 5:40), por la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL, como prueba de su notificación, motivo por el cual no es posible declarar la existencia de un acto ficto o presunto pretendida por la parte actora respecto de la solicitud a la que hace referencia. El segundo argumento de censura está relacionado con el anterior reparo, en el entendido que el recurrente considera que la prescripción opera en un periodo distinto al fijado por el A quo, pues afirma que debe ser tenida en cuenta para contabilizar el termino prescriptivo la solicitud de fecha 19 de marzo de 2016 con radicado ALC-RE-2016- 00000334 respecto de las prestaciones sociales de subsidio de alimentación y dotaciones al ser reclamadas en dicha petición, en consecuencia, se encuentran prescritos los derechos causado antes del 19 de marzo de 2013. 3 Folios 5-10 Cuaderno Principal II Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02 Interno: 00667/21 Revisada la petición a la que hace referencia el apelante, la Sala observa que el contenido de la solicitud de reconsideración de condiciones laborales calendada el 19 de marzo de 2016 interpuesta colectivamente, por unos funcionarios que laboraban en la administración municipal de Casabianca incluyendo la demandante, se centra en exigir al Alcalde del municipio demandado, regular asuntos sobre autorización de permisos, llamados de atención debidamente motivados, modificación en las funciones de algunos cargos y en los horarios y jornadas laborales, de modo que, no es de recibo para esta Corporación tener en cuenta dicha petición como motivo de interrupción de la prescripción en el sub examine, pues no es cierto que en ella se solicite el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de subsidio de alimentación y dotaciones.

Se recuerda que la prescripción extintiva del derecho es una sanción por la inactividad prologada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación; en materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, de modo que, una vez se hace exigible un derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para solicitarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro período igual.

En tal sentido, como el fenómeno jurídico de la prescripción impone el deber a cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo fijado por la Ley, no es posible aceptar que la petición de 19 de marzo de 2016 que, como ya se expuso, no incluye alguna solicitud relacionada con el reconocimiento de las prestaciones de subsidio de alimentación y dotaciones, sea tenida en cuenta para computar el termino prescriptivo.

El tercer argumento de la apelación se centra en asegurar que la juez de instancia reconoció algunos emolumentos salariales sin tener en cuenta la incidencia en la liquidación del auxilio de cesantía, por lo tanto, solicita el recurrente reliquidar dicha prestación correctamente, advirtiendo además que, procede el reconocimiento de la sanción moratoria desde el momento en que dicha prestación se hizo exigible hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.

Sobre el asunto, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” aplicable a los empelados del orden territorial según disposición del Decreto 1919 de 2002, dispone: “ARTICULO

45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02 Interno: 00667/21 i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.

Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.” Verificado el reconocimiento de prestaciones sociales ordenado en primera instancia, y de conformidad con la normatividad aplicable, evidencia la Sala, que en efecto, tal como lo expone el recurrente, no se tuvo en cuenta el subsidio de alimentación y el reajuste realizado a la prima de navidad y prima de servicios para reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, ya que tales factores salariales deben incluirse en su liquidación, razón por la cual, esta Sala considera procedente adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido que los derechos reconocidos en la sentencia de primera deberán tenerse en cuenta en lo que resulte procedente para liquidar las cesantías de la demandante.

Sin embargo, en cuanto a la petición de reconocer sanción moratoria por el reajuste de las cesantías, se recuerda que los errores en el cálculo y liquidación de las cesantías, no se equiparan a la situación fáctica que genera la sanción moratoria establecida en la Ley, pues la penalidad para el empleador por su incumplimiento en la consignación de dicha prestación en el tiempo oportuno no se extiende cuando se presenta discusión sobre el monto correcto a cancelar, razón por la que dicha solicitud se despacha desfavorablemente.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia dictada el 9 de junio de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, se adicionará, de conformidad con las consideraciones esbozadas con antelación. COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, disponen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL Demandado: MUNICIPIO DE CASABIANCA Radicación: 73001-33-33-008-2017-00300-02 Interno: 00667/21 proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, pese a que se le resolvió de manera parcialmente desfavorable su recurso de apelación, teniendo en cuenta que la parte demandada no realizó actuación alguna ante este Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcial a las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR al numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcial a las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal VI: “VI.

Tener en cuenta para reliquidar y pagar las cesantías en favor de la señora OLGA INÉS RAMÍREZ ARISTIZABAL, los derechos reconocidos en esta providencia, en lo que resulte procedente.”

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia Siglo XXI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA