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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2014-00146-01.

Ponente: M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-09-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01. ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELA- INCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BETANCOURT INCIDENTADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD INSTANCIA: PRIMERA DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN I. OBJETO DE DECISIÓN. Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a través de la Sala Cuarta de Decisión a resolver sobre la imposición o no de sanción dentro del incidente de desacato de la referencia. II.

ANTECEDENTES. 2.1. El fallo que se aduce incumplido: este Tribunal mediante sentencia del 15 de agosto de 20141 tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Darwin Jaramillo Bentancourt, en los siguientes términos: La anterior decisión no fue objeto de impugnación por parte de la entidad accionada, por lo que en el plazo respectivo fue remitida a la Corte Constitucional para una eventual revisión siendo excluida mediante auto del 27 de abril de 20152. 2.2.

Incidente de desacato y trámite que se le imprimió: el señor Darwin Jaramillo Betancourt a través de memorial allegado el 13 de agosto del año en curso3 promovió 1 OneDrive archivo Nro. 01 2 OneDrive archivo Nro. 01 fl. 69 3 SAMAI registro Nro. 087 RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01. ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELA- INCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BENTANCOURT INCIDENTADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD INSTANCIA: PRIMERA DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN incidente de desacato contra el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad por considerar que se había configurado un abierto desconocimiento al fallo de tutela proferido a su favor dentro del proceso de la referencia, por cuanto nuevamente no le entregaron los medicamentos prescritos por su médico tratante para la patología de psoriasis.

De igual manera sostuvo que “ (…) convirtiéndose en una tortura el reclamar mis medicamentos para el tratamiento paliativo de mi patología psoriasis pues cada vez que voy a reclamar medicamentos en los diferentes controles de salud es una traba administrativa para no dispensar los medicamentos (sic) vulnerándome mis derechos fundamentales a la salud y a la vida”.

(Negrilla fuera del texto) El 14 de agosto de 20244, el Despacho profirió auto de requerimiento previo al representante legal y/o a quien se le haya delegado el cumplimiento de las sentencias de tutela del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Dispensario médico de la Octava Brigada, para que en el término de los tres (03) días siguientes a la comunicación procediera a: i. Acreditar el cumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal el 15 de agosto de 2014 que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor DARWIN JARAMILLO BETANCOURT, ii.

En caso de que no se estuviera cumpliendo con lo ordenado en el fallo de tutela se informara las razones de la omisión, allegando soportes de las diligencias surtidas en pro de acatar la decisión judicial y iii. Informar el nombre, número de cédula y cargo de la persona que ejerce la representación legal de la entidad y/o a quien se le haya delegado el cumplimiento de las sentencias de tutela, y el correo electrónico al que se le puede notificar las decisiones de desacato.

Los días 15, 16 y 20 de agosto del año en curso transcurrieron en silencio por parte del Ejército Nacional. El 21 de agosto de 20245, el Despacho requirió a la entidad accionada por segunda vez para que en el plazo de un (01) día informara de acuerdo a su organigrama quién es el responsable del cumplimiento del fallo de tutela debiendo indicar el nombre, número de cédula, cargo y correo electrónico para las notificaciones judiciales a que hubiese lugar, para tal efecto la Secretaría libró oficio Nro. 6176 el 22 del mes y año antes mencionados6; al respecto no se recibió respuesta alguna (23/08/24) y el día 26 de agosto la Secretaría de la Corporación ingresó a Despacho el asunto.

El 28 de agosto de 20247, el Despacho profirió auto de requerimiento previo a los obligados de dar cumplimiento al fallo de tutela Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Teniente Coronel Ana Milena Velásquez Tamayo en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 de la Octava Brigada, para que en el término de los tres (03) días siguientes a la comunicación procediera acreditar el cumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal el 15 de agosto de 2014 que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor DARWIN JARAMILLO BETANCOURT a fin de que le entreguen de manera íntegra y completa los medicamentos prescritos por su médico tratante y otorgaran la explicaciones del caso.

Los días 29, 30 de agosto y 02 de septiembre transcurrieron en silencio por parte del incidentado. 4 SAMAI registro Nro. 90 5 SAMAI registro Nro. 095 6 SAMAI registro Nro. 098 7 SAMAI registro Nro. 101 RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01. ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELA- INCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BENTANCOURT INCIDENTADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD INSTANCIA: PRIMERA DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN El mismo 28 de agosto de la presente calendada8, el señor Darwin Jaramillo Betancourt informó que continúa sin el suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante.

Solicitó dar apertura al presente incidente y ordenar la vinculación de ÉTICOS U. T. 2020 (dispensador de medicamentos). El día 5 de septiembre de 20249, la entidad accionada afirmó que se le han autorizado cada una de las órdenes que ha requerido el accionante en el Hospital Militar Central, sin embargo, aclaró que el señor Darwin Jaramillo Betancourt no se encuentra vinculado al Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 de la ciudad de Armenia y en consecuencia solicitó la desvinculación del Batallón BAS08.

La Secretaría de la Corporación ingresó a Despacho el asunto el 06 de septiembre de 202410. En esa misma fecha11, la Profesional Universitario del Despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con el señor Darwin Jaramillo Betancourt, quien indicó que es tratado en el Hospital Militar Central en Bogotá luego que su padecimiento de Psoriasis es de plan de manejo en una entidad hospitalaria de IV nivel de atención, además, que cada 3 o 4 meses que asiste a su cita de control presenta inconvenientes con la entrega de medicamentos puesto que no están disponibles o lo están en presentaciones distintas a las prescritas por el médico tratante, por lo que se ve en la obligación de radicar solicitudes de inicio de Incidente de Desacato.

Resaltó que a la fecha no le han sido entregados los medicamentos ordenados por el médico especialista, pese a que a las fórmulas médicas le colocaron el sello de “entregado”, sin embargo, dicha situación no obedece a la realidad porque no fueron suministrados. A través de auto del 09 de septiembre del año avante12 se dio inicio formal al trámite incidental y para el efecto se ordenó la notificación personal al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, además se le corrió traslado por el término de tres (03) días para que contestara, pidiera y/o presentara las pruebas que se encuentran en su poder, además se resolvió sobre la vinculación de Éticos U.T negando la misma por cuanto no son los obligados conforme al fallo de tutela.

Los días 10, 11 y 12 transcurrieron en silencio por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, no así para su superior jerárquico quien allegó respuesta13 en la cual indicó que procedió a requerir al Director de Sanidad mediante Oficio Nro. 2024116023845563 para que emita informe de cumplimiento acatando la decisión judicial.

El 16 de septiembre del año en curso14, nuevamente el señor Darwin Jaramillo allegó memorial solicitando se adopten las decisiones que correspondan en tanto a la fecha no tiene el suministro de sus medicamentos. Finalmente, el 16 de septiembre de la presente calendada15 se profirió auto de pruebas incorporando las documentales existentes en el trámite incidental. 2.3.

Posición del incidentado: a lo largo del trámite incidental ha guardado silencio, pese a encontrarse debidamente notificado. 8 SAMAI registro Nro. 100 9 SAMAI registro Nro. 106 10 SAMAI registro Nro. 107 11 SAMAI registro Nro. 108 12 SAMAI registro Nro. 0109 13 SAMAI registro Nro. 0114 14 SAMAI registro Nro. 0116 15 SAMAI registro Nro. 0117 RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01.

ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELA- INCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BENTANCOURT INCIDENTADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD INSTANCIA: PRIMERA DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia: De conformidad con los arts. 2716 y 5217 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala de Decisión para resolver la solicitud de incidente de desacato, en tanto la orden de tutela de primera instancia en este caso fue proferida por el órgano colegiado - Tribunal Administrativo del Quindío-, por lo que teniendo en cuenta las normas antes señaladas corresponde al Juez que profirió la decisión incumplida resolver sobre la solicitud de desacato.

Al respecto, debe precisarse que el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha resaltado que el Incidente de Desacato de que trata el Decreto 2591 de 1991 es de carácter especial a diferencia del regulado en el CGP, en orden a ello desde la sentencia C-243 de 1996 en la cual se examinó entre otros aspectos cuál es el funcionario judicial competente para imponer la sanción por desacato se estableció que, de una lectura literal, del sentido natural y obvio de las palabras se deduce que es el Juez que profirió la decisión en primera instancia, además que se determinó que no resultaba plausible acudir al art. 4° del Decreto 306 de 1992 para efectos de determinar que el auto que decide el incidente de desacato no es susceptible del recurso de apelación por cuanto el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 es norma especial que regula la materia, así mismo se estableció que si bien es cierto puede acudirse por vía analógica a otras normas, ello solo es posible cuando existen vacíos, situación no acontecida en el caso en comento; en igual sentido, la sentencia C-367 de 2014 donde se trató la omisión legislativa relativa respecto al término para resolver el incidente de desacato en el cual esa misma entidad judicial sostuvo que no resultaba factible aplicar las normas del CGP por remisión del art. 4° del Decreto 306 de 1992 por cuanto estas contienen principios básicos, además de la especialidad del incidente de desacato que dista del regulado en las normas comunes.

Así las cosas, es dable concluir y extrapolando lo sostenido por la Corte Constitucional que ha de consultarse el sentido básico de la literalidad de las palabras del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, que no es otro que entender por Juez a la Corporación que expidió la sentencia de primera instancia, además que la misma Corte en asuntos de acción de tutela al referirse al art. 86 constitucional ha referido respecto de la noción de Juez que hace referencia a un concepto “genérico de todas las autoridades jurisdiccionales.

Incluye tanto al individuo como al organismo o corporación que se ha designado para conocer, instruir y fallar una causa, sin distinto de grado o jerarquía”18. (Negrilla fuera del texto). Lo anterior, sin perjuicio de indicar que en una oportunidad anterior y en otro trámite incidental radicado bajo el Nro. 63001-2333-000-2017-00077-01 el Magistrado sustanciador de ese entonces dictó como ponente el auto que decidió el incidente de desacato y el Consejo de Estado mediante providencia del 06 de julio de 201719 declaró 16 “ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 17 “ARTICULO 52.

DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 18 Corte Constitucional C-186 de 1998 19 OneDrive archivo cuaderno Nro. 02 fl. 092 RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01. ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELA- INCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BENTANCOURT INCIDENTADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD INSTANCIA: PRIMERA DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN la nulidad de lo actuado, por cuanto la decisión debió ser de la Sala y de dicha manera se adoptó para ese entonces.

Acorde con lo expuesto, y siendo que fue la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación la que profirió la sentencia de tutela cuyo cumplimiento aquí se revisa, es ésta la que resulta competente para resolver el asunto de la referencia. 3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo: le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión determinar lo siguiente: ¿Incurre en desacato el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional20 de acuerdo a sus competencias, al incumplir el fallo de tutela proferido por este Tribunal Administrativo a través de la Sala Cuarta de Decisión de fecha 15 de agosto de 2014? Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional sobre la materia entre otras, en las sentencias C-367 de 2014 y SU-034 de 2018, referidas a: (i) la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de esa entidad judicial y, (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial. 3.3.

La Sala Cuarta de Decisión impondrá sanción por desacato por encontrar que el incidentado no ha actuado dentro del margen de sus competencias en procura de la satisfacción oportuna y completa de la orden de tutela. En efecto, y siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si se observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso del incidentado, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida, se itera, entre otras, en las sentencias de Sala Plena C-367 de 201421 y SU-034 20 https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito-nacional/institucional/entidad/director-sanidad-ejercito 21 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez.

Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01.

ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELA- INCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BENTANCOURT INCIDENTADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD INSTANCIA: PRIMERA DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN de 201822, posición que ha sido reiterada en las sentencias T-233 de 201823, A- 288 de 202024 y T-013 de 202225, que implica lo siguiente: 22 “Con este enfoque, en el artículo 24 del mencionado Decreto Estatutario el legislador dispuso que el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Según esto, al cabo del trámite preferente y sumario que sigue la demanda de amparo constitucional, corresponde al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto.

En el capítulo V del mismo decreto, dedicado a las Sanciones, se previó la figura del desacato como una infracción relacionada con el desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela, en los siguientes términos: “ Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

“ La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. Al momento de llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad sobre este precepto, este Tribunal se refirió a la situación jurídica allí regulada y advirtió que se trataba de un trámite incidental especial al cual no le resultaban aplicables las disposiciones adjetivas civiles sobre apelación de autos, en el cual el grado jurisdiccional de consulta no se equiparaba a un medio de impugnación, sino que estaba encaminado a la verificación por parte del superior funcional del funcionario de conocimiento que, en caso de haberse impuesto sanciones, las mismas estuvieran correctamente impuestas.

En la misma oportunidad, la Corte sostuvo que [l]a facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden [dictada dentro del trámite de la acción de tutela], debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2o. del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil”; poderes correccionales justificados por el deber del juez de dirigir el desarrollo del proceso y por razones de interés público que van más allá del conflicto entre las partes.

Concluyó, así, que los poderes disciplinarios del juez, revisten un carácter correccional o punitivo, asimilable a la sanción de tipo penal, según una interpretación armónica de los artículos 27 y 53 del mismo Decreto 2591 de 1991, al tenor del cual el incumplimiento al fallo de tutela podría llegar a tipificarse como el delito de fraude a resolución judicial, independientemente de la responsabilidad derivada del desacato.

Pues bien: cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia[40] está llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento – conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo, tal como, desde muy temprano, lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional: El sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.

La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43]. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”. 23 “Por otra parte, se ha dicho que la solicitud de cumplimiento puede ser iniciada ya sea por el juez competente, o bien por el Ministerio Público, mientras que el incidente de desacato necesita de la solicitud del interesado para que se pueda tramitar, y por regla general el competente para conocer de ambas figuras es el juez de primera instancia. Además de ello es preciso tener en cuenta que sobre estas decisiones no cabe recurso alguno, salvo que se sancione con desacato, y que estas decisiones no deben ser enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. También es preciso mencionar que hay casos en los cuales los fallos de tutela son de imposible cumplimiento (excepcionalmente), pero el destinatario de la orden está obligado a demostrar esa imposibilidad de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva, caso en los cuales la jurisprudencia ha permitido la posibilidad de que el juez profiera órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introduzca ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada acudir a otros medios de defensa que equiparen la protección del derecho fundamental.

Para ello ha señalado una serie de lineamientos: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.

(4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.” Así mismo dentro del trámite se le debe garantizar el debido proceso a la autoridad acusada, manifestado en la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y presente sus argumentos de defensa”. 24 “A. EL INCIDENTE DE DESACATO Y SUS DIFERENCIAS CON EL TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 13. Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 57 del anotado Decreto 2591 de 1991[18], es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional. En la sentencia C-367 de 2014 esta corporación consideró lo siguiente: “[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;

(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; [ ] (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01.

ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELA- INCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BENTANCOURT INCIDENTADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD INSTANCIA: PRIMERA DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN (i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones26. Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente de desacato fue proferido el 09 de septiembre de 202427, el término máximo de los diez (10) días para resolverlo fenecen el 23 de septiembre de los corrientes y el auto de sanción se expide el día de hoy 19 del mismo mes y año citado.

Por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014. (ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio sustraerse de su cumplimiento;

(vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” 14.

Así pues, las diferencias entre los instrumentos de trámite de cumplimiento e incidente de desacato han sido abordadas de manera reiterada en distintas providencias de esta Corte. Por ejemplo, en el Auto 508 de 2018, la Sala Segunda de Revisión señaló: “Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal;

(ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tenga como alternativa este incidente.” Pese a que, como se anotó, se trata de instituciones diferentes —lo que no impide que puedan operar de forma simultánea o sucesiva— esa distinción no excluye el hecho común de que dichas figuras converjan en dos aspectos concretos: (i) ambos trámites tienen origen en el incumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional; y (ii) su finalidad es, entre otras, la de conminar a la autoridad al cumplimiento del mandato establecido en la sentencia de tutela. 15.

En todo caso, para darle trámite al incidente de desacato, el juez constitucional debe corroborar si, en efecto, la orden proferida en su sentencia fue incumplida por parte de quien estaba obligado a ejecutar actos positivos o negativos pues, de lo contrario, el ejercicio del poder disciplinario jurisdiccional carecería de causa y finalidad” 25 “23.

Por otra parte, el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, cuyo objetivo es que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela 24.

Lo anterior, con el fin de «lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes»[35]. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma[36]. No obstante, la facultad de imponer sanciones en cabeza del juez constitucional se justifica en que «el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia» 25.

Sin embargo, en principio, el juez que conoce el incidente de desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida[38], salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado.

La labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. 26. Sobre la procedencia del desacato, la jurisprudencia constitucional indica que hay lugar a solicitarlo cuando: «(i) ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela», (ii) «el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto», (iii) «no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso», (iv) «no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales», o (v) «el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial»[40]. 27.

Así mismo, en el incidente de desacato el juez está en la obligación de verificar «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma» [41], con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. 28. En los casos en que se verifique en el trámite del incidente de desacato que existe una omisión en el cumplimiento del fallo, la decisión del juez adquiere para quien incumple un carácter eminentemente coercitivo.

A su vez, se activa, respecto de dicha providencia, el grado jurisdiccional de la consulta ante el superior jerárquico[42] del funcionario que adoptó la sanción. En todo caso, se deberán exponer «las razones por las cuales se produjo [el incumplimiento] con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»”. 26 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.

Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.

En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 27 SAMAI registro Nro. 0109 RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01.

ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELA- INCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BENTANCOURT INCIDENTADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD INSTANCIA: PRIMERA DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN probatorio. Para el caso concreto, el Magistrado Sustanciador profirió auto el 09 de septiembre de 2024 ordenando la notificación personal de la providencia28, además que corrió traslado por tres (03) días al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que conteste, aporte o solicite pruebas.

Al respecto, guardó silencio, y solo su superior jerárquico se pronunció requiriéndolo mediante Oficio Nro. 2024116023845563 a fin de que presente un informe de cumplimiento acatando la decisión judicial. La notificación se surtió a los buzones de correo electrónico con los correspondientes soportes de entrega29, así: (iii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión. Este requisito se acredita teniendo en cuenta que mediante proveído del 16 de septiembre de 202430 se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por las partes al interior del trámite incidental.

Se deja constancia que ni el incidentante, ni el incidentado solicitaron el decreto de pruebas, además que el Despacho del Magistrado sustanciador no lo consideró necesario teniendo en cuenta que con las documentales aportadas resultaba necesario para proferir decisión de fondo. Como puede observarse las garantías de contradicción y defensa que hacen parte del debido proceso se salvaguardaron plenamente, entre otras actuaciones, con la comunicación del auto de apertura al trámite del incidente de desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. 3.4.

Se siguieron los lineamientos constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato. 28 SAMAI registro Nro. 0109 29 SAMAI registro Nro. 0112 30 SAMAI registro Nro. 0117 RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01. ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELA- INCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BENTANCOURT INCIDENTADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD INSTANCIA: PRIMERA DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN La Corte Constitucional31 ha sostenido que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;

(iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse.

En las sentencias C-367 de 201432 y SU-034 de 201833, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado cumplió de manera oportuna y completa.

De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. En ese orden de ideas, se tiene que el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 201434 por este Tribunal a través de la Sala Cuarta de Decisión, debidamente ejecutoriado, determinó amparar el derecho a la salud y vida en condiciones dignas del señor Darwin Jaramillo Betancourt y ordenó al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad la entrega de los medicamentos formulados por el médico tratante “Metotrexate 2.5 mg tabletas (tomar 31 En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional reiteró lo sostenido sobre el alcance del incidente de desacato en la sentencia T- 652 de 2010.

En la misma, se indicó que “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.

En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.

El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. 32 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;

(iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse 33 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental que cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43].

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. 34 OneDrive archivo Nro. 01 RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01.

ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELA- INCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BENTANCOURT INCIDENTADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD INSTANCIA: PRIMERA DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN 30 tabletas), acido folico tableta mg (30 tabletas), calcipotriol crema (3), clobetasol crema (3), alquitran de hulla, vitamina a,c algarrobo y excipientes, prestando las atenciones médicas a que hayan lugar con las cuales se garantice el tratamiento médico que el padecimiento del accionante requiere, con las citas médicas y valoraciones a que haya lugar.

Así mismo, se ordena a las entidades obligadas a que a mas tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue a esta Corporación copia de la actuación surtida, a fin de acreditar su cumplimiento”. Por consiguiente, acorde con estas premisas y a lo probado a lo largo del trámite incidental, para esta Sala resulta claro que el obligado no ha actuado dentro del margen de sus competencias en pro del cumplimiento de la orden enunciada de forma oportuna y completa, en tanto no ha procedido a entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante del señor Darwin Jaramillo quien por el contrario ha insistido que se encuentra desprovisto de ellos y los requiere con urgencias; y por el contrario el incidentado ha guardado silencio.

Es necesario hacer hincapié que tal y como lo sostuvo el señor Jaramillo Betancourt, no es la primera vez que debe acudir para que se de inicio al trámite incidental, luego que la entidad cada tanto le niega la entrega total de los medicamentos o se los proporciona de manera parcial; así las cosas las directrices impartidas en el fallo de tutela objeto de seguimiento no se satisfacen con lo acontecido en la realidad, por cuanto la orden fue clara en señalar que se debe autorizar la entrega de los medicamentos formulados por el médico tratante.

A partir de lo narrado y de lo probado, sin necesidad de realizar mayores elucubraciones, se colige que el incidentado está incurriendo en desacato, a lo que suma que no ha dado respuesta alguna a los diferentes requerimientos que se realizaron por intermedio del Magistrado Sustanciador a fin de calificar sus manifestaciones y determinar si se acompasan o no con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional -imposibilidad en el cumplimiento-.

Entonces, descartado como se tiene el cabal acatamiento de las obligaciones que son de competencia de la entidad, se pasará a analizar la responsabilidad subjetiva del incidentado, precisando desde ya conforme a las respuestas dadas por la entidad accionada35 (superior jerárquico del incidentado) y a lo que reposa en la página web36 que es plausible determinar que el funcionario encargado de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el fallo de tutela dictado en favor del señor Jaramillo Betancourt es el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, luego la orden de tutela se dictó en contra del “Ejército Nacional-Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (…)”.

Precisado lo anterior, es de resaltar que previó al inicio formal del incidente de desacato el Despacho del Magistrado Ponente adelantó actuaciones tendientes al cabal cumplimiento de la orden de tutela, y para el efecto se verifica en el proceso que requirió 35 SAMAI registro Nro. 0114 36 https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito-nacional/institucional/entidad/director-sanidad-ejercito RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01.

ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELA- INCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BENTANCOURT INCIDENTADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD INSTANCIA: PRIMERA DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN en varias oportunidades al obligado37 (03 veces), sin recibir respuesta de cumplimiento de satisfacción de los derechos fundamentes tutelados, por el contrario guardó silencio, y ni siquiera frente a la apertura formal del trámite incidental otorgó respuesta o solicitó pruebas38.

Así las cosas, para la Sala es evidente la falta de diligencia y de voluntad en el cumplimiento de la orden de tutela por parte del obligado, luego que se evidencia una actitud renuente, omisiva, con desidia, falta de intereses en la protección de los derechos fundamentales del señor Jaramillo Betancourt, como tampoco demostró la configuración de alguna circunstancia excepcional o la existencia de algún eximente de responsabilidad que la haga de difícil acatamiento la orden de tutela.

De cara a estas disertaciones, existe entonces certeza consistente en que el funcionario competente para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el citado fallo lo es el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, deduciendo de esta manera que es sobre quien debe recaer la responsabilidad subjetiva de allanarse a las órdenes de tutela y el llamado a asumir las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento. 3.5.

Sobre la sanción a imponer. Se advierte que los Jueces de la República tienen un poder disciplinario frente a la persona que incumple su decisión. Este poder disciplinario, al cual corresponde el desacato, se ejerce por medio de actos de naturaleza jurisdiccional, conforme a un trámite incidental y tiene como propósito juzgar y, si es del caso, sancionar la conducta de quien omite cumplir una providencia judicial39, para lo cual en el artículo 5240 del Decreto 2591 de 1991 se regulan las sanciones de ARRESTO Y MULTA.

Dentro de ese marco, teniendo en cuenta que el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, valida la procedencia tanto de la multa como del arresto para los casos en que se constata el incumplimiento de las órdenes de tutela, considera la Sala que su aplicación concurrente, debe atender a los principios de proporcionalidad y razonabilidad respecto de los hechos que generan la conducta reprochada, significando con ello un quantum mayor o menor de arresto y de multa, en su orden, hasta de 6 meses el primero y hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la segunda.

Sin embargo, no descarta la Sala que pueden presentarse casos en los cuales el incumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional no implique per se omisión y renuencia por parte del obligado que siempre genere la aplicación de una y de otra sanción, debiendo valorarse su comportamiento subjetivo, que puede llevar o no a sanción o incluso de advertirse no cumplido lo ordenado sin justificación alguna, podría llevar a una sola de ellas como puede ser la multa, atendiendo a que el arresto al implicar limitación de la libertad personal debe ser la última medida a imponerse sin perder de vista la gravedad o la levedad de la conducta y su impacto en los derechos fundamentales 37 SAMAI registro Nro. 90, 95 y 101 38 SAMAI registro Nro. 0109 39 Sentencia C-367 de 2014 40 “ARTICULO 52.

DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01. ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELA- INCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BENTANCOURT INCIDENTADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD INSTANCIA: PRIMERA DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN protegidos como marco de referencia para el análisis de la proporcionalidad, la razonabilidad y la necesidad para su aplicación, como se precisa enseguida.

Ciertamente, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad guían al Juez del desacato para imponer las sanciones dispuestas en el citado Decreto Estatutario (2591 de 1991), el cual se limitó a indicar expresamente el extremo máximo de su cuantificación tanto de arresto como de multa, pero no dispuso los lineamientos o marco en los que debía moverse el operador jurídico en estos asuntos, tanto para calificar la gravedad o levedad de la conducta renuente del obligado a cumplir, como para determinar el impacto que el incumplimiento tiene sobre los derechos fundamentales protegidos, correspondiendo entonces al Juez en cada proceso determinarlos con certeza, eliminando así la discrecionalidad en su máxima expresión al momento de aplicar tales sanciones.

Siendo así, es factible estimar que (i) la proporcionalidad41 equivale a la correspondencia con la gravedad de la conducta omisiva del renuente a cumplir y que implica por parte del funcionario judicial verificar que la respuesta del Estado a través de la sanción se acompase con la gravedad de la conducta, sin conllevar un sacrificio desmedido de los derechos del renuente y, sin restarle importancia a ese comportamiento según las circunstancias de la situación particular;

(ii) la razonabilidad42 de la sanción desentraña los efectos o grado de perturbación o agravamiento de la vulneración de los derechos fundamentales protegidos a la persona, de manera tal que consulte la prudencia, la equidad y la justicia del caso analizado y, (iii) la necesidad43, referida a la función de la sanción orientada tanto al cumplimiento de la obligación omitida, como a prevenir, disuadir y corregir al renuente para que la conducta no se repita.

Siguiendo esos criterios, la Sala anuncia desde ya que aplicará tanto la sanción de multa como la de arresto al obligado consistente en 02 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 01 día de arresto domiciliario, evidenciando que: (i) la misma se erige como proporcional, al quedar demostrado un actuar dilatorio por parte del obligado traducido en que pese a conocer de manera oportuna la orden de la tutela y los múltiples requerimientos del desacato, relativos a la entrega de los medicamentos al señor Jaramillo Betancourt, sin justificaciones y por el contrario guardando silencio ha demostrado una actitud omisiva que raya con el desinterés en garantizar la oportunidad y continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual debe ser constante e ininterrumpido justamente a fin de proteger el derecho fundamental a la salud, y es que resulta imperativo precisar que de acuerdo a la Ley 1751 de 201544 art. 6° uno de los principios del derecho fundamental a la salud es precisamente la “oportunidad y continuidad” los cuales se caracteriza porque los servicios de salud (en los cuales se encuentra la entrega de medicamentos) estén disponibles para ser suministrados en las características dadas por el médico tratante, además que una vez se inicia la provisión de un servicio este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; 41 Sentencia C-022 de 1996: “El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes”.

Definición consonante con el criterio expresado en la Sentencia C-721 de 2015 donde se alude a que: “el análisis de la proporcionalidad en el derecho disciplinario deberá analizar: (i) el grado de la afectación de la falta sobre los deberes del cargo del funcionario y sobre el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública (ii) la gravedad de la sanción impuesta y (iii) la proporcionalidad entre ambas.

En este sentido, la proporcionalidad implica que la sanción no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.” 42 Sentencia C-721 de 2015; “los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse (…)” 43 Sentencia C-721 de 2015; hace referencia grosso modo a “la necesidad de la utilización de la medida para el logro del fin, esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al mismo fin;

(…)” 44 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud se dictan otras disposiciones”. RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01. ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELA- INCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BENTANCOURT INCIDENTADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD INSTANCIA: PRIMERA DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN así que, lo que esta Corporación advierte es un actuar negligente frente al cumplimiento de la sentencia de tutela, sin observancia alguna al daño que puede generar la no entrega de los medicamentos que precisamente son para contener o hacer frente a la enfermedad que padece el incidentante, luego que es de recordar que la propia Corte recientemente en la sentencia T-185 de 2024 reiteró su jurisprudencia respecto al principio de oportunidad en la prestación del servicio de salud, así: “El principio de oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestación del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros.

Así pues, el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos. Esto, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida”.

(Negrilla fuera del texto). Así pues, de cara a la gravedad de la conducta renuente respecto de la sentencia incumplida, se advierte que la sanción deviene en proporcional en cuanto existe una afectación grave (suspensión en el tratamiento por no entrega de los medicamentos) y repetitivo al derecho fundamental a la salud en su faceta prestacional.

Además, la sanción (ii) es razonable ante la ausencia de trámites reales encaminados en garantizar y hacer efectivo el derecho a la salud de manera oportuna de acuerdo con lo ordenado, como quiera que pese a los requerimientos previos, el obligado ni siquiera ha otorgado respuesta y ha demostrado un actuar diligente en procurada de la obtención y entrega de los medicamentos al señor Darwin Jaramillo Betancourt, generando interrupción en su tratamiento médico de psoriasis, así pues resulta justificada la sanción bajo el entendido que el obligado sin acreditar ninguna circunstancia especial que impida el real acatamiento de la orden, no presta de manera oportuna y continua los servicios de salud al incidentante, luego que finalmente no se acompasa el asistir a cita de control sin la entrega efectiva de sus medicinas frente a su diagnóstico.

En consecuencia, el grado de perturbación del derecho fundamental a la salud es latente frente a la gravedad en la conducta renuente reiterativa, en tanto se atenta contra los principios de oportunidad y de continuidad en la prestación del servicio, sin que hubiese acreditado ninguna circunstancia que impida dar cabal cumplimento a la orden de tutela, siendo razonable que la misma se imponga por incumplimiento a una obligación generada en sentencia judicial del 15 de agosto de 2014.

Igualmente, la sanción (iii) resulta necesaria, en la medida en que previo al inicio formal del incidente de desacato el Despacho del Magistrado sustanciador realizó varios requerimientos exactamente tres (03) frente a los cuales no otorgó respuesta alguna, hasta tal punto que una vez comunicado el inicio formal reiteradamente tampoco allegó ninguna respuesta, pese a que su superior jerárquico lo requirió mediante Oficio Nro. 2024116023845563 a fin de que presente un informe de cumplimiento acatando la decisión judicial, además no es la primera vez que este Tribunal emprende un trámite incidental para que el Ejército Nacional – Sanidad entregue los medicamentos ordenados el médico tratante del incidentante, pues el último que se inició data del 07 de marzo de 202345. 45 SAMAI registro Nro. 045 RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01.

ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELA- INCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BENTANCOURT INCIDENTADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD INSTANCIA: PRIMERA DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN Solicitud actual de Incidente de desacato Solicitud anterior de Incidente de desacato En tal virtud, resulta evidente la necesidad de disuadir con la sanción de arresto y de multa al incidentado en procura de la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Jaramillo Betancourt, los cuales no se han garantizado de manera oportuna y continua, y por el contrario se ha dejado en evidencia por parte del obligado una conducta renuente, indiferente y omisiva para restablecer el goce y eficacia de los derechos reconocidos por vía de tutela desde hace más de 10 años, mismos que no resultan de imposible cumplimiento, sino que implican un grado de voluntad administrativa.

Es de recordar en cuanto a la necesidad de la sanción que la Corte Constitucional ha referido que la misma se instituye a partir de prever que la conducta no se vuelva a repetir, y es que ciertamente cada vez que el señor Jaramillo acude a cita de control no le son entregados los medicamentos, hace esta afirmación la Sala porque la solicitud de trámite anterior fue exactamente en los mismos términos a la que ahora se RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01.

ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELA- INCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BENTANCOURT INCIDENTADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD INSTANCIA: PRIMERA DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN tramita, y fuerza el argumento referido a que pese a los trámite judiciales adelantados en procura de salvaguardar las garantías fundamentales del incidentante, el obligado vuelve a incurrir en conductas que dificultan el goce efectivo de la protección ya otorgada.

Así las cosas y para finalizar, de cara a la sanción de arresto, es también importante acotar que la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU- 122 de 2022 consideró que la “libertad” es un concepto polivalente en la medida que se instituye como un valor, principio y derecho, el cual tiene sus límites -excepciones- frente a la “libertad personal” por ejemplo, producto de una medida de aseguramiento o de una imposición luego del trámite de un incidente de desacato como la que hoy se decreta, en tal sentido esta Corporación comprende que la restricción de la libertad es una excepción y la última ratio a la que deba acudirse, no obstante, también es importante advertir que en este caso en concreto el obligado a la satisfacción del derecho a la salud y vida digna, de manera indiferente omite dar cumplimiento a la orden judicial que protegió los derechos fundamentales del señor Jaramillo Betancourt, por lo que la multa y el arresto, se insiste, persiguen un fin constitucionalmente legítimo como es la garantía de efectividad de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran en riesgo por la omisión reiterada del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de allí que la sanción que se impone corresponde a la gravedad de conducta atendiendo a la orden del juez constitucional, orientada por demás a conminar a que el mencionado oficial de cumplimiento oportuno y continuo al fallo de tutela del 15 de agosto de 2014, sin imponer barreras administrativas que afecten el goce de los derechos y que a la postre impidan su cumplimiento.

Por estas consideraciones se insiste, se impondrá sanción consistente en multa de 2 SMLMV y 01 día de arresto en su domicilio. Para terminar huelga recordar que el Consejo de Estado46 en un asunto de similares connotaciones al momento de decidir un trámite incidental por incumplimiento a una sentencia de tutela que protegió el derecho a la salud en el cual el incidentante había presentado 12 veces la solicitud de desacato sancionó con multa y arresto consistente en 07 SMLMV y 05 días.

Por otra parte, conforme a las herramientas con las que cuenta el Juez de tutela, se compulsarán copias de este expediente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que en ejercicio de su deber prevalente se investigue la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. 46 C.E. Sección Quinta.

Radicado: 11001-03-15-000-2014-03952-12. William Octavio Navarrete Gómez contra la Nueva EPS. 09 de mayo de 2019. Incidente de Desacato. RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01. ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELA- INCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BENTANCOURT INCIDENTADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD INSTANCIA: PRIMERA DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN Del mismo modo, por virtud de los poderes conferidos al funcionario Constitucional de acuerdo a la Carta Política y la Ley, hasta lograr que se cumpla la decisión de tutela, se dispondrá que se compulsen copias del presente incidente de desacato a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investigue la posible comisión de los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión, en que hubiere podido incurrir el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2591 de 199147.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ha incurrido en desacato a lo ordenado por esta Corporación en sentencia proferida el día 15 de agosto de 2014, en los términos establecidos en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional proceder a dar CUMPLIMIENTO INMEDIATO, a la orden proferida en sentencia de tutela proferida el día 15 de agosto de 2014, mediante la cual se tuteló los derechos fundamentales de salud y vida digna al señor Darwin Jaramillo Betancourt.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de dos (02) SMLMV y arresto domiciliario de un (01) día, conforme a lo señalado en la parte motiva. El sancionado deberá consignar de su peculio la suma establecida dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el Banco Agrario en la Cuenta N° 3-0820-000-640-8, Convenio 13474, –multas y cauciones-.

De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo. La sanción de arresto se dispone que sea cumplida en su domicilio bajo la vigilancia de la Policía Nacional, garantizándose los derechos fundamentales del sancionado que no pueden resultar afectados con la medida de arresto. Para tales efectos, EJECUTORIADA esta decisión se ordena oficiar a la POLICÍA NACIONAL a fin de proceda al arresto del sancionado, así como la vigilancia para el efectivo cumplimiento de la medida.

INMEDIATAMENTE la POLICÍA NACIONAL haya arrestado al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, deberá informarlo al Tribunal, así como el seguimiento y cumplimiento del arresto ordenado.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al funcionario en desacato, y comunicarla a la parte incidentante y al Ministerio Público. 47 “ARTICULO 53. Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.

También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual hubiere sido parte”. RADICACIÓN: 63001-2333-000-2014-00146-01. ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE TUTELA- INCIDENTANTE: DARWIN JARAMILLO BENTANCOURT INCIDENTADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD INSTANCIA: PRIMERA DECISIÓN: IMPONE SANCIÓN QUINTO: REMITIR el expediente al Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: COMPULSAR copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.

SÉPTIMO: COMPULSAR copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investigue la posible comisión de los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión, en que hubiere podido incurrir el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaria AGOTAR de manera inmediata las actuaciones definidas en la parte motiva de esta providencia para el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas. La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala ordinaria nro. 33 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA (Con ausencia legal) YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»