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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-005-2020-00165-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-09-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA UNITARIA M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN: 63-001-3333-005-2020-00165-01. INCIDENTANTE: GLADYS CALLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE DIANA YULIETH CALLE SÁNCHEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. INSTANCIA: SEGUNDA.

DECISIÓN: REVOCA SANCIÓN. ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO. I. OBJETO DE DECISIÓN. El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 06 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a Ana María Mariscal Jiménez en su calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y a Julio Alberto Rincón Ramírez quien funge como Agente Interventor de la misma entidad, con multa equivalente a un (01) SMLMV y un (1) día de arresto para cada uno, ante el incumplimiento de las órdenes de tutela impartidas dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES. 2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió. Gladys Calle Sánchez actuando como agente oficiosa de su hija Diana Yulieth Calle Sánchez, a través de memorial allegado el 15 de agosto de 20241 promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A. manifestando que: i) mediante sentencia proferida el 09 de octubre del 2020 se ampararon los derechos invocados por su hija en condición de discapacidad, ordenándose un cuidador personal en su favor por las patologías que padece en virtud a lo demostrado dentro del trámite constitucional, ii.) desde el 27 de febrero del año en curso la IPS encargada de prestar el servicio de cuidador personal le comunicó a la Nueva EPS S.A. que no continuaría llevando a cabo tal actividad, con lo cual se puso en riesgo y se desmejoró la calidad de vida de la paciente, iii.) a partir del momento en que cesó la prestación del servicio de cuidador, intentó que la Nueva EPS S.A. designara otra entidad para tal fin, sin obtener resultados favorables, iv.) el servicio de cuidador es requerido para atender las necesidades y padecimientos de su hija, debido a las múltiples enfermedades diagnosticadas que padece, y no otorgarlo atenta contra su salud.

Por lo anterior, solicitó ordenar a la Nueva EPS S.A. adelantar las gestiones tendientes a la obtención de un cuidador personal en favor de Diana Yulieth, para lograr una protección real y efectiva del derecho a la salud conculcado. Con fundamento en tal petición, el juzgado de instancia mediante auto del 21 de agosto de 20242 -notificado en la misma fecha3-, requirió a Julio Alberto Rincón Ramírez en calidad de Agente Especial Interventor de la Nueva EPS S.A. de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 1) del art. 3 de la Resolución No. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 y los arts. 6° y 7° ibídem, para que dentro del término de dos (2) días acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por ese Despacho el 09 de octubre de 2020.

En respuesta a lo pretendido, el 26 de agosto de 20244 a través de apoderado la Nueva EPS S.A. remitió memorial en el que esbozó que esa promotora de salud estaba presta a cumplir las prescripciones de los médicos tratantes brindando un servicio óptimo y humanizado a sus usuarios, teniendo en cuenta no solo lo establecido en las normas especiales que regulaban el Sistema de Seguridad Social en Salud, sino además lo estipulado en fallos de tutela; en relación al caso concreto, informó que se estaban adelantando gestiones ante diferentes IPS a las que 1 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00015 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00016 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00165-01. INCIDENTANTE: GLADYS CALLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE DIANA YULIETH CALLE SÁNCHEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. se direccionaron los servicios de salud requeridos, por lo que una vez se efectuara la programación del servicio, esto se pondría en conocimiento del juzgado.

A continuación, se refirió a las diferencias existentes entre el servicio de enfermería y el de cuidador, recabando en que este último era responsabilidad exclusiva de la familia, de lo cual emergía que en el sub examine no se estaba vulnerado ningún derecho, máxime cuando dicho servicio estaba excluido del Plan de Beneficios en Salud, siendo necesario que los familiares de la paciente actuaran conforme al principio de solidaridad.

Más adelante, adujo que con ocasión a la medida administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud bajo Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024, “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a NUEVA EPS EMPRESA PROMOTRA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” se designó como Agente Interventor al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, adaptando diversos procesos internos para continuar con la prestación del servicio de salud a las población afiliada.

Sostuvo que en la entidad continuaba vigente la estructura organizacional dividida en áreas de servicios, explicando que el cumplimiento de fallos de tutela no estaba definido por la representación legal sino por el cargo que ocupara determinado colaborador y sus funciones, esgrimiendo que correspondía a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. acatar la sentencia objeto del incidente de desacato y resaltó que al Dr. Julio Alberto Rincón solamente debía notificársele del inicio de la actuación judicial, coligiendo de esta manera que acorde con lo preceptuado en el art. 13 del Decreto 2591 de 1991 solo había lugar a dirigir la acción constitucional contra la autoridad que vulneró o amenazó derechos fundamentales y no podía sancionarse a varios de los implicados en el agravio, impidiendo que recayera en los Superiores Jerárquicos las responsabilidades que pudiera tener la entidad en acatar los fallos de tutela.

También, trajo a colación las sentencias C-367 de 2014, T- 766 de 1998 y T-271 de 2015 para reforzar la tesis consistente en que de acuerdo con la naturaleza del incidente de desacato y su alcance, si bien era dable requerir al Superior Jerárquico para que dispusiera abrir el correspondiente procedimiento disciplinario contra el obligado, el trámite debía efectuarse de manera interna por la entidad y, no implicaba que se mantuviera la sanción impuesta en su contra, cuando no respondía de manera directa por el hecho generador de la conducta, por ser ésta de competencia del encargado principal.

Corolario de estas apreciaciones, solicitó abstenerse de continuar con las diligencias previas del trámite incidental, al haber demostrado que se estaban adelantando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela, e individualizar y direccionar como encargada exclusiva del cumplimiento a la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez, en quien recaía tal responsabilidad subjetiva.

Luego, por medio de auto del 27 de agosto hogaño5 -notificado el mismo día6-, se dio inicio formal al incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., y del Agente Especial Interventor de la misma entidad Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia ejercieran su derecho de defensa, tras considerar que si bien la entidad informó estar gestionando ante diferentes IPS el contrato de los servicios requeridos por la incidentante, en virtud a que no se allegó ninguna prueba de ello, el incumplimiento del fallo de tutela era flagrante; adicionalmente, estimó que como la EPS fue enfática en señalar que la responsable de acatar la sentencia en cuestión era la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez debido a las funciones que desempeñaba, resultaba necesaria su vinculación al trámite, así como continuar el procedimiento respecto del Agente Interventor designado, en tanto era el encargado de resolver las solicitudes relacionadas con la prestación de los servicios de salud, al tenor de lo dispuesto en el art. 7° de la Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024.

El 29 de agosto del año que avanza7, la Nueva EPS allegó contestación en la cual reiteró su voluntad de ceñirse a las prescripciones de los galenos para brindar el servicio requerido por la afiliada, precisando que se estaba gestionando autorización del “servicio de cuidador por 12 horas” para los meses restantes hasta diciembre del año 2024 con “HOME MED SAS (MISMO MIPRES_EN ESTADO 1)”.

Seguidamente, hizo eco del deber que le asistía a la familia de la paciente en relación a los cuidados básicos que debían proporcionarle, así como de la estructura organizacional de la Nueva EPS S.A., la responsabilidad que le atañe a la Gerente 5 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00019 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00165-01. INCIDENTANTE: GLADYS CALLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE DIANA YULIETH CALLE SÁNCHEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez frente al cumplimiento de las órdenes de tutela y la participación que debía darse al Agente Interventor únicamente en lo que respecta a la notificación del inicio de la actuación judicial; igualmente, trajo a colación la jurisprudencia constitucional alusiva a la responsabilidad subjetiva que debía endilgarse a quien se determinara como responsable en los incidentes de desacato y la imposibilidad de sancionar a varios implicados por un mismo agravio.

Agregó que como Diana Yulieth Calle Sánchez no contaba con orden médica que sustentara la prestación del servicio de cuidador en su favor, dicha situación impedía que se procediera de conformidad pese a la existencia del fallo de tutela y de acceder a ello, se estaría relegando la función de los profesionales de la salud investidos de la facultad de definir el manejo de los pacientes, por cuanto la orden médica era un requisito jurisprudencial y legal imposible de eludir para verificar el estado de los afiliados.

En ese escenario, por medio de providencia del 02 de septiembre de 20248 -notificada en igual fecha9- el juzgado de instancia profirió auto de pruebas, por medio del cual, dispuso tener como tal las documentales obrantes en los archivos digitales de la plataforma SAMAI “001SolicitudDesacato, paginas 3-7, 002Sentencia1raInstancia y 003Sentencia2daInstancia.” III.

DECISIÓN CONSULTADA. Mediante auto del 06 de septiembre de 202410, notificado personalmente a los incidentados ese mismo día11, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia sancionó a Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y a Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Especial Interventor de esa promotora de salud, con multa equivalente a un (01) SMLMV y arresto de un (1) día para cada uno, precisando que la multa debía pagarse de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la decisión y que el arresto, se cumpliría en su residencia de los sancionados garantizándoles sus derechos fundamentales.

Para sustentar las razones de su dicho, esgrimió que la prestación del servicio de cuidador fue dispuesta por medio de fallo de tutela a cargo de la entidad, en el que se estableció que el mismo debía proporcionarse a Diana Yulieth Calle Sánchez en su lugar de habitación y conforme a las recomendaciones que realizara el equipo médico tratante; no obstante, aseveró que las pruebas recaudadas daban cuenta que desde el 27 de febrero de 2024 la IPS Humanizar Integral SAS le comunicó a la Nueva EPS S.A. que cesaría la prestación del servicio de cuidador en favor de la incidentante, advirtiéndole además sobre la importancia de redireccionar a la usuaria a un nuevo prestador debido a las patologías que padecía y como transcurrieron 6 meses desde ese suceso sin que la Nueva EPS S.A. acreditara la reanudación del servicio, aunado a que las respuestas que ofreció en el trámite incidental se encaminaron a develar presuntas gestiones sobre el particular que no se probaron, era palpable el incumplimiento a la orden del juez constitucional.

Arguyó que en los incidentados recaían las obligaciones endilgadas a partir de las funciones que desempeñaban en la entidad, destacando que la responsabilidad subjetiva no estaba dada solo por el dolo, sino también por no actuar con la diligencia o el cuidado para cumplir los mandatos judiciales; adicionalmente, estimó que siguiendo el precedente vertido sobre este tópico por el Tribunal Administrativo del Quindío, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, las sanciones de multa y arresto eran proporcionales y razonables en el sub examine, en tanto estaba demostrado que la entidad fue negligente en el cumplimiento del fallo de tutela.

De manera concomitante, requirió a la parte incidentada a acatar la sentencia se tutela, adelantando las gestiones a lugar para satisfacer los derechos fundamentales amparados. IV. ACTUACIONES EN EL TRÁMITE DE LA CONSULTA. El 11 de septiembre de los corrientes12, la Nueva EPS S.A. allegó pronunciamiento frente a la sanción por desacato impuesta mediante auto del 06 de septiembre de 2024, informando que desde el 03 de septiembre pasado se estaba prestando el servicio requerido por la incidentante, pues en esa fecha se le valoró para ingreso al programa, de lo cual se desprendía que la entidad en ningún momento desconoció las obligaciones que le concernían y contrario a ello, desplegó 8 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00021– Juzgado. 10 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00023 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00005 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00165-01. INCIDENTANTE: GLADYS CALLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE DIANA YULIETH CALLE SÁNCHEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento del fallo de tutela, descartando así la configuración del elemento subjetivo del desacato, al tenor de los límites trazados para esos efectos por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional.

Por otro lado, replicó los supuestos atinentes a la estructura organizacional de la EPS, las funciones desempeñadas por la Gerente Zonal Quindío Ana María Mariscal Jiménez y el Agente Interventor Dr. Julio Alberto Rincón, para insistir en que la única responsable del cumplimiento de las órdenes de la sentencia era la señora Mariscal Jiménez; añadió que conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 sólo era dable sancionar a un responsable por los agravios causados.

Con todo, pidió declarar que la Nueva EPS. S.A. no desconoció las obligaciones de su competencia y consecuente con ello, revocar la sanción impuesta a través de auto del 06 de septiembre de 2024, y/o subsidiariamente, sancionar solo a Ana María Mariscal Jiménez como única responsable del cumplimiento de los servicios de salud en el Departamento del Quindío; como anexos relevantes de esta misiva, allegó pantallazo de un correo electrónico13 enviado por la Gerente de la IPS Home – Med SAS, en el cual indicó que “se acepta al paciente en mención, se programa visita para ingreso al programa para el 03 de septiembre de 2024”, así como notas de evolución14 suscritas por personal adscrito a dicha IPS en las que se registraron los datos de la paciente Diana Yulieth Calle Sánchez, con las observaciones del “cuidador paquete 12 horas” designado para los días 03 a 09 de septiembre de 2024.

También, por considerarlo pertinente para corroborar lo aducido por la entidad, se realizó llamada telefónica el 11 de septiembre de 202415 a la agente oficiosa, quien informó que en efecto desde el 03 de septiembre Diana Yulieth cuenta con el servicio de cuidador por 12 horas, diariamente. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: “Artículo 52.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)16”. Negrillas fuera de texto. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3517 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”) que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de Decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto. 5.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente: ¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta mediante auto del 06 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia a Ana María Mariscal Jiménez y a Julio Alberto Rincón Ramírez en atención a los cargos y funciones que desempeñan dentro de la Nueva EPS S.A., consistente en multa de un (01) SMLMV y un (1) día de arresto para cada uno?. 13 SAMAI Índice 00005 Archivo 5Aldespachomem_DIANAYULIETHCALLESAN(.png) NroActua 5 – Tribunal. 14 SAMAI Índice 00005 Archivo 7Aldespachomem_DIANAYULIETHCALLESAN(.pdf) NroActua 5 – Tribunal. 15 SAMAI Índice 00006 – Tribunal. 16 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 17 “ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00165-01. INCIDENTANTE: GLADYS CALLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE DIANA YULIETH CALLE SÁNCHEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO.

Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial. 5.3.

La Sala Unitaria revocará la providencia consultada, por encontrar que luego de proferida la sanción por desacato, los incidentados cumplieron lo ordenado en el fallo de tutela. En efecto, siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso de los incidentados, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 201418 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente: (i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones19.

Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 27 de agosto de 202420 y el auto de sanción se expidió el 06 de septiembre del mismo año21, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014. (ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio. Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 27 de agosto de 2024, mediante el cual formalmente abrió incidente de desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A., y de Julio Alberto Rincón Ramírez quien funge como Agente Interventor de esa EPS, al no acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela, concediéndoles el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa.

La providencia fue debidamente notificada22. (iii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión. Este requisito se acredita teniendo en cuenta que el Juzgado profirió auto de pruebas el 02 de septiembre de 202423 a través del cual, dispuso tener como tal las documentales obrantes en los archivos digitales de la plataforma SAMAI “001SolicitudDesacato, paginas 3-7, 002Sentencia1raInstancia y 003Sentencia2daInstancia.” (iv) Notificar la decisión que ponga fin al incidente24, y, en caso de que haya lugar a ello, 18 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez.

Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 19 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.

Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.

En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 20 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00022 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00018 – Juzgado. 23 SAMAI Índice 00020 – Juzgado. 24 Auto 236 del 23 de octubre de 2013 Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo “la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00165-01. INCIDENTANTE: GLADYS CALLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE DIANA YULIETH CALLE SÁNCHEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. debe remitir el expediente en consulta al superior. Si bien sobre este aspecto no se adoptó ninguna decisión particular en el acápite resolutivo de la providencia proferida el 06 de septiembre de 2024, lo cierto es que tal como se visualiza en los soportes de secretaría registrados en el índice 00023 de la plataforma SAMAI, la notificación del auto se surtió en debida forma25; además, se constata la remisión26 del expediente en grado jurisdiccional de consulta al día siguiente en que se notificó el auto aludido.

Siendo así, se puede apreciar que el Juzgado agotó las cuatro etapas que han sido reseñadas por la Corte Constitucional dentro del trámite incidental y por tanto, es plausible concluir que se dio cumplimiento a los aspectos formales -procedimientos y/o ritualidades- para imponer la sanción deprecada. 5.4. Si bien en la providencia consultada se siguieron los lineamientos constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, debido al cumplimiento de la orden de tutela no hay lugar a confirmar la sanción impuesta.

En las sentencias C-367 de 201427 y SU-034 de 201828, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa.

De existir incumplimiento, deben identificarse los motivos por los cuales se produjo, con miras a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. En ese orden de ideas, se tiene que el fallo de tutela proferido el 09 de octubre de 202029 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, confirmado integralmente por este Tribunal en proveído del 12 de noviembre siguiente30, se determinó: “(…)

PRIMERO. - Confiérase TUTELA al derecho fundamental a la SALUD y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS de la señora DIANA YULIETH CALLE SANCHEZ vulnerado por LA NUEVA EPS, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Consecuentemente se ORDENA al REPRESENTANTE LEGAL de LA NUEVA EPS, o quien haga sus veces, a que dentro de un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, (i) AUTORICE Y PRESTE el servicio de un CUIDADOR PERSONAL competente para que suministre los cuidados requeridos por la señora DIANA YULIETH CALLE SANCHEZ en su lugar de residencia y conforme a las recomendaciones que brinde el equipo médico que viene efectuando la visita domiciliaria.

(…)”. De acuerdo con lo anterior y tras contrastar las actuaciones surtidas en primera instancia con las pruebas recaudadas en sede de consulta, especialmente la información obtenida del pronunciamiento allegado por la Nueva EPS S.A. el 11 de septiembre de 2024 y la llamada telefónica realizada en la misma fecha a la agente oficiosa de la parte incidentante, existe certeza consistente en que si bien para el momento en que se profirió el auto de sanción los eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente” 25 A los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co; ana.mariscal@nuevaeps.com.co; maria.serna@nuevaeps.com.co. 26 SAMAI Índice 00024 – Juzgado. 27 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;

(iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse 28 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental que cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43].

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. 29 SAMAI Índice 00013 Archivo 002Sentencia1raInstancia(.pdf) NroActua 13 – Juzgado. 30 SAMAI Índice 00013 Archivo 003Sentencia2daInstancia(.pdf) NroActua 13 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. RADICACIÓN: 63001-3333-005-2020-00165-01. INCIDENTANTE: GLADYS CALLE SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE DIANA YULIETH CALLE SÁNCHEZ. INCIDENTADO: NUEVA EPS S.A. ASUNTO: CONSULTA –INCIDENTE DE DESACATO. incidentados no habían acreditado el cumplimiento de las obligaciones de su competencia derivadas del fallo de tutela que dio origen al incidente de desacato, lo cierto es que a lo largo del trámite se logró demostrar que desde el 03 de septiembre del año que avanza Diana Yulieth Calle Sánchez cuenta con el servicio de cuidador, por lapsos de 12 horas y de forma diaria, satisfaciendo así los pedimentos esbozados por el extremo activo y careciendo de sentido entonces, confirmar la sanción impuesta que es objeto de consulta, máxime cuando la línea jurisprudencial consolidada de la Corte Constitucional, se itera, señala que la principal finalidad del incidente de desacato como medio coercitivo está orientada al cumplimiento lo ordenado en el fallo de tutela y no precisamente a imponer una sanción. En consecuencia, no resulta procedente confirmar la decisión adoptada por el Despacho de primer grado, respecto a la sanción impuesta a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y a Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Interventor de la misma entidad, en tanto ya se materializó la prestación del servicio pretendido por la incidentante; de igual modo, como dicha circunstancia enerva sustancialmente las razones que generaron la imposición de la sanción, haciendo innecesarios planteamientos adicionales sobre la materia, se concluye que sobre los incidentados no puede predicarse un incumplimiento de las órdenes de tutela y por tal motivo, hay lugar a revocar el auto proferido el 06 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en tanto se superó la circunstancia que puso en riesgo los derechos fundamentales amparados. 5.5.

Sobre la sanción impuesta. Atendiendo a que la decisión consultada se revocará en lo que atañe a la sanción por los motivos referidos, no se harán disertaciones adicionales al respecto. En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en virtud a las razones expuestas, la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia de fecha 06 de septiembre de 2024 a Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. y al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez como Agente Interventor de esa promotora de salud.

SEGUNDO: Notifíquese a la incidentante e incidentados la presente decisión.

TERCERO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones remita el expediente al juzgado de origen previa las anotaciones pertinentes en el sistema informativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARIN Magistrado DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»