TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-007-2024-00212-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: LEONEL GRANADA CASTAÑO. ACCIONADOS: VINCULADO: EPS SURAMERICANA S.A. Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
CENTRO MÉDICO DE IMBANACO DE CALI S.A. TEMA: DERECHO A LA VIDA, A LA SALUD Y LA INTEGRIDAD PERSONAL. 0181-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se ampararon parcialmente los derechos fundamentales invocados como vulnerados, en tanto se accedió a ordenar la autorización y programación del procedimiento “Estroboscopia Laríngea” y “cita de control” dentro de un término perentorio, pero se negó la cobertura del servicio de transporte pretendido por el accionante.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Leonel Granada Castaño actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la EPS Suramericana S.A. -en adelante EPS Sura- y la Superintendencia Nacional de Salud -en adelante Supersalud-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal, exponiendo que en la actualidad tiene 69 años de edad, reside en el Municipio de Pijao, (Q.), y está afiliado a la promotora de salud en cuestión en el régimen contributivo.
Sostuvo que para los años 2020, 2021 y 2024 fue intervenido quirúrgicamente por un “CARCINOMA IN SITU en cuerdas vocales” en la Clínica Orlant de Medellín, agregando que su diagnóstico actual según resultados de una biopsia que se le practicó el 25 de mayo de 2024, era que su patología de cáncer persistía, motivo por el cual, la laringóloga Mónica Cristina Castro Anaya adscrita a la IPS Clínica Orlant, solicitó de manera urgente que se realizara procedimiento “Estroboscopia Laríngea y cita de control”.
Enseguida, narró que la EPS Sura autorizó la práctica de la “Estroboscopia Laringea” en la Clínica Imbanaco de Cali, institución que le comunicó que sólo tenía disponibilidad para llevar a cabo el procedimiento hasta noviembre de 2024, tiempo que en su sentir resultaba exagerado, por cuanto del mismo dependía el inicio del tratamiento oncológico, aunado a que la EPS le expresó que no podía autorizar el examen de control con la misma especialista que le realizó la cirugía en la Clínica Orlant de Medellín, por ser un “centro de costos” diferente, circunstancia que consideró como un obstáculo administrativo y contable que no tenía la obligación de soportar, máxime atendiendo a que se estaba perjudicando su salud y limitando las medidas preventivas que debían adoptarse para detener el carcinoma y los intensos dolores que le generaba en oído y garganta, detallando que a la cita de control solo podía asistir con los resultados del procedimiento.
Aseveró que le ha reclamado a la EPS Sura, el reconocimiento de los gastos de transporte desde el año 2020 pues ha tenido que desplazarse en 16 ocasiones a la ciudad de Medellín -según quedó registrado en la historia clínica-, sin embargo, se los han negado. De igual forma, indicó que presentó dos quejas formales ante la Superintendencia de Salud, radicados bajo el número 20242100009865772 del 26 de julio de 2024 y 2024100009450032, 1 SAMAI Actuación 00002 Archivo 2_EscritoTutela(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00212-01 ACCIONANTE: LEONEL GRANADA CASTAÑO ACCIONADO: EPS SURAMERICANA S.A sin embargo, lo único que han gestionado es reenviar la queja a la EPS Sura, argumentando que no ejercen la autoridad como ente rector de la Salud.
Bajo ese entendido, solicitó que la EPS SURA, le autorice la “Estreboscopia Laríngea” en la Clínica Orlant Medellín, donde ya tenía autorizada la cita de control quirúrgico o en su defecto, en una institución donde pudiera practicársela en un tiempo prudencial teniendo en cuenta la urgencia, así como el reconocimiento y pago del servicio de transporte tanto actuales como los ya causados.
III. Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 12 de agosto de 20242 -notificado en debida forma3- admitió la solicitud de amparo en contra de la EPS SURA y Superintendencia Nacional de Salud, vinculó de oficio al Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. y les corrió traslado a las entidades accionadas y a la vinculada para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. 3.2.
Contestaciones. 3.2.1. Superintendencia Nacional de Salud4 A través de memorial recibido el día 15 de agosto de 2024, mediante apoderada la entidad se pronunció indicando que el área de Dirección de Protección al Usuario – Grupo Interno de Trabajo de Inspección y Vigilancia a las PQD, consultó en el aplicativo de gestión SUPERARGO PQRD, evidenciando que el accionante presentó reclamo de salud PQR- 20242100009450032, asociado a los hechos de la presente acción de tutela, procediendo a exhortar a la EPS mediante radicado 20242100201691871, para que desplegara las acciones necesarias con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud requeridos por el usuario, específicamente en que se autorizara y realizara la “Estrebosocpia Laríngea” dada la urgencia de la patología. Así mismo, solicitó desvincular del presente proceso a dicha Entidad, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos invocados por el accionante, no se desprendía de una acción u omisión atribuible a la entidad, lo que imponía la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, exponiendo que la responsabilidad de la eficiencia y eficacia de los servicios de salud le competía a las EPS, entidad llamada a responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se generara con ocasión de la no prestación o la prestación indebida de los servicios de salud.
Afirmó que la Superintendencia Nacional de Salud era un organismo de carácter técnico, encargado de la inspección, vigilancia y control del sistema general de seguridad social que debía velar porque se cumplieran las obligaciones y deberes de los agentes prestadores, para garantizar la adecuada prestación de los servicio de salud a sus afiliados, a través de labores de auditoría preventiva y reactiva, por lo que ese Ente de control del sistema de salud no es el que tiene a su mando el aseguramiento del sistema ni la facultad de prestar los servicios de salud.
Indicó que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud, para lo cual deben contar con una red de prestadores que cumplieran con los parámetros establecidos por el Decreto 780 de 2016, garantizando la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones, en tanto los prestadores de servicios de salud contratados por las EPS deben disponer de los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes, con el fin de prestar los servicios establecidos en el Plan de Beneficios en Salud.
En tal sentido, cuando el médico tratante considere que los servicios ordenados se ajustan a la necesidad del paciente, la EPS debe garantizar el servicio bajo estándares de oportunidad, accesibilidad y eficiencia en los términos que indica la norma. 3.3. EPS Sura5. El día 22 de agosto de 2024, el Representante Legal de la EPS Sura., emitió pronunciamiento informando que el accionante era un paciente de 69 años de edad con “AP de carcinoma escamocelular invasor bien diferenciado de cuerda vocal, pliegue vocal derecho, el cual fue 2 SAMAI Actuación 00004 Archivo 5_AutoAdmiteVincula(.pdf) NroActua 4 3 SAMAI Actuación 00005 Archivo 6_Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5(.pdf) NroActua 5 4 SAMAI Actuación 00006 Archivo 8_RespuestSuperSalud(.pdf) NroActua 6 5 SAMAI Actuación 00007 Archivo 21_RespuestaSura(.pdf) NroActua 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00212-01 ACCIONANTE: LEONEL GRANADA CASTAÑO ACCIONADO: EPS SURAMERICANA S.A resecado completamente, pero con nueva lesión en pliegue vocal izquierdo, con nueva resección en mayo de 2024”, quien fue revisado por consulta externa de Laringología, donde le ordenaron el estudio y control con resultados, que la solicitud fue revisada con el personal correspondiente y se informó que el accionante se encuentra programado para el día 5 de septiembre de 2024 a las 4:00pm, sin embargo, no es clara la información con respecto a qué procedimiento se le pretende realizar en la fecha indicada.
Con respecto al pago del transporte, manifestó que no existe una situación que indique si requiera el servicio fuera del municipio, por lo que se estaría basando en hechos inciertos y futuros y no sobre una situación creada y existente jurídicamente. Para determinar si el transporte se presta en ambulancia, el médico tratante no ha prescrito al respecto, por lo que la EPS no cuenta con la correspondiente orden médica que pueda ser avalada y que este servicio no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud.
Sostuvo que, el personal médico es quien debe determinar la pertinencia del transporte y revisada la base de datos no se encuentra radicación alguna de ordenes médicas que indiquen la necesidad de generar la prestación del servicio de transporte según el estado de salud del paciente. Para la cobertura del transporte, indicó que se debe tener en cuenta lo referido en el artículo 106 de la Resolución 2366 de 2023 “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual hace referencia al traslado de pacientes, de acuerdo con los servicios y tecnologías financiados con los recursos de la UPC.
Así mismo, sostuvo que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1751 de 2015, sobre los determinantes de la salud que deben ser financiados con recursos diferentes a los asignados para el cubrimiento de servicios y tecnologías en salud, y teniendo en cuenta que no se cumple para el caso en particular, no le corresponde a la EPS Sura, afrontar con los pagos de servicios de transporte, pues según su manifestación, se encuentra excluido en estos términos y aseveró que debe vincularse a las entidades territoriales correspondientes.
Expuso que el accionante ha sido atendido por la EPS, de acuerdo con los servicios que ha requerido de consulta de medicina general y especializada, así como el suministro de medicamentos, exámenes diagnósticos y procedimientos terapéuticos, todos estos incluidos en el Plan de Beneficios de Salud – PBS, dando cobertura integral al usuario de los servicios que ha requerido.
Así pues, manifestó que no se cumplen los requisitos para dar cobertura de transporte aludiendo que los dineros de la salud son finitos y de alto costo, que los pacientes de alto costo son responsabilidad del Ministerio, de la EPS y todos los actores que participan en las atenciones, por lo que los servicios de viáticos, transporte, alojamiento y alimentación, no están contemplados en la normatividad vigente.
El servicio de transporte puede tratarse como un servicio o tecnología de las que trata el artículo 20 de la Resolución 3951 de 2016 – servicios complementarios-, por lo que requieren de aprobación de una Junta de profesionales que se reúnen dentro de los 5 días siguientes a la prescripción de la prestación, para lo cual deben cumplir con unos criterios establecidos en el artículo 23 de la misma resolución. 3.4.
Decisión de primera instancia6. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 22 de agosto de 2024 resolvió: “(…)
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, invocado por el señor Leonel Granada Castaño identificado con cédula de ciudadanía número 19.291.304, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a LA VINCULADA CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo PROGRAME con fecha y hora el procedimiento ESTROBOSCOPIA Y CONTROL CON RESULTADOS, la materialización del mismo no podrá exceder los 8 días hábiles posteriores a la notificación de esta decisión, de lo cual rendirá informe a este Juzgado una vez agendado.
TERCERO: ORDENAR a SURA EPS realizar las gestiones adicionales necesarias para asegurar la prestación del servicio de salud requerido por el accionante ESTROBOSCOPIA Y CONTROL CON RESULTADOS, lo que implica evaluar si la IPS CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI puede cubrir los servicios necesarios para el señor Granada Castaño en el término señalado por este Juzgado o, en su defecto, GARANTIZARÁ la prestación del servicio ESTROBOSCOPIA en otra IPS. 3.1 En caso de que la IPS IMBANACO no cuente con disponibilidad para atender la ESTROBOSCOPIA URGENTE, SURA EPS deberá cambiar de prestador o suscribir el 6 SAMAI Actuación 00008 Archivo 22_FalloTutela(.pdf) NroActua 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00212-01 ACCIONANTE: LEONEL GRANADA CASTAÑO ACCIONADO: EPS SURAMERICANA S.A convenio o convenios necesarios para garantizar al señor Granada Castaño la efectiva, inmediata e integral prestación del servicio ESTROBOSCOPIA todo en un término no superior a 8 días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: DESVINCULAR a la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones la A-quo efectuó un recuento normativo y jurisprudencial en relación a la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud, el deber de prestar el servicio de salud de forma integral y oportuna, la obligación de las Entidades Prestadoras de Salud de garantizar la prestación de servicios médicos, la especial protección que deben recibir las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer como sujetos que merecen una protección constitucional reforzada debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
En lo que atañe al caso concreto, estimó que, de acuerdo con el diagnóstico del accionante, existía la necesidad de realizar el procedimiento médico reclamado por ser un hecho notorio para un paciente con una enfermedad catastrófica, aunado a que la orden médica emitida por el especialista estaba catalogada como urgente. Con respecto a la pretensión de la cobertura del transporte, se indicó que el accionante no aportó prueba alguna de la falta de capacidad económica para cubrir el costo del transporte, indicando que se encontraba afiliado al servicio de salud en el régimen contributivo y se evidenció en la historia clínica que además contaba con medicina prepagada, por lo que se presumía esa capacidad, incumpliendo así con el requisito necesario para acceder al servicio deprecado, a la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el particular, atinente a que i.), ii.), iii.), sin perjuicio que el interesado tuviera la posibilidad de agotar el trámite administrativo respectivo ante la EPS para buscar tal reconocimiento.
Ahora bien, con respecto a la IPS IMBANACO, se dejó claro que la entidad no ha negado el servicio, sin embargo, el problema no radica en la ubicación de la IPS, sino en la fecha probable en la que se pretende realizar el procedimiento, por lo que la a quo, no consideró viable un cambio de IPS, sino que por el contrario, teniendo en cuenta que para la fecha propuesta se podría poner en riesgo la salud del accionante debido al avance de su enfermedad y la falta de inmediatez, es necesario ordenar a la IPS que agende el procedimiento de manera perentoria, en aras de garantizar la urgencia del paciente.
De otra parte, se consideró que la Superintendencia Nacional de Salud, debía desvincularse del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto son las EPS, como aseguradoras en salud, las llamadas a responder frente a toda falla o prestación indebida de los servicios de salud incluidos en el sistema general de seguridad social en salud. 3.5.
Impugnación del fallo de primera instancia7. De manera oportuna8-, el accionante controvirtió la decisión adoptada por el Despacho de primer grado, fundamentando su inconformidad en que, de un lado, no contaba con medicina prepagada como se manifestó en la providencia y con respecto a que no se demostró carencia de recursos económicos, sugirió que debía bastar con su versión, presumiendo la verdad y buena fe; del otro, arguyó que la EPS Sura no reconocía los gastos de transporte abusando de su poder y enviando a los pacientes a sitios lejanos de su residencia sin interesar ni reconocer ningún tipo de gastos.
Expuso que en el año 2020 fue enviado a la Clínica Orlant Medellín, para la primera cirugía de cáncer de cuerda vocal derecha y estuvo 45 días en la ciudad, entre atención, exámenes clínicos, controles, etc. En el año 2021 fue remitido a la misma entidad por la EPS Sura para controles. En el año 2022 de igual forma, a la ciudad de Medellín, para una segunda cirugía de cuerda vocal izquierda, donde tuvo que estar por 25 días.
Finalmente, en el año 2024 para una tercera cirugía de cáncer en las cuerdas vocales en la que estuvo por 8 días. 3.6 Concesión de la impugnación9. 7 SAMAI Actuación 00010 Archivo 25_ImpugnacionTutela(.pdf) NroActua 10 8 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 22 de agosto de 2024 (SAMAI Archivo 23_Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9) y la impugnación se presentó el 27 de agosto de 2024 (SAMAI Archivo 25_ImpugnacionTutela(.pdf) NroActua 10), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para radicar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para impugnar la decisión feneció el 29 de agosto de 2024. 9 SAMAI Actuación 00011 Archivo 26_AutoConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00212-01 ACCIONANTE: LEONEL GRANADA CASTAÑO ACCIONADO: EPS SURAMERICANA S.A Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de providencia del 30 de agosto del año que transcurre, se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.7.
Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto. 3.8. Constancia comunicación vía telefónica con accionante10. El día miércoles 18 de septiembre de 2024, por intermedio de la Escribiente de la Secretaría de esta Corporación, se entabló comunicación con el accionante, al abonado telefónico 3135505915 -referenciado en el escrito de tutela- a las 04:53 p.m. Dicha llamada se realizó con el fin de consultar al accionante si había asistido al procedimiento programado por el Centro Médico de Imbanaco de Cali S.A., para el día 05 de septiembre de 2024 a las 4:00pm, teniendo en cuenta lo informado por la EPS Sura en la contestación del libelo, informando que debió cancelar la cita programada en esa IPS, toda vez que no contaba con los recursos económicos para el desplazamiento de él y su acompañante.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8611, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política; 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe modificarse la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se ampararon parcialmente los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto se negó el reconocimiento y pago del servicio de transporte? Además, deberá determinarse si a partir de las circunstancias sobrevinientes ¿hay lugar a ordenar reprogramar la fecha y hora fijados para la práctica prioritaria del procedimiento y cita de control requeridas por el accionante? Se precisa que tanto el problema jurídico principal como el asociado, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes evaluar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 10 SAMAI Actuación 00006 Archivo 006ConstanciaLlamadaAccionante(.pdf) NroActua 6 11 “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00212-01 ACCIONANTE: LEONEL GRANADA CASTAÑO ACCIONADO: EPS SURAMERICANA S.A 4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración al derecho fundamental a la vida en condiciones dignas consagrado como tal en el artículo 11 de la Constitución Política en armonía con el artículo 1 ibidem y a la salud que ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo15.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados por ser quien requiere de manera urgente de los procedimientos autorizados por el médico tratante para combatir la enfermedad diagnosticada. A su vez, la parte accionada corresponde a la entidad causante de la omisión que generó la afectación del derecho, por ser la promotora de salud a la que se encuentra afiliado el señor Granada Castaño en el régimen contributivo.
La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional16, también se acredita, pues conforme a lo enunciado, para el momento en que se instauró la acción de tutela17 -12 de agosto de 2024- habían pasado solo 36 días desde que el médico tratante expidió la orden del procedimiento “ESTROBOSCOPIA URGENTE Y CONTROL CON RESULTADOS”18, la cual fue autorizada en la Clínica Imbanaco de Cali pero con agendamiento solo hasta el mes de septiembre de 2024.
Frente a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”19, y en tal sentido, dicho requisito se considera satisfecho como quiera que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, pues debido al estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta del accionante por el diagnóstico de cáncer, que requiere del procedimiento ordenado por el médico tratante de manera urgente y la realización del procedimiento en una fecha posterior exagerada, denotan el grado de urgencia requerido para la protección de los derechos conculcados, habilitando así la intervención del juez constitucional para la protección expedita de estas garantías, ante la ausencia de eficacia de los mecanismos que son competencia -en principio- de la Superintendencia Nacional de Salud, los cuales prima facie se observa por la judicatura que fueron agotados de manera infructuosa por el actor.
Esto sumado a que por ser un adulto mayor y padecer una enfermedad de tipo catastrófico, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela deben flexibilizarse. Al encontrar que los prenombrados requisitos se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío modificará el fallo impugnado por cuanto hay lugar a reconocer el servicio de transporte en favor del accionante y dadas las particularidades del caso, a reprogramar la fecha para practicar el procedimiento médico ordenado por su médico tratante.
De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, se evidencia que lo pretendido por la parte actora a través de este mecanismo constitucional, es que se ordene a la EPS SURA S.A. la programación de la “ESTROBOSCOPIA” en la misma IPS donde se realizará el control con los resultados, es decir, en la Clínica Orlant Medellín, o en su defecto, que se autorice en una institución donde puedan realizarle el procedimiento en un tiempo prudencial ya que según la orden médica, el procedimiento debe realizarse de forma urgente.
Además del reconocimiento de los gastos de desplazamiento desde su lugar de residencia hasta el sitio donde se realizarán los procedimientos, incluyendo los que ya se causaron. 15 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 16 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente16 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 17 SAMAI Actuación 00002 3_ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 18 SAMAI Actuación 00002 Archivo 2_EscritoTutela(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 – Página 6. 19 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00212-01 ACCIONANTE: LEONEL GRANADA CASTAÑO ACCIONADO: EPS SURAMERICANA S.A Ahora, en aras a despejar el único cargo de la impugnación relativo a la oposición de la parte accionante con respecto a la concesión de gastos de transporte hasta el lugar donde se realizará el procedimiento ordenado, es necesario esbozar lo siguiente.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-508 de 2020, sostuvo que el servicio de transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación, es decir, es un medio de acceso a la atención en salud, el cual, de no garantizarse, puede verse vulnerados los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud.
En razón a lo anterior, el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, se sujeta a las siguientes reglas: a) En las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).
Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. La parte actora indicó que para la realización de los procedimientos ordenados por la EPS SURA, para el tratamiento del “D020 CARCINOMA IN SITU DE LA LARINGE”, diagnosticado desde el año 2021, ha tenido que desplazarse a ciudades diferentes a la de su residencia en diferentes ocasiones con su respectivo acompañante, teniendo que hospedarse por periodos largos sin que hasta la fecha la EPS le haya reconocido los gastos de transporte; al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “4.
El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Reiteración jurisprudencial 4.1. Transporte. Según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Resaltado propio). En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.
Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018- “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la Sala).
Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS” (Resaltado propio).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00212-01 ACCIONANTE: LEONEL GRANADA CASTAÑO ACCIONADO: EPS SURAMERICANA S.A Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).
En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii.
Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente (…)”20 Ahora bien, en relación a la capacidad económica, el accionante en el escrito de Tutela y el de impugnación, manifestó la necesidad de que la EPS le reconozca los gastos de transporte causados en el desplazamiento para asistir a los procedimientos médicos fuera de su sitio de residencia, teniendo en cuenta que solo devenga la pensión y carece de los recursos para cumplir con los procedimientos y citas médicas fuera de la ciudad, tal como ocurrió con la cancelación de la ESTREBOSOCPIA LARÍNGEA, programada en la Clínica Imbanaco de Cali, para el día 05 de septiembre de 2024, debido a que no contaba con los recursos económicos para el desplazamiento de él y su acompañante.
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido clara al indicar que la falta de capacidad económica que consiste en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte, puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, siendo así la carga de la prueba para la EPS de desvirtuar lo dicho por el accionante, y en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada21, sin embargo, en la contestación presentada por la EPS Suramericana S.A., no se evidencia manifestación con respecto a desvirtuar la capacidad económica del accionante para asumir dichos gastos, por lo que en aplicación del principio de buena fe, ha de entenderse que no la tiene como lo afirmó. Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado “De manera que cuando una persona afiliada a un sistema de seguridad social afirma que no cuenta con los recursos para sufragar el costo de servicios, insumos o medicamentos fuera del POS pero indispensables para la conservación de su vida e integridad personal, prescritos por médico tratante, la entidad de salud tendrá que suministrarlos con cargo a su presupuesto, salvo que logre desvirtuar las afirmaciones del afectado, con pruebas que demuestren con certeza su capacidad de procurar el cuidado integral de su salud”22.
Así mismo, como reiteración de jurisprudencia, la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-586/23, indicó: “(…) una EPS vulnera el derecho a la salud si no paga los gastos de transporte intermunicipal de un paciente ambulatorio que debe viajar a una ciudad o municipio diferente a aquel en el que vive para recibir un servicio de salud incluido en el plan de beneficios.
Al respecto, la Sala Plena de la Corte, en la Sentencia SU-508 de 2020, reiteró que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud. Además, señaló que, en el plan de beneficios vigente actualmente, el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido. 20Ver Sentencia T-259/19 21 Ver sentencias: T-074 de 2017, T-002 de 2016, T-487 de 2014, T-206 de 2013, T-523 de 2011 y T-405 de 2017 22 Ver Sentencia T-610-14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00212-01 ACCIONANTE: LEONEL GRANADA CASTAÑO ACCIONADO: EPS SURAMERICANA S.A 56.
Aspectos que no son necesarios para cubrir los gastos. La Corte ha señalado que no se requiere prescripción médica, pues es después de la autorización de la EPS, que es posterior a la prescripción, que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.
Asimismo, tampoco es exigible, como si existiera una suerte de requisito de procedibilidad, la existencia de una solicitud dirigida a la entidad accionada para constituirla en renuencia solicitándole la cobertura de los gastos de transporte, alimentación o alojamiento. Por el contrario, en caso de que la EPS ordene un servicio médico en un municipio diferente al del domicilio del paciente, automáticamente debe ordenar que se cubran los gastos de transporte (…)”.
El señor Leonel Granada Castaño es una persona con 69 años de edad, con diagnóstico actual de “AP de carcinoma escamocelular invasor bien diferenciado de cuerda vocal, pliegue vocal derecho, el cual fue resecado completamente, pero con nueva lesión en pliegue vocal izquierdo, con nueva resección en mayo de 2024”. Es clara la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, no sólo por su diagnóstico de salud, sino también por la edad con la que cuenta, lo cual la hace sujeto de especial protección Constitucional, lo que conlleva en su favor, una atención prioritaria y diligente, requiriendo bajo el principio de integralidad, regulado en el artículo 8 de la Ley 1751 de 201523, y como lo ha dicho la Corte Constitucional, brindarle o garantizarle el acceso efectivo al servicio de salud con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno, independientemente de que se encuentren en el POS o no, es decir, se propende por un tratamiento ininterrumpido, completo, diligente, oportuno y de calidad, ya que se busca que la entidad no ponga barreras administrativas para ello.
En razón a lo anterior, esta Sala considera indispensable para una atención digna por parte de la EPS SURA al accionante, que le sean reconocidos los gastos del transporte para asistir al procedimiento en el centro de atención que se le asigne. Con todo lo anterior, se advierte que la apreciación de la primera instancia con relación a la cobertura del servicio de transporte, argumentando que el accionante no aportó prueba alguna de la falta de capacidad económica para sufragar el costo del transporte, adicionando que, el afiliado cuenta con el servicio de salud a través del régimen contributivo y que según la historia clínica pertenece a la medicina prepagada, presumiendo así la capacidad para cubrir estos gastos, se encuentra fuera de contexto, teniendo en cuenta que, la capacidad económica no es requisito determinante para otorgar el servicio de transporte intermunicipal, sino que la regla se limita a que si un paciente requiere de algún tipo de procedimiento el cual debe realizarse fuera de su sitio de residencia, la EPS está en la obligación de sufragar los gastos consecuentes del mismo, y a partir de los supuestos del caso concreto, los requisitos se cumplen para que la EPS proceda a cancelar los gastos al accionante.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante ha tenido que desplazarse en diferentes ocasiones a otras ciudades para la realización de los procedimientos requeridos para el tratamiento de su enfermedad, se considera pertinente que la orden de amparo no se supedita o restringe solo a este procedimiento y cita de control sino que como se advierte que de forma recurrente el paciente ha debido trasladarse a otros municipios fuera de su residencia, hay lugar a extenderla a próximos eventos en los que concurran estas circunstancias.
Sin embargo, no es posible acceder a ordenar que se paguen los costos de los servicios de transporte “ya causados” tal como lo solicita el extremo activo, como quiera que más allá de las afirmaciones del actor no hay pruebas que den cuenta de los gastos en que aquel incurrió y que eventualmente habilitaran emitir una orden concreta en ese sentido; contrario a lo alegado en la contestación remitida por Sura, sufragar estos gastos no corresponde al ente territorial, sino a la EPS.
Finalmente, se encuentra acorde la desvinculación de la Superintendencia Nacional de Salud por declaratoria de falta de legitimación en la causa, en tanto esta instancia tampoco avizora que haya incurrido en la vulneración de los derechos del accionante, en razón a que en el marco de sus funciones de inspección y vigilancia, exhortó a la EPS para que desplegara las acciones necesarias con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud requeridos por el accionante. 23 LA INTEGRALIDAD.
Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2024-00212-01 ACCIONANTE: LEONEL GRANADA CASTAÑO ACCIONADO: EPS SURAMERICANA S.A En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR por las razones expuestas, los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, respecto a reprogramar la cita para la realización del procedimiento y reconocer los gastos de transporte al actor, en los siguientes términos: (…)
SEGUNDO: ORDENAR a LA VINCULADA CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo PROGRAME NUEVAMENTE con fecha y hora el procedimiento ESTROBOSCOPIA Y CONTROL CON RESULTADOS. La materialización del mismo no podrá exceder los 8 días hábiles posteriores a la notificación de esta decisión, de lo cual rendirá informe a esta Corporación una vez agendado.
TERCERO: ORDENAR a SURA EPS realizar las gestiones adicionales necesarias para asegurar la prestación del servicio de salud requerido por el accionante ESTROBOSCOPIA Y CONTROL CON RESULTADOS, lo que implica evaluar si la IPS CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI puede cubrir los servicios necesarios para el señor Granada Castaño en el término señalado por esta Corporación o, en su defecto, GARANTIZARÁ la prestación del servicio ESTROBOSCOPIA en otra IPS. 3.1 En caso de que la IPS IMBANACO no cuente con disponibilidad para atender la ESTROBOSCOPIA URGENTE, SURA EPS deberá cambiar de prestador o suscribir el convenio o convenios necesarios para garantizar al señor Granada Castaño la efectiva, inmediata e integral prestación del servicio ESTROBOSCOPIA todo en un término no superior a 8 días siguientes a la notificación de esta providencia 3.2 La EPS SURA, deberá cubrir con los gastos de desplazamiento del accionante al lugar donde se le realizará el procedimiento médico y la cita de control, de lo cual deberá rendir informe a esta Corporación una vez suministrados los recursos (…)”.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 034 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS LARG «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»