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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-001-2016-00745-00

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2023-11-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta (30) de noviembre dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE: 73001-23-33-001-2016-00745-00 MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR DEMANDANTES: GLORIA HELENA RÍOS SÁNCHEZ DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – “IBAL S.A. E.S.P.”.

COADYUANCIAS: CLÍNICA JURÍDICA DE DERECHOS HUMANO E INTERÉS PÚBLICO – CONSULTORIO JURÍDICO Y CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ, PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción popular iniciada por el extremo activo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., ante la presunta vulneración de varios derechos de orden colectivo.

II.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. La actora solicita la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes y las disposiciones reglamentarias, el goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; lo anterior, al considerarlos vulnerados por las demandadas ante la modificación del trazo o la dinámica original de la quebrada el Tejar afectándose algunos sectores de los Barrios los Nogales y Ricaurte del Municipio de Ibagué. Pretenden en síntesis lo siguiente: 1.1.

Se ordene a realizar de manera inmediata coordinada, armónica y técnicamente todas las gestiones administrativas, jurídicas y presupuestales para reparar el talud afectado con la socavación y erosión por el desvió del cauce de la quebrada el Tejar del Municipio de Ibagué. 1.2. Se ordene las obras de protección de la población y las viviendas asentadas arriba del talud ubicado en los sectores comprendidos desde la calle 25 carrera 11 Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, Sur – M C casa 22 y 23 Los Nogales hasta la Carrera 11 Sur Nro. 24-383 Barrio el Ricaurte, a fin de precaver la amenaza de remoción, desplazamiento y desastre. 1.3.

Se ordene efectuar las acciones necesarias para rectificar el cauce de la quebrada el Tejar en los sectores afectados. 1.4. Se ordene ejecutar las acciones de recuperación de la cuenca hidrográfica de la quebrada el Tejar en los sectores anunciados. 1.5. Se ordene realizar las conexiones de todos los vertimientos de aguas residuales y domésticas que se descargan en la parte baja del talud, correspondientes a los particulares residentes del sector afectado al sistema de recolección, conducción, tratamiento y disposiciones de aguas negras y desechos a cargo de la Empresa IBAL. 2.

HECHOS 1 Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que las urbanizaciones Los Nogales y Ricaurte de Ibagué, Tolima, fueron construidas con observancia de las disposiciones legales vigentes, contando con todas las autorizaciones exigidas, siendo aprobadas por el Municipio de Ibagué. 2.2. Afirmó que el 6 de junio de 2007 el Batallón Jaime Rooke de Ibagué, Tolima, construyó dentro del cauce de la quebrada el Tejar y sobre la margen de protección ubicada en la calle 25 carrera 11 Sur M C Casa 22 y 23 Los Nogales y hasta la carrera 11 sur Nro. 24-383 del Barrio Ricaurte, un cerramiento de aislamiento consistente en un muro con base en concreto malla eslabonada, sin contar con el permiso de ocupación de la autoridad ambiental. 2.3.

Señaló que dicha construcción actúa como barrera modificando el cauce de la quebrada, generando socavamiento y erosión en esa área, lo cual trajo inestabilidad, hundimiento, desprendimiento y deslizamiento del terreno en los sectores antes señalados, lo que ocasionó también afectación de las viviendas ubicadas en este terreno. 2.4.

Indicó que, mediante la Resolución Nro.1089 del 29 de julio de 2008 la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, resolvió entre otras cosas sancionar al Batallón Jaime Rooke de Ibagué con multa equivalente a 2 SMLMV, por incurrir en conducta vulneratoria a las normas ambientales, lo cual fue confirmado mediante la Resolución Nro. 2941 del 25 de julio de 2011. 2.5.

Precisó que el 10 de septiembre de 2014, elevó petición ante todas las autoridades demandadas, solicitándoles se efectuaran las acciones necesarias para atender la amenaza y riesgo descrito, sin que a la fecha de la presentación de la acción popular se diera respuesta.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A.S E.S.P. Oficial. (Fols. 112 al 116). Inició explicando que conforme a visita técnica realizada por esa entidad el 15 de marzo de 2017, efectivamente se había construido un muro lo que causaba que las aguas tomaran una curva que afectaba el talud de las viviendas ubicadas sobre la carrera 11 sur con calle 23 del barrio Ricaurte.

Además, advirtió que no todos los 1 Ver el escrito de la demanda a folios 1 al 15 Tomo I. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, particulares que viven sobre el talud vierten aguas residuales y domésticas, pues se evidencia que algunas están conectadas al sistema principal de alcantarillado que pasa frente a las viviendas, así mismo, anunció que se detectó asentamientos subnormales que vierten directamente a la quebrada, los cuales por ser asentamientos ilegales no pueden ser conectados al colector.

Aclarada esa situación fáctica, se opuso a las pretensiones de la demanda, al no evidenciarse vulneración o afectación que devenga de la conducta de esa entidad territorial, por lo que planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no le corresponde reparar, rectificar o realizar obras por socavación, erosión del mismo por desvió de la quebrada el Tejar, así como también indicó que no es competente para precaver la amenaza de remoción, desplazamiento y desastre en los sectores afectados por su desvió y mucho menos la recuperación de la cuenca hidrográfica.

Precisó que, en lo que tiene que ver con la conexión de todos los vertimientos de aguas residuales y domésticas que se descargan en la parte baja del talud, claramente se precisó que corresponde a asentamientos no legalizados, que no pueden ser conectados al colector que pasa por el sector ya que al hacerlos estarían dando una condición de legalidad a dichas viviendas que se encuentran construidas dentro de una zona de alto riesgo y las cuales deben ser reubicadas por parte de la entidad competente. 3.2.

Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA (Fols. 136 al 145). Se opuso a las pretensiones elevadas, al señalar que había actuado dentro de marco de sus competencias, al punto que, esa autoridad ambiental había iniciado el trámite sancionatorio contra el Batallón Jaime Rooke de Ibagué por la construcción de un muro dentro del cauce de la quebrada el Tejar, elevándose pliego de cargos ante la vulneración de normas de carácter ambiental y sancionando al investigado.

Así mismo, informó que esa entidad había realizado un gran número de visitas técnicas derivadas del proceso sancionatorio con el único interés de verificar las actuaciones del Batallón Jaime Rooke de Ibagué, al igual que, la verificación de la desviación del cauce del rio que afectaba la comunidad del sector, entre las cuales, precisa la realizada el 3 de enero de 2008 que arrojó como resultado el requerimiento al investigado para que rectificara el cauce de la quebrada el Tejar.

Señaló que, como resultado de la investigación, se concluyó la desviación y ocupación del cauce de la quebrada sin el respectivo permiso, declarando infractor al Batallón Jaime Rooke de Ibagué mediante actos administrativos. Luego, indicó que se realizó una nueva visita el 4 de noviembre de 2012, concluyendo ocupación de la zona protectora de la quebrada el Tejar, pero no la desviación del cauce de dicha fuente hídrica.

En aras de la verificación y seguimiento, en diciembre de 2016 se corroboró el cumplimiento de las acciones de mitigación con la plantación del 50 arboles de especies forestales protectoras, por compensación impuesta al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Batallón Jaime Rooke de Ibagué. Explicó que el 21 de marzo de 2017, se procedió a realizar otra visita de verificación, identificando que la malla eslabonada se encontraba ubicada a una distancia de 15 Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, metros del cauce de la quebrada por lo que no había ocasionado represamientos, remociones en masa, ni otro evento similar, tampoco, se evidenció desviación del cauce consecuencia de esta construcción. Conforme a esas actuaciones, aseguró que la autoridad ambiental había realizado las actuaciones que le corresponden desde al ámbito de su competencia, por lo que no tiene porque responder por los daños causados a las comunidades con la modificación al trazo dinámico de la quebrada el Tejar, entonces, la mera afirmación de la vulneración de derechos colectivos no es suficiente para determinar responsabilidades, pues si bien, puede observarse el inminente peligro y vulneración de los derechos colectivos, también debe acreditarse que la demandada por su conducta o el incumplimiento de sus funciones genera esa afectación a los derechos alegados.

Conforme a esa argumentación, planteó las excepciones de ausencia de causa para accionar contra CORTOLIMA y la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la autoridad ambiental aseguró que se cumplió con sus funciones y competencias, así como, quedó demostrado técnicamente que no se presentaba recientemente desviación del cauce de la quebrada. 3.3.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (Fols. 189 al 215). Explicó que respecto a las acusaciones fácticas realizadas en el escrito demandatorio, conforme a la Resolución Nro. 2940 del 25 de julio de 2011 proferida por CORTOLIMA, se elevó auto de cargos en contra de esa cartera ministerial por afectación ambiental por la presunta ocupación de la zona protectora de la vereda el Tejar con la construcción de un muro de malla eslabonada, sin el respectivo permiso de la autoridad ambiental competente, afectando el recurso agua y suelo, En el transcurso de esa investigación ambiental, aseguró que se probó que no se había construido instalaciones, ni había desarrollado obras hidráulicas dentro de la quebrada el Tejar, como si lo efectuó el IBAL, instalando un colector principal que pasa por el medio del cauce de la quebrada, que si bien es cierto, se encuentra dentro del predio del cantor militar, esta obra fue realizada por el IBAL S.A., y donde el Ejército presumió la buena fe de la entidad municipal, la cual se encontraba en el deber legal de solicitar los permisos respectivos ante CORTOLIMA para tal fin.

Por otro lado, afirmó que el cantón militar “CR Jaime Rooke”, conserva en buen estado de limpieza la zona protectora de la quebrada el Tejar, pues las condiciones y cambios climáticos y con la construcción de la malla perimetral de seguridad del cantón se logran coas importantes como proteger el talud, permitir la resiliencia de la vegetación protectora del talud, evitar las invasiones en la zona protectora.

Advirtió que, el cantón Militar ha adelantado varias actividades en la zona de reserva de la quebrada, manteniendo cobertura vegetal en las áreas protectoras de la micro cuenca permitiendo resilencia de la naturaleza por la no presencia de pastoreo y actividades antrópicas, también indicó que si bien la malla fue construía con el objeto de cambiar los cercos de alambre de púas que servían se seguridad perimetral a la unidad miliar, y que esa malla se encuentra dentro de la zona protectora adoptada por el POT.

Respecto al cargo de conservación, protección y aprovechamiento de las aguas el cantón militar indicó que cumple al no incorporar en las aguas de la quebrada, Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, cuerpos, o sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, tales como basuras, desechos, desperdicios o cualquier sustancia tóxica o lavar en ellas, cumple con las normas del ICA Y INDERENA para proteger la calidad de los recursos, también se probó que con el muro no se alteró el flujo natural de las aguas o el cambio de su lecho o cauce, no se hace aprovechamiento de las aguas de la quebrada, y se tiene concesión alguna porque no se captan aguas de esa microcuenca.

Por ello, indicó que si bien era cierto la obra de la construcción del muro se realizó sin el respetivo permiso de ocupación de cause, de acuerdo a lo probado dentro del trámite sancionatorio el Cantón militar en ningún momento con la malla, ni el muro eslabonado han generado el cambio en el curso de la quebrada, ya que la forma en que fue construida permite que el agua siga su curso normal, y no como se aduce en los cargos imputados por CORTOLIMA.

Al precisar esas situaciones fácticas, planteó como argumentos defensivos que el Ejército Nacional – Cantón Militar “CR Jaime Rooke”, desde el 6 de junio de 2007 hasta la fecha de radicación de esta demanda del 22 de noviembre de 2016, no había vulnerado ningún tipo de derecho colectivo, todo lo contrario, en ningún momento ha hecho caso omiso con la situación fáctica planteada, en el entendido que se ha cumplido con los términos y órdenes impartidas dentro del proceso sancionatorio ambiental y ha trabajado en pro de la preservación de la zona de reserva al cauce por parte de la comunidad, se han tomado las acciones, se han sembrado árboles, pese a que los barrio se encuentran el zona de alto riesgo, existen invasiones, se han realizado visitas técnicas que lo acreditan. 3.4.

Municipio de Ibagué (Fols.223 al 231). Refirió que a pesar de la imputaciones efectuadas, conforme las pruebas apartadas en el proceso, se observó que la misma comunidad que demanda es la que ha generado con su actuar la posible socavación y/o erosión de la quebrada el Tejar en el talud del sector de la calle 25 carrera 11 sur manzana C casa 22 y 23 los Nogales hasta la carrera 11 sur número 24-383 Ricaurte de ésta municipalidad, ante el vertimiento directo de aguas al talud que luego caen a la quebrada, así como, disposición de residuos sólidos y de escombros, lo que ha generado no solo contaminación sino erosión. De tal manera que, aseguró que esa situación no solo se mejora con jornadas de limpieza, sino con la ayuda y participación activa de la comunidad en general, asumiendo el cumplimiento de las leyes y normas de convivencia mínimas, esto es, la conexión al sistema de alcantarillado, la disposición de residuos sólidos para la recolección por parte de la empresa de aseo y de escombros ante el lugar dispuesto para ello.

De otra parte, resaltó las funciones de CORTOLIMA autoridad que tiene como función esencial otorgar permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, para el caso concreto, el muro de cerramiento construido en el cauce de la quebrada el Tejar por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en cabeza del Batallón Jaime Rooke, así mismo, además de la respectiva licencia, debería ejercer funciones de evaluación, control y seguimiento de los usos del agua, el suelo, el aire y demás recursos naturales renovables e imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la Ley, en caso de evidenciar la violación de normas ambientales, situación que afirmó el ente territorial no se cumplió en este caso, toda vez que la estrategia defensiva del Batallón Jaime Rooke, ha guardo silencio con la revocatoria del pliego de cargos, la sanción y el Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, restablecimiento del cauce de la quebrada, sin que aparezca probado en el expediente actuaciones posteriores. 4.COADYUVANCIAS DEL EXTREMO ACTIVO. 4.1.

Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés público adscrito a Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de Ibagué (Fosl. 517 al 529). Advirtió que, las pruebas evidenciaban que el Batallón Jaime Rooke omitió su obligación se comunicar a CORTOLIMA, al construcción del muro de malla eslabonada, infringiendo los parámetros legales que han de cumplirse para construir cualquier tipo de edificaciones en terreno aledaños a ríos, quebradas y lagos, así mismo, la justificación dada por parte del IBAL para no incorporar los vertimientos de aguas negras de las casas situadas en la parte superior del talud resulta a viva luz inconstitucional, toda vez que, como ya se mencionó la prohibición legal frente a dicha práctica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

El coadyuvante adjuntó medios probatorios con el fin de acreditar las afectaciones, especialmente, por los vertimientos de aguas negras que no están siendo adheridas al sistema de acueducto y alcantarillado por parte del IBAL, dado que asegura que las visitas técnicas no logran ser suficientes frente a la vulneración de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y su prestación oportuna y eficiente. 4.2.

Personería Municipal de Ibagué (Fols. 995 al 1000). Su participación en calidad de coadyuvante de la parte actora, se generó debido a que esa autoridad ha venido haciendo seguimiento a la problemática que padecen los habitantes del barrio Nogales, para lo cual se han efectuado mesas de trabajo, como la realizada el 22 de julio de 2022 en presencia de las entidades demandadas, evidenciando la existencia de olores ofensivos, contaminación por materiales no biodegradables y la presencia de un preocupante proceso erosivo y socavación lateral por parte de la quebrada.

Así mismo, advirtió que el 26 de julio de 2022 se adelantó una visita a la quebrada el Tejar, junto con CORTOLIMA, generando un documento técnico del cual se expusieron varias conclusiones, entre ellas, que por acciones de hidráulica de la quebrada el Tejar, así como, la existencia de la red de alcantarillado dentro del cauce de la quebrada se están aumentando los procesos erosivos y de socavación del talud generando inestabilidad, resultando en procesos de remoción en masa en la margen izquierda aguas abajo, lo que al sumarse con la mala disposición final de las aguas lluvias y de escorrentía en la parte alta de talud, la baja capa vegetal protectora, es que el talud tiene grandes probabilidades de fallar, creando un alto riesgo para las estructuras que se encuentran en la corona del talud.

4. TRÁMITE PROCESAL La presente acción popular, fue presentada el 3 de noviembre de 20162 ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, siendo remitida por competencia ante esta Corporación que admitió la demanda el 15 de diciembre de ese mismo año3, ordenándose lo de ley, además, negó las medidas cautelares 2 Ver a folio 1 del Tomo 1 del expediente. 3 Ver admisión a folio 90 y reveso mismo tomo.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, solicitadas por el actor4, pero ordenó a CORTOLIMA efectuar un informe técnico sobre el grado de afectación, así mismo, determinara medidas correctivas y preventivas que deban adoptarse, como las decisiones dentro de los trámites sancionatorios que hubiesen desarrollados.

Luego, mediante providencia del 2 de junio de 20175 el Despacho resolvió solicitud nuevamente de imposición de medida cautelar, la cual fue negada al considerar que no se observaban fundamentos fácticos y jurídicos que hubieran cambiado la decisión tomada anteriormente, así como, expuso que del informe técnico presentados el 15 de diciembre de 2016 no se evidenciaba la afectación alegada por el extremo activo.

En la misma providencia se convocó a la audiencia de pacto de cumplimiento. El 30 de junio de 20176 en la fecha programada, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida al no existir ánimo conciliatorio, igualmente, en la diligencia el Ministerio Público expuso que había realizó visita al lugar de los hechos de la demanda, advirtiendo que era necesario tomar medidas de carácter urgente para evitar que el daño se consuma, solicitando como medida cautelar la reubicación de los afectados, mientras se tomaba una decisión de fondo, solicitud a la cual el despacho le corrió el traslado por el término de 3 días para que las partes se pronunciaran sobre el particular.

Posteriormente, en providencia del 17 de julio de 20177, se decretó medida cautelar al considerar que conforme a las respuestas emitidas por el Municipio de Ibagué se evidenciaba la socavación y erosión de un segmento de la quebrada el Tejar, lo que generaba un alto riesgo de que varias viviendas se vean afectadas y finalmente colapse, por lo que, sin importar el origen de la amenaza, era necesario tomar medidas para proteger a la comunidad.

Mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 20178 por la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público adscrita al Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad Libre, se solicitó la coadyuvancia del extremo activo, apoyando los argumentos tanto fácticos como jurídicos de la demanda, y así como, allegando pruebas de la afectación alegada, especialmente de los vertimientos de aguas negras, por lo que solicitó además de ser tenida en cuenta en calidad de coadyuvante, medida cautelar para que el IBAL efectuara la conexión de las casas que se encuentran en la parte superior del talud.

Solicitudes que fueron desatadas mediante providencia del 22 de septiembre de 20179, por medio de la cual se admitió como coadyuvante y se ordenó correr traslado de la medida, para luego, en auto del 25 de octubre de ese mismo año10 negar la medida al no existir pruebas suficientes de la afectación alegada. En proveído del 25 de octubre de 201711 se abrió el proceso a pruebas dentro de las cuales había testimoniales que fueron recaudadas en diligencia que se llevó a cabo el 22 de noviembre siguiente12. 4 Ver providencia que negó la medida cautelar solicitada a folio87 al 89 Tomo I. 5 Ver providencia a folio 280 Tomo I. 6 Ver acta a folios 288 al291 mismo tomo. 7 Folio 363 al 365 Tomo II 8 Ver solicitud a folios 511 al 542 Tomo II. 9 Ver a folio 543 Tomo II. 10 Ver a folio 567 al 568 Tomo II. 11 Folio 565 al 566 Tomo II. 12 Ver acta de la diligencia a Folios 580 al 582 y CD de la audiencia a Folio 583.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, A traves de auto del 23 de julio de 201813 se corrió traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad de la que hicieron uso el extremo activo14, las entidades demandadas IBAL S.A.15, CORTOLIMA16, Nación – Ministerio de Defensa Nacional17, la Universidad de Ibagué en su calidad de coadyuante18, alegaciones que reiteraron los argumentos base de la acción popular sobre la existencia de la vulneración de los derechos colectivos y los planteamientos expuestos por las demandadas en sus respectivos escritos de defensa.

Así mismo, dentro del plazo anterior el Ministerio Público presentó su concepto. Luego, encontrándose el proceso al despacho para emitir decisión de primera instancia, la Personería Municipal de Ibagué presentó el 9 de agosto de 202219 escrito solicitando fuera considerada como coadyuvante del extremo activo, al efectuar seguimiento a la problemática expuesta y evidenciar que para el año 2022 la situación persistía. Solicitud que fue aceptada mediante providencia del 19 de agosto siguiente20. 4.1.

Concepto del Ministerio Público (Folios 908 al 912). La agencia fiscal inició indicó que se probó dentro del proceso que el Batallón Jaime Rooke de Ibagué, construyó inicialmente en el margen de protección de la quebrada el Tejar un cerramiento de aislamiento consistente en un muro con base en concreto de malla eslabonada, que inicialmente el muro en concreto se prolongaba hasta el cauce de la quebrada, lo que luego por requerimientos de CORTOLIMA fue adentrado a la zona de protección, pero la construcción de la base del muro sigue proyectada y ocupando parte del cauce de la quebrada.

Por otro lado, señaló que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., construyó dentro del cauce de la quebrada el Tejar un colector. De otra parte, también se probó que las viviendas ubicadas arriba del talud de la zona de protección en la dirección antes indicada vierten sus aguas servidas sobre el talud. Conforme a ello, aseguró el procurador que estas dos intervenciones y el vertimiento de aguas servidas han incidido en el direccionamiento del cauce hacía la margen de protección, ubicada en la calle 25 carrera 11 sur – manzana C casa 22 y 23 Los Nogales hasta la carrea 11 sur Nro. 24 – 383 Barrio Ricaurte (margen derecho aguas abajo), ocasionando erosión y generándose un grave riesgo sobre los inmuebles construidos sobre la parte alta de talud, por lo que era clara la amenaza a los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Explicó que, habiéndose probado la afectación de los derechos fundamentales, respecto de la responsabilidad de las entidades demandadas consideró: Sobre el Municipio que es el responsable del desarrollo territorial, reglamentar el uso del suelo, y vigilar y controlar las actividades relacionadas con las construcciones, en ese sentido, expuso que las casas construidas en la corona del talud, si bien, se han venido presentando erosión desde el año 2007 a la fecha, también es cierto 13 Ver a folio 868 Tomo IV. 14 Ver a folios 913 al 917 Tomo IV 15 Ver a folios 870 al 873 16 Folios 882 al 886 17 Ver a folio 887 al 907. 18 Ver escrito a folio 974 al 881 Tomo IV 19 Ver solicitud a folio 995 al 1003. 20 Providencia a folios 1006 y 1007.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, que se construyeron sobre una zona de alto riesgo, toda vez que se construyeron sobre la corona del talud a una poquísima distancia de la pendiente, por lo que no se cumplió con las normas de uso de suelos, por lo que de manera omisiva o activa permitieron que se edificara en esta zona.

Sobre el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Batallón Jaime Rooke, indicó que la prolongación de la cimentación en concreto del muro ha sido determinante para direccionar su curso de manera violenta hacía la margen izquierda de la quebrada y que golpea constantemente el talud, generando socavamiento, incrementando el peligro de remoción en masa, por lo que la intervención de esta entidad aceleró en criterio de la agencia fiscal el proceso de socavamiento y erosión. Concerniente a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., al construir el colector dentro del cauce de la quebrada el Tejar también fue determinante en la conducción del cauce de la fuente hídrica.

Referente a la autoridad ambiental CORTOLIMA, considera que sus actuaciones han sido tímidas, insuficientes y permisivas, frente a las acciones perturbadoras del Ejército y del IBAL, las cuales conllevaron al desvió del cauce hacía la margen izquierda de las aguas abajo y que chocan con la base del talud, generando el socavamiento del mismo.

Precisa que no entiende como al iniciar el proceso administrativo sancionatorio en la visita del 3 de enero de 2008, se ordenó rectificación del cauce de la quebrada, no hubo acciones para corregir esta situación, sino que simplemente el Ejercito corrió el muro a la zona de protección, dejando la cimentación que inicialmente había construido y fue dicha cimentación la que indició en el desvió del cauce de la quebrada, cimentación que asegura la agencia fiscal se percibe a simple vista con la visita efectuada, pero extrañamente CORTOLIMA en visita del 4 de noviembre de 2012 asegura que no existe ocupación del cauce o desvió del mismo.

Así mismo, respecto a la conducta del IBAL al construir el colector lo que genera el desvió de las aguas, sin embargo, no existe actuación de CORTOLIMA frente al IBAL con el fin de realizar obras de mitigación. Planteó también la corresponsabilidad de los habitantes del sector debido a que las viviendas están construidas sobre una zona de alto riesgo, pues fueron construidas en la corana del talud, por lo que los particulares decidieron construir en un lugar de alto riesgo, poniéndose en peligro inminente frente al desastre que puede ocasionarse, además, dentro del plenario no se observa que contaron con licencias y autorizaciones expresas, sumado a ello, vierten sus aguas residuales o servidas a la pendiente del talud, contribuyendo con ello a la inestabilidad del terreno y erosión del mismo.

Luego, el Ministerio Público plantea como órdenes para cesar la amenaza o vulneración de los derechos, que se proceda a efectuar desalojo de las viviendas que están ubicadas en el sector afectado en la corona del talud, luego, se efectúe avaluó para que se retribuya a sus propietarios parte del valor de las mismas, toda vez que dichas viviendas deben ser objeto de demolición total, para preservar la vida de sus moradores y evitar que el talud siga erosionándose, pues continuar con esas viviendas en ese lugar pondría en grave peligro por el deslizamiento no solo de las viviendas, sino también las demás viviendas del sector.

También solicita se ordene se efectúen los estudios de ingeniería para establecer la medida de intervención al talud más adecuada y procedan las entidades a la financiación de los estudios y obras que se requiera en cauce de la quebrada y el Talud. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 16 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el art. 16 de la Ley 472 de 1998.

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos demanda y los planteamientos defensivos expuestos en esta problemática constitucional, la Sala deberá: • Establecer si, las entidades que han sido convocadas a juicio, están vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte accionante, en especial, la de los habitantes ubicados en el sector calle 25 carrera 11 sur manzana c casa 22 y 23 Los Nogales hasta la carrera 11 sur Nro. 24-383 ante las obras correspondientes al muro y colector, así como, el vertimiento de aguas residuales que genera la desviación del cauce de la quebrada el Tejar y la consecuente socavación y/o erosión del talud sobre el cual se ubica las viviendas del sector antes señalado. • Determinar si los habitantes del sector afectado son corresponsables en la causación del riesgo.

Con anterioridad al estudio de fondo del caso, es necesario resolver sobre la solicitud de la parte actora frente a la práctica de la prueba pericial aportada por CORTOLIMA, específicamente, al presentar objeción grave al dictamen pericial entregado por esa autoridad ambiental. 3. EXCEPCIONES PROPUESTAS. Conforme el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, en la contestación de la demanda solo podrán proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada.

En atención a ello no se emitirá concepto alguno en este momento procesal frente a los medios exceptivos propuestos por los diferentes demandados, en atención a que no corresponden a las excepciones previas enunciadas en el artículo 23 citado. En consecuencia, las excepciones formuladas se entenderán resueltas al abordar el fondo del asunto.

4. OBJECIÓN GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL. El apoderado de la parte actora en escrito presentado el 21 de mayo de 201821 alegó objeción por “error grave” del dictamen pericial presentado por la CORTOLIMA a través del informe técnico de fecha 22 de marzo de 201822, al considerar que se limitó únicamente a una valoración actual de los hechos, sin establecer con claridad mediante un estudio multitemporal a partir de la ocurrencia de los hechos las causas que originaron la intervención de la quebrada El Tejar, si contaba con permisos de ocupación de la autoridad ambiental y si la intervención constituyó un obstáculo para el libre flujo de la corriente de la fuente hídrica.

Sumado a ello, planteó que el dictamen induce en error a la administración de 21 Ver escrito a folios 771 al 775 Tomo III. 22 Informe técnico a folios 728 al 745 Tomo III. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, justicia al afirmar que la construcción de las viviendas se llevó a cabo sin respetar la zona protectora, por cuanto ni siquiera se determinó como era el flujo de la quebrada El Tejar, por lo que a su juicio consideró necesario para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, se decretará otra prueba pericial.

En ese orden, lo primero que debe advertir esta Corporación es que sin entrar a determinar si prosperaba o no la objeción planteada, mediante providencia del 3 de agosto de 2018 se decretó prueba pericial con el objetivo de resolver técnicamente el mismo cuestionario elevado a la autoridad ambiental, prueba que también se practicó en debida forma a través del auxiliar judicial Julio Cesar Argüelles Ochoa allegándose el informe respectivo el 23 de abril de 201923.

Para analizar la objeción formulada, es importante precisar que el objetivo de la prueba a órdenes de CORTOLIMA era resolver varios cuestionamientos, entre ellos, determinar técnicamente el estado actual de la problemática de socavación y/o erosión del talud ubicado en el sector calle 25 carrera 11 sur manzana C casa 22 y 23 Los Nogales hasta la carrera 11 sur Nro. 24-383, así como, si el encerramiento construido por el Batallón Jaime Rooke afectó la dinámica geológica e hidráulica de la quebrada, al igual, que establecer otros factores determinantes en el proceso de socavación e inestabilidad del talud antes anunciado.

Igualmente, es primordial resaltar que se ha entendido como error grave dentro de un dictamen aquella “equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito.

Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos.24” Es más, nuestro órgano de cierre resaltó los presupuestos para que proceda este mecanismo de contradicción al señalar que: “…la objeción por error grave procede no por la deficiencia del dictamen ante la falta de fundamentación o sustento técnico y científico o por la insuficiencia o confusión de los razonamientos efectuados por los peritos, sino por su falencia fáctica intrínseca, a partir de la cual no puede obtenerse un resultado correcto, por cuanto parte de premisas falsas o equivocadas en relación con el objeto mismo materia de la experticia, ‘(…) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, ( ) es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven, de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil ( ) no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.

Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el 23 Ver en el cuaderno de dictamen pericial. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, Bogotá, D.C.; diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 15001-23-31-000-2006-01363-01 Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva’ (G. J. tomo LXXXV, pág. 604) ” (Énfasis fuera de texto).

De lo anterior se sigue que, para que prospere la objeción por error grave, la experticia debe haber cambiado las cualidades del objeto examinado o haber tomado como objeto de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen y, no, como lo pretende la entidad objetante, que los razonamientos que hizo y las conclusiones a las que llegó el perito no estuvieran respaldadas por avanzados estudios o por medios probatorios adicionales a los presentados por el perito […]25.” En ese orden, la objeción debe referirse al objeto de la peritación y no a las conclusiones plasmadas en el dictamen, por consiguiente, no hay lugar a atender la objeción que por error grave formula el extremo activo, dado que no se constata la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga la virtualidad de conducir a conclusiones inexactas o equivocadas, sino que, corresponde precisamente al desarrollo y labores que le fueron encomendadas a la autoridad ambiental, pues en el cuestionario elevado por este Tribunal se solicitó la determinación del estado actual de la afectación de talud y los factores que generaban la socavación y/o erosión del mismo, por lo que no solo el objetivo estaba encaminado a determinar si el cerramiento construido por el Batallón Jaime Rooke había alterado el cauce de la quebrada El Tejar, sino también a valorar el estado actual de la afectación. Es más, no puede evidenciarse que no se diera cumplimiento al objetivo del dictamen, o que únicamente se valorara el estado actual de la afectación, pues al observar el desarrollo de informe técnico todas las preguntas fueron absueltas, y además, respecto del asunto específico controvertido por el apoderado, se observa que se expuso conclusión sobre el particular al referirse CORTOLIMA al análisis multitemporal que precisamente afirma se encuentra ausente en este informe, por lo no se observa que el dictamen incurra en ostensibles yerros entre lo que era su objetivo y lo realmente estudiado, de lo que se sigue que la autoridad ambiental en su calidad de perito no emitió el informe técnico en contra la naturaleza o la esencia del objeto de la prueba, contraponiéndolo con la realidad.

Sumado a ello, al estudiar en detalle la objeción planteada, lo que en realidad se extrae es la presentación de argumentos que corresponde a la valoración de esa prueba por parte del extremo activo, ejercicio que deben ser efectuado precisamente por este Colegiado para determinar si dicha prueba sirve de sustento de las pretensiones elevadas en el sub examen, es decir, aquella valoración probatoria que debe realizarse en la presente providencia. Así que, la Sala dará valor a la experticia rendida y procederá a su análisis, para definir, como se indicó, si la misma sirve de sustento de las pretensiones del escrito demandatorio. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, Bogotá, D.C.; diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 15001-23-31-000-2006-01363-01 Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, 5.

NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR. La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.

El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo26. El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998). 26“Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.

Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.

Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” (Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas determinadas, ni tampoco puede ser ejercida como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos.

6. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS CUYA PROTECCIÓN SE INVOCA. Como se indicó, las acciones populares buscan proteger a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, derecho o interés común, por eso al momento de decidir estos asuntos, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que, al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo. En el presente caso, la actora señala de manera clara y precisa cuáles son los derechos e intereses colectivos que demandan su protección, conforme su escrito demandatorio se extraen son los contenidos en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política: “ARTICULO 79.

Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. “ARTÍCULO 80.

El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.” Y específicamente los señalados en el literal a), d), h), j), l) y m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, a saber: “Artículo 4º.

Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con los establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (…) h) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública;

(…) j) El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) Realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.” Lo anterior debido a que las pretensiones de la acción popular están encaminadas a que se ordene a efectuar las acciones necesarias para que se repare el talud afectado con la socavación por el desvió de la quebrada el Tejar, así como, las obras de protección a la población y las viviendas asentadas arriba del talud Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, afectado, rectificar el cauce de la quebrada el Tejar en el sector afectado, recuperar la cuenca hidrográfica, ordenar la conexión de los vertimientos de aguas residuales; toda como consecuencia de la desviación que ha sufrido la quebrada el Tejar lo que directamente modificó su cauce y conlleva a la socavación que afecta el talud donde están las viviendas del sector afectado en los Barrios Nogales y Ricaurte del Municipio de Ibagué. 6.1.

Goce de un ambiente sano (…). El artículo 7927 de la Constitución elevó a la categoría de derecho colectivo el goce de un medio ambiente sano y dispuso que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación racional de los recursos naturales, el equilibrio ecológico, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, aspectos reconocidos por nuestra Constitución Política y en la ley 472 de 1998, que establecen los mecanismos para proteger estos derechos y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo28.

Cuando la acción popular reviste carácter preventivo puede ser ejercida para evitar la amenaza de daños al medio ambiente y al equilibrio ecológico, pero, en todo caso, la prosperidad de la misma implica que las amenazas estén debidamente fundadas, lo cual implica que deben probarse pues, de lo contrario, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, de manera que para la prosperidad de la acción popular, es necesario que tal acción u omisión sea probada por el actor, o que del expediente sea posible deducir de qué acción u omisión se trata, de lo contrario, el juez de la acción popular no podrá impartir mandamiento alguno en la sentencia. De otra parte, el desarrollo sostenible29, como parte integrante del derecho colectivo al medio ambiente, plantea que el crecimiento económico debe tomar en cuenta los límites que derivan de los equilibrios ecológicos, por lo cual la solidaridad intergeneracional debe ser un criterio básico para regular la explotación de los recursos naturales30; es decir que busca conciliar el derecho al desarrollo con las restricciones fundadas en el afán de proteger el derecho al medio ambiente.

De lo dicho se colige que el desarrollo sostenible es, a la vez, parte integrante del medio ambiente y mecanismo para lograr la efectividad de este último, pues la relación de interdependencia31 que existe entre ellos permite que los planteamientos del primero conduzcan a la protección del segundo. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, en virtud del artículo 79, inciso primero de la Constitución Política, con lo cual el Constituyente de 1991 consagró un derecho constitucional y colectivo: El derecho de toda persona en Colombia a disponer y disfrutar de un medio ambiente 27 ARTICULO 79.

Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines 28 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 1999. 29 El artículo 3 de la Ley 99 de 1993 define al desarrollo sostenible como “el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteríorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades”. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 1998. 31 Ibídem.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, sano, que de suyo es determinante de las condiciones y posibilidades para satisfacer las necesidades de los habitantes del país y garantizarles una mejor calidad de vida, lo cual se busca plasmar en el equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible, entendidos como “los que conduzcan al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades” (artículo 3º, Ley 99 de 1993).

De esta manera, el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente reafirma el derecho de toda persona a disfrutarlo, y a su vez el 8° ibídem, considera que los factores que lo deterioran son, entre otros: “La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables” y “…entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares”.

“Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica”. 6.2. La obligación constitucional y legal, de la protección y goce del espacio público.

La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 1, 82, 88 y 102, impone al Estado entre otras, el debe de velar la protección de la integridad del espacio público, hacer prevalecer el interés general sobre el particular, asegurar la efectividad de carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular y ejercer la facultad reguladora del mismo.

Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “…el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”, constituido, entre otras, por “…las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, [y] las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares…”.

Y sumado a ello, los artículos 3° y 5° del Decreto 1504 de 1998, precisan que el espacio público se encuentra comprendido por “a) Los bienes de uso público, es decir, aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.” y, entre otras, por las “áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos; [y por] b) áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre…” De manera, que el espacio público lo componen aquellos lugares destinados para la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas, espacios que contienen elementos constitutivos y complementarios, dentro de los cuales se encuentran los sistemas de circulación peatonal y vehicular. 6.3.

La seguridad y la salubridad pública y al acceso a los servicios que los garanticen. Del artículo 49 y 366 de la Constitución Política, se puede inferir que se ha consagrado constitucionalmente el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad del Estado, para lo cual el objetivo primordial de las entidades del Estado es encontrar las soluciones a las necesidades insatisfechas en materia de salud, por ello, los derechos colectivos de seguridad, salubridad pública y acceso a servicios que garantice los mismos, ha cobrado gran importancia, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado32 al señalar: “La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por esta Sección, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual señaló: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-01(AP) Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”. 6.4. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Conforme las circunstancias que se exponen en este debate, este derecho es uno de los ejes principales de la controversia, pues gira entorno a las amenazas derivadas de la inestabilidad del talud que genera un alto riesgo de remoción en masa y en consecuencia afectaciones a las viviendas ubicadas en el sector calle 25 carrera 11 sur manzana c casa 22 y 23 Los Nogales hasta la carrera 11 sur Nro. 24-383 de los barrios Los Nogales y El Ricaurte en el Municipio de Ibagué. Sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia 26 de marzo de 201533, reiterada posteriormente en decisión del 18 de mayo de 2017, ha planteado que el Estado debe efectuar medidas para garantizar la vida de las personas ante riesgos provenientes de la naturaleza o humanos, al señalar que:34 “Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorío” Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesaríos y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterío de anticipación (y no solo de reacción posteríor a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad” ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo 2015. Rad. Núm.: 15001- 23-31-000-2011-00031-01. Actor: José Amado López Malaver. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., 18 de mayo 2017, Radicación: 13001-23-31-000-2011-00315-01, Actor: David Leonardo Sandoval Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”. De conformidad con lo anterior, su naturaleza es preventiva, en torno a que las pérdidas de vidas y los perjuicios materiales derivados del desastre dependen en su gran mayoría de la adecuación de los planes y programas de prevención del riesgo, por ello, impone a las entidades del Estado, la “obligación de defender y proteger el patrimonio común y público así como a todos los residentes en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social (…)35” En ese sentido, se expidió la Ley 1523 de 2012.

"Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones", en la cual se estableció que la gestión del riesgo es un “proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito 35 Consejo de Estado, enero 22 de 2009, Expediente 20030052101, M. Velilla.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.36”. Así mismo, determinó que “la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades.37” Siguiendo esa línea normativa, en su artículo 55 contempla el concepto de desastres como aquel “resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige al Estado y al sistema nacional ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación, y reconstrucción.” De ahí que, la ley fijó competencias a las entidades territoriales y a las Corporación Autónomas sobre este aspecto de la siguiente forma: “Artículo 12.

Los Gobernadores y Alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. Artículo 13. Los Gobernadores en el Sistema Nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres.

En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial. Parágrafo 1°. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.

Parágrafo 2°. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento. “Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional.

Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la 36 Artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 37 Artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.

Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y príoritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.

(…) “Artículo 31. Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.

Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

Parágrafo 2º. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación.” De conformidad con lo expuesto, puede concluirse que en materia de gestión del riesgo el municipio en cabeza del alcalde es quien ostenta administrativamente la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención en desastres, correspondiéndole la implementación, ejecución y desarrollo de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Por su parte, el departamento en cabeza del gobernador le corresponde la proyección de la política del Gobierno Nacional sobre este asunto, igualmente responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y el manejo de desastres en todo su territorio, integrar en la planificación departamental las acciones y estrategias en materia de gestión del riesgo, especialmente, en el plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad, y, coordinar con los municipios de su territorio este asunto.

No obstante, dicha funciones y responsabilidades como primeros respondientes, no indica que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147, establecen un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades que Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, conforma el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, dentro de las cuales está la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, las Corporaciones Autónomas Regionales y todas las entidades públicas, privadas y hasta la misma comunidad, comoquiera que la gestión del riesgo debe desarrollarse bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad de todos los agentes que intervienen.

En ese sentido, vale la pena resaltar que desde la Constitución Política en su artículo 288, estableció que el ordenamiento territorial tendría una clara distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, sin embargo, esas competencias deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; principios que fueron plenamente definidos en el artículo 4 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios.”.

Específicamente, en materia de gestión del riesgo la Ley 1523 de 2012 claramente indicó que estos principios eran los orientadores del ejercicio de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, al plantear que: “(…) 12. Principio de coordinación: La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 13.

Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.

La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas. 14. Principio de subsidiariedad: Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.

La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada.

(…)” De estos principios, se puede deducir que dichas entidades deben trabajar en forma articulada tanto en el proceso de planificación y ejecución de las obras de prevención y atención de desastres, lógicamente desde el ámbito de sus competencias y roles, puesto que, tal como se advirtió, inicialmente el primer respondiente es el municipio, y, en concordancia, a los departamentos que desarrollaran funciones especiales de planeación, conocimiento y seguimiento del riesgo, así mismo, cuando estas dos entidades podrán ser acompañadas, Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, asesoradas y orientadas por las entidades del orden nacional que pertenecen al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.

Ahora bien, atendiendo la problemática expuesta sobre el reasentamiento de los habitantes ubicados en la zona de riesgo, es necesario resaltar lo indicado en la Ley 388 de 1997 que estableció el ordenamiento territorial, en el cual determinó como función pública el deber de mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales, para la cual ésta dispone de diversas acciones de orden urbanístico que pueden ser implementadas por las entidades distritales y municipales, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

En su artículo 8° enumera como acciones urbanísticas, entre otras: “(…) 3. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. (..) (…) 11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajista.” Según estas disposiciones normativas, es posible concluir que el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, teniendo por objeto acciones preventivas, toda vez que busca garantizarla protección de los habitantes del territorio nacional, adoptando las medidas necesarias ya sean presupuestales, técnicas, o en algunos eventos aplicar acciones como el desalojo, reubicación, apoyo temporales en dinero o especie, todas estas medidas con fines a evitar la inminencia o posibilidad de un fenómeno catastrófico de orden natural o por la acción del hombre.

7. CASO CONCRETO 7.1. Análisis de la vulneración de los derechos colectivos. 7.1.1. Del material probatorio que ha sido relacionado en precedencia, la Sala ha logrado establecer con suficiencia probatoria que existe desde hace varios años socavación y/o erosión del talud ubicado en el sector entre calle 25 carrera 11 sur manzana c casa 22 y 23 Los Nogales hasta la carrera 11 sur Nro. 24-383 del barrio El Ricaurte, debido a diferentes factores que alteraron la quebrada El Tejar, lo cual se ha mantenido en el tiempo y ha generado afectación en las viviendas que se ubican en la corona del talud del sector antes aludido.

Esta conclusión deviene principalmente de los múltiples informes técnicos y testimonios que fueron recaudos como material probatorio dentro del presente proceso, entre los cuales se pueden observar las siguientes situaciones fácticas, conceptos técnicos y factores determinantes en la problemática que fue expuesta: ➢ Informe de visita del 3 de enero de 2008 por la Subdirección de Calidad Ambiental de CORTOLIMA, en la cual se precisó que conforme a la queja presentada por la señora Gloria Helena Ríos, Presidenta de la J.A.C., se estaba afectando el cauce de la quebrada El Tejar ante la construcción de un muro por parte del batallón Jaime Rooke el 6 de junio de 2007, lo que generaba el debilitamiento del talud y el grave riesgo de las viviendas que estaban en la Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, corona del mismo.

La autoridad ambiental al desarrollo de su visita describió (Fols.150 al 153 Tomo I): - “En el recorrido que se realizó que se realizó se pudo observar la construcción de un muro con malla de cerramiento contra la margen derecha de la quebrada el tejar que limita con el Batallón Rooke. - Según las afirmaciones de la comunidad, la obra construida por las fuerzas militares, provoco que las aguas socavaran el talud de la margen izquierda, que sostiene las casas de los habitantes de la parte alta de la corona del talud. - Se observo que la construcción de este muro en la margen derecha de la quebrada el tejar, a provocado daños en la margen izquierda de la misma, ocasionando deslizamiento de material, llevándose consigo vegetación de la parte alta. - Se encuentran depósitos de material de arrastre en la parte central de la quebrada por el desvió de la misma.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES - De acuerdo a la visita realizada el día 26 de junio de 2007, por el Geólogo de la Subdirección de Calidad de CORTOLIMA, hace unas recomendaciones que se deben hacer a la quebrada el Tejar, por parte del comandante del ejército, que permitan rectificar el cauce de la quebrada el tejar hacia la margen derecha por predios que fueron cercados por ellos.

La causa unos muros que se construyeron que indicen para la desviación del cauce hacia la margen izquierda de la quebrada el tejar, aumentando el riesgo de la población asentada sobre la corona del talud. - Describe que esta rectificación es importante hacerla en el menor tiempo posible aprovechando el tiempo de verano. Se requiere realizar una revisión técnica establecer medidas de control afectando por socavación y poder proyectar obras para la estabilización de taludes susceptibles a sufrir deslizamientos que pone en riesgo la población que habitantes la parte alta del talud. - Los residentes sobre la corona del talud están en eminente riesgo y las obras se pueden realizar es una mitigación para el problema de socavamientos y erosivo no continué acrecentando hacia adentro del talud.

(…)” ➢ Informe Técnico de Visita realizado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, efectuado el 15 de febrero de 2010, en el cual se indicó (Folios 27 al 37 Tomo I): “(…) Desarrollo de la visita: (…) En el recorrido se puedo observar que, por el costado izquierdo, sentido aguas abajo, por donde sigue su trayectoria la quebrada El Tejar entre el Batallón Rooke y los bario (sic) Los Nogales y Villaluces, existen algunos inconvenientes que constituyen o hacen parte de actuaciones de la comunidad en las zonas aledañas a la quebrada El Tejar, que están causando deterioro ambiental, tales situaciones se enuncian a continuación: - Depósito de escombros y basuras por parte de la misma comunidad en las riberas aledañas al cauce y sobre un talud de pendiente considerable. - Cabezotes de un tramo de tubería al parecer correspondiente al colector del mismo nombre de la quebrada, pero con deficiencias al observarse vertimientos directos sobre el cauce sin que estos tengan una conexión óptima.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, (…) Se observó un vertimiento directo de aguas residuales sobre la quebrada, provenientes desde la parte alta del talud donde se localizan algunas viviendas, así como disposición de residuos sólidos sobre la ladera que hace contacto en su parte más baja con el flujo de la quebrada.

(…) Por el costado derecho ribereño al cauce de El Tejar se puedo apreciar las siguientes estructuras: - Un cerramiento consistente en un muro con base en concreto y malla eslabonada perteneciente al sector del Batallón o al nuevo Cantón Militar Pijao. - Al parecer el cerramiento construido por los militares adscritos a esta sección adelantaron esta obra civil sin haber tenido en cuenta el permito de ocupación de cauce ante la autoridad ambiental, además se observa que el trazado original de la quebrada El Tejar por esta sección fue intervenido, situación que nos permite afirma una afectación de las aguas de las mismas quebrada sobre un sector o talud adjunto a este y que en su parte alta se localizan una viviendas que hacen parte del barrio El Ricaurte.

Ver foto. (…) IV. CONCEPTO TÉCNICO En la quebrada El Tejar a la altura de los barrios Villaluces y Nogales existe afectación ambiental debido a las intervenciones identificadas en el cauce y en las áreas aledañas, causadas por los residentes cercanos y por la construcción de la estructura de cerramiento por parte del cantón militar Pijao.

En un talud que colinda con algunas viviendas del barrio Nogales se identificó proceso de erosión causado por la acción del flujo de la corriente en la base del talud que provocó inestabilidad del área y por consiguiente desencadenó el deslizamiento en el talud originando un desprendimiento de material que actualmente se encuentra depositado en la base del talud y que a la fecha ya presenta desarrollo de vegetación. Si bien se identificó que el principal factor desencadenante del proceso de erosión fue la acción del flujo de la corriente también influye en la inestabilidad del talud los vertimientos de aguas residuales provenientes de las viviendas ubicadas en la parte superior y la disposición de los residuos sólidos sobre el talud.

(…) Teniendo en cuenta la definición anterior, el cauce de la quebrada el Tejar está definido por el cambió topográfico dado por la variación de la cota y por las diferentes litologías del área que configuran la geomorfología típica de cauce involucrado varios elementos el lecho y las áreas adyacentes inundables en épocas de crecientes, para mayor claridad el esquema que se presenta a continuación muestra la interpretación de lo que se entiende como cauce de la quebrada, en el sector donde se desarrolló la visita.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, Conforme a la definición del cauce, en el sector visitado la quebrada El tejar, fue construido una malla de cerramiento por parte del Cantón Militar Pijao, dentro del cauce, en un área considerada dentro de la morfología fluvial como zona de inundación, es decir, aquellas que es inundada cuando los niveles de agua de la quebrada alcanzan sus picos máximos.

Una evidencia de estos, son los fragmentos de roca dispersos en el área, que hacen parte del depósito aluvial transportado por la quebrada durante sus avenidas torrenciales. La invasión de la zona de la llanura de inundación de la quebrada el Tejar por la construcción del cerramiento, constituye un obstáculo para el libre flujo de la corriente durante sus crecientes, si bien esta puede pasar por los orificios de la malla, la corriente deberá superar primero la barrera que forma el muro sobre el cual está soporta la malla y cuando esto sucede parte del flujo es deflectado hacia la margen izquierda.

(…) Existe infracción ambiental por la construcción del cerramiento por parte del Cantón Pijao dentro del cauce de la quebrada El Tejar, sin respetar la zona de aislamiento y protección de 30 m definida por el POT de Ibagué. Es evidente que las viviendas de estos barrios en algunos tramos cercanos a la ribera del cauce no cumplen con la distancia mínima requerida por la normatividad ambiental vigente.

Además, es una constante por parte de sus residentes ribereños el arrojar material de escombros de construcción y basuras a las laderas de este. De otro lado, se observaron varios vertimientos de aguas residuales sin ningún control sobre el talud vertical que es característico de algún tramo de esta ribera, donde es evidente la problemática de socavación, estas intervenciones agudizan el problema de erosión causado principalmente por la socavación de la base del talud, debido a la concentración de flujo de agua hacia la margen izquierda en este tramo.

(…)” ➢ Concepto Técnico - visita sancionatorio -, calendado el 1 de marzo de 2011, a través del cual CORTOLIMA reiteró la existencia del muro construido y la desviación del cauce (Folios 166 al 170 Tomo I): “(…) IV. DESARROLLO DE LA VISITA. El día 11 de febrero de 2011, se realizó visita en compañía de funcionarios del Ejército Nacional, (…) donde se pudo evidenciar lo determinado en los informes, que el ejercitó construyó una cerca (muro y malla cerca al cauce de la quebrada el Tejar) sobre margen derecha de la quebrada el Tejar, la cual está impidiendo que el río en sus crecidas pueda ampliarse hacia la margen derecha.

En la visita se puedo verificar que no se ha realizado ninguna acción referente a quitar el muro construido por el Ejército Nacional. (…)” ➢ Informe Técnico de CORTOLIMA de visita realizada el 14 de noviembre de 2012, en la cual concluye a diferencia de los informes técnicos anteriores que no hay ocupación de cauce o desvió del mismo por la construcción de la obra efectuada por el Batallón Jaime Rooke (Folios 160 al 165 Tomo I), al describir y conceptuar que: “(…) Se realizó visita de inspección ocular al Batallón Jaime Rooke en el barrio Boquerón, actualmente Cantón Pijao y se efectuó recorrido de inspección siguiendo el cauce de la quebrada El Tejar hasta llegar al barrio los Nogales, donde se puedo observar: Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, 1.

Toda el área del batallón se localiza sobre la margen derecha aguas abajo de la quebrada El Tejar. 2. Se observó un cerramiento en malla eslabonada y tubo galvanizado, anclada encontró que el cerramiento este ocupando el cauce de la quebrada El Tejar. 3. Hubo dos tramos cortos, al principio (dentro del área de acceso al Batallón), y al final (sobre el sector del barrio los Nogales) con longitudes que no superaban los 50 metros, que eran los puntos más cercanos a la fuente hídrica con escasos tres metros, pero dichos tramos ya fueron corregidos. 4.

Las correcciones indicadas consistieron en el desplazamiento de la malla hacía adentro de la zona de protección para aumentar la distancia a la fuente hídrica. 5. Aun se conserva la malla antigua, porque se estaba a la espera de esta visita, para poder constatar lo manifestado. 6. Las recomendaciones sobre el retiro de la malla y la distancia adecuada fueron recibidas por parte de profesional que atendió las primeras visitas que reposan dentro del expediente. 7.

En ningún punto del recorrido se observó desviación del cauce. En este mismo orden de ideas y considerando que se esta en los cargos una presunta desviación de cauce que puede llegar a poner en riesgos los asentamientos humanos ubicados en las inmediaciones del batallón, es preciso mencionar: 8. Sobre el sector de los barrios Villa Luces y Los Nogales existen procesos de extracción de material de arrastre, que si pueden estar ocasionando modificaciones al cauce y que no son realizados por parte del Batallón, sino de personas de la comunidad.

(…)” IV. CONCLUSIONES Como conclusiones generales de la visita de inspección ocular, se tiene: 1. Se verificó ocupación de la zona de protección de la quebrada El Tejar, por la instalación de un cerramiento en malla eslabonada y tubo galvanizado, pero NO existe ocupación de cauce o desvió del mismo, sobre el terreno de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional – Cantón Pijao (Batallón Jaime Rooke. 2.

No se trata de un muro de concreto y malla, sino de un cerramiento de tubo galvanizado y malla eslabonada con base de aproximadamente 30 centímetros de concreto ubicada sobre la zona de protección de la quebrada El Tejar. 3. No se debe considerar como un muro porque por definición general, estos tienen como carácter fundamental servir de elemento de contención de un terreno en algunas ocasiones terreno natural, o en otras terreno artificial o de relleno; para este caso no se habla de un muro de contención de gaviones o concreto reforzado, sino de una malla eslabonada, que tiene un cimiento de 30 cms en concreto. 4.

No se observó ocupación ni desviación del cauce por efectos del cerramiento, ya que éste sigue en paralelo el cauce de la quebrada. 5. De igual forma, NO se puede considerar que durante una avenida torrencial de la quebrada El Tejar o una posible inundación, la malla se constituya en un obstáculo que permita que el agua golpee contra ésta y desvíe la dirección de caudal.

En caso de presentarse tales situaciones, las probabilidades son que el caudal de arrastre y/o desprenda la malla o que inunde el área de protección sobre el sector del batallón, porque evidentemente el agua pasará ente los eslabones de la malla. 6. Los tramos que estaban muy cercanos con distancias de escasos 2 o 3 metros a la margen de encauzamiento, fueron reiterados y reubicados a distancias de aproximadamente 15 metros de la fuente. 7.

Respeto a la ordenado en el Auto 6435/12 sobre la determinación de los criterios para la imposición de la multa, si a ello hubiera lugar; en este caso, si bien existe una ocupación de la zona de protección con la colación de una malla eslabonada y tubo galvanizado con cimento de 30 centímetros de concreto para cerramiento del batallón Rooke, ésta intervención no ha eliminado cobertura boscosa ni ha Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, entorpecido los procesos de regeneración natural del área, de la misma maneras no ha modificado la dinámica natural de la fuente hídrica, por tal razón no se considera desde el punto de vista técnica, la imposición de una sanción pecuniaria.

En tal sentido, se considera pertinente imponer una medida compensatoria con siembra espaciada, o en su defecto, entrar a evaluar las consideraciones frente a la seguridad que manifiestan los presuntos infractores en sus descargos y que fueron reiterados durante la visita. (…)” ➢ Informe técnico de visita de la Secretaría de Salud Municipal Grupo de Prevención y Atención en Desastres del Ibagué, realizado el 6 octubre de 2016, por medio del cual de concluyó (Folios 18 al 25 Tomo I): “(…) 4.TRANSCURSO DE LA VISITA.

Se realiza visita técnica al lugar de interés por parte de los funcionarios del GPAD (Grupo de Prevención y Atención de Desastres), (…) durante el recorrido de la visita al área se puedo observar: • Se realiza recorrido con la señora Gloria inicialmente a las viviendas que se encuentran ubicadas en la parte superior del talud afectado por la socavación lateral – erosión del talud, debido a que el flujo de la corriente de la quebrada se desvía en dirección marquen (sin) izquierda aguas abajo, algunas viviendas presentan daños en su cimentación, generándose así un riesgo para las personas que habitan en estas casas en caso de que se prolongue la socavación del talud, • Se observa aguas debajo margen derecho de la quebrada el tejar, cerramiento de aislamiento consistente en muro con base en concreto malla eslabonada, sobre la marguen de asilamiento de la zona hídrica.

CONCLUSIONES. • El talud de la quebrada El Tejar comprendido desde la calle 25 carrera 22 sur Manzana C casas 22 y 23 del barrio los Nogales hasta la carrera 11 sur Nro. 24- 383 del barrio Ricaurte, es muy susceptible a la erosión por socavación lateral, aguas superficiales de escorrentía, aguas lluvias, vertimientos de aguas residuales y domésticas al talud, lo cual acelera la acción de erosión del talud. • NO se puede determinar en el momento de la visita que la construcción del cerramiento en malla eslabonada muro en concreto margen derecho aguas abajo, modificó el trazo o la dinamina original de la quebrada el Tejar. • La construcción del cerramiento en malla eslabonada muro en concreto margen derecho aguas abajo, fue realizada en la zona de protección hídrica. 5.RECOMENDACIONES: • Se recomienda realizar estudios para minimizar el riesgo por procesos morfodinámicos. • Se recomienda que el cauce de la quebrada el tejar permanezca libre de obstáculos y rectificar su cauce con dragado. • Se recomienda realizar obras de mitigación, construcción de gaviones hasta dos metros y medio de altura para minimizar la socavación lateral de la margen izquierda aguas debajo de la quebrada el tejar que está afectando a las viviendas ubicadas en la parte alta.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, • Se recomienda manejar adecuadamente las aguas lluvias de las cubiertas o tejados de las viviendas localizadas en la corona del talud, y conducirlas al sistema de alcantarillado por tubería. (…)” ➢ Informe Técnico del 15 de marzo de 2017 del Grupo Técnico de Alcantarillado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué, por medio del cual indicó precisó que viviendas del sector afectado en el Barrio Los Nogales y Ricaurte están conectadas a la red principal de alcantarillado, así como, las condiciones fácticas encontradas en el lugar de la visita (Folios 126 al 130 Tomo I): “(…)verificó que la quebrada que pasa por el sector del barrio Los Nogales no es la Quebrada el Tejar como lo menciona la accionante en la acción popular, sino es la quebrada la arenosa norte que aguas debajo de este sector descargan sus aguas a la quebrada el Tejar dicho sector desde la calle 25 carrera 11 sur – M C casas 22 y 23 Los Nogales hasta la carrera 11 sur No 24-383 barrio Ricaurte se encuentran construidas dentro de la zona de aislamiento de la quebrada, lo cal se constituye en zona de alto riesgo y los cuales debería ser por ley reubicadas por parte de la entidad competente.

El IBAL hará un inventario de los vertimientos de aguas residuales que descargan en la parte baja del talud mencionado a fin de determinar las acciones técnicas, administrativas y financieras para conectar en forma adecuada de los vertimientos al colector que pasa por el sector. Por tanto dentro de la zona de aislamiento de la quebrada existe asentamientos subnormales que igualmente causan vertimientos directamente sobre la quebrada, los cuales por ser originarios por ser asentamientos no legalizados no pueden ser conectados al colector que pasa por el sector ya que de haberlos estarían dando una condición de legalidad a dichas viviendas, de igual manera estas viviendas deben ser reubicadas.

En la visita técnica se evidenció que las casas 22 y 23 de la Maz C se encuentran debidamente conectadas al sistema principal de alcantarillado que pasa frente a las viviendas y no presentan ninguna conexión por la parte posterior de las mismas. Se evidenció que sobre el margen derecho a la quebrada se construyó un muro que según la accionante la señora Gloria Elena Ríos Sánchez fue realizado por el Batallón, lo que causa que la aguas tomen una curva que afecta el Talud de las viviendas ubicadas sobre la carrera 11 sur con calle 23 del barrio Ricaurte.

ACTIVIDAD De acuerdo a la visita realizada se verifica que las viviendas 22 y 23 de la Mz C se encuentran debidamente conectadas al sistema principal de alcantarillado que pasa frente a estas viviendas, por lo cual no se requiere realizar ningún tipo de conexión adicional por parte de la Empresa IBAL. De igual manera con respecto al desvió del cauce de la quebrada y en el entendido que fue el Batallón Rooke quien construyó el muro existente, se concluye que es competencia de CORTOLIMA en dar permisos y controlar las obras que se realizan con respecto a los afluentes.

(…)” Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, ➢ Informe Técnico de visita de inspección a la quebrada El Tejar por acción popular, realizada el 22 de marzo de 2017 por la Secretaría de Desarrollo Rural y del Medio Ambiente (Fols. 243 al 248 Tomo I): “(…) VISITA: El día 22 de marzo de 2017, se realizó una visita por parte de la funcionaria de la Secretaría de Desarrollo Rural y del Medio Ambiente María Clara Díaz, con el acompañamiento de la Presidenta de la Junta Comunal Gloria Helena Rías Sánchez, para hacer la identificación del terreno y de los puntos de inestabilidad que se han identificado por la comunidad, debido a la socavación y erosión del borde de la quebrada.

Se observó que de manera independiente de la obra construida por el Batallón en 2008, es evidente la poca distancia que hay entre la Quebrada El Tejar y las viviendas construidas, teniendo en cuenta la memoria que posee el rio en cuanto a su cauce natural y el respectivo valle de inundación, lo que de todas manera afecta continuamente los bordes de la quebrada.

Las viviendas que se encuentran sobre la margen izquierda de la quebrada son las que presentan mayor riesgo, y poseen vertimientos directos sobre el talud que vierte a la quebrada, lo que no solo contamina el agua de la misma, sino que actúa de manera sinérgica sobre el problema de erosión. (…) RECOMENDACIONES - De manera prioritaria se deberá consultar a CORTOLIMA sobre el permiso de ocupación de cauce, para las obras realizadas por el Batallón y de manera explícita solicitar un concepto sobre la afectación o no del cauce natural de la quebrada El Tejar por dichas obras.

Se deberá remitiré el presente informe a CORTOLIMA para que tome acciones. - Adicionalmente se debe solicitar apoyo institucional del Procurador Ambiental del Departamento para establecer una mesa de trabajo conjunta de todas las entidades involucradas en el proceso, cómo la empresa de acueducto y alcantarillado de Ibagué – IBAL, Grupo de Prevención y Atención de Desastres – GEPAD, Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLMA) y la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, para establecer y desarrollar acciones unificadas encaminadas a un mismo objetivo, de recuperación de la ronda hídrica de la Quebrada el Tejar y la prevención de desastres de los habitantes que actualmente se encuentran en riesgo. - En las partes de la quebrada que actualmente hacen parte de la ronda hídrica y aún se encuentran despajadas, se recomienda hacer jornadas de limpieza y reforestación para la protección de la quebrada, evitando la colonización e invasión de dichas áreas.

(…)” ➢ Informe Técnico de visita de la Secretaría de Salud Municipal – Grupo de Prevención y Atención de Desastres efectuada el 5 de abril de 2017, la cual tenía por objeto verificar el estado actual de la quebrada El Tejar en tramo comprendido desde la Calle 25 carrera 11 sur Manzana C casa No. 22-23 barrio Los Nogales hasta la Carrera 11 Nro. 24-383 Barrio Ricaurte, por lo que se determinaron las siguientes observaciones y conclusiones (Fols. 258 al 265 Tomo I): “3.TRANCURSO DE LA VISITA.

La visita técnica se realiza con profesionales contratistas (…), en la visita técnica realizada al Tramo de la quebrada EL Tejar comprendido desde la calle 25 carrera 11 Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, sur Manzana C casa Nro. 22-23 Barrio Los Nogales hasta la carrera 11 Nro. 24-383 Barrio Ricaurte se observó lo siguiente: (…) - Se observa aguas debajo de la quebrada el tejar, cerramiento muro de aislamientos en concreto y malla eslabonada aproximadamente 70 metros, sobre la marguen (sic) de aislamiento de la zona hídrica, refiere la señora Gloria Helena Ríos durante el recorrido, que cuando realizaron dicho muro desviaron el cauce natural de la quebrada el Tejar, ocasionado saturación y erosión del terreno, colocando en riesgo a las viviendas que se encuentran en la parte alta del talud, debido a los deslizamientos presentados.

(…) - En la corona del talud de la marguen izquierda de la quebrada el tejar en el tramo comprendido de la Calle 25 carrera 11 sur manzana C casa No 22-23 Barrio Los Nogales hasta la carrera 11 No. 24-383 Barrio Ricaurte se ubican un total de diez (10) viviendas, de las cuales se puedo ingresar al interior de 2 de estas, y se evidencia que estas se encuentran afectadas en su cimentación. (Ver registro fotográfico No 5, 6, 7), como consecuencia de la erosión hídrica progresiva que genera desprendimiento de partículas y masas de suelo dejando el suelo desnudo. 4.

CONCLUSIONES. - El talud de la margen izquierda de la quebrada El Tejar comprendido desde la Calle 25 carrera 11 sur manzana C casa No 22-23 Barrio Los Nogales hasta la carrera 11 No. 24-383 Barrio Ricaurte, presenta suelos inestables como consecuencia de la erosión hídrica progresivas y socavación lateral en la base del talud. - Se encuentra construido muro cerramiento y/o aislamiento en concreto y malla sobre la franja de conservación y restauración ambiental para fuentes hídricas de 30 metros a lado y lado, la cual de conformidad con el Decreto 0823 de 2014 hace parte del suelo de protección del Municipio sobre el cual NO se permite ningún tipo de construcción. (…)” ➢ Video grabación de vista de campo efectuada al lugar de los hechos por parte del Procurador 27 Judicial II Administrativo el día 27 de junio de 2017, por medio del cual se evidencia que existen varios inmuebles ubicados Carrera 11 Sur Nro. 24-305, carrera 11 sur Nro. 24-313, carrera 11 sur Nro. 27-313, carrera 11 sur Nro. 24-331 y carrera 11 sur Nro. 27-125, los cuales a criterio del agente fiscal se encuentra al pie de un abismo de más de 8 metros verticales o socavados por el mismo.

Situación que genera un inminente colapso por movimiento de tierras del referido abismo. (Ver CD de grabación a folio 317 Tomo II). ➢ Informe Técnico de Visita de la Secretaría de Salud Municipal – Grupo de Prevención y Atención de Desastres efectuada del 5 de julio de 2017, por medio del cual se realizó trabajo de campo sobre las 5 viviendas que se encuentran ubicadas en la corona del talud, afectadas por el socavamiento lateral de este que está causando la quebrada el Tejar, con el fin de que dichas familias evacuen hacia un lugar sin riesgo alguno (Fols. 330 al 331 y 399 al 400 Tomo II).

Trabajo de campo que realizó nuevamente el 4 de agosto de 2017 (Fols. 399 al 400 y 492 al 493 Tomo II) reiterando el contenido de la información de la vista de campo inicial. “1.ADONAY RODIRGUEZ RUBIO identificada con C.C. 28.250.132 residente de la vivienda EN LA CARRERA 11 SUR # 24-305 Barrio Ricaurte parte baja, esta persona en un principio manifestó estar de acuerdo con el subsidio firmando el acta, pero luego Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, de unos minutos y después de haber sostenido una charla con la señora ARGENIS MORA, desistió de su interés por el mismo y procedió a tachar el documento. 2.FLOR MARINA CAPERA identificada con C.C. 1.106.778.934 residente de la vivienda ubicada en la carrera 11 sur #24-313 Barrio Ricaurte parte baja, en esta ocasión no se puedo establecer contacto con la señora, pero fue su señor esposo FIDEL a quien se le explico lo relacionado con el subsidio y de manera inmediata manifestó su inconformismo y se negó a firmar documento alguno. 3.Vivienda con nomenclatura carrera 11 #27-125 donde reside la señora Flor Valbuena, en esta vivienda nuevamente se hace el llamado sin tener respuesta alguna. 4.ARGENIS MORA, residente de la vivienda ubicada en la carrera 11 sur # 27-313 Barrio Ricaurte parte baja.

Número de contacto es 3142453368, la señora se niega a aceptar el subsidio, aduciendo que no puede salir de su vivienda, además no permite diligenciar el acta de no aceptación argumentando que el abogado no le permite firmar ningún documento. 5.AMPARO GRANADA residente en calidad de arrendamiento en la vivienda con nomenclatura carrera 11 #24-331, la señora manifiesta que no puede tomar ningún tipo de decisión hasta no consultarlo con su señor esposo y por este motivo no firmo el acta.” ➢ En la audiencia de pruebas realizada el 22 de noviembre de 2017, se recepcionaron los testimonios de los señores José Alfredo Dimas Patiño, Absalón Torres González, Gilberto Suaza Maldonado y Flor Marina Capera Mirques quienes señalaron que eran propietarios por más de 20 años de viviendas ubicadas en el sector afectado encontrándose sus casas al borde de la corona del talud.

Afirmaron los 4 testigos al unisonó que sus casas inicialmente estaban separadas a varios metros de distancia del barranco o corona del talud, inclusive que sus viviendas contaban con solares, pero se ha venido perdiendo terreno ante la socavación y erosión de la peña debido a la desviación del quebrada el Tejar, la cual aseguraron se presentó ante la construcción del muro que realizó el Batallón Jaime Rooke al margen derecho, moviendo las aguas a hacia el costado izquierdo donde se encuentra la peña en la cual están ubicadas sus viviendas en la corana del talud.

Así mismo, todos indicaron que se encontraban conectados a la red principal de acueducto y alcantarillado del IBAL. (Ver acta de la diligencia a folio 580 al 582 Tomo II y escuchar los testimonios en CD a folio 583 mismo tomo). ➢ Informe de visita de CORTOLIMA de fecha 29 de noviembre de 2017, el cual tenía como objetivo determinar el sector afectado, tipo de contaminación y medidas correctivas y preventivas que deben implementarse, para lo cual se concluyó (Folios 623 al 627 Tomo IV): “Una vez en el Barrio Ricaurte Parte baja, se procedió a identificar las viviendas con las nomenclaturas señaladas en el acto administrativo del Tribunal Administrativo y que corresponden a: Carrera 11 sur No. 24-305 Carrera 11 sur No. 24-313 Carrera 11 sur No. 24-331 Carrera 11 sur No. 27-125 Carrera 11 Sur No. 27-120 Se realizó ingreso con el permiso de la señora Argenis Mora cuyo número móvil se ubicó dentro de las actas firmadas con el GPAD, y su vivienda corresponde a la nomenclatura Carrera 11 sur No. 27-120, desde la parte trasera de la residencia se observó: Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, 1.

Procesos de erosión o desprendimiento del terreno que han sido sucesivos en el tiempo y que hoy en día tienen completamente afectada la corona del talud. 2. Es evidente que la construcción de las viviendas se llevó a cabo sin respetar la zona protectora, ni considerar la pendiente fuerte del terreno y ésta observación se hace porque desde la parte baja sobre la quebrada, se pueden percibir columnas en concreto sobre las cuales se construyeron las viviendas, precisamente por la topografía propia del terreno. 3.

No se evidenció contaminación por vertimientos en el momento de la visita, porque argumentaron las dos personas que atendieron la inspección que ya esa situación se solucionó con la conexión de esas viviendas a la red de alcantarillado de la ciudad. No obstante, es importante considerar que esta descarga de aguas servidas sobre el terreno, en el tiempo, favoreció los procesos de desprendimiento que hoy se evidencian.

Posteriormente se hizo recorrido por la quebrada El Tejar con el acompañamiento del señor Absalón Torres y desde allí se evidenció: 4. Existencia del colector construido por el IBAL sobre el cauce de la quebrada y vestigios de la antigua estructura o base en concreto que soportaba la malla eslabonada, esta última dentro de la zona protectora a pocos metros del cauce. 5.

Se observó socavación lateral de la base del talud ocasionado por el golpe hidráulico generado por el caudal de la fuente hídrica. Sin embargo, no hay evidencia en terreno que sea este proceso de socavación, el que haya dado lugar a la afectación o perdida de terreno en la parte alta. 6. Este proceso de remoción se ha visto favorecido por la existencia de viviendas sobre la corona del talud, los vertimientos que en otros tiempos se descargaban sobre el terreno, la acción de las aguas lluvias y escorrentías, todo esto teniendo en cuenta la fuerte pendiente.

(…) IV. EVALUACIÓN DOCUMENTACIÓN TÉCNICA. Revisado el expediente se observa dentro del folio 34 y se extrae del informe técnico lo siguiente: Una vez revisadas las fotografías aéreas de la ciudad de lbagué tomadas en el año 2002, a una escala 1:38.000, se identificó que el lecho de la corriente a esa fecha, se encontraba recostado hacia la margen izquierda sin diferir mucho, en lo que se observó durante la visita de inspección ocular (ver fig. 2), esta observación permite definir de forma preliminar que si bien existe intervención de la quebrada El tejar por parte del Cantón Pijao, antes de la construcción de esta estructura el flujo de la corriente ya estaba concentrado hacia la margen izquierda y lo que aprovecharon corresponden a las áreas de inundación en épocas de crecientes.

Esta condición se puede observar en las fotografías aéreas del sector, donde se aprecia la curvatura que toma la quebrada justo en el punto donde hay afectaciones. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, Imagen 1.

Recorrido de la quebrada EL Tejar sobre el sector afectado (Tomada de Google Maps, 29 de noviembre de 2017) (…) De otra parte, se realizó consulta a la Secretaria de Planeación Municipal —Grupo de POT sobre las condiciones de riesgo que presenta el sector y de acuerdo a la información contenida en el Decreto 823 de 2014 POT para el Municipio de lbagué, en donde se adoptaron las conclusiones del estudio realizado por la Sociedad Tolimense de Ingenieros denominado: "Evaluación de la amenaza, vulnerabilidad y riesgo por remoción en masa, inundaciones y avenidas torrenciales para el municipio de lbagué", se encontró que el sector de la Carrera 11 Sur con calle 24 del barrio Ricaurte parte baja presenta 3 tipos de amenaza y riesgo y corresponden a: 1.

Talud donde se ubican las viviendas: Alta por remoción en masa "en muchos sectores han sido objeto de cortes, rellenos y vertimientos siendo las zonas de más alta susceptibilidad a procesos morfo dinámicos con el mayor número de procesos de inestabilidad asociados "Tomado de la leyenda del mapa correspondiente al estudio mencionado. 2.

Sobre la Parte baja del terreno adyacente al cauce de la Quebrada El Tejar; Alta por inundación..."expuesta a inundación por crecientes ordinarias". Y además media por inundación "expuesta a inundación por flujos torrenciales con periodos de retomo de 50 años". Tomado de la leyenda del mapa correspondiente al estudio mencionado. Esta información y las imágenes que a continuación se presentan fueron aportadas por la Secretaría de Planeación Municipal.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, Imagen 3. Aportada por la secretaría de Planeación Municipal donde se observan la ubicación de las viviendas objeto de vivienda y su localización sobre el sector de amenaza y riesgo alto por remoción en masa.

(…) V. SE CONCEPTUA: De acuerdo a lo observado, consultado y solicitado, se conceptúa: 1. El sector afectado por la dinámica natural de la fuente hídrica quebrada el Tejar sobre el Barrio Ricaurte Parte Baja corresponde a las viviendas: · Carrera 11 sur No. 24-305 · Carrera 11 sur No. 24-313 · Carrera 11 sur No. 24-331 · Carrera 11 sur No. 27-125 · Carrera 11 Sur No. 27-120 2.

No se observó contaminación por efecto de aguas residuales en este sector específico, debido a que esta situación fue solucionada con su conexión al alcantarillado de la ciudad, según lo argumentado por quienes atendieron la inspección ocular. 3. De acuerdo a las condiciones actuales del terreno y a la categorización de riesgo alto que presenta el sector objeto de la visita y que además se encuentra categorizado corno Alto por remoción en masa, alta por inundación y media por inundación dentro del Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Ibagué, según el estudio citado en el numeral IV de este informe, se hace necesaria la reubicación de estas familias por el riesgo al que están expuestas: (…)” ➢ Informe técnico de contratista adscrita al Grupo de Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Ibagué, la Ingeniera Forestal Gilma Cecilia Gaitán Charry, realizó visita técnica el 31 de agosto de 2017 y generó informe técnico del 30 de noviembre de 2017, en el cual conceptuó (Fols. 711 al 715 Tomo III): “(…) CONCEPTO TÉCNICO: Con base en lo informado y conceptuado por la ingeniera GILMA CECILIA GAITAN CHARRY, conjuntamente con la señora GLORIA HELENA RÍO, realiza visita técnica Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, el 31 de agosto de 2017.

En el momento de la inspección ocular no se encontraba el señor Mauricio Agudelo Suarez. Ver registro fotográfico N°1-2. Como resultado de la inspección ocular, se evidenció que, en un lote de aproximadamente de 15 metros de frente, localizado sobre la margen derecha de la vía de acceso a la invasión Aguas Frías, está delimitado con guadua, tejas de Zinc. (…) El fondo del lote no se pudo cuantificar, porque no se pudo entrar, porque el presunto propietario no se encontraba en el lote.

Desde la parte trasera del lote colindante con la margen izquierda de la Quebrada Tejar, se verificó que la casa colinda con una ladera que tiene una pendiente aproximada del 65%, la cual presenta movimiento de tierra provocado por la inestabilidad de la ladera, lo que podría ocasionar que las viviendas localizadas en la parte alta de ladera y la del señor Mauricio Agudelo Suarez, se derrumben por influencia de la gravedad, lluvias, sismos y por la actividad humana, colocando en alto riesgo las personas que moran en las viviendas mencionadas.

Ver registro fotográfico N° 3-4. La vivienda del señor Mauricio Agudelo Suarez, está construida en bloque, emplazada sobre la margen izquierda de la quebrada EL Tejar, la cual presenta socavamiento del cauce, en éste tramo. Ver Registró fotográfico N° 3-4. (…) Se evidenció que las aguas residuales domesticas de la vivienda son vertidas directamente sobre la margen izquierda de la quebrada Tejar (N= 4°25 26,95 y W 75 14 28,74) y que no existe sitio para la instalación de un sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas.

Ver Registro Fotográfico N° 8. (…) Se evidencio que sobre la margen Izquierda de la quebrada El Tejar, se encuentran residuos de tala y poda (troncos- Culmos de guadua). Ver registros Fotográficos N° 9-10. (…) CONCLUSIONES. 1. Se verifico la mala disposición de los residuos de tala y poda sobre la margen izquierda de la quebrada El Tejar. 2.

En concordancia con lo enunciado en el concepto técnico, existe riesgo que se derrumben las: viviendas localizadas en la parte alta de ladera y la del señor Mauricio Agudelo Suarez, por acción de los fuertes aguaceros de alta intensidad que se vienen presentando en Ibagué. 3. El vertimiento de aguas residuales domésticas está generando una afectación ambiental, según lo conceptuado por la Autoridad Ambiental. 4.

La vivienda presuntamente del señor Mauricio Agudelo Suarez, está invadiendo la franja protectora de la quebrada El Tejar. (…)” ➢ Informe técnico de visita efectuada por CORTOLIMA el 26 de julio de 2022, el cual tenía como objeto efectuar inspección por emergencia por temporada de lluvias en el talud de la margen izquierda de la quebrada el Tejar en el sector Barrio los Nogales (Folios 998 al 1001 Tomo IV), en el cual se conceptuó: “(…) VII.

SE CONCEPTUA: Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, - Se evidencia que por acciones de la hidráulica de la quebrada el Tejar, así como por la existencia de la red de alcantarillado dentro del cauce de la quebrada, se están aumentando los procesos erosivos y de socavación del talud generando una mayor inestabilidad, resultando en procesos de remoción en masa en la margen izquierda aguas abajo, lo que al sumarse con la mala disposición final de las aguas lluvias y de escorrentía en la parte alta del talud, la baja capa vegetal protectora, es que se tiene un talud con grandes probabilidades de falla; creando un alto riesgo para las estructuras que se encuentran en la corona del talud. - Se evidenció que la comunidad aporta a la saturación del talud con la inadecuada disposición de aguas lluvias y de escorrentía desde la corona hasta la parte media del talud, por lo que se recomienda iniciar un trabajo de sensibilización comunitaria dirigida a la modificación del manejo y disposición final de estas aguas; con la finalidad de disminuir la cantidad de agua aportada al talud, y así reducir los procesos erosivos que se generan desde la parte alta hacia la parte baja del talud. - Se recomienda recubrir el talud que se encuentra expuesto con material sintético tipo plástico con el fin de evitar la saturación y la erosión producto de las aguas lluvias. - De igual forma, se recomienda realizar obras temporales de mitigación, como la realización de movimiento de material rocoso, y disponer este material en forma de tipo enrocado de protección en la parte baja del talud margen izquierda aguas abajo (con mayor amplitud en el punto donde se evidencia la socavación lateral), con la finalidad de evitar que se aumente el proceso de socavación lateral por las avenidas torrenciales que se están presentando en la actual temporada de más lluvias y mayorar las probabilidades de falla de ese punto especifico del talud (fotos 10, 11, 13 y 14). - Se recomienda realizar proceso de revegetalización de la zona media del talud, con la finalidad de proteger el este y mitigar los procesos erosivos que se encuentran activos.

De igual manera, se le indico a la comunidad que no se deben realizar podas, ni cortes de los individuos arbóreos de la zona, ya que esto genera desprotección, erosión e inestabilidad en el talud, solamente que sea previamente indicado por el profesional encargado para estos casos del GEPAD o de la Corporación. - Se recomienda a la comunidad, que se articule la acción directa para el socavación lateral en la parte baja monitoreo continuo de la zona afectada, con la finalidad que de presentarse algún cambio significativo se informe de forma inmediata al GEPAD, y se puedan activar en forma inmediata los protocolos para la atención de la emergencia que se presente. - Para lo anterior se debe convocar al Consejo Municipal de Gestión de Riesgo, del municipio de Ibagué, donde se debe declarar esta zona en la quebrada el Tejar en el sector del Barrio Nogales de la ciudad de lbagué, como punto crítico; en el que deberán ser invitadas y participar de este, todas las entidades intervinientes en la visita tales como Personería Municipal, GEPAD, Ejercito Nacional, Cortolima, IBAL, para de esta manera se incorpore este sector como punto crítico y exponer las intervenciones a realizar en el cauce, con la finalidad de mitigar en forma temporal las acciones que se encuentran generando afectaciones sobre este.

(…)” Sumado a las pruebas anteriores, dentro de este trámite procesal se ordenaron dos pruebas periciales: la primera, a órdenes de la autoridad ambiental CORTOLIMA, entidad que efectivamente procedió a emitir concepto el 22 de marzo de 2018; y la segunda, a órdenes del auxiliar judicial Julio Cesar Argüelles Ochoa quien radicó su dictamen el 23 de abril de 2019.

De los dictámenes periciales se puede extraer: Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, ➢ Informe de CORTOLIMA calendado el 22 de marzo de 2018, conforme la visita efectuada el 27 de febrero de ese mismo año, en cual se emitió concepto conforme a parámetros técnicos sobre la problemática expuesta en la presente acción popular, resolviendo los cuestionamientos elevados por el Tribunal Administrativo del Tolima (Folios. 728 al 744 Tomo III): “(…) V. SE CONCEPTÚA (…) Establecer si la obra de cerramiento-aislamiento, consistente en un muro con base de concreto malla eslabonada, ejecutada desde la Calle 25 carrera 11 sur, manzana C, Casas 22 y 23, hasta la carretera 11 Sur No.24-383 de esta municipalidad: Si se construyó dentro del cauce de la quebrada El Tejar y sobre la margen de protección. (…) La quebrada El Tejar, es una corriente de segundo orden, a la que se debe acotar una faja de protección de 20 m a partir del cauce permanente, siendo necesario destacar que de acuerdo a la Resolución No.3793 de 2015 de CORTOLIMA y al Decreto 2245 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cauce permanente hace referencia a la corriente que de manera continua presenta un caudal de agua visible y medible, correspondiente a su vez a la faja de terreno que ocupa los niveles máximos ordinarios de un cuerpo de agua sin producir desbordamiento de sus márgenes naturales.

Así mismo y de acuerdo a que durante la visita no se evidenció rastros de desbordamiento de la quebrada El Tejar, observando por el contrario presencia de cobertura vegetal en la margen derecha de la fuente hídrica, zona donde se ubica los restos del muro de la obra de cerramiento en malla eslabonada con base en concreto (altura promedio de 30 cm), así mismo en esta zona protectora existe el actual cerramiento en malla eslabonada con base en concreto, hallándose en inmediaciones de la vegetación, la cual se va alejando paulatinamente del borde del cauce o corriente permanente de la quebrada El Tejar, teniendo por lo tanto que el cerramiento se localiza sobre la zona de ronda hídrica o llanura de inundación de la fuente, más no sobre su cauce permanente. - Si modificó la dinámica geológica e hidráulica de la misma.

Respuesta. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y para dar respuesta al presente ítem correspondiente a si se modificó la dinámica hidráulica de la quebrada El Tejar, debido a la instalación de la obra de cerramiento consistente en malla eslabonada anclada a una base en concreto ejecutada desde la Calle 25 carrera 11 sur, manzana C, Casas 22 y 23, hasta la carretera 11 Sur No.24-383 de Ibagué, se tiene que es necesario contar con un estudio hidrológico e hidráulico del cauce de la quebrada El Tejar que contenga los fundamentos geológicos, geomorfológicos que permitan determinar su comportamiento o dinámica fluvial natural existente antes y después de la instalación del mencionado cerramiento, de tal forma que se permita contrasta y así establecer finalmente si su dinámica fue modificada.

Se tiene que para la realización de un estudio hidrológico e hidráulico de la quebrada El Tejar uno de los insumos necesarios para llevarlo a cabo, es contar con la topografía y batimetría de detalle aguas arriba y aguas del sector de instalación del cerramiento en la quebrada El Tejar, con el fin de poder determinar el caudal y efectuar por consiguiente la modelación hidráulica que simule el comportamiento de la fuente hídrica antes y después de la instalación de la obra de aislamiento Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, (cerramiento) y por consiguiente establecer si su dinámica hidráulica fue modificada o alterada.

Amanera de análisis multitemporal, la foto aérea tornada en el año 2002, la cual se empleó en el informe de visita realizado por funcionarios de Cortolima, el día 15 de febrero de 2010 (folio 34 del Expediente correspondiente a la presente Acción Popular No.2016-00745-00), permitió hacer la comparación con la imagen satelital tornada de google earth 2018 anexa al presente informe y correspondiente a la Imagen Satelital No.1, donde se observó que la quebrada El Tejar se encontraba en la misma margen izquierda, indicando que las condiciones geológicas y dinámicas del cauce no fueron modificadas.

La profundidad del muro no afectó el lecho de la quebrada ya que se encontraba construido sobre la llanura de inundación natural y no dentro de la corriente del cauce. Por otra parte la geología local está conformada por suelos de poco espesor finos y granulares derivados de roca ígnea del batolito de Ibagué, (Volcano-sedimentario) alta a moderadamente meteorizada, conformado por depósitos de gravas arenosas y arenas gravosas de composición variable con matriz intersticial fina.

La acción de socavación lateral presente sigue siendo la misma sin evidenciar procesos de remoción de los materiales sobre los que están construidas las viviendas afectadas. - Y de haberse construido dentro del cauce de la quebrada El Tejar, si contó con los respectivos permisos de la autoridad Ambiental. Respuesta (…) Así las cosas, se tiene que, para instalación del cerramiento de base en concreto con malla eslabonada, no se contó con permiso de ocupación de cauce, ya que mediante Expediente Sancionatorio No. 4098 T-26, éste no es requerido por no encontrarse dentro del mismo sino en zona protectora de la quebrada El Tejar, frente a lo cual se impuso una medida compensatoria de reforestación, entre otras medidas. - Si modificó el trazo o dinámica original del aludido afluente. - Si el flujo de la corriente presenta algún grado de inclinación y la causa de ello.

Respuesta. Al igual que para definir si la construcción del cerramiento de malla eslabonada anclada a una base en concreto, ubicado desde la Calle 25 carrera 11 sur, manzana C, Casas 22 y 23, hasta la carretera 11 Sur No.24-383 de lbagué, modificó la dinámica hidráulica, es necesario contar con un estudio hidrológico e hidráulico del cauce de la quebrada El Tejar que contenga los fundamentos geológicos y geomorfológicos que permitan determinar su comportamiento o dinámica fluvial natural existente antes y después de la instalación del mencionado cerramiento, de tal forma que se permita contrastar y así establecer finalmente si su dinámica fue modificada.

(…) -Si la base del talud adjunto a la obra presenta socavamiento, erosión del área, inestabilidad, hundimiento-desprendimiento y deslizamiento del terreno, las causas de ello. Respuesta. 1. - Base del talud derecho de la quebrada El Tejar. 1.1 Durante el recorrido de inspección ocular por el costado derecho de la quebrada El Tejar, más exactamente por la franja de suelo adjunta a la obra (cerramiento), en el segmento ubicado frente al tramo comprendido entre la calle 25 carrera 11 sur, manzana C, Casas 22 y 23, hasta la carretera 11 Sur No.24-383 de Ibagué, no se evidenció. procesos de socavación, erosión, inestabilidad, hundimiento- desprendimiento y deslizamiento del terreno, por el contrario se evidenció una buena cobertura vegetal.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, 2. - Base del talud izquierdo de la quebrada El Tejar. 2.1 Ahora si el presente requerimiento hace referencia a la base del talud izquierdo, existente no adjunto a la obra de cerramiento sino frente a ella en su margen opuesta, se tiene que se evidencia primeramente socavación del suelo en sector ubicado frente al parque de la urbanización Los Nogales, localizado junto a la Mz C, Casas 22 y 23, debido a la descarga de aguas lluvias provenientes del sistema de alcantarillado pluvial, evidenciando tubería pvc corrugada, mediante la cual se vierten las aguas lluvias y de escorrentía en la parte alta del talud donde a su vez se encuentran construidas las viviendas y vía de la Urbanización Los Nogales, reiterando la generación de proceso de socavación sobre esta ladera por dicha causa. 2.2 Continuando con el recorrido por la parte baja del talud izquierdo de la quebrada El Tejar, se evidencia junto a la existencia de guadual, vertimiento de aguas residuales proveniente de vivienda ubicada en su parte alta, caudal que drena a lo largo de la ladera, quedando el suelo susceptible a los procesos de erosión y socavación por la acción de dichas aguas. 2.3 De igual forma y siguiendo con el recorrido por la base del talud izquierdo de la quebrada El Tejar, sobre cuya corona se encuentran construidas varias viviendas de la Urbanización Los Nogales y del barrio Ricaurte parte baja, se evidencia forma meándrica de la fuente hídrica, donde por la morfología natural del cauce de la corriente hídrica, el agua tiende a golpear con mayor fuerza hacia la margen externa de su curva, donde naturalmente existe una menor presencia de cobertura vegetal así como un proceso puntual de socavación en su parte más baja, área que se evidencia en constante contacto con el agua, resaltando que el talud izquierdo cuenta con aproximadamente 20 m de altura, adicionalmente se evidencia en este sector de la ladera, algunas áreas puntuales desprovistas de vegetación, situación ocasionada probablemente por la descarga de aguas lluvias; de escorrentía y residuales provenientes de las viviendas ubicadas en la corona o parte alta del talud.

Así las cosas y pese a las áreas desprovistas de vegetación por drenaje de aguas, no se evidencia en este tramo procesos activos de socavación o erosión del talud, que generen a simple vista inestabilidad, hundimiento o deslizamientos de terreno. La acción de socavación lateral presente sigue siendo la misma sin evidenciar procesos de remoción de los materiales sobre los que están construidas las viviendas afectadas. 2.4 Posteriormente y una vez dejado atrás la forma natural meandrica o curva de la fuente hídrica, se continúa recorrido por la base del talud izquierdo opuesto a la localización de la estructura de cerramiento, llegando a sector conocido como "Aguas Frías", donde existe construcción de varias viviendas en la base de dicho talud, unas más cerca al cauce permanente de la quebrada, que otras, encontrándose naturalmente en riesgo de inundación, ya que se ubican en la parte o cota más baja del talud.

De igual forma y para efectos del presente requerimiento no se evidencia superficialmente en este sector conocido como "Aguas Frías", procesos de socavación o erosión activos, que estén generando al momento de la inspección ocular, inestabilidad, hundimiento-desprendimiento y deslizamiento del terreno, sin desestimar por ello el gran riesgo que representa para las viviendas existentes en el sector, la generación de inundaciones sobre esta margen, donde al ocurrir evento de este tipo, naturalmente podrán generarse procesos de socavación, erosión, inestabilidad del suelo, hundimiento de las estructuras residenciales existentes, desprendimiento y deslizamientos de terreno, entre otros.

Finalmente y sobre la base del talud izquierdo y terminando el trayecto ordenado, correspondiente a sector de la carrera 11 Sur No. 24-383, se evidencia que en inmediaciones del sector conocido como "Aguas Frías" existe construcción de vía o camino carreteable, el cual inicia en la cota más baja del talud y va ascendiendo Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, paulatinamente a lo largo de su ladera hasta llegar a su parte alta, donde se evidencia la construcción de viviendas y vía pavimentada, pertenecientes a la parte baja del barrio Ricaurte, destacando así mismo que sobre el talud de corte del camino carretable descrito, existe vertimiento de aguas residuales de las viviendas ubicadas en su parte alta o corona, caudal descargado sobre el suelo de la ladera, haciendo que exista susceptibilidad de socavación y erosión producto de la acción de dichas aguas. - Las medidas técnicas a adoptar a fin de conjurar tal situación. De acuerdo a lo anteriormente descrito se tiene que se hace necesaria la reubicación de las familias asentadas en la corona el talud, por el riesgo al que están expuestas, así mismo y de acuerdo a la información contenida en el Decreto 823 de 2014 POT para el Municipio de Ibagué, en donde se adoptaron las conclusiones del estudio realizado por la Sociedad Tolimense de Ingenieros denominado: "Evaluación de la amenaza, vulnerabilidad y riesgo por remoción en masa, Inundaciones y avenidas torrenciales para el municipio de Ibagué", se encontró que el sector comprendido entre la calle 25 carrera 11 sur, manzana C, Casas 22 y 23, hasta la carretera 11 Sur No.24-383 presenta los siguientes grados y clases de amenaza, así: Talud o ladera sobre cuya corona o parte alta se construyeron las viviendas objeto de estudio: Grado y clase de amenaza: Alta por remoción en masa, correspondiente a laderas periféricas al casco urbano conformadas por suelos finos y granulares finos derivados de roca ígnea del batolito de Ibagué, alta a moderadamente meteorizada, y taludes bordeando las principales corrientes fluviales integrados por materiales fluvio-volcánicos, del abanico de Ibagué, compuestos por depósitos de gravas arenosas y arenas gravosas, con matriz intersticial fina.

Las laderas y taludes presentan pendientes mayores del 59% (mayores a 30°), alturas entre 5 y 80 metros, en muchos sectores han sido objeto de cortes, rellenos y vertimientos, siendo las zonas de más alta susceptibilidad a procesos morfo dinámicos con el mayor número de procesos de inestabilidad asociados. Sector conocido como "Aguas Fías" ubicado en la parte o cota más baja del talud izquierdo de la quebrada El Tejar, grado clase de amenaza: Alta por inundación, correspondiente a zonas localizadas a alturas entre 0,8 y 1,5 m respecto a niveles medios de las principales corrientes fluviales, correspondientes al cauce mayor, expuesto a inundación por crecientes ordinarias.

Sobre la parte baja del terreno adyacente al cauce de la quebrada El Tejar o ribereña de la fuente hídrica: Grado y Clase de Amenaza: Área plana a suavemente ondulada con pendiente hasta del 18% (10°), con baja amenaza por remoción en masa, localizada a alturas entre 1,5 y 3,5 m respecto a niveles medios de las principales corrientes fluviales, expuesta a inundación por flujos torrenciales con periodos de retorno de 50 años.

Teniendo en cuenta lo observado durante la inspección ocular referente a las viviendas ubicadas en la corona del talud objeto de estudio y a la categorización de riesgo alto que presenta el sector objeto de la visita y que además se encuentra categorizado como Alto por remoción en masa, alta inundación y media por inundación dentro del Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Ibagué, según el estudio citado anteriormente, se tiene que dichas viviendas no cumplen con las condiciones del plan de ordenamiento territorial de Ibagué. Será necesario incluir medidas de mitigación corno el adecuado manejo de aguas lluvias de las cubiertas de las viviendas, para así evitar procesos de desestabilización y erosión del talud o ladera izquierda de la quebrada El Tejar, así como evitar vertimientos de agas (sic) residuales.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, - Si las viviendas comprendidas en este sector presentan inestabilidad, debilitamiento, agrietamiento, caída de paredes, puertas o ventanas socavamiento-erosión, humedades o filtraciones y riesgo de ruina, las causas de ello y las medidas técnicamente exigibles para contrarrestar esta situación. Respuesta.

Teniendo en cuenta el recorrido efectuado de las viviendas existentes en el tramo comprendido entre la carrera 11 sur No. 24 — 383 hasta la calle 25 carrera 11 sur, Mz C, casa 22 y 23 de los Barrio Ricaurte parte baja y Los Nogales, en compañía de la señora Gloria Elena Ríos Sánchez, se tiene lo siguiente: Durante la inspección ocular al tramo objeto de estudio, se observó que la ubicación de todas las viviendas comprendidas en el tramo requerido se ubican en la corona y borde del talud o ladera izquierda de encauzamiento de la quebrada El Tejar, Así mismo y durante la inspección ocular al interior de ellas se observó que no existe agrietamiento de muros o pises en las estructuras residenciales, así como tampoco caída de paredes, puertas y ventanas, o humedades y filtraciones a simple vista identificables, así mismo se indagó a sus residentes, con el fin que se reportara las afectaciones existentes en la estructura habitacional, no obstante la mayoría de ellos reportó que no se presenta en las viviendas situación o problemática relacionada.

De igual forma teniendo en cuenta que las viviendas se ubican en el borde de la ladera, se destaca que su parte posterior, colindante con la quebrada El Tejar, en la mayoría de ellas, corresponde al área de patio, donde se presenta, en algunos casos, grietas en el piso o paredes, entendiendo que es precisamente en este sector donde se realiza la descarga de las aguas lluvias de las cubiertas de dichas viviendas, las cuales presentan dirección hacia el talud sobre el cual se encuentran cimentadas, lo cual pretende ser mitigado con plásticos, esterillas, tajes metálicas, tablas, entre otros materiales dispuestos en el área de la ladera bajo las estructuras residenciales, los cuales pretenden impermeabilizar el suelo, evitando que el caudal directo de aguas lluvias y de escorrentía de sus propias cubiertas genere socavación al suelo, no obstante se resalta que dichos elementos o materiales se encuentran mal instalados, ya que al no estar realmente anclados al terreno no permiten una verdadera impermeabilización del área, ocasionando por el contrario que no llegue luz solar a la zona y por consiguiente permanezca por mayor tiempo húmeda, aumentando su susceptibilidad a los procesos de socavación y evitando su natural revegetalización. De igual forma se tiene que debido a la ubicación de las viviendas en estudio, correspondiente al borde de la corona del talud sobre el cual se encuentran cimentadas y aunque se destaca que dicha ladera presenta una altura considerable, las estructuras residenciales se encuentran localizadas en la margen protectora izquierda de la quebrada El Tejar, condiciones que hacen que se encuentren naturalmente en riesgo ya sea por procesos de socavación del suelo, ocasionados por acción de las aguas lluvias o de escorrentía generados directamente sobre el suelo, o por posibles crecientes de la quebrada, que puedan generar procesos de deslizamiento del terreno de la ladera, entre otros efectos adversos, donde claramente estarían amenazadas las estructuras habitacionales como las personas residentes de las mismas.

Finalmente se destaca que no se podrá establecer con certeza mediante una simple inspección ocular, Si las viviendas comprendidas en el sector objeto de estudio, presentan inestabilidad, debilitamiento, agrietamiento, caída de paredes, puertas o ventanas, socavamiento-erosión, humedades o filtraciones y riesgo de ruina, así como las causas y medidas para contrarrestar dicha situación, ya que lo que garantiza la no existencia de dichas problemáticas debió ser considerado antes de la construcción de las mismas, las cuales debieron por lo tanto contar con su correspondiente Licencia de construcción, otorgada por el Municipio de Ibagué, parte de cuyos insumos técnicos contemplan: Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, Estudio de suelos: donde se debió contemplar la geología del sector, aspectos sísmicos de la zona, presencia del nivel freático y/o aguas subterráneas, análisis de resultados de laboratorios, evaluación de capacidad portante del terreno en función del sistema de fundación seleccionado o diseño de resistencia y cálculo de asentamientos esperados, entre otros insumos que determinen las prohibiciones en cuanto a sistemas de cimentación, profundidad límite de excavación y formas de construcción, entre otros.

Cálculo estructural: que determine si la estructura es sismoresistente y permita o garantice por consiguiente la conservación de la vida de los integrantes de la vivienda. Teniendo en cuenta lo anotado da forma de conocer si dichas viviendas cuentan con los estudios que garanticen su estabilidad, será que cuenten con su debida Licencia de Construcción otorgada por el Municipio, a través de sus curadurías, donde a través de ellas se debió requerir los correspondientes estudios de suelo, estructurales y naturalmente compatibilidad del uso del suelo de la zona con la actividad de viviendas residenciales.

Finalmente y aunque según lo anotado, no se logra mediante,simple inspección ocular determinar las causas y medidas para contrarrestar dicha situación se reitera la recomendación de reubicación de las viviendas, de acuerdo a la categorización de amenaza alta por remoción en masa y alta por inundación, adoptadas por el POT de Ibagué, así mismo y de adoptarse dicha medida y mientras esta opción es materializa, se recomienda que a través de la Secretaría de Planeación Municipal e Infraestructura, se determinen las medidas constructivas y estructurales correctivas o de prevención que permitan cesar el vertimiento de aguas residuales y de aguas lluvias sobre la ladera, entre otras que sean consideradas en la idoneidad de dichas dependencias, destacando que aunque éstas se lleven a cabo no se eliminará completamente el riesgo que presentan las estructuras habitacionales debido a su ubicación. (…) - Las condiciones en que se encuentra el talud y si las construcciones aledañas a la quebrada El Tejar cumplen con las condiciones del plan de ordenamiento territorial de Ibagué. Respuesta.

Para el presente requerimiento se tiene que de acuerdo a lo anotado en informe técnico de fecha 04-12-2017, generado por funcionarios de la Subdirección de Calidad Ambiental de Cortolima, también en marco de la presente Acción Popular, donde se realizó consulta a la Secretaría de Planeación Municipal - Grupo de POT (Plan de Ordenamiento Territorial) sobre las condiciones de riesgo que presenta el sector objeto de estudio y de acuerdo a la información contenida en el Decreto 823 de 2014 POT para el Municipio de Ibagué, en donde se adoptaron las conclusiones del estudio realizado por la Sociedad Tolimense de Ingenieros denominado: "Evaluación de la amenaza, vulnerabilidad y riesgo por remoción en masa, Inundaciones y avenidas torrenciales para el municipio de Ibagué", se encontró que el sector comprendido entre la calle 25 carrera 11 sur, manzana C, Casas 22 y 23, hasta la carrera 11 Sur No.24-383 de Ibagué presenta los siguientes grados y clases de amenaza, así: 1.

Talud donde se ubican las viviendas: Alta por remoción en masa en muchos sectores han sido objeto de cortes, rellenos y vertimientos siendo las zonas de más alta susceptibilidad a procesos morfo dinámicos con el mayor número de procesos de inestabilidad asociados "Tomado de la leyenda del mapa correspondiente al estudio mencionados. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, 2.

Sobre la parte baja del terreno adyacente al cauce de la quebrada El Tejar: Alta por inundación "expuesta a inundación por crecientes ordinarias". Y además media por inundación "expuesta a inundación por flujos torrenciales con periodo de retorno de 50 años". Tomado de la leyenda del mapa correspondiente al estudio mencionado. (…) Teniendo en cuenta lo observado durante la inspección ocular referente a las viviendas ubicadas en la corona del talud objeto de estudio y a la categorización de riesgo alto que presenta el sector objeto de la visita y que además se encuentra categorizado como Alto por remoción en masa, alta inundación y media por inundación dentro del Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Ibagué, según el estudio citado anteriormente, se tiene que dichas viviendas no cumplen con las condiciones del plan de ordenamiento territorial de Ibagué.” ➢ Dictamen pericial del Ingeniero Civil Julio Cesar Argüelles Ochoa, calendado el 23 de abril de 2019, informa que basó sus conclusiones en visitas de campo, estudio de toda la documental allegada al expediente, así como, del estudio del POT del Municipio de Ibagué y su cartografía, también, que se efectuó visita a las viviendas de los barrios Los Nogales y Ricaurte para verificar los daños causados, toda una investigación que arrojó como conclusiones, las siguientes: “(…) PREGUNTA NUMERAL 1.4.

"Si la base del talud adjunto presenta socavamiento, erosión del área, inestabilidad, hundimiento desprendimiento y/o deslizamiento del terreno; las causas de ello y las medidas técnicas a adoptar a fin de conjurar tal situación." RESPUESTA DEL PERITO El talud de la "Quebrada El Tejar" linda contra el barrio Los Nogales y el barrio Ricaurte parte baja, y especialmente da contra las viviendas objeto de la presente experticia que se encuentran ubicadas en la parte superior y están identificadas con la siguiente nomenclatura sobre su fachada.

BARRIO LOS NOGALES Manzana C casa No. 22 Manzana C casa No. 23 BARRIO RICAURTE PARTE BAJA Carrera 11 sur No. 24-28 Carrera 11 sur No. 27-98 Carrera 11 Sur 27-100 Carrera 11 sur no. 24-109 Carrera 11 sur no. 27-120 Carrera 11 sur No. 27-125 Carrera 11 sur No. 24-283 Carrera 11 Sur No. 24-305 Carrera 11 sur No. 24-313 Carrera 11 sur No. 24-331 En compañía del señor Topógrafo Zoilo Arias y el auxiliar de ingeniería Miguel Ángel Ochoa, revisamos el talud de la "Quebrada El Tejar" en forma general el que presenta procesos de erosión y desprendimiento de masas, inestabilidad, socavación lateral de la base del talud y, en forma particular estas viviendas han sufrido algunos daños a raíz de la situación descrita.

Estos daños los detallaré más adelante y en forma individual de las viviendas a los que tuve acceso en compañía del auxiliar de ingeniería y del señor Absalón Torres propietario de una de las viviendas afectadas. Con base en le Plano del IBAL S.A. llamado "PLAN DE SANEAMIENTO HÍDRICO" La Quebrada El Tejar, forma parte del "COLECTOR LA GAVILANA" al que intercepta Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, para tomar el nombre de "INTERCEPTOR El TEJAR" Y recibe aguas abajo al "INTERCEPTOR ARENOSA NORTE" y luego pasa por la parte de abajo del barrio Los Nogales y Ricaurte parte baja, para verter sus aguas finalmente al "COLECTOR INTERCEPTOR COMBEIMA".

(ANEXO FOTOCOPIA DEL PLANO). Los barrios Los Nogales y Ricaurte parte baja linda con el final (corona) del talud de "La quebrada El Tejar. Estos dos barrios se encuentran a unos 20 metros de profundidad y allí la "Quebrada El Tejar" forma una curva pronunciada en su margen izquierda (aguas abajo) que pega sobre el talud que linda con estos barrios y que tiene pendientes que oscilan entre 50% y 89 %.

Este talud se encuentra con erosión lateral por causa de la corriente de la "Quebrada El Tejar", forma suelos inestables y desprendimiento de la masa vegetal del talud y, aunque existe cobertura vegetal en la ladera ya se ven algunos espacios desprovistos de la misma y el talud tiende a desaparecer por las arremetidas de la quebrada. En esta parte de la "Quebrada El Tejar" se observa la construcción dentro de su cauce de un colector de propiedad del IBAL S.A.(VER PLANO ANEXO), así mismo, se encuentra la cimentación en una longitud de 111.18 metros lineales de lo que fue un cerramiento en tubo galvanizado construido por el Ejército Nacional, ubicado hacia el costado derecho de la quebrada aguas abajo y en la zona de conservación o restauración ambiental de hasta de 30 metros exigidos por ley (a lado y lado de la quebrada a partir de la cota máxima de inundación: SOPORTE POT DECRETO 1000 0823 DE3 2014, ARTÍCULO 116), Cortolima con Resolución No. 3793 del 30 de diciembre de 2015 determinó que "la Quebrada El Tejar' es una corriente de segundo orden y que se le determina una franja de 20 metros de protección. Actualmente, existe otro muro construido con cimientos en concreto y, malla eslabonada con estructura en tubos galvanizado, ubicada también en el margen derecho aguas bajo de la "Quebrada El Tejar" y construido en la parte más cerca a 10 metros de la antigua construcción yen la parte más alejada a 42 metros (VER PLANO ANEXO).

(…) Es necesario mantener el cauce y la zona de protección de los 20 metros despejada de elementos construidos por el hombre y que no se haya demostrado que no influyen en las condiciones hidráulicas de la quebrada especialmente en el sentido del flujo de la corriente. En el expediente del proceso de la referencia, no se determina, ni se demuestra científicamente con estudios de gestión de riesgos por parte de las fuerzas militares, ni por parte del lbal S.A. que las obras construidas por ellos no afectan el sentido del flujo de la "Quebrada El tejar.

Si bien es cierto hoy no existe la malla eslabonada con tubos galvanizados, el ejército si tiene construido la cimentación donde se soportaba este elemento, hoy sin ninguna función positiva. Hoy existe otra estructura en malla eslabonada y tubos galvanizados soportada en cimentación de concreto, separada entre 10 y 40 metros de la anterior.

(VER PLANO ANEXO). Así mismo, es necesario instruir a la comunidad de los dos barrios Los Nogales, Ricaurte parte baja y al vecindario para que no arrojen basuras, plásticos etc., lo que viene sucediendo y quedó demostrado con las toneladas de estos desechos que fueron evacuadas en la jornada de aseo emprendida por ejército, otras entidades y la misma comunidad.

Respecto a la recuperación del talud que da contra los barrios Los Nogales y Ricaurte parte baja, se hace necesaria la construcción de muros de contención en gaviones, con los rellenos respectivos y la siembra de especies que ayuden a la estabilización del terreno. Esto se debe hacer previo a un estudio científico de las obras a realizar para que resistan los empujes de la tierra y los rellenos, resistan el volcamiento, el deslizamiento y el corte de los muros en gaviones con sus respectivos factores de seguridad.

Sin embargo, la solución final debe ser producto de un estudio científico con personal multidisciplinario capacitado en ingeniería civil, hidráulica e hidrología, ingeniería Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, ambiental, en Geología, ingeniería Forestal, agronomía y topografía, que conduzca a un diseño calculado con estudios topográficos de planimetría, altimetría y batimetría, estudio de caudales históricos de retorno, estudios del cauce de la quebrada con sus cotas máxima de inundación estimando las áreas de protección Ambiental de la cuenca y subcuencas de la "Quebrada El Tejar" para conocer el grado exacto de vulnerabilidad de la población de los Barrios EL Nogal y Ricaurte parte Baja y así encontrar la solución óptima para disminuir las amenazas que actualmente representa "La Quebrada El Tejar'.

PREGUNTA NUMERAL 1.5 "Si las viviendas comprendidas en este sector presentan inestabilidad, debilitamiento, agrietamiento, caída de paredes, puertas o ventana, socavamiento erosión, humedades o filtraciones y/o riesgo de ruina, las causas de ello y las medidas técnicamente exigibles para contrarrestar esta situación." RESPUESTA DEL PERITO La cercanía a la corona del talud de las viviendas relacionadas en la respuesta a la pregunta NUMERAL 1.4, la erosión lateral del talud producido por el golpe de la corriente de la "Quebrada El Tejar", la remoción en masa de tierra y material vegetal del talud que ya se presenta, las lluvias y aguas de escorrentía, hacen que las viviendas presenten un riesgo alto de colapsar.

Al momento de mi visita pude constatar que especialmente los patios de las viviendas en las que tuve acceso se han ido desbarrancando hacia el talud, aunque no se observó, ni se reportó por las personas que entrevisté caída de paredes o de ventanas, pero si observé la cercanía del talud que se extiende hacia el interior de las viviendas.

La causa de lo expuesto es el golpe de la "Quebrada El Tejar" contra el talud que lo viene erosionando de forma lateral, produciendo inestabilidad y desprendimiento de masas del mismo. Las medidas técnicas exigibles para contrarrestar lo descrito están descritas en la respuesta a la pregunta NUMERAL 1.4. (…) PREGUNTA 2 "Determinar el sentido del cauce y el movimiento hidrodinámico de la Quebrada El Tejar, su estado actual, que construcciones, ocupaciones y/o instalaciones presenta en su interior o alrededor y el impacto ambiental que generan las mismas." RESPUESTA DEL PERITO El sentido del cauce en el momento de las visitas de la Quebrada El tejar es de Occidente a Oriente en lo concerniente a la parte de que trata el presente dictamen; como ya expuse la citada quebrada presenta una curva bastante pronunciada en su parte izquierda aguas bajo hacia la parte que linda con el barrio los Nogales y el barrio Ricaurte parte baja, su caudal continua paralelo a estos dos barrios y luego voltea hacia el sur (costado que no interesa para la presente experticia (VER PIANO ADJUNTO).

En el momento de nuestras visitas su caudal es bajo y se puede cruzar caminando, en este punto la quebrada ya trae los caudales de la quebrada de la Arenosa (desembocadura cercana) como se muestra en la fotocopia adjunta. Su movimiento hidrodinámico no se puede responder en este dictamen puesto que corresponde a un estudio científico de alto costo con estudios especializados.

El estado actual, además, del bajo caudal que presentaba en el momento de nuestras visitas, lo ya descrito en las respuestas anteriores, se encuentra consignado en el plano que se anexa y que forma parte del presente dictamen. La construcción que se encuentran dentro de su cauce es un colector construido por el IBAL S.A. Igualmente, dentro del aislamiento legal de 20 metros a lado de la Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, "Quebrada El Tejar" se encuentra la cimentación en concreto que sirvió de soporte de un cerramiento en tubo galvanizado y malla eslabonada que fue construido por ejército de Colombia.

Actualmente existe otro muro construido con cimientos en concreto y, malla eslabonada con estructura en tubos galvanizado, ubicada también en el margen derecho aguas bajo de la "Quebrada El Tejar" y construido en la parte más cerca 10 metros de la antigua construcción y en la parte más alejada a 42 metros (VER PLANO ANEXO). Respecto al impacto ambiental que generan las construcciones enunciadas, se puede asegurar que todos los elementos que se construyen dentro del cauce de las quebradas o ríos contribuyen a variar las condiciones naturales de los mismos, y las entidades dueñas de éstas deben realizar los diseños con los cálculos correspondientes que demuestren que la construcción realizada es inocua, es decir, que no produce ningún daño y/o riesgo material o hidráulico en este caso.

Al estudiar el expediente del proceso de la referencia, no existen dentro del mismo los cálculos que demuestren que las mencionadas obras no producen daños. PREGUNTA 4 "Informar sobre las condiciones en que se encuentra el talud y si las construcciones aledañas a la Quebrada El Tejar, cumplen con las condiciones del Plan de Ordenamiento Territorial." RESPUESTA DEL PERITO El talud se encuentra con erosión lateral por causa de la corriente de la "Quebrada El Tejar", forma suelos inestables y desprendimiento de la masa vegetal del talud y, aunque existe cobertura vegetal en la ladera ya se ven algunos espacios desprovistos de la misma y el talud tiende a desaparecer por las arremetidas de la quebrada.

En esta parte de la "Quebrada El Tejar» se observa la construcción dentro de su cauce de un colector de propiedad del IBAL S.A.(VER PLANO ANEXO), así mismo, se encuentra la cimentación en una longitud de 111.18 metros lineales de lo que fue un cerramiento en tubo galvanizado construido por el Ejército Nacional, ubicado hacia el costado derecho de la quebrada aguas abajo y en la zona de conservación o restauración ambiental de los 30 metros exigidos por ley ( a lado y lado de la quebrada).

Actualmente existe otro muro construido con cimientos en concreto y, malla eslabonada con estructura en tubos galvanizado, ubicada también en el margen derecho aguas bajo de la "Quebrada El Tejar" y construido en la parte más cerca 10 metros de la antigua construcción y en la parte más alejada a 42 metros (VER PLANO ANEXO). En estas construcciones como ya se ha dicho se debe demostrar de forma científica que no le causan daño al cauce de la "Quebrada El Tejar asunto que no se encuentra dentro del expediente del proceso de la referencia. Respecto a si las construcciones (viviendas) cumplen con el POT (decreto 1000 0823 del 23 de diciembre de 2014), al estudiar la cartografía que forma parte integral del mencionado decreto encontramos la siguiente información: (…) CONCLUSION 1.

El barrio Los Nogales tiene Licencia de construcción, aunque no aparece PLANO U 15 COMPONENTE URBANO BARRIOS. 2. El barrio Los Nogales es un de actividad residencial de uso secundario. 3. El barrio Los Nogales es de tratamiento de Consolidación por implementación. 4. El barrio Los Nogales está en riesgo bajo de remoción en masa. 5. El barrio Los Nogales se ubica en Zona de ronda hídrica. 6.

El barrio Los Nogales se encuentra dentro del perímetro Urbano. 7. El barrio Los Nogales se encuentra dentro del perímetro de servicios públicos. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, Con base en lo estudiado por parte del perito y que aparece en la presente experticia, la amenaza de riesgo alto del barrio Los Nogales es por encontrarse en la ronda hídrica de la "Quebrada El Tejar".

Respecto al barrio Ricaurte parte baja, que no aparece su nombre en los, planos estudiados pero por su ubicación geográfica cercana al barrio Los nogales, concluyo tiene las mismas características enumeradas en las conclusiones para el barrio Los Nogales.” ➢ El perito Ingeniero Civil Julio Cesar Argüelles Ochoa para explicar o soportar sus conclusiones allegó plano, el cual hace referencia en repetidas oportunidades en sus conclusiones, y se puede observar el muro de longitud de 111.18 metros cerca al cauce de la quebrada y la malla actual: Conforme al material probatorio expuesto en detalle, respecto al daño invocado por el libelista, tal como se decantó en la relación de pruebas, se encuentra acreditado que, en efecto, existen suelos inestables como consecuencia de la socavación lateral y erosión hídrica progresiva en el talud ubicado en el sector entre calle 25 carrera 11 sur manzana c casa 22 y 23 Los Nogales hasta la carrera 11 sur Nro. 24- 383 del barrio El Ricaurte, lo cual se ha generado por distintos factores determinantes, tales como: i) El golpe hidráulico generado por el caudal de la quebrada El Tejar que da al costado izquierdo de esta fuente hídrica que afecta la base del talud donde están ubicadas las viviendas de los barrios Los Nogales y El Ricaurte. ii) Vertimientos de aguas residuales y domésticas de las viviendas que se ubican en la corona del talud y abajo del mismo. iii) Vertimientos de aguas superficiales de escorrentías o aguas lluvias provenientes de la corona del talud y de las viviendas ubicadas en el mismo punto. iv) Inadecuada disposición de residuos sólidos o depósito de escombros y basuras en las riberas aledañas al cauce y sobre talud.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, v) Construcción de obras dentro de la zona de protección y cauce de la fuente hídrica, específicamente, los vestigios del muro con base en concreto donde reposaba la malla eslabonada y el cerramiento con malla eslabonada y tubo galvanizado, pertenecientes al Batallón Jaime Rooke o Cantón Militar Pijao, así como, un colector – red de alcantarillado - del cual sobresale un cabezote de un tramo de la tubería ubicado en el cauce de la quebrada que presenta deficiencias al observarse vertimientos directos sobre el cauce sin que estos tengan una conexión óptima. vi) Asentamientos subnormales que causan vertimientos directamente sobre la quebrada. vii) Las viviendas construidas sobre la corona del talud se encuentran dentro de la zona de protección de la fuente hídrica.

En ese orden, se evidencia afectación no solo a la fuente hídrica El Tejar ante el nivel de contaminación y alteraciones a la misma, sino también, son claros los riesgos a los que se encuentran expuestas las personas que habitan en las viviendas que se ubican en la corona del talud en el sector calle 25 carrera 11 sur manzana c casa 22 y 23 Los Nogales hasta la carrera 11 sur Nro. 24-383 del barrio El Ricaurte, así como, de las viviendas construidas en la parte baja de ese talud; riesgos que se pueden clasificarse en: i) riesgos por inestabilidad, hundimiento, desprendimiento y deslizamiento del terreno; y, ii) riesgos por inundación, especialmente, de las viviendas o asentamientos ubicados en la parte baja del talud.

Es más, dentro del dictamen pericial aportado por CORTOLIMA se indicó en forma clara que a través del estudio realizado por la Sociedad Tolimense de Ingenieros denominado “Evaluación de la amenaza, vulnerabilidad y riesgo por remoción en masa, inundaciones y avenidas torrenciales para el Municipio de Ibagué”, utilizado como base para el POT de este Municipio - Decreto 823 de 2014 -, se concluyó que el sector antes aludido presenta varios grados y clases de amenaza: i) Respecto del talud o ladera donde se construyeron las viviendas, alta remoción en masa; ii) en el Sector de “Aguas Frías”, ubicado en la parte más baja del talud izquierdo de la Quebrada El Tejar con una grado de amenaza “Alta por inundación”; iii) Sobre la parte baja del terreno adyacente a la quebrada El Tejar o ribereña de la fuente hídrica con una amenaza baja por remoción en masa, expuestas a inundación por flujos torrenciales.

Concluyó la autoridad ambiental que “Teniendo en cuenta lo observado durante la inspección ocular referente a las viviendas ubicadas en la corana del talud objeto de estudio y a la categorización de riesgo alto que presenta el sector objeto de la visita y que además se encuentra categorizado como alto por remoción en masa, alta inundación y media por inundación dentro del Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Ibagué, según el estudio citado anteriormente, se tiene que dichas viviendas no cumplen con las condiciones del plan de ordenamiento territorial de Ibagué.” Debido a esos riesgos, las estructuras habitacionales o viviendas ubicadas en la calle 25 carrera 11 sur manzana c casa 22 y 23 Los Nogales hasta la carrera 11 sur Nro. 24-383 del barrio El Ricaurte, estarían seriamente amenazadas, y aún más grave, las vida de las personas que habitan en ellas estaría en riesgo latente y e inminente ante la inestabilidad, debilitamiento, agravamiento, caída de paredes, puertas o ventanas, socavamiento-erosión, humedades o filtraciones y riesgo de ruina o desplome de las estructuras.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, Las conclusiones de la autoridad ambiental coinciden, respecto de las expuestas en el otro dictamen pericial presentado por el Ingeniero Civil Cesar Argüelles Ochoa, auxiliar judicial que también consideró la grave afectación ambiental ante las alteraciones de la fuente hídrica, resaltando los mismos factores determinantes o causantes (vertimientos de aguas residuales, domésticas y escorrentías, aguas lluvias, inadecuada disposición de residuos sólidos, invasión del cause por construcciones, asentamientos irregulares), al igual que, señaló los riesgos en que se encontraban las viviendas, e inclusive, señaló que estas al encontrarse tan cerca al talud dentro de la zona de protección de la quebrada el Tejar, estaban en amenaza de riesgo alto, tanto las ubicadas en el barrio los Nogales como el Ricaurte.

Ahora bien, en el libelo demandatorio y en todas las intervenciones de la parte actora, se insistió que la causa de los riesgos actuales en los que se encuentran las viviendas, se debe únicamente a la intervención de la quebrada el Tejar ante la construcción efectuada por el Batallón Jaime Rooke, lo que generó el desvió del cauce al margen izquierdo de esta fuente hídrica, argumento que, conforme a los 2 dictámenes periciales no fue posible corroborarse o no fue posible comprobarse, debido a que era necesario, según la autoridad ambiental y el auxiliar de justicia que se desarrollaran estudios científicos más especializados para determinar el movimiento hidrodinámico (estudios hidrológicos e hidráulicos) de la quebrada, es decir, si esta obra afectó el flujo y el cauce original de la quebrada, inclusive, los dictámenes coinciden en determinar que la quebrada presenta una curva bastante pronunciada en su parte izquierda aguas abajo hacia la parte que colinda con los barrios Los Nogales y el barrio el Ricaurte parte baja, característica que conforme a una análisis multitemporal efectuado por CORTOLIMA según imágenes satelitales de la quebrada (Google Earth) para el año 2002 frente a las del año 2018, la quebrada El Tejar se encontraba en la misma margen izquierda, lo que permitiría inferir que las condiciones geológicas y dinámicas del cauce no fueron modificadas.

Sin embargo, también es importante resaltar que el auxiliar judicial Ingeniero Civil Julio Cesar Argüelles Ochoa, precisó que si bien era cierto no se demostró las modificaciones a las condiciones naturales de la quebrada, también lo era que, “todos los elementos que se construyen dentro del cauce de las quebradas o ríos contribuyen a variar las condiciones naturales de los mismos”, e indicó que dentro del cauce se encontraban “La construcción que se encuentran dentro de su cauce es un colector construido por el IBAL S.A. Igualmente, dentro del aislamiento legal de 20 metros a lado de la "Quebrada El Tejar" se encuentra la cimentación en concreto que sirvió de soporte de un cerramiento en tubo galvanizado y malla eslabonada que fue construido por ejército de Colombia.

Actualmente existe otro muro construido con cimientos en concreto y, malla eslabonada con estructura en tubos galvanizado, ubicada también en el margen derecho aguas bajo de la "Quebrada El Tejar" y construido en la parte más cerca 10 metros de la antigua construcción y en la parte más alejada a 42 metros.” En esa medida, el hecho de no probarse que las construcciones modificaron el cauce original y natural de la quebrada, no significa que no se evidenciara probatoriamente que esas construcciones se ejecutaron dentro del cauce de la quebrada y dentro de la zona de protección, incumpliendo con la norma de respetar la zona de aislamiento y protección de la fuente hídrica correspondiente a los 20 metros (corriente de segundo orden) a partir del cauce permanente de la quebrada El Tejar, tal como se precisó en los dos dictámenes periciales, al punto que, CORTOLIMA si bien abrió inicialmente investigación sancionatoria ambiental contra el Batallón Jaime Rooke – Ejército Nacional -, por ocupación del cauce, después de Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, tomar las medidas correspondientes de desplazamiento de la malla hacía adentro de la zona de protección para aumentar la distancia de la fuente hídrica, se sancionó solo por ocupación de la zona de protección. No obstante, el material probatorio demostró que el desplazamiento de la malla, si bien se realizó, continuó dentro de la zona de protección, pero aún más grave, se dejó en el mismo lugar el muro de concreto de 30 cm que tenía la construcción inicial, tal como lo señaló el perito Julio Cesar Argüelles al precisar que “el Ejército si tiene construido la cimentación donde se soportaba este elemento, hoy sin ninguna función positiva.”, es más, CORTOLIMA aún es más claro en afirmar dicha situación al señalar en su dictamen que en la “zona donde se ubican los restos del muro de la obra de cerramiento en malla eslabonada con base en concreto (altura promedio de 30 cm), así mismo en esta zona protectora existe el actual cerramiento en malla eslabonada con base en concreto, hallándose en inmediaciones de la vegetación, la cual se va alejando paulatinamente del borde del cauce o corriente permanente de la quebrada El Tejar, teniendo por lo tanto que el cerramiento se localiza sobre la zona de ronda hídrica o llanura de inundación de la fuente, más no sobre el cauce permanente.” Entonces, sin duda existen elementos constructivos en la zona de protección de la quebrada efectuados por el Ejército Nacional y en el cauce de la fuente hídrica por parte del IBAL – colector -, lo cual constituyen factores que efectivamente alteran la quebrada, si bien no se probó el desvió del cauce, si es incuestionable concluir que son construcciones que no debieron ejecutarse al incumplir la zona de aislamiento y protección y ello conlleva alteraciones a la quebrada.

Sumado a ello, tal como se precisó al analizar el derecho colectivo a la seguridad en la modalidad de prevención y atención de desastres, la prioridad gira en torno a preservar las vidas humanas, por lo que todas las personas que se encuentran en alto riesgo o amenaza directa tiene vocación de protección por parte del Estado en lo que atañe a sus vidas, aún más, cuando se acreditó que dichos habitantes son personas de escasos recursos (Esto se concluye de la lectura de los informes sociales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar38) y su indefensión amerita una mayor protección, máxime cuando la misma Administración Pública ha permitido que continúe el asentamiento en dicha zona de alto riesgo, pues tal como se ha resaltado esta problemática viene desde tiempo atrás y desde el año 2014 se evidenció en forma clara que en el POT esta zona fue considerada de alto riesgo, es decir, podría indicarse que hace más de 9 años, es necesario tomar medidas que permitan ofrecer soluciones alternativas y definitivas para eliminar la problemática reiterada.

Entonces, el espectro de la prevención de desastres previsibles técnicamente obliga al Estado a ejecutar actividades hasta donde fuere posible para la protección de las personas y sus bienes en el área de influencia de la amenaza natural que, para este caso, corresponde al sector de las viviendas ubicadas en la calle 25 carrera 11 sur manzana c casa 22 y 23 Los Nogales hasta la carrera 11 sur Nro. 24-383 del barrio El Ricaurte, pues se encuentra en amenaza alta, buscando con estas medidas evitar una catástrofe del desplome de las estructuras habitacionales, pero estas acciones o actividades deben desarrollarse acorde al Plan Básico de Ordenamiento Territorial y conforme a las disposiciones de orden ambiental, entre otros instrumentos normativos de planeación que deben aplicarse a este caso según las disposiciones en esta materia. 38 Ver este capítulo en el Tomo II a folios 586 al 607 y Tomo III del folio 638 al 662.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, De ahí que, según las situaciones fácticas ya reseñadas y los elementos probatorios de orden técnico expuestos, la Sala puede concluir que existe vulneración de los derechos colectivos “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con los establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”; d) goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;”, al igual que el contemplado en el literal “h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.”; j) acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y, l) “El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; debido a que persiste la vulnerabilidad y riesgo de deslizamiento por movimientos en masa, inundaciones y la destrucción de las viviendas en el sector afectado ya sea por razones propias de la naturaleza como por acción u omisión del Estado, lo que genera la afectación directa al talud donde están ubicadas las viviendas, así como, la grave afectación a la fuente hídrica El Tejar, por lo que tal como se explicó, los riesgos que afrontan los personas que habitan ese sector, sin duda son riesgos no mitigables.

Problemática que bajo los criterios de las mismas autoridades municipales y ambiental se encuentra debidamente identificados y constituye un riesgo inobjetable que debe ser resuelto, inclusive con el reasentamiento de las viviendas ubicadas en el sector antes anunciado. 7.2. Responsabilidad de las entidades demandadas. Acorde con la declaración de protección de los derechos colectivos antes indicados, se asignarán responsabilidades, tomando como principales obligados al Municipio de Ibagué, a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P, a la autoridad ambiental CORTOLIMA y al Ejército Nacional, en el marco de sus respectivas competencias, así como, a los demás demandados, según se expondrá a continuación e injerencia de la conducta que por acción y omisión conllevaron la vulneración de los derechos colectivos. 7.2.1.

Municipio de Ibagué. Respecto de la problemática planteada, lo primero que debe precisar la Sala es que el presente asunto se analizara la competencia del Municipio de Ibagué en distintos aspectos: el primero, referente a la prestación de servicios públicos, especialmente en materia de alcantarillado y aseo; el segundo, en materia ambiental; y tercero, sobre reubicación de reasentamientos humanos en zonas de protección o de alto riesgo.

Sobre la prestación de servicios públicos, el artículo 36539 de la Constitución Política señala que estos son inherentes a la finalidad del Estado y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, comoquiera que estos servicios están encaminados a procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población40.

En desarrollo de estos preceptos constitucionales, los servicios públicos tienen un régimen jurídico a través de la Ley 142 de 1994, la cual se aplica para servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas 39 “ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. 40 Artículo 366 de la Constitución Politica.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, combustible, telefonía pública básica y telefonía local móvil, entre otros. En esa disposición en su artículo 5 se preceptúa que el Municipio le corresponde como primer respondiente asegurar la prestación eficiente, así como, otros asuntos respecto de la prestación de los servicios públicos: “ARTÍCULO 5.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…).” En ese mismo sentido sobre la responsabilidad de los Municipios, el artículo 3° de la Ley 136 de 1994, establece en las funciones de este ente territorial, la de “1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley; 2) Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional; y, 14) Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.

Así mismo, con el objetivo de garantizar la prestación de estos servicios, los mismos deben estar debidamente planificados en el ordenamiento territorial del municipio, según lo dispone la Ley 388 de 1997, a través de la cual se le ordenó a los Municipios que tiene a su cargo la función pública del ordenamiento territorial, disponer de acciones urbanísticas, entre las cuales deben “2.

Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la, disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.”, y, “9.

Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.” Igualmente, la competencia en materia de servicios públicos, es nuevamente reiterada en la Ley 715 de 2001 en su artículo 76, en donde se dispuso: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

(…)” Conforme al anterior contexto normativo, no existe duda que el Municipio de Ibagué es competente o está facultado para adoptar las acciones o medidas correspondientes para establecer los recursos administrativos, presupuestales y técnicos que sean necesarios para realizar todo tipo de obra para ampliar, rehabilitar, y/o mejorar la infraestructura del servicio público de alcantarillado ubicado sobre el afluente hídrico El Tejar ubicado en la zona de sector calle 25 carrera 11 sur manzana c casa 22 y 23 Los Nogales hasta la carrera 11 sur Nro. 24- 383 del barrio El Ricaurte, así mismo, para efectuar las gestiones para controlar vertimientos individuales de las viviendas del sector a través de infraestructura nueva, o lo que se considere necesaria para contralar la descarga de aguas residuales, domésticas, escorrentías o lluvias, e inclusive, verificar que las conexiones existentes estén en optimas condiciones.

Ahora bien, es cierto, que en el Municipio de Ibagué con el fin de garantizar el servicio de alcantarillado creo la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P, y es esta entidad la encargada de solucionar la problemática expuestas en esta acción popular respecto de los vertimientos de aguas residuales, domésticas, escorrentías o lluvias, dando aplicación al artículo 15 de la Ley 142 de 1994, el cual permite prestar los servicios a través de: “(1) Las empresas de servicios públicos”; también lo es que, aún asignándole la responsabilidad a una empresa de servicios pública oficial, el Municipio debe asegurar que dicha actividad se realice en forma eficiente, pues su función es garantizar dicho servicio, y así lo ha precisado nuestro órgano de cierre en sentencia del 18 de febrero de 202141 al señalar: “[…]La Ley 142 del 11 de julio de 199430, que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, advirtió que su prestación es competencia de los municipios y que cuando el servicio es suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente: “Artículo 2o.

Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

(…) 2.5. Prestación eficiente.” “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia de 18 de febrero de 2021, expediente núm. 66001233300020150029201.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…)” La Ley 136 del 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, estableció: “ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.(…)”.

“ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: d) En relación con la Administración Municipal: 1.

Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; (…)”. De lo dicho se advierte que está en cabeza de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos y que, aunque se cumpla a través de terceros, le corresponde al ente territorial garantizar que la actividad se desarrolle de manera eficiente (…)”.

Por consiguiente, no es admisible para esta Corporación únicamente determinar esta responsabilidad en cabeza del IBAL, para el servicio de alcantarillado, pues el ente territorial debe garantizar la prestación optima, oportuna y en adecuadas condiciones de este servicio, al punto de que, no puede desconocerse que aunque la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P., es la entidad responsable de prestar el servicio público de alcantarillado en el Municipio de Ibagué, el ente territorial es quien constitucional y legalmente, le corresponde la prestación del servicios en forma directa o indirecta, así como, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura.

Sumado a ello, también el ente territorial tiene bajo su responsabilidad funciones en materia ambiental, con el fin de establecer, adelantar y promover políticas y programas que propendan por la protección del medio ambiente, al igual que en su calidad primera autoridad de policía velar y controlar los recursos naturales bajo su jurisdicción, comoquiera que en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, le fueron asignadas las siguientes: “Artículo 65.

Funciones de los municipios, de los distritos y del distrito capital de Santafe de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (…) 1.

Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, 2.

Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; (…) 5. Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 6.

Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7.

Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo; 8.

Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo; (…)” Carga obligacional que se reiteró en forma clara y contundente en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, cuando le ordenó “tomar las medias necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales”, así como, en el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, en donde dispuso que debería “velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la Ley.” En materia de control de asentamientos ilegales el Municipio de Ibagué es el primer y principal obligado acorde con los artículos 8, 80, 313, y 315 de la Carta Política, en armonía con los arts. 40, 42, 43, 51, 54, 57, 59, 60, 62 y 63 del Decreto 1333 de 1986; 3º de la Ley 136 de 199442; 69 de la Ley 9ª de 198943; 5, 6, 8, 9 y 42 Artículo 3°.

Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios –UPRA–, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.

Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario; 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. 4.

Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes. […] 9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural.

Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años. 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley. […] 23.

En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales. […] 43 Ley 9ª de 1989, artículo 69º.- Los alcaldes municipales, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés y Providencia, de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por conducto de la Personería Municipal, podrán iniciar las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho cuando el propietario o su tenedor no haya incoado la acción a que se refiere la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siempre que la ocupación o los asentamientos ilegales que se hayan efectuado, se estén llevando a cabo o que sea previsible determinar que se efectuarán, a juicio del Alcalde o Intendente, atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad.

Los Alcaldes y el Intendente o quienes hagan sus veces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 11 de 1986, podrán iniciar de oficio la acción a que se refiere el artículo anterior cuando se presenten ocupaciones de hecho o asentamientos ilegales en las cuales, de conformidad con los reglamentos de usos del suelo o las condiciones físicas del terreno, no esté permitido adelantar construcciones, no sean aptas para ello o de alguna forma presenten riesgos para la seguridad, la tranquilidad o la salubridad de la comunidad.

(…) Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, siguientes de la Ley 388 de 1997, 1° de la Ley 810 de 200344, Ley 715 de 2001 y la Ley 1523 de 2012, entre otras disposiciones normativas que tiene relación con la organización del territorio municipal y con la prestación de servicios esenciales de sus habitantes.

En ese mismo sentido, sin discusión alguna es el obligado a ejecutar las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué, situación inherente como consecuencia de la reubicación o reasentamiento de las personas que se encuentran en la ronda hídrica y protección de la Quebrada El Tejar, sumado a que, la ejecución de estas acciones no solo serán en cumplimiento de estas normas sino también, de las disposiciones de orden ambiental que sean necesarias para el reasentamiento.

Sumado a ello, la Ley 388 de 1997 precisa que el componente urbano del plan de ordenamiento territorial debe contener por lo menos los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación, situación que plenamente se aplica en este caso, pues según los informes técnicos y dictámenes periciales existen viviendas que no respetaron la ronda hídrica y de protección de la quebrada, así como, la existencia de nuevos asentamientos irregulares que afectaron el ecosistema vegetal e interrumpieron la dinamina de este afluente.

Adicional a este aspecto, es preciso resaltar que, sobre la responsabilidad de los municipios, con respecto a la prevención y atención de desastres dentro de su jurisdicción, la Ley 715 de 2001 estableció: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.9.

En prevención y atención de desastres Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.” Adicional a esas consideraciones obligacionales, bajo su responsabilidad se encuentra en el marco territorial la conducción de las herramientas dadas por el 44 Artículo 1°.

El Artículo 103 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 103. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores.

Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia. Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición. En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (en adelante SNPAD) de la Ley 1523 de 2012, como quiera que debe articularse con los demás agentes del sistema, entre ellos: i) implementar los procesos de gestión del riesgo en el municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción, ii) integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública y iii) honrar los estándares del principio de solidaridad en estas materias (arts. 12, 14 y 60 de la Ley 1523 de 2012). 7.2.2.

Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P. Tal como se indicó previamente, artículo 15 de la Ley 142 de 1994 permite prestar los servicios a través de: “(1) Las empresas de servicios públicos”, como es en el presente caso, pues el Municipio asignó la prestación a través de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P, por lo que es la entidad responsable en forma directa de la prestación, siendo el objeto o misión principal de la misma, máxime cuando se demostró, por un lado, que existe una línea de alcantarillado dentro del cauce de la quebrada El Tejar con prominente cabezote o colector en medio de esta fuente hídrica, sumado a que, dicha conexión no es óptima presentando unos vertimientos directos ante fallas de dicho colector, adicional, a que, si bien existe conexión a la red principal de las casas ubicadas en la corona del talud, también lo es que, no hay control de las aguas lluvias y escorrentías no solo que provengan de las viviendas sino de las zonas aledañas al talud descargándose todas sobre este, lo que aumenta la inestabilidad del terreno. En ese entendido, a esta entidad le corresponde realizar los procesos de eliminación y saneamiento de los vertimientos individuales y descarga de aguas residuales provenientes de la red de alcantarillado a la Quebrada El Tejar, así como, el control de las aguas de escorrentías y aguas lluvias cumpliendo con los compromisos y los planes de mejoramiento establecidos en el Plan Saneamiento y Manejo de Vertimientos, adelantar las actividades de mantenimiento y reparación de los daños identificados en la red de alcantarillado.

En esa medida, existe una diferencia sustancial en prestar el servicio y garantizarlo, comoquiera que la primera “prestar” está a cargo de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P., entidad que debe con todo sus recursos presupuestales, administrativos y técnicos suministrar el servicio público en optimas condiciones, y en caso, de deficiencias debe adoptar los mecanismos para mejorar su prestación, y evitar que en el proceso exista afectación de orden ambiental. 7.2.3.

Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” La Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, tiene establecida sus obligaciones principales como autoridad ambiental en la Ley 99 de 1993, entre otras, pero dentro las trascendentales para el presente asunto, encontramos las siguientes: “Artículo 30: Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

(…) Artículo 31: Funciones: Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; 7) Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables; 8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; (…) Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.

Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley. 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos;

(…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes;

Cuando se trate de obras de riesgo y avenamiento que de acuerdo con las normas y reglamentos requieran de Licencia Ambiental, ésta deberá ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;

(…) 26) Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con otros de destinación semejante; (…) 29) Apoyar a los concejos municipales, a las asambleas departamentales y a los concejos de las entidades territoriales indígenas en las funciones de planificación que les otorga la Constitución Nacional; 30) Las demás que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, respectivos ámbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por la Constitución Nacional a las entidades territoriales, o sean contrarias a la presente ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio Ambiente. 31) Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales.

No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente. (…)”; Igualmente, respecto a la reglamentación de los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, tenemos el Decreto 1640 de 2012, en donde también establece obligaciones sobre este particular a CORTOLIMA.

En ese sentido, CORTOLIMA al ser la autoridad que define las políticas del medio ambiente en el orden territorial, debe participar activamente en la planeación y elaboración y ejecución del plan de mejoramiento y protección del afluente hídrico El Tejar del Municipio de Ibagué, precisamente para que en dicho proceso contemple la “defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales no renovables”, tal como lo precisa explícitamente el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99, por lo que ese ejercicio debe realizarse en concurrencia con la competencia atribuida a los municipios en todas las actividades, obras de infraestructura y proyectos que se desarrollaran y que puedan generar deterioro ambiental, máxime cuando su labor constituye también la inspección, vigilancia, seguimiento y control de los recursos renovables y no renovables.

Sumado a ello, CORTOLIMA le compete ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de actividades, proyectos o factores que generen o pudieran generar deterioro ambiental, como en este caso, si bien se desarrolló un proceso sancionatorio ambiental del cual resultó el Ejército Nacional sancionado por ocupación de la zona de protección de la quebrada El Tejar, también lo es que, considera la Sala que el desplazamiento del la malla eslabonada no se realizó respetando la zona de aislamiento de la fuente hídrica, sumado a que, no se ordenó el levantamiento del muro de 30 cm de altura que quedó de la construcción inicial efectuada por el Ejército Nacional, situación que contrario a lo concluido por la autoridad ambiental, si constituye un elemento ajeno a la zona de protección, al punto que, los dos dictámenes periciales y el Ministerio Público, señalaron que dicha construcción no tenía ninguna función positiva, por lo que debía ser un objeto removido de la zona de protección de la quebrada El Tejar, situación que obvió CORTOLIMA.

En ese orden de ideas, hace parte de sus deberes promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción. En materia de gestión del riesgo de desastres sobre la población ubicada en el sector de la corona del talud de los barrios Los Nogales y Ricaurte, la Ley 1523 de Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, 2012, señaló en su artículo 31 que las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, les imponen el deber de i) apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, los cuales serán integrados a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo; ii) apoyar las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio; iii) propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastre en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible; iv) apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdiccionales en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación; v) realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes; vi) asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; vii) adelantar con las administración municipales o distritales programas de adecuaciones de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación. Entonces, es evidente que debe realizar una serie de obras respecto del impacto medio ambiental de la quebrada, así como, para mejorar el talud existente, lo que necesariamente exige que CORTOLIMA deberá prestar la asesoría técnica, materializada en estudios concretos, habida cuenta de la especialidad e importancia de la misma, por lo que, CORTOLIMA deberá ejecutar un trabajo coordinado y armónico junto con las demás entidades señaladas por la ley, dentro de las cuales se encuentran claramente el Municipio de Ibagué, al puntos de ser corresponsables en la implementación de proceso de conocimiento, reducción, prevención y gestión del riesgo de desastres. 7.2.4.

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Respecto de la responsabilidad de esta entidad, la Sala debe indicar que la misma esta circunscrita a la participación en los hechos generadores de la vulneración de los derechos colectivos, siendo procedente que se le ordene concurrir con las entidades del Estado a adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración, en aras de hacer efectivos los deberes de precaución, solidaridad y autoprotección. Lo anterior, debido a que se demostró fehacientemente que el Ejército Nacional – Batallón Jaime Rooke ejecutó obras dentro de la zona de protección de la fuente hídrica El Tejar, por un lado, la obra inicial de la cual se dejaron los vestigios de un muro de 30 cm sin función alguna; y por otro, el encerramiento en malla eslabonada con tubo galvanizado.

Obras que en definitiva no debieron ninguna de las dos ser construidas, máxime cuando se comprobó que no tenían licencia ni autorización de la autoridad ambiental, debido a que se construyeron en parte de la franja de conservación y restauración ambiental para fuentes hídricas, la cual de conformidad con el Decreto 0823 de 2014 – POT - hace parte del suelo de protección del Municipio sobre el cual no se permite ningún tipo de construcción, tal como lo concluyó el Grupo de Prevención y Atención de Desastres de la Secretaría de Salud del Municipio de Ibagué en su informe de técnico del 5 de abril de 2017.

Además es importante, precisar que, si bien, la autoridad ambiental en contra de esta entidad inició un proceso sancionatorio ambiental por la construcción sin Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, autorización y ocupación de la zona de protección de la quebrada El Tejar, sancionado al Ejército Nacional con medidas compensatorias, también lo es que, persiste la doble ocupación en la zona de protección hídrica, y en especial, al observar el plano levantado por el perito Ingeniero Civil Julio Cesar Argüelles se evidencia que el muro con una longitud de 111.18 metros lineales esta proyectado sobre el cauce de la quebrada, permaneciendo aún en este lugar, sin que la autoridad ambiental ordenara su remoción, pues a su juicio según informe técnico del 14 de noviembre de 2012 dicho muro “no ha eliminado cobertura boscosa ni ha entorpecido los procesos de regeneración natural del área, de la misma manera no ha modificado la dinámica natural de la fuente hídrica, por tal razón no se considera desde el punto de vista técnica, la imposición de la sanción.”, conclusión que en sí misma es totalmente contradictoria con las conclusiones expuestas por la misma CORTOLIMA, cuando señaló en su dictamen pericial que no puede corroborar que exista desviación del cauce o modificación del dinámica de la quebrada ante la ausencia de estudios especializados, por lo que, no se entiende como en el proceso sancionatorio terminó concluyendo que no había modificación de la dinámica natural de la fuente hídrica y en este proceso, categóricamente afirmó que no había medio idóneo y científico que concluyera dicha circunstancia. Entonces, al tener norma clara que prohíbe cualquier tipo de construcción en la zona de protección de las fuentes hídricas, considera la Sala que el Ejército Nacional es responsable y deberá asumir medidas para cesar la vulneración a los derechos colectivos. 7.2.5.

Corresponsabilidad de la comunidad del sector afectado. De otra parte, la Sala considera importante resaltar que, de todo el material probatorio allegado, se demostró que varios de los factores determinantes en la socavación y/o afectación del talud sobre el cual están las viviendas ubicadas en el sector calle 25 carrera 11 sur manzana c casa 22 y 23 Los Nogales hasta la carrera 11 sur Nro. 24-383 del barrio El Ricaurte, devienen del mal comportamiento de los habitantes de este sector, ante los vertimientos de aguas residuales, domésticas, aguas lluvias y de escorrentías, inadecuada disposición de residuos sólidos, y asentamientos irregulares, motivo por el que resulta procedente concluir una corresponsabilidad en los hechos que dieron origen a la presente acción popular, y en ese orden, deberán concurrir con las entidades accionadas para que se adopten las acciones que permitan cesar la vulneración, tal como lo planteado el Consejo de Estado45 en estos eventos: “(…) Esta Sección ha considerado que cuando se demuestre que los ciudadanos han participado en los hechos generadores de la vulneración de los derechos colectivos es procedente que el juez popular les ordene concurrir con las entidades del Estado a adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración, en aras de hacer efectivos los deberes de precaución, solidaridad y autoprotección. Al respecto esta Sección ha dicho: “(…) Específicamente, en materia de prevención de desastres, resulta relevante traer a colación el artículo 2 de la Ley 1523, que establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, imponiendo obligaciones, deberes y responsabilidades comunes con el propósito de alcanzar los objetivos propuestos. 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2021. M.P: Oswaldo Giraldo López. Radicado: 66 001 23 33 000 2015 00292 01. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, En esos términos, se establece el principio de corresponsabilidad el cual implica que los demandantes concernidos deban concurrir con acciones conducentes a la eficaz gestión del riesgo.

En efecto, la norma precitada dispone que “(…) En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (…)”.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades (…)” Corolario de lo expuesto es que no sea dable al juez constitucional exonerar a los ciudadanos y a las comunidades de la corresponsabilidad que les sea exigible en la gestión de sus propios asuntos, ni relevarlos de la obligación de asumir las consecuencias que se derivan de sus propios actos (…)” En esa medida, se exhortará a la comunidad ubicada en el sector de las viviendas ubicadas en el sector calle 25 carrera 11 sur manzana c casa 22 y 23 Los Nogales hasta la carrera 11 sur Nro. 24-383 del barrio El Ricaurte, para que se abstengan de continuar afectando el espacio público y el medio ambiente y coadyuven a las demandadas en los trámites y gestiones que se requieran con fines a que se dé cumplimiento a las órdenes que se emitirán en el presente asunto, sin perjuicio de las acciones administrativas y policivas que haya lugar.

Sumado a ello, se demostró a través de los diferentes informes técnicos y dictámenes periciales que es necesario proceder con la reubicación de las familias que están ubicadas en el sector catalogado como de alto riesgo por remoción en masa, alta de inundación y media por inundación dentro del Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Ibagué, tal como lo concluye la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, la Secretaría de Salud – Grupo de Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Ibagué, CORTOLIMA y el dictamen aportado por el Ingeniero Civil Julio Cesar Argüelles Ochoa, por lo que, la comunidad afectada deberá prestar la mayor colaboración para proceder con el trámite o procedimiento de asentamiento conforme las disposiciones normativas que el ente territorial a precisado para estos eventos.

8. CONDENA EN COSTAS Las costas en el marco de las acciones populares, están reguladas por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, Así mismo, sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201946, precisó que en materia de costas era necesario remitirnos a las disposiciones del Código General del Proceso, respeto del reconocimiento, condena y liquidación, al señalar que: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." En el presente asunto, la Sala encuentra que se acreditaron los supuestos contenidos en la norma antes expuesta y las reglas de unificación que dan origen a la imposición de costas procesales, al resultar vencedoras las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, por lo que es claro que la parte demandada declarada responsable Municipio de Ibagué, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P Oficial, la Corporación Autónoma Regional del Tolima y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, han sido vencidas 46 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial Nro. 27, calendada el 6 de agosto de 2019, radicado Nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01, Magistrado Poniente Rocío Araujo Oñate.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, en el proceso, debiéndose condenar en su contra a las costas a favor del extremo activo, para lo cual se fijará la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de esas entidades, por concepto de agencias en derecho, y se ordenará que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con los establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y, al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Ibagué, a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realicen en forma conjunta un informe previas las correspondientes inspecciones técnicas con el fin de formular un programa de recuperación de la Quebrada El Tejar en el sector ubicado calle 25 carrera 11 sur manzana c casa 22 y 23 Los Nogales hasta la carrera 11 sur Nro. 24-383 del barrio El Ricaurte, lo cual debe comprender en otras acciones obras de mitigación para evitar la saturación y erosión del talud, y, si es técnicamente adecuado el dragado de la quebrada para evitar el impacto agresivo en el margen izquierdo de la misma.

Programa a través del cual se deberán establecer, acciones, obras, actividades, responsables, fecha cierta de culminación de cada actividad, presupuesto o financiación; periodo dentro del cual deberán efectuarse las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la ejecución del programa. El desarrollo y/o ejecución no puede superar el plazo de doce (12) meses contados desde que se venza el plazo para la elaboración de este documento.

TERCERO: ORDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., en un plazo de tres (03) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, efectué un estudio detallado para determinar, eliminar y sanear los puntos de vertimientos individuales y de descargas de aguas residuales, domésticas, aguas lluvias y escorrentías provenientes del sector calle 25 carrera 11 sur manzana c casa 22 y 23 Los Nogales hasta la carrera 11 sur Nro. 24-383 del barrio El Ricaurte, así mismo, efectué las actividades de mantenimiento y reparación de daños que se identifiquen en la red de alcantarillado, especialmente, de la red de alcantarillado que se encuentra dentro del cauce la quebrada El Tejar.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, CUARTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, que en el marco de sus competencias dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia adelante las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para que se realice un informe técnico para determinar en el sector ubicado calle 25 carrera 11 sur manzana c casa 22 y 23 Los Nogales hasta la carrera 11 sur Nro. 24-383 del barrio El Ricaurte, cuáles son las viviendas que se encuentran en alto riesgo conforme el Plan de Ordenamiento Territorial y que deberán ser objeto de reubicación.

QUINTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, que, en el marco de sus competencias, atendiendo los conceptos emitidos en la parte motiva, el informe técnico ordenado en el numeral cuarto de esta providencia y otros que se dispongan, garanticen en un plazo de doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la reubicación de los propietarios de las viviendas determinadas, a un lugar seguro, donde no resulten amenazados, a efectos de que puedan continuar desarrollando sus proyectos de vida y actividades económicas.

Se advierte que el proceso de reubicación, corresponde únicamente a las viviendas que cuentan con todo el proceso de legalización respectiva, por lo que se exceptúa cualquier vivienda o asentamiento irregular.

SEXTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, que, en el marco de sus competencias, atendiendo los conceptos emitidos, y en especial el informe técnico de numeral cuarto de esta providencia y otros que se dispongan, garanticen en un plazo de tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la reubicación de los habitantes que tienen la calidad de arrendatarios de las viviendas determinadas, apoyándolos en forma temporal con subsidios de arrendamiento por este mismo periodo.

SÉPTIMO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA, que en el marco de sus competencias en el proceso de reubicación se garantice viviendas dignas, dotadas de servicios públicos domiciliarios, construidas con sujeción a las acciones urbanísticas pertinentes y los planes de ordenamiento del territorio, que podrán ser objeto de modificaciones, de ser necesario, para lograr la ejecución de esta sentencia y la protección de los derechos colectivos de los habitantes de las viviendas que fueron determinadas en el informe técnico del numeral cuarto de esta providencia.

OCTAVO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA, que el proceso de reubicación de los habitantes se inicie con los habitantes de las viviendas en donde existe mayor nivel de riesgo y progresivamente con los demás habitantes que sean objeto de protección, según el informe técnico establecido el numeral cuarto de la presente providencia. De acuerdo a ello, los habitantes que efectivamente reciban el beneficio de reubicación, deberán transferir previamente al Municipio de Ibagué los derechos sobre los inmuebles que ocupan actualmente, para que se procede con la demolición de las construcciones correspondientes.

NOVENO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA que, en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, efectúen las gestiones administrativas, presupuestales y financieras con fines a recuperar – espacio público - la ronda de Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, protección hídrica de la Quebrada El Tejar durante todo su recorrido de los asentamientos humanos y/o ocupaciones de viviendas construidas ilegalmente, estableciendo responsables y fechas ciertas para su ejecución.

DÉCIMO: ORDENAR al Municipio de Ibagué que en forma directa o a través de su operador del servicio de aseo, en un plazo de quince (15) días contados a partir de le ejecutoria de esta providencia, realice la limpieza de los residuos sólidos domiciliarios y escombros sobre la zona de protección del cauce de la Quebrada El Tejar durante todo su recorrido.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, que, en un plazo de un (01) mes planifiquen y coordinen actividades participativas correspondientes a jornadas de capacitación comunitaria con acciones que propendan a la modificación de hábitos de consumo, reutilización de elementos, adecuada separación de la fuente, almacenamiento y presentación de residuos sólidos domiciliarios para la recolección de estos, que son generados por las viviendas aledañas al recorrido de la Quebrada El Tejar.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional Del Tolima “CORTOLIMA”, que participe activamente en la planeación y elaboración y ejecución del plan de recuperación de la fuente hídrica El Tejar y el de la reubicación o reasentamiento de las viviendas determinadas en el informe técnico del numeral cuarto de esta providencia, precisamente para que en dicho proceso contemple la “defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales no renovables”, por lo que ese ejercicio debe realizarse en concurrencia con la competencia atribuida al municipio en todas las actividades, obras de infraestructura y proyectos que se desarrollaran y que puedan generar deterioro ambiental, máxime cuando su labor constituye también la inspección, vigilancia, seguimiento y control de los recursos renovables y no renovables.

DÉCIMO SEGUNDO: EXHORTAR a la comunidad de los barrios Los Nogales y El Ricaurte y toda la comunidad contigua o aledaña al recorrido de la quebrada El Tejar de Ibagué, para que se abstengan de continuar afectando el espacio público y el medio ambiente y que coadyuven a las autoridades accionadas en los trámites y gestiones que se requieran con miras a dar cumplimientos a las ordenes emitidas en la presente providencia, sin perjuicio de las acciones administrativas y policías a que haya lugar.

DÉCIMO TERCERO: Las órdenes impartidas a título de medidas cautelares seguirán rigiendo como tales hasta cuando quede en firme la sentencia que ponga término al proceso; y una vez ejecutoriada esta última decisión, seguirán rigiendo como parte de la sentencia hasta cuando se logre la recuperación de la quebrada y la reubicación definitiva de los propietarios determinados en el informe técnico del numeral cuarto de la presente providencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a todas las entidades obligadas a cumplir las órdenes impartidas por esta sentencia, y al vencimiento de cada plazo deberán presentar ante el Tribunal Administrativo del Tolima un informe detallado sobre su cumplimiento.

DÉCIMO QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones invocadas por los integrantes de la parte pasiva. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00745-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Gloria Helena Ríos Sánchez Demandado: Nación – Ejército Nacional, Municipio de Ibagué, IBAL, Cortolima, DÉCIMO SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO SÉPTIMO: Para verificar el cumplimiento del fallo, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998, se ORDENA integrar el comité de verificación del cual harán parte el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ O SU DELEGADO, EL DIRECTOR DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, EL GERENTE DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P., EL PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL TOLIMA, Y EL MAGISTRADO PONENTE.

DÉCIMO OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio de Ibagué, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P Oficial, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a favor de la demandante, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las entidades, por concepto de agencias en derecho, y, se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

DÉCIMO NOVENO: Remítase por Secretaría a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.

VIGÉSIMO: Una vez en firme, permanezca el proceso en Secretaría con el fin de verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados47, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 47 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.