JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2017-00054-01

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2023-11-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2017-00054-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALEJANDRO DE JESÚS HERNÁNDEZ DÍAZ - OTROS APODERADO: JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL APODERADA: JENNY CAROLINA MORENA DURAN TEMA: MUERTE CIVIL POR VEHÍCULO OFICIAL – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, ocasionados a los demandantes por la muerte de Carlos Alberto Hernández Díaz, quien fue atropellado por un vehículo tractocamión de propiedad de la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 22 de enero de 2015.

Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios morales, así: i) a favor de Luz Genivora Díaz Bedoya y Carlos Enrique Hernández Valencia, en calidad de padres la suma equivalente a 100 SMLMV; ii) a favor de Alejandro de Jesús Hernández Díaz, Jhon Jairo Hernández Díaz y Luz Nelly Hernández Díaz, en calidad de hermanos la suma equivalente a 100 SMLMV, iii) a favor de Nohemy Valencia viuda de Hernández, en calidad de abuela la suma equivalente a 50 SMLMV, iv) a favor de Aura María Hernández Valencia, Blanca Oliva Hernández Valencia y Resfa Luz Díaz Bedoya, en calidad de tías la suma equivalente a 50 SMLMV, v) a favor de Ximena Hernández Ramírez, Maicol Stiven Castillo Hernández y Vlerie Castillo Hernández, en calidad de sobrinos la suma equivalente a 50 SMLMV; y vi) a Sandra Rubiela Gómez Hernández en calidad de prima la suma equivalente a 50 SMLMV.

Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes, el daño por alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida en relación, así: i) a favor de Luz Genivora Díaz Bedoya y Carlos Enrique Hernández Valencia, en calidad de padres la suma equivalente a 100 SMLMV; ii) a favor de Alejandro de Jesús Hernández Díaz, Jhon Jairo Hernández Díaz y Luz Nelly Hernández Díaz, en calidad de hermanos la suma equivalente a 100 SMLMV, iii) a favor de Nohemy Valencia viuda de Hernández, en calidad de abuela la suma equivalente a 50 SMLMV, iv) a favor de Aura María Hernández Valencia, Blanca Oliva Hernández Valencia y Resfa Luz Díaz Bedoya, en calidad de tías la suma equivalente a 50 SMLMV, v) a favor de Ximena Hernández Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ramírez, Maicol Stiven Castillo Hernández y Vlerie Castillo Hernández, en calidad de sobrinos la suma equivalente a 50 SMLMV; y vi) a Sandra Rubiela Gómez Hernández en calidad de prima la suma equivalente a 50 SMLMV.

Que se condene a la demandada a pagar a favor de Luz Genivora Díaz Bedoya y Carlos Enrique Hernández Valencia, en calidad de padres la suma de $123.568.653.59 como perjuicios materiales – lucro cesante. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 22 de enero de 2015, siendo las 19:18 horas, mientras Carlos Alberto Hernández Díaz (qepd), laboraba como cotero en el sector denominado “La Estación” de Ibagué, y ofrecía sus servicios al tractocamión de placas WBC-746, modelo 2012, sufrió un accidente cuando quien lo conducía de manera irresponsable lo puso en marcha mientras este aún se encontraba en la parte trasera provocando que se resbalara de la cabina y cayera al paso del eje trasero del remolcador (lado izquierdo) el cual comprende 2 llantas que le pasaron por encima, ocasionando su muerte. 2.2 Que el vehículo tractocamión de placas WBC-746 modelo 2012, era propiedad de la Jefatura De Ingenieros - Ejército Nacional y estaba asignado al Batallón de Ingenieros No. 10 "General Manuel Alberto Murillo González BIMUR)" con sede en la Ciudad de Valledupar, y quien lo conducía tenía la calidad de soldado profesional de la entidad demandada. 2.3 Que la muerte de Carlos Alberto Hernández Díaz (QEPD) se dio por la inobservancia en el deber objetivo de cuidado por parte del conductor del vehículo tractocamión, lo cual produjo el daño antijurídico, pues, aun cuando el conductor tenía conocimiento de que la víctima se encontraba sostenido por fuera de la cabina en el estribo izquierdo del tráiler, lo puso en marcha causando el accidente; además conforme a la orden de marcha No. 020 del 15 de enero de 2015, el vehículo para el momento de los hechos se encontraba fuera de la ruta asignada. 2.4 Que la muerte de Carlos Alberto Hernández Díaz ha causa en sus padres, hermanos, tíos, sobrinos y primos, una alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, y profundo dolor. 2.5 Que la demandada es responsable de la muerte de Carlos Alberto Hernández Díaz, por haberse causado con un vehículo oficial, el cual era de propiedad del Ejército Nacional y estaba bajo su guarda y cuidado, teniendo de esa manera la posición de garante.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico. Indicó que la muerte de Carlos Alberto Hernández Díaz obedeció al actuar negligente e imprudente por parte del mismo, quien para el día de los hechos y según manifestaciones de la misma parte actora, se subió a un vehículo de propiedad del Ejército Nacional en movimiento colocando en riesgo su integridad, lo anterior, se encuentra soportado en la Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa prueba aportada al proceso, especialmente el informe de accidente de tránsito del 22 de enero de 2015.

Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 26 de septiembre de 2019, negó las pretensiones, tras considerar que según lo probado en el proceso, especialmente el informe policial de accidente de tránsito que estableció como causa probable del accidente “subirse a un vehículo en movimiento colocando en riesgo su integridad”, el daño tuvo origen en el actuar imprudente de la víctima, quien el día de los hechos con el fin de ofrecer sus servicios abordó el tracto camión cuando aún se encontraba en movimiento, resbalando y sufriendo el accidente que le causó la muerte.

Concluyó la configuración de la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su escrito de apelación, indicó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la prueba que demostraba la imprudencia del conductor del vehículo tracto camión, denominado “actuación del primer respondiente”, de uso exclusivo de policía judicial, pues, en este se consignó “(…) Manifiesta el conductor que una persona de tez morena con aspecto de habitante de calle, se colgó de su vehículo tracto camión para sustraer lo que transportaba, resbalándose y cayendo entre las llantas traseras de la cabina”.

Indicó que de lo anterior se puede inferir que el conductor “si vío” a la víctima fatal cuando subió a su vehículo y aun así de manera imprudente puso en marcha el vehículo, ocasionado el accidente. Que existe incoherencia en lo indicado en ese momento por parte del conductor, pues, manifestó que la víctima fatal iba a sustraer los elementos que cargaba en su vehículo, sin que tuviera ninguna carga, porque según las constancias obrante en el expediente, solo llevaba el vehículo para otra unidad militar.

Que frente a las actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos, existe una responsabilidad objetiva, en la cual a la víctima solo le corresponde demostrar el daño y la cuantía del mismo, tal y como lo hizo. Que es claro que el soldado profesional que conducía el vehículo no tuvo dolo en ocasionar el daño, pero sí existe prueba que actuó con imprudencia al poner en marcha el vehículo antes de permitir que la víctima se bajara del mismo, más aún, cuando la vio subirse, esto último según las manifestaciones contenidas en el informe del primer respondiente.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se accedan a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 7 de noviembre de 2019. Mediante auto del día 13 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación. Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Mediante auto del 6 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) Este daño antijurídico se puede atribuir a la institución demandada, o por el contrario no es posible endilgar responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional. iii) En este asunto, se encuentra configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 7.3 TESIS SALA La sala confirmará la sentencia apelada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En este asunto se encuentra acreditado el daño que originó el presente medio de control, esto es, la muerte de Carlos Alberto Hernández Díaz en hechos ocurridos el 22 de enero de 2015, lo anterior conforme al Registro civil de defunción No. 06026079 y el acta de inspección a cadáver FPJ-101. Por otra parte, de la prueba aportada al proceso, se puede concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el accidente en el que falleció Carlos Alberto Hernández se dio cuando este decidió subirse al vehículo tracto camión, mientras se encontraba en movimiento, asumiendo el riesgo, lo que condujo a que cayera y se diera el resultado fatal; siendo la causa eficiente y determinante para la configuración del daño el actuar de la víctima.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO 1 Ver folios 47-49 Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”.

Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.

Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo5 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”6. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó: 4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 7 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro9.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento.

(…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”10 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, la muerte de Carlos Alberto Hernández Díaz en hechos ocurridos el 22 de enero de 2015, se aportó al proceso los siguientes documentos: i) Registro civil de defunción No. 06026079 que acredita que la muerte ocurrió el 22 de enero de 201511, y ii) La inspección a cadáver FPJ-1012.

Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, la muerte de Carlos Alberto Hernández Díaz el día 22 de enero de 2015. 7.6. IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO 7.6.1 En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, ocasionados por la muerte de Carlos Alberto Hernández Díaz, quien fue atropellado por un vehículo tractocamión de propiedad de la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 22 de enero de 2015.

El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que según lo probado en el proceso, especialmente el informe policial de accidente de tránsito que estableció como causa probable del accidente “subirse a un vehículo en movimiento colocando en riesgo su integridad”, el daño tuvo origen en el actuar imprudente de la víctima, quien el día de los hechos con el fin de ofrecer sus servicios abordó el tracto camión cuando aún se encontraba en movimiento, resbalando y sufriendo el accidente que le causó la muerte; por lo que declaro probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Por su parte, la demandante en su escrito de apelación indicó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la prueba que demostraba la imprudencia del conductor del vehículo tracto camión, denominado “actuación del primer respondiente”, de uso exclusivo de policía judicial, pues, en este se consignó “(…) Manifiesta el conductor que una persona de tez morena con aspecto de habitante de calle, se colgó de su vehículo tracto camión para sustraer lo que transportaba, resbalándose y cayendo entre las llantas traseras de la cabina”, y que de este se puede inferir que el conductor “si vío” a la víctima fatal cuando subió a su vehículo y aun así de manera imprudente puso en marcha el vehículo, ocasionado el accidente.

De lo probado en el proceso, se tiene el 22 de enero de 2015, Carlos Alberto Hernández Díaz (qepd) falleció, luego de caer del tracto camión de placas WBC-746 al cual se había subido, siendo arrollado por ese mismo vehículo, lo anterior, de acuerdo a lo siguiente: - Registro civil de defunción No. 06026079 de Carlos Alberto Hernández Díaz.13 - Informe investigador de campo (Fotógrafo) de la Policía Nacional.14 10 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 11 Ver folio 34 12 Ver folios 47-49 13 Ver folio 34 14 Ver folios 41-46 Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Inspección a cadáver FPJ-10.15 - Informe Policial de Accidente de Tránsito del 22 de enero de 2015, suscrito por el Patrullero Daniel Zapata Cárdenas, en el que se estableció como causa probable del accidente “(…) COD 411 otra: Subirse a un vehículo en movimiento colocando en riesgo su integridad.

Observaciones: Se codifica conforme a los actos urgentes realizados y a las labores de vecindario adelantadas en el sitio de los hechos las cuales quedaron consignadas en entrevista. EMP Acotados en la posición encontrada.” (negrilla fuera de texto)16 - Informativo FPJ-3 del 23 de enero de 2015, de Policía Judicial, en el que consta:17 “(…) INFORMA CENTRAL DE RADIO DE LA POLICÍA NACIONAL, DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN LA CARRERA 1 CON CALLE 19 BARRIO LA ESTACIÓN DONDE AL LLEGAR AL LUGAR DE LOS HECHOS SE ENCUENTRA UN VEHÍCULO TRACTOCAMIÓN DE PLACAS WBC 746, CONDUCIDO POR EL SEÑOR MAURICIO RODRÍGUEZ (…) DONDE FUE VÍCTIMA EL SEÑOR CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ (…) MOMENTOS EN QUE ESTE INTENTA SUBIRSE AL VEHÍCULO POR EL COSTADO IZQUIERDO DELANTERO RESVALA Y CAE SIENDO ATRAPADO POR LAS LLANTAS, EL CUAL FALLECE EN EL LUGAR.” - FORMATO DE ACTUACIÓN DEL PRIMER RESPONDIENTE FPJ-4 del 22 de enero de 2015, en el que consta:18 “(…) Manifiesta el conductor que una persona de tez morena con aspecto de habitante de calle, se colgó de su vehículo tracto camión para sustraer lo que transportaba resbalándose y cayendo entre las llantas traseras de la cabina”. - Mediante oficio No. 20164411296031 del 28 de septiembre de 2016, suscrito por el Jefe del Estado Mayor Comando de Ingenieros, informó que el tracto camión de placas WBC 746 es de propiedad del Ejército Nacional y hace parte del inventario del Batallón de Ingenieros No. 10 General Manuel Alberto Murillo González, con sede en Valledupar -Cesar, y que el conductor del mismo Mauricio Rodríguez, se encuentra vinculado a ese Batallón como soldado profesional.19 - Mediante orden de marcha No. 020 del 15 de enero de 2015, del Batallón de Ingeniería No. 10 de Movilidad contramovilidad y Supervivencia “GR.

Manuel Alberto Murillo González”, se indicó que la ruta de desplazamiento del tracto camión de placas WBC-746 sería Valledupar-Barranquilla-Aguachica-Ibagué- Melgar.20 Igualmente, se recepcionaron los testimonios de: • DANIEL ZAPATA CÁRDENAS, Patrullero de la Policía y quien elaboró el informe de accidente de tránsito, indicó: Que al llegar al sitio de los hechos, encontró que Carlos Alberto Hernández ya había fallecido. 15 Ver folios 47-49 16 Ver folios 36-38 17 Ver folios 39-40 18 Ver folios 50-51 19 Ver folio 69 20 Ver folio 75 Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Que hizo el croquis y luego la unidad judicial, encargada del levantamiento del cadáver.

Que pudo establecer que el vehículo estaba en movimiento, y Carlos Alberto Hernández se subió, resbaló y cayó. Que según lo informado por testigos Carlos Alberto Hernández era cotero • MAURICIO RODRÍGUEZ, Soldado profesional, y quien fue el conductor del tractocamión, indicó: Que se encontraba en cumplimiento de una misión asignada por el Batallón de Ingenieros, que era la entrega de un tracto camión, que venía de Barranquilla hacia el Centro de Entrenamiento Militar en Tolemaida, pero que le cambiaron la ruta.

Que el 22 de enero de 2015, siendo las 19:30 horas, iba a muy baja velocidad, de repente, al llegar a la glorieta, vio que le hacían señas, había bastante gente y se detuvo, frenó al instante, pero cuando se estacionó, abrió la puerta y lamentablemente estaba el señor Carlos Alberto Hernández (qepd) debajo de las ruedas del carro. Que no se percató del momento en que Carlos Alberto Hernández (qepd) se subió al vehículo, el señor Rodríguez no se percató del momento en que él subió, el carro estaba en movimiento a 5 o 7 kilómetros.

Que cuando llegó el policía, le dijo lo que había sucedido, muy asustado, porque era primera vez que le pasaba. • GLORIA PATRICIA BEJARANO TORRES, amiga de la familia, indicó que: Que el papá de la víctima le contó que el 22 de enero de 2015, habían matado al hijo. Que Carlos Alberto Hernández estaba trabajando como cotero, cargando en camiones, y lo atropellaron.

Que la familia estaba triste y deprimida, la muerte de Carlos Alberto Hernández les dio duro. Que hace mucho tiempo no veía a Carlos Alberto Hernández, que vivía en Ibagué, no en Armenia y que visitaba a sus padres. Que era un muchacho sano, sin vicios. • ANTONIO JOSÉ OSORIO QUINTERO, amigo de la familia desde hace 37 años, indicó que: Que conoció a la víctima en Armenia desde pequeño, que trabajaba en construcción y que también se dedicaba a cargar y descargar camiones como cotero.

Que él no vivía en Ibagué. Que su familia estaba conformada por los padres y 4 hijos, entre ellos Carlos Alberto. Tres hombres y una mujer. Que la muerte de Carlos Alberto afectó mucho a la familia, porque les ayudaba con las remesas y ayudaba al sustento de sus padres. Que el fallecido era muy amigable, lo visitaba, le contaba que le iba bien en el trabajo, que no tuvo nunca ningún problema con la ley, era honesto.

Que en su presentación personal era cuidadoso y que no consumía vicio. • LUIS FERNANDO QUINTERO CARDONA, amigo de la familia, quien indicó: Que conocía a la víctima desde hace 20 años en Armenia. Que tenía conocimiento que la víctima se dedicaba a la construcción o como cotero. Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Que el papá de Carlos Alberto Hernández fue quien le comentó sobre su muerte en un accidente de tránsito.

Que Carlos Alberto Hernández era muy trabajador y le servía a sus padres. Que luego de la muerte de Carlos Alberto Hernández, la familia quedó muy afligida, fue un dolor tremendo y que los ha notado muy decaídos, cuando antes eran muy alegres. Que el fallecido mantenía muy bien vestido y que nunca estuvo involucrado en algún problema con nadie ni con la justicia. Conforme a lo probado, está claro que el día 22 de enero de 2015, Carlos Alberto Hernández falleció, luego de caer de un vehículo tracto camión de placas WBC 746, al que había subido previamente y que estaba en movimiento, como causa del accidente, según el informe de Policía de tránsito se codificó: “(…) COD 411 otra: Subirse a un vehículo en movimiento colocando en riesgo su integridad (…)”.

Frente a la prueba que demuestren la ocurrencia del hecho, se encuentran: i) Informe de policía de accidente de tránsito en el que se estableció como causa probable “Subirse a un vehículo en movimiento colocando en riesgo su integridad”; ii) Informativo FPJ- 3 del 23 de enero de 2015, se consignó que “DONDE AL LLEGAR AL LUGAR DE LOS HECHOS SE ENCUENTRA UN VEHÍCULO TRACTOCAMIÓN DE PLACAS WBC 746, CONDUCIDO POR EL SEÑOR MAURICIO RODRÍGUEZ (…) DONDE FUE VÍCTIMA EL SEÑOR CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ (…) MOMENTOS EN QUE ESTE INTENTA SUBIRSE AL VEHÍCULO POR EL COSTADO IZQUIERDO DELANTERO RESVALA Y CAE SIENDO ATRAPADO POR LAS LLANTAS, EL CUAL FALLECE EN EL LUGAR.”, y iii) En el formato de actuación del primer respondiente, en el que consta:21 “(…) Manifiesta el conductor que una persona de tez morena con aspecto de habitante de calle, se colgó de su vehículo tracto camión para sustraer lo que transportaba resbalándose y cayendo entre las llantas traseras de la cabina”.

De acuerdo a estas pruebas, se puede inferir que el accidente ocurrió debido a que Carlos Alberto Hernández se subió a un vehículo tracto camión de placas WBC 746, de propiedad de la entidad demandada, mientras este se encontraba en movimiento. Ahora bien, pese a que la parte actora, indicó en la apelación que el juez de instancia omitió tener en cuenta el documento denominado “Actuación del primer respondiente”, que según su dicho daba cuenta de que el conductor del vehículo “Sí vio” a la víctima cuando se subió al tracto camión y aun así de manera imprudente lo puso en marcha; lo cierto es que de ese documento lo que se evidencia es que el conductor describió el suceso, pero en este no se determinó si realmente percibió el momento exacto en que la víctima abordó el vehículo, por el contrario, en la audiencia de pruebas Mauricio Rodríguez, (conductor), indicó que el 22 de enero de 2015, siendo las 19:30 horas, iba a muy baja velocidad, y de repente, al llegar a la glorieta del lugar donde ocurrieron los hechos, vio que le hacían señas, había bastante gente, por lo que se detuvo, y cuando se estacionó, se percató del accidente.

Ahora bien, por otro lado el apelante indicó que frente a las actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos, existe una responsabilidad objetiva, en la cual a la víctima solo le corresponde demostrar el daño y la cuantía del mismo, tal y como lo hizo; sin embargo, el Consejo de Estado, ha indicado que si la Administración causa un daño en el ejercicio de actividades peligrosas, ello no supone de entrada la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, pues es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho 21 Ver folios 50-51 Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa exclusivo y determinante de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública demandada22.

El Consejo de Estado, frente a la configuración de una causa extraña que exima de responsabilidad a la administración, ha indicado: “(…) Ahora bien, en cuanto a la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la propia víctima alegada por la entidad demandada a lo largo del trámite de la presente acción, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado23. 38. Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder - activo u omisivo- de la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero24 (…)”25 Frente a la causal de hecho exclusivo de la víctima, como eximente de responsabilidad el Consejo de Estado, ha indicado26: “(…) Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquélla tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para 22 Ver Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera - Subsección A;

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Mayo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 05001-23-31-000-2011-00624-01(49876) 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 26 de marzo de 2008. Exp. 16.530. Actor: José A. Piratoba y del 9 de junio de 2010. Exp. 18.596, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. 24 En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.

Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América.

Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2011, expediente 24.972. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Ver Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Bogotá, D.C., Veintidós (22) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 68001-23-31-000-2012-00235-01(56684) 26 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación Número: 73001-23-00-000-2004-02678-01(38832), Actor: Dora Elisa Zapata Henao Y Otros Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada27.

(…)” Así las cosas, se advierte que el proceder asumido por Carlos Alberto Hernández, reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, tal y como lo declaró el juez de primera instancia, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse concurrentes los elementos antes de la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada.

En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente, especialmente del informe de policía de accidente de tránsito se concluye que la víctima puso en riesgo su integridad al subirse a un vehículo que estaba en movimiento, lo cual fue imprevisible, pues, el conductor del tracto camión de placas WBC- 746, indicó en la audiencia de pruebas que solo cuando ocurrió el accidente es que notó la presencia de la víctima.

Es decir, que el actuar de la víctima fue imprevisible para quien conducía el vehículo con el que se dio el accidente, y pese a que el apelante indicó que el conductor había visto a Carlos Alberto Hernández abordar el vehículo y aun así lo puso en marcha, lo cierto es que del documento al que hace referencia (Formato de Actuación del primer respondiente) lo que se evidencia es que el conductor describió el suceso de la siguiente manera“(…) Manifiesta el conductor que una persona de tez morena con aspecto de habitante de calle, se colgó de su vehículo tracto camión para sustraer lo que transportaba resbalándose y cayendo entre las llantas traseras de la cabina”, sin que de dicha manifestación se pueda inferir el momento exacto en que se percató que Carlos Alberto Hernández se subió al vehículo, es decir, que esto solo ilustra lo sucedido, sin que con ello se pueda determinar si realmente el conductor se percató de la presencia de la víctima en el momento exacto en que se subió al tracto camión; no obstante, lo que si se puede entender tanto de la manifestación consignada en el mencionado documento, como la declaración del testigo Mauricio Rodríguez, es que el proceder de la víctima constituyó un evento súbito y repentino para quien conducía el vehículo.

En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, porque fue la víctima quien decidió subirse al vehículo tracto camión WBC-746, mientras este estaba en movimiento como lo indica el informe policía de tránsito, sin que la parte actora haya aportado prueba alguna que acredite que el conductor del vehículo pudo evitar el actuar de la víctima, más aún, cuando el mismo en su declaración aseguró que una vez ocurre el accidente es que notó la presencia de la víctima.

Y del mismo modo, se encuentra probado la exterioridad del hecho dañoso respecto de la entidad demandada, pues, tal y como se ha dejado explicado, fue el proceder imprudente de la propia víctima lo que condujo a la causación del daño. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24.972, reiterada en sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145, entre muchas otras.

Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Por lo anterior, se puede concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.

Cabe advertir que en el informe de accidente de tránsito, se dejó plasmado que la causa probable del daño fue “Subirse a un vehículo en movimiento colocando en riesgo su integridad”, sin que se haya consignado ninguna otra causa que pudiese ser atribuible al vehículo tracto camión con placas WBC-746, siendo entonces el actuar de al víctima determinante para la consolidación del daño. Por tanto, las anteriores razones son suficientes para concluir que en el caso bajo estudio no se lograron demostrar los elementos de responsabilidad de la entidad demandada, pues, el accidente en el que falleció Carlos Alberto Hernández se dio cuando este decidió subirse al vehículo tracto camión, mientras se encontraba en movimiento, asumiendo el riesgo, lo que condujo a que cayera y se diera el resultado fatal; siendo la causa eficiente y determinante para la configuración del daño el actuar de la víctima.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de Radicación: 73001-33-33-002-2017-00054-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Alejandro de Jesús Hernández Díaz -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que el actor hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a la prosperidad de lo pretendido por el actor, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandante, en las costas de segunda instancia en un salario mínimo legal mensual vigente, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso.

Y se ordenará a la secretaría del a-quo que liquide tales costas, conforme a las reglas mencionadas.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho. Por Secretaría del Juzgado de origen se deberán liquidar. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado