Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº: 73001-33-33-008-2014-0560-01 Número Interno: 692-2022 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y el Municipio de Flandes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 27 de mayo de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones (fls. 106-120 Cdo ppal II): 1.1 Que se declare a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO) Y EL MUNICIPIO DE FLANDES (TOLIMA) solidariamente y administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los señores FLOR ALBA TAPIERO PRIERO, CARLOS ADOLFO SÁNCHEZ, ANA MARITZA SÁNCHEZ TAPIERO, CLAUDIA MARCELA SÁNCHEZ quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos CARLOS ANDRÉS CONDE SÁNCHEZ, ALEJANDRA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JUAN DAVID SÁNCHEZ TAPIERO, LAURA VALENTINA LAGUNA SÁNCHEZ, MAICOL CESPEDES SÁNCHEZ;
MARÍA OFELIA CASTILLO, ROSALBA CRUZ y LUBIAN ANTONIO ORTIZ OSPINA y JORGE IVÁN ORTÍZ CASTILLO y PAOLA CRUZ ORTÍZ quienes actúan en sus propio nombres y en nombre y representación de sus menores hijos JORGE ARMANDO ORTÍZ CRUZ, JENNIFER MICHEL ORTÍZ CRUZ, LEIDY JOHANA ORTÍZ CRUZ; ANA BRESNEY VELANDIA OVALLE quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos MIGUEL ÁNGEL ROMERO VELANDIA, DANIELA ROMERO VELANDIA, YORDI FARID ROMERO VELANDIA y VALERIA ROMERO VELANDIA;
FLOR ALBA TAPIERO, SANDRA MILENA SÁNCHEZ TAPIERO quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ TAPIERO, HOLMAN JAVID SANCHÉZ y JUAN SÁNCHEZ TAPIERO; SANDRA MILENA SÁNCHEZ TAPIERO y JORGE ALEXANDER CAMPOS BETANCOURT quienes actúan en sus propios nombres y en nombre y representación de su menores hijos JONATHAN CAMPOS SÁNCHEZ, JHON ALEXANDER CAMPOS SÁNCHEZ, JUAN CAMILO CAMPOS SÁNCHEZ y KEVÍN SANTIAGO CAMPOS SÁNCHEZ; por los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2012 en horas de la noche y en la madrugada del 16 de septiembre de 2012, en el Municipio de Flandes Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023).
REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS (Tolima), cuando los menores CARLOS ANDRÉS CONDE SÁNCHEZ, JORGE ARMANDO ORTÍZ CRUZ, MIGUEL ÁNGEL ROMERO VELANDIA y MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ TAPIERO, fueran conducidos por la Policía de Infancia y Adolescencia al Hogar de Paso del Municipio de Flandes y estando detenidos sufrieran quemaduras en segundo y tercer grado en el 100% de sus cuerpos y posteriormente se desatara una reacción de parte de miembros del Ejército y de la Policía Nacional, quienes dispararon indiscriminadamente a la población, hiriendo de gravedad al señor JOSE JAVIER OTAVO ÓRTIZ, quien falleció el 16 de septiembre de 2012, a las 5:00 a.m. en el Hospital San Rafael de Girardot. 1.2 Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL y MUNICIPIO DE FLANDES – TOLIMA, administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los señores MARÍA SUSANA ORTIZ, ANA JESÚS OTAVO ORTIZ, FERNANDO OTAVO ORTIZ, MARGARITA OTAVO ORTIZ, NELSON OTAVO ORTIZ, SUSANA OTAVO ORTIZ, ZACARIAS OTAVO ORTIZ, ADELFA OTAVO ORTIZ y el menor FABIO ANDRÉS GALINDO OTAVO por la muerte del señor JOSÉ JAVIER OTAVO ORTIZ (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2012. 1.3 Que se condene a reconocer y pagar a las demandadas por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor JOSE JAVIER OTAVO ORTIZ, así: 1.3.1 Perjuicios Morales A MARÍA SUSANA ORTIZ, ANA JESÚS OTAVO ORTIZ, FERNANDO OTAVO ORTIZ, MARGARITA OTAVO ORTIZ, NELSON OTAVO ORTIZ, SUSANA OTAVO ORTIZ, ZACARIAS OTAVO ORTIZ, ADELFA OTAVO ORTIZ y el menor FABIO ANDRÉS GALINDO OTAVO el equivalente a cien (100) SMMLV. 1.3.1.1 Perjuicios Materiales • Lucro cesante A la señora MARÍA SUSANA ORTIZ la suma de $100.000.000. 1.3.2 Que se condene a reconocer y pagar a las demandadas por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones ocasionadas al menor CARLOS ANDRES CONDE SANCHEZ, así: 1.3.2.1.
Perjuicios Morales A CLAUDIA MARCELA SANCHEZ TAPIERO y los menores CARLOS ANDRÉS CONDE SANCHEZ (lesionado), ALEJANDRA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JUAN DAVID SANCHEZ TAPIERO, LAURA VALENTINA LAGUNA SANCHEZ, MAICOL CESPEDES SANCHEZ, FLOR ALBA TAPIERO PRIETO, CARLOS ADOLFO SANCHEZ y ANA MARITZA SANCHEZ TAPIERO el equivalente a cien (100) SMMLV. • Daño a la vida en relación Al menor Carlos Andrés Conde Sánchez 100 SMLMV. 1.3.2.2 Perjuicios Materiales • Lucro cesante Al menor Carlos Andrés la suma de $ 100.000.000 Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023).
REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS 1.3.3. Que se condene a reconocer y pagar a las demandadas por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones ocasionadas al menor JORGE ARMANDO ORTIZ CRUZ, así: 1.3.3.1 Perjuicios morales JORGE IVAN ORTIZ CASTILLO, PAOLA CRUZ ORTIZ y los menores JORGE ARMANDO ORTIZ CRUZ (lesionado), JENNIFER MICHEL ORTIZ CRUZ, LEIDY JOHANNA ORTIZ CRUZ, MARIA OFELIA CASTILLO, ROSALBACRUZ, LUBIAN ANTONIO ORTIZ OSPINA, el equivalente a cien (100) SMMLV. • Daño a la vida en relación A Jorge Armando Ortiz Cruz la suma de 100 SMLMV 1.3.3.2 Perjuicios Materiales • Lucro cesante A Jorge Armando Ortiz Cruz la suma de $100.000.000 1.3.4 Que se condene a reconocer y pagar a las demandadas por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones ocasionadas al menor MIGUEL ANGEL ROMERO VELANDIA, así: 1.3.4.1 Perjuicios Morales A ANA BRESNEY VELANDIA OVALLE y los menores MIGUEL ÁNGEL ROMERO VELANDIA (lesionado), DANIELA ROMERO VELANDIA, YORDI FARID ROMERO VELANDIA y VALERIA ROMERO VELANDIA el equivalente a cien (100) SMMLV. • Daño a la vida en relación A Miguel Ángel Romero Velandia la suma de 100 SMLMV 1.3.4.2 Perjuicios Materiales • Lucro cesante A Miguel Ángel Romero la suma de $100.000.000 1.3.5 Que se condene a reconocer y pagar a las demandadas por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones ocasionadas al menor MIGUEL ANGEL SANCHEZ TAPÍERO, así: 1.3.5.1 Perjuicios Morales A FLOR ALBA TAPIERO, SANDRA MILENA SÁNCHEZ TAPIERO y los menores MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ TAPIERO (lesionado), HOLMAN DAVID SANCHEZ TAPIERO y JUAN SANCHEZ TAPIERO;
JORGE ALEXANDER CAMPOS BETANCOURTH (padre de crianza) y los menores JONATHAN CAMPOS SANCHEZ, JHON ALEXANDER CAMPOS SANCHEZ, JUAN CAMILO CAMPOS SANCHEZ, KEVIN SANTIAGO CAMPOS SANCHEZ, el equivalente a cien (100) SMMLV. • Daño a la vida en relación A Miguel Ángel Sánchez Tapiero la suma de 100 SMLMV 1.3.5.2 Perjuicios Materiales • Lucro cesante Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023).
REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS A Miguel Ángel Sánchez Tapiero la suma de $100.000.000 2. Fundamentos fácticos (fols. 121-125 cdo ppal II): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos: - Manifestó que el 15 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 11:50 p.m., la Policía de Infancia y Adolescencia del Municipio de Flandes, condujo en calidad de detenidos a los menores CARLOS ANDRÉS CONDE SÁNCHEZ, JORGE ARMANDO ORTÍZ CRUZ, MIGUEL ÁNGEL ROMERO VELANDIA y MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ TAPIERO, a las instalaciones del Hogar de Paso Transitorio de los Menores Infractores del Municipio de Flandes (Tolima). - Relató que una vez los menores se encontraban detenidos, se produjo un incendio al interior del hogar de paso, siendo Johana Andrea Ruiz Ospina, quien también se encontraba detenida, la persona que logró liberarlos, luego de que fuera a la tienda que se encontraba al lado y pudiera quitarle las llaves al señor Henoc Ricardo Motta Rubiano, quien era el carcelero. - Agregó que luego de que lo menores fueran liberados, salieron a la calle a pedir auxilio y socorro, lo cual se produjo pasado bastante tiempo sin que los agentes de la fuerza pública ni las personas a cargo del hogar de paso se inmutaran. - Refirió que la situación, provocó la ira y reacción de los vecinos del sector en contra de la Policía, quienes, para apaciguar a la comunidad enardecida, se unieron con miembros del Ejército Nacional y empezaron a disparar indiscriminadamente al aire, produciéndole la muerte al señor JOSE JAVIER OTAVO ORTÍZ (q.e.p.d.) quién se encontraba a una cuadra, ajeno al hogar de paso, a la Estación de Policía y a los hechos. - Señaló que el señor JOSE JAVIER OTAVO ORTÍZ (q.e.p.d.), era el celador de unas canchas de tejo que se encuentran en diagonal al Comando de Policía y falleció el 16 de septiembre de 2012, a las 5:00 a.m., en el Hospital San Rafael de Girardot. - Indicó que los menores CARLOS ANDRÉS CONDE SÁNCHEZ, JORGE ARMANDO ORTÍZ CRUZ, MIGUEL ÁNGEL ROMERO VELANDIA y MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ TAPIERO, sufrieron quemaduras en segundo y tercer grado en el 100% de su cuerpo, lesiones personales de carácter permanente, que los dejaron también con secuelas psicológicas, al sentirse a tan temprana edad frustrados por su aspecto físico. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.
Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional (fols. 186-190 cdo. ppal. II) A través de su apoderado judicial la entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, aduciendo que no se encuentra probada la responsabilidad de ésta en los hechos que en el líbelo petitorio se señalan. Refiere que es posible que hubiese existido un hecho dañino y que el daño haya sido antijurídico, no obstante, el daño no puede ser imputable a la entidad, pues del material probatorio aportado por la parte no se puede atribuir tales hechos a la acción u omisión del Ejército Nacional, porque no existe la más mínima prueba de que esos resultados hubieran sido provocados por esta.
De otra parte, propuso como excepción la que denominó: “inimputabilidad al servicio que presta el EJERCITO NACIONAL”. 3.2 Municipio de Flandes – Tolima (fols. 210-225 cdo. ppal. II) Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS A través de su apoderado judicial, la entidad accionada, respecto a los hechos sucedidos el 15 de septiembre de 2012, precisó que efectivamente los menores Carlos Andrés Conde Sánchez, Jorge Armando Ortiz Cruz, Miguel Ángel Romero Velandia y Miguel Ángel Sánchez Tapiero, como sus padres, se encontraban violando los decretos que había expedido la Alcaldía, que prohibía el tránsito de menores después de las 9 P.M. y hasta las 5 A.M., circunstancia por la cual fueron conducidos al hogar de paso, para proceder a hacer el trámite de entrega a sus padres o acudientes con los debidos requerimientos, trámite que no se pudo adelantar por la decisión de los menores de incinerar las colchonetas con las cuales se quemaron.
Aclaró que se presentó un incendio en el hogar de paso, provocado intencionalmente por el menor Miguel Ángel Sánchez Tapiero y su primo Carlos Andrés Conde Sánchez con la anuencia de los demás menores, hecho que se encuentra evidenciado con las declaraciones recepcionadas por las autoridades que conocieron de los hechos en forma inmediata o días siguientes como son la Procuraduría, Fiscalía, Policía Nacional y demás. En cuanto a la muerte del señor José Javier Otavo Ortiz advierte que el apoderado pretende hacerlo coincidir como un hecho concomitante al de las quemaduras de los menores, sin que esto sea cierto, ya que el Municipio desconoce por completo los hechos de tiempo, modo y lugar en los cuales perdió la vida el citado ciudadano, más aún, cuando el Municipio de Flandes para la fecha de los hechos no tenía ni tiene armas de fuego de su propiedad.
Agregó que el daño es imputable a la víctima, quien de manera negligente se había expuesto al riesgo, toda vez que se conformó un nexo causal entre las acciones de la víctima, al incendiar unas colchonetas que estaban previstas para el descanso, que finalmente les ocasionó las quemaduras. 3.3 Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fols. 227-247 cdo ppal II) Aseveró la accionada que se deben negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que los hechos relacionados con las lesiones que sufrieron los menores CARLOS ANDRES CONDE SANCHEZ, JORGE ARMANDO ORTIZ CRUZ, MIGUEL ANGEL ROMERO VELANDIA, MIGUEL ANGEL SANCHEZ TAPIERO fueron ocasionados por otro menor que se encontraba dentro del hogar de paso transitorio de los menores infractores.
En cuanto a la muerte del señor JOSE JAVIER OTAVO ORTIZ, señaló que tampoco fue causada por uniformado alguno de la Policía Nacional y menos con arma de dotación oficial, configurándose con ello la culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración. Explicó que la actuación Policial se limitó al acompañamiento del personal interdisciplinario dispuesto por la Alcaldía como era la psicóloga, la comisaria de familia y la personera, por tanto, no es cierto que los menores fueran detenidos, sino que con base al incumplimiento a la orden impartida en el Decreto No 014 de febrero 12 de 2010 los menores fueron conducidos al hogar de paso con el acompañamiento de la Policía Nacional.
Argumentó que no existe responsabilidad alguna en cabeza de la Policía Nacional, como consecuencia de las quemaduras que sufrieran dichos menores, teniendo en cuenta que su origen se debió a que uno de ellos mismos prendió fuego a una colchoneta de la habitación en la cual habían sido ingresado; aunado a ello, dentro de las instalaciones del hogar de paso, no se encontraba ningún policial que haya intervenido directamente en el incendio, por el contrario, una vez se conoció la novedad del incendio los uniformados policiales se desplazaron inmediatamente hasta allí para prestar ayuda, encontrándose un sin número de personas mal humoradas y enfurecidas que la emprendieron contra la Policía Nacional.
Concluyó que de las declaraciones recaudadas y de la prueba documental allegada al proceso no se logró demostrar que algún miembro de la Policía Nacional haya hecho uso de armas de fuego para disuadir a la multitud, pues lo cierto es que los disparos Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS provenían de donde se encontraba la multitud quienes además les lanzaban a los uniformados objetos contundentes como botellas, palos y piedras. 4.- La sentencia apelada El 27 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “(…)
SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE FLANDES a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas: A. Por perjuicios materiales: i. A CARLOS ANDRÉS CONDE SÁNCHEZ: ✓ Tres millones quinientos ocho mil trescientos ochenta pesos $3.508.380, por concepto de lucro cesante consolidado. ✓ Veintidós millones doscientos sesenta y siete mil novecientos veinte pesos $22.267.920,por concepto de lucro cesante futuro. ii.A JORGE ARMANDO ORTIZ CRUZ: ✓ Cuatro millones novecientos doce mil quinientos pesos $4.912.500, por concepto de lucro cesante consolidado. ✓ Treinta y un millones novecientos sesenta y dos mil quinientos pesos $31.962.500, por concepto de lucro cesante futuro. iii.
A MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ TAPIERO: - Veintinueve millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos veinticinco pesos $29.882.525, por concepto de lucro cesante consolidado. - Ciento cuarenta y cinco millones novecientos noventa y seis mil seiscientos pesos $145.996.600, por concepto de lucro cesante futuro. iv. A MIGUEL ANGEL ROMERO VELANDIA: La suma que se establezca a través del incidente de liquidación de perjuicios que deberá presentarse en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y deberá seguir las reglas descritas en esta providencia, con sujeción a una base probatoria sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
B. Por perjuicios inmateriales: B1. Daño a la salud: i. A CARLOS ANDRÉS CONDE SÁNCHEZ: ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (8 SMLMV) ii. A JORGE ARMANDO ORTIZ CRUZ: diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV) iii. A MIGUEL ANGEL SANCHEZ TAPIERO: cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV) iv.
A MIGUEL ANGEL ROMERO VELANDIA: La suma que se establezca a través del incidente de liquidación de perjuicios que deberá presentarse en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y deberá seguir las reglas descritas en esta providencia, una vez se determinen las bases probatorias para la liquidación. B2. Por perjuicios morales: i. Demandante Suma indemnizatoria en Salarios Mínimos legales mensuales vigentes o SMLMV Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023).
REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS CARLOS ADRÉS CONDE SÁNCHEZ Ocho (8) SMLMV CLAUDIA MARCELA SÁNCHEZ TAPIERO Ocho (8) SMLMV ALEJANDRA SÁNCHEZ SÁNCHEZ Cuatro (4) SMLMV JUAN DAVID SANCHEZ TAPIERO Cuatro (4) SMLMV LAURA VALENTINA LAGUNA SANCHEZ Cuatro (4) SMLMV MAICOL CESPEDES SANCHEZ Cuatro (4) SMLMV FLOR ALBA TAPIERO PRIETO Cuatro 4) SMLMV CARLOS ADOLFO SANCHEZ Cuatro (4) SMLMV JORGE ARMANDO ORTIZ CRUZ Diez (10) SMLMV JORGE IVAN ORTIZ CASTILLO Diez (10) SMLMV PAOLA CRUZ ORTIZ Diez (10) SMLMV JENNIFER MICHEL ORTIZ CRUZ Cinco (5) SMLMV LEIDY JOHANNA ORTIZ CRUZ Cinco (5) SMLMV MARIA OFELIA CASTILLO Cinco (5) SMLMV ROSALBA CRUZ Cinco (5) SMLMV LUBIAN ANTONIO ORTIZ OSPINA Cinco (5) SMLMV MIGUEL ANGEL SANCHEZ TAPIERO Cuarenta (40) SMLMV SANDRA MILENA SANCHEZ TAPIERO Cuarenta (40) SMLMV FLOR ALBA TAPIERO Veinte (20) SMLMV JONATHAN CAMPOS SANCHEZ Veinte (20) SMLMV JHON ALEXANDER CAMPOS SANCHEZ Veinte (20) SMLMV JUAN CAMILO CAMPOS SANCHEZ Veinte (20) SMLMV KEVIN SANTIAGO CAMPOS SANCHEZ Veinte (20) SMLMV ii.
A MIGUEL ANGEL ROMERO VELANDIA, DANIELA ROMERO VELANDIA, YHOREIN FARID ROMERO VELANDIA y VALERIA ROMERO VELANDIA, las sumas respectivas que se establezcan a través de un incidente de liquidación de perjuicios que se presentará en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y se realizará en cumplimiento de las reglas señaladas en esta providencia, una vez se determinen las bases probatorias para la liquidación.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “Inimputabilidad al servicio que presta el Ejército Nacional, propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR probadas de oficio las excepciones de mérito denominadas “NO ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD EN EL CASO DE LA MUERTE DE JOSE JAVIER ORTIZ RUIZ” e “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD FRENTE AL MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL EN EL CASO DE LOS ADOLESCENTES”, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la accionada.
SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.. (….)” Para arribar a la anterior decisión, señaló el a-quo que está demostrada la muerte del señor JOSE JAVIER OTAVO ORTIZ el día 16 de septiembre de 2012 a causa del impacto de un proyectil de arma de fuego, sin embargo no está acreditada la identificación del arma de donde se disparó tal proyectil ni el tipo de munición, así como tampoco se reconoció a la persona que accionó la misma o las circunstancias de modo Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023).
REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS exactas en que se produjo el disparo y el impacto del proyectil, como quiera que no se aportaron pruebas de balística u otros medios probatorios que permitan conocer sobre tales elementos y circunstancias; de igual forma, no se puede determinar indiciariamente ni el tipo de arma ni la munición ni si estas pertenecían a la POLICIA NACIONAL o al EJÉRCITO NACIONAL.
En cuanto a los daños ocasionados a los menores CARLOS ANDRÉS CONDE SÁNCHEZ, JORGE ARMANDO ORTÍZ CRUZ, MIGUEL ÁNGEL ROMERO VELANDIA y MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ TAPIERO, precisó la juez A quo que se encuentra acreditado el daño antijurídico y el nexo de causalidad, pues se logró demostrar que con sus conductas y omisiones el MUNICIPIO DE FLANDES incurrió en una negligencia en tanto no siguió las normas aplicables al manejo y funcionamiento de hogares de paso para menores de edad, desobedeció las disposiciones del bloque de constitucionalidad que versan sobre el principio de interés superior de los niños y su condición de sujetos de especial protección y desatendió su posición de garante frente a los adolescentes que estaban detenidos bajo su custodia, lo cual ocasionó que estos resultaran lesionados como consecuencia de un incendio que se originó por las acciones de unos de los menores, lo cual pudo haberse evitado si los mismos no hubieran sido encerrados en el inmueble sin supervisión de ninguna persona que hubiese sido delegada para esto, sin medidas de cuidado, protección y seguridad, y sin prever las circunstancias especiales que implicaban que el adolescentes cuyo comportamiento derivó en el incendio, estuviera detenido en lugar separado bajo unas medidas especiales debido a sus antecedentes psicológicos de mal comportamiento, falta de adaptación, consumo de sustancias psicoactivas, conductas relacionadas con hechos delictivos y necesidad de ingreso en una institución especializada en jóvenes con estos problemas.
Asimismo, encontró acreditado la juez de instancia que el incendio se generó porque CARLOS ANDRÉS CONDE SÁNCHEZ, que estaba encerrado en una habitación del hogar de paso de Flandes junto a JORGE ARMANDO ORTIZ, MIGUEL ANGEL ROMERO VELANDIA y MIGUEL ANGEL SANCHEZ TAPIERO, estaba fumando allí y esto ocasionó que se encendiera una colchoneta que había en el lugar.
Por lo anterior consideró el Despacho A quo en el presente caso hay concausalidad respecto a CARLOS ANDRÉS CONDE SÁNCHEZ, quien se trataba de un menor de edad que ostentaba cierto grado de autonomía debido a la etapa de vida en la que se encontraba, presumiéndose por lógica que tenía un mayor grado de determinación frente a sus actos y decisiones, en un porcentaje respectivo de 20% de su parte, y del 80% restante de parte del MUNICIPIO DE FLANDES como quiera que, aun cuando la conducta del adolescente fue voluntaria y autónoma, la misma no fue la única razón por la que se produjo el daño. Agregó que no se halla nexo de causalidad frente a la Policía Nacional como quiera que el incendio que le produjo las lesiones a los menores no ocurrió mientras estos eran trasladados por la Comisaría de Familia y los miembros de la POLICÍA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA en vehículos oficiales, sino que este tuvo lugar en el inmueble donde funcionaba el denominado “Hogar de paso de Flandes”, lugar que no estaba bajo la vigilancia y custodia de las autoridades policiales sino del MUNICIPIO DE FLANDES, y en el que, por esta razón, no había presencia de ningún agente de aquella institución. 5.- La apelación. 5.1.
Parte demandante Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentado que, contrario a lo sostenido en la decisión que resolvió de fondo el asunto planteado, sí se acreditó plenamente que la víctima directa del daño falleció, como consecuencia de la actuación desplegada por los miembros de la Fuerza Pública en los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2014.
Aseveró que solo los miembros de la Fuerza Pública fueron los que accionaron sus armas de dotación oficial, pues el inmueble de la Policía no recibió ningún impacto de bala, mientras que desde allí sí quedó la secuencia en postes, pisos y paredes de los Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS disparos realizados por estos, además, en el proceso se demostró que el señor se encontraba resguardándose en un poste antes de ser impactado.
Además, él falleció como consecuencia de un impacto de bala por la espalda y no por un golpe contundente causado por “palos y machete”. Por lo anterior concluye que la muerte del señor JOSE JAVIER OTAVO ORTÍZ fue causada por la imprudencia de los miembros de la Fuerza Pública que accionaron sus armas de dotación indiscriminadamente contra la población civil, por lo que se debe declarar probada la responsabilidad del Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad consistente en el riesgo excepcional por el uso de armas de fuego. 5.2 Parte demandada Municipio de Flandes Por su parte el municipio de Flandes interpuso recurso de alzada, argumentando que dentro del proceso está plenamente probado que existió culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el incendio se produjo por provocación del menor Carlos Andrés Conde Sánchez.
En cuanto a cómo sucedieron los hechos, indicó que el Municipio cumplía con un decreto para mantener y conservar el orden público en el Municipio y que las autoridades administrativas como policivas se encontraban cerca al hogar donde estaban los menores de edad, pues al momento de presentarse el incendio provocado por uno de los retenidos, tanto la comisaria de familia como demás personal administrativo acudió de forma inmediata a prestar ayuda y socorro a los menores involucrados en tales hechos, por lo tanto, la administración municipal acudió al auxilio y protección de los menores, por un hecho ajeno a su voluntad y de culpa exclusiva de una de las víctimas.
Respecto del reconocimiento de los perjuicios por concepto del lucro cesante, precisó que cuando se trata de menores de edad está supeditado a que haya prueba de que este iba a percibir con grado de certeza unos ingresos a partir de su mayoría de edad, por consiguiente, no es dable reconocer este perjuicio como quiera que no obra en el expediente prueba alguna de que los menores de edad con certeza al cumplir su mayoría de edad los iban a devengar.
Asimismo, señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinó la perdida de la capacidad laboral de Miguel Ángel Sánchez Tapiero, solo con base en la historia clínica dado que el paciente no acudió a la valoración, por tanto, no puede tenerse como precedente, en tanto que el paciente ha podido presentar rehabilitación y mejoría en su discapacidad producto de la quemaduras sufridas, máxime cuando frente a los otros menores de edad en el momento de los hechos, no se diagnostica más de un 5% de deficiencia y perdida laboral, por tanto, solicitó que la condena a imponerse, por concepto de indemnización de perjuicios morales, sea reducida en un mínimo porcentaje.
Finalmente, concluyó que no existe fundamento para que el Municipio de Flandes, sea llamado a responder por configurarse la culpa exclusiva de la víctima plenamente demostrado en el proceso, por lo que solicito revocar el fallo de primera instancia y en su defecto negar las pretensiones de la acción en lo que respecta al Municipio de Flandes III.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 7 de octubre de 2022 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 18 de noviembre de 2022, para proferir sentencia, termino dentro del cual el apoderado de la parte demandante allegó el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante el cual se estableció la pérdida de la capacidad laboral que sufrió el joven MIGUEL ÁNGEL ROMERO VELANDIA, del 37,23% con el fin de que sea tenido en cuenta para realizar una condena en concreto de los perjuicios causados a él y su grupo familiar, como Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023).
REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS consecuencia de la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas en el asunto de la referencia. Asimismo, solicitó se corrija la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que en la parte motiva de la decisión se indicó que se demostró el parentesco entre la señora ANA BRESNEY VELANDIA OVALLE y el joven MIGUEL ÁNGEL ROMERO VELANDIA, por lo que resultaba procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor de ella; sin embargo, en la parte resolutiva por un error involuntario de digitación se omitió incluirla.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el pasado 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si debe confirmarse la sentencia de primer grado en cuanto concluyó que la entidad demanda Municipio de Flandes debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones que padecieron los menores CARLOS ANDRÉS CONDE SÁNCHEZ, JORGE ARMANDO ORTIZ CRUZ, MIGUEL ÁNGEL ROMERO VELANDIA y MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ TAPIERO, el día 15 de septiembre de 2012, mientras se encontraban detenidos en un inmueble arrendado por la entidad territorial para el funcionamiento de un hogar de paso y un centro de emergencia transitorio para menores de edad.
Asimismo, ha de establecer la Sala si como lo consideró la juez de instancia no puede declararse a las accionadas administrativamente responsables por la muerte del señor JOSE JAVIER OTAVO ORTIZ, ocurrida el 15 de septiembre de 2012, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión como lo peticionó la parte recurrente en su recurso de alzada. 3.
Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la parte demandante Sostuvo que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO) Y EL MUNICIPIO DE FLANDES (TOLIMA) solidariamente, - son administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los menores CARLOS ANDRÉS CONDE SÁNCHEZ, JORGE ARMANDO ORTÍZ CRUZ, MIGUEL ÁNGEL ROMERO VELANDIA y MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ TAPIERO, cuando estando en el Hogar de Paso del Municipio de Flandes sufrieran quemaduras en segundo y tercer grado en el 100% de sus cuerpos.
Asimismo, afirmó que las citadas demandadas son responsables del fallecimiento del señor JOSE JAVIER OTAVO ÓRTIZ, quien resultó gravemente herido en los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2012, como consecuencia de los disturbios que se presentaron entre el Ejército Nacional, la Policía Nacional y la población civil. 3.2. Tesis de la parte demandada 3.2.1 Ejercito Nacional Aseveró que, aunque el daño haya sido antijurídico, este no puede ser imputable a la entidad, pues del material probatorio aportado por la parte demandante no puede atribuirse tales hechos a la acción u omisión del Ejército Nacional, porque no existe la más mínima prueba de que esos resultados hubieran sido provocados por esa entidad.
Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS 3.2.2 Policía Nacional Sostuvo que las lesiones que sufrieron los menores CARLOS ANDRES CONDE SANCHEZ, JORGE ARMANDO ORTIZ CRUZ, MIGUEL ANGEL ROMERO VELANDIA, MIGUEL ANGEL SANCHEZ TAPIERO fueron ocasionados por otro menor que se encontraba dentro del hogar de paso transitorio de los menores infractores, por lo tanto, se deben negar las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la muerte del señor JOSE JAVIER OTAVO ORTIZ, señaló que tampoco fue causada por uniformado alguno de la Policía Nacional y menos con arma de dotación oficial, configurándose con ello la culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración. 3.2.3 Municipio de Flandes Argumentó que, no existe fundamento para que el Municipio de Flandes sea llamado a responder por configurarse la culpa exclusiva de la víctima, pues fue el menor Carlos Andrés Conde Sánchez, quien de manera negligente se había expuesto al riesgo, al incendiar unas colchonetas que estaban previstas para el descanso, que finalmente les ocasionó las quemaduras. 3.3 Tesis del Juzgado Señaló que el MUNICIPIO DE FLANDES es responsable por la falla del servicio en la que incurrió frente a los adolescentes CARLOS ANDRÉS CONDE SÁNCHEZ, JORGE ARMANDO ORTIZ, MIGUEL ANGEL ROMERO VELANDIA y MIGUEL ANGEL SANCHEZ TAPIERO debido a la irregularidad en el manejo del Hogar de paso, por desatención a las normas que rigen la aplicación de las medidas de restablecimiento de derechos de los niños y adolescentes, y a la falta de diligencia y eficacia al momento de prestar este servicio, pues como se vio al momento de la determinación del daño y el nexo de causalidad, la entidad territorial cometió una serie de acciones y omisiones que conllevaron a la ocurrencia del daño antijurídico.
Indicó que, a pesar de haberse identificado unas acciones y omisiones por parte del MUNICIPIO DE FLANDES, la participación de una de las víctimas en las acciones que generaron el daño permite concluir una concurrencia de culpas. En cuanto a la muerte del señor JOSE JAVIER OTAVO ORTIZ el día 16 de septiembre de 2012 a causa del impacto de un proyectil de arma de fuego, aseveró que no está acreditada la identificación del arma de donde se disparó tal proyectil ni el tipo de munición, así como tampoco se reconoció a la persona que accionó la misma o las circunstancias de modo exactas en que se produjo el disparo y el impacto del proyectil; de igual forma, no se puede determinar indiciariamente el tipo de arma ni la munición, tampoco si estas pertenecían a la POLICIA NACIONAL o al EJÉRCITO NACIONAL, por tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda contra estas entidades. 4.
Tesis del Tribunal. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL no puede ser declarada patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor JOSE JAVIER OTAVO ORTIZ (Q.E.P.D.), al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica, ni la relación de causalidad adecuada entre el daño y la actuación de la Policía Nacional como elemento esencial de la responsabilidad Estatal. 5.1.
Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.2. Marco legal y jurisprudencial. Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS 5.2.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente, como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar, y de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.
Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio2, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.
Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre3, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.
En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.2.2. Sistema Normativo que regula los hogares de paso en Colombia. “El Tratado Internacional de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual fue aprobada el 20 de noviembre de 1989”, tiene como objetivo principal establecer derechos para que los N.N.A estén protegidos de abusos, daños y violencias; en su artículo 20 habla sobre la obligación que tiene el Estado de dar protección a los N.N.A. que están privados de su núcleo familiar y que puedan asegurarles una atención familiar en un establecimiento apropiado teniendo en cuenta sus orígenes y cultura.
La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 16 de diciembre del año 1966 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entrando en vigor el 23 de marzo del año 1976 y ratificada en mayo del año 2012 por 167 Estados. Con la Carta Internacional de Derechos Humanos sentando sus bases a traves de la “Declaración Universal, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales".
Con este tratado busca proteger los derechos humanos a nivel mundial con temas prioritarios como la eliminación de las maneras de discriminación. El bloque de constitucionalidad nace con la constitución política de 1991, cuyo objetivo principal es incorporar los tratados y pactos internacionales, que se encuentran consagrados en los artículos 93, 94,101, y 214; dando como herramienta el orden público donde el estado colombiano cambia su perspectiva frente a los hechos de violencia de derechos humanos que marcaron a nuestro pueblo colombiano; y nos lleva a una mejor solución alternativa de conflicto.
La Constitución de 1991, en su artículo 44, en el que se estipula a los N.N.A. como ciudadanos de carácter especial ante la ley, ya que se consideran una población vulnerable, por lo cual sus derechos referentes a su integridad física, su cuidado y salud, integridad en la sociedad, el buen nombre, el aseguramiento de una alimentación equilibrada, su educación cultural y académica, el derecho a una familia, a la recreación y a la libre expresión, por lo cual, dentro de este artículo se busca asegurar por medio del Estado la protección de los N.N.A, ante cualquier forma de abandono, tipo de violencia tanto física como sexual, secuestro, venta, abuso de carácter emocional y sexual, explotación de todo tipo y al trabajo infantil (Nida, 1991).
Sin embargo, se ha observado, en el transcurso de los últimos años el núcleo familiar, los derechos fundamentales de los N.N.A. se han visto vulnerados, al presentarse un aumento exponencial en casos de violencia intrafamiliar, maltrato por parte de personas cercanas de su mismo entorno, evitando el sano crecimiento y desarrollo de los N.N.A, sin contar el elevado aumento significativo de personas infantes que viven en la calle, siendo aproximadamente 4450 N.N.A. que no cuentan con un hogar dentro del territorio nacional (Simarra, 2013).
Como consecuencia de la anterior problemática, es que los hogares de paso toman una gran relevancia para estos N.N.A, quienes no cuentan con un hogar ni una familia, vulnerando sus derechos fundamentales ya descritos, dentro de la Constitución Política de Colombia de 1991. Por lo tanto, la Ley 1098 de 2006 en sus artículos 57 al 58, define, el trabajo, función y protección que tienen los hogares de paso en el país (ICBF, 2015).
El código de Infancia y Adolescencia en artículo 57, hace referencia en cuanto a su ubicación en los Hogares de Paso, allí se ubica de manera provisional e inmediata a N.N.A. con los integrantes que conforman los hogares de paso, esto se hace al no tener sensatez de sus familiares o personas a cargo. Esta medida es temporal, el tiempo no puede ser superior a ocho (8) días hábiles. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).
Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS El artículo 58 del mismo código nos habla sobre la prestación de servicio de los hogares de paso quienes operan a través de una red de familias vinculadas para brindar cuidado y protección de los N.N.A., con la coordinación y bajo la responsabilidad del Estado a través del supervisor designado por parte del ente territorial ordenador del gasto en apoyo con las diversas asistencias técnicas que desde el ICBF brindan, siguiendo las indicaciones estipuladas en el manual operativo respectivamente, para la atención de los N.N.A, dicho lineamiento técnico-administrativo es expedido por el ICBF, aprobado mediante Resolución No. 4200 de julio 15 del año 2021, dicho documento describe detalladamente las diversas modalidades y servicios ofertados para la atención N.N.A, el cual garantizara desde un P.A.R.D. los derechos y libertades que se consagran en los convenios, tratados internacionales, leyes nacionales y la Constitución Política de Colombia. 5.2.3 Hogares de paso como medida de protección aplicada en los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos.
Basado en el anterior análisis, la responsabilidad de los hogares de paso es asegurar la restauración y cumplimiento a los derechos de los niños y jóvenes que han pasado por una situación conflictiva como son los problemas intrafamiliares, violación, agresiones sexuales y físicas, perpetuadas principalmente por el núcleo más cercano del niño o adolescente, y los que se encuentran en la indigencia. En este sentido la Constitución Política de Colombia de 1991, el código de infancia y adolescencia y demás disposiciones legales demás buscan que el Estado le brinde protección a aquellos N.N.A. con problemas de “inobservancia, amenaza o vulneración” de sus derechos, por medio de entidades administrativas encargadas, junto con el apoyo de la demás autoridades como la policía y autoridades Indígenas, afrocolombianas según sea el caso, permitiendo por medio de su intervención el restableciendo de derechos de esta población. Es así que, durante el trámite que realiza la autoridad competente para el restablecimiento de derecho, estos facultan medidas de carácter provisional o definitivo en concordancia con los derechos que fueron amenazados o vulnerados, donde las acciones tomadas tienen como finalidad ubicarlos y educar a los padres, familia o personas responsables cuando estos puedan garantizar la protección y restablecimiento de sus derechos, en caso contrario la opción más viables es la ubicación de los menores se halla en un hogar de paso.
Por lo anterior, los lineamientos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por medio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, una vez se comprueben la situación que atenta contra los derechos de los menores, esta duda debe involucrar todas las facultades administrativas, iniciar el proceso de restablecimiento de derechos, el cual a su vez debe estar motivado con base a los lineamientos del ICBF sobre el proceso administrativo.
Dichos hogares con base a la Ley 1098 de 2006 deben garantizar acompañamiento, apoyo y asesoría para el fortalecimiento de las familias con N.N.A. en situaciones de vulneración u amenaza, sumado a la ayuda de familias que voluntariamente brindan protección y cuidado a los N.N.A., en especial cuando estos no pueden contar con el apoyo de sus familiares, ya sea porque los padres o responsables de los N.N.A. no ofrecen garantías de protección o los menores que se encuentren inmersos en situación de abandono. Por lo anterior los hogares de paso deben seguir un arduo proceso que los acredite como aptos para llevar a cabo todo el proceso permitiendo tener las capacidades emocionales, físicas y económicas en la familia permitiendo así la reconstitución de los derechos fundamentales.
Para llegar a tal fin, es necesario aumentar las leyes que velen por estos hogares y promuevan la protección y apoyos a dichas familias, además de una divulgación para que personas interesadas fuera del núcleo del bienestar familiar conozcan esta Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS propuesta, y como voluntarios deseen aportar su grano de arena a un joven o niño en condiciones desfavorables o de vulnerabilidad. 6.
Caso Concreto. Pretende la parte demandante, a través de apoderado judicial, se declare la responsabilidad patrimonial del MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL y el MUNICIPIO DE FLANDES -TOLIMA, por las lesiones sufridas por los menores CARLOS ANDRÉS CONDE, JORGE ARMANDO ORTIZ CRUZ, MIGUEL ANGEL ROMERO y MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ TAPIERO, con ocasión de los hechos acaecidos el 15 de septiembre de 2012, cuando se encontraban en un hogar de paso del Municipio de Flandes.
Asimismo, peticionada la parte actora se declare la responsabilidad patrimonial del MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL y el MUNICIPIO DE FLANDES -TOLIMA, por la muerte del señor JOSE JAVIER OTAVO ORTIZ, quien resultó gravemente herido en los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2012, como consecuencia de los disturbios que se presentaron entre el Ejército Nacional, la Policía Nacional y la población civil.
La primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al encontrar comprometida la responsabilidad del Municipio de Flandes por las lesiones sufridas por los menores Carlos Andrés Conde, Jorge Armando Ortiz Cruz, Miguel Ángel Romero y Miguel Ángel Sánchez Tapiero y negó las pretensiones de la demanda respecto de la muerte del señor José Javier Otavo Ortiz, al considerar que no se logró probar que su muerte hubiese ocurrido por la acción u omisión de alguna autoridad o agente público, es decir, que no está acreditado el nexo de causalidad entre la pérdida de la vida del señor JOSE JAVIER OTAVO RUIZ y la conducta de las entidades demandadas. 6.1.
De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: - Registros Civiles de Nacimiento de Carlos Andrés Conde Sánchez, Claudia Marcela Sánchez Tapiero, Ana Maritza Sánchez Tapiero, Claudia Marcela Sánchez, Fabio Andrés Galindres Otavo, Susana Otavo Ortiz, Zacarias Otavo Ortiz, Nelson Otavo Ortiz, Adelfa Otavo Ortiz, Margarita Otavo Ortiz, Fernando Otavo Ortiz, Leidy Johana Cruz Ortiz, Jorge Ivan Ortiz Castillo, Paola Cruz Ortiz, Jennifer Michel Ortiz Cruz, Jonatan Stik Sanchez Campos, Juan David Sánchez Tapiero, Laura valentina Lagunas Sánchez, Maicol Cespedes Sánchez, Maria Susana Ortiz, Ana Jesús Otavo Ortiz, Jorge Armando Ortiz Cruz, Miguel Angel Romero Velandia, Daniela Romero Velandia, Yhodin Farid Romero Velandia, Valeria Romero Velandia;
Sandra Milena Sánchez Tapiero, Miguel Ángel Sánchez Tapiero, Holman Javid Sánchez Tapiero, Juan Felipe Sánchez Tapiero, Jhon Alexander Campos Sánchez, Juan Camilo Campos Sánchez, Kevin Santiago Campos Sánchez. 4 5 - Registro civil de defunción del señor José Javier Otavo Ortiz.6 - Decreto 057 del 25 de junio de 2010 proferido por el Alcalde del municipio de Flandes por medio del cual se modifica el Decreto No 014 de febrero 12 de 2010.7 - Decreto 014 del 12 de febrero de 2010.8 - Contrato No. 034 del 15 de febrero de 2012, celebrado entre el Municipio de Flandes y el señor Henoc Ricardo Motta Rubiano.9 4 Ver fol.s 68-90 y 91-116 cdo ppal I 5 Ver fols. 143-44 cdo ppal I 6 Ver fol. 91 cdo ppal I 7 Ver fols 133-135 cdo ppal I 8 Fols. 136-138 cdo ppal I 9 Fols 143-144 cdo ppal I Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023).
REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS - Adición No. 001 al contrato No. 034 del 15 de febrero de 2012, suscrita el 6 de agosto de 2012.10 - Adición No. 002 al contrato No. 034 del 15 de febrero de 2012, suscrita el 03 de septiembre de 2012. 11 - Contrato de arrendamiento No. 094 entre el Municipio de Flandes y el señor Placides Concepción Gómez, del bien inmueble para el funcionamiento del hogar de paso transitorio.12 - Material fotográfico de las lesiones padecidas por Miguel Ángel Romero Velandia, Jorge Armando Ortiz, Carlos Andrés Conde, Miguel Ángel Sánchez y de los daños en la estructura del hogar de paso de Flandes y del parqueadero y montallantas la octava.13 - Historia clínica del año 2012, expedida por la ESE Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot sobre CARLOS ANDRES CONDE SANCHEZ en la que se lee:14 “ PAClENTE QUIEN INGRESA POR QUEMADURA AL PARECER CON FUEGO AL PRENDERSE UN COLCHON, SIN ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA. PACIENTE EN SU 1 OIA DE HOSPITALIZACION CON DIAGNOSTICO DE QUEMADURA DE II GRADO SUPERFICIAL Y PROFUNDA EN AREA ESPECIAL - CARA Y MANOS - ESPALDA Y MIEMBROS SUPERIORES O EL 35% DE SCT.
EN ADECUADAS CONDICIONES. HEMODINAMICAMENTE ESTABLE. SIN PICOS FEBRILES, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA. SE REALIZA CURACION EVIDENCIANDO QUEMADURA DE II GRADO SUPERFICIAL Y PROFUNDA EN ESPALDA. CARA Y MIEMBROS SUPERIORES CON ESCARA DE DIFlCIL ELIMlNAClON SIN SECRECIONES NI SIGNOS DE INFECCION. PACIETNE QUIEN REQUEIRE MANEJO EN LA UNIDAD DE QUEMADOS POR COMPLEJIDAD Y LOCALIZACION DE LAS QUEMADURAS PARA CUIDADOS COMPLEJOS, CURACIONES INTERDIARIAS, ANALGESIA, HIDRATAClON, AISLAMIENTO TERMICO Y PROTECTOR.
MANEJO INTERDlSCIPLINARIO, AISLAMEINTO TERMICO Y PROTECTOR. VIGILANCIA ESTRICTA.” - Historia clínica del año 2012, expedida por la ESE Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot sobre MIGUEL ANGEL ROMERO VELANDIA, en el que se plasmó:15 Paciente remitido de urgencias por quemadura de segundo grado superficial y profunda 49.5 SCQ en cara cuello y tórax anterior y posterior, abdomen, miembros inferiores causado al prender un colchón de caucho.
Luego de 23 días de hospitalización fue trasladado al Hospital Simón Bolívar de Bogotá con los siguientes diagnósticos: QUEMADURAS QUE AFECTAN DEL 50% AL 59% DE LA SUPERFICIE DEL CUERPO ANEMIA SEVERA TRANSFUNDIDA HEMORRAGIA DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS EN RESOLUCIÓN EDEMA PULMONAR EN TTO - Historia clínica del año 2012, expedida por HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR de Bogotá sobre MIGUEL ANGEL ROMERO VELANDIA, de la que se extrae:16 “ENFERMEDAD ACTUAL: paciente masculino de 17 años de edad víctima de accidente térmico el 17/09/12 (aproximadamente) a las 23+00 con llama al incendiarse colchón donde se encontraba presentado lesiones en piel.
Paciente manejado inicialmente en Hospital universitario la Samaritana en Girardot durante 22 días, paciente que presentan #2 episodios de hemorragias de vías digestivas, 10 Ver fols. 148 cdo ppal I 11 Fols. 150 cdo ppal I 12 Ver fol. 151-152 cdo ppal I 13 Ver fols. 163-227 cdo ppal I 14 Ver fol. 235-258 cdo ppal I 15 Ver fols. 260-277 cdo ppal I 16 Ver fols. 278-390 cdo ppal I y 1-80 cdo ppal II Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023).
REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS endoscopia que reporta ulcera duodenal, ambos episodios resuelven con goteo de onteprazol, paciente que presenta paro cardiorrespiratorio el día de ayer, decide remitir a UCI quemados para manejo” (…): “paciente masculino 17 años, con diagnóstico: 1. Secuelas accidente térmico. 2.
Postreanimación. 3. Bacteremia. 4. Trastorno de la adaptación con síntomas mixtos. 5. Consumo perjudicial de sustancias psicoactivas con alto riesgo de abstinencia”. - Historia clínica del año 2012, expedida por la ESE Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot sobre MIGUEL ANGEL SANCHEZ TAPIERO. 17 “PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE
1. QUEMACURA DE II Y III GRADO EN AREA ESPECIAL - CARA, MANOS Y PIE MIEMBROS SUPERIORES Y DORSO DEL 35% DE SCT 2. P.O.P DIA 1 OE ESCARECTOMIA. PACIENTE EN ADECUADO ESTAOO. SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA, CON SIGNOS VITALES ESTABLES, SIN PICOS FEBRILES NI SIGNOS DE SlRS. ADECUADO GASTO URINARIO. QUEMADURA DE II Y III GRADO EN MIEMBROS SUPERIORES, CARA, DORSO Y PIE DERECHO CUBIERTAS POR VENDAJE LIMPIO SIN SECRECIONES NI SIGNOS DE INFECCION;
SE CONTINUA MANEJO EN U UNIOAD OE QUEMADOS POR RIESGO DE INFECCION, COMPLEJIDAD Y LOCALIZACION DE LAS QUEMACURAS, PARA CUIDADOS ESPECIALES, CURACIONES COMPLEJAS INTEROIARIAS, ANALGESIA, SOPORTE VITAMINICO Y NUTRICIONAL CON EMULSIONO E SCOTT Y 2 BEC GRANULADO COMO AYUDANTE EN EL PROCESO DE EPlTELIZACION, HIDRATACION ESTRICTA, AISLAMIENTO TERMICO Y PROTECTOR.
MANEJO INTERDISCIPUNARIO Y VIGILANCIA ESTRICTA” - Historia clínica del año 2012, expedida por la ESE Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot sobre JORGE ARMANDO ORTÍZ CRUZ.18 - Indagación preliminar radicado P-DETOL-2012-317, que se instruyó en contra de averiguación de responsables por los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2012.19 • Diligencia de declaración rendida por el señor Patrullero Edwin Penagos Ruiz, en la que relató: “ siendo aproximadamente LAS 00:00 HORAS recibo una llamado en al cual me manifiesta que en el hogar de paso estaba incendiándose a lo que rápidamente le doy aviso a la patrulla del rector SERES 3 conformada por SI LO N DO ÑO JUAN y Patrullero BERNAL HERRERA el cual se encontraba de comisión en la estación un minuto después la patrulla me reporta la llegada al lugar de paso y me manifiesta que necesitan apoyo ya que la comunidad estaba enfurecida por los hechos ocurridos estaban en este lugar y que los heridos ya hablan sido evacuados al centro hospitalario municipal de inmediato observo a un grupo de personas las cuales corrían con dirección a la estación de policía las cuales estaban tirando piedras y botellas tío inmediato procedo a pedir apoyo a los policiales que pernotan en la estación al momento do ir bajando las escaleras observo a dos personas de civil y la cabe? a 'cubierta con trapos la cual al notar la presencia emprendieron la huida al salir de la estación se escuchan disparos provenientes del grupo que huía llegando a la esquina del establecimiento razón social YAMBU confundiéndose con otras personas que estaban por ese sector se observa que una gran cantidad de personas comienzan a lanzar objetos contundentes contra los policías que habíamos salido de la estación, de inmediato llega apoyo de los señores del ejercito procedo a devolverme hacia la estación a pedir apoyo de la estación de Girardot y del espinal y para ver los daños ocurridos en la estación de igual forma mientras pedía apoyo escucho unos disparos pero no tengo conocimiento quien los realiza siendo las 00:10 llega el apoyo del municipio de Girardot al mando de mi Coronel RAMIREZ recuperando de nuevo el control del municipio, después llego el apoyo del Espinal pero ya teníamos el control. ” 17 Ver fols 81-90 cdo ppal II 18 Ver fols. 323-345 cdo ppal III 19 Ver fols 310-2012 cdo ppal III Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023).
REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS • Declaración rendida por el señor Henoc Ricardo Motta Rubiano, quien sobre el día de los hechos manifestó: “ el día sábado 15- 09- 2012 a las 23:20 horas aproximadamente, había un menor en custodia en la casa del menor, a la noche llevaron tres menores más hombres y una mujer, los llevo la policía de infancia, la comisaria de familia, la psicóloga y la personera, los llevaron, se requisaron y se procedió a entrarlos en el cuarto donde se dejan en custodia, la menor estaba en la sala viendo televisión, después de que los llevaron a ellos pasaron como entre diez y quince minutos aproximadamente, me llevaron otras dos menores la policía de Infancia con una señora mayor de edad y una bebe de brazos, yo las estaba recibiendo a ellas cuando de pronto la menor que estaba en la sala viendo televisión se va a donde estaba recibiendo a las menores a avisarme de que los menores habían prendido fuego dentro de la habitación, en ese momento me dispongo a mirar que era lo que sucedía cuando vi humo y fuego dentro de la habitación y hasta ahora se estaba prolongando, de inmediato procedí a abrir candados y al ver que el fuego estaba cerca de la puerta de donde estaba los menores me dirigí al patio y le heche una o dos o baldados de agua por la ventana del patio y el fuego se apagó no del todo, de inmediato procedí a abrir la puerta la cual posee dos candados, me faltaba el segundo candado para abrir y vi que el fuego o través estaba como aumentando entonces la menor que estaba ahí me dijo que le diera las llaves para ella abrir el candado y yo me dirigí al patio nuevamente a echarle otra vez agua al fuego, ya abierta la puerta salieron todos los menores y empezamos a evacuar todo, yo me dirigí corriendo a abrir la puerta principal de la salida, abrí la puerta y me devolví a decirle a los menores que salieran rápido para que fueran llevados a un centro asistencial y dos menores se habían devuelto otra vez para la alcoba y yo llegue y les dije salgamos rápido para que le presten atención y salimos todos, de inmediato me dispongo a dar aviso cuando llegó una patrulla entre los cuales se encontraba el Patrullero OMAR AVILA, les informe y ellos empezaron a llevar a los muchachos para que los atendieran de ahí salieron todos yo cerré y íbamos para la estación pero ya la gente estaba formando el escándalo en el comando de policía y nos fuimos para la casa de la psicóloga.” • Registro de Minuta del 15 de septiembre de 2012, del libro de entradas del Hogar de paso. • Libro de minuta de guarda de la estación de Policía de Flandes. • Declaración del Cabo Tercero Vásquez Gildardo. • Declaración del Subintendente Juan Carlos Londoño Navarro. • Declaración del Patrullero Omar Alfonso Ávila Vega, del que se extrae: “ a mi mandaron ayer por disposición do la seccional de protección el cual en horas de la noche se tenía organizado acá en el municipio un control de menores en establecimientos públicos salimos a las 10 de la noche al plan control de niños niñas establecimientos públicos en compañía de los compañeros de infancia de la estación y la personera municipal psicóloga de la comisará de familia y la comisaria de familia llegando al primer establecimiento de la esquina a media cuadra de la estación de policía Flandes encontrando en este establecimiento cuatro adolescentes tres hombres y una mujer los cuales se subieron al carro uniformado de la policía y se trasladaron al centro transitorio se dejaron allí antes de ingresarlos lógicamente se registraron salimos nuevamente a continuar con.el plan llegando a otro establecimiento abierto al público el cual se encuentra vía al espinal allí también se encontró a un adolescente y a una madre con un bebe de brazos los cuales también se trasladaron al centro transitorio y seguimos con el plan al llegar al tercer establecimiento abierto al público la central de radio de la estación nos manifestó por medio el radio solicitando apoyo en el centro transitorio saliendo de este establecimiento abierto al público hacia el centro transitorio lo más rápido posible al llegar al lugar la persona que cuidaba los adolescentes se encontraba fuera de las instalaciones y nos manifestó que los adolescentes habían prendió fuego en uno de los cuartos donde se encontraban ellos y que él les había abierto y que ya se las habían llevado a recibir atención médica cuando nos encontrábamos en el centro transitorio con entes de infancia comisaria y psicólogo solicitaron apoyo acá en la estación donde minutos entonces nos íbamos a venir y desde halla se escucharon unos disparos íbamos a Ilegar a apoyar pero como andábamos con la personera y la comisaria las llevamos a una residencia para asegurar su integridad física y luego nos dirigimos hacia la estación cuando llegarnos acá ya habían controlado la situación ya las Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023).
REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS personas se encontraban afuera en la esquina y ahí estuvimos toda la noche. “ • Declaración del Patrullero Jesús Sierra Méndez, en la que expresó: para el día sábado en la noche a partir de las 22:00 horas se realizó una formación, de ahí salimos en compañía de la comisaria de familia, la psicólogo, la personera municipal y el patrullero OMAR AVILA, patrullera LAURA MARCELA CASTELLANO y el señor Subteniente STIVEN JFERNANDO JIMENEZ, salimos a plan control de adolescentes mediante el decreto 0057 del 2010 por las diferentes lugares del municipio, yo iba conduciendo el vehículo tipo panel y el subteniente iba conduciendo la dimax, salimos de la estación para ir al respetivo tanqueo de los vehículos y de ahí procedimos junto con los entes de control a realizar el plan con los menores de edad, iniciando en la carrera 8 en una discoteca que no recuerdo el nombre ni la dirección comenzamos a la parte de afuera en la discoteca se encontraron (tres adolescentes a los cuales se les pidió documento de identificación manifestando que eran menores de edad, posteriormente los compañeros que se encontraban de apoyo comenzaron a hacer el registro personal a los adolescentes y fueron subidos al vehículo para ser trasladados al centro transitorio, también es de aclarar que había una adolescente femenina que era menor edad la cual también fue conducida.
Es de anotar que estos procedimiento se realizaron en compañía de la psicólogo, comisaria de familia y personera municipal, donde se deja constancia que los menores no fueron maltratados, vez llegados al centro transitorio los tres adolescentes fueren entregados al señor vigilante del centro transitorio RICARDO HENOC MOTTA persona encargada del centro transitorio de tumo, es de anotar que nuevamente los adolescentes fueron otra vez requisados por el personal de la policía de la vigilancia y luego los tres adolescentes fueron dejados en un cuarto en el sitio, es de anotar que había un adolescente que llevaba desde las horas de la mañana la cual fue remitida al centro por orden de la comisaria de familia para su restablecimiento de derecho en la cual se le informo a la doctora ANDREA PAOLA BERMUDEZ, via celular al abonado 3204899490, en la cual ella manifiesta de que la adolescente se debe dejaren ese centro transitorio ya que iba a set remitido al centro de protección de la ciudad de Ibagué FEI, por eso aclaro que habían cuatro adolescentes en el cuarto a esa hora de la noche, una vez guardados los adolescentes proseguimos junto con los entes de control a recorrer el sector do Alejandría con nuestras funciones que estábamos haciendo, una vez llegados al sector de Alejandría se remitieron dos adolescentes femeninas más una señora con un bebe que se encontraba en vía pública y fueron remitidos para el centro transitorio.
Es de aclarar que en esos momentos el suscrito llevaba conduciendo el vehículo tipo panel pero iba solo con los dos adolescentes y la señora del bebe ya que los demás compañeros se quedaron con la dimax en el sector de Alejandría, las dos adolescentes y la señora fueron dejados en el centro transitorio y posteriormente me regreso para el sector (…)escucho unos disparos y automáticamente yo deje el carro quieto y empezaron a tirar piedras botellas, yo cogí el carro y arranque y la cuadre en frente de la estación, me bajo del vehículo lo dejo en frente de le estación, me bajo y me fui para la esquina a mirar donde vi mucho ejército y compañeros pero no sabía que estaba pasando, en el momento comenzaron a tirar piedras botellas y se escuchaban disparos, yo le pregunte al señor subteniente JIMENEZ que había pasado y el me comento que en et centro transitorio se habían; quemado los chinos y cuando llego el apoyo yo me vine para la estación, después me llamo la comisaria preguntándome que había pasado con los menores de edad y esta es la fecha que no se que les paso, es de anotar que se le reporto al señor Intendente DEL GADO jefe del sistema penal para adolescentes y le informo sobre la situación. (…)” • Declaración de la Patrullera Laura Marcela Castellanos Oliveros • Declaración de la señora Ana Milena Doncel Vásquez. • Declaración de la Doctora Paola Andrea Bermúdez.
“ el día 15 de septiembre nos dirigíamos a realizar una solicitud por parte dela policía de infancia de adolescencia del Tolima y a darle cumplimiento al decreto 057 del 2010, el punto de encuentro fue en la estación salimos del comando de policía la personara municipal DRA. ANA MILENA la psicóloga de la comisaria DRA. YENIFER PERDOMO, los patrulleros LAURA Y JESUS SIERRA y un apoyo que se habia solicitado del espinal del personal de infancia y unos militares salimos como alrededor de las once pasadas y el primer establecimiento el cual visitamos fue el de la octava que queda a media cuadra Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023).
REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS del comando, en ese lugar nos percatarnos que hablan cuatro menores de edad, tres de ellos hombre y una mujer, se procedió a subir a los tres hombres a la panel y a la mujer como ella se encontraba con familiares la mama solicito que ella acompañaba a su menor hija entonces la sentamos en la silla trasera, después nos dirigimos hacia el hogar de paso donde procedimos a dejar a los cuatro menores, en ese momento nos abrió el vigilante del hogar de paso que es el señor RICARDO MOTTA, entramos con los menores a los menores los revisaron los agentes de policía, les quitaron las medias, las zapatillas, les hicieron una requisa y de ahí se dirigieron donde se tienen a los menores infractores, en esa habitación ya se encontraba un menor CARLOS ANDRES el cual estaba por hurto y por consumir sustancias alucinógenas, este chico iba a ser remitido el lunes al FEI por cuanto su madre lo había solicitado porque el chico es un consumidor habitual de sustancias alucinógenas y la madre rnanifestó que era ladrón, entonces quedaron bajo llave cuatro menores en ese momento.
Es de aclarar que a los jóvenes que se les hizo la requisa se les encontró una mechera, una caja de fósforos y un túbito blanco que desconozco que contenía, cuando nosotros nos fuimos a seguir con el procedimiento quedaron los cuatro menores encerrados y la muchacha quedo en una sala de la entrada del hogar de paso con su señora madre por cuanto no vimos la necesidad de encerrarla por cuanto ya estaba la madre ahí presente, procedimos a seguir con los procedimientos y salimos (…)” - Documentos dentro de la Investigación penal por el delito de lesiones personales radicado 732686000452001280218: • Informe Ejecutivo – FPJ3- suscrito por el patrullero Jesús Sierra Méndez el 16 de septiembre de 2012 sobre hecho ocurridos el 15 de septiembre de 2012, en el que se lee: “siendo aproximadamente las 23:30 horas, en el sitio asignado por la alcaldía municipal como centro de Hogar de paso, ubicado en la Calle 10 Nro. 8-78 B/ Triana, a donde fueron trasladados los adolescentes encontrados en situación irregular, dando aplicación al Decreto Nro. 057 Del 2010. ‘PROHIBICION DE N.N.A, DEAMBULANDO A ALTAS HORAS EN LAS CALLES APARTIR DE LAS 21:00 HORAS y en cumplimiento correo emanado de la Coordinación de Infancia y Adolescencia, en cumplimiento a orden de la señorita jefe de la Seccional de Protección y Servicios especiales DETOL, Teniente JOHANA BRITO GARCIA se procedió a realizar control de Niños.
Niñas y Adolescentes en compañía la Dra PAOLA ANDREA BERMUDEZ GONZALES. Comisaria de Familia. Dra. JENIFER FERNANDA PERDOMO RODRIGUEZ, psicóloga Comisaria de Familia. Dra. ANA MILENA DONCELL VASQUEZ, Personera Municipal, con el personal de Infancia y Adolescencia PT. AVILA VEGA OMAR ALFONSO, PT. SIERRA MENDEZ JESUS, PT LAURA MARCELA CASTELLANOS AGUDELO. subteniente STIVEN FERNADO JIMENEZ, contando con el apoyo de las patrullas de vigilancia, personal del ejército acantonado en este municipio, y desplazándonos en los vehículos de siglas 26-898 tipo panel, Dimax de siglas 22-0423, encontrándose en la vía pública a los adolescentes JORGE ARMANDO ORTIZ CRUZ de 14 años, tarjeta de Identidad Nro. 97110970324 de Flandes. sin más datos, MIGUEL ANGEL SANCHEZ TAPIERO, 15 años, tarjeta de Identidad Nro. 96042315122 de Girardot, sin más datos CARLOS ANDRES CONDE, 15 años.
Tarjeta de Identidad Nro 970925-02167 de Girardot, sin más datos, MIGUEL ANGEL ROMERO VELANDIA, indocumentado y sin más datos, la adolecente JHOANNA ANDREA RUIZ OSPINA de 17 años de edad identificada con tarjeta de identidad N° 96082705934 de Girardot, los cuales fueron dejados en las instalaciones del centro de paso, a cargo del señor RICARDO MOTTA RUBIANO, Cédula de ciudadanía Nro 93.435.124 de Flandes-Tolima. 32 años, Soltero, Residente Barrió las Rosas-Flandes, Celular Nro. 311-8671743, siendo requisados al ingreso del centro, por los policiales que se encontraban en el operativo, saliendo de las instalaciones, por los policiales que se encontraban en el operativo, saliendo de las instalaciones, para continuar con el control de los adolescentes, siendo llamados por la central de radio, que llegáramos al hogar de paso, presentándonos en el sitio, donde había demasiada comunidad en la parte externa de la edificación, el señor RICARDO MOTTA RUBIANO, quien se encontraba de servicio, nos manifestó que los adolescentes le habían prendido fuego a una colchoneta y que se habían quemado los adolescentes, que ya los habían sacado de las instalaciones del hogar de paso en ambulancia y se encontraban en el puesto de salud, sin más datos es de notar que ingresaron tres adolescentes masculinos y una adolescente femenina a las 23:10 horas, en el lugar ya se encontraba un adolescentes en horas de la mañana de Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023).
REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS nombre CARLOS ANDRES CONDE SANCHEZ la cual fue aprehendido en la carrera 8 frente de la alcaldía en vía pública, a las 11:20 de la mañana por ser requerido por la comisaria de familia para el restablecimiento de derechos, y fue trasladado para el hogar de paso, informándole a la comisaria de familia por vía telefónico celular la novedad del adolescentes, manifestando la doctora comisaria PAOLA ANDREA BERMUDEZ dejarlo en el centro del hogar de paso, para luego ser remitido al centro de protección FEI de la ciudad de Ibagué, es de aclarar que se realizó registro en el lugar de los hechos, de la habitación donde fue quemada las colchonetas fue encontrado dentro ese recinto una caja de fósforos algo quemadas por un lado, la caja es de color amarrillo con una marca que dice sol, en su interior se ve unos fósforos en especie de colillas en deficiente estado en la cual elemento fue fotografiado rotulado y embalado, para la realización de la investigación (…)” • Entrevista FPJ 14 a JENNIFER FERNANDA PERDOMO RODRIGUEZ. • Entrevista de ANA MILENA DONCEL VASQUEZ. • Entrevista de PAOLA ANDREA BERMUDEZ GONZALEZ. • Entrevista de RICARDO HENOC MOTTA RUBIANO. • Entrevista de JOHANNA ANDREA RUIZ OSPINA, quien realizó el siguiente relato: “ Yo me encontraba en la heladería la octava con mi familia y de repente llego la policía y por ser menor de edad me llevaron al hogar de paso con mi mama pues ella me estaba acompañando desde que me cogieron, mi mama se fue un momento a la casa por mi hermana y fue cuando yo me encontraba en la sala mirando televisión, en ese momento los muchachos empezaron a pedir auxilio, y yo corrí a llamar al vigilante, para que les abriera, el abrió la puerta del patio y comenzó a echarles agua y entonces yo le dije a el que abriera los candados que yo seguía echando agua, pero somo el no podía abrir el candado de abajo entonces yo se lo ayude a abrir miente el le seguía echando agua y de ahí se les abrió y los muchachos salieron gritando pidiendo auxilio, el vigilante les abrió la puerta de la calle y ahí fue cuando salimos todo los que estábamos ahí con unas muchas y yo arranque a correr y fua cuando empezó la balacera” • Entrevista de CARLOS ANDRES CONDE SANCHEZ “Es que yo estaba desde las nueve o diez de la mañana en el hogar de paso, me llevaron porque no tenía mis papeles, ni los de la cicla, me trajeron al comando me dejaron como tres horas en el calabazo y me sacaron después para el hogar de paso y ahí dure 8 horas o más como hasta las doce de la noche cuando sucedió eso, después llegaron tres mi primo y otros dos más, los requisaron a ellos y después los echaron para adentro sin zapatos, si ropa y sin gorra, solo en pantaloneta, de repeso mi primo se sentó hablar conmigo, estábamos charlando los cuatro adentro, mi primo, tabaquito, Miguel y yo y de repente paso el celador y nos ofreció un cigarro con candela, le dijo a miguel quien va a fumar y tabaquito empezó y luego yo y después que terminamos fumar cigarro nos pasó una caja de " foros el celador se descuidó un rato en el segundo piso con una vieja, de lente llegaron cuatro viejas después, se quedaron en la sala las viejas y el celador y luego se subió el celador para el segundo piso con la china y las otras tres en la sala y de un momentico a otro nosotros votamos el cigarro debajo de la puerta y llegaron los policías y se prendió eso y los peladas le preguntaban a la policía que hacen, que hacen y los policías le contestaron cállense no sean sapas, nosotros pedíamos auxilio y nadie nos quería ayudar después de 40 minutos o una hora nos abrieron la puerta y las otras chicas decían ya vamos a pedir auxilio, porque el celador está ocupado y no tenemos las llaves y el celador bajo y la china que estaba con él le pedía el buso y las llaves y el celador le contestaba cállese espere, en un momentico el celador de los nervios boto las llaves a la alberca y r salió corriendo para la calle, la otra chica cogió las llaves y nos abrió, después que nos abrieron la puerta, yo salí con miguel y mi primo quedo adentro con tabaquito desmayado, yo salí a pedir auxilio al ejército que estaba en la esquina y uno de ellos me decía cállese, cállese y me devolví yo para adentro al hogar de paso y tabaquito estaba en la alberca y mi primo desmayado, me dentro yo y lo cogí tras de eso salimos afuera con tabaquito y más de eso la policía intento cogemos otra vez y echamos adentro y nosotros le pedíamos auxilio, auxilio y ellos no hacían nada se quedaban hablando uno entre otro, después que salimos afuera se armó la balacera, nosotros le decíamos al Ejército ayúdenos ayúdenos y lo que hacían era cogernos, después yo le pedí auxilio a la policía y al Ejército con Miguel y tabaquito y la policía nos contestaba no, no Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023).
REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS podemos, después de pedir tanto auxilio afuera ningún policía nos ayudó, estando afuera las puertas, después me subí a la moto del papa de tabaquito y él nos llevó con tabaquito. llegamos al hospital y después de dos tres horas nos atendieron pidiendo auxilio al hospital de Girardot, nos tocó decir que éramos once quemados para que nos atendieran, nos troco decir eso porque ninguna doctora nos quería ayudar, después de tres horas nos atendieron nos sentaron en una camilla a los 3 tabaquito, miguel y yo, de repente a mi primo lo llevaron a sanidad y a mí me dijeron y una señora me dijo tranquilícese que su primo está en la sanidad, mejor dicho la mama de la china que nos abrió la puerta.” • Entrevista de JORGE ARMANDO ORTÍZ CRUZ “(…) yo estaba en la octava comprando un perro en la octava y ese día no podían andar menores de edad, el policía me dijo que me montara a la patrulla y ahí llevaba tres muchachos más, Andrés Conde, Miguel Ángel Tapiero, y Miguel Shaggui, Ay nos llevaron al hogar de paso y cuando llegamos la policía nos requiso, nos hicieron quitar los zapatos, la correa, y nos entraron a una habitación, Andrés conde le pidió un fósforo al vigilante para prender un cigarro, y él lo prendió y de un momento a otro dijo que estaba aburrido y prendió la colchoneta, y comenzamos a pedir auxilio, y duramos como 20 minutos ahí y nadie nos auxiliaba, y había una menor de edad YOHANA que fue la que nos abrió la puerta, y nos abrió y salimos todos quemados a la calle y comenzamos a pedir auxilio y había un amigo de mi papá y mi papá llego y me monto en la moto y Andrés conde y nos llevaron al hospital y allá nos atendieron.” - Documentos sobre la Investigación penal por el delito de homicidio radicado 253076108011201280652: • Informe Ejecutivo FPJ -3 de fecha 17 de septiembre de 2012, en el que se lee: “ El día 16 de Septiembre del año 2012, Siendo aproximadamente las 22:30 horas, es reportado al suscrito funcionario vía telefónica, que en el hospital universitario la samaritana siendo las 07.40 horas, en la sala de cirugía del hospital había fallecido una persona de sexo masculino, luego que se le realizaran varios procedimientos quirúrgicos, esta persona en vida respondía al nombre de JOSE JAVIER OTAVO ORTIZ, paciente que ingresa el día 15-09-12 siendo las 23:00 horas, por heridas de arma de fuego desde el municipio de Flandes, recepcionada esta información, el laboratorio de criminalística uri Sijin, procedemos a trasladarnos a dichas instalaciones, donde a: ingresar a la morgue se observa dentro de una nevera de refrigeración un cuerpo sin vida de sexo masculino, el cual se encuentra sobre una bandeja metálica, cubierto de una sábana de color blanco, se procede a descubrir el cuerpo, se procede a realizar diferentes tomas fotográficas con el fin de ilustrar la diligencia, posteriormente se procede a dejar una observación directa al! cuerpo con el fin de describir heridas, signos postmorten y elementos materiales probatorio, dejando plasmado dichas descripciones en el formato de inspección técnica a cadáver, se procede a tomar necrodactilias al cuerpo con el fin de identificar dicho cuerpo, luego se procede a embalar y rotular el cuerpo sin vida bajo respectiva cadena de custodia, dejando dicho cuerpo bajo custodia de el hospital universitario la samaritana de Girardot” • Informe pericial de necropsia No. 2012010125307000139 sobre JOSE JAVIER OTAVO ORTIZ. 20 “ ANALISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: HOMBRE ADULTO QUE FALLECE POR SHOCK HIPOVOLÉMICO HEMORAGICO SECUNDARIO A HEMOPERITONEO MASIVO SECUNDARIO A LACERACIÓN ARTERIAL ILIACA INTERNA DERECHA, RECTO Y VEJIGA PRODUCIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO AL SUFRIR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN GLÚTEO DERECHO.
Causa básica de muerte: LACERACIÓN ARTERIAL ILIACA INTERNA DERECHA, RECTO Y VEJIGA POR POROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Manera de muerte: VIOLENTA-PRESUNTO HOMICIDIO” 20 Ver fols 65-658 cdo ppal XVI Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS -Testimoniales • Solicitados por el Municipio de Flandes Ana Milena Ducel Vásquez Expresó que se requirió del servicio de ella como personera ya que por medio de un consejo de seguridad regional en el año 2012, donde se tomó el tema del “alto índice de delincuencia que se presentan con menores de edad”, acordaron aplicar el Decreto No. 0057 (Ningún menor de edad podrá estar fuera del hogar después de las 9:00 PM o debe de estar acompañado de su representante legal) esto para poder controlar la situación que se venía presentando con los jóvenes, allí también se organizó el acompañamiento junto con la Policía Nacional, y la participación de la seccional de Infancia y Adolescencia, Defensoría del Pueblo, Comisaria de Familia y una Psicóloga todo en cumplimiento al Decreto.
Informa que el procedimiento inicia entre las 10:30 pm y 11:00 pm, donde en un establecimiento de comercio hallan a cuatro menores (tres niños y una niña), y de ahí la Policía Nacional los conduce al hogar de paso transitorio en cumplimiento al Decreto; es entonces que empieza el acompañamiento de verificar que se cumpla con los derechos de estos y no se vean afectados o vulnerados por un mal procedimiento.
Señaló que, dentro del establecimiento (hogar de paso) en una antesala donde llegan todos, se hizo una revisión preventiva a los menores de edad, requisa hecha por la Policía Nacional Infancia y Adolescencia, en presencia de la comisaria, psicóloga y de la personera, y se halla un elemento el cual era una caja de fósforos y un recipiente pequeño tipo vaselina, donde manifiesta la Personera que hasta ese punto llegó su función de observación y se retira del lugar, y se encuentra de salida con el padre de uno de los menores donde le hace una serie de preguntas, sin embargo ella lo dirige hacia la Comisaria.
Indicó que, posteriormente en el sector de Alejandría, se encuentra una señora consumiendo alcohol con un niño en brazos, por lo que también iba a ser conducida al hogar de paso, y cuando se encontraban en el sector de las Quintas, se empieza a escuchar que se necesita apoyo en el hogar de paso, por lo que se dirigen hacia el lugar, y cuando llegan los menores se encontraron afuera con el señor Ricardo Motta encargado del establecimiento de paso, donde manifiesta el señor Ricardo que los menores prendieron fuego a las colchonetas y se lesionaron con el fuego.
Declara la personera que, su reacción fue comunicarse con varias personas, de bomberos, hospital y de la Policía Nacional, a lo que al momento empezó a darse un movimiento masivo de personas (corriendo) desde el sector de Yambu hasta la estación de policía, donde seguido se empiezan a escuchar disparos, y al estar ella hablando con el comandante de la policía de Girardot pide apoyo para poder controlar el masivo de la gente que se encontraba en descontrol por dichos disparos, mientras tanto se retiran, indicando que es de nuevo hasta las 2:00 am que regresa al hogar de paso, y de nuevo se redirigen al hospital al ver la situación de los menores.
Indicó la personera que los menores de edad se encontraban estables, dos se encontraban en piso (Unidad de Quemados) y uno en observación, así mismo, haciendo la voluntad de los padres pide al personal médico las prendas de vestir de los jóvenes, a lo que recibe como respuesta, que no es posible la entrega de dichas prendan ya que si se inicia una investigación se entregara a la autoridad competente, hasta ahí termina la intervención en el hospital, al siguiente día rinde declaración en la estación de Policía, y se entera del fallecimiento de una persona con ocasión a la revuelta, resaltando que fue posterior al procedimiento de los menores.
Paola Andrea Bermúdez Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS Manifestó que todo se da por un consejo de gobierno, en el cual se trata el tema del alto índice de delincuencia que se estaba presentando por parte de los menores, y para que le dieran cumplimiento a un decreto que se encontraba del 2010 el No. 0057, que trata de un toque de queda para los menores de edad desde las 9:00 pm a las 5:00 am que no se pueda circular.
Mediante un oficio de la Policía Nacional, se solicitó a la comisaria para dar cumplimiento a un polígama, al igual que al Decreto No.057; se reunieron tipo de 9:00 pm a 10:00 pm en el comando, donde se encontraba la Policía Nacional, agentes de infancia y adolescencia, la personera, la psicóloga, la comisaria y estaban a la espera del apoyo del Ejército Nacional.
Describe que, a la media cuadra de empezado el operativo, hallan cuatro menores, los cuales conducen a el hogar de paso cumpliendo el Decreto, allá los dejan y continúan con el operativo, dejándolos a cargo del vigilante, expone que antes de dejar a los cuatro menores, tres varones y una mujer, ya se encontraba otro menor en las instalaciones, del cual comenta que solo hay una habitación donde dejan ahí a los hombres y a la chica se dejó en la sala con un televisor, dando el ingreso normal, allá se les practicó una requisa por parte de Infancia y adolescencia, despojando de medias y zapatos y los funcionarios fueron garantes de ese procedimiento.
Señala que realizaron otro operativo en el sector de Alejandría, donde hallan a una mujer consumiendo licor con una menor en brazos, aduce que la conducían al hogar de paso, sin embargo, pasaron primero a otro sector llamado las Quintas donde se oyó el tema de una ocurrencia en el establecimiento de paso, se dirigieron a este y es entonces que al llegar está el señor Motta, y lo que informa el señor vigilante es que encendieron fuego y hubo quemados, sin embargo, al llegar cada uno de los funcionarios ya habían sido evacuados, denota la Señora Andrea que ella no observo ningún traslado, explica que luego empezó a ver movimiento de gente y ahí mismo empezaron disparos.
Ricardo Motta El señor Ricardo Motta, relató que unos jóvenes que ingresaron al hogar de paso incendiaron una colchoneta en la cual se encontraban reposando. Hace saber que no tiene conocimiento de que medidas debía tener el establecimiento, que el trabajo que desempeñaba solo era de abrir y cerrar la puerta principal cuando ingresaban menores.
Explica que los funcionarios se encontraban realizando el procedimiento que tenían a cargo, mientras se encontraba los menores ya aprehendidos en el cuarto, agregando que mientras se encuentra por fuera los funcionarios es que los jóvenes aprovechan para prender fuego a la colchoneta en la cual reposaban. Manifiesta que no tenía conocimiento de afrontar dicha situación, y alega que siempre hay de turno, solo una persona, ya que el trabajo solo correspondía abrir la puerta, también había menores que delinquían, entonces estos podrían causar daños, por ello estaba la vigilancia para cuidar. - Solicitadas por la Policía Nacional Juan Carlos Londoño Navarro Relato que ese día se encontraba laborando como Patrulla de Vigilancia, recorredor de la calle octava, expresó que su turno era hasta las 10:00 pm, y que antes de las 12:00pm, le es informado que hay un incendio en el hogar de paso, se dirige al sitio, y cuando llega ve un joven saliendo en una moto, donde al parecer estaba herido, posteriormente un compañero pide apoyo en la estación, por una asonada que le estaban realizando, rápidamente llegó al lugar, para apoyar en la asonada.
Manifestó que cuando llego al lugar, ya se encontraba una patrulla de vigilancia, y observó que están evacuando a unos menores del hogar de paso y al otro Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS muchacho lo evacuaron en una motocicleta, agregando que lo saco la misma ciudadanía hacia el hospital.
Expresó que durante la noche no se escuchó nada sobre un occiso o alguna situación, sino hasta el siguiente día, alrededor de las 4:00P pm que se enteró, sumándole que por lo de la asonada había fallecido alguien. Edwin Penagos Refirió que se encontraba en la época como jefe de información de la Policía, precisando que no tenía conocimiento en el momento de los hechos ocurridos, informando que el hogar de paso queda a cuadra y media de la estación, y que se entera es cuando recibe una llamada al número de la estación, en el cual lo informan de que en el hogar de paso está saliendo humo, a lo que le da orden a la patrulla del sector que se dirija al hogar de paso, para que se verificara la situación, donde recibe respuesta inmediata de que los heridos están siendo trasladados, y piden apoyo, al igual que él lo hacen porque observa al salir a la calle una multitud de gente por la carrera octava por el establecimiento yambú, acercándose a la estación lanzando objetos contundentes y hacia el servidor, agregando que se devuelve a la estación a pedir apoyo a los compañeros que se encontraban en el segundo piso, observa al bajar que ya entre dos o tres personas estaban dentro de la estación, en ropa de civil y encapuchados, y mira los intrusos que van bajando, por lo que la policía del segundo piso emprende la huida, hacia las afuera de la estación, ya afuera se escuchan una serie de disparos y se dispersan los jóvenes entre la multitud, a lo que procedió en el instante fue observar que todo estuviera bien, se devuelve a la estación para verificar el estado de los demás uniformados y con ello informar de la novedad que sucedía hacia el comando distrito Espinal, y demás comandos cercanos. Johanna Andrea Ruiz García Manifiesto haber estado el día de los hechos en la heladería con sus padres, donde se acerca la Policía se la llevan con la mamá hasta el hogar de paso, y allí le informan que hasta el siguiente día le daban salida, nota que la casa es de dos pisos, la madre la acompañó hasta la entrada de la casa, entró con la comisaria y la defensora, donde está el celador dando el ingreso, ahí firmó una minuta que le entrego el celador, donde no denota más gente peo si escuchaba voces de muchachos.
Describió que la ubicaron en una sala, con televisor, una ventana y puerta, luego escuchó a los jóvenes pedir agua, donde ella observo que el celador les dio una botella de agua pasándola por un lado de la ventana, también observo que traían más personas entre ellas una mujer con un niño en brazos, así mismo, al devolverse escucha gritos y ayuda que provenían del cuarto al acercarse visualizó una llamarada naranja, seguido de golpes a la puerta, al fijarse de lo que pasaba fue a llamar el celador para informarle, a lo que el vigilante intento abrir la puerta con la llave pero no pudo, y entre los dos trataron de arrojar agua por la ventana, pero ella insistió en que el fuera a intentar abrir la puerta, cuenta que observaba bastante humo, se veían quemados, la cara de los jóvenes sacándola por la ventana más detalladamente la nariz para poder respirar, relata también que el celador de los nervios no podía abrir, así que se acercó al él, le quito las llaves y ella intento abrir los candados con éxito pero aun así la puerta seguía cerrada, sin embargo golpeo de una patada la puerta y se abrió, salieron los jóvenes ya con quemaduras del cuarto, salieron corriendo y gritando, uno de ellos se fue hasta la discoteca allí empezó a pedir ayuda, donde en unas motocicleta y una camioneta los trasladaron, menciona que al salir no vio ninguna autoridad que los socorriera, también que no observo si había más fuego, al igual que no hubo bomberos o policías con extinguidores.
Adicionalmente, coloca que la madre se encontraba cerca del hogar de paso, llego al enterarse de lo sucedido y mantuvo una discusión con la comisaria, luego la agarró del brazo y se la llevó hacia el frente. Las personas que estaban en la octava se dieron cuenta de todo y se dirigieron a la estación, al ver eso de ahí se fueron con la madre asustadas, y al momento escuchan varios disparos, ellas se esconden y solo ven bastante gente corriendo, pero dice no tener conocimiento que gente era.
Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS Pedro Leal Saenz Manifestó que Javier fue muerto en una asonada en Flandes, esto entre los días 15 y 16 de septiembre de 2012, y tenía conocimiento de que era celador de una cancha de tejo, menciona que Javier se paró en la esquina de la registraduría en el momento que la Policía y Ejército empezó a disparar, comentando que él se encontraba en el sector y también se resguardó, narra que al salir le cuentan que mataron a Javier conocido como “bonito”, al acercarse donde se encontraba recaído, le informa que una mujer lo acerco al hospital donde falleció. Expresó que al momento que en se detuvieron los tiros, observo que la gente corrió hacia la registraduría, y a una de esas personas le pregunta que paso y le comentan que mataron a “bonito”, al acercarse, una señora le comenta que se lo llevaron en una moto al hospital, y al arrimar al hospital le comentaron que lo iban a operar pero se encontraba grave y alrededor de las 3 o 4 de la mañana, le cuentan que había fallecido. 6.2 De la responsabilidad atribuida a las entidades demandadas en el caso bajo estudio.
Apreciado en su conjunto el acervo probatorio allegado al expediente lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada. 6.2.1. El daño antijurídico. De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, y establecido este se debe determinar si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”.21 En el sub lite, las lesiones sufridas por Carlos Andrés Conde, Jorge Armando Ortiz Cruz, Miguel Ángel Romero y Miguel Ángel Sánchez Tapiero, se encuentran demostradas con la historia clínica del Hospital Universitario de la Samaritana, como también con la calificación de la Junta Regional de Invalidez, probanzas estas suficientes para acreditar el daño del que se derivan los perjuicios cuya reparación solicita el propio afectado, como quiera que la lesión de los menores se le atribuye a la acción u omisión a las entidades aquí demandadas.
En el presente caso la muerte del señor José Javier Otavo Ortiz (Q.E.P.D.) se encuentra debidamente acreditada con el registro civil de defunción con Indicativo Serial de Defunción No. 5361191 del 16 de septiembre de 201222, deceso que se le atribuye a la acción u omisión de las entidades demandadas, luego es evidente que este elemento de la responsabilidad se encuentra debidamente acreditado en el expediente, por lo que se procederá a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la responsabilidad administrativa para determinar si el daño antijurídico le es o no imputable a las entidades demandadas 6.2.2 La imputación y el nexo de causalidad 6.2.2.1 La imputación fáctica - jurídica y el nexo de causalidad 6.2.2.2 del fallecimiento del señor JOSE JAVIER OTAVO ORTIZ De acuerdo con lo señalado en la demanda, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el EJERCITO NACIONAL deben ser declaradas 21 22 Pag 91 cdo ppal I).
Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por haber incurrido en falla del servicio al abrir fuego indiscriminadamente con sus armas de dotación oficial dando muerte al señor JOSE JAVIER OTAVO ORTIZ (Q.E.P.D.).
Por su parte los voceros judiciales de las entidades demandadas argumentaron que no están llamadas a responder patrimonialmente por los perjuicios reclamados, considerando que se encuentra bajo el amparo de un eximente de responsabilidad– causa extraña – en la modalidad de culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración–, por cuanto no se encuentra probado que el daño se haya causado por el uso de un elemento de uso exclusivo de la Fuerza Pública.
Al respecto la jueza a quo consideró que, no existe elemento de prueba que demuestre que el daño provino de arma de uso oficial o por cuenta de la actividad desplegada por agente estatal, por lo tanto, la muerte del señor José Javier Otavo Ortiz no puede ser imputada de ninguna manera a la Policía Nacional ni al Ejército Nacional. Es así que la parte demandante recurrió la anterior decisión, argumentado que la muerte del señor JOSE JAVIER OTAVO ORTÍZ fue causada por la imprudencia de los miembros de la fuerza pública que accionaron sus armas de dotación indiscriminadamente contra la población civil, por lo que se debe declarar probada la responsabilidad del Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad consistente en el riesgo excepcional por el uso de armas de fuego.
Corresponde ahora a la Sala determinar, si la muerte del señor JOSE JAVIER OTAVO ORTIZ, le es o no imputable a las entidades demandadas, advirtiendo que, en aplicación del principio iura novit curia, el Juez puede analizar el caso adecuando los supuestos fácticos debidamente acreditados al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que resulte aplicable, sin que esto implique una modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria23.
Así las cosas, como se señaló con antelación, la imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad, del daño antijurídico padecido, y que, por lo tanto, en principio, estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, esto es, del régimen subjetivo (falla en el servicio) o bien del régimen objetivo (riesgo excepcional o daño especial).
Ahora bien, en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgador debe preferir este título a los de carácter objetivo, con el fin de dejar en evidencia el error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales, ocasionó el daño con culpa grave o dolo24.
Dicho lo anterior, la Sala considera que en el caso que nos ocupa no existe en el expediente suficiente evidencia que demuestre con certeza la enrostrada falla del servicio, pues no se estableció que los policiales o miembros del Ejército Nacional hubiesen disparado indiscriminadamente a la víctima como lo sostiene la parte actora, considerando además, que los hechos ocurrieron en medio de un procedimiento policial desplegado para la recuperación del orden público en el municipio de Flandes en donde se presentaba un enfrentamiento entre la comunidad y la Fuerza Pública, sin que, en consecuencia se encuentre demostrada fehacientemente una falla en el servicio por un comportamiento indebido o negligente o que se hubiese incurrido en una irregularidad o anomalía en la prestación del servicio público de seguridad, pues se reitera, no se probó que la muerte de JOSE JAVIER OTAVO obedeciera al actuar de la administración, pues, los relatos y la documental traída a los autos, dan cuenta que en el lugar de los hechos se encontraban más de 100 personas, producto del incidente donde resultaron lesionados los menores en el Hogar de Paso y no hay 23 Ver entre otras, sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente 22655 y sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16413. 24Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 25000-23-26-000-1997-03365-01(18271), actor: Myriam Roa Duarte y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez”.)”.
Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2012, exp. 25000-23-26-000-2000-02130-01(24071), actor: Rosa Elena Herrera Carrillo y otros, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS testimonio alguno que dé cuenta del momento en que el señor Otavo fuera impactado por el proyectil, o que alguien hubiera visto quien le disparó. Ahora bien, si se considerara, como en efecto lo reflexionó la parte demandante, que en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación aplicable fuese el de riesgo excepcional, por cuanto el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño -utilización de armas de fuego-, es preciso señalar que dentro este régimen de responsabilidad el interesado debe acreditar (i) la existencia del daño, (ii) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial, (iii) la relación de causalidad que defina que el daño se produjo como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento que denota peligrosidad, caso en el cual el Estado debe responder, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad.
Así las cosas, valorados los anteriores requisitos, la Sala encuentra, que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante, puesto que el expediente se encuentra huérfano de prueba que demuestre que efectivamente el daño –muerte del señor OTAVO ORTIZ- fue causado por un arma de fuego de dotación oficial utilizada por los policiales o el Ejército Nacional en los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2012 en el Municipio de Flandes.
Así las cosas, se reitera, no existe ninguna prueba, ni en las copias del proceso penal ni en las recaudadas dentro del presente asunto, que dictamine, certifique o ponga de presente que el proyectil disparado fue accionado por alguna de las armas que portaban los policiales o el Ejercito, en ejercicio de la actividad riesgosa legítimamente autorizada de utilizar armas de fuego por parte de agentes del Estado.
Esta Sala considera pertinente recordar, que bajo este título de imputación la doctrina especializada en el tema25 ha precisado, que la teoría del riesgo creado puede ser sintetizada de esta manera: quien se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan, lo cual resulta comprensible en la medida de que quien introduce en el medio social un factor generador de riesgo potencial para terceros, se beneficie o no con él, debe soportar los detrimentos que el evento ocasione.
Esto es una consecuencia justa y razonable del daño causado, que provoca un desequilibrio en el ordenamiento social y pone en juego el mecanismo de reparación, sin embargo se resalta, que al actor le corresponde probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa (entre ellos, elemental resulta, comprobar que se trate de una arma de dotación oficial o utilizada por un agente estatal en ejercicio de sus funciones).
En el sub judice, no acreditó idóneamente que el hecho dañoso demandado se hubiera producido como consecuencia directa del ejercicio de la actividad riesgosa (utilización de armas de fuego), para que quien realizó este tipo de actividad tenga que cargar con los resultados dañosos que se demandan. Por lo anterior, en el sub judice, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por no existir responsabilidad en cabeza del Estado, o por lo menos no existir prueba de ello, en tanto que la parte demandante incumplió su carga procesal de acreditar idóneamente los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones, ya que no acreditó procesalmente la imputación fáctica y jurídica ni la relación causal entre el hecho que se dice fue la causa del daño (disparo arma de dotación oficial) y el daño padecido (la muerte de JOSE JAVIER OTAVO). 6.2.3 Del daño antijurídico infligido a Carlos Andrés Conde, Jorge Armando Ortiz Cruz, Miguel Ángel Romero y Miguel Ángel Sánchez Tapiero, Acreditado el daño antijurídico, corresponde ahora a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por los menores Carlos Andrés Conde, Jorge Armando Ortiz Cruz, Miguel Ángel Romero y Miguel Ángel Sánchez Tapiero, le son o no imputables a las entidades demandadas. 25 PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las cosas”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, págs. 38 y 43, citada entre otras, en sentencia del 24 de octubre de 2013 por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Radicación número: 05001-23-25-000-1996-00517-01(21735).
Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS Pues bien, de conformidad con los elementos de convicción antes relacionados, se encuentran debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos: - Que mediante el Decreto 057 del 25 de junio de 2010 el alcalde Municipal de Flandes -Tolima, dispuso, que ningún menor de 18 años, podría circular entre las 9:00 P.M y las 5:00 A.M., ni permanecer en vías, calles, plazas, parques, establecimientos y lugares públicos o abiertos al público, si no va acompañado de algunos de sus padres, abuelos, hermanos, o tíos mayores de edad, o de persona mayor debidamente autorizada por el representante legal del menor.
Asimismo, decretó que en caso de que el menor no suministre la información que permita comunicarse con las personas o estas no acudan a hacerse cargo de él, o reside lejos del lugar en que se halló, será conducido con las debidas consideraciones, a la calle 10 No 870 del Barrio Triana, inmueble arrendado para el funcionamiento Hogar de Paso Transitorio de los Menores Infractores en el Municipio de Flandes Tolima y serán supervisados por funcionarios de la Personería Municipal. - Que se celebró el contrato No. 034 del 15 de febrero de 2012 entre el Municipio de Flandes y el señor Henoc Ricardo Motta Rubiano, cuyo objeto era prestar apoyo en los servicios de custodia de la unidad deportiva de Flandes y el hogar del menor y cuyo tiempo de ejecución era de 6 meses. - Que el 6 de agosto de 2012 se realizó la adición N. 001 al contrato No. 034 del 15 de febrero de 2012, por un tiempo de 15 días. - Que el 3 de septiembre de 2012 se realizó la adición No. 002 al contrato 034 del 15 de febrero de 2012, por un tiempo de dos meses y 15 días. - Que mediante contrato No. 094 del 12 de abril del 2012 el Municipio de Flandes celebró contrato de arrendamiento con el señor Placides Concepción Gómez Pulido, del bien inmueble ubicado en la calle 10 No. 8 -70 B/ Triana del Municipio de Flandes, para el funcionamiento del Hogar de Paso transitorio de los menores infractores del municipio. - Que el 15 de septiembre de 2012, a las 10:30 pm se reunieron la Dra. Paola Andrea Bermúdez en su calidad de Comisaria de Familia Encargada, la Dra. Jennifer Perdomo Rodríguez Psicóloga de la Comisaria de Familia y la Dra. Ana Milena Docel Vásquez, personera municipal, para dar inicio al operativo que se llevaría a cabo junto con la Policía de Infancia y Adolescencia, con el fin de dar cumplimiento al decreto 057 del 2010. - Que el 15 de septiembre de 2012, fueron trasladados los menores Jorge Armando Ortiz, Miguel Ángel Sánchez Tapiero, Miguel Ángel Romero Velandia y Jhoanna Andrea Ruiz Ospina en compañía de la Dra. PAOLA ANDREA BERMUDEZ GONZALES, Comisaria de Familia, la Dra. JENIFER FERNANDA PERDOMO RODRIGUEZ, psicóloga Comisaria de Familia, la Dra. ANA MILENA DONCELL VASQUEZ, Personera Municipal, con el personal de Infancia y Adolescencia el PT.
AVILA VEGA OMAR ALFONSO, el PT. SIERRA MENDEZ JESUS, el PT. LAURA MARCELA CASTELLANOS AGUDELO, y el subteniente STIVEN FERNADO JIMENEZ. - Que los menores Jorge Armando Ortiz, Miguel Ángel Sánchez Tapiero, Miguel Ángel Romero Velandia fueron requisados por los agentes de policía, y se les encontró una mechera, una caja de fósforos y un tubito blanco: igualmente les quitaron las medias, las zapatillas y de ahí se dirigieron al hogar de paso. - Que en la habitación donde fueron llevados los menores ya se encontraba un menor CARLOS ANDRES el cual estaba retenido sindicado por hurto y por consumir sustancias alucinógenas, e iba a ser remitido el lunes al FEI por pedido de su madre.
Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS - Que en la habitación donde se encontraban los menores Jorge Armando Ortiz, Miguel Ángel Sánchez Tapiero, Carlos Andrés Conde y Miguel Ángel Romero Velandia, se inició el fuego y fue la menor Jhoanna Andrea quien escuchó las voces de auxilio y se percató del mismo avisándole al señor Henoc, quienes trataron de apagar las llamas con agua, y finalmente lograron abrir la puerta de la habitación y salieron los menores, pero estos ya presentaban quemaduras en su cuerpo. - Que según los testimonios, el menor Andrés Conde fue quien inició el fuego en la habitación donde se encontraba con los otros menores, al encender con un cigarrillo la colchoneta. - Que la Junta Regional de Invalidez del Tolima en dictamen No. 1127079270- 988 conceptuó que Jorge Armando Ortiz Cruz, tiene una perdida capacidad laboral y ocupacional del 5%. - Que la Junta Regional de Invalidez del Tolima en dictamen No. 108456935-15 conceptuó que Carlos Andrés Conde Sánchez tiene una perdida capacidad laboral y ocupacional del 4.38 %. - La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, dictaminó solo con base en la historia clínica que Miguel Ángel Sánchez Tapiero Sánchez tiene una deficiencia total del 21.62%.
Con fundamento en tales hechos probados, ha de decir la Sala que, si bien está demostrado que los menores Jorge Armando Ortiz, Miguel Ángel Sánchez Tapiero, Carlos Andrés Conde y Miguel Ángel Romero Velandia, sufrieron lesiones en su cuerpo, producto de las quemaduras ocasionas en el incendio que se desarrolló en el Hogar de Paso del municipio de Flandes el 15 de septiembre de 2012, también se encuentra acreditado que dicho incendio se produjo por el menor Carlos Andrés Conde.
Lo anterior es ratificado con el testimonio de Jorge Armando Ortiz Cruz, quien se encontraba también en la habitación en compañía de los otros tres menores el día de los hechos y afirmó que “Andrés Conde le pidió un fósforo al vigilante para prender un cigarro, y él lo prendió y de un momento a otro dijo que estaba aburrido y prendió la colchoneta”.
Tal como atrás se señaló, el material probatorio recaudado en el expediente permite evidenciar que la actuación de la víctima fue determinante en la causación del daño cuya indemnización se reclama, toda vez que, de manera imprudente y con exceso de confianza en controlar las llamas, decidió prender fuego a un colchón, estando encerrado en una habitación, poniendo así en riesgo su integridad y la de las demás personas.
A lo anterior debe agregarse que, teniendo en cuenta la edad de Carlos Andrés Conde al momento del incidente (17 años de edad), aquél gozaba de un normal discernimiento para guardar prudencia y cuidado ante el peligro que representa maniobrar herramientas o sustancias inflamables y generar incendios; no obstante, optó por causar la conflagración y colaborar en la causación del hecho dañoso.
Ahora bien, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar si su conducta fue determinante en la producción del daño y en qué medida. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.
En efecto, se tiene que si bien es cierto el hecho del menor Andrés Conde fue decisivo en la generación del daño, es también cierto que no fue exclusivo, es decir, no fue la única causa del daño causado a los menores, habida cuenta que la conducta del Municipio de Flandes contribuyó, en gran proporción, a su producción, pues, no se puede desconocer que el “Hogar de paso” omitió el cumplimiento de sus deberes ya Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023).
REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS que a pesar de lo afirmado por la sicóloga acerca de las requisas al ingreso de elementos capaces de producir fuego, como cerillas, no demostró haber vigilado debidamente las conductas de la víctima y de sus compañeros, con el fin de evitar actos que pudieran poner en riesgo sus vidas o su integridad personal, pues está claro que el menor tuvo fácil acceso a elementos generadores de combustión, sin que los funcionarios se percataran del ingreso de los mismos al Hogar de Paso y del riesgo que se podría generar en dichas instalaciones.
Ante esta situación, llama la atención de la Sala que los funcionarios tenían conocimiento de los antecedentes comportamentales y de la difícil situación social que afrontaba el menor y, aun así, no lo atendieron con el especial cuidado que merecía. Asimismo, se tiene que sin perjuicio de que Carlos Andrés Conde se encontraba en el hogar de paso, por situaciones relacionadas con el hurto y consumo de estupefacientes, fue puesto en la misma habitación con los menores Jorge Armando Ortiz, Miguel Ángel Sánchez Tapiero, Carlos Andrés Conde y Miguel Ángel Romero Velandia, quienes se encontraban allí por la violación del toque de queda, infringiendo así los lineamientos del ICBF, relacionados con la disposición de los hogares y los centros de emergencia. Precisa la Sala que, la modalidad de atención Hogar de Paso es la encargada de brindar, de manera voluntaria y subsidiada por el Estado, la restitución de derechos y la protección inmediata de los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados.
El Código de Infancia y Adolescencia les asigna la responsabilidad a Gobernadores y Alcaldes de crear los hogares de paso y la red de hogares de paso, con la asistencia técnica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Es válido aclarar que, la ubicación del niño, niña o adolescente en un Hogar de Paso es una medida administrativa de restablecimiento de derechos ordenada o proferida por el Defensor de Familia o el Comisario de Familia y procede cuando no aparecen transitoriamente sus padres, parientes o personas responsables de su cuidado y atención; la medida no podrá exceder de ocho (8) días hábiles, término en el cual la autoridad competente debe decretar otra medida de protección. De esta manera, en el Hogar de Paso se busca reparar y garantizar el restablecimiento de los derechos a su población atendida, mediante procesos pedagógicos y terapéuticos, garantizando el buen trato, así como una atención óptima y oportuna a cada niño, niña y adolescente.
Cabe anotar, que garantizar el restablecimiento de derechos es obligación de la familia, la sociedad y el Estado, entendiendo con esto que son corresponsables de su atención, cuidado y protección. El derecho de cada niño, niña y adolescente se restablece desde los componentes de salud, nutrición, psicología, educación, actividades culturales y de convivencia, fortalecimiento del entorno familiar, desde los enfoques psicológicos, terapéuticos y legales.
Es así como las entidades competentes se articulan para lograr dicho objetivo, apoyadas en las Defensorías de Familia, Comisarías de Familia, Policía de Infancia y Adolescencia; asegurando que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales. De otra parte, los centros de emergencia es la modalidad de atención 24 horas, 7 días a la semana, que se ofrece de manera inmediata a los niños, niñas y adolescentes, como medida de urgencia, cuando han sido remitidos por la autoridad administrativa.
Se puede establecer el uso de la modalidad una vez adelantadas las acciones de verificación inmediata de la garantía de derechos (Art. 52. Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018), cuando se haya establecido la amenaza y/o vulneración de alguno de sus derechos y no proceda la ubicación de los niños, niñas y adolescentes en hogar de paso.
Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS Precisado lo anterior, es claro para la Sala que el Municipio de Flandes, incumplió con las disposiciones dispuestas por el ICBF para el restablecimiento de derechos de los menores; al respecto, obra en el cartulario el Oficio No. 0157071 de 11 de octubre de 2012, suscrito por el director regional del I.C.B.F. y dirigido al alcalde del MUNICIPIO DE FLANDES-TOLIMA, mediante el cual se solicitó a este último funcionario lo siguiente: “(...) comedidamente me dirijo a usted con el fin de solicitarte, muy respetuosamente que desde su competencia se desarrollen las acciones correspondientes con el fin de crear y poner en funcionamiento el Hogar de Paso en el Municipio de Flandes.
( ) es importante señalar que los niños, niñas o adolescentes, que sean encontrados desconociendo el toque de queda, deben ser trasladados a este Hogar de paso y no al centro transitorio, el cual tiene una finalidad diferente y es exclusivo para ubicación de adolescentes incursos en el Sistema de responsabilidad Penal para adolescentes, y bajo ninguna circunstancias (sic) puede darse ubicación de las dos poblaciones en un mismo espacio.
Es urgente que se tomen medidas al respecto, con el fin de evitar que se vuelvan a presentar situaciones como las acaecidas el fin de semana anterior, en las cuales varios adolescentes que fueron encontrados desconociendo el toque de queda, terminaron quemados luego de ser ubicados en el centro transitorio”. En efecto, el menor Carlos Andrés Conde, presentaba problemas que debían ser tratados en un centro de emergencia, contando con el apoyo y supervisión de los profesionales, debido a su temperamento y el consumo de estupefacientes, que finalmente lo pusieron en peligro.
Ahora, cuando se trata de daños irrogados a menores de edad que se encuentran sometidos a una medida de protección en un hogar de paso o centro de emergencia el Estado es quien asume la posición de garante sobre la protección de la vida e integridad de los adolescentes que se encuentran bajo su custodia. Así las cosas, cuando un menor de edad que se encuentra a la espera del restablecimiento de sus derechos sufre una lesión que claramente no está en el deber jurídico de soportar, se materializa un daño antijurídico que, en primera medida, sería imputable a la administración pública, más si se tiene en cuenta la protección constitucional de que gozan los menores de edad al ser sujetos de especial protección por parte del Estado.
Respecto de la posición de garante, esta Sala ha razonado de la siguiente forma: “Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.
Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley -en sentido material- atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que, tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre v cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida”.
Así pues, el Municipio de Flandes a través de su Hogar de paso tenía el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produjera la afectación a la vida e integridad de los menores Jorge Armando Ortiz, Miguel Ángel Sánchez Tapiero, Carlos Andrés Conde y Miguel Ángel Romero Velandia; sin embargo, se abstuvo de ejercer un riguroso cuidado sobre los menores puestos bajo su cuidado y protección, pues como quedó establecido, los menores sufrieron quemaduras en su cuerpo que le produjeron lesiones de por vida, mientras se encontraban bajo el cuidado y protección de un hogar de paso a cargo del Municipio de Flandes.
Así las cosas y como, en virtud del artículo 177 del C. de P.C., el Municipio de Flandes tenía la carga de probar la existencia de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, a efectos de eximirse por completo de responsabilidad y no logró hacerlo, resulta claro que debe responder por el daño causado. Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023).
REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS No obstante, como sí está probada la concurrencia de la actuación de la víctima Carlos Andrés Conde en la causación de su propio daño, en cuanto se expuso al riesgo que implica generar un incendio, es forzoso, entonces, dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil, de tal suerte que la condena a imponerse, por concepto de indemnización de perjuicios, será reducida en un 20%. 7.
Indemnización de perjuicios En primer lugar es pertinente resaltar que en el escrito del recurso, la parte demandante solicitó en esta instancia tener como prueba adicional el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante el cual se estableció la pérdida de la capacidad laboral que sufrió el joven MIGUEL ÁNGEL ROMERO VELANDIA, del 37,23% con el fin de que sea tenido en cuenta para realizar una condena en concreto de los perjuicios causados a él y su grupo familiar, como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas en el asunto de la referencia. Al respecto, la Sala considera que según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo;
(ii) habiendo sido decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos;
(iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene.
Al efecto, se evidencia que la solicitud de pruebas del apoderado de la parte demandante no es mancomunada con la parte demandada. Y, que dicha prueba no fue aportada en la primera instancia, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual nunca pudo ser apreciada, valorada ni controvertida por el a quo, ni por el extremo pasivo; tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportada, ni existe conocimiento de que su oportunidad para aportarla haya sido obstaculizada por razones de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que la Sala constata que esta solicitud pretende revivir la etapa procesal en la que era oportuno aportar o solicitar las pruebas idóneas.
En este sentido la prueba aportada se NEGARÁ, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA. 7.1 Perjuicios inmateriales 7.1.1 Perjuicios morales Ahora bien, si bien es cierto no se objetaron los perjuicios morales reconocidos por la juez de instancia, por parte de los apoderados recurrentes, la parte demandante, una vez se admitieron los recurso de apelación solicitó la corrección en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que en la parte motiva de la decisión censurada se indicó que se demostró el parentesco entre la señora ANA BRESNEY VELANDIA OVALLE y el joven MIGUEL ÁNGEL ROMERO VELANDIA, por lo que resultaba procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor de ella; sin embargo, en la parte resolutiva por un error involuntario de digitación se omitió incluirla.
En efecto se tiene que a fol. 78 y 79 del Cdo ppal I se advierte el registro civil de nacimiento de MIGUEL ANGEL VELANDIA ROMERO, que da cuenta del parentesco con la señora ANA BRESNEY ROMERO ARAGON, en calidad de madre. Asimismo, se tiene que en la parte resolutiva de la providencia de instancia la jueza a quo en el numeral segundo inciso ii, condenó al MUNICIPIO DE FLANDES a pagar por perjuicios morales A MIGUEL ANGEL ROMERO VELANDIA, DANIELA ROMERO Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023).
REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS VELANDIA, YHOREIN FARID ROMERO VELANDIA y VALERIA ROMERO VELANDIA, las sumas respectivas que se establezcan a través de un incidente de liquidación de perjuicios, omitiendo relacionar a la señora ANA BRESNEY ROMERO ARAGON, en calidad de madre de la víctima. En consecuencia, habrá de ADICIONARSE la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué. 7.1.2 Daños a la Salud Como quiera que ninguno de los recurrentes expresó en su recurso sobre la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de daño a la salud, la cual tampoco le merece reparo a la Sala, se mantendrá indemne, sin necesidad de actualización, pero con la advertencia de que el pago se hará según el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. 7.2 Perjuicios materiales 7.2.1 Lucro cesante Respecto del reconocimiento de los perjuicios por concepto del lucro cesante, el Municipio de Flandes en el recurso de alzada manifestó que cuando se trata de menores de edad está supeditado a que haya prueba de que este iba a percibir con grado de certeza unos ingresos a partir de su mayoría de edad, por consiguiente, no es dable reconocer este perjuicio como quiera que no obra en el expediente prueba alguna de que los menores de edad con certeza al cumplir su mayoría de edad los iban a devengar.
En concordancia con lo anterior, en sentencia del 29 de marzo de 2017 la Corte Suprema de Justicia dio un giro total a las decisiones adoptadas en lo referente al reconocimiento del lucro cesante futuro en menores de edad y consideró que no podía seguir asumiendo el mismo criterio acogido en decisiones anteriores sobre la improcedencia de conceder la mencionada indemnización por el simple hecho de que el menor no estuviera devengando un salario en la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.
La Corte manifestó que una indemnización integral de los daños no busca poner a la víctima en la situación en la que se hallaba antes del daño, sino en la posición en que ‘habría estado’ de no haber ocurrido el hecho dañoso antijurídico, diferenciación que permite a la Corte hacer un juicio hipotético sobre la situación futura probable de la víctima.
La Corte consideró en esta sentencia que la obligación del Estado y la sociedad de proteger el interés superior de los menores, hacen necesaria la concesión de la indemnización por el lucro cesante futuro, tomando como base el salario mínimo legal, admitiendo que no hay –por ahora- un mejor parámetro para el cálculo de tal indemnización. En consonancia con lo antes dicho, en aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia y siguiendo la jurisprudencia de esa Corporación, se reconocerá este perjuicio a partir del cumplimiento de la mayoría de edad de Jorge Armando Ortiz, Miguel Ángel Sánchez Tapiero, Carlos Andrés Conde y Miguel Ángel Romero Velandia.
Sin embargo, al material probatorio no se allegó documento alguno que demuestre los ingresos devengados a partir de este momento, por tal razón la Sala procederá a aplicar la presunción jurisprudencial que una persona en edad productiva devenga por lo menos un salario mínimo legal26. 26 “(…) En caso de no poder determinarse el último salario mensual del señor Hincapié Jaramillo, se tendrá en cuenta el monto del salario mínimo para la época del accidente (julio 15 de 1984), pues estando probado que trabajaba en todo caso tendría que devengar por lo menos dicho salario mínimo (…)” - Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp.
NS-121, C.P.: Clara Forero de Castro. Esta tesis ha sido reiterada por la Corporación en múltiples fallos, entre otros por Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 1999, Exp. 15504, Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023). REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS Ahora bien, respecto de que no puede tenerse en cuenta la calificación de Miguel Ángel Sánchez Tapiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, como quiera que determinó la perdida solo con base en la historia clínica dado que el paciente no acudió a la valoración, sin tener en cuenta que el paciente ha podido presentar rehabilitación y mejoría en su discapacidad producto de la quemaduras sufridas, considera la Sala que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para que la parte demandada objete el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, sumado a que el expediente se encuentra huérfano de pruebas que permitan establecer la perdida de la capacidad laboral producto de las lesiones padecidas por el menor Miguel Ángel Sánchez Tapiero, por lo que se tendrá el 21.62% como perdida de la capacidad laboral.
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Las sumas fijadas en la sentencia objeto de estudio fueron fijadas en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, las cuales por tanto no requieren actualización, entendiéndose que será el de la fecha de ejecutoria de esta providencia, sin embargo, el Juzgado de Instancia, en el literal A. del ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 27 de mayo de 2022 resolvió, condenar al MUNICIPIO DE FLANDES a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro) valores que fueron dados en pesos, los cuales sí deben ser actualizados.
Allí se condenó a la entidad demandada y a favor de los demandantes a pagar las siguientes sumas de dinero: DEMANDANTE L.C. Consolidado L.C. Futuro Total Lucro Cesante CARLOS ANDRÉS CONDE SÁNCHEZ $3.508.380 $22.267.920 $ 25.776.300 JORGE ARMANDO ORTIZ CRUZ $4.912.500 $31.962.500 $ 36.875.000 MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ $29.882.525 $145.996.600 $ 175.879.125 MIGUEL ANGEL ROMERO VELANDIA: Incidente de liquidación de perjuicios Para actualizar dichas sumas de dinero, se aplicará la fórmula de actualización reiterativamente utilizada por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual: RA = RH * Índice Final Índice Inicial Aplicada dicha fórmula al caso concreto, teniendo como índice inicial el de la fecha de la sentencia de primera instancia (mayo de 2022) e índice final el inmediatamente anterior al de la presente providencia (octubre de 2023), se tiene lo siguiente: - CARLOS ANDRÉS CONDE SÁNCHEZ: RA = 25.776.300 * 136.45. = $ 29.630.801,47 118.70 - JORGE ARMANDO ORTIZ CRUZ: RA = 36.875.000 * 136.45. = $ 42.389.163,86 118.70 - MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ: RA = $ 175.879.125 * 136.45. = $ 202.179.499,63 118.70 C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez;
Sentencia de 7 de octubre de 1999, Exp. 12655, C.P.: María Elena Giraldo Gómez; Sentencia de 11 de abril de 2002, Exp. 13227, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 18902, C.P.: Danilo Rojas Betancourth; Sentencia de 25 de julio de 2011, Exp. 19434, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023).
REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS Por lo que la condena actualizada por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) será: DEMANDANTE Total Lucro Cesante CARLOS ANDRÉS CONDE SÁNCHEZ $ 29.630.801,47 JORGE ARMANDO ORTIZ CRUZ $ 42.389.163,86 MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ $ 202.179.499,63 MIGUEL ANGEL ROMERO VELANDIA: La suma que arroje el correspondiente Incidente de liquidación de perjuicios 8.
Condena en costas. Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho. La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto” Por su parte, el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, vigente para el momento de presentación de este medio de control, definió en su artículo 2º que las agencias en derecho son "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento." Si bien a ambos extremos se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, la Sala se abstendrá empero de condenar en costas de segunda instancia al no advertir actuación alguna durante el trámite de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- MODIFICAR sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual quedara así: “SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE FLANDES a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas: A. Por perjuicios materiales: DEMANDANTE Total Lucro Cesante Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023).
REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS i. CARLOS ANDRÉS CONDE SÁNCHEZ $ 29.630.801,47 ii. JORGE ARMANDO ORTIZ CRUZ $ 42.389.163,86 iii. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ $ 202.179.499,63 iv. A MIGUEL ANGEL ROMERO VELANDIA: La suma que se establezca a través del incidente de liquidación de perjuicios que deberá presentarse en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y deberá seguir las reglas descritas en esta providencia, con sujeción a una base probatoria sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
B. Por perjuicios inmateriales: B1. Daño a la salud: i. A CARLOS ANDRÉS CONDE SÁNCHEZ: ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (8 SMLMV) ii. A JORGE ARMANDO ORTIZ CRUZ: diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV) iii. A MIGUEL ANGEL SANCHEZ TAPIERO: cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV) iv.
A MIGUEL ANGEL ROMERO VELANDIA: La suma que se establezca a través del incidentede liquidación de perjuicios que deberá presentarse en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y deberá seguir las reglas descritas en esta providencia, una vez se determinen las bases probatorias para la liquidación. B2. Por perjuicios morales: Demandante Suma indemnizatoria en Salarios Mínimos legales mensuales vigentes o SMLMV CARLOS ADRÉS CONDE SÁNCHEZ Ocho (8) SMLMV CLAUDIA MARCELA SÁNCHEZ TAPIERO Ocho (8) SMLMV ALEJANDRA SÁNCHEZ SÁNCHEZ Cuatro (4) SMLMV JUAN DAVID SANCHEZ TAPIERO Cuatro (4) SMLMV LAURA VALENTINA LAGUNA SANCHEZ Cuatro (4) SMLMV MAICOL CESPEDES SANCHEZ Cuatro (4) SMLMV FLOR ALBA TAPIERO PRIETO Cuatro 4) SMLMV CARLOS ADOLFO SANCHEZ Cuatro (4) SMLMV JORGE ARMANDO ORTIZ CRUZ Diez (10) SMLMV JORGE IVAN ORTIZ CASTILLO Diez (10) SMLMV PAOLA CRUZ ORTIZ Diez (10) SMLMV JENNIFER MICHEL ORTIZ CRUZ Cinco (5) SMLMV LEIDY JOHANNA ORTIZ CRUZ Cinco (5) SMLMV MARIA OFELIA CASTILLO Cinco (5) SMLMV ROSALBA CRUZ Cinco (5) SMLMV LUBIAN ANTONIO ORTIZ OSPINA Cinco (5) SMLMV MIGUEL ANGEL SANCHEZ TAPIERO Cuarenta (40) SMLMV Rad. 73001-33-33-008-2014-00560-01 (Interno 0692-2023).
REPARACIÓN DIRECTA PAOLA CRUZ ORTIZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE FLANDES Y OTROS SANDRA MILENA SANCHEZ TAPIERO Cuarenta (40) SMLMV FLOR ALBA TAPIERO Veinte (20) SMLMV JONATHAN CAMPOS SANCHEZ Veinte (20) SMLMV JHON ALEXANDER CAMPOS SANCHEZ Veinte (20) SMLMV JUAN CAMILO CAMPOS SANCHEZ Veinte (20) SMLMV KEVIN SANTIAGO CAMPOS SANCHEZ Veinte (20) SMLMV ii.
A MIGUEL ANGEL ROMERO VELANDIA, ANA BRESNEY VELANDIA OVALLE, DANIELA ROMERO VELANDIA, YHOREIN FARID ROMERO VELANDIA y VALERIA ROMERO VELANDIA, las sumas respectivas que se establezcan a través de un incidente de liquidación de perjuicios que se presentará en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y se realizará en cumplimiento de las reglas señaladas en esta providencia, una vez se determinen las bases probatorias para la liquidación.” SEGUNDO.– En lo demás se CONFIRMA la sentencia impugnada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.– Dese cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 920e4ca2ed56af111cd6a293ef13c03491737443fe22220c9d6f743b2e79a617 Documento generado en 07/12/2023 03:26:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica