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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-002-2024-00252-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-09-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-002-2024-00252-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: CARMEN BENAVIDEZ BENAVIDEZ. ACCIONADO: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC Y U.T. PREMIER SALUD VIEJO CALDAS.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN. 0180-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 04 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición y se desvinculó del trámite a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Carmen Benavidez Benavidez actuando por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -en adelante USPEC- y la U.T. Premier Salud Viejo Caldas -en adelante U.T. Premier Salud-, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, exponiendo que era la madre del joven Santiago Cano Benavides2 quien el 07 de octubre de 2022 ingresó al Hospital San Juan de Dios bajo la dirección y custodia del Centro Penitenciario Peñas Blancas de Calarcá por presentar cuadro clínico de un año y medio de evolución, consistente en pérdida de peso asociado a “frecuentes episodios diarreicos e ingesta inferior a las necesidades” y tras una hospitalización prolongada, falleció el 14 de noviembre de 2022.

Sostuvo que el 23 de julio de 2024 elevó derecho de petición ante las accionadas con la finalidad de formular varios cuestionamientos respecto al seguimiento que realizan a los procesos médicos de la población privada de la libertad -en adelante PPL-, los criterios para definir el caso de un interno con complicaciones médicas como especial o prioritario, su periodicidad, el protocolo utilizado para activar los casos de reclusos con sospecha y/o diagnóstico de tuberculosis, los criterios para efectuar la remisión de la PPL a un centro médico de urgencias, si contaban con normatividad interna para desarrollar las instrucciones del Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC en relación al manejo de auditorías para el seguimiento y mejoramiento de los procesos definidos como prioritarios y si el caso de Santiago Cano Benavides fue considerado como prioritario o especial y/o si tuvo seguimiento y evaluación. Agregó que el 07 de agosto de 2024, con base en lo dispuesto en el art. 21 del CPACA y la Ley 1709 de 2014 reglamentada por el Decreto 1069 de 2011, la USPEC mediante oficio remitió por competencia dicha petición a la U.T. Premier Salud, empero, hasta la fecha de presentación de la tutela la involucrada guardó silencio.

Como sustento normativo y jurisprudencial trajo a colación aspectos de la acción de tutela, el derecho de petición y su núcleo esencial. Para finiquitar pidió proteger las garantías conculcadas y consecuente con ello, ordenar a las entidades accionadas que dentro de un 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 002EscritoDeTutela(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 2 La escritura del nombre y los apellidos se corrobora en el Registro Civil aportado como anexo de la demanda (SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2024-00252-01. ACCIONANTE: CARMEN BENAVIDEZ BENAVIDEZ. ACCIONADO: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC Y U.T. PREMIER SALUD VIEJO CALDAS. término perentorio contestaran de fondo y de manera completa la petición remitida por competencia el 23 de julio de 2024.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 23 de agosto de 20243 -notificado en la misma fecha4- admitió la tutela en contra de la USPEC y la U.T Premier Salud, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que: i.) se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del libelo, ii.) allegaran los documentos que sirvieran de prueba a su defensa y, iii.) remitieran los antecedentes administrativos que dieron origen a la acción de tutela. 3.2.

Contestaciones. 3.2.1. USPEC5: A través de memorial arrimado el 27 de agosto de 2024, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad se pronunció, indicando que de acuerdo con la competencia de dicha Unidad, mediante oficio E-2024-006723 del 13 de agosto del año que avanza, se dio traslado de la petición incoada por la actora a la U.T. Premier Salud y con el propósito de garantizar la notificación a la peticionaria, le informó lo pertinente a la dirección electrónica suministrada.

Así mismo, aseveró que con posterioridad, por medio de correo electrónico se remitió a la interesada el traslado de la solicitud por parte del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Fiduciaria Central. A partir de lo descrito, solicitó relevar de responsabilidad a la USPEC frente a las pretensiones esbozadas en la acción constitucional, por cuanto no había vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que cumplió con las obligaciones a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en su Decreto de creación y de la Ley, lo cual, devenía en que fuera desvinculada del proceso. 3.2.2.

U.T. Premier Salud: Guardó silencio. 3.3. Auto que ordenó notificar nuevamente a la U.T. Premier Salud6. Teniendo en cuenta que el juzgado de primer grado observó que en los traslados realizados por la USPEC a la U.T. Premier Salud -que se anexaron a la contestación-, fueron utilizados correos electrónicos adicionales a los incluidos por el Despacho para la notificación del auto admisorio, dispuso llevar a cabo nuevamente la notificación personal de la tutela a la U.T. Premier Salud a esas direcciones7, otorgándole el término de un (1) días para que ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer. 3.4.

Decisión de primera instancia8. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 04 de septiembre de 2024 resolvió: “(…) FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de la señora CARMEN BENAVIDEZ BENAVIDEZ, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la U.T PREMIER SALUD VIEJO CALDAS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la solicitud elevada por la señora CARMEN BENAVIDEZ BENAVIDEZ, realizada a través de apoderado, cuya respuesta deberá ser clara, precisa, oportuna y acorde, a lo solicitado.

TERCERO: DESVINCULAR del presente tramite a la Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, por las razones expuestas. 3 SAMAI Índice 00003- Juzgado. 4 SAMAI Índice 00004 y 00005 - Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. 7 notificacionesjudiciales@ejemedica.com; gerencia@ejemedica.com 8 SAMAI Índice 00010- Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2024-00252-01. ACCIONANTE: CARMEN BENAVIDEZ BENAVIDEZ. ACCIONADO: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC Y U.T. PREMIER SALUD VIEJO CALDAS.

CUARTO: EXPEDIR las copias auténticas que los intervinientes o terceros soliciten de esta providencia. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo realizó un recuento de los antecedentes del trámite, relacionó las pruebas recaudadas, tuvo por acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva y, desarrolló temas relativos a las características generales de la acción de tutela, el derecho de petición y su núcleo esencial, e igualmente, abordó el traslado por competencia de las peticiones a los funcionarios competentes.

Bajo ese marco, estimó de un lado que el reparo formulado por la accionante se ceñía a la tardanza suscitada para dar respuesta a la petición presentada el 23 de julio de 2024, y del otro, que estaba demostrado que la USPEC corrió traslado de la misma a la U.T. Premier Salud, para concluir que si bien la remisión se realizó por fuera de los cinco (5) días contemplados para esos efectos en el art. 21 de la Ley 1755 de 2015, lo cierto era que competía a la U.T. Premier Salud brindar una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado, en tanto se superaron ampliamente los términos contemplados en la norma para proceder de conformidad.

Por último, consideró que había lugar a desvincular a la USPEC, como quiera que quedó demostrado que cumplió con lo de su cargo al haber enviado por competencia la petición a la entidad encargada de resolver el derecho de petición, configurándose con ello la inexistencia de vulneración de algún derecho por parte de aquella, realizándole únicamente un llamado para que en lo sucesivo los traslados por competencia los efectuara dentro de los términos legales. 3.5.

Impugnación del fallo de primer grado9. De manera oportuna10, la parte actora controvirtió la decisión argumentando en síntesis que el 26 de agosto de 2024 obtuvo una respuesta omisiva de la USPEC a la petición tutelada, en tanto se limitó a contestar vagamente que la solicitud de información y de documentos fue remitida a la U.T. Premier Salud sin realizar el seguimiento respectivo.

En ese sentido, aludió a las funciones de la USPEC determinadas en el art. 511 del Decreto 4150 de 2011, agregando que a su vez, el Decreto 204 de 201612 al establecer las competencias de dicha entidad, le endilgó velar por la infraestructura para la efectiva prestación de los servicios penitenciarios y carcelarios de las personas privadas de la libertad. 9 SAMAI Índice 00013- Juzgado. 10 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 04 de septiembre de 2024 (SAMAI Índices 00011 y 00012) y la impugnación se presentó el 09 de septiembre siguiente (SAMAI Índice 00013), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar el recurso feneció el 11 de septiembre de 2024. 11 (…) Artículo 5°.

Funciones. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, cumplirá las siguientes funciones: 1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. 2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 3.

Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. 4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. 5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. 6.

Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. 7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. 8.

Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. 9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. 10.

Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. 11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. 12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad. (…)” 12 “Artículo 2.2.1.12.2.6.

Infraestructura para la efectiva prestación de los servicios penitenciarios y carcelarios. La infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta, entre otros, por las celdas, los puestos y mecanismos electrónicos de control y vigilancia, los espacios requeridos para el trabajo, el estudio y la enseñanza, así como las áreas administrativas de los centros de reclusión, estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2024-00252-01.

ACCIONANTE: CARMEN BENAVIDEZ BENAVIDEZ. ACCIONADO: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC Y U.T. PREMIER SALUD VIEJO CALDAS. Destacó que en el fallo de instancia no se tuvieron en cuenta esas circunstancias, pues erradamente se desvinculó a la USPEC del proceso, pasando por alto que la respuesta otorgada por esa entidad no cumplía con los presupuestos legales para tener por satisfecha la solicitud en el entendido que solo la remitió por competencia a la U.T. Premier Salud, sin hacerle seguimiento y eludiendo la responsabilidad que le atañe, lo cual además daba cuenta de la incongruencia de la respuesta, siendo este el motivo por el que contrario a lo aducido por la A-quo, no podía tenerse por resuelta la petición. Luego, hizo referencia a la definición legal del derecho de petición, su objeto y modalidades, así como a los conceptos acogidos por la Corte Constitucional respecto de la información pública o de dominio público, semiprivada, privada y reservada o secreta, detallando algunas de las limitaciones a las que estaba sujeta esta última.

Con todo, solicitó revocar la sentencia censurada, tutelar el derecho de petición y ordenar a la USPEC emitir una respuesta de fondo y completa frente a la petición radicada el 23 de julio de 2024, abordando de manera completa, congruente y concisa el asunto planteado, con plena correspondencia entre la petición y la respuesta, evitando ofrecer explicaciones evasivas. 3.6.

Concesión de la impugnación13. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, al advertir que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 12 de septiembre hogaño, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.7. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Delegado ante este Tribunal no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8614, 116 inciso 1º15 de la Constitución Política; 3216 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202117 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que amparó el derecho de petición 13 SAMAI Índices 00014 y 00014 - Juzgado. 14 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 15 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 16 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2024-00252-01. ACCIONANTE: CARMEN BENAVIDEZ BENAVIDEZ. ACCIONADO: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC Y U.T. PREMIER SALUD VIEJO CALDAS. conculcado ordenándole únicamente a la U.T. Premier Salud responder de fondo el derecho de petición presentado por la parte actora? Y seguidamente se determinará si, ¿la USPEC tiene competencia para brindar respuesta a los interrogantes formulados por la señora Carmen Benavidez Benavidez en la solicitud elevada el 23 de julio de 2024? Así las cosas, los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto y, la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala encuentra acreditado que esta temática tiene relevancia constitucional al tratarse de la afirmada vulneración del derecho fundamental de petición catalogado como tal en el art. 23 de la Carta Política. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela a través de apoderado, es la persona que elevó la petición sobre la cual se reclama protección. A su vez, la parte accionada está integrada por las entidades causantes de la presunta omisión que generó la afectación del derecho, al ser las destinatarias de la petición en cuestión. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional18, también se acredita, pues entre el inicio de la acción de tutela -23 de agosto de 202419- y el momento en que se radicó el escrito petitorio ante la USPEC -23 de julio de 202420-, transcurrió solo un (1) mes.

Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”21, por lo cual, dicho requisito se cumple en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4.

Se modificará el fallo de instancia por encontrar que la orden de protección debe extenderse a la USPEC en tanto se encuentra legitimada en la causa para ello. Como cuestión previa, se acota que si bien en algunos apartes de la impugnación la recurrente señaló que la sentencia censurada tuvo por satisfecho el derecho de petición objeto de amparo por parte de la USPEC con la respuesta de traslado por competencia que otorgó -determinación que por demás calificó como desacertada-, lo cierto es que tras revisar en conjunto la decisión, esta judicatura observó que lo realmente ocurrido fue que la A-quo dispuso la desvinculación de esa entidad con ocasión a que acreditó haber remitido la solicitud a la U.T. Premier Salud, y en esa medida consideró que la responsabilidad de ofrecer una respuesta le correspondía solo a esta última.

En ese orden de ideas, es menester precisar que no se analizará si la respuesta de remisión por competencia que efectuó la USPEC con destino a la U.T. Premier Salud, satisface o no el núcleo esencial del derecho de petición, como quiera que de un lado, las remisiones que realizan las autoridades por considerar la competencia de otro funcionario para contestar de fondo las solicitudes no deben evaluarse a la luz de este presupuesto, en razón a que se itera, las mismas se orientan a trasladar la responsabilidad de la 18 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente18 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 19 SAMAI Índice 00002 Archivo 006ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2- Juzgado. 20 SAMAI Índice 00002 Archivo 005Pruebas(.pdf) NroActua 2 Página 2- Juzgado. 21 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2024-00252-01.

ACCIONANTE: CARMEN BENAVIDEZ BENAVIDEZ. ACCIONADO: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC Y U.T. PREMIER SALUD VIEJO CALDAS. contestación y del otro, por cuanto el estudio en esta instancia se aboca a determinar si la USPEC es competente o no para responder los cuestionamientos planteados por la parte actora en la petición radicada el 23 de julio de 2024, con lo cual se aborda de manera directa la inconformidad relacionada a su desvinculación del trámite.

Superado este tópico y ya para entrar en materia, resulta pertinente referirse en concreto los interrogantes esbozados en el plurimencionado derecho de petición, los cuales se ciñeron a consultar: (…) 2.1. Sírvase a mencionar si la entidad realiza seguimiento a los procesos médicos de las PPL del Establecimiento Penitenciario de mediana seguridad y Carcelario de Calarcá (PEÑAS BLANCAS), a internos que presentan complicaciones médicas consideradas prioritarias o especiales. 2.2.

Sírvase informar cuáles son los criterios para definir que un caso de un interno con complicaciones médicas es un caso especial o prioritario. 2.3. Sírvase informar cómo se realiza el seguimiento a los casos de las PPL que presentan complicaciones médicas consideradas prioritarias o especiales. 2.4. Sírvase indicar cada cuanto se realiza seguimiento a los casos de las PPL que presentan complicaciones médicas consideradas prioritarias o especiales. 2.5.

La patología Tuberculosis es considerada un problema de salud pública a nivel mundial, por tanto, sírvase a informar cual es el protocolo que activan en los casos de reclusos con sospecha y con diagnóstico de Tuberculosis. 2.6. Sírvase mencionar cuáles son los criterios para hacer la remisión de una PPL al centro médico de urgencias. 2.7.

Sírvase informar si cuentan con normatividad interna, que desarrolle las instrucciones que manda el Manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, concretamente con el manejo de auditorías para el seguimiento y mejoramiento de los procesos definidos como prioritarios.

(Si la entidad cuenta con normatividad interna por favor aportarla). 2.8. Sírvase informar si el señor Santiago Cano Benavides (Q.E.P.D), quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía 1.134.454.006, interno del Establecimiento Penitenciario de mediana seguridad y Carcelario de Calarcá (PEÑAS BLANCAS) en calidad de imputado desde el día 27 de enero de 2014, como costa en la Boleta N°005, expediente 660016000035201400045 por el delito de “secuestro simple- fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con circunstancia de agravación – tráfico, fabricación o porte de estupefacientes- hurto calificado con circunstancia de agravación”, quien estuvo recluido hasta el día 14 de noviembre de 2022, día de su deceso a causa de sus complicaciones médicas con evolución de un año y medio aproximadamente.

¿Fue considerado un caso prioritario o especial? ¿y/o si tuvo seguimiento y evaluación su caso concreto? (…)” (Resaltado fuera del texto original). En contraste, las competencias legales trazadas para la USPEC respecto de los principios y procedimientos sobre la prestación de los servicios de la salud de la PPL se encuentran definidas en el Capítulo 11 del Decreto 1069 de 2015 que reglamentó la Ley 1709 de 2014 -norma citada en el oficio E-2024-006723 del 13 de agosto de 2024 por medio del cual realizó la remisión por competencia a la U.T. Premier Salud-, y dentro de las mismas se enlistaron taxativamente las siguientes: “(…)

ARTÍCULO 2. 2.1.11.3.2. Funciones de la USPEC. En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto-ley 4150 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad: 1. Analizar en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y con la asesoría del Ministerio de Salud y Protección Social, la situación de salud de la población privada de la libertad y el efecto de los determinantes sociales en la misma para la planeación de la atención y su modificación, realizando la medición cuantitativa de riesgos, a partir del Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud y demás información disponible.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2024-00252-01. ACCIONANTE: CARMEN BENAVIDEZ BENAVIDEZ. ACCIONADO: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC Y U.T. PREMIER SALUD VIEJO CALDAS. 2. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten. 3.

Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo. 4. Adelantar las auditorías que permitan la evaluación sistemática y continua de la calidad de los servicios de salud que propicien el adecuado uso de los recursos del Fondo. 5.

Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional. 6. Adelantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 7.

Coadyuvar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y las entidades territoriales, la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social. 8. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social la información correspondiente a la atención en salud de la población privada de la libertad, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente y previo acuerdo de articulación de información con el Sistema de Información del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 9.

Expedir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) los Manuales Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca. 10.

Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. (…)”. Entonces, de cara a estas disertaciones, es dable colegir que en contravía de lo aseverado por la USPEC atinente a su falta de capacidad para contestar los interrogantes contenidos en la petición elevada por la actora y con ello, trasladar erradamente la totalidad de los cuestionamientos a la U.T. Premier Salud, dicha entidad por mandato legal SÍ ostenta competencia para resolver los planteamientos dirigidos a averiguar por el seguimiento desplegado a los procesos médicos de la PPL en establecimientos penitenciarios, por cuanto tiene a su cargo analizar la situación de salud de esa población, así como brindar información relativa a si cuenta con una normatividad interna para implementar el Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad, debido a que le concierne adelantar acciones tendientes a ejecutarlo y expedir los Manuales Administrativos requeridos para la prestación de servicios de salud en los diversos recintos carcelarios; todo esto, sin perder de vista que derivado de la contratación para la cual está facultada la USPEC, que en el caso concreto se llevó a cabo con la U.T. Premier Salud, en aras a prestar integral y oportunamente este tipo de servicios, a esta última le atañe rendir informes respecto de los criterios con los cuales se clasifica una patología como especial o prioritaria y/o de los protocolos que se siguen en enfermedades tales como la tuberculosis.

Sin perjuicio de lo anterior y dado que se desconoce si específicamente a partir del contrato suscrito con la U.T Premier Salud, existen funciones atribuidas a la prestadora de servicios que en principio fueran de competencia de la USPEC, que le permitieran relevarse de las responsabilidades endilgadas -máxime cuando en su defensa no alegó nada parecido-, y atendiendo a que se está en un escenario constitucional, donde prevalece la protección del derecho fundamental conculcado, se dispondrá que ambas entidades, de manera conjunta y armónica contesten en lo que resulte ser de su competencia la petición presentada el 23 de julio de 2024 por la señora Carmen Benavidez Benavidez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2024-00252-01. ACCIONANTE: CARMEN BENAVIDEZ BENAVIDEZ. ACCIONADO: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC Y U.T. PREMIER SALUD VIEJO CALDAS. Para tal efecto, deberán tener en cuenta que el derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias T-426 de 199222, T-167 de 201323, T-332 de 201524 y T-051 de 202325 compuesto por tres elementos a saber: i.) la pronta resolución, ii.) que la autoridad otorgue una respuesta de fondo, es decir, que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, y, iii.) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario26, aclarando que del mismo no hace parte el sentido de la respuesta, aspecto sobre el cual el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha puntualizado que una respuesta negativa no vulnera el derecho fundamental de petición, pero sí debe verificarse que la misma resuelva con suficiencia y materialmente los requerimientos del solicitante, que sea efectiva en tanto solucione las inquietudes planteadas y congruente, esto es, que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido.

En consecuencia, se acogerán los motivos de inconformidad presentados en la alzada y se tutelará el derecho fundamental de petición ampliando su protección para que la USPEC también conteste en lo de su competencia los interrogantes formulados por el extremo activo en la solicitud objeto de amparo, siguiendo los postulados descritos en el párrafo anterior y comunicando su respuesta a la peticionaria en debida forma.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR por las razones expuestas, el fallo proferido el 04 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, así: “(…)

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de la señora CARMEN BENAVIDEZ BENAVIDEZ, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y a la U.T PREMIER SALUD VIEJO CALDAS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelvan de fondo la solicitud elevada por la señora CARMEN BENAVIDEZ BENAVIDEZ, realizada a través de apoderado, cuya respuesta deberá ser clara, precisa, oportuna y acorde, a lo solicitado.

Parágrafo: Se hace la salvedad que lo anterior no implica en manera alguna la aceptación de lo solicitado, sino que las entidades resuelvan en lo que resulte de su competencia la totalidad de los pedimentos cumpliendo con los lineamientos reseñados en la parte motiva de este proveído, en cuanto al núcleo esencial del derecho de petición.

TERCERO: EXPEDIR las copias auténticas que los intervinientes o terceros soliciten de esta providencia. (…)”.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. 22 En este fallo se presentó un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, puntualmente del núcleo del derecho de petición. 23 En dicha sentencia se hizo una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). 24 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corporación Judicial ha “( ) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 25 En la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

(…)”. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-002-2024-00252-01. ACCIONANTE: CARMEN BENAVIDEZ BENAVIDEZ. ACCIONADO: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC Y U.T. PREMIER SALUD VIEJO CALDAS. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 34 de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»