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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2024-00097-00

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-09-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -SALA CUARTA DE DECISIÓN- MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío; once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: SENTENCIA ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO (06°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

RADICADO: 63001-2333-000-2024-00097-00 INSTANCIA: PRIMERA 0015-01-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede la Sala Cuarta de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por la señora OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA, contra el JUZGADO SEXTO (6°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q., trámite en el que fungen como vinculados la Fiscalía General de la Nación, ARL Colmena y Nueva EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la “doble instancia”.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Expuso, en resumen y como circunstancias fácticas que interesan al asunto lo siguiente: • El día 19 de enero de 2024 radicó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, seguridad social e igualdad y se ordenara la entrega de unos documentos, así como la realización de un examen especializado de psicología y psiquiatría para adquirir la pensión de invalidez total o parcial y se decretara la imprescriptibilidad de los exámenes de retiro a fin de que sean evaluados por un Tribunal Laboral a fin de definir su caso teniendo en cuenta su desvinculación con la Fiscalía desde el año 2000. • Una vez sometida a reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia Q. el cual procedió a darle el trámite respectivo y a través de fallo del 31 de enero de 2024 tuteló el derecho fundamental de petición y negó las otras pretensiones. • El 12 de febrero de 2024, la accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia exponiendo sus inconformidades en contra del fallo de tutela. • Mediante auto del 13 de febrero de 2024 el Juzgado consideró extemporánea la impugnación, en tanto el plazo máximo para interponerla feneció el 08 de febrero de 2024 y solo hasta el 12 del mes y año antes mencionado se radicó el escrito. 1 SAMAI registro Nro. 04 y 10 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00 INSTANCIA: PRIMERA • La tutelante alega que la radicación por fuera de término como lo alude el Juzgado de Instancia obedeció a que para dicha época fue hospitalizada en el Hospital Mental de Filandia por su padecimiento de “Trastorno afectivo bipolar”, de ahí que su estado de salud le impidiera presentar el escrito dentro del término legal. • Afirmó que dicha circunstancia se la dio a conocer a la juez de Instancia, sin embargo, no fue observada y por el contrario profirió auto de rechazo de la impugnación presentada por extemporánea. • Sostuvo que aproximadamente desde el año 1998 acude por control de psiquiatría por los trastornos de bipolaridad, mixto de personalidad y problemas laborales. 2.2.

Peticiones2. Solicita se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia Q. que proceda a conceder la impugnación presentada dentro de la acción de tutela radicada bajo el Nro. 63001-3333-006-2024-00010-00, teniendo en cuenta que si bien se presentó de manera extemporánea también lo es que para dicha época se encontraba hospitalizada por su diagnóstico de "F318 Trastorno Afectivo Bipolar". 2.3.

ACTUACIÓN PROCESAL. 2.3.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a la entidad accionada y vinculados. Sometida a reparto la acción de tutela, el Despacho del Magistrado Sustanciador procedió a solicitar su corrección3 de conformidad con el art. 17 del Decreto 2591 de 19914 y para el efecto le otorgó a la accionante el término de 03 días, teniendo en cuenta que no existía congruencia entre las circunstancias fácticas narradas y lo pretendido luego que el escrito no resultaba ser claro, por lo que se le solicitó a la señora Castañeda Mendoza precisar de manera sencilla, lógica y concreta qué perseguía a través de esta nueva acción de tutela puntualizando los derechos presuntamente vulnerados y los hechos que lo soportan, además de determinar cuál fue la presunta transgresión a sus derechos fundamentales por parte de Colpensiones y el Ministerio de Hacienda.

Dentro del término otorgado se corrigió el escrito de tutela5 a cuyo contenido se aludió en el punto anterior. Mediante auto del 03 de septiembre de 20246, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso la admisión de la acción de tutela al amparo de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de acceso a la administración de justicia realizando una interpretación del escrito de tutela, por lo que se dispuso su admisión en contra del Juzgado Sexto (6°) Administrativo y se vinculó a la actuación como terceros interesados a las partes de la acción de tutela radicada bajo el Nro. 63001-3333-006-2024-00010-00 que conoció y tramitó el Juzgado accionado, precisando que el objeto de la acción consiste en establecer el presunto quebrantamiento a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, teniendo como pruebas las aportadas por la parte actora y requiriendo al accionado así como a los vinculados para que informen todo lo relacionado con los hechos expuestos en el escrito de tutela y su corrección, y alleguen los antecedentes de la actuación 2 SAMAI registro Nro. 012 3 SAMAI registro Nro. 06 4 “ARTICULO

17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. 5 SAMAI registro Nro. 010.

Fecha: 30 de agosto de 2024. 6 SAMAI registro Nro. 012 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00 INSTANCIA: PRIMERA cuestionada, y los demás documentos que pretendan hacer valer como pruebas y en general, ejerzan su derecho de contradicción y defensa. 2.3.2.

Pronunciamiento del accionado y vinculados. 2.3.2.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Q.7 En ejercicio de su derecho de defensa sostuvo que la acción de tutela se torna improcedente por falta de cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial considerando el rechazo a la impugnación que se dio mediante auto del 13 de febrero de 2024 dentro del proceso de acción de tutela radicado bajo el Nro. 63001-3333-006-2024-00010-00.

Adicionalmente refirió sobre el análisis de oportunidad para la impugnación de la acción de tutela que la señora Olma Alicia Castañeda Mendoza solo hasta la radicación extemporánea del escrito aludió a que se encontraba hospitalizada sin informar desde cuándo, además que no aportó prueba alguna emitida por algún centro médico que así lo reportara, salvo alusión al final del texto que realizó sin mayor argumentación y soporte.

Volviendo a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Juez se refirió a algunos de ellos, así: • Falta de relevancia constitucional: sostuvo que si bien afirma la parte actora que presuntamente se quebrantó el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y acceso a la administración de justicia, determina el juzgado que, contrario a lo indicado tal situación no se presenta, pues el arribo del memorial de impugnación por la parte actora se realizó por fuera del plazo concedido para ello, no obstante se acreditó que la notificación de la sentencia se realizó debidamente a su dirección correo electrónico olmakasta@gmail.com, el cual informó desde el inicio y era la autorizada para tal efecto.

Señaló que el uso de la acción de tutela bajo los fundamentos con los cuales se presenta conllevaría a revivir los términos que se inobservaron para la interposición oportuna de la impugnación, de acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Refirió que no es cierto como se endilga en el escrito de tutela que el juzgado no dio trámite al escrito de impugnación, por el contrario fue debidamente estudiado en cuanto a su oportunidad y fundamentación, con observancia de las manifestaciones en él contenidas, y precisamente por ello se profirió auto el día 13 de febrero de 2024, en el cual se rechazó por extemporánea la impugnación, y oficiosamente se determinó adelantar el trámite de verificación de cumplimiento por las manifestaciones que allí se efectuaron por la parte actora.

Hizo hincapié en que el juzgado, en aras de garantizar el derecho fundamental amparado en la sentencia de primera instancia y en cumplimiento de las órdenes en ella contenidas, dio inicio al trámite de verificación de cumplimiento extrayendo del memorial rotulado “impugnación”, manifestaciones de las cuales se infería un posible incumplimiento; sin embargo, las respuestas otorgadas en dicho trámite -con posterioridad- permitieron absolver al accionado en auto que se abstuvo de iniciar trámite incidental de desacato. • Agotamiento de los medios de defensa a su alcance: Expuso que si bien la parte actora interpuso el memorial que rotuló “impugnación” en contra de la sentencia proferida en primera instancia el día 31 de enero de 2024, y que fue extemporáneo; precisamente esta tardanza en el debido proceder de impugnar en término la decisión hace que la presente acción de tutela esté siendo utilizada como instrumento con el cual 7 SAMAI registro Nro. 017 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00 INSTANCIA: PRIMERA pretende revivir términos judiciales fenecidos.

Enfatizó que, en el marco de las buenas prácticas judiciales y administrativas al interior de dicho despacho judicial, todas y todos los servidores judiciales que lo integran son proactivos en informar sobre manifestaciones que para los procesos se realicen por los usuarios en cuanto a los asuntos a su cargo, situación ante lo cual, previa indagación sobre las manifestaciones traídas en la solicitud de tutela de presuntamente haberse informado de la reclusión de la actora en el centro hospitalario para la fecha de efectuarse la notificación del fallo por parte de la secretaría del juzgado, no existe reporte en el proceso que dé cuenta de ello en tanto de haber ocurrido, con absoluta certeza las constancias mostrarían lo contrario. • Inmediatez: subrayó que este requisito se encuentra incumplido por la accionante por dejar pasar el tiempo, ello por cuanto desde la fecha en que se profirió el auto de rechazo por extemporaneidad del 13 de febrero de 2024 a la fecha de interposición de la presente acción de tutela -28 de agosto de 2024- transcurrieron más de 6 meses, tiempo prudencial previsto por la Jurisprudencia para ejercer el mecanismo constitucional de forma oportuna cuando se considere que se produjo una vulneración con una providencia judicial, sin embargo, afirmó que es evidente que la accionante dejó transcurrir el plazo antes mencionado. • Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales con la actuación objeto de tutela: al respecto citó auto de la Corte Constitucional A – 567 de 2019 con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo8 a partir del cual concluyó que si bien para este momento se aportó certificación de la ESE Hospital Mental de Filandia en la cual se indica que la accionante estuvo interna el 28 de enero de 2024, también lo es que para dicha época se encontraba en trámite la acción y no puso dicha circunstancia en conocimiento del Juzgado, por lo que el 31 de enero de 2024 se profirió fallo de primera instancia y se procedió a su notificación como lo ordena la Ley.

Insistió la Juez que la manifestación de la parte actora en cuanto a que informó al Juzgado de su hospitalización carece de soporte probatorio en tanto ello, solo fue conocido hasta el momento en que mediante escrito extemporáneo impugnó el fallo de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no se cumplen de manera concurrente los requisitos generales para la procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.2.2.

Fiscalía General de la Nación9. Indicó que respecto a la orden de tutela procedió a dar cumplimiento a la misma por lo que resolvió el derecho de petición presentado por la accionante. En cuanto a la impugnación señaló que la misma tratándose de acciones de tutela deben cumplir solamente con un requisito y es oportunidad en su interposición a fin de dar seguridad jurídica a las partes y en 8 Corte Constitucional - Auto 567/19 - Referencia: Expediente T-7.448.861 - Acción de tutela interpuesta por Oraida Jiménez Acosta y otros, contra la Electricaribe S.A. ESP.

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO - Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). “38. El término para presentar el recurso de impugnación, establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, es un término legal, perentorio, improrrogable y preclusivo. Los términos legales son “aquellos plazos que numéricamente señalan las normas y que (…), por regla general, [son] perentorios e improrrogables”[45], y el proceso “es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley”[46].

Sobre la perentoriedad e improrrogabilidad cabe anotar, que el carácter improrrogable hace referencia a la imposibilidad de extender los plazos establecidos, y el concepto de perentorio alude a que con la extinción del plazo se extingue la facultad jurídica de ejercer y hacer exigible determinado recurso[47]. Ahora bien, en relación con la preclusividad, se precisa, primero, que solo ciertos términos legales tienen tal condición, y segundo, que esa característica significa que con el vencimiento del plazo finaliza la oportunidad de cumplir el acto procesal[48]. 39.

En relación con las normas procesales, la Corte Constitucional ha establecido que, si bien tienen una función instrumental, es errado asociar tal función con el menoscabo de su importancia o los descuidos en su aplicación, pues “el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley [y] es (…) un freno eficaz contra la arbitrariedad.

Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales”[49]. Entonces, de manera general, desconocer los términos procesales “constituye una vulneración a la garantía superior del debido proceso”[50]. 40. La presentación extemporánea del recurso de impugnación se asemeja a su no presentación, de modo tal que “lo único insubsanable [es] la extemporaneidad de la impugnación”[51].

En esta dirección, la Corte Constitucional en sentencia T-191 de 1994 consideró que: “[a]lguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada (…).

En otras palabras, (…), el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de [la Corte Constitucional]”. 41.

En síntesis, la presentación extemporánea no surte efectos, pues el término de tres días fijado expresamente en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 tiene tres características –preclusivo, perentorio e improrrogable – que impiden darle valor sustancial al acto de impugnar por fuera del término”. 9 SAMAI registro Nro. 018 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00 INSTANCIA: PRIMERA garantía de los derechos procesales; por lo que a juicio de la entidad que representa los recursos que superen los límites señalados en la Ley deben ser negados por extemporáneos, tal y como ocurrió en el caso analizado.

Sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial, y que finalmente se evidencia que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la señora Olma Alicia Castañeda Mendoza. 2.3.2.3. Nueva EPS10. Afirmó que no se encuentra violando derecho fundamental alguno, que lo suscitado en esta acción no es de competencia de la EPS, y que en su momento frente a la acción de tutela que cursó en el Juzgado Sexto expuso los fundamentales legales correspondientes de defensa.

Por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 3.1. Competencia de la Sala. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es competente para dictar el fallo correspondiente y en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8611 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 199112, 1069 de 2015 y 333 de 202113. 3.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Se pregunta la Sala, las siguientes cuestiones jurídicas: ¿En el caso concreto se acreditaron o concurren en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial reprochada? En caso de que la respuesta al problema jurídico antes expuesto sea positiva, se pregunta la Sala ¿El Juzgado Sexto (6°) administrativo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso -derecho a impugnar que integra la doble instancia en materia de tutela- y acceso a la administración de justicia de la señora Olma Alicia Castañeda Mendoza con la decisión adoptada en providencia del 13 de febrero de 2024 que negó por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia? Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, precisa la Sala que estos se resolverán, en el siguiente orden: en primer lugar, se verificará en concreto el cumplimiento de 10 SAMAI registro Nro. 013 11 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar” 13 "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00 INSTANCIA: PRIMERA los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, en segundo lugar, de encontrarse acreditados tales requisitos, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal estaría autorizada para verificar la afirmada afectación de los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de las irregularidades o defectos endilgados a la providencia judicial de la que se pide su enjuiciamiento ius constitucional, o que emerjan del análisis armónico y coherente del amparo deprecado. 3.3.

En el caso concreto la solicitud de amparo constitucional supera de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad. Según la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, vertida entre otras en las sentencias C-543 de 199214, C-590 de 200515, SU-090 de 201816, SU-573 de 201917, SU-128 14 Corte Constitucional C- 543 de 1992.

M.P: José Gregorio Hernández Galindo. 01 de octubre de 1992. En la providencia se estableció que: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. 15 Corte Constitucional C- 590 de 2005.

M.P: Jaime Córdoba Triviño. 08 de junio de 2005. En la providencia se estableció que: “b. La acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos que la Corte Constitucional ha establecido. 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 25.

Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. 16 Corte Constitucional SU-090 de 2018. M.P: Alberto Rojas Ríos. 27 de septiembre de 2018. En la providencia se estableció que: “ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto no se ejerció recurso extraordinario de revisión en proceso de nulidad simple.

Los requisitos generales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas””. 17 Corte Constitucional SU-0573 de 2019.

M.P: Carlos Bernal Pulido. 27 de noviembre de 2019. En la providencia se estableció que: “3. Estudio de procedibilidad de las acciones de tutela acumuladas. 33. El estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias no es abstracto sino concreto, de allí que su valoración sea particular a cada defecto que se alegue.

En el presente asunto, para facilitar su valoración, el estudio inicia con el de aquellas exigencias más formales y avanza hacia aquellas más sustanciales. En particular, se hace hincapié en la exigencia de fundamentación, en la cual se plantean los casos, a partir de los cuestionamientos que realizan los accionantes a las decisiones del Consejo de Estado.

Legitimación en la causa por active. La ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00 INSTANCIA: PRIMERA de 202118 y SU-215 de 202219, resulta procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales, supeditado, de un lado, a la acreditación de forma concurrente de los requisitos de procedibilidad y, del otro, a la configuración concreta de defectos o irregularidades en la actuación judicial que vulnera derechos fundamentales del accionante.

Los requisitos generales se refieren a: (i) la relevancia constitucional del asunto, que equivale a la posible vulneración de derechos fundamentales de las partes; (ii) inmediatez u oportunidad en solicitar al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales invocados, a partir de la vulneración o amenaza; (iii) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial al alcance del accionante, o que se acredite la amenaza de existencia de un perjuicio irremediable caracterizado por la inminencia, gravedad, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad para prodigar amparo temporal mientras la jurisdicción ordinaria define el caso con sentencia en firme;

(iv) si se trata de una irregularidad procesal debe quedar clara la vulneración o amenaza de los derechos y la incidencia que tuvo en el asunto; (v) claridad y precisión de hechos y pretensiones, así como que la vulneración se haya alegado en el proceso ordinario siempre que haya sido posible y, (vi) que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela.

Una vez superado en concreto dicho test de procedibilidad, se autoriza al juez constitucional para abordar el fondo del asunto, consistente en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales como consecuencia de defectos o irregularidades en los que pueden incurrir los jueces al emitir sus providencias, esto es, Providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de tutela.

Acreditación del requisito de inmediatez. Fundamentación: identificación razonable de los hechos que generan vulneración y los derechos vulnerados. Ejercicio subsidiario de la acción de tutela. Ausencia de relevancia constitucional”. 18 Corte Constitucional SU-128 de 2021. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 06 de mayo de 2021. En la providencia se estableció que: “3.

La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.6. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos[38], para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 3.7.

Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución”. 19 Corte Constitucional SU-215 de 2022. M.P: Natalia Ángel Cabo. 16 de junio de 2022. En la providencia se estableció que: “9. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar lo siguiente: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991);

(ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable;

(iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[78] o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo.

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 10.

En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha indicado que se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; (iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;

(iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión; (v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;

(vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; (vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente; y (viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice” ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00 INSTANCIA: PRIMERA “material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución”20.

Adicionalmente tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales en el marco de un trámite igualmente de acción de tutela la Corte Constitucional ha recordado que su procedencia es excepcionalísima y al respecto puede verificarse las sentencias SU- 627 de 201521, SU-387 de 202222 y T- 298 de 202323, en las cuales se sostuvo que, primero la acción de tutela no procede -por regla general- contra el fallo de tutela dictado en otro proceso judicial, luego que sería revivir la cuestión jurídica constitucional ya debatida, ni contra un fallo de control abstracto de constitucionalidad, y segundo su procedencia resulta viable: a. Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela dictada por Juez diferente a la Corte Constitucional -excepción-, b. Cuando se vulnera un derecho fundamental antes de proferida la sentencia de tutela, y C. Cuando el Juez vulnera un derecho fundamental con una actuación en el trámite del incidente de desacato o en el trámite de impugnación del fallo. 20Como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019. 21 Corte Constitucional SU-627-2015.

M.P: Mauricio González Cuervo. 01 de octubre de 2015. En la sentencia se estableció que: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia orrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. 22 Corte Constitucional SU-387 de 2022.

M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. 03 de noviembre de 2022. En la sentencia se dijo que: “44. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela. Se reitera que la regla general es la improcedencia, la cual no admite ninguna excepción cuando la sentencia “ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela”, caso en el cual “sólo procede [presentar ante la Corte Constitucional] el incidente de nulidad”.

A la luz de la referida sentencia SU-627 de 2015, la tutela procede de manera excepcional contra sentencias de tutela “cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”. Al respecto, la Corte precisó que, de ser el caso, además de las exigencias generales, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) la tutela “no puede compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada”;

(ii) el accionante debe demostrar, “de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit)”; (iii) por lo anterior, el juez debe constatar que “exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta” y, por último, (iv) el juez debe verificar que no existe “otro medio ordinario o extraordinario eficaz para resolver la situación”.

Por lo demás, incluso en estos casos, la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela es estrictamente excepcional. 45. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de otras providencias proferidas en el trámite de tutela. En la misma sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que si la acción de tutela “se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia” es necesario “distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia”.

En el primer evento, la acción de tutela procede cuando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el accionante controvierte, por ejemplo, “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…) incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”.

En el segundo evento, la tutela procede, de manera excepcional, cuando el accionante busca “la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato” o en el trámite de “la impugnación de un fallo de tutela”. 46. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones sobre la procedencia de la impugnación de un fallo de tutela.

En las sentencias T-162 de 1997 y SU-627 de 2015, la Corte refirió, de manera explícita, el caso en el cual el juez de tutela se “neg[ó] a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico”. Esto, “pese a que el [artículo 10 del] Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso”.

Ante dicho supuesto, la Corte se planteó el siguiente problema jurídico: “¿la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela?”[173]. Al respecto, la Corte concluyó que dicha decisión sí podía ser cuestionada por medio de la acción de tutela. Esto, porque, en el marco de dicha decisión, el juez de tutela, “al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental, como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acción de tutela”.

Si bien los supuestos de hecho de las sentencias T-162 de 1997 y SU-627 de 2015 no son idénticos al analizado por la Corte en el caso sub examine, en ambas decisiones, la Corte fijó reglas que fundamentan la procedibilidad de la acción de tutela en contra de autos que niegan o rechazan el recurso de impugnación en el marco del trámite de tutela.

Además, las referidas providencias permiten evidenciar que la Corte resaltó que el derecho a impugnar “cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias” y desconocerlo vulnera tanto el debido proceso como el acceso a la administración de justicia, lo cual resulta paradójico en el trámite de la tutela, dado que este mecanismo busca precisamente “hacer efectivas las garantías constitucionales”.

Con base en esta misma regla, mediante la sentencia T-286 de 2018, la Corte declaró procedente una vez más una acción de tutela en contra del auto que negó la impugnación. 23 Corte Constitucional T-298 de 2023. 04 de agosto de 2023. M.P: Alejandro Linares Cantillo. En la sentencia se dijo que: “39. Para la Corte, la tensión entre los derechos fundamentales y el principio de seguridad jurídica que justifica admitir excepcionalmente la acción de tutela en contra providencias judiciales, se disuelve al excluir este recurso contra fallos en materia de tutela, ya que en este escenario la protección de los derechos y la seguridad jurídica no entran en conflicto, sino que confluyen hacia un mismo fin consistente en el goce efectivo de los citados derechos constitucionales[39].

De este modo, el trámite para corregir los eventuales errores de los jueces de tutela es el recurso de impugnación y, dado el caso, la eventual revisión que se surte ante la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Una vez finalizado este proceso, ya sea porque este tribunal adopta una sentencia de fondo o porque decide no seleccionar un asunto para su revisión, la controversia planteada llega a su fin y estaría amparada por la garantía de la cosa juzgada.

Tan solo en casos verdaderamente excepcionales y extraordinarios se podría reabrir un debate, lo cual ha sido categorizado por la Corte a través de la figura de la cosa juzgada constitucional fraudulenta. 40. Con todo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de amparo cuando esta se dirige contra otro tipo de actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia. Para ello, es necesario distinguir si estas se produjeron con anterioridad o con posterioridad al fallo.

En el primer caso, la tutela procede cuando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el accionante controvierte, por ejemplo, “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”[41].

En la segunda hipótesis, la acción de tutela procede cuando se reclama alguna garantía fundamental que habría sido vulnerada en el trámite del incidente de desacato o en el trámite de impugnación del fallo de tutela. 41. Este último escenario ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en distintas oportunidades. A manera de ejemplo, en la sentencia SU-627 de 2015 y, más recientemente, en la sentencia SU-387 de 2022, este tribunal señaló que el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar actuaciones que vulneren un derecho fundamental.

De esta manera, y teniendo en cuenta que la impugnación materializa los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, contradicción y doble instancia, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir autos que niegan o rechazan el mencionado recurso, en el marco de un trámite de tutela diferente”.

ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00 INSTANCIA: PRIMERA Así pues, recordada brevemente la dogmática de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, enseguida se verifica que en el sub examine si se cumple o no el test de procedibilidad formal.

La Sala encuentra que, el asunto reviste relevancia constitucional, dado que, según afirma la accionante y lo avizorado en el proceso, se encuentran presuntamente transgredidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (art. 229 constitucional), y al ejercicio de la doble instancia (arts. 29, 31, 86 Constitucional), los cuales tienen el carácter de derechos fundamentales según lo dispone la Carta Política.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, entendidas en su orden como la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan como amenazados y/o vulnerados y las autoridades a quienes se le atribuye su afectación. En el caso concreto se encuentran suplidos, considerando la calidad que la tutelante acreditó al momento de la interposición y trámite de la acción de tutela como accionante en el radicado bajo el Nro. 63001-3333-006-2024-00010-00; por su parte, el accionado -Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Armenia Q.- es al que le correspondió el conocimiento, trámite y expedición de la providencia proferida el 13 de febrero de 2024 dentro del proceso recién nombrado.

En lo atinente a la inmediatez, se tiene que, en el sub examine, los hechos que motivaron la presunta amenaza de vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a al ejercicio de la doble instancia lo constituye la providencia -auto- proferido el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo mediante el cual rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de primera instancia; razón por la cual, atendiendo al momento de interposición de la presente acción de tutela -28 de agosto de 2024-, se estima como oportunamente incoada, pese a que se presentó pasados seis (06) meses desde la ejecutoria de dicha providencia, atendiendo a que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada24 que el principio de inmediatez no equivale a un término de caducidad y que en todo ha de advertirse un ”plazo razonable“ para la interposición de la acción tutela, que en este caso se encuentra justificado por la calidad que ostenta la accionante de sujeto de especial protección constitucional debido a su 24 - Corte Constitucional SU 332 de 2019.

M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 de julio de 2019. En esta sentencia se dijo que: “En el caso particular del expediente T- 5.912.659, el Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque se presentó ocho meses y doce días después de que se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el término máximo para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde que se profirió la decisión judicial. La Corte no comparte la decisión adoptada por el Consejo de Estado puesto que no existe un término establecido como regla general para interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales.

Así, el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional. En esa medida, no es admisible que se aplique un rasero de seis meses para la interposición de la acción de tutela, sin tener en cuenta que la razonabilidad del plazo se determina por la finalidad de la tutela, y que dicha finalidad se debe ponderar en cada caso concreto.

De hecho, ante la declaratoria de inconstitucionalidad del término que había señalado el legislador como caducidad de la tutela contra providencia judicial (segundo inciso del parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991), la jurisprudencia no puede reemplazarlo por otro que a su juicio encuentre aplicable genéricamente a todos los casos”. - Corte Constitucional SU-108 de 2018.

M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 31 de octubre de 2018. - Corte Constitucional T-246 de 2015. M.P: Martha Victoria Sáchica Méndez. 30 de abril de 2015. En esta sentencia se dijo que: “3.1.5. Existió inmediatez entre la sentencia cuestionada y el ejercicio de la acción de tutela. En el asunto sometido a consideración, encuentra la Sala que la decisión atacada se profirió el 20 de junio de 2013, fecha en la cual el Tribunal Administrativo del Cesar profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa.

Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 28 de enero de 2014, es decir, siete meses después de la decisión desfavorable. En el análisis de inmediatez llevado a cabo en el proceso de tutela, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en primera instancia, indicó que “la tutela se interpuso en un término razonable, si se tiene en cuenta que la Sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar se profirió el 20 de junio de 2013, y, a su turno, esta acción se invocó el 28 de enero de 2014, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez” (folio 130), según los parámetros fijados por esa Subsección, que estima razonable la interposición de la acción de tutela dentro del año siguiente a la ejecutoria de la decisión judicial.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, revocó la sentencia y declaró la tutela improcedente, al considerar que “los demandantes dejaron transcurrir más de 6 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de la inmediatez” (folio 178).

Esta Sección fundamentó su decisión en un precedente de unificación, sentado por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en Sentencia del 5 de agosto de 2014, en virtud de la cual se estableció un término perentorio de seis meses para considerar que se cumple con el requisito de inmediatez de acciones de tutela contra providencias judiciales.

Dicho precedente determinó que: “…la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Al respecto, reitera la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional que no es admisible constitucionalmente la imposición jurisprudencial de un término de caducidad en la acción de tutela, toda vez que la literalidad del artículo 86 constitucional propugna por permitir la protección de los derechos constitucionales fundamentales “en todo momento y lugar”.

En consecuencia, llama la atención que el máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa pretenda, vía unificación de jurisprudencia: i) exceder el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela; ii) quebrantar la autonomía funcional de los jueces; iii) obstruir el acceso a la administración de justicia y; iv) hacer prevalecer el derecho formal sobre el sustancial.

Esto, por cuanto en el Estado de Derecho no es posible fijar de manera absoluta, un límite previamente establecido de caducidad en la acción de tutela. En ese orden, al revisar el asunto sub examine, la Sala comparte el fallo de tutela proferido en primera por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya que según las circunstancias propias del asunto, no se colige una tardanza excesiva en la interposición del amparo.

En efecto, la complejidad de la materia controvertida (en la cual se discuten cuestiones como la aplicación del principio de non reformatio in pejus, en materia de reparación del daño antijurídico, el alcance del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta), sumada al hecho de que la presunta vulneración al debido proceso de los accionantes sea permanente y actual en el tiempo, ameritan que el juez constitucional no se excuse en criterios formales y analice de fondo la trascendencia de la acción, con el fin de hacer prevalecer la justicia material, la primacía de los derechos de la persona y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.

Adicionalmente, en esta revisión sobresalen derechos fundamentales de una víctima del Estado, subrogados con su fallecimiento en un grupo familiar, particularmente vulnerable, sin que se vislumbran terceros o particulares directamente afectados por la decisión. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que la tutela de la referencia fue interpuesta en un margen de lo razonable”. - Corte Constitucional T-322 de 2008.

M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 de abril de 2008. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00 INSTANCIA: PRIMERA diagnóstico de "F318 Trastorno Afectivo Bipolar", además que litiga en causa propia en una acción constitucional, razón por la cual debe flexibilizarse tal exigencia de procedibilidad para ubicarla en un plano de igualdad orientado a superar esa situación de debilidad manifiesta como lo pregona el artículo 13 Superior25.

De este modo la Corte Constitucional en la sentencia SU – 108 de 201826 estimó que el requisito de inmediatez implica evaluar las circunstancias particulares del caso en concreto y no estipular lapsos generalizados, sin consultar la circunstancias que rodearon el asunto. Respecto al requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado como quiera que la accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo, célere y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso en el ámbito de la doble instancia en materia de tutela, y con ocasión a ello, la acción constitucional resulta procedente.

En consideración a que el actor identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados se tiene que, si bien el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la acción de tutela realizando una interpretación del escrito inicial y de corrección, de los mismos se colige que la actora endilga a la Juez 6° Administrativa la vulneración de sus derechos de fundamentales de acceso a la administración de justicia y doble instancia que integra el debido proceso, como quiera que en su sentir desconoció que para la época de impugnación fue internada en el Hospital Mental de Filandia no pudiendo ejercer su derecho en tiempo, en tanto su situación especial atinente a salud y su condición de hospitalización se lo impidió. En suma, para la Sala se encuentra entonces acreditado este requisito en la medida que existe disconformidad por la parte actora y propiamente este es el fondo de asunto que habrá de decidirse, de allí que se advierte como suplido.

En lo referente a que la sentencia que se impugna en sede de tutela no corresponda, a su vez, a una sentencia que haya definido una acción de tutela o de control abstracto de constitucionalidad también se da por cumplido el requisito como quiera que lo que se ataca es un auto que no concedió una impugnación -13 de febrero de 2024-, además que no se trata de una sentencia de control abstracto de Constitucionalidad las cuales solo pueden ser proferidas por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional.

Por último, sobre el requisito de procedibilidad que la actuación en la tutela suscite cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato o en el trámite de impugnación es de aclarar que también se encuentra suplido, toda vez que la providencia que se cuestiona es precisamente la que negó el trámite de la segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el Nro. 63001-3333-006- 2024-00010-00.

Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad antes desarrollados, los cuales se acreditaron de forma concurrente, por lo que este Tribunal procede a verificar si se configuró o no alguna causal especifica de tutela contra providencia judicial en el caso en concreto. 25 “Artículo 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional: T-565 de 2011, T-422 de 2017, T-291 de 2021, T-463 de 2022, T-232 de 2023, T-570 de 2023, T-065 de 2024, 26 Corte Constitucional SU 108 de 2018.

M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 31 de octubre de 2018. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00 INSTANCIA: PRIMERA 3.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal accederá a la protección deprecada por la accionante, por no encontrarla ajustada a derecho.

A continuación, la Sala examinará si, al expedirse la providencia controvertida del 13 de febrero de 2024 la Juez Sexta Administrativa incurrió en defecto fáctico en modalidad negativa u omisiva27 al no hacer uso de sus facultades oficiosas para indagar o disponer el decreto o el recaudo de una prueba necesaria para dar trámite o no a la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia respecto a un sujeto en condición especial de protección. En efecto, resulta necesario recordar que la presente acción de tutela se interpone contra la providencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo dentro del marco de una acción de tutela radicada bajo el Nro. 63001-3333-006-2024-00010-00, toda vez que mediante el auto cuestionado se declaró extemporánea la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia. Al respecto alega la accionante que en efecto presentó por fuera del término legal la impugnación, puesto que para dicha época fue hospitalizada en el Hospital Mental de Filandia, por lo que no pudo en ejercer en tiempo su derecho, y de ello aporta certificación de la ESE que da cuenta que fue ingresada a hospitalización antes de proferirse el fallo de primera instancia esto es el 28 de enero de 2024 y permaneció allí hasta el 21 de febrero de 2024 por el diagnóstico de “F318 Trastorno afectivo Bipolar”, siendo dada de alta con hospitalización parcial.

Por su parte, el Juzgado accionado sostiene que la accionante allegó de manera tardía memorial contentivo de impugnación y que de manera general al final del documento sin soporte alguno manifestó que se encontraba hospitalizada, empero no dijo desde cuando e insistió que no aportó historia clínica o certificado alguno, por lo que procedió a proferir auto de rechazo al día siguiente de presentada de manera extemporánea la impugnación. 27 Corte Constitucional T-041 de 2018.

M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 de febrero de 2018. Se dijo que: “Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9. Frente a las causales especiales de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos[28] en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pueda identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía de la acción de tutela.

Así las cosas, la jurisprudencia entendía que existían básicamente tres defectos, el sustantivo, el procedimental y el fáctico; sin embargo, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales: · Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En el caso sub examine se alegan la causales referentes al defecto fáctico y la indebida motivación, por tanto, esta Sala efectuará una breve caracterización de tales asuntos, a fin de viabilizar el estudio del caso concreto.

Defecto fáctico 11.2. En cuanto a la segunda dimensión del defecto fáctico, la negativa, se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

(…) Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios.

El defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio” ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00 INSTANCIA: PRIMERA Bajo el anterior contexto y en punto de resolución aprecia la Sala que efectivamente para el momento de rechazo del escrito de impugnación la accionante solo realizó la manifestación sin soporte alguno que acreditara la imposibilidad en el ejercicio del recurso, empero también se observa que desde el mismo escrito de tutela28 que correspondió por reparto a dicho Juzgado bajo el radicado Nro. 63001-3333-006-2024-00010-00 la señora Olma Alicia Castañeda Mendoza manifestó que padece de afectaciones en su salud mental y que en varias oportunidades había estado internada en el Hospital Mental de Filandia, situación que con la impugnación y a diferencia de lo sostenido por el Juzgado accionado puso de presente en el primer párrafo del escrito29 indicando que se encontraba recluida en el Hospital Mental de Filandia filial San Juan Bosco de Salento toda vez que estaba escuchando voces que la acusaban y que sufre de bipolaridad desde el año 1998 tal y como hizo referencia en el documento “génesis de esta acción de tutela a folio tres (03) párrafo dos (…)” y al final del escrito como posdata nuevamente insistió en que se encontraba hospitalizada, así: (…) 28 OneDrive archivo Nro. 05 fl. 03 29 OneDrive archivo Nro. 023 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00 INSTANCIA: PRIMERA En línea de anterior, es necesario advertir que en el trámite de esta acción de tutela se aportó por la parte accionante certificado del Hospital Mental de Filandia30 que da cuenta que la señora estuvo internada del 28 de enero de 2024 (fecha anterior al fallo de tutela 31/01/2024 y de notificación 01/02/2024) hasta el 21 de febrero de 2024 por el diagnóstico de “F318 trastorno afectivo bipolar”, y fue dada de alta mediante hospitalización parcial.

Así mismo a lo largo de ambos procesos (las dos tutelas) se ha evidenciado que la señora litiga en causa propia, ella en el escrito de impugnación aludió a un defensor público, sin embargo, lo cierto es que figura en las causas a nombre propio en ejercicio de acciones constitucionales. Aportó también copia de la historia clínica del Hospital Mental de Filandia31 del 28 de enero de 2024 donde se puede observar que fue remitida de la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y que llevaba alrededor de una (01) semana con síntomas psicóticos por delirios persecutorios y alucinaciones visuales y auditivas.

Dentro del concepto médico se indicó “Paciente con conductas de riesgo para sí mismo y para terceros quien cumple criterios para internación”. 30 SAMAI registro Nro. 04 fl. 034 31 SAMAI registro Nro. 04 fl. 045 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00 INSTANCIA: PRIMERA De igual manera allegó historia clínica de Nuestra Señora de la Paz con resumen de epicrisis del 30 de diciembre de 1998 en la cual se estableció como diagnósticos “psicosis afectiva”, “Trastorno bipolar II”, “Trastorno mixto de personalidad”, “Intolerancia a CBXZ” y “Problemas laborales”32.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el Juzgado accionado bajo los poderes oficiosos del Juez Constitucional previo a adoptar una determinación -de rechazo de la impugnación- y teniendo en cuenta la informalidad que caracteriza la acción de tutela debió proceder de manera proactiva en protección y/o garantía de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional -que advirtió que se encontraba hospitalizada- desplegando algún tipo de actuación que le permitiera recaudar una prueba que sin dubitación alguna dejara con total claridad si dicha circunstancia acaeció o no, y si la misma fue imperiosa frente al derecho de acción de la señora Olma Alicia Castañeda Mendoza.

Esa actividad se imponía como un deber jurídico en cabeza del juez(a) de tutela para que obrara a manera de medida afirmativa o de discriminación positiva (art. 13 C. Pol33), tendiente a superar el estado de vulnerabilidad en el cual se encontraba la accionante, para ubicarla en plano de igualdad frente otros tutelantes que no tenían alteración de su salud mental, de cara a la posibilidad real de desplegar la impugnación oportuna del fallo de tutela, y de esa manera permitir el acceso a la doble instancia que integra el debido proceso en esa acción constitucional (art. 29).

Al respecto, no ignora la Sala que en principio quien debió allegar la documentación que respaldaba la situación debió ser la accionante, no obstante también debió llamar la atención del Juzgado la extemporaneidad del recurso y que en el escrito de impugnación anunció desde el inicio que se encontraba hospitalizada producto de su enfermedad en tratamiento, así que, tratándose de una acción constitucional debió verificarse sumariamente por parte del Juzgado o indagarse si la presentación de la impugnación por fuera del término fue concomitante con el tiempo de notificación y de impugnación del fallo de acción de tutela, a fin de determinar si dicha circunstancia tenía la entidad suficiente para impedir que la señora acudiera en el término legal (Decreto 2591 de 1991 art. 31); situación que con la presente acción de tutela quedó claro bajo el entendido que el estado de salud de la señora Olma Alicia Castañeda Mendoza no le permitía apersonarse y ejercer en término su derecho a impugnar la decisión de primera instancia. En este punto es de resaltar que la Corte Constitucional sobre la importancia y garantía de este derecho ha considerado que efectiviza otros derechos, en los siguientes términos: “En la segunda hipótesis, la acción de tutela procede cuando se reclama alguna garantía fundamental que habría sido vulnerada en el trámite del incidente de desacato o en el trámite de impugnación del fallo de tutela” (negrilla y subrayas propias de la Corte). 41.

Este último escenario ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en distintas oportunidades. A manera de ejemplo, en la sentencia SU-627 de 2015 y, más recientemente, en la sentencia SU-387 de 2022, este tribunal señaló que el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar actuaciones que vulneren un derecho fundamental.

De esta manera, y teniendo en cuenta que la impugnación materializa los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, contradicción y doble instancia, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir autos que niegan o rechazan el mencionado recurso, en el marco de un trámite de tutela diferente”.

(Subrayas fueras del texto) La Sala quiere dejar en claro que no desconoce que el Juzgado efectuó la notificación al correo electrónico que para el efecto otorgó la accionante y que para cuando impugnó lo hizo sin soporte o prueba alguna, no obstante, se insiste que el juicio de reproche que cimenta esta 32 SAMAI registro Nro. 04 fl. 036 al 44 33 “Artículo 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00 INSTANCIA: PRIMERA Corporación es que la Juez bajo el principio de oficiosidad del Juez de tutela34 pudo desplegar una actuación en procura y bajo un panorama que no dejara asomo de duda si la extemporaneidad obedeció a que simplemente la accionante dejó transcurrir el término por indiferencia, desidia, negligencia o se impuso una situación que le impidió el ejercicio oportuno de su derecho a impugnar.

Es de recordar que la acción de tutela se rige por el principio de informalidad que tanto en el escrito de tutela como en la impugnación se consignó el número de teléfono de la accionante y de un familiar, por lo que el soporte o la prueba de hospitalización y el estado de salud de la señora Castañeda Mendoza pudo solicitarse a través de una llamada telefónica con constancia en el expediente otorgando un término judicial para que se aporte o en su defecto oficiar a la entidad hospitalaria, de tal suerte que se propendiera por las garantías reales de acceso al trámite de segunda instancia de la accionante.

Incluso la Juez pudo haber dado aplicación a la interrupción del proceso contenida en el art. 159 numeral 1° del CGP35, luego de haber obtenido algún certificado o soporte como por ejemplo copia de la historia clínica, norma aplicable por remisión del art. 4 del Decreto 306 de 199236. Todo lo anterior para la Sala es indicativo de que la señora Olma Alicia Castañeda Mendoza no se encontraba en condiciones de salud mental que le permitieran ejercer su derecho a impugnar, y es que no se desconoce que los términos legales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, empero en este caso se está en presencia de circunstancias especiales de salud que acontecieron de manera inesperada en el trámite de un proceso de naturaleza constitucional frente a un sujeto de especial protección, y ello hace que la providencia adoptada el 13 de febrero de 2024 se hubiese convertido en acto de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

En conclusión, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso - en el ámbito de impugnar que constituye la doble instancia en materia de tutela - y acceso efectivo a la administración de justicia y como consecuencia de ello, se dejará parcialmente sin efectos el auto de fecha 13 de febrero de 202437 y se ordenará al Juzgado Sexto (6°) administrativo que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de este fallo de tutela, rehaga la actuación judicial profiriendo una nueva providencia concediendo la impugnación propuesta por la señora Olma Alicia Castañeda Mendoza dentro del proceso de acción de tutela radicado bajo el Nro. 63001-3333-006-2024-00010-00.

VI. DECISIÓN. 34 Corte Constitucional. SU 108 de 2018. Gloria Stella Ortiz Delgado. 31 de octubre de 2018. Se dijo en la providencia que: “PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA-Aplicación. El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.” En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales.

Así, en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento”. 35 “Artículo 159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.

(…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento” 36 “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. 37 En la providencia se rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la accionante y se verificó de oficio el cumplimiento de la orden de tutela.

ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: OLMA ALICIA CASTAÑEDA MENDOZA ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q. VINCULADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00097-00 INSTANCIA: PRIMERA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso –en el ámbito de impugnar que integra la doble instancia- y acceso efectivo a la administración de justicia de la señora Olma Alicia Castañeda Mendoza, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 13 de febrero de 2024 y ORDENAR al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Armenia Q. en el término de los dos (02) días siguientes a la respectiva notificación rehacer la actuación judicial en el proceso radicado bajo el Nro. 63001-3333-006-2024-00010-00 profiriendo una nueva decisión concediendo la impugnación presentada por la accionante para que surta el trámite de segunda instancia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, Ministerio Público y demás sujetos vinculados, por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con la sentencia, cuentan con el término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación del respectivo fallo para impugnar la decisión aquí adoptada.

CUARTO: EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo para que designe un defensor público que brinde orientación y acompañamiento a la accionante. En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta Providencia se discutió y aprobó en Sala extraordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta N° 003 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS (Con ausencia legal) LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»