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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2017-00303-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-11-30

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta y uno (31) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-001-2017-00303-01 Interno: No. 2022-000124 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E DE IBAGUÉ (HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E.).

Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. (HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E.), solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1.-Se declare la Nulidad del Oficio fechado febrero de 2017, suscrito por el Gerente (e) GELVER DIMAS GOMEZ GOMEZ, del Hospital San Francisco E.S.E., de Ibagué, mediante la cual se comunica a la señora NATALIA EUGENIA POLANIA MEDINA, la terminación de la vigencia de la planta temporal y el vínculo laboral con el Hospital, a partir del 31 de marzo de 2017. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se condene al Hospital San Francisco E.S.E., de Ibagué, a reintegrar a la señora NATALIA EUGENIA POLANIA MEDINA, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, Y CANCELAR los salarios y prestaciones dejadas de devengar desde su retiro hasta cuando se (sic) reintegrado; que todos los valores se (sic) indexados a la fecha de pago. 1fl 16 del Doc 01 Principal.pdf del expediente del Juzgado en SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia 3.- Se declare que no ha existido solución de continuidad entre la fecha del retiro y cuando se haga efectivo el reintegro. 4.- Se condene a pagar los intereses de mora a que haya lugar. 5.- Se condene en costas a la demandada. 6.- Las demás que consagre la ley.” HECHOS2 De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante: “1.- Mediante Resolución 346 del 31 de octubre de 2013, proferida por la Gerente de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Francisco de Ibagué, vinculó de manera temporal a la señora NATALIA EUGENIA POLANIA MEDINA, con c.c. No. 65773921 de Ibagué, en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 06, de la planta temporal por el término de doce (12) meses, a partir del 1° de noviembre de 2014. 2.- Pasados los doce meses de la señora NATALIA EUGENIA POLANIA MEDINA, continuo en el cargo de manera continua e ininterrumpida, cumpliendo las funciones encomendadas, los horarios de oficina y devengando el salario y prestaciones que los demás empleados de planta hasta el 31 de marzo de 2017; con lo que se entiende que el nombramiento dejó de ser temporal para convertirse de manera indefinida, lo mismo que el empleo no era de planta temporal, sino de la está debidamente constituida la estructura organizacional de la E.S.E. San Francisco de Ibagué. 3.- Se afirma en el acto de nombramiento, que mediante el Acuerdo 011 de 2012, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Francisco de Ibagué, creó unos empleos temporales, en la planta de personal del Hospital, que autorizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, según consta en la Resolución de nombramiento, realizó un concurso de evaluación de hojas de vida, siendo seleccionado la NATALIA EUGENIA POLANIA MEDINA, y nombrado de manera temporal por el término de doce meses en el cargo de Auxiliar Administrativo del Hospital, en una planta temporal, es decir paralela a la existente.

( ) 5.- Queda claro que la Junta Directiva creó la planta temporal, para un periodo determinado tal y como lo estipula el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, sin embargo, el nombramiento a mi representado fue superior a los doce meses, por cuando se dio hasta el 31 de marzo de 2017, fecha en que el Gerente encargado de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Francisco de Ibagué, le hace saber sí la vigencia de la planta temporal en que se había nombrado terminaba el 31 de marzo de 2017, es decir la permanencia en el cargo fue de 42 meses, por lo que se presume que la planta temporal creada por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Francisco de Ibagué, superó los doce meses, presumiendo que se convirtió en definitiva, dado que para su existencia requería de 2fls 17 a 19 del Doc 01 Principal.pdf del expediente del Juzgado en SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia la disponibilidad presupuestal requerida (sic), la que muy posiblemente quedó inmersa en el presupuesto anual de la entidad.

Se debe dejar consignado que por parte de la Junta Directiva se prorrogó la vigencia del acuerdo 011 de 2012, de igual manera el cargo de mi mandante, la última fue hasta el 31 de octubre de 2016, de ahí en adelante se tornó indefinido, por no haberse prorrogado la planta temporal por parte de la Junta, por lo que el Gerente no podía terminarla por no ser el competente.

( ) 7.- Ahora a propósito de la temporalidad de la planta creada y del nombramiento de la señora NATALIA EUGENIA POLANIA MEDINA el hecho de haberse dado la prolongación de ambas en el tiempo, el nombramiento se volvió provisional y por ende la motivación del oficio que comunica la terminación de la vigencia de la planta temporal no está acorde con la realidad fáctica y jurídica; de acuerdo a esa prolongación, dicha temporalidad se daría hasta noviembre de 2017, porque el acuerdo de creación lo estipulo por doce meses y la prolongación se da por el mismo tiempo; y de no ser así se estaría frente a un cargo vacante de planta; la perpetuidad de la planta de personal se da de facto.

Ahora, la terminación de la planta de personal temporal requiere necesariamente que la misma dependencia que lo creó lo extinga, mediante un acto similar, por tanto, es clara también la desviación de poder del funcionario que firma el oficio de terminación porque no tenía facultades para hacerlo y el fin buscado es muy distinto a la terminación de la vigencia de la planta de persona (sic), porque el fin era terminar la vinculación de la señora NATALIA EUGENIA POLANIA MEDINA, que es muy distinta, a la de la planta de personal.

De la misma manera que a partir del 29 de marzo de 2017, la Junta Directiva, crea nuevamente la planta de personal mediante el acuerdo 001 de 2017, de donde a quienes les fue terminada la relación de manera ilegal por parte del Gerente, le asistía el mejor derecho venían en el cargo, presentaron y superaron el concurso, para continuar en el cargo de donde se configura la falsa motivación y desviación de poder porque el cargo se terminó de manera anticipada. 8.- Sobra agregar a la falta de competencia, para tomar esta decisión de la terminación de la vigencia de la planta de personal, es competencia exclusiva de la Junta Directiva del Hospital San Francisco, por tanto, no podía el Gerente (e), abrogarse una facultad exclusiva de la Junta Directiva del Hospital.

( )” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E., no contestó el libelo introductorio de la referencia, tal como se observa en constancia secretarial, vista en folio 45 del C.Ppal.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la señora Natalia Eugenia Polania Medina a favor del Hospital San Francisco de Ibagué, E.S.E. (Hoy Unidad de Salud de Ibagué E.S.E.), fijando como agencias en derecho el equivalente a 8 días de salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “( ) una vez analizadas las premisas jurídicas y fácticas fijadas en párrafos precedentes, el despacho arriba a la conclusión que no hay lugar a ordenar el reintegro demandado, ello por cuanto una decisión en tal sentido desconocería el tipo de vinculación que tuvo la señora Natalia Eugenia Polania Medina con el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. (Hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E.), al punto que desconocería la naturaleza ínsita del vínculo temporal que ostentaba.

Sea preciso indicar que la señora Natalia Eugenia Polania Medina ingresó al servicio de la función pública en virtud de un nombramiento en un cargo que hacía parte de la planta temporal creada por el Hospital San Francisco de Ibagué, E.S.E. (Hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E.), con una duración determinada, la cual, si bien se prorrogó en múltiples ocasiones, por esta circunstancia no debe entenderse que el tipo de vinculación sufrió una variación o modificación sustancial.

Pues lo cierto es que la planta temporal del Hospital San Francisco de Ibagué, E.S.E. (Hoy Unidad de salud de Ibagué E.S.E.) se fue extendiendo progresivamente en el tiempo conforme a la subsistencia de la necesidad del servicio y de las asignaciones presupuestales de la entidad, con lo que el empleo de la accionante, como es natural, corrió la misma suerte de extensión en su temporalidad, hasta que finalmente las necesidades por las que fue creada la planta temporal no persistieron más, con lo cual era razonable y legítimo la eliminación de dicha planta de empleos.

La eliminación de la planta temporal y, por ende, de los cargos en ella incluidos, trae como consecuencia la desvinculación automática de todos los empleados cobijados por su virtud. Lo anterior por cuanto el mismo ordenamiento jurídico así lo consagra, como se vislumbró al momento de establecer las premisas jurídicas, y la misma es compatible con la interpretación jurisprudencial que ha hecho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la temática.

Como bien lo han establecido las corporaciones de cierre, la vinculación en un cargo temporal goza de una estabilidad laboral limitada y supeditada a la vigencia de la planta temporal. De tal forma que, llegado el término previsto para su duración, este conforma una razón objetiva para la desvinculación automática del servicio, sin que sea predicable una suerte de estabilidad laboral de ningún tipo, más si se tiene en 3 Fls 334 a 343 del Doc 01 Principal.pdf del expediente del Juzgado en SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia cuenta que los vinculados por medio de esta modalidad son conocedores de antemano que hacen parte de una planta temporal, la cual sin mayores elucubraciones significa transitoria o de corta duración. Refuerza lo anterior, el hecho que al acto administrativo de creación de la planta temporal tiene una vigencia determinada, lo que sin duda significa que llegado el término previsto para su duración no se puede seguir ejecutando, pues, en los términos del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pierde vigencia y obligatoriedad, con lo que se itera que los empleos temporales quedan sin sustento jurídico y desaparecen de la vida jurídica.

Ahora bien, tampoco le asiste razón a la accionante cuando manifiesta que el acto que informa la desvinculación del servicio debió estar suficientemente motivado, como si se tratara de un acto que lo declara insubsistente en el cargo, toda vez que, esto es exigible para otros tipos de modalidad en el empleo público, no aplicables a los empleados de plantas temporales, ya que, como se dijo, la eliminación de la planta temporal es razón suficiente para la desvinculación automática de los empleados temporales, por la sencilla razón que el cargo deja de existir, con lo que era suficiente y bastaba con la simple comunicación de la terminación de la planta temporal para que el empleado se enterara que hasta ese momento llegaba su vinculación laboral, como en efecto se hizo por parte del ente hospitalario.

( )”. LA APELACIÓN4 Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de noviembre del 2021, para lo cual señaló: “Me permito interponer recurso de Apelación teniendo en cuenta los hechos que se exponen en la demanda y así mismo las pruebas que no se tomaron a consideración por el Juzgado sexto administrativo de Ibagué, si bien es cierto se logró probar el vínculo laboral de mi defendida con el Hospital San Francisco de Ibagué Hoy USI E.S.E., de esa manera se logró probar que mi defendida fue vinculada de manera temporal, por una planta temporal del Hospital San Francisco, la cual siempre fue supeditada a la planta temporal y a los recurso (sic) que el subsistirán para la misma.

Mi defendida inicio a laborar el 31 de octubre de 2014, hasta el 31 de marzo de 2017, las prórrogas eran notificadas de manera anual por la JUNTA DEL HOSPITAL, PERO EL 31 de octubre de 2016 no les fue notificada la prórroga de la PLANTA TEMPORAL Pero así mismo tampoco fue notificada la terminación de la misma, si no por el contrario siguió sin notificación alguna, para febrero de 2017 les notifican de manera verbal y general que la plata (sic) sería terminada por falta de presupuesto, pero no les hacen conocer el acto por el cual serian (sic) desvinculado ni los antecedentes del mismo que soportara lo que aducía la GERENTE DEL HOSPITAL SAN FRANCISCO HOY USI E.S.E. EL 31 DE MARZO DEL 2017, mi cliente fue desvinculada sin acto que soportara su desvinculación, sin importar qué condiciones cobijara la situación de cada uno de los empleados de la E.S.E., mi defendida fue desprotegida laboralmente no se tuvo en cuenta sus derechos como debido proceso.

También es importante resaltar (sic) que la E.S.E., 4 Fls 354 a 361 del Doc 01 Principal.pdf del expediente del Juzgado en SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia crea para abrir una nueva planta temporal con algunos de los empleados de la anterior planta temporal, no se tuvieron a consideración la antigüedad ni las capacidades ni desempeños que habían tenido en sus anteriores años como auxiliar del área administrativa.

La sentencia proferida por el juzgado primero administrativo de Ibagué, no tuvo en cuenta los derechos de mi defendida que fueron violados por la USI E.S.E. los cuales desprenden en el debido proceso ya que el acto que la desvincula no fue notificado en debida forma, de igual manera se violo (sic) el derecho a la igualdad ya que no se le tuvo en cuenta la igualdad de oportunidad laboral ya que para la segunda plata (sic) temporal no la tuvieron en cuenta violándole de igual manera su derecho al trabajo y al Mínimo vital y móvil.

Otro punto que es importante resaltar en el recurso es aducir que la finalidad de la demanda no era buscar una permanencia, ni que su nombramiento se convirtiera en una empleada de carrera, era buscar la nulidad de un acto que está viciado por la violación directa a los derechos de mi defendida, ya que la debida forma de desvinculada era el 31 de octubre del 2016, donde se le debió notificar su despido, pero como no se realizó se presumió que la prorroga continuo un año más, como segundo un acto viciado porque jamás se conoció el motivo de la terminación, ya que le falta de presupuesto no fue un hecho veraz ya que al mes siguiente crearon una igual, dejando de un lado a mi clienta.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, fue admitido mediante proveído fechado el 26 de abril de 2022 (anexo N° 6 samai); posteriormente, en constancia secretarial calendada el 20 de mayo de 2022, ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia (anexo N° 10 samai).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia 1.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 1.3.

Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el acto administrativo contenido en oficio de fecha febrero de 2017, expedido por el Gerente del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, hoy Unidad de Salud de Ibagué -USI E.S.E. adolece de los vicios de nulidad señalados por la vocera judicial de la parte demandante, o si, por el contrario, y tal y como lo consideró el a quo el mismo fue expedido con el lleno de los requisitos legales y por consiguiente se ajusta al ordenamiento jurídico. 2.

Análisis sustancial Pretende el extremo demandante la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en Oficio de fecha febrero de 2017, expedido por el Gerente del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, hoy Unidad de Salud de Ibagué -USI E.S.E., por medio del cual se dio por terminada la vigencia de la planta temporal y el vínculo laboral entre los extremos de la litis, a partir del 31 de marzo de 2017.

El Juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto de desvinculación de la demandante se hizo conforme al ordenamiento jurídico, dado a que la misma tuvo ocurrencia en razón a que la planta de cargos creados por el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, mediante acuerdo 011 de 2012, se extendió hasta el 31 de marzo de 2017, generando la desvinculación inmediata de los empleados que prestaban sus servicios en la planta temporal, entre ellos la señora NATALIA EUGENIA POLONIA MEDINA.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, abordará el análisis de la normativa aplicable y el caso en concreto. 2.1. Hechos Probados De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: ● Acta de posesión N° 142, adiada el 31 de octubre de 2013, proferida por el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué Tolima, a través del cual se posesionó a la señora NATALIA EUGENIA POLONIA MEDINA, como Auxiliar Administrativo código 407 grado 06, cargo de planta de empleos temporales por 12 meses, desde el 01 de noviembre de 2013 al 31 de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia octubre de 2014, según la resolución 346 del 31 de octubre de 2013, con efectos fiscales a partir del 1 de noviembre de 2013 (fl. 11 del C. 01 Principal). ● Resolución No. 346 del 31 de octubre de 2013, emitida por el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué Tolima, “Por medio de la cual se hace un nombramiento en un empleo de carácter temporal”, a la señora NATALIA EUGENIA POLONIA MEDINA, en el empleo de la planta temporal como Auxiliar Administrativo, código 407, grado 06, por el término de 12 meses, con vigencia fiscal a partir del 01 de noviembre de 2013 (fls. 8 a 10 del C.01 Principal). ● Acta de posesión N° 281, adiada el 30 de octubre de 2014, proferida por el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué Tolima, a través del cual se posesionó a la señora NATALIA EUGENIA POLONIA MEDINA, como Auxiliar Administrativo, código 407, grado 06, cargo de planta de empleos temporales por 12 meses, desde el 01 de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2015, según la resolución 413 del 30 de octubre de 2014, con efectos fiscales a partir del 1 de noviembre de 2014 (fl. 14 del C. 01 Principal). ● Resolución No. 413 del 30 de octubre de 2014, emitida por el Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué Tolima, “Por medio de la cual se hace un nombramiento en un empleo de carácter temporal”, a la señora NATALIA EUGENIA POLONIA MEDINA, en el empleo de la planta temporal como Auxiliar Administrativo 407 06, por el término de 12 meses, con vigencia fiscal a partir del 01 de noviembre de 2014 (fls. 12 a 13 del C. 01 Principal). ● Oficio adiado el 29 de octubre de 2015, suscrito por la Gerente del Hospital San Francisco, dirigido a la señora NATALIA EUGENIA POLONIA MEDINA en donde se indica que la extensión de la vinculación del personal de planta temporal para la vigencia 2016, quedaba supeditada a la aprobación del presupuesto para la próxima vigencia, por parte del consejo de política fiscal CONFIS y la Junta Directiva del Hospital (fl. 15 del C. 01 Principal). ● Oficio con fecha febrero de 2017, dirigido a la señora NATALIA EUGENIA POLONIA MEDINA y emitido por el Gerente del Hospital San Francisco, mediante el cual se comunica que la vigencia de la planta temporal donde se encontraba nombrada, tenía como fecha de terminación el día 31 de marzo de 2017, situación por la cual su vinculación laboral terminaría el mismo día (fl. 7 del C. 01 Principal). ● Constancia adiada el 10 de abril de 2017, proferida por el Hospital San Francisco, en donde se específica que la señora NATALIA EUGENIA POLONIA MEDINA prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 01 de noviembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2017, desempeñándose como Auxiliar Administrativo citas, bajo la modalidad de planta temporal, finalmente se describieron las funciones que desempeñó (fls. 263-264 del C. 01 Principal).

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia ● Acuerdo N° 009 del 11 de agosto de 2017, “Por medio del cual se otorgan facultades al alcalde de Ibagué para llevar a cabo la fusión de la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. -E.S.E. y el Hospital San Francisco E.S.E. empresas de baja complejidad de atención adscritas al municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones.” (fls. 53 a 54 del C. 01 Principal). 2.2.

Del marco normativo 2.2.1. De los Empleos Temporales La Ley 909 de 2004 creó los empleos temporales dentro de la función pública como una herramienta organizacional al servicio de las entidades del Estado para atender las necesidades funcionales excepcionales, que no pueden ser solventadas con su personal de planta. Así pues, la ley en mención, en su artículo 1°, prevé: “ARTÍCULO

1. OBJETO DE LA LEY. ( ) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.” A su turno, el artículo 21 ibídem, reza: “ARTÍCULO

21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL. 1.De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 2.

La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.

De no ser posible la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.” Se trata entonces de empleos transitorios que, de conformidad con la Ley 909 de 2004 requieren para su creación una justificación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal.

A su vez, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el expediente con radicación N° 11001-03-06-000-2011-00042-00 (2105), en concepto emitido el 16 de agosto de 2012, al absolver consulta formulada por el Ministerio de Educación Nacional señaló: “ el empleo temporal constituye una nueva modalidad de vinculación a la función pública, diferente a las tradicionales de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa; tiene carácter transitorio y excepcional y, por ende, su creación sólo está permitida en los casos expresamente señalados por el legislador; ello exige un soporte técnico que justifique su implementación, el cual debe ser aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública; además, se debe contar con la apropiación y disponibilidad presupuestal necesaria para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

( )" Así entonces, si bien es cierto que las capacidades y perfiles del empleado vinculado a la planta de personal son determinantes en su permanencia, desde ahora se dirá que ello está sujeto a la disponibilidad presupuestal que garantice el pago de sus emolumentos salariales y que, para terminar la vinculación, conforme se lee en las disposiciones que lo regulan no es necesaria la supresión del empleo; de hecho el estudio técnico se exige para la creación de la planta, pero no se estima exigible cuando se trata del retiro el cual, se reitera se supedita al plazo del nombramiento, pero también a los recursos presupuestales necesarios para su financiación.” 3.

Del caso en concreto Analizada el anterior documental allegado al expediente, se tiene que la Junta Directiva del Hospital San Francisco E.S.E., de Ibagué, expidió el Acuerdo No. 011 del 26 de diciembre de 2012 (fls. 2 a 5 del C. 01 Pruebas), mediante la cual crea unos empleos temporales en la planta del personal del Hospital, en los siguientes términos: “(…) Que en atención a lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, las reformas de planta de personal en todos sus órdenes (Nacional- Territorial), deben motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices de la DAFP y la ESAP.

Que el Hospital San Francisco elaboró la respectiva justificación y motivación técnica teniendo en cuenta los parámetros del DAFP, para la creación de 112 empleos temporales por un término de seis (6) meses, en aras de garantizar la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia prestación del servicio de salud a los usuarios del Hospital San Francisco en las actividades de Promoción, Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de la Salud, al igual que el servicio de urgencias, el cual, se ha visto incrementado con la demanda de usuarios provenientes de Municipios cercanos a la ciudad de Ibagué debido a la ubicación estratégica y la infraestructura física del mismo.

(…) Que el Hospital San Francisco de Ibagué, E.S.E. cuenta con los recursos necesarios para el pago de salarios y prestaciones sociales que se requieren para la creación de los empleos temporales en la planta de personal por el término de seis (6) meses. Que como consecuencia de lo anterior, resulta procedente aprobar la creación de unos empleos temporales según justificación y motivación técnica presentada por la gerencia del Hospital, a fin de mitigar la problemática generada por la sobrecarga laboral.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto la Junta Directiva del Hospital San Francisco de Ibagué, ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar la creación de ciento doce (112) empleos temporales en la planta de personal del Hospital San Francisco de Ibagué, E.S.E. por el término de seis (6) meses, contados a partir de la aprobación del presente acuerdo y/o de su posesión, así:

PARÁGRAFO: Se autoriza a la Gerente para prorrogar los nombramientos temporales por seis (6) meses más en caso de continuar con la necesidad que originó la creación de los empleos temporales. (…)” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia Mediante Resolución No. 346 de 31 de octubre de 2013 (fls. 8 a 10 del C. 01 Principal), se nombró a la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 06, de la planta temporal creada con el acuerdo No. 011 de 2012, así: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar con carácter temporal al Señor (a) NATALIA EUGENIA POLANIA MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía Número 65764228, expedida en Ibagué, en el empleo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 06 de la planta temporal del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, por el termino (sic) de doce (12) meses, de conformidad con lo señalado en la presente resolución, con vigencia fiscal a partir del 01 de noviembre de 2013.

PARÁGRAFO: Si una vez vencido el término de su duración, el presente nombramiento no es prorrogado, quien lo ocupe quedará automáticamente retirado del servicio. (…)” Posteriormente, la Junta Directiva del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, expidió el Acuerdo No. 008 del 09 de septiembre de 2014, por medio del cual se prórroga la vigencia de unos empleos de carácter temporal en la planta de personal del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué (fls. 1-5 del C. 02 Cd Folio 32- Prueba Oficio Acuerdo 008).

Es así que mediante Resolución No. 413 de 30 de octubre de 2014 (fls. 12-13 del C. 01 Principal), se nombra a la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo 407 06, de la planta temporal creada con el acuerdo No. 008 del 9 de septiembre de 2014, así: “ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar con carácter temporal al Señor (a) NATALIA EUGENIA POLANIA MEDINA, Cedula (sic) de ciudadanía 65764228 Expedida en Ibagué, en el empleo de planta temporal Auxiliar Administrativo 407 06 del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, por el término de doce (12) meses, de conformidad con lo señalado en la presente resolución, con vigencia fiscal a partir del 01 DE NOVIEMBRE DE 2014.

(…)

PARÁGRAFO: Si una vez vencido el término de su duración, el presente nombramiento no es prorrogado, quien lo ocupe quedará automáticamente retirado del servicio. (…)” Finalmente, la Junta Directiva del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, expidió el Acuerdo No. 010 del 16 de diciembre de 2016 (fls. 24-27 del C. 03 Cd Folio 3- Prueba Oficio Requerimiento), determinando prorrogar la planta temporal, por última vez, por una duración de 3 meses, es decir, a partir del 1° de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, fecha en la que se terminó de manera definitiva esta planta temporal.

Realizado el anterior recuento, y en concordancia con el material probatorio allegado al expediente se tiene que, la señora NATALIA EUGENIA POLANIA MEDINA ocupó un cargo de la Planta Temporal de empleos del Hospital San Francisco E.S.E., por los períodos comprendidos entre el 1° de noviembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2017. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia Respecto a la estructura del empleo público, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, estableció que siempre que se trate de empleos temporales, el diseño de cada empleo debe contener el término de duración del mismo.

En este sentido, el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 1083 de 2015, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.1.1.1 Definición. Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el ARTÍCULO 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento.

(…)

ARTÍCULO 2. 2.1.1.3 (Derogado Decreto 648 de 2017, art 19)

ARTÍCULO 2. 2.1.1.4 Nombramiento en el empleo temporal. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal.

( )” Esta norma establece que el cumplimiento del término de duración de la vinculación del empleado temporal será la causa para el retiro del servicio automático del empleado. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. No: 11001 03 25 000 2006 00087 00 (1475-06), en sentencia proferida el 19 de junio de 2008, actuando como demandante la señora Cristina Flórez Moreno, Magistrado Jaime Moreno García, al revisar el artículo antes mencionado, en una acción de nulidad por inconstitucionalidad, declaró nulo un fragmento que adicionaba una causal de terminación del contrato a los empleados temporales, ya no por acaecimiento del término, sino porque el nominador, en ejercicio de la facultad discrecional, declare la insubsistencia del nombramiento.

A juicio del Consejo de Estado: “En otras palabras: el art. 3° inciso 3° del Decreto 1227 de 2005 fue muy claro en precisar que el ingreso a un empleo temporal no genera derechos de carrera, pero por ello tampoco se puede concluir que es de libre nombramiento y remoción, lo cual se reafirma con el hecho de que prácticamente la única causal de retiro establecida para ellos es la culminación del periodo para el cual fueron designados.

Pero además, es evidente que la frase acusada viola el principio de confianza legítima, como extensión del de la buena fe, pues el empleado que ha sido nombrado en un cargo temporal por un periodo determinado, tiene la idea de permanencia y estabilidad en el empleo, porque existe la expectativa cierta y fundada de conservarlo en cuanto cumpla fiel y eficientemente con sus obligaciones laborales, hasta cuando se venza tal periodo”.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia En la sentencia del 16 de agosto de 2012, el Consejo de Estado5 aclaró que el empleo temporal es una nueva modalidad de vinculación a la función pública, distinta de los cargos de libre nombramiento y remoción, y de carrera administrativa: “El empleo temporal constituye una nueva modalidad de vinculación a la función pública, diferente a las tradicionales de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa; tiene carácter transitorio y excepcional y, por ende, su creación sólo está permitida en los casos expresamente señalados por el legislador; ello exige un soporte técnico que justifique su implementación, el cual debe ser aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública; además, se debe contar con la apropiación y disponibilidad presupuestal necesaria para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

(…) Desde el punto de vista del cargo, la esencia del empleo temporal está en su transitoriedad, de lo cual se derivan otras diversas consecuencias, tales como: (i) no crea una vinculación definitiva con el Estado; (ii) no genera derechos de carrera administrativa; y (iii) está circunscrito exclusivamente a las labores para las cuales fue creado”.

Igualmente, en sentencia del 18 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado6 indica frente al tema que: “( ) … la designación en un empleo temporal conlleva la oportunidad de acceder a un empleo público en forma transitoria, luego aun cuando el empleado temporal no pueda ser desvinculado discrecionalmente, ello no le otorga derechos de estabilidad definitiva, ni mucho menos de carrera, pues su relación está establecida por un plazo determinado.

( ) No se puede perder de vista que la esencia de la vinculación temporal está en su transitoriedad, lo que tiene como consecuencia que no crea una relación definitiva con el Estado y no genera derechos de carrera administrativa. Luego, vencido el plazo de duración temporal, se extingue la relación con la administración, sin que pueda exigirse estabilidad laboral alguna o la expedición de un acto administrativo que ratifique esa situación.”.

De acuerdo con las anteriores sentencias, la Sala concluye que la esencia del empleo temporal reside en su transitoriedad temporal y la excepcionalidad, de modo que está circunscrito a las labores y al tiempo para las cuales fue creado, por lo cual la desvinculación del empleado temporal por llegar el vencimiento del término fijado en el acto de desvinculación es una razón objetiva e incluso automática de desvinculación del servicio. 5 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero, proceso identificado con radicado número: 11001-03-06-000-2011-00042-00(2105), providencia del 16 de agosto de 2012, actuando como demandante Ministerio de Educación Nacional, magistrado William Zambrano Cetina. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, proceso identificado con radicado número:25000- 23-42-000-2016-04516-01(3216-20), providencia de 18 de noviembre del 2021, magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia Lo anterior significa que, al vencimiento del término, por disposición de la norma citada, el servidor quedará automáticamente retirado del servicio por mandato legal.

Esto demuestra que el vencimiento del término en empleados temporales es una razón objetiva para su desvinculación, consagrada por lo demás en una norma que regula a todos los empleados de carácter temporal con el Estado y es ajena al arbitrio del empleador. En estos casos, la fijación del término en una disposición imperativa, releva a la administración de exponer una razón diferente al vencimiento del término establecido.

No podrá entenderse como una violación al mandato de estabilidad en el empleo, si un empleado temporal es desvinculado por el acaecimiento del término en el que pierde vigencia el acto administrativo de vinculación, pues en esa situación no se puede hablar de despido sino de desvinculación automática. Incluso, según el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo de vinculación perderá obligatoriedad y no podrá ser ejecutado cuando se cumpla su vigencia, la cual será aquella fijada como la fecha en la que venza su periodo.

En resumen, la Sala precisa que la vinculación de los empleados temporales surge (i) por la necesidad de realizar funciones que no lleva a cabo el personal de planta; (ii) por proyectos de duración determinada; (iii) para suplir necesidades del personal de planta por sobrecarga y (iv) para desarrollar labores de consultoría por un término no superior a doce meses, siempre que la asesoría esté ligada al objeto de la entidad.

La desvinculación de los empleados temporales será automática una vez se cumpla el término del servicio establecido en el acto administrativo. La recurrente alega que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la demandante por desvincularla sin acto que soportara su desvinculación, ya que el 31 de octubre del 2016, se le debió notificar su despido, pero como no se realizó se presumió que la prórroga continuaba un año más. Al respecto, precisa la Sala que el cargo en el cual estaba nombrada la demandante, se hizo en virtud del Acuerdo 011 de 2012, el cual creó unos empleos temporales en la planta de personal de la entidad demandada, no obstante, la misma con posterioridad se prorrogó, pero no se determinó de manera precisa y concreta el término de duración de los cargos, situación que fue definida posteriormente, indicando que los empleos temporales continuarían hasta el 31 de marzo de 2017.

Para subsanar esta situación particular, encuentra esta Corporación razonable que la administración tuviera que comunicarle a la demandante a través de un acto administrativo la fecha en la cual terminaría la vigencia de la planta temporal en el cual había sido nombrada, no obstante, la señora NATALIA EUGENIA POLANIA MEDINA tuvo conocimiento de la decisión de la administración de finalizar la planta de personal de la cual hacía parte con la propia ejecución de este acto, pues a partir de ese momento la prestación del MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia servicio de la demandante culminó, en el mes de febrero de 2017, como así lo refiere la propia señora POLANIA MEDINA en el libelo de la demanda.

Por lo que indiscutible resulta que tuvo conocimiento de tal decisión de la administración, al punto que precisamente ese es el acto administrativo que aquí se demanda. Así las cosas, no encuentra esta instancia fundamento alguno para que la demandante asegure que desconoció las razones de la desvinculación o que no existió motivación, cuando la naturaleza propia de su vinculación con la administración fue en virtud de una planta temporal, lo que implica que, una vez cumplido el término de la duración del empleo, es decir, el 31 de marzo de 2017, sería desvinculada automáticamente, sin que exista ningún fuero de estabilidad u obligación para la entidad de continuar con la vinculación transitoria, y menos de proferir un nuevo acto administrativo notificando la existencia de una condición resolutoria del acto administrativo que la vinculó a la función pública.

Ahora bien, contrario a lo considerado por el extremo demandante, consistente en que la circunstancia que se prorrogara en el tiempo la vinculación de la demandante a la planta temporal, muta dicha relación jurídica, a una de carácter permanente o indefinida, no es de recibo para esta Corporación, pues en ese orden de ideas, la naturaleza y los elementos esenciales del vínculo de los empleos temporales creados conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, se desdibujarían si las personas logran extender su vinculación a la planta de personal más allá del vencimiento o la expiración del término de duración del empleo transitorio.

Incluso, una interpretación en sentido contrario generaría que los cargos de carácter temporal dispuestos en ese artículo pierdan su vocación de transitoriedad cuando la administración, ceñida a los postulados de la buena fe, nombre a personas que para el momento en el que se venza el término de duración del empleo temporal, valiéndose de las prórrogas de su nombramiento y sabiendo de la duración definida del cargo, de su naturaleza, así como de su vocación transitoria, pretendan que la autoridad pública los reintegre a la planta de personal.

Finalmente es de acotar que la jurisprudencia ha enseñado en innumerables ocasiones que el Juez del caso solo podrá acceder a pretensiones y proteger derechos de los usuarios de la justicia, cuando al llegar a la etapa de las definiciones exista certeza absoluta de que hubo una acción u omisión violatoria de tales derechos conforme al escenario que comporte cada situación; es decir, como es lógico, la protección judicial a través de los medios dispuestos para ello, será procedente sólo si se está frente a circunstancias fácticas comprobadas o efectivamente ocurridas, allegadas al proceso en su oportunidad, lo que no aconteció en el caso examinado.

Así las cosas, se puede concluir sin dubitación alguna, que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, pues se reitera que, la razón del retiro de la señora NATALIA EUGENIA POLANIA MEDINA obedeció únicamente al acaecimiento del término por la cual perdió vigencia el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia acto administrativo de vinculación, produciéndose una desvinculación automática.

De otra parte, es menester indicar que esta Corporación ya se había pronunciado en un asunto de idénticas condiciones fácticas y jurídicas, en proceso identificado con radicado 73001-33-33-006-2017-00284-01, en donde actúa como parte demandante la señora CAROLINA CORTES BLANCO y como extremo demandado la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE –U.S.I., con ponencia del suscrito, en donde se consideró: “…encuentra esta Corporación razonable que la administración tuviera que comunicarle a la demandante a través de un acto administrativo la fecha en la cual terminaría la vigencia de la planta temporal en el cual había sido nombrada, no obstante, resulta reprochable que la interesada se rehusara a ser notificada, en la medida en que según se observa en la planilla (fl. 31-35 y 146-150 C.Ppal.) - No fimo-, sin embargo, lo cierto es que la señora DAIHANNA CAROLINA CORTES BLANCO tuvo conocimiento de la decisión de la administración de finalizar la planta de personal de la cual hacía parte con la propia ejecución de este acto, pues a partir de ese momento la prestación del servicio de la demandante culminó, en el mes de febrero de 2017, como así lo refiere la propia señora CORTES BLANCO en el libelo de la demanda.

Por lo que indiscutible resulta que tuvo conocimiento de tal decisión de la administración, al punto que precisamente ese es el acto administrativo que aquí se demanda. Así las cosas, no encuentra esta instancia fundamento alguno para que la demandante asegure que desconoció las razones de la desvinculación o que no existió motivación, cuando la naturaleza propia de su vinculación con la administración fue en virtud de una planta temporal, lo que implica que, una vez cumplido el término de la duración del empleo, es decir, el 31 de marzo de 2017, sería desvinculada automáticamente, sin que exista ningún fuero de estabilidad u obligación para la entidad de continuar con la vinculación transitoria, y menos de proferir un nuevo acto administrativo notificado la existencia de una condición resolutoria del acto administrativo que la vinculó a la función pública.

Ahora bien, contrario a lo considerado por el extremo demandante, consistente en que la circunstancia que se prorrogara en el tiempo la vinculación de la demandante a la planta temporal, muta dicha relación jurídica, a una de carácter permanente o indefinida, no es de recibo para esta Corporación, pues en ese orden de ideas, la naturaleza y los elementos esenciales del vínculo de los empleos temporales creados conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, se desdibujarían si las personas logran extender su vinculación a la planta de personal más allá del vencimiento o la expiración del término de duración del empleo transitorio.

Incluso, una interpretación en sentido contrario generaría que los cargos de carácter temporal dispuestos en ese artículo pierdan su vocación de transitoriedad cuando la administración, ceñida a los postulados de la buena fe, nombre a personas que para el momento en el que se venza el término de duración del empleo temporal, valiéndose de las prórrogas de su nombramiento y sabiendo de la duración definida del cargo, de su naturaleza, así como de su vocación transitoria, pretendan que la autoridad pública los reintegre a la planta de personal.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia Finalmente, se acepta la renuncia presentada por DIANA NAYIVE GUTIÉRREZ AVENDAÑO, identificada con cédula de ciudadanía N° 52.227.501 de Bogotá D.C. y T.P. 154.251 del C.S. de la J., quien representa los intereses de la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. - E.S.E., por cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., según la documental arrimada en los anexos N° 11 y 12 de Samai. 4.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. 5. Síntesis Al desestimarse los cargos formulados por la parte demandante en el escrito de apelación, es forzoso para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad a los razonamientos expuestos en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá la siguiente DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda, en concordancia con las razones expuestas en parte motiva de este fallo.

Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: ACEPTAR la renuncia presentada por DIANA NAYIVE GUTIERREZ identificada con cédula de ciudadanía N° 52.227.501 de Bogotá D.C. y T.P. 154.251 del C.S. de la J., quien representa los intereses de la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. - E.S.E., por cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., según la documental arrimada en los anexos N° 11 y 12 de Samai.

Cuarto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta sentencia fue estudiada y aprobada en Sala del treinta y uno (31) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO NATALIA EUGENÍA POLANIA MEDINA vs. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E. HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. RAD. 2017-00303-01 INT. 2022-000124 Sentencia de Segunda Instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3364f293b3386b9a233eb66edaa30155d673aafcaaefde9549f31d0e67d07bfe Documento generado en 01/12/2023 10:38:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica