REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 184 Manizales, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Naturaleza: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Julio César Soto Gallego Demandados: Municipio de Palestina, Corpocaldas Se procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia. I. Antecedentes 1.
La demanda La parte demandante señala que, en el municipio de Palestina, barrio Los Campamentos se encuentra un camino (escaleras) que están en alto riesgo de deslizamiento, lugar donde se encuentran 10 viviendas las cuales pueden verse afectadas en su infraestructura. Que ha elevado solicitudes a las entidades demandadas responsables de la mitigación del riesgo en el sector, y que Corpocaldas mediante oficio 2022-IE-0000699 de 2022, indicó las obras de mitigación que eran necesarias.
Que el municipio de Palestina suscribió contrato 216 del 13 de julio de 2023 con la sociedad LR Ambiental S.A.S., tendiente a realizar las obras en la zona; no obstante, el contratista ha solicitado tres prórrogas y hasta el momento no se ha desarrollado ningún avance. Por lo anterior, el demandante solicita la protección de los derechos a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y se ordene al municipio de Palestina en encontrar una solución técnica y concreta sobre el alto riesgo de deslizamiento que presenta la estructura mencionada y se ordene a Corpocaldas realizar estudios técnicos para se lleve a cabo la intervención en la infraestructura que presenta riesgo de desastres. 2.
Contestación de las accionadas 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 2 2.1. Corpocaldas Se opuso a las pretensiones de la parte actora, señalando que son ciertos los hechos relacionados con las escalas en el barrio Los Campamentos del corregimiento de Arauca del municipio de Palestina y la expedición del oficio 2022-IE-00000699 del 13 de enero de 2022, sin embargo, señaló que se trata de unas escaleras que hacen parte de la infraestructura del espacio público, por lo que el municipio de Palestina es el responsable de su protección, manejo, conservación, preservación y recuperación. Así las cosas, propuso las excepciones que tituló “Falta de competencia para la atención y prevención de desastres corresponde a los entes territoriales”, “Las Competencias de protección y cuidado del espacio público corresponden a las autoridades municipales”, “Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a Corpocaldas” e “Inexistencia de vulneración de los derechos colectivos reclamados por el demandante que sea enrostrable a Corpocaldas”. 2.2.
Municipio de Palestina Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, señaló como cierto el hecho relacionado con la amenaza que presentan las escaleras en el barrio Los Campamentos, indicando que suscribió el Convenio interadministrativo 071 de 2022 con Corpocaldas y además suscribió el contrato 216 del 13 de julio de 2023 con la sociedad LR Ambiental S.A.S. para llevar a cabo la intervención de obras de estabilidad de taludes en sitios críticos del área urbana.
Propuso las siguientes excepciones: “Ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte del municipio de Palestina”; “Cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte del municipio de Neira” (sic) y “Excepción genérica”. 3. Audiencia de Pacto Se celebró el 31 de julio de 2024 y declarándose fallida por falta de acuerdo entre las partes. 4.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Publico 4.1. El accionante señaló que de acuerdo con los estudios técnicos realizados por Corpocaldas, resulta clara la necesidad y urgencia de intervenir las escalas del sector, puesto ello podría afectar la seguridad de las comunidades que allí habitan. Por lo tanto, solicitó que se declare responsable al municipio y se ordene ejecutar las obras necesarias para garantizar la protección de los derechos colectivos invocados. 4.2.
El municipio de Palestina, solicitó negar las pretensiones, al señalar que se acreditó que el municipio ha demostrado un compromiso firme con la solución de los problemas, por lo que se liquidó el contrato 126 del 13 de julio del 2023, además, 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 3 se encuentran realizando estudios para iniciar un nuevo proceso contractual que continúe con las obras que requiere el sector. 4.3.
Corpocaldas, señaló que la responsabilidad de adelantar las obras recae sobre el municipio de Palestina, que además su responsabilidad en la gestión del riesgo es subsidiaria y complementaria, por lo que no puede condenarse a la entidad, en la medida que se acreditó el cumplimiento a cabalidad de sus funciones conforme la Ley 1523 de 2012, en tanto ha brindado apoyo y asesoría técnica al ente territorial para solucionar la problemática y, en esa medida, indicó que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor popular, por lo que solicitó que se exonere de responsabilidad.
II. Consideraciones 1. Problemas jurídicos De conformidad con la demanda y su contestación, se centran en determinar: ¿Existe una amenaza y o vulneración de los derechos colectivos a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, teniendo en cuenta las condiciones de las escalas en el barrio Los Campamentos del corregimiento de Arauca del municipio de Palestina? En caso afirmativo: ¿La vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos, se debe a la acción u omisión de las entidades demandadas? Si es así: ¿Cuáles son las medidas que se deben adoptar para hacer cesar la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos? 2.
Primer problema jurídico Para su resolución se analizará: i) el marco jurídico del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; los derechos invocados; y ii) el caso concreto. 2.1. Marco jurídico 2.1.1. Del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos El artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “(…) de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella (…)”. 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 4 Por su parte el artículo 2 de la Ley 472, define las acciones populares como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” que se ejercen para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 2.1.2.
Derechos colectivos invocados Los derechos colectivos invocados en la demanda son los siguientes: 2.1.2.1. Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Se encuentra consagrado en el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, y está orientado “a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.1 Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.
De ahí que, el Consejo de Estado haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”2. Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 26 de marzo de 2015. Rad.: 15001-23-31-000-2011-00031-01 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad. No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 5 vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva y también reactiva que instaura como estándar de sus actuaciones.
“Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”3 2.1.2.2. Derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
El literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, consagra este derecho, el cual implica “la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo”.4 De igual forma, el Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 20115, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (artículo 58 de la Constitución); ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (artículo 95 Constitución); y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.
Asimismo, la alta Corporación6 ha establecido que abarca el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos.
Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros. 2.2.
Análisis del caso concreto 3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. M.P. María Elizabeth García González. Rad. 2005-01449-01(AP). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad. No. AP-2005-00901. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011), Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00688-01(AP) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), Rad. número: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 6 De acuerdo con las pruebas aportadas se encuentra acreditado que: - Corpocaldas mediante oficio 2022-IE-00000699 del 13 de enero de 20227, informó al actor popular lo siguiente: “El día 12 de enero del presente año, se realizó visita técnica al Barrio Campamento que se localiza en la parte baja del sector La Carrillera del corregimiento de Arauca.
En el sitio se pudo observar parte de un muro en mampostería confinada y otra sección de muro en ladrillo tolete macizo que presta la función de estructura de contención y tiene una altura variable entre 1.5 a 1.0 m, aproximadamente. En la parte posterior, se observó un desprendimiento superficial compuesto principalmente por suelo arenoso con presencia de rocas redondeadas pequeñas correspondientes a un depósito aluvial antiguo del rio Cauca.
La problemática se localiza a unos 15 m de la margen derecha del rio, sobre la corona de la ladera afectada, se localiza una torre metálica en celosía que da soporte algunas redes de energía eléctrica de baja tensión y un sendero peatonal que permite descender algunas viviendas. (…) RECOMENDACIONES -Realizar el perfilado de las Irregularidades de la ladera afectada, con el fin de eliminar zonas de materiales suelos o potencialmente Inestables que puedan desprenderse. -Temporalmente, Instalar plásticos en la zona afectada y la construcción de un cordón en arcilla y cemento que permita desviar las aguas lluvias que transitan por las escaleras hacia otro sector, permitiendo mantener la cicatriz del deslizamiento seco.
Debido a la morfología del sector y a la Importancia que presenta tanto el sendero peatonal como la torre en celosía para la comunidad, es recomendable la construcción de una pantalla pasiva de 3.5 m de altura y una longitud de 10 m aproximadamente, los anclajes deberán estar espaciados cada 1.5m en dos hileras a una profundidad mínima de 6m.” En la base de la ladera después de construir la pantalla pasiva, es recomendable construir un canal en su base que permita recolectar y conducir las aguas de escorrentía de forma controlada hasta el Rio Cauca”. - Corpocaldas mediante oficio 2023-IE-00013800 del 16 de mayo de 20238, informó al actor popular lo siguiente: “…respecto a la problemática que se presenta en el barrio El Campamento del corregimiento de Arauca del municipio de Palestina, específicamente, en las siguientes coordenadas 5.1093922, -75.7033039, le informo lo siguiente: 7 Índice samai “012”, pág. 9-10 8 Índice samai “012”, pág. 14 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 7 El sitio en cuestión se encuentra priorizado en el convenio interadministrativo 071- 2022 firmado entre el municipio de Palestina y CORPOCALDAS, que tiene por objeto "Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros, para la construcción de obras de estabilidad de taludes y manejo de aguas en sitios críticos del área urbana y rural del municipio de Palestina por el sistema de monto agotable".
A la fecha, el municipio se encuentra adelantando el proceso de contratación que definirá el contratista que acometerá la intervención de los sitios críticos priorizados en el marco del convenio en mención, entre los cuales se encuentra el sitio indicado por usted.” - Corpocaldas mediante oficio 2024-II-00029861 del 30 de agosto de 20249, en respuesta a prueba de oficio decretada por el Tribunal, informó acerca de visita realizada al sector objeto de la acción popular y respecto a las condiciones de riesgo señaló: “Si bien el sitio fue priorizado para la ejecución de obras de estabilidad y recuperación de las escalas mediante el convenio interadministrativo 071-2022, suscrito entre el municipio de Palestina, Caldas y Corpocaldas, del cual se derivó el contrato de obra 216 del 13 de Julio de 2023 firmado por el municipio de Palestina y la firma LR Ambiental SAS, las obras planteadas inicialmente para superar la problemática, fueron objeto de rediseño tras solicitud elevada por la Secretaria de Planeación del municipio el 28 de Diciembre de 2023.
(…) En dicho estudio y bajo las condiciones de estabilidad del sector Las Escaleras del barrio El Campamento del corregimiento de Arauca, se expuso lo siguiente en relación a las condiciones de riesgo: En general, el sitio estudiado presenta un talud casi vertical que ha experimentado desprendimientos de material debido a procesos erosivos a lo largo del tiempo.
La susceptibilidad de los materiales aluviales a este tipo de fenómenos ha acelerado el proceso de deterioro del talud, lo cual ha generado negativos que podrían provocar procesos de inestabilidad de mayor magnitud y el colapso del acceso a algunas viviendas del sector. (…) No obstante, es necesario implementar acciones enfocadas a para (Sic) los procesos denudativos y evaluar las condiciones estabilidad real del sitio.
(…) En conclusión, si bien la connotación del área de solicitud de intervención según estudio indicativo preliminar indica una amenaza baja como se aprecia en la figura anterior, las condiciones de geología local, aunadas al tipo de infraestructura asentada a lo largo de este sector (vulnerabilidad) y la evidencia de procesos denudativos (erosivos) a lo largo del tiempo, generan una condición de riesgo alta por deslizamiento, con potencial afectación o colapso de las viviendas allí asentadas (…)”.
(Sic) (Se destaca) 9 Índice samai “045” 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 8 En dicho informe se plasmó el siguiente registro fotográfico: De lo anterior se evidencia que, el sector Las Escaleras del barrio El Campamento del corregimiento de Arauca en el municipio de Palestina, se presenta una situación de riesgo por deslizamiento, con potencial afectación o colapso de las viviendas asentadas, específicamente en el “sector inferior a la banca del ferrocarril, coordenadas X=5°06′33.92" N;
Y=75°42′11.86″W, donde se ubica un grupo de viviendas sobre la margen derecha del rio Cauca, a las cuales se llega descendiendo desde la carrilera por unas peatonales que desembocan sobre unas escalinatas en concreto”. Problemática que es ocasionada debido a que “el sitio estudiado presenta un talud casi vertical que ha experimentado desprendimientos de material debido a procesos erosivos a lo largo del tiempo.
La susceptibilidad de los materiales aluviales a este tipo de fenómenos ha acelerado el proceso de deterioro del talud…”. Dicha situación denota la existencia de una amenaza y violación a los derechos 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 9 colectivos “a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, en tanto estos derechos están orientados “a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.10 Adicionalmente, se advierte la vulneración al derecho colectivo “a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, por cuanto se encuentra acreditado que el riego por deslizamiento, con potencial afectación o colapso de las viviendas asentadas, se debe a procesos erosivos que se presentan a lo largo del tiempo.
Además, debido a las excavaciones y/o cortes en la base de la ladera, que podrían generar nuevas condiciones de riesgo sobre la misma. 2.3. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, se encuentra acreditado que los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes se encuentran vulnerados y actualmente amenazado, debido a que en el sector Las Escaleras del barrio El Campamento del corregimiento de Arauca en el municipio de Palestina, se presenta una situación de riesgo por deslizamiento, con potencial afectación o colapso de las viviendas asentadas, por procesos erosivos que se presentan a lo largo del tiempo. 3.
Segundo problema jurídico: ¿La vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos, se debe a la acción u omisión de las entidades demandadas? Para su resolución se analizará: i) el marco jurídico sobre Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y las competencias de las entidades demandadas; y ii) el caso concreto. 3.1. El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres La Ley 1523 de 2012 por medio de la cual se adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en su artículo 1 definió como la gestión del riesgo en los siguientes términos: “La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 26 de marzo de 2015. Rad.: 15001-23-31-000-2011-00031-01 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 10 permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
PARÁGRAFO 1 o. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.” (se destaca) La anterior definición es complementada por los numerales 1, 6 y 11 del artículo 4° de la Ley 1523 de 2021, según los cuales, en el caso de los eventos hidrometeorológicos la adaptación al cambio climático corresponde a la gestión del riesgo de desastres en la medida en que está encaminada a la reducción de la vulnerabilidad o al mejoramiento de la resiliencia en respuesta a los cambios observados o esperados del clima y su variabilidad, gestión que también implica la promoción de una mayor conciencia del riesgo, que busca impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe; de igual forma, prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación entendida como rehabilitación y reconstrucción. Según lo expuesto, la gestión del riesgo implica la protección del derecho colectivo a la prevención de desastres, la protección de los derechos a la seguridad y salubridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando ordenadamente las disposiciones jurídicas, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.
Ahora bien, como responsables de la gestión del riesgo, el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 señala que: “En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que: "a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al municipio en cabeza de su alcalde. No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147, establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades”.11 Según lo anterior, en materia de implementación de los procesos de gestión del riesgo, los directamente responsables son los alcaldes, quienes, en todo caso, pueden 11 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 31 de agosto de 2023. Radicado No. 52001-23-33-000-2021- 00320-01 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 11 y deben buscar aunar esfuerzos de tipo técnico y presupuestal con los gobernadores de los departamentos de cuya jurisdicción forman parte, en aras de evitar o hacer cesar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados en cuanto a la prevención de desastres.
Respecto a la obligación que recae sobre los alcaldes y gobernadores, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo12, ha señalado que: “(…) tal obligación, específica de los alcaldes y gobernadores, no excluye el ejercicio y cumplimiento de los deberes legales de los demás miembros del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, menos aún si se tiene en cuenta que todos ellos se encuentran unidos en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, mencionados en precedencia.” No obstante, la misma Corporación ha aclarado que: “en materia de gestión del riesgo, los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad orientan el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, advirtiendo que siempre se deben respetar las competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a cada entidad”.13 (Se destaca) Teniendo en cuento lo anterior, se analizarán las competencias de cada una de las entidades demandadas a efectos de establecer si la vulneración y amenaza de los derechos colectivos, se debe a su acción u omisión. 3.2.
Municipio de Palestina 3.2.1. Marco jurídico La Ley de 1523 de 2012 señaló que los alcaldes son responsables de la gestión del riesgo en los siguientes aspectos que se destacan: -. “El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.
PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.”14 12 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 31 de agosto de 2023. Radicado No. 52001-23-33-000-2021- 00320-01 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de octubre de 2023 14 Artículo 14 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 12 -. “Incorporación de la gestión del riesgo en la planificación. Los distritos, áreas metropolitanas y municipios en un plazo no mayor a un (1) año, posterior a la fecha en que se sancione la presente ley, deberán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, y por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines, de conformidad con los principios de la presente ley.
En particular, incluirán las previsiones de la Ley 9ª de 1989 y de la Ley 388 de 1997, o normas que la sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros.”15 -.
“Formular e implementar planes de gestión del riesgo para priorizar, programar y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo de desastres, como parte del ordenamiento territorial y del desarrollo, así como para realizar su seguimiento y evaluación (…)”16. - “Formular y concertar con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su respectiva jurisdicción, en armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuestas nacionales.
El plan y la estrategia, y sus actualizaciones, serán adoptados mediante decreto expedido por el gobernador o alcalde, según el caso en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley (…)”17. - “Integración de la gestión del riesgo en la planificación territorial y del desarrollo. Los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas hidrográficas y de planificación del desarrollo en los diferentes niveles de gobierno, deberán integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo”18.
De otra parte, en cuanto a la obligación que tienen los alcaldes frente a la ejecución 15 Artículo 40 16 Ley 1523 de 2012. Artículo 32 17 Ley 1523 de 2012. Artículo 37 18 Ley 1523 de 2012. Artículo 39 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 13 de medidas para mitigar los riesgos, el parágrafo del artículo 2.2.2.1.3.3.3 del Decreto 1077 de 201519 dispone: “El desarrollo urbanístico de áreas con condición de amenaza estará sujeto a la realización de los estudios detallados, así como a la ejecución de las medidas de reducción (prevención y mitigación) que se determinen en los mismos”.
(Se destaca) 3.2.2. Análisis responsabilidad del municipio de Palestina en el caso concreto Al respecto, la Sala encuentra acreditado que: -. El municipio de Palestina suscribió Contrato 216 del 13 de julio de 2023 con el contratista LR Ambiental SAS, cuyo objeto consistía en “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE ESTABILIDAD DE TALUDES Y MANEJO DE AGUAS EN SITIOS CRITICOS DEL ÁREA URBANA Y RURAL DEL MUNICIPIO DE PALESTINA CALDAS VIGENCIA 2023”. 20 -.
El municipio de Palestina y LR Ambiental SAS, suscribieron acta de suspensión No. 001 al contrato No. 216 del 13 de julio de 202321, señalando lo siguiente: “…). 4) Que una vez analizados los hechos acontecidos en las últimas semanas y de acuerdo a las reuniones sostenidas entre Municipio, Corporación Autónoma Regional de Caldas, contratista de obra e interventoría, se evidencia la necesidad de suspender el contrato N° 216 del 13 de Julio de 2023 (…) ya que se presentaron dificultades en el terreno y por lo tanto los estudios y diseños realizados no se ajustan a las condiciones reales y requieren ser revisados y modificados por CORPOCALDAS, entidad con la que se suscribió el convenio del que se derivó el contrato de obra pública.
(…) 6) Ante la situación expuesta, se hace necesario suspender el contrato de obra, hasta que se resuelva el asunto de rectificar los estudios y diseños por parte de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, entidad que brinda el apoyo técnico al Municipio y que cofinanció el proyecto…“ -. El municipio de Palestina mediante oficio SP-418-2023 del 28 de diciembre de 202322 solicitó a Corpocaldas realizar los ajustes de diseños referidos en el punto 4 del Convenio 071 de 2022. -.
Corpocaldas, mediante oficio 2024-IE-00008820 del 11 de marzo de 2024 informó y remitió al alcalde del municipio de Palestina “diseños de obras a construir mediante Convenio 071-2022 sector escaleras Barrio La Carrilera Corregimiento de Arauca Municipio de Palestina”. De lo anterior se evidencia que, el municipio de Palestina ha adelantado algunas gestiones a fin de mitigar el riesgo por deslizamiento que se presenta en el sector, no 19 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." 20 Índice samai “024”, pág. 1-18 21 Índice samai “024”, pág. 25-27 22 Índice samai “046” 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 14 obstante, dicha medidas son insuficientes, puesto que la amenaza y riesgo para las viviendas que allí habitan, en la actualidad persisten.
Adicionalmente, de acuerdo con las pruebas arrimadas, el municipio de Palestina suscribió el Contrato No. 216 del 13 de julio de 2023 con el contratista LR Ambiental SAS, en virtud del cual se ejecutarían las obras a fin de mitigar el riesgo señalado, no obstante, dicho contrato fue suspendido hasta tanto Corpocaldas aportara los estudios y diseños, carga que la autoridad medio ambiental cumplió, según se observa en el oficio 2024-IE-00008820 del 11 de marzo de 2024, a través del cual remitió los estudios y diseños al alcalde del municipio de Palestina, sin que a la fecha se hayan culminado las obras. 3.2.3.
Conclusión Con base en lo anterior, la Sala encuentra que el municipio de Palestina es responsable de la vulneración y amenaza de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por cuanto no ha ejercido plenamente sus funciones frente a la gestión del riesgo en su territorio, en especial frente a los altos niveles de riesgo de deslizamiento y colapso de las viviendas que habitan el sector Las Escaleras del barrio El Campamento del corregimiento de Arauca. 3.3.
Corpocaldas 3.3.1. Marco jurídico El artículo 30 de la Ley 99 de 1933, establece que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto: “la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente”.
Dichas Corporaciones integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo según lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, normativa que también establece que deben apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, en los siguientes términos: “Artículo 31.
Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.
Apoyarán a las 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 15 entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.
(Sic) Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
Parágrafo 2º. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. Parágrafo 4°.
Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales (…)”. 3.3.2. Análisis responsabilidad de Corpocaldas en el caso concreto Corpocaldas señaló que ha cumplido integralmente las funciones que la Ley 1523 de 2012 le asigna, por lo que considera no es competente para dar solución a la problemática.
Según se explicó, las Corporaciones Autónomas Regionales integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y deben -entre otras funciones-, asesorar y colaborar con las autoridades territoriales (gobernaciones y alcaldías) en la prevención de desastres, el análisis de zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de solución. En cuanto a dicha responsabilidad, el Consejo de Estado en sentencia de 29 de julio de 202123, consideró: “Como se observa, si bien el papel de la Corporación no suple ni exime de sus funciones a los entes territoriales, recae en ella el deber de asesorar y colaborar con las autoridades territoriales (gobernaciones y alcaldías) en la prevención de desastres, el análisis de 23 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de julio de 2021.
Radicado No. 47001 23 31 000 2011 08425 02. 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 16 zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de solución. Así las cosas, la Sala determina que el papel de la Corporación no es subsidiario respecto de las labores de alcaldías y gobernaciones. Conforme a todo lo dicho, la Sala no modificará las decisiones que en este sentido emitió el Tribunal, ya que, con base en las consideraciones expuestas, queda claro que es competencia de CORPOMAG participar de manera activa en la búsqueda de soluciones respecto del proceso erosivo de la zona costera de Pozos Colorados ubicada en el Distrito de Santa Marta, lo que incluye realizar estudios y asignar o gestionar recursos para la ejecución de proyectos, en ejercicio de las funciones que en materia ambiental y de gestión del riesgo de desastres la ley le ha atribuido”.
(Resaltado de la Sala). Sobre dichos deberes, la Sala encuentra acreditado que: -. Corpocaldas y el municipio de Palestina suscribieron el Convenio interadministrativo 071 de 2022 cuyo objeto consistía en “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros, para la construcción de obras de estabilidad de taludes y manejo de aguas en sitios críticos del área urbana y rural del municipio de Palestina por el sistema de monto agotable”24, en virtud del cual se adelantaría la contratación para priorizar lo sitios objeto del convenio y dentro del cual se encontraban incluida la problemática del barrio El Campamento. -.
El municipio de Palestina mediante oficio SP-418-2023 del 28 de diciembre de 202325 solicitó a Corpocaldas realizar los ajustes de diseños referidos en el punto 4 del Convenio 071 de 2022. -. Corpocaldas, mediante oficio 2024-IE-00008820 del 11 de marzo de 2024 informó y remitió al alcalde del municipio de Palestina “diseños de obras a construir mediante Convenio 071-2022 sector escaleras Barrio La Carrilera Corregimiento de Arauca Municipio de Palestina”.
De acuerdo a lo anterior, se encuentra acreditado que, Corpocaldas ha cumplido la función de asesorar y colaborar con las autoridades territoriales en la prevención de desastres, el análisis de zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de solución. Ahora bien, en cuanto a la ejecución de las obras necesarias para mitigar el riesgo, Corpocaldas en el oficio 2024-II-00029861 del 30 de agosto de 202426, en respuesta a prueba de oficio decretada por el Tribunal, informó lo siguiente: “El valor de las obras propuestas con base en el listado oficial de precios de la 24 Índice samai ”012”, pág. 14 25 Índice samai “046” 26 Índice samai “045” 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 17 subdirección de infraestructura de Corpocaldas, asciende a la suma de ciento cuarenta y siete millones setecientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($144.727.456).
No obstante el sitio estar priorizado para atención mediante el contrato de obra 216- 2023 derivado del convenio interadministrativo 071-2022, el contratista LR AMBIENTAL SAS desistió de los frentes no iniciados en el corregimiento de Arauca, luego de respuesta dada al municipio de Palestina por parte de Corpocaldas con radicado 2024-IE-00004709 del 7 de febrero del 2024, ante la solicitud de reajuste de precios unitarios del presupuesto del convenio y con ello del contrato derivado, por el cambio de vigencia, lo que era inviable desde el punto de vista administrativo y contractual.
En vista de lo anterior, a la fecha el municipio de Palestina se encuentra en el proceso de liquidación del contrato derivado, para de esta forma poder liquidar el convenio 071- 2022 y liberar los recursos no ejecutados para ajustar lo correspondiente y proceder con la nueva contratación que permita la construcción de las obras propuestas en dicho punto”.
De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que, Corpocaldas ha cumplido la función de asesorar y colaborar con las autoridades territoriales en la prevención de desastres, el análisis de zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de solución, razón por la cual no es posible atribuir responsabilidad, puesto que ha obrado conforme a sus funciones y competencias en la gestión del riesgo de desastres en el municipio de Palestina. 3.4.
Conclusión general El municipio de Palestina se encuentra vulnerando y amenazando los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por cuanto ha omitido ejercer las funciones que tienen a su cargo en la gestión del riesgo, frente a los altos niveles de riesgo por deslizamiento, con potencial afectación o colapso de las viviendas asentadas.
Corpocaldas no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos, puesto que ha cumplido la función de asesorar y colaborar con las autoridades territoriales en la prevención de desastres, el análisis de zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de solución. 4. Tercer problema jurídico ¿Cuáles son las medidas que se deben adoptar para hacer cesar la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos? Para su resolución se analizará: i) el marco jurídico sobre las facultades del juez en 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 18 la decisión; y ii) el caso concreto. 4.1.
Marco jurídico sobre las facultades del juez en la decisión El artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, establece: “La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. (…)”. La Sección Primera del Consejo de Estado27, haciendo referencia a reiterada jurisprudencia, sobre los poderes del juez popular, ha señalado: “(…) resulta de gran importancia precisar que de acuerdo con la Ley reguladora de la acción popular, la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible- (Artículo 2 Ley 472 de 1998 / Artículo 144 Ley 1437 de 2011)-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados – (Artículo 9 Ley 472 de 1998) -.
Casos en los que corresponde al juez adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -(Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional.
(…) Ciertamente, en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos. (…) Lo anterior guarda coherencia con el artículo 2o de la Constitución Política al establecer que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 27 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Radicación No. 170012333000201700568-01 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 19 4.2. Caso concreto De acuerdo con las pruebas aportas se encuentra acreditado que: -. Corpocaldas en el oficio 2024-II-00029861 del 30 de agosto de 202428, en respuesta a prueba de oficio decretada por el Tribunal, informó que las obras necesarias para la estabilización del sector tienen un valor de $144.727.456 y, consisten en: “Preliminares: Excavaciones en tierra y conglomerado a cielo abierto para la conformación del talud, Cimentación: Micropilotes de 0.53 metros de diámetro con viga cabezal en concreto de 0.40 x 0.40 metros de sección;
Obras de contención: Anclajes activos de 23.50 metros de profundidad, de los cuales 13.50 metros corresponden con bulbo de presión, inyectados con lechada de inyección relación 1:1 a 150 psi de presión, Pantalla activa en concreto reforzado con doble parrilla en varilla de 5/8 de pulgada espaciada cada 0.20 metros en ambas direcciones;
Complementarias: Sardinel y escalas en concreto en el tramo de intervención con la pantalla (aproximadamente 10.80 metros de ancho); igualmente, suministro e instalación de baranda tubular en poste galvanizado”. La Sala considera que las obras señaladas son mitigaciones necesarias y adecuadas para reducir el riesgo de deslizamiento y colapso de las viviendas del sector Las Escaleras del barrio El Campamento del corregimiento de Arauca.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como las responsabilidades de las entidades demandadas y las obligaciones incumplidas, de acuerdo con lo expuesto en el análisis del segundo problema jurídico, las ordenes que se deben adoptar para hacer cesar la amenaza y la vulneración de los derechos colectivos, son las siguientes: -. Se ordenará al municipio de Palestina, que según sus competencias y en armonía con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva que inspiran el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la expedición de esta providencia: i) realice las gestiones administrativas, contractuales y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos; ii) ejecute las obras de mitigación del riesgo, indicadas en el oficio 2024-II-00029861 del 30 de agosto de 2024.
Para el efecto, se ordenará la conformación de una mesa técnica permanente en la que intervendrán el actor popular o un delegado especial del Procurador General de la Nación y el alcalde Municipal de Palestina o su delegado. Los delegados deberán contar con poder decisorio para comprometer administrativamente, contractual y presupuestalmente a las entidades que representen, el cual, servirá de instancia 28 Índice samai “045” 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 20 coordinadora para la toma de decisiones y de planeación de las acciones a ejecutar.
Esta mesa técnica subsistirá hasta que se elimine o reduzca al mínimo el riesgo y evitará la duplicidad de esfuerzos técnicos, financieros y administrativos en la materia. La primera mesa técnica será programada por el alcalde Municipal de Palestina dentro de los dos (2) meses a la expedición de la presente providencia y la misma se reunirá periódicamente para hacer seguimiento a la ejecución del plan en las oportunidades acordadas o en las que señale el coordinador ante la falta de consenso. 4.
Costas De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en armonía con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P. Rocío Araújo Oñate del 6 de agosto 2019, radicación: 15001-33-33-007-2017- 00036-01, no se impondrá condena en costas, por cuanto no se encuentra probada su causación. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar no probadas la excepciones de “Ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte del municipio de Palestina”;
“Cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte del municipio de Neira” (sic), propuestas por el municipio de Palestina y declarar probadas las excepciones de “Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a Corpocaldas” e “Inexistencia de vulneración de los derechos colectivos reclamados por el demandante que sea enrostrable a Corpocaldas”, propuestas por Corpocaldas.
Segundo: Declarar que el municipio de Palestina se encuentra vulnerando los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. Tercero: Ordenar al municipio de Palestina, que según sus competencias y en armonía con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva que inspiran el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la expedición de esta providencia: i) realice las gestiones administrativas, contractuales y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos; ii) ejecute las obras de mitigación del riesgo, indicadas en el oficio 2024-II-00029861 del 30 de agosto de 2024. 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 21 Para el efecto, se ordenará la conformación de una mesa técnica permanente en la que intervendrán el actor popular o un delegado especial del Procurador General de la Nación, el alcalde Municipal de Palestina o su delegado y el Director de Corpocaldas o su delegado.
Los delegados deberán contar con poder decisorio para comprometer administrativamente, contractual y presupuestalmente a las entidades que representen, el cual, servirá de instancia coordinadora para la toma de decisiones y de planeación de las acciones a ejecutar. Esta mesa técnica subsistirá hasta que se elimine o reduzca al mínimo el riesgo y evitará la duplicidad de esfuerzos técnicos, financieros y administrativos en la materia.
La primera mesa técnica será programada por el alcalde Municipal de Palestina dentro de los dos (2) meses a la expedición de la presente providencia y la misma se reunirá periódicamente a hacer seguimiento a la ejecución del plan en las oportunidades acordadas o en las que señale el coordinador ante la falta de consenso. Cuarto: Conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participarán además del Magistrado Ponente, las partes, el Ministerio Público.
Quinto: Sin condena en costas. Sexto: Remitir copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472. Séptimo: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría liquidar los gastos ordinarios del proceso, devolver a la parte interesada los remanentes, si los hubiere, y archivar el expediente, previas las anotaciones en el portal web “Samai”.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 75 de 2024. NOTIFICAR Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada 17-001-33-33-000-2024-00091-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 22 Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado