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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300220130024301

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2024-10-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220130024301 DEMANDANTE: CONSTANZA YADIRA VARGAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: - Mina antipersona SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso, en el que se controvierte la responsabilidad patrimonial del Estado, por daños causados en accidentes con mina antipersona, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia de 7 de marzo de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de hecho de un tercero, alegada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en consideración a que dentro de sus funciones no tenía el deber de velar por la seguridad del Parque Nacional Natural “Los Churumbelos”, ubicado entre los departamentos de Putumayo, Cauca y Caquetá.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el presente proveído.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo dicho en la considerativa del presente fallo. (…)” 1 Índice N° 01 archivo 106/expediente digital Samai ANTECEDENTES Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende se declare a la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales y al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la muerte del señor Jaime Oscar Girón Portilla, en hechos ocurridos, el 29 de abril de 2011, en inmediaciones del Parque Natural Nacional Churumbelos, jurisdicción del municipio de Villa Garzón Putumayo, cuando fue impactado por la explosión de una mina antipersona.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a las entidades demandadas, al pago de los perjuicios morales y materiales. Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: Afirmó la parte actora que, el señor Jaime Oscar Girón Portilla, suscribió un contrato de prestación de servicios personales con la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para apoyar la gestión operativa en la regulación y control del aprovechamiento de los recursos naturales del Parque Nacional de la Serranía de los Churumbelos, jurisdicción del Municipio de Villa Garzón (P).

El 29 de abril de 2011, mientras el señor Jaime Oscar Girón Portilla, cumplía con su labor de verificación del estado de los cerros Maderos, en el Parque Natural Nacional los Churumbelos, fue impactado por una mina antipersona que, se encontraba instalada en el camino por el cual, habían transitado tanto la guerrilla como miembros del Ejército Nacional, en el marco de sus enfrentamientos.

Luego del accidente, el ejército hizo presencia en el sector, para trasladar al señor Girón Portilla, hasta el Municipio de Villa Garzón, en donde falleció a casusa de las heridas que la activación de la mina antipersona ocasionó en su cuerpo. Dijo que, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, omitió brindar al señor Girón, los elementos de protección necesarios para el desarrollo de su labor, de la misma manera, ignoró informar sobre las medidas de seguridad que se debían adoptar, frente a la manera de como identificar o evitar el contacto con minas antipersona, ni muchos adelantó las operaciones para desactivarlas, situación en la que también incurrió el Ejército.

La Unidad, so pena de conocer sobre la situación de orden público, envió al señor Girón a controlar y vigilar el Parque Nacional de la Serranía de los Churumbelos. 2 Índice N° 01 archivo 05/expediente digital Samai 3 Índice N° 01 archivo 05/expediente digital Samai Como consecuencia del fallecimiento del señor Jaime Oscar Girón Portilla, su grupo familiar ha sufrido deterioros materiales y morales.

Finalmente refirió que, a pesar de que el señor Girón Portilla, fue vinculado a la Unidad a través de contrato de prestación de servicios, su relación laboral cumplía con los elementos de un contrato realidad. Intervención de los demandados: Nación- Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales4. Sostuvo que, debía declararse el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad, toda vez que, el contrato N° 024 que suscribió el señor Girón Portilla se realizó con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y no con la Unidad.

Puntualizó que, para el momento de la aludida suscripción del contrato, y para la data de 29 de abril de 2011, en la que sucedieron los hechos que rodean la presente demanda, se encontraba vigente el Decreto 216 de 2003, según el cual, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, era una dependencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y en virtud de ello, los actos contractuales, efectuados por los directores territoriales, fueron realizados en ejercicio de las facultades otorgadas por el ministerio a través de Resolución N° 2061 de 2005.

Añadió que, como se desprende de los supuestos facticos, la causa efectiva de la muerte del señor Jaime Oscar Girón, fue por la explosión de una mina antipersona y no por un accidente que hubiera desarrollado en el cumplimiento de sus actividades contractuales, y de la misma manera, el hecho no fue previsible para la entidad, comoquiera que fue cometido por un tercero, lo que resulta ser una causal de eximente de responsabilidad.

Frente a la omisión de la Unidad, en informar sobre el riesgo de campos minados o desactivación de los mismos y de las medidas de seguridad que el señor Girón debió adoptar, adujo que, las funciones de la Unidad se circunscriben a la administración y el manejo del sistema de parques naturales, y a la coordinación del sistema nacional de áreas protegidas, de manera que dichas obligaciones, son propias del Ministerio de Defensa.

Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible5. Señaló que, no existe prueba idónea que demuestre que, el hecho ocurrido se haya producido por la acción u omisión del ministerio, máxime cuando este, en el marco de sus facultades legales, únicamente es responsable del manejo de las políticas ambientales, para asegurar el desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, de modo que las obligaciones de advertencia sobre detección, 4 Índice N° 01 archivo 18/expediente digital Samai 5 Índice N° 01 archivo 21 /expediente digital Samai desactivación de campos minados y custodia frente a la población civil, está en cabeza de otras entidades, configurándose de esta manera una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Asociado a lo anterior, dijo que, ante la ausencia de nexo causal entre la falla del servicio y el daño, se desnaturaliza cualquier posibilidad de que el Estado sea condenado o declarado responsable, sobre todo cuando el hecho fue causado por un tercero. Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional6. Arguyó que, no era procedente declarar la responsabilidad administrativa del Estado por la muerte del señor Girón Portilla, comoquiera que, aquella se produjo por el hecho de un tercero, y si bien, el extremo demandante, reprochó que la entidad incumplió con sus obligaciones de protección frente a los ciudadanos, lo cierto es que la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medios y no de resultado, por manera que, debe tenerse en cuenta que, Colombia registra un conflicto de alta intensidad, en el que resulta imposible contrarrestar todos los efectos que acarrea para la población civil dicho conflicto.

La sentencia apelada7 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, negó las súplicas de la demanda, bajo los argumentos que se pasan a resumir: Estudió el asunto bajo el régimen general de responsabilidad por falla en el servicio, para concluir que, si bien se halla acreditado que, la muerte del señor Jaime Oscar Girón Portilla se produjo a causa de la detonación de una mina antipersonal, lo cierto es que no se demostró que el hecho haya ocurrido por la acción u omisión de las entidades demandadas, todo lo contrario, con las pruebas ha quedado demostrado que el resultado de la actuación deliberada fue perpetrada por grupos al margen de la ley (hecho de un tercero).

Añadió que, con las declaraciones realizadas por los testigos, Pedro Elias Canamejoy, Francisco Claver Gonzales y Gladys Lucena Calvache Burbano, se estableció que el accidente que sufrió el señor Girón Portilla, se efectuó mientras realizaba un recorrido de verificación de límites en la zona de influencia del parque los Churumbelos, sin que se le haya advertido sobre la presencia de minas antipersona y mucho menos se previno el accidente con una demarcación o delimitación del sector.

No obstante, lo anterior, dijo que, con los testimonios rendidos no era posible establecer por sí solo una falla en la prestación del servicio, especialmente cuando, no existen pruebas en el plenario que demuestren que las entidades conocían de la situación de orden público, enfáticamente, sobre la presencia de campos minados y grupos al margen de la ley.

Pruebas que a juicio del juzgado se tratan desde la simple denuncia de los habitantes, hasta un reporte de víctimas por minas antipersonales en esa jurisdicción, las cuales, en caso de haber existido, hubieran alertado a los miembros de las fuerzas militares sobre la incidencia nociva de tal fenómeno. Teniendo en cuenta que dichas 6 Índice N° 01 archivo 23/expediente digital Samai 7 Índice N° 01 archivo 106/expediente digital Samai alertas nunca existieron, resulta ser imprevisible e irresistible para las entidades del Estado hechos como los que se intentan reclamar.

Sostuvo que, en virtud de la a ley 554 de 2000, el Estado Colombiano aprobó e incorporó al ordenamiento jurídico interno la Convención de Ottawa y, en consecuencia, se obligó, entre otras cosas, a identificar, demarcar las zonas donde tenga conocimiento o sospeche que existan minas antipersonales, y de asegurar su destrucción en un plazo de 10 años, el cual, se extendió en el marco de la décima reunión de los Estados parte de dicha convención, concediendo un plazo hasta el 1º de marzo de 2021.

Concluyó que al no hallarse configurados los elementos que determinen la responsabilidad administrativa del Estado y dada la vocación de prosperidad de la excepción denominada hecho de un tercero, el Despacho denegó las suplicas de la demanda. El recurso de apelación8 La parte demandante señaló que, si bien el A quo negó las súplicas de la demanda al considerar que no hay prueba que demuestre que el Ejército haya incumplido con sus obligaciones o que haya incurrido en una falla en la prestación del servicio, toda vez que, que no hay prueba que acredite que la institución haya conocido sobre la presencia de minas y su posible activación, como para adoptar el procedimiento de retiro o eliminación, lo cierto es que omitió analizar sobre las obligaciones que le asistían al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en garantizar al señor Girón Portilla, las condiciones de mínimas de seguridad para cumplir con las laborales por las cuales fue contratado.

En punto de lo expuesto dijo que, aquella omisión es la que constituye la imputación de la responsabilidad de las entidades, pues es un hecho probado que, la lesión sufrida por el señor Jaime Oscar Girón Portilla, se produjo mientras se encontraba ejecutando las labores pactadas en el contrato de prestación de servicios N° 024 de 18 de enero de 2011, suscrito con la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, por lo que, sin lugar a dudas, fue la entidad contratante la que lo expuso al riesgo, especialmente, cuando omitió advertirle sobre la presencia de minas antipersona, la forma en cómo debía identificar o evitar el contacto, o de indagar al Ejército si sobre la zona en la que se desplazaría el contratante existían minas, como para que el Ejército haya demarcado el sector.

Asociado a lo anterior, dijo que, en virtud del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, el patrono asume la responsabilidad de sus trabajadores en accidentes de trabajo. Expuso que, el presente caso no debe estudiarse únicamente, al margen de la obligación que tiene el Estado Colombiano de cumplir la convención de Ottawa, comoquiera que el señor Jaime Oscar Girón Portilla, no se trataba de un simple particular que de forma voluntaria decidió transitar por el lugar de los hechos, sino de una persona que resultó lesionada en 8 Índice N° 01 archivo 108/expediente digital Samai el cumplimiento de unas obligaciones contractuales, las que a su vez se encontraban camufladas bajo la existencia de un contrato realidad, dado que el contratista, en ningún momento prestó sus servicios personales de forma deliberada e independiente, además de recibir una remuneración. Finalmente, frente a los testimonios aportados por la parte demandante, dijo que, los mismos coincidieron en manifestar que, a pesar de ser de conocimiento público que por la zona de los hechos transitaba la guerrilla, el Ejército omitió realizar la debida señalización. Actuación en segunda instancia Mediante auto de 13 de septiembre de 20239 el Tribunal Administrativo de Nariño- Magistrado Paulo León España Pantoja, admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad en la cual, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, presentaron alegaciones finales fuera del término legal10.

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto de 12 de agosto de 202411 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 9 Índice N° 04 /expediente digital Samai 10 Índice N° 08/expediente digital Samai 11 Índice N° 11/expediente digital Samai Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el objeto de debate se centra en establecer si en el presente caso, según las pruebas recaudadas, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales y Naturales de Colombia, son patrimonialmente responsables de los daños causados a los demandantes, por la muerte del señor Jaime Oscar Girón Portilla, en hechos ocurridos el 29 de abril de 2011, mientras se encontraba cumpliendo con sus obligaciones contractuales en el Parque Natural Nacional los Churumbelos, ubicado en inmediaciones de los Departamentos del Cauca y Putumayo, luego de ser impactado por la detonación de una mina antipersonal.

Respuesta al problema jurídico La Sala confirmará la decisión de primera instancia, considerando que, conforme a la Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018, el asunto que nos ocupa, se encuadra dentro los eventos previstos para que el Estado resulte eximido de responsabilidad, como se pasará a explicar en el desarrollo del presente proveído.

Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: De los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Los asuntos de responsabilidad del Estado deben ser resueltos a la luz del Artículo 90 Constitucional, el cual es el principio general y superior sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que se ocasionen con la acción u omisión de las autoridades públicas: “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Bajo este contexto, la Sala revisará si se halla acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado, examinando cada uno de los elementos para su configuración, con los cuales, se atribuye el régimen de responsabilidad extracontractual, fundado en el artículo 90 de la Carta Política: el daño antijurídico, y la imputación. El daño antijurídico.

En cuanto a la noción del daño antijurídico, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido que es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. La jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”12.

La imputación. Como lo ha decantado la jurisprudencia, corresponde al Juez determinar cuál es el régimen de imputación de responsabilidad del Estado, para cada caso concreto, valiéndose para ello, de los supuestos fácticos y jurídicos acreditados en cada caso concreto. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado: “(…) En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991, no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del Juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que existe un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual de Estado tal y como se explicó previamente en esta providencia”13 En cuanto a la imputación, básicamente se han decantado tres teorías, a saber: (i) Falla (probada y presunta), (ii) Riesgo excepcional y (iii) Daño especial14.

Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberá acentuar la prueba de los presupuestos, que para cada una de esas variables se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial. Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 2000-0389 de abril 13 de 2013.

M.P. Hernán Andrade Rincón. Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Lo anterior, bajo la premisa de lo señalado por el Consejo de Estado cuando afirma “La doctrina señala que en la construcción del moderno derecho administrativo, y la responsabilidad extracontractual del Estado lo relevante es la “víctima” y no la actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana, el respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos, y de los derechos humanos”, cuyo fundamento se encuentra en una interpretación sistemática de la Constitución Política y en el ejercicio del control de convencionalidad de las normas que exige del juez contencioso observar y sustentar el juicio de responsabilidad en los instrumentos jurídicos internacionales (Tratados, Convenios, Acuerdos) de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, bien sea que se encuentren incorporados por ley al ordenamiento jurídico nacional, o que su aplicación proceda con efecto directo atendiendo a su carácter de “ius cogens”.

En ese orden de ideas, en cuanto a éste segundo elemento, cabe, en primer lugar, examinar si es procedente encuadrarse como una falla en el servicio, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede su ubicación en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo probatoriamente se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si se encuadra en el riesgo excepcional.

Acerca de este aspecto primordial, y con el fin de tomar una postura sobre el régimen aplicable, estima la Sala que en casos como el que hoy nos ocupa, es preciso remitirse a la jurisprudencia del Consejo de Estado, así: Sobre la responsabilidad del Estado por la instalación de minas antipersonal. La normatividad internacional en materia de derechos humanos ha sido radical en el rechazo sobre el uso de minas antipersonal, en conflictos internacionales o en conflictos armados internos, y decidió prohibir el empleo de este tipo de armas que no distinguen entre civiles y combatientes.

En esa idea, hubo varios intentos de la comunidad internacional por regular la humanización del conflicto, que datan desde la Convención de Ginebra de 1980, pasando por la Declaración de Taormina (Sicilia) de 1990, hasta llegar a la Convención de Ottawa aprobada por los Estados partes de las Naciones Unidas el 18 de septiembre de 1997. Ahora bien, el Estado Colombiano ratificó y aprobó la Convención de Ottawa mediante la Ley 554 de 2000 referente a la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, por tanto, se incorporó al ordenamiento jurídico interno y el Estado Colombiano, en consecuencia, se obligó a su cumplimiento.

La suscripción de tal instrumento internacional se dio en el desarrollo de una política de defensa de los derechos humanos, humanización del conflicto y la consecución de la paz. Este compromiso le impone a los Estados firmantes la adopción de medidas preventivas frente al control y/o prohibición de armas que atentan contra la humanización del conflicto y que son, primordialmente, atentados contra la población civil.

Dicha legislación fue sometida a control de constitucionalidad y en la Sentencia C-991 de 2000 se declaró su exequibilidad. En lo que respecta a la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte o lesiones causadas a civiles por minas antipersonales dejadas por grupos subversivos, el H. Consejo de Estado, en sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018, ratificó que la imputación debe hacerse desde el régimen jurídico de la falla del servicio, contrastando la realidad material y fáctica del caso con el cumplimiento de deberes normativos de la autoridad estatal contenidos en normas constitucionales, legales y estándares convencionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

En esa oportunidad, la Corporación indicó que en dichos eventos la obligación constitucional y convencional del Estado de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares está condicionada al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediata para unos individuos o grupo de individuos y a la posibilidad razonable de prevenir o evitar el riesgo.

Al respecto, precisó: “Ahora bien, conforme a jurisprudencia de la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. (…) Así, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte IDH, el deber de prevención que le asiste a los Estados: i) es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado15; ii) debe analizarse en atención a las particularidades del caso concreto; implica las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo ante el conocimiento de 15 Caso Velásquez Rodríguez y otros vs. Honduras, párr. 166;

Caso Perozo y otros vs. Venezuela, sentencia del 28 de enero de 2009, párr. 149, Caso Anzualdo Castro vs. Perú, sentencia de 22 de septiembre de 2009 párr. 63. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, párr 252. una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado (…).

A continuación, se revisará cada uno de los aspectos que definen e integran el deber de prevención del Estado, aplicado al marco de los accidentes con minas antipersonal y el nivel de cumplimiento actual frente a la consecución de esos fines, tanto en términos generales -por tratarse de una sentencia de unificación-, como en el caso sub judice.

(…) En relación con las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo ante el conocimiento de una situación de peligro real e inmediata para un individuo o grupo de individuos determinado, se tiene que en la solicitud de la extensión del plazo fijado por la Convención de Ottawa para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5, el Estado colombiano anotó la dificultad de cumplir con esta meta “dada la complejidad de la problemática colombiana, cuya contaminación actual por minas antipersonal deriva del accionar de grupos armados al margen de la ley (GAML), que emplean en diversas regiones del territorio nacional, de manera continua e indiscriminada, artefactos explosivos improvisados que funcionan como minas antipersonal"16.

En dicha ocasión, el Gobierno expuso todas las dificultades en la plena consecución de esta labor, dentro de las que mencionó el uso sistemático y continuo de MAP y MUSE por parte de los grupos armados ilegales, lo cual hace muy difícil la tarea de precisar la extensión y naturaleza del desafío, la incertidumbre sobre el cese de la contaminación, los altos costos del desminado, los pocos recursos para hacerlo, la falta de información completa sobre la ubicación de los campos minados, entre otras razones por la escasa colaboración de la población civil con las autoridades por temor a represalias de los grupos armados ilegales, así como “la inexistencia de un patrón de contaminación que facilite la ubicación de todos los campos minados por dichos grupos.

De hecho, el incentivo principal de los GAML es generar asimetrías de información con el objeto de aumentar el costo de las instituciones del Estado colombiano para ubicar los campos, detectar los artefactos y adelantar las operaciones de limpieza y remoción” y la ausencia de “condiciones que garanticen que los territorios despejados no vuelvan a ser contaminados en aquellas áreas donde los ilegales tengan algún tipo de presencia” 17.

Solo en aquellos lugares que son objeto de priorización en materia de desminado humanitario y de ERM por parte del DAICMA, debido a la cantidad de accidentes registrados en el IMSMA, la identificación de una “situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado” se torna evidente. No obstante, las dificultades en adelantar de forma eficiente y exitosa las labores de desminado y de ERM persisten, en atención a las limitaciones relacionadas con la completitud y calidad de la información suministrada por las distintas fuentes, la probabilidad de que después de proceder a limpiar un campo minado los miembros de la guerrilla vuelvan a poner minas en esos mismos lugares y la ausencia de medidas de seguridad para los miembros 16 Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, “Solicitud de extensión a los plazos previstos en el artículo 5 de la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal, y sobre su destrucción”, 5 de agosto de 2010.

En http://www.accioncontraminas.gov.co/accion/desminado/Documents/2010_Solicitud_Extension_Plazo_Artic ulo%205.pdf 05/20/2015 17 Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, “Solicitud de extensión a los plazos previstos en el artículo 5 de la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal, y sobre su destrucción”, op-cit, p. 36-39. de los pelotones de desminado, quienes se estarían adentrando en zonas con alta presencia de grupos armados18.

De otro lado, este aspecto de la razonabilidad de la prevención se encuentra íntimamente ligado al concepto de la relatividad de las obligaciones del Estado. Como se sabe, la falla relativa delimita el cumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado y, por lo tanto, exige que la determinación de la falla frente a su trasgresión sea analizada en cada caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo19.

Es decir que, el análisis del cumplimiento de las obligaciones de medio en materia de protección “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención”20…”. 21 En el pronunciamiento la Magistratura unificó su jurisprudencia indicando que: “Habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en i) los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las 18 Ibidem, p. 3:“La sumatoria de estas condiciones ha conllevado a que se presenten dificultades con el levantamiento, procesamiento y análisis de la información sobre el número total de campos minados por los GAML en todo el territorio nacional.

Aun cuando, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), se han diseñado esquemas para la administración de la información relacionada con la problemática y se cuenta con una base de datos robusta para el registro de víctimas y de incidentes a nivel municipal, aun se presentan limitaciones relacionadas con la completitud y calidad de la información suministrada por las distintas fuentes.

A ello, debe agregarse el hecho de que no hay certeza sobre cuánto tiempo más los GAML continuarán utilizando las minas antipersonal, por lo que deben incorporarse variables como la siembra de nuevos artefactos explosivos y variaciones en las condiciones de seguridad en los modelos de predicción y priorización para la ejecución de actividades de limpieza de campos minados.” 19 En las primeras sentencias que desarrollaron su concepto, se habló de las limitaciones del Estado de prestar un servicio a cada ciudadano y la imposibilidad de anticipar perturbaciones del orden público concretas.

Ver sentencia del 14 de diciembre de 1990, rad. 6145, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y sentencia del 25 de octubre de 1991, Rad. 6680, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En providencias posteriores, la Corporación ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse, en cada caso, si en efecto le fue imposible proteger a la población como debía. Ver por ejemplo, sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175, C.P. Daniel Suarez Hernández y sentencia del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 20 Sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11837, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Radicación: 250002326000 2005 00320. Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal…”.

Análisis probatorio y caso concreto En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: El Contrato de prestación de servicios N° 024 de 18 de enero de 201122, suscrito entre el señor Jaime Oscar Girón Portilla y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Naturales y Nacionales de Colombia, da cuenta que se realizó, para apoyar la gestión operativa en la regulación y control del aprovechamiento de los recursos naturales del Parque Nacional de la Serranía de los Churumbelos, ubicado entre las jurisdicciones de los Departamentos Putumayo y Cauca.

Registro civil de defunción junto con el certificado de defunción, dan cuenta que el señor Jaime Oscar Girón Portilla23, falleció el 29 de abril de 2011. Informe FPJ-10 inspección técnica de cadáver24, en el cual se consignó “hechos ocurridos 29 de abril de 2011, en la vereda Verdayaco, (…) siendo las 19:38 horas, personal del Ejército informa que hay un cuerpo sin vida en la base de antinarcóticos del municipio de Villa Garzón, el cual corresponde al señor Jaime Oscar Girón Portilla (…) el cuerpo presenta lesiones en el brazo derecho, tercio superior del antebrazo, la pierna izquierda presenta una herida abierta (…)” y que la causa de la muerte estaba por establecerse.

En el oficio N° 5426 de 28 de junio de 201625, suscrito por el teniente coronel Jaiver Orlando Orozco Muñoz- Comandante del Batallón de Infantería N° 25, se señaló: “En atención a su oficio de la referencia, me permito comunicarle que revisados archivos de la Oficina de la Coordinación Jurídica y Sección de Operaciones de la Unidad Técnica, no reposa algún documento contentivo en relación con hechos acaecidos el día 29 de Abril de 2011, por la muerte del señor JAIME OSCAR GIRON PORTILLA, como consecuencia, el Comando de la Unidad desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos (…)”.

Razón por la cual, trasladó la petición al director para la Acción Integral contra Minas Antipersonal26 En el oficio No Ofi16-0005856027 de fecha 1 de julio de 2016, suscrito por el director para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, se anotó: “(…) El pasado 29 de abril de 2011, a las 9:00Am en el sector Vereda la Concepción, corregimiento de Santa Rosa - Depto. del Cauca 22 Índice N° 01 archivo 01 páginas 8 a 12/expediente digital Samai 23 Índice N° 01 archivo 01 página 13 y 26/expediente digital Samai 24 Índice N° 01 archivo 01 páginas 18 a 24/expediente digital Samai 25 Índice N° 01 archivo 78 /expediente digital Samai 26 Índice N° 01 archivo 75 /expediente digital Samai 27 Índice N° 01 archivo 79 /expediente digital Samai en límites con Verdeyaco Putumayo, se presentó un accidente por MAP en la persona de Oscar Jaime Girón, funcionario de Parques Naturales PNN.

Serranía de los Churumbelos. El accidente ocurrió en Cauca y el Sr Oscar Jaime Girón. Fue trasladado en atención medica hospitalaria de urgencia a Villa Garzón – Putumayo por el Ejército Nacional a la 4:00pm. El accidente queda registrado dentro de nuestro sistema de información con el ID AFD_PP_2011_5226, el señor Jaime Oscar Girón, se encuentran registrados en nuestro sistema de información IMSMANG (por sus siglas en inglés) con No. De ID de la victima VIC PP 2011 5132 (…)” En el oficio No 009840 de fecha 13 de junio de 201628, suscrito por el Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional, se anotó: “En atención al oficio de la referencia, me permito informar al despacho que una vez consultada la plataforma del SPOA de la Fiscalía General de la Nación, el caso se encuentra asignado a la Fiscalia D1 Unidad Especializada de Santander de Quilichao Cauca, bajo NUNC 860016107562201180314.

Referente al lugar donde ocurrieron los hechos y de acuerdo a lo insertado en el SPOA figura lo siguiente: Fecha: 29 de abril de 2011, hora: 19:38, lugar: municipio Santa Rosa, Departamento del Cauca, Vereda Verdeyaco (…)” En el oficio No OFI16-00046375 de 24 de mayo de 201629, suscrito por el director para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, se consignó que, frente a la indemnización administrativa de la señora Constanza Yadira Vargas Rodríguez por la muerte de su esposo Jaime Oscar Girón Portilla, como consecuencia de la activación de una mina antipersonal, “(…) Gestiones realizadas por la Dirección (…)Se estableció contacto con la esposa de la víctima, la señora Constanza y se realizó promoción de derechos, manifestó que está realizando la recolección de documentos para la reclamación de la ayuda humanitaria frente acción social, hoy Unidad de Atención y Reparación a Víctimas.

Los días 27 y 28 de mayo de 2012, se adelantaron acciones de promoción de comportamientos seguros, y se apoyó en la elaboración del plan de gestión del riesgo, con los funcionarios del PPN Serranía de los Churumbelos, y Alto Fragua Indiwasi. Esto respondiendo al Convenio 422 de 2011, suscrito entre el DAPRE/DAICMA y la Unidad de PNN de Colombia.

La señora Constanza Yadira Vargas, esposa de la víctima identificada con C.C 1083908470. Fue contratada por la entidad de Parques Naturales PNN SCHAW. Así las cosas, en los sistemas de información de esta Dirección NO aparece puntualmente una entidad pública que haya desembolsado indemnización alguna con ocasión de las pretensiones que haya incoado la señora CONSTANZA YADIRA VARGAS RODRIGUEZ, sin perjuicio de estas acciones en curso.

Se realiza articulación con la ARL POSITIVA donde el occiso señor Jaime Oscar Girón Portilia se 28 Índice N° 01 archivo 73 /expediente digital Samai 29 Índice N° 01 archivo 68 /expediente digital Samai encontraba afiliado. Identificando que un mes antes del siniestro realizo su último aporte (…)” En el oficio N° 16-00039243 de 2 de mayo de 201630, suscrito por el director para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, en respuesta a cuáles han sido las acciones emprendidas por el Estado Colombiano para evitar que la población civil y personal militar siga siendo víctima de las minas antipersonales sembradas en forma indiscriminada en el territorio colombiano por la guerrilla, se señaló que la meta es la construcción de un sistema jurídico que permita al Estado Colombiano la erradicación de las MAP/MUSE conforme a lo establecido en la Convención de Ottawa, para ello, presentó cifras de las operaciones de desminado realizadas entre los años 2014 a 2016, además de explicar sobre la coordinación de campañas de sensibilización, educación y prevención frente a MAP- MUSE.

La legitimación en la causa por activa del extremo demandante, se acreditó con los registros civiles de nacimiento y el registro civil de matrimonio aportados al paginario31, los cuales, dan cuenta que: La señora Constanza Yadira Vargas Rodríguez, fue esposa del señor Jaime Oscar Girón Portilla y que los mismos son padres de Lesly Karitza y Oscar Alejandro Girón Vargas.

De los testimonios rendidos en audiencia de pruebas32 se obtuvo lo siguiente: El señor Pedro Elias Canamejoy en calidad de compañero de trabajo del señor Jaime Oscar Girón Portilla, manifestó que mientras se encontraban realizando un recorrido de verificación de límites en la zona de influencia del parque, su compañero pisó una mina antipersonal, la cual le causó heridas en la pierna y el brazo.

Sostuvo que por parte de Parques Nacionales no se les advirtió que en esa zona existieran minas antipersona y de la misma manera, manifestó que por parte del Ejército tampoco se realizó ningún de demarcación o señalización que previniera sobre presencia de dichos artefactos explosivos, aun cuando era de conocimiento público que en el sector hacia presencia la guerrilla.

De la misma manera el señor Francisco Claver González, señaló que, el día de los hechos acompañó a los contratistas Pedro Elias Canamejoy y Jaime Oscar Girón Portilla, en su recorrido porque conocía el lugar, y mientras llevaban transitando día y medio, se percataron de la marca “de un pisadito”, sin embargo, continuaron caminado cuando la víctima resultó impactado por la mina antipersonal, relató con el cual, coincidió la testigo Gladys Lucena Calvache Burbano. De otro lado, las testigos Luz Marina Artunduaga Vargas y Eliana Rocío Vargas, coincidieron en señalar que, luego del accidente sufrido por el señor Girón Portilla, su grupo familiar padecieron afectaciones de índole moral. 30 Índice N° 01 archivo 55 /expediente digital Samai 31 Índice N° 01 archivo 01 páginas 13 a 17/expediente digital Samai 32 Índice N° 01 archivo 65/expediente digital Samai De acuerdo con las pruebas documentales arrimadas al proceso, se encuentra acreditado que el 29 de abril de 2011, el señor Jaime Oscar Girón Portilla, falleció con motivo del impacto de una mina antipersonal, mientras se desplazaba por el Parque Nacional Natural Serranía de los Churumbelos, ubicado entre las jurisdicciones de los Departamentos Cauca y Putumayo.

Por su parte el A quo analizó el asunto bajo el régimen general de responsabilidad por falla del servicio, para inferir que si bien se halló acreditado un daño, esto es, que con ocasión a la activación de una mina antipersonal el señor Girón Portilla perdió su vida, lo cierto es que no se demostró que el hecho haya ocurrido por la acción u omisión de las entidades demandadas, todo lo contrario, con las pruebas ha quedado demostrado que el resultado de la actuación deliberada fue perpetrada por grupos al margen de la ley (hecho de un tercero).

Añadió que, con los testimonios rendidos se alegó que las entidades no advirtieron sobre la presencia de campos minados y grupos al margen de la ley, especialmente en el caso de la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales Nacionales de Colombia, no brindó las condiciones de seguridad para que el contratista Jaime Oscar Girón Portilla cumpliera con las labores contractuales, también dijo que no es posible en punto de las declaraciones, establecer una falla en la prestación del servicio, sobre todo cuando, no existen pruebas en el plenario que demuestren que las entidades conocían de la situación de orden público, por lo que el hecho resultó ser imprevisible e irresistible.

Sostuvo que, en virtud de la a ley 554 de 2000, el Estado Colombiano aprobó e incorporó al ordenamiento jurídico interno la Convención de Ottawa y, en consecuencia, se obligó, entre otras cosas, a identificar, demarcar las zonas donde tenga conocimiento o sospeche que existan minas antipersonales, y de asegurar su destrucción en un plazo de 10 años, el cual, se extendió en el marco de la décima reunión de los Estados parte de dicha convención, concediendo un plazo hasta el 1º de marzo de 2021.

Frente a lo expuesto, el recurrente, concretamente advirtió que, si bien el A quo negó las súplicas de la demanda al considerar que no hay prueba que demuestre que el Ejército haya incumplido con sus obligaciones o que haya incurrido en una falla en la prestación del servicio, toda vez que, que no hay elemento de convicción que acredite que la institución haya conocido sobre la presencia de minas y su posible activación, como para adoptar el procedimiento de retiro o eliminación, lo cierto es que el Juez omitió analizar sobre las obligaciones que le asistían al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en garantizar al señor Girón Portilla, las condiciones mínimas de seguridad para cumplir con las laborales por las cuales fue contratado.

En punto de lo expuesto dijo que, aquella omisión es la que constituye la imputación de la responsabilidad de las entidades, pues es un hecho probado que, la lesión sufrida por el señor Jaime Oscar Girón Portilla, se produjo mientras se encontraba ejecutando las labores pactadas en el contrato de prestación de servicios N° 024 de 18 de enero de 2011, suscrito con la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, por lo que, sin lugar a dudas, fue la entidad contratante la que lo expuso al riesgo, especialmente, cuando omitió advertirle sobre la presencia de minas antipersona, la forma en cómo debía identificar o evitar el contacto, o de indagar al Ejército si sobre la zona en la que se desplazaría el contratante existían minas, como para que el Ejército haya demarcado el sector.

Expuso que, el presente caso no debe estudiarse únicamente, al margen de la obligación que tiene el Estado Colombiano de cumplir la convención de Ottawa, comoquiera que el señor Jaime Oscar Girón Portilla, no se trataba de un simple particular que de forma voluntaria decidió transitar por el lugar de los hechos, sino de una persona que resultó lesionada en el cumplimiento de unas obligaciones contractuales, las que a su vez se encontraban camufladas bajo la existencia de un contrato realidad.

Puntualizó que con los testimonios aportados se demostró que, a pesar de ser de conocimiento público que por la zona de los hechos transitaba la guerrilla, el Ejército omitió realizar la debida señalización. Sobre lo puntual en la sentencia Con ese panorama, la Sala procede a pronunciarse frente a los reparos indicados en el recurso de apelación, de conformidad con el precedente de unificación en cita, así: Ahora bien, tal y como se precisó en primera instancia, no hay prueba absoluta en el plenario que permita determinar que el Ejército haya tenido pleno conocimiento frente a la ubicación de la siembra de minas como para evitar el daño sufrido por la víctima, o para adoptar las medidas necesarias que previnieran a la población civil sobre su existencia, ni mucho menos se halla prueba que demuestre que la mina haya pertenecido a la institución o que aquella haya estado dirigida en contra de la misma, como para imputarle responsabilidad al Ejército.

De igual manera, aun cuando el apelante objete que el accidente sufrido por el señor Jaime Oscar, se produjo en el cumplimiento de una labor contractual y que no debe tratárselo como un particular cualquiera, el hecho no resulta imputable al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como a la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales Nacionales de Colombia, comoquiera que, de acuerdo, a los informes generales del Ejército, y de la Acción Integral contra Minas Antipersonal, tampoco se estableció que en la zona en donde se desarrollaron los presentes hechos existía la amenaza de campos minados, o de enfrentamientos militares, como para que las entidades se percataran al respecto.

En el mismo sentido, si bien a través del Oficio N° 16-00039243 de 2 de mayo de 201633, suscrito por el Director para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, se anotó sobre la construcción de un sistema jurídico que permita al Estado Colombiano la erradicación de las MAP/MUSE conforme a lo establecido en la Convención de Ottawa, presentando cifras de las operaciones de desminado realizadas entre los años 2014 a 2016 y de los programas de coordinación y de campañas de sensibilización, educación y prevención frente a MAP/MUSE, y si bien aunque no señaló 33 Índice N° 01 archivo 55 /expediente digital Samai las acciones específicas que se hayan llevado a cabo en el Parque Nacional de la Serranía de los Churumbelos, ubicado entre los Departamentos de Cauca y Putumayo, también indicó que para cumplir el compromiso adquirido son parte varias instituciones del Estado, por manera que, la responsabilidad en eventos de campos minados no resulta ser exigible al aludido ministerio y a la Unidad.

Igualmente, el recurrente a través de las pruebas testimoniales ha sostenido que era de conocimiento oficial la situación de orden público en el sector, lo cierto es que en punto de la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, en casos como el que nos ocupa, para establecer la responsabilidad del Estado, debe existir prueba en el plenario que demuestre que la mina antipersona pertenecía al Estado, o que el artefacto explosivo haya estado dirigido desde una proximidad contra cualquier institución identificable como Estado, en este caso, contra la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Lo anterior por cuanto, en virtud de la Resolución N° 1311 de 23 de julio de 2007, que declara, reserva y alindera el Parque Nacional Natural Serranía de los Churumbelos, se tiene que este bien hace parte de un área protegida, sometida a un régimen de usos, que además incluye propiedad privada, por manera que, al no pertenecer el área exclusivamente al Estado, no habría lugar para asegurar que el artefacto explosivo estuviera dirigido en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado.

Sobre el contrato de prestación de servicios del causante. Adicionalmente, es oportuno manifestar en punto del contrato prestación de servicios, suscrito entre el señor Girón Portilla y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, que aun cuando, el apelante reitera que la lesión se produjo en cumplimiento de un deber contractual, es decir, como consecuencia de un contrato de trabajo, lo cierto es que, debe tenerse en cuenta que la demanda se fundamentó en la omisión del Estado a través de sus instituciones (Ejército Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), de desminar o evitar accidentes con artefactos explosivos, por tal razón, bajo esa lógica debe analizarse la responsabilidad del Estado.

Es importante mencionar que no existe una obligación exigible al Estado colombiano en la erradicación total de minas antipersonal que no han sido instaladas por el Ejército antes del 2021, ello, conforme a los compromisos internacionales. Así mismo, es preciso anotar, que se han presentado avances en materia de desminado, en Departamentos como Cauca y Putumayo34, sin embargo, la problemática subsiste, ante las dificultades para la erradicación total de MPA advertida por el Estado, al solicitar prórroga para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud de la 34 Índice N° 01 archivo 55 /expediente digital Samai Convención de Otawa y señalados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación. En virtud de lo anterior, es oportuno remitirse a lo expuesto por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación, así: “(t)ampoco es posible pretender que las tropas regulares que se enfrentan al accionar de la subversión inspeccionen el área y los lugares de combate, pues se trata de personal ajeno a aquel que integra los pelotones de desminado humanitario, y que en consecuencia no cuenta con la capacitación y experticia requeridos para identificar, delimitar, cercar y limpiar campos minados.

Se trataría de una exigencia que sólo repercutiría en altos riesgos para la integridad y vida de los propios soldados y en grandes costos para la entidad obligada a responder por los uniformados heridos35.” Con todo, el Consejo de Estado ha señalado que “si bien el numeral 2 del artículo 5 del tratado de Ottawa consagra la obligación de demarcar los perímetros con sospecha de zonas minadas36, la realidad del país ha llevado a las autoridades a evitar dichas demarcaciones: “el Estado colombiano se ha abstenido de utilizar las metodologías internacionales para señalizar las áreas sospechosas y campos minados por los GAML.

Ello, por cuanto se considera que dicha señalización puede ser fácilmente alterada por los ilegales, con el fin de generar una falsa sensación de confianza en los transeúntes de la zona, sean estos miembros de la Fuerza Pública colombiana o población civil37 ” Es decir, que se ha establecido que no es recomendable realizar una señalización o advertencia de campos minados, atendiendo a las circunstancias propias del conflicto, pudiendo generarse efectos más gravosos.

Igualmente, el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación, fue enfático en señalar que el hecho de que el Estado ejerza soberanía en la región no implica per se una responsabilidad objetiva en su contra. Así lo determinó dicha Corporación: “19. El segundo escenario, pretende revisar la posibilidad de condenar al Estado en los casos de accidentes con MAP por la inobservancia del deber de protección contenido en el artículo 2 de la Constitución, según el cual “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 35 Consejo de Estado.

Sentencia de siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Exp.: 25000-23- 26-000-2005-00320-01(34359)A. C.P.: DANILO ROJAS BETANCOURTH. 36 “Artículo 5. Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas. (…) 2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.

La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 37 Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, “Solicitud de extensión a los plazos previstos en el artículo 5 de la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal, y sobre su destrucción”, op-cit, p. 38.- Consejo de Estado.

Sentencia de siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Exp.: 25000-23- 26-000-2005-00320- 01(34359)A. C.P.: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Varios fallos de la Sección Tercera de esta Corporación han declarado la responsabilidad del Ministerio de Defensa por daños ocasionados con MAP y MUSE instaladas por miembros de grupos armados ilegales, en virtud de la posición de garante, dentro de las que se cuenta: la omisión de completar el desminado humanitario en todo el territorio nacional, de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con ocasión de la ratificación del tratado de Ottawa, de realizar la “demarcación de la zona y la erradicación de las armas trampa que se encontraban allí”, de informar a la población sobre la existencia, modo de identificar y de evitar hasta lo posible el contacto con esos artefactos explosivos, de inspeccionar el área y los lugares de combate y no informar a la población civil de la muy probable existencia de elementos bélicos dejados por miembros de la subversión al momento de su huida.

Sin embargo, no deben desconocerse los plazos establecidos para llevar a cabo la obligación de desminar todo el territorio colombiano, como se explicó más arriba, así como las variables que entran en juego en la priorización de los municipios objeto de acciones de desminado humanitario al interior de las distintas comisiones interdisciplinarias que intervienen en esta toma de decisiones, como se explicará en detalle en el desarrollo acerca de la obligación del Estado de prevenir los riesgos razonablemente previsibles, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

Fundamentar la responsabilidad del Estado en la noción de posición de garante también ofrece la tentación al juez administrativo de crear obligaciones a cargo del Estado que ni siquiera se encuentran plasmadas en ninguna fuente normativa, como aquella de informar a la población sobre la existencia de minas antipersonal o demarcar los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas.

El primer evento resulta imposible de exigir a la fuerza pública toda vez que ni el Ejército ni la Policía conocen de la ubicación de esos artefactos prohibidos, escondidos estratégicamente por los grupos armados ilegales y muchas veces camuflados en “elementos de uso común como radios, latas de gaseosa, bolsas de basura, etc.” para dificultar su identificación ”38 De todo lo anterior se colige que el presente caso no puede encasillarse dentro de los eventos señalados por la jurisprudencia de unificación para que proceda la declaratoria de responsabilidad por la activación de MAP, como ya se dijo, no se encontró probado que la mina antipersonal fuera instalada por el Estado y tampoco se demostró que el explosivo se haya dirigido contra algún objetivo militar identificable como Estado, en este caso como ya se dijo, contra la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por manera que, no es viable entonces, imputar el daño alegado en la demandada, bajo ningunos de los regímenes indicados –falla en el servicio o riesgo excepcional-.

En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, dadas las razones expuestas. Teniendo en cuenta lo señalado en el precedente de unificación en cita, con la finalidad de permitir el restablecimiento de los derecho afectados 38 Consejo de Estado. Sentencia de siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Exp.: 25000-23-26-000- 2005-00320-01(34359)A. C.P.: DANILO ROJAS BETANCOURTH. a los actores, la Corporación ordenará remitir copia de la presente sentencia a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal, a efecto de que se registre el evento en el IMSMA y que los demandantes sean incluidos, si aún no lo están, en la ruta de atención y reparación en mención, a fin de que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos; y se informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento, para facilitar la correspondiente investigación penal39.

Finalmente, frente al reparo del apelante, que la relación laboral entre el señor Jaime Oscar Girón Portilla y la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales Nacionales de Colombia, a su juicio, se encontraba disfraza por un contrato realidad, al respecto, cabe advertir que, si bien, tanto en la demanda como en el recurso de apelación se ha hecho énfasis sobre los elementos del aludido contrato realidad, lo cierto es que las súplicas del presente libelo demandatorio se reducen a la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, razón por la cual, resulta inane realizar mayores pronunciamientos al respecto.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA40, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, por haber resultado vencida en el recurso de alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 39 Consejo de Estado. Sentencia de siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Exp.: 25000-23- 26-000-2005-00320-01(34359) A. C.P.: DANILO ROJAS BETANCOURTH. 40 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría de la Corporación se remita copia de la presente sentencia a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal, a efecto de que se registre el evento en el IMSMA y los demandantes sean incluidos, si aún no lo están, en la ruta de atención y reparación en mención, para que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos; y se informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador