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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2017-00649-02

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2024-08-26

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintiséis (26) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2017-00649-02 Demandante: Carlos Arturo Mazo Lara Demandado: Municipio de Canalete Tema: Contrato realidad docente Decisión: Modifica sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita se declare la nulidad del oficio sin número y sin fecha notificado el día 29 de marzo de 2017, por medio del cual el municipio de Canalete niega el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria por haber laborado como docente. Asimismo, que se declare la nulidad de la Resolución No 615 de 14 de agosto de 2017 por medio de la cual la administración Municipal revoca la Resolución No. 0053 de 10 de mayo de 2007 y la Resolución 00006 de 24 de enero de 2008 por medio de la cual se les reconocía y liquidaba los derechos laborales al demandante.

A título de restablecimiento del derecho que se declare que entre el demandante y el municipio de Canalete existió una relación laboral de hecho hasta el 23 de julio de 2001, así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales descritas en la demanda, como las nacidas a partir del nombramiento legal y reglamentario efectuado a través del Decreto No. 00-043 del 23 de julio de 2001, acaecido a partir de esta última fecha y hasta el 31 de diciembre de 2002.

Igualmente solicita se reconozca y pague las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995. En forma subsidiaria, se ordene a la demandada hacer la depuración correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales al demandante, reconocida en la Resolución No. 0053 de 10 de mayo de 2007, por medio de la cual se le reconocieron y liquidaron las prestaciones sociales que se pretenden y que fueron objeto de transacción ante la Superintendencia de Sociedades, aprobada mediante auto de fecha 28 de junio de 2010.

Se reconozca y se liquide lo correspondiente a la Seguridad Social conforme a la Ley 100 de 1993 y a la sentencia de enero 29/97. Se dé al demandante el mismo trato de un empleado público de la época para la que laboró como docente por prestación de servicios. Finalmente solicita se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, se condene en costas y agencias en derecho y se falle teniendo en cuenta principios ultra y extra petita.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00649-02. 2 1.2. Fundamentos fácticos. El demandante relata que laboró en el municipio de Canalete, como docente por el período comprendido desde 10 de marzo de 1993, 1994, 1995 y 1996 en la Escuela Nueva la Palma del municipio de Canalete y en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 en la Escuela Rural Mixta en la vereda Palo de Fruta vinculado mediante prestación de servicios hasta el 23 de julio de 2001 en virtud que fue nombrado mediante Decreto No. 00-043 en forma legal y reglamentaria.

Sostiene que las labores realizadas como docente estuvieron bajo la subordinación directa de los coordinadores de las mencionadas escuelas y de los alcaldes de la época según su período, cumpliendo con los horarios establecidos en las instituciones educativas. Afirma que desde el año 2003 fue vinculado al Departamento de Córdoba y desde ese momento, se presentaron solicitudes ante el municipio de Canalete para la liquidación de prestaciones sociales causadas hasta el 31 de diciembre de 2002 y ante la falta de reconocimiento, el 1º de diciembre de 2006 se peticionó nuevamente ante el ente territorial obteniendo como resultado la Resolución No. 053 de 10 de mayo de 2007 a través de la cual se reconocieron prestaciones sociales a docentes pertenecientes a la Ley 60 de 1993 y que estuvieron a su cargo antes de entrar en vigor la Ley 715 de 2001.

Acto fue demandado ejecutivamente y suscitó inconformidad en la administración presentándose denuncia penal, así como una acción popular y de simple nulidad, decisiones que afectaron los derechos laborales reconocidos al presentarse la suspensión del acto. En virtud del acuerdo de restructuración de pasivos en el que se encontraba el municipio de Canalete, el promotor nombrado por el Ministerio de Hacienda demandó la inclusión de la resolución a través de un proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades, proceso que culminó con una transacción en fecha 28 de junio de 2010 y las acreencias se declararon ajustadas a derecho.

Sin embargo, la Resolución No. 00053 de 10 de mayo de 2007 se dejó sin efectos por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Montería dentro del proceso con radicado 23-001-33-31-702-2011- 00044 a través de la providencia de fecha 7 de octubre de 2014, en la que además ordenó al municipio de Canalete que iniciara los trámites de revocatoria directa o en su lugar demandara el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, en la que prohibió realizar pago alguno judicial o extrajudicial con fundamento en la Resolución No. 00053 de 2007, sin perjuicio que los docentes pudieran solicitar de manera individual el reconocimiento de sus presuntos derechos de carácter laboral.

Por lo anterior, el día 18 de octubre de 2016 a fin de agotar la vía gubernativa solicito el reconocimiento y cancelación de los salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria por el tiempo que laboró como docente por contrato de prestación de servicios, petición que le fue negada mediante oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017.

Finalmente señala que el día 24 de julio de 2017 presentó petición ante el municipio de Canalete a fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de restructuración y en la transacción aprobada por la Superintendencia de Sociedades, petición que no fue posible obtener, toda vez que el Alcalde municipal yendo en contra de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la Resolución No. 00053 de 10 de mayo de 2007 y la Resolución No. 00006 del 24 de enero de 2008, acabando con el reconocimiento de los derechos del demandante. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas: los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 53 83, 228 y demás concordantes de la C.N.; Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; 2127 artículos 1, 2 y 50, Decreto 1042 artículo 31 y 33. Ley 100 de 1993, Ley 446 de 1998; Ley 244 de 29 de diciembre de 1995.

Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1996 aprobado mediante la Ley 74 de 1 g,68 Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 54 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00649-02. 3 de 1962 y 22 de 1967 respectivamente.

Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, invoca las sentencias de la Corte Constitucional que considera aplicables al caso. En síntesis, considera que dichas normas se vulneran al no reconocer el pago de los derechos laborales que le corresponden por el tiempo de servicio que prestó en favor del municipio de Canalete y que se demuestra con los contratos de prestaciones de servicios aportados al proceso, desconociendo con ello los principios laborales.

Con relación al acto de revocatoria directa expone que no dice cuál es la causal invocada para revocar el acto y la sola referencia al artículo 93 del CPACA no es suficiente para para ello, por lo que se desconoce el procedimiento reglado en el artículo 97 del mismo código, por lo que existe una violación del artículo 83 de la CN y la confianza legitima. 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Municipio de Canalete. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no existe causa jurídica ni legal para acceder al reconocimiento de los derechos laborales reclamados. Además, no existe congruencia con la reclamación administrativa de fecha 18 de octubre de 2016, en la que no se requiere a la demandada la revocatoria del acto administrativo por presuntamente incurrirse en nulidad y además no se cumplió con el requisito de conciliación prejudicial.

Por otra parte, señala que los derechos reclamados se encuentran prescritos al no reclamarse dentro de los tres años siguientes a la terminación de su vínculo contractual y que la Resolución No. 0053 de 2007 y el proceso ejecutivo que inició en nada reviven ese término trienal. Aunado a lo anterior, sostiene que con relación a la Resolución No. 0053 de 2007 se presentó una pérdida de ejecutoria del acto administrativo ya que transcurrieron 5 años sin que la alcaldía de Canalete hubiera realizado ninguna actuación para ejecutarla.

Todo lo contrario, esta fue revocada mediante la Resolución No. 615 de 14 de agosto de 2017 y además existen dos sentencias que prohíben el pago de cualquier suma de dinero que tenga fundamento en la mencionada resolución. Referente a que el demandante fue vinculado mediante Decreto 0043 de 2001 como docente, manifiesta que no es cierto y que su nombre no registra en dicho acto administrativo.

Además la certificación de fecha 21 de octubre de 2013 da cuante que prestó sus servicios desde el año 1995 hasta el 2002. Formuló las excepciones de mérito denominadas: “Prescripción”; “caducidad de la acción”; “pérdida de ejecutoria del acto administrativo”; “buena fe”; “tasación excesiva de la petición de restablecimiento del derecho”;

“falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (conciliación extrajudicial)”; “no existe congruencia entre las pretensiones de la conciliación extrajudicial y las pretensiones de la demanda”; “compensación”; “mala fe o temeridad del demandante” “excepción genérica”. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 16 de diciembre de 2020, en la cual resolvió declarar la nulidad del oficio sin número y sin fecha que negó la existencia de la relación laboral.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada al pago de las cesantías causadas entre el 24 de julio de 2001 y 31 de diciembre de 2001 y declaró la existencia de la relación laboral entre el señor Carlos Arturo Mazo Lara y el municipio de Canalete – Córdoba entre el 10 de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 1996 y del 01 de enero de 1997 al 23 de julio de 2001.

Asimismo, ordenó que dicho periodo fuera computado para efectos pensionales. Y declaró que el periodo laborado por el actor entre el 24 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 fuera computado para efectos pensionales. Por otra parte, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en lo atinente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y sanciones solicitadas con ocasión a Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00649-02. 4 la relación legal y reglamentaria comprendida entre el 24 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, salvo lo atiente a las cesantías correspondientes al año 2001.

El A quo consideró que de acuerdo a la copia de las órdenes de servicios obrantes en el proceso, así como los recibos de pago aportados y la certificación de fecha 21 de octubre de 2013, de los tiempos solicitados encontró acreditados los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración fijados por la jurisprudencia respecto de los períodos que van del 10 de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 1996 y del 01 de enero de 1997 al 23 de julio de 2001, fecha en la cual el demandante fue nombrado mediante decreto.

Pese a lo anterior, declaró la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, toda vez que la reclamación en sede administrativa no se presentó dentro de los tres años siguientes al retiro del último contrato de prestación de servicios, siendo la fecha del último el 23 de julio del 2001 y la fecha de la presentación de la primera petición el 24 de julio de 2017, lo que indica que entre una fecha y otra transcurrieron más de 3 años.

Respecto al reclamo de los derechos pensionales ordenó el reconocimiento de las cotizaciones al sistema de pensiones que en virtud de los contratos de prestación de servicios debió pagar el accionante, teniendo en cuenta que tiene el carácter de irrenunciables e imprescriptibles. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpone recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se le reconozcan los derechos laborales desde el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002 y que no se aplique la prescripción de los derechos por encontrarse vigentes.

Manifiesta que en el caso, está demostrado que el demandante estuvo vinculado desde el 10 de marzo del año 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002 como docente, inicialmente vinculado mediante órdenes de prestación de servicios con el municipio de Canalete y desde el 23 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 en forma legal y reglamentaria con dicho ente territorial, pero que en virtud de la Ley 715 de 2001 entró hacer parte de la nómina de docentes del Departamento de Córdoba, por lo que nunca ha dejado de laborar, no existiendo interrupción alguna de su relación laboral.

Sostiene que en virtud del agotamiento de la vía gubernativa en conjunto con un grupo de docentes en fecha 1 de diciembre de 2006, se expidió la Resolución No. 0053 de Mayo 10 de 2007 a través de la cual el municipio reconoció sus derechos laborales, pero a pesar de iniciarse un proceso ejecutivo al encontrarse el municipio en Ley 550 de 1999 se iniciaron por la demandada varias acciones judiciales en contra del acto administrativo, lo que conllevó a que de forma individual iniciara el reclamo de los derechos que se pretenden con la demanda.

Por lo que considera que para la prescripción debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 que establece que durante la negociación y ejecución del acuerdo de restructuración se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial.

La parte demandada interpone recurso de apelación solicitado que se revoquen los numerales primero al octavo, en cuanto ordenó declarar la nulidad del oficio sin fecha y sin número a través del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y en su lugar declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Alcaldía de Canalete, condenando al municipio a reconocer y a pagar al actor los aportes a pensión durante el tiempo que se declaró la relación laboral del actor y las cesantías causadas en el período comprendido entre el 24 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de ese año. Considera que los contratos de trabajo no tienen origen en un contrato de trabajo, sino que su génesis tiene fundamento en el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por ello no generan una relación laboral y aunque la imposición de horarios y la impartición de instrucciones son expresiones de la subordinación laboral, no puede concluirse por esto Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00649-02. 5 que la presencia de aquellas implique necesariamente la existencia de esta, pues a las mismas se les puede hallar en otros contratos distintos del trabajo.

En ese mismo sentido indica que no se probó en debida forma la subordinación, por cuanto, no se allegaron testigos al proceso, que demostraran tal elemento. Finalmente, manifiesta que el pago de las cotizaciones a pensión como condena impuesta al municipio de Canalete también se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las normas del C.S.T. Para el recurrente, lo que no prescribe es el derecho a la pensión, pero el pago de las cotizaciones si, pues es un derecho que se debe reclamar en el término de tres (3) años luego de fenecido el vínculo laboral, por lo que, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia. Los recursos de apelación presentados por las partes fueron admitidos mediante auto de fecha 4 de agosto de 2023.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal resolver: - ¿Si en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Carlos Arturo Mazo Lara y el Municipio de Canalete o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente? - En el caso de encontrarse demostrada la existencia de una relación laboral, entre el demandante y el ente territorial demandado, debe determinarse si hay lugar a declarar la prescripción extintiva de las prestaciones sociales reclamadas.

Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad, y (ii) Caso concreto. c) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00649-02. 6 ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

De igual forma, frente a la configuración del contrato realidad en docentes el H. Consejo de Estado sostuvo: “La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.

Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00649-02. 7 contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. ii) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - Mediante petición de fecha 14 de septiembre de 1998, el demandante solicito que se le cancelaran las dotaciones a las que tenía derecho, las primas de navidad del año 1997 y que se le haga efectivo el pago de vacaciones como lo contempla el decreto número 1381 del 26 de mayo de 1997. - Mediante petición de fecha 01 de diciembre de 2006, el demandante solicitó el reconocimiento y orden de pago de los derechos laborales en su condición de docente del municipio de Canalete desde el 08 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 2002 en el Centro Educativo Buenos Aires las Pavas. - A través de la Resolución No. 00-53 de 10 de mayo de 2007 el municipio de Canalete reconoció a unos docentes, entre los que se encuentra el demandante, liquidación por concepto de prestaciones por su vinculación como docentes cumpliendo los elementos propios de una relación laboral. - A través del decreto No 00-043 de 23 de julio del 2001 por el cual se nombra en propiedad a unos docentes en escuela de la zona rural y urbana del Municipio de Canalete, sin que el demandante aparezca relacionado entre los docentes nombrados a través de dicho acto administrativo - El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2016 proferida dentro de una acción popular con radicado 23001333170220110004402, resolvió modificar la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, declarando que la Resolución No. 00-53 de 10 de mayo de 2007 por amenazar el derecho colectivo al patrimonio público y prohibió realizar pago alguno, judicial o extrajudicial con base en la misma. - El municipio de Canalete expidió la Resolución No. 615 de 14 de agosto de 2017 revocando la Resolución No. 0053 de fecha 10 de mayo de 2007 y la Resolución No. 00006 de 24 de enero de 2008.

Dicho acto fue comunicado a el apoderado del demandante mediante oficio de fecha 17 de agosto de 2017. - Conforme a la certificación de fecha 21 de octubre de 2013 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Canalete se tiene que el demandante laboró como docente por los siguientes periodos: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00649-02. 8 - Se acompañó copia de los siguientes recibos de nómina de maestro correspondiente a los meses: enero, febrero, marzo y abril de 1996; julio, agosto, septiembre y octubre de 1997; marzo, abril, septiembre y octubre de 1998; enero, febrero, marzo y abril de 1999; enero, febrero, julio y agosto de 2000; enero, febrero, septiembre, octubre y diciembre de 2001; enero, febrero, noviembre y diciembre de 2002 a nombre del demandante y en los que se observan pagos a nombre del demandante indicándose el cargo de docente rural, grado, sueldo, subsidio de transporte, prima de alimentación, así como descuentos por salud, pensión, ademador y otros. - Planilla de pago en los meses de diciembre de 1994, noviembre y diciembre primas y dotaciones de 1996; febrero, marzo y abril de 1997; septiembre de 1998; agosto de 1999 en donde se le paga bonificación PEI al demandante. - Planilla de pago en que el alcalde Municipal de Canalete paga la prima docente municipales de los años 1996, 1999,2000 y 2001. - Orden de prestación de servicios de fecha 10 de marzo del año 1993 en el que el alcalde municipal de Canalete solicita al demandante la prestación de los servicios como docentes en la Escuela Nueva la palma, durante (11) once meses desde marzo hasta 31 de enero del 1994, indicándole que el valor mensual era de $82.000. - Orden de prestación de servicios de fecha 01 de febrero de 1994 en el que el alcalde municipal de Canalete solicita al demandante la prestación de los servicios como docentes en la Escuela Rural Mixta la Palma, durante (11) once meses de febrero hasta 06 de febrero de 1995, indicándole que el valor mensual era de $120.000. - Orden de prestación de servicios de fecha 07 de febrero de 1995 en el que el alcalde municipal de Canalete solicita al demandante la prestación de los servicios como docentes en la Escuela Rural Mixta la Palma, durante (10) diez meses desde febrero hasta 31 de diciembre de 1995, indicándole que el valor mensual era de $144.400.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00649-02. 9 - Orden de prestación de servicios de fecha 01 enero de 1996 en el que el alcalde municipal de Canalete solicita al demandante la prestación de los servicios como docentes en la Escuela La Palma, durante (12) doce meses desde enero hasta el 31 de diciembre del mismo año, indicándole que el valor del salario mensual era de $172.304. - Resolución de fecha 29 de diciembre de 2003, a través de la cual se autoriza un pago por valor de $907.076 pesos y comprobante de pago No 5199 de fecha 29 de diciembre de 2003 en el que el alcalde de Canalete paga la dotación del año 2001 y 2002 - Comprobante relación de pago Cootraeducar de noviembre y diciembre de 2000 docentes Municipales. - Por medio de petición radicada el 18 de octubre de 2016, el demandante solicitó al municipio de Canalete que diera aplicación a la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 en el sentido que los docentes involucrados en la Resolución No. 00-53 de 10 de mayo de 2007 e iniciara el trámite de depuración, liquidación y pago de la acreencia como docentes por el tiempo laborado desde el año 1993,1994,1995 y 1996 en la Escuela Nueva Las Palmas y los año 1995 a 2002 certificados por la Secretaría de Educación del municipio de Canalete. - A través de oficio notificado el día 29 de marzo de 2017, se resolvió negar el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y el municipio de Canalete, bajo el argumento que su vinculación fue a través de unas órdenes de prestación de servicios. - Mediante petición radicada el 24 de julio de 2017, el demandante solicitó que se cumpliera lo establecido en la restructuración de pasivos teniendo en cuenta la transacción aprobada por la Superintendencia de Sociedades.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado. ¿Si en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Carlos Mazo Lara y el Municipio de Canalete o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente? Corresponde precisar que las pretensiones de la demanda se dirigen al reconocimiento de la relación laboral como docente por el período comprendido entre los años 1993 a 2002, con relación a la cual se acompañó copia de las ordenes de servicio celebradas por los años 1993 (10 meses), 1994 (11 meses), 1995 (10 meses) y 1996 (12) meses.

Aunado a ello, se acompañó certificación de fecha 21 de octubre de 2013 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Canalete en la que se indica que el demandante laboró como docente vinculado mediante contrato de prestación de servicios desde el año 1995 y hasta el año 2002, precisando que el período laborado por cada año corresponde a 12 meses, así como el valor correspondiente por concepto de asignación mensual.

Es de anotar, que si bien en los casos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral, se exige que se allegue al proceso copia de los contratos suscritos entre las partes, que den cuenta del objeto y de las condiciones en que debía desarrollarse el mismo, documentos que no obran en el presente proceso, la Sala dará valor probatorio a la certificación de fecha 21 de octubre de 2013, a través de la cual se especifica que la vinculación del demandante por los períodos 1995 a 2002 se dio a través de la modalidad de contrato de prestación de servicio y que la labor desarrollada era como docente, documento que no fue tachado de falso por la demandada y que valorado en conjunto con las órdenes de servicio que se acompañaron para los años 1993,1994,1995 y 1996, así como los recibos de nóminas aportados al proceso para algunos meses del año 1996,1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, permiten concluir que se dio una prestación personal del servicio y que se recibió una remuneración por el mismo.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00649-02. 10 Lo anterior, bajo el entendido que de acuerdo con los lineamientos trazados en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, la labor docente tiene como característica la de ser realizada de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, lo que conlleva a concluir que se encuentra demostrada con total plenitud la existencia de la relación laboral durante el tiempo que el demandante se desempeñó dicha función vinculada al municipio de Canalete por órdenes de prestación de servicios, por lo que resulta procedente reconocer su existencia. Por lo anterior, para la Sala la declaratoria de existencia de la relación laboral debe declararse a partir del 10 de marzo de 1993 y hasta el 31 de julio de 2002, toda vez que si bien es cierto que en los hechos de la demanda se hace alusión que fue nombrado mediante el Decreto 00-043 de 23 de julio del 2001 como docente municipal, lo cierto es que revisado el contenido de dicho acto, el demandante Carlos Arturo Mazo Lara no aparece mencionado en dicho decreto, ni se acompañó copia de acta de posesión alguna que demuestre que con posterioridad a dicha fecha estuvo vinculado mediante una relación legal y reglamentaria.

Así las cosas, no se comparte la decisión del juez de primera instancia en cuanto encontró procedente declarar la existencia de la relación laboral desde el 10 de marzo de 1993 hasta el 23 de julio de 2001 y pronunciarse sobre el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 dando por cierto que sobre éste existía una relación legal y reglamentaria, pues se reitera que no existe prueba que el demandante hubiera sido vinculado mediante nombramiento como docente y que permita desconocer la certificación de fecha 21 de octubre de 2013 que da cuenta que la vinculación hasta el año 2002 fue en virtud de contrato de prestación de servicios.

En esos términos, resulta procedente modificar el numeral cuarto de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería para efectos de indicar que la declaratoria de existencia de la relación laboral comprende el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Por otro lado, deberá revocarse el numeral sexto de la sentencia apelada en cuanto ordenó tener el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 para efectos pensionales, pero bajo el entendido de que existió una relación legal y reglamentaria. Anotado a lo anterior, se procede a resolver el segundo problema jurídico planteado. - Si hay lugar a declarar la prescripción extintiva de las prestaciones sociales reclamadas.

Es del caso señalar que la parte demandante argumentó en el recurso de apelación que contrario a lo expuesto por el A quo no se configuraba la prescripción de los derechos laborales, debido a que la labor desarrollada como docente ha sido de forma ininterrumpida desde el año 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002 de forma directa con el Municipio de Canalete y que desde el año 2003 a través del departamento de Córdoba, en virtud de la Ley 715 de 2001, encontrándose vigente su vinculación al momento de presentar la demanda.

Además, aduce que durante toda su relación contractual peticionó el reconocimiento de sus derechos y desde el 1 de diciembre de 2006 se agotó la vía gubernativa ante el ente territorial. En ese orden de ideas y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se tiene que el vínculo contractual del demandante se dio desde el 10 de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 2002.

Ahora bien, como quiera que no se demostró que se presentó la reclamación administrativa dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación de la relación contractual, esto es, antes del 01 de enero de 2006, operó el fenómeno de la prescripción frente a estas. Debe precisarse, que si bien se alega que, a partir del año 2003, fue vinculado al Departamento de Córdoba y viene ejerciendo su labor docente, lo cierto es Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00649-02. 11 que además de no aportarse prueba sobre ese hecho, dicha vinculación no puede tenerse en cuenta en razón a que de conformidad a la jurisprudencia citada, es a partir de la fecha de terminación del vínculo contractual con el municipio de Canalete que se debe contabilizar el término de prescripción, sin tener en cuenta las vinculaciones que con posterioridad tenga el demandante en otras entidades del Estado.

Por otro lado, trae a colación que existió un reconocimiento de los derechos a través de la Resolución No. 0053 de 10 de mayo de 2007 y que se presentó una suspensión del término de prescripción y caducidad con ocasión del proceso de restructuración en que se encontraba el municipio de Canalete. Argumentos que tampoco resultan de recibo por cuanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia lo que interrumpe el término de prescripción es la petición de reconocimiento de los derechos, ejercida dentro del término de 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual, lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la petición que dio origen al acto administrativo que se aduce fue radicada el día 01 de diciembre de 2006, esto es, por fuera del término indicado.

Además, a través de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 proferida dentro de una acción popular con radicado 23001333170220110004402, el Tribunal Administrativo de Córdoba, prohibió realizar pago alguno, judicial o extrajudicial con base en la Resolución No. 00-53 de 10 de mayo de 2007 por amenazar el derecho colectivo al patrimonio público.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta procedente revocar el numeral tercero de la sentencia apelada que ordenó reconocer y pagar las cesantías causadas por el período comprendido entre 24 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, pues como se anotó en el acápite anterior, durante dicho periodo el demandante estuvo vinculado mediante órdenes de prestación de servicios y al no haber peticionado el reconocimiento de dicha prestación dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractual, operó la prescripción de dicho derecho prestacional.

Ahora bien, siendo procedente la declaratoria de prescripción de los derechos laborales, se dará aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el carácter imprescriptible de los aportes a pensión en la que se indicó: “Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.”4 En ese orden, contrario a lo afirmado por la entidad demandada en su recurso de apelación, no hay lugar a decretar la prescripción con relación a los aportes a pensión, por lo que se comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia sobre este punto.

Consecuente con lo expuesto, se revocarán los numerales tercero y sexto de la sentencia apelada y se modificarán los numerales cuarto y quinto para efectos de precisar que el periodo sobre el cual se declara la existencia de la relación laboral y que debe ser reconocido para efectos pensionales comprende el 10 de marzo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002, confirmando en todo lo demás la providencia de primera instancia. d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que ambas partes recurrieron y ninguna de ellas se pronunció en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2017-00649-02. 12 FALLA: Primero: Modificar los numerales cuarto y quinto de la sentencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva, los cuales quedarán así: “CUARTO: - DECLARAR que entre el Municipio de Canalete y el señor Carlos Arturo Mazo Lara existió una relación laboral comprendida entre 10 de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 2002.

QUINTO: - DECLARAR que, para todos los efectos legales, el período contractual definido en el NUMERAL CUARTO DE ESTE CAPÍTULO RESOLUTIVO será computado para efectos pensionales. Con tales propósitos, el Municipio de Canalete deberá tomar (10 de marzo de 1993 al 31 de diciembre de 2002) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los salarios pactados en los contratos de prestación de servicios), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Segundo: Revocar los numerales tercero y sexto de la sentencia de primera instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: Confirma en todo lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia. Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega