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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2024-00198-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-08-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 176 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-005-2024-00198-02 Accionante: Ana Eva Osorio Agente oficioso: Ana Cristina Valencia Osorio Accionada: Nueva EPS Vinculada: CHEC S.A. E.S.P. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 053 del 23 de agosto de 2024 Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS, contra la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Ana Eva Osorio. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de julio de 2024 la señora Ana Eva Osorio radicó acción de tutela contra la Nueva EPS, correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de tutela y vinculó a CHEC S.A E.S.P. Dentro del término otorgado para tal efecto, la Nueva EPS y la CHEC S.A E.S.P. se pronunciaron frente a la acción incoada, mediante memoriales que obran en el expediente digital.

Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 2 El 30 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló el derecho fundamental a la salud de la parte accionante. A través de escrito que obra en expediente digital, la accionada Nueva EPS, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 5 de agosto del año en curso.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 6 de agosto de 2024, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió la agente oficiosa que actúa en el presente trámite, que la señora Ana Eva Osorio tiene 75 años de edad y se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en la Nueva EPS. Expresó que la parte actora ha sido diagnosticada con “TROMBOEMBOLISMO” y “ENFERMEDAD DE PARKINSON”, por lo cual el médico tratante ordenó suministrarle oxígeno domiciliario las 24 horas del día mediante cánula nasal bajo las siguientes condiciones: i) concentrador de oxígeno, ii) bala de transporte o iii) pipa de oxígeno. Mencionó que el concentrador de oxígeno proporcionado debe estar conectado a la energía, generando un aumento en la facturación de este servicio que no puede ser asumido por la parte accionante, en tanto no posee el dinero suficiente para sufragar los gastos del incremento.

Señaló que la parte accionante es una adulta mayor que devenga una pensión de un salario mínimo. Agregó que la misma se encuentra en pobreza moderada y que los gastos de arriendo, alimentación y demás servicios públicos no le permiten afrontar los generados por el concentrador de oxígeno. Expuso que la presente acción de tutela debe ser estudiada bajo los preceptos de la sentencia T-474 de 2019.

Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 3 Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la vida en condiciones dignas, integridad personal, mínimo vital, vida, dignidad humana, salud y seguridad social. Pretensiones La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Nueva EPS: i) AUTORICE Y PROPORCIONE un subsidio económico destinado a cubrir el aumento en la factura de electricidad debido al uso del concentrador eléctrico.

En caso de no ser posible, deberá proporcionar EL SUMINISTRO DE OXÍGENO EN BALA O PIPETAS requeridas para prescindir de la conexión al concentrador de oxígeno, según las indicaciones y especificaciones del médico tratante, con el objetivo de evitar cualquier daño adicional y asegurar el bienestar. ii) GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnóstico que padezco y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general, terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos pre- quirúrgicos, pos-quirúrgicos, demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Nueva EPS1. Respecto del suministro de oxígeno en bala o pipetas, informó que reportó el caso al prestador OXIPRO para que este realice las validaciones correspondientes de acuerdo con la ubicación del domicilio y el cumplimiento de las condiciones de seguridad de la vivienda para la entrega de dos cilindros semanales con el fin de que el impacto en el servicio de energía disminuya.

En este sentido, mencionó que OXIPRO mediante comunicación del 23 de julio de 2024 informó lo siguiente: “se establece comunicación con Ana Cristina Valencia Osorio (hija) al número en el número telefónico 3137402437 a quien se le brinda información y se programó servicio para la entrega del segundo cilindro de respaldo para el día de mañana miércoles 24 de julio en el transcurso del día”.

Con 1 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 4 fundamento en lo anterior, expresó que la entidad realizó la gestión correspondiente para suministrar oxígeno a través de pipetas. Consideró que al proceso debían ser vinculados como litis consortes necesarios la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, la Gobernación de Caldas y la Alcaldía de Manizales, en tanto dichas entidades tienen a su cargo actuaciones que se deben aclarar o materializar frente a las pretensiones de la accionante, so pena de vulnerar el debido proceso y derecho de defensa de estas entidades.

En ese orden de ideas, solicitó que: i) se declare la improcedencia de la acción de tutela y la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al pago del servicio público de energía; y ii) se vincule como litis consorcio necesario al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuciones de Ingreso, al Municipio de Manizales, el Departamento de Caldas y la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía. Como solicitud subsidiaria en caso de que el Despacho tutelara los derechos fundamentales, solicitó que se vincule y ordene a la ADRES a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

CHEC S.A E.S.P.2 Explicó que el consumo de energía eléctrica en una vivienda promedio donde se utiliza un concentrador eléctrico para el suministro de oxígeno las 24 horas del día, puede verse afectado dependiendo del tipo de concentrador, el estado del mismo y la cantidad de litros por minuto recomendada por el médico. Sugirió que para este tipo de requerimiento desde el punto de vista del consumo de energía, lo mejor para el paciente es que la EPS le suministre una bala de oxígeno, teniendo en cuenta que el consumo adicional que puede generar el concentrador incrementa de manera significativa el valor de las facturas del servicio.

Sobre las pretensiones de la parte accionante, indicó que la empresa no tenía competencia para satisfacer ninguna de las solicitudes invocadas, por cuanto el objeto social de la empresa es la prestación del servicio de energía y no servicios de salud. Respecto del suministro de energía en la vivienda de la accionante, aclaró que toda persona que pretenda acceder al servicio debía adherirse al Contrato de 2 Archivo 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 5 Condiciones Uniformes, el cual establece las obligaciones recíprocas que debían ser cumplidas por las partes, so pena de incurrir en mora por incumplimiento contractual. En ese sentido, señaló que la cláusula nueve establece que la CHEC debe suministrar el servicio de energía en forma continua y bajo los parámetros de eficiencia y calidad y que es obligación de la empresa facturar los servicios prestados de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, siendo a su vez deber del usuario cumplir con el pago oportuno del servicio de energía. Informó que la empresa ha prestado el servicio de energía de manera continua, y no ha realizado suspensión del servicio atendiendo la condición de oxígeno dependiente de la accionante.

Sin embargo, indicó que ello no obstaba para continuar ejerciendo todas las acciones de cobro jurídicamente válidas para obtener el pago de la obligación, la cual se encuentra amparada en el contrato de servicios públicos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 30 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental a la salud invocado en la petición de tutela incoada por la señora Ana Eva Osorio contra la Nueva EPS.

Expresó el juez a quo que la señora Ana Eva Osorio es un sujeto de especial protección constitucional, en tanto tiene 75 años de edad y ha sido diagnosticada con “TROMBOEMBOLISMO” y “ENFERMEDAD DE PARKINSON”, cuyo tratamiento involucra el suministro de oxígeno domiciliario las 24 horas del día. Resaltó que el tratamiento mencionado genera un excesivo aumento en la factura de energía, el cual no puede ser afrontado por la parte accionante en razón de su condición socioeconómica.

De conformidad con lo anterior, advirtió que la parte accionante cumple con las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional para determinar la vulneración de la accesibilidad económica y el acceso al servicio público. Manifestó que la tecnología suministrada por la EPS aumentó el costo del servicio de energía a una cifra desproporcionada, afectando el derecho a la salud en su componente de accesibilidad, pues la parte accionante requiere el suministro de oxígeno las 24 horas.

Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 6 Refirió que en la sentencia T-474 de 2019 se encuentra una solución a la problemática, en tanto la Corte Constitucional consideró que escapa de la órbita del juez de tutela determinar el modo de suministro del oxígeno, correspondiéndole a las Entidades Promotoras de Salud realizar una evaluación en la cual se tomen en cuenta los riesgos de la modalidad de suministro, las condiciones socio-económicas y el dictamen médico del paciente, para determinar la mejor forma de tratamiento, sin que de ninguna forma se traslade la carga económica al afectado.

Indicó que con los resultados de tal valoración, la entidad accionada deberá suministrar las pipetas, garantizando su seguridad o, en caso de limitaciones, restricciones o dificultades para el provisionamiento de esta modalidad, deberá proporcionar un determinado monto económico en favor de la paciente para el financiamiento del servicio de energía considerando lo previsto en la sentencia referida3.

Mencionó que, aunque la Nueva EPS en la contestación de la tutela decidió suministrar el oxígeno a través de pipetas, la señora Ana Cristina Valencia Osorio informó al personal del Juzgado que el proveedor de dichas pipetas había comunicado que resultaba imposible transportarlas hasta la vivienda de la accionada debido a la distancia que debía recorrerse.

Por otro lado, advirtió que ante la inexistencia de negativas en la prestación del servicio de salud por parte de la EPS, no resulta procedente ordenar el tratamiento integral para el manejo de las patologías que afectan a la parte accionante, pues se estarían amparando hipotéticamente futuras negativas. Finalmente, expresó que era impertinente la solicitud de vincular a la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, la Gobernación de Caldas y la Alcaldía de Manizales, pues el caso concreto versa sobre el acceso a la salud en relación con el suministro de oxígeno permanente de la accionante, donde es la EPS la encargada de cumplir con este provisionamiento.

Adicionalmente, manifestó que en caso de que la entidad accionada requiera hacer recobros o reembolsos económicos, dicha entidad debe acudir a las vías jurídicas correspondiente, en tanto esa solicitud resulta ajena al trámite constitucional de amparo. Como consecuencia de los anterior dispuso en la parte resolutiva del fallo: “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud de la señora ANA 3 “(…) el monto a subsidiar se deberá calcular con parámetros objetivos, como lo es el consumo de energía ocasionado por un concentrador de oxígeno, y estar exclusivamente destinado a costear el incremento en el costo del servicio que genera la tecnología de la salud aludida, sin que pueda exigirse que se entre a cancelar el total de la factura o que se entre a evaluar exclusivamente un incremento histórico”.

Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 7 EVA OSORIO, y se ordena a la NUEVA EPS que en el término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, realice una evaluación en la que se consideren los riesgos de la modalidad de suministro de oxígeno, las condiciones socio-económicas y el dictamen médico de la paciente, estableciendo la mejor forma de su tratamiento, esto es, a través de pipetas o concentrador de oxígeno. De acuerdo a los resultados la EPS debe suministrar las balas de oxígeno o subsidiar una parte de la factura de energía eléctrica, según lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE el tratamiento integral reclamado, para el manejo de las patologías que afectan la señora ANA EVA OSORIO, según se consideró supra.

TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de vinculación como litisconsortes de la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales, así como la ADRES, por lo motivado en precedencia.” IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital4, la Nueva EPS, impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Reiteró que era necesario vincular al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuciones de Ingreso, al Municipio de Manizales, el Departamento de Caldas y la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, toda vez que tienen a su cargo actuaciones que están relacionadas con las pretensiones de la parte accionante.

Indicó que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo derivado de la aplicación de normas inexistentes y también por desconocimiento del precedente, puesto que existe una prohibición para las EPS de asumir costos y prestaciones económicas por fuera de las estipuladas legalmente y aquellas que no pertenezcan al servicio de salud.

Expresó que de acuerdo con la Ley 1715 de 2015, el pago de los servicios públicos no está incluido en las prestaciones económicas a cargo de la entidad ni en el POS, por lo que no puede ser cubierto por el sistema general de salud y, en consecuencia, la EPS debe asumir estos costos con los recursos públicos que administra, los cuales tienen una destinación específica.

Al respecto, manifestó que incurrir en el pago de los servicios públicos implica 4 Archivo n° 10 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 8 una indebida destinación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto los rubros pertenecientes a este sistema solo pueden ser invertidos a lo que se encuentre expresamente permitido y en atención a las necesidades de salud de los afiliados.

Solicitó que se revoque parcialmente el ordinal primero y en ese sentido, se desestime el pago del servicio de energía al no corresponder a un servicio de salud. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata5. 5 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 9 No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria6, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza7.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la orden del Juez de primera instancia, corresponde a la Nueva EPS suministrar a la parte actora balas de oxígeno o en su defecto subsidiar una parte del valor de la factura de energía eléctrica con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la señora Ana Eva Osorio? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado la vulneración por parte de la Nueva EPS, de la accesibilidad como componente del derecho a la salud, al imponer una barrera económica para el acceso al tratamiento médico que requiere la actora, pues la entidad no consideró la situación socioeconómica de la accionante y su familia, y optó por suministrar oxígeno mediante un concentrador eléctrico que ha incrementado el costo del servicio eléctrico. instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 6 H. Corte Constitucional.

Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 7 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 10 Por otro lado, la Sala observa que, si bien es cierto que el juzgado en primera instancia aplicó de forma correcta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la parte considerativa de la decisión, también lo es que, al emitir la orden de protección de los derechos fundamentales en la parte resolutiva de la sentencia, se desbordó la órbita de competencia del juez constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala considera preliminarmente que debe modificarse la decisión proferida en primera instancia en el sentido de ordenar a la Nueva EPS realizar una evaluación técnica y jurídica para determinar la mejor manera de proporcionar los tratamientos médicos necesarios, sin trasladar la carga económica a la parte actora y garantizando su seguridad y la prestación del servicio de salud.

Hechos acreditados 1. De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía aportada con el escrito de tutela, la señora Ana Eva Osorio nació el 7 de enero de 1949 y actualmente tiene 75 años de edad8. 2. En la historia clínica de la parte accionante, proveniente del S.E.S Hospital Universitario de Caldas, se evidencian los diagnósticos de “TROMBOEMBOLISMO” y “ENFERMEDAD DE PARKINSON”, la conducta a seguir ordenada por los especialistas tratantes, valoración, exámenes de laboratorio y procedimientos9. 3.

De conformidad con las facturas expedidas por la CHEC S.A E.S.P. el 22 de marzo de 2024 y el 22 de junio de 2024, se acredita, por un parte, que la parte accionante pertenece a estrato 2 y, por la otra, el aumento en el valor del servicio de energía, pasando de $46.683 a $199.711. El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.

En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. 8 Página 19 del Archivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Páginas 5 a 18 y 20 a 21 del Archivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 11 En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.

Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que el carácter fundamental de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.

Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.

Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 12 Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015.

En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible.

Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.10 Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

Sobre la accesibilidad como componente al derecho a la salud 10 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T-6.074.003 y T-6.182.278, 18 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 13 La H. Corte Constitucional en la sentencia T-474 de 201911 expresó: “(ii) En lo que respecta al caso bajo estudio, el componente del derecho a la salud que, presuntamente, se encuentra amenazado, es la accesibilidad económica o asequibilidad, según la cual los pagos que se efectúen por los usuarios en aras de prestar los servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud tienen que tener de presente el principio de equidad y, por consiguiente, los servicios de salud, ya sea que los preste directamente el Estado o a través de particulares, deben estar al alcance de todos, incluyendo a los grupos socialmente desfavorecidos.

En otras palabras, el principio de equidad impone la obligación de garantizar que las personas de escasos recursos no padezcan la imposición de cargas económicas desproporcionadas. En este sentido, esta corporación ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de accesibilidad económica como uno de los elementos del derecho fundamental a la salud, imponiendo la obligación de valorar la capacidad económica de las personas a la hora de prestar los servicios de salud, en procura de evitar barreras infranqueables a las personas con menores ingresos económicos.

Así mismo, se ha prohibido la pasividad o inacción de las EPS y demás entidades de salud a la hora de superar dichas barreras12. (iii) Respecto a la imposición de cargas económicas para el acceso al servicio de oxígeno, este tribunal se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias T-379 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, T-501 de 2013, M.P Mauricio Gonzales Cuervo, y T-199 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

En dichas sentencias la Corte Constitucional abordó casos donde el suministro de oxígeno se presentó a través de concentradores y no de pipetas imponiendo cargas económicas desproporcionadas a los pacientes. - La sentencia T-199 de 2013 estudió el caso de una mujer de 71 años que fue diagnosticada con una deficiencia cardiaca estado D y, en consecuencia, requería de oxígeno domiciliario.

Dicho tratamiento se venía garantizando a través del suministro de balas de oxígeno y en agosto de 2012 la EPS accionada decidió modificar dicho suministro y hacer entrega de “oxígeno para ser activado con luz eléctrica”. En dicha ocasión este tribunal, en sede de revisión, encontró que el accionante había fallecido, existiendo una carencia actual de objeto por daño consumado. 11 Referencia: Expediente T-7.273.545 Asunto: Acción de tutela instaurada por la Personería Municipal de Dosquebradas –Risaralda– en representación del señor Hernando Quintero Castaño en contra de Nueva EPS.

Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 12 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2015, M.P Alberto Rojas Ríos. Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 14 Sin embargo, se pronunció de fondo sobre las pretensiones de la tutela y manifestó que en dicha ocasión la EPS trasladó al paciente los costos relacionados con el acceso a la provisión de oxígeno, lesionando de esta forma el derecho a la salud en su componente de asequibilidad.

Por lo anterior, se concedió la protección solicitada y se dio una serie de ordenes entre las que se destaca la obligación de la EPS accionada de adoptar todas las medidas administrativas necesarias para asegurar que sus afiliados cuenten con la libertad de escoger entre la provisión del oxígeno en pipetas o en concentrador si cumple con las siguientes condiciones: (i) ser una persona de la tercera edad;

(ii) que por deficiencias cardíacas y/o pulmonares requiera de la provisión de oxigeno; y (iii) que su médico tratante hubiere prescrito el suministro de oxígeno de manera permanente. - Así mismo, en la sentencia T-501 de 2013 esta entidad valoró el caso de un hombre de 81 años de edad quien fue diagnosticado con una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) severa, hipertensión pulmonar severa, cardiopatía con manejo de ablación por taquicardia, por lo que el médico tratante le ordenó el uso de oxígeno domiciliario durante doce horas al día. En aquella ocasión la EPS accionada instaló desde un principio una maquina concentradora de oxígeno, tras lo cual el recibo del servicio público de energía se incrementó de $80.000 a $177.000.

En dicha oportunidad se consideró que la EPS no tuvo en cuenta la falta de capacidad económica del agenciado para suministrar el oxígeno en condiciones económicas viables para el paciente y su núcleo familiar. Igualmente, esta corporación evaluó que la formulación médica prescribía “oxígeno domiciliario a 2 litros minuto 12 horas al día”, sin que se especificara si el gas se debía suministrar en pipetas o con concentrador, entendiendo entonces que era indiferente la forma de suministro siempre y cuando se cumplan las indicaciones de cantidad y calidad. - Finalmente, en la sentencia T-379 de 2015 esta corporación estudió el caso de una mujer de 59 años de edad que presentaba un diagnóstico de Epoc oxígeno dependiente” por lo que se prescribió el uso de oxígeno medicinal con concentrador eléctrico y, al igual que en los anteriores casos, la utilización de dicho elemento conllevó un incremento en el servicio de energía eléctrica que la familia no estaba en capacidad de soportar.

En esta ocasión se dijo que la EPS accionada, por intermedio del médico tratante, lesionó el derecho a la salud en su componente de asequibilidad pues no tuvo en cuenta la situación socioeconómica. Por lo cual, se ordenó a la EPS accionada suministrar el oxígeno mediante pipetas. Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 15 (iv) En conclusión el componente de accesibilidad económica o asequibilidad del derecho a la salud no solo es de gran importancia para el desarrollo de dicha garantía fundamental, sino que además es susceptible de ser protegido por medio de la acción de amparo.

Adicionalmente, se observa que la Corte Constitucional ha construido una regla jurisprudencial según la cual las EPS están en la obligación de evaluar las condiciones y capacidades socioeconómicas de los pacientes y su núcleo familiar a la hora de determinar los diferentes tratamientos médicos que se pueden dar, sin que sea dable que se constituyan barreras económicas infranqueables que lesionen o pongan en riesgo tanto el derecho a la salud y la vida digna como el derecho al mínimo vital.” Sobre el defecto sustantivo por aplicación de normas inexistentes y desconocimiento del precedente judicial La H. Corte Constitucional en sentencia SU-453 de 201913 indicó: “4.1.

Defecto sustantivo o material14 se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”15. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 201716, la cual se transcribe en lo pertinente: Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente17, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia18, (c) es inexistente19, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución20, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados 13 Referencia: expediente T-7.136.220.

Acción de tutela instaurada por Brenda Lucía Alviar de Navia contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 14 Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 15 Corte Constitucional, sentencia T-792 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 16 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).

Sobre el punto también se puede consultar la sentencias SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). SU-632 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas). 17 “Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005”. 18 “Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004”. 19 “Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006”. 20 “Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001”.

Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 16 expresamente por el legislador21; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable22 o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”23 o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes24, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva25 o contraria a la Constitución26; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”27; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso28 o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto29.

(…) Por otra parte, el defecto sustantivo también puede presentarse cuando las autoridades judiciales desconocen el precedente judicial el cual ha sido definido por esta Corporación como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”30.

El juez, en sus decisiones, debe aplicar el precedente de manera obligatoria, siempre y cuando la “ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión 21 “Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002”. 22 “Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009”. 23 “Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003”. 24 “Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009”. 25 “Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008”. 26 “Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007”. 27 “Corte Constitucional, T-231 de 1994.

Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…”. 28 “Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004”. 29 “Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009”. 30 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 17 constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente”31.” (Negrilla de la Sala) Examen del caso concreto En el presente asunto, se alega que la Nueva EPS ha vulnerado los derechos constitucionales de la parte actora al imponer una barrera económica para el acceso al tratamiento médico necesario, pues la entidad no consideró la situación socioeconómica de la accionante y su familia, y optó por suministrar oxígeno mediante un concentrador eléctrico, lo que ha incrementado el costo del servicio eléctrico.

En consecuencia, el Juez de primera instancia ordenó a la Nueva EPS realizar una evaluación en la que se consideren los riesgos de la modalidad de suministro de oxígeno, las condiciones socio-económicas y el dictamen médico de la paciente, estableciendo la mejor forma de su tratamiento y que de acuerdo con los resultados obtenidos la EPS debe suministrar las balas de oxígeno o subsidiar una parte de la factura de energía eléctrica.

Por su parte el accionado manifestó en el escrito de impugnación, en síntesis, que el juez a quo incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo derivado de la aplicación de normas inexistentes y por el desconocimiento del precedente, toda vez que existe una prohibición para las EPS de asumir costos y prestaciones económicas por fuera de las estipuladas legalmente y de aquellas que no pertenezcan al servicio de salud.

Precisado lo anterior, la Sala destaca que la señora Ana Eva Osorio actualmente tiene 75 años de edad y según la historia clínica correspondiente a la atención médica en el S.E.S. Hospital de Caldas de la ciudad de Manizales en el mes de mayo de 202432, presenta los siguientes diagnósticos: ENFERMEDAD ÍNDICE: (…) -TROMBOEMBOLISMO PULMONAR AGUDO PESI (CLASE V – RIESGO ELEVADO) – MAY/2024 COMORBILIDAD: -ENFERMEDAD DE PARKINSON DX EN 2010 MANEJO 31 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos) citando la sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 32 Páginas 15 a 16 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 18 NEUROESTIMULADOR – HOEHN Y YAHR 3 (…) Así mismo, en la historia clínica del 23 de abril de 2024, fecha en la cual la accionante se encontraba hospitalizada, la especialidad de medicina interna registró: “(…) PLAN: Observación en Urgencias Oxígeno bajo cánula nasal para Spo2 mayor de 90% (…)” Adicionalmente, en indicaciones médicas del 8 de mayo de 2024, se detalla la siguiente información: Tipo Indicacion (sic): Salida Detalle: • EGRESO HOSPITALARIO • SE DA FORMULA MEDICA • CONTROL EN 2 SEMANAS CON CUIDADO CONTINUOS • CONTROL EN 3 MESES CON NEUMOLOGIA CON REPORTES DE GAMAGRAFIA V/P • CONTROL CON GRUPO DE CX DE PARKINSON • TIENE O2 EN CASA • TIENE PLAN CRONICO • YA CUENTA CON ANTICOAGULANTE • TIENE PENDIENTE REPORTE DE CULTIVO DE MYCOBACTERIAS 27.04.24 • SIGNOS DE ALARMA: DOLOR EN EL PECHO, DIFICULTAD PARA RESPIRAR, FIEBRE, SANGRADO ABUNDANTE, DOLOR ABDOMINAL INTENSO, VOMITO, DESHIDRATACION, CAMBIOS DE COLORACION EN LA PIEL, CAMBIOS EN EL COPORTAMIENTO DE PACIENTE, CONVULSIONES, DESMAYO Para la Sala queda claro que la parte accionante necesita del suministro de oxígeno para el tratamiento de sus patologías, el cual está siendo proporcionado por la Nueva EPS mediante un concentrador eléctrico que según la parte actora y de conformidad con las facturas presentadas, ha generado un aumento en el consumo de energía que la usuaria del servicio de Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 19 salud no puede asumir.

Por ello, teniendo en cuenta la historia clínica de la parte actora y los pronunciamientos jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia, la Sala concluye que en el presente caso se vulnera la garantía constitucional de accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud al suministrar el servicio de oxígeno domiciliario a través de concentrador eléctrico sin tener en cuenta las condiciones y capacidades socioeconómicas de la paciente y su núcleo familiar.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que en la orden médica para el suministro del servicio de oxígeno no se indica si la utilización de pipetas o de concentrador son equiparables e igualmente eficaces para el tratamiento de las diversas patologías. Sin embargo, si encuentra el Tribunal que la Nueva EPS aprobó el suministro de pipetas, el cual no fue posible concretarse en razón a la distancia que se debe recorrer entre la zona de desembarque y la vivienda de la accionante.

Al respecto, la Sala considera que la problemática mencionada no puede ser atribuida a la parte actora y que le corresponde a la EPS en coordinación con la empresa proveedora del servicio encontrar una solución teniendo en cuenta las condiciones y capacidades de la paciente. Por otro lado, esta Corporación precisa que el juzgado en primera instancia aplicó de forma correcta en su apartado considerativo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el objeto de este debate, pero al momento de tutelar los derechos fundamentales emitió órdenes que desbordan las competencias del Juez Constitucional, pues ordenó que según los resultados obtenidos se debe suministrar el oxígeno a través de balas o subsidiar una parte de la factura de energía eléctrica.

Al respecto, la Sala considera que la sentencia T-474 de 2019 prevé que a quien le corresponde establecer la mejor forma de prestar los tratamientos médicos requeridos es al médico tratante y la EPS. En consecuencia, la Sala concluye que lo ajustado al precedente jurisprudencial de acuerdo con el caso concreto, es ordenar a la EPS que realice una evaluación de las condiciones personales de la parte actora, en la que se consideren los riesgos de la modalidad de suministro de oxígeno, las condiciones socio-económicas y el dictamen médico de la paciente, estableciendo la mejor forma de garantizar el tratamiento dispuesto por los médicos, sin imponerle cargas económicas desmedidas a la señora Ana Eva Osorio, garantizando su seguridad, la prestación del servicio de salud y Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 20 respetando el cumplimiento de las funciones y competencias propias de una empresa promotora de salud.

Finalmente, sobre la solicitud de vincular al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribuciones de Ingreso, al Municipio de Manizales, al Departamento de Caldas y a la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, la Sala aclara que la presente acción de tutela se centra en el acceso al servicio de salud en relación con el suministro de oxígeno, el cual es una obligación de la EPS, ya que es la entidad encargada de proveer el medio necesario para el tratamiento.

La responsabilidad de estos terceros no se configura en el contexto de esta acción, pues el enfoque principal es asegurar que la EPS cumpla con su deber de garantizar el suministro adecuado de oxígeno sin trasladar la carga económica a la parte actora. Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario modificar el ordinal primero de la sentencia objeto de impugnación, y confirmar en lo demás la providencia impugnada.

Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. MODIFÍCASE el ordinal primero de la sentencia proferida el treinta (30) de julio del 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por la señora Ana Eva Osorio a través de agente oficioso, contra la Nueva EPS, el cual quedará así:

PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud de la señora ANA EVA OSORIO, y se ordena a la NUEVA EPS que en el término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, realice una evaluación de las condiciones personales de la parte actora, en la que se consideren los riesgos de la modalidad de suministro de oxígeno, las condiciones socio- económicas y el dictamen médico de la paciente, estableciendo la mejor forma de garantizar el tratamiento dispuesto por los médicos, sin imponerle cargas económicas desmedidas a la señora Ana Eva Osorio, garantizando su Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 21 seguridad, la prestación del servicio de salud y respetando el cumplimiento de las funciones y competencias propias de una empresa promotora de salud.

Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la providencia impugnada. Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se Exp. 17001-33-39-005-2024-00198-02 22 garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.