Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARIA ESPERANZA HERNÁNDEZ TURIZO DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333013 – 2022 – 00002 – 01 ASUNTO PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD CANALES DIGITALES DE NOTIFICACIÓN hugo1336@hotmail.com dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Jur.novedades@fiscalia.gov.co Jurídica.bucaramanga@fiscalia.gov.co clara.cediel@fiscalia.gov.co xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. Pretende la parte actora: “PRIMERA: Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y, la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa, patrimonial, y extra -patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y daños a bienes convencionales y constitucionales causado a los señores MARIA ESPERANZA HERNANDEZ TURIZO, mayor de edad, vecina y residente en el municipio de Barrancabermeja, identificada con cedula de ciudadanía No. 63.470.029 expedida en Barrancabermeja;
JESUS ADOLFO EGEA ARGUELLO, mayor de edad, vecino y residente en el municipio de Barrancabermeja, identificado con cedula de ciudadanía No. 91.441.115 expedida en Barrancabermeja; ANA FRANCISCA TURIZO CABRERA, mayor de edad, vecina y residente en el municipio Barrancabermeja, identificada con cedula de ciudadanía No. 28.315.652 expedida en Puerto Wilches (Santander);
DAYANA MARCELA OTERO HERNANDEZ, mayor de edad, vecino y residente en el municipio de Barrancabermeja identificada con cedula de ciudadanía No. 1.005.187.153 expedida en Jamundí; DANIEL JESUS EGEA HERNANDEZ, mayor de edad, vecino y residente en la ciudad Rusia (Moscú), identificado con cedula de ciudadanía No. 1.005.186.154 expedida en Moscú Rusia;
RAY SNNEIDER OTERO HERNANDEZ, mayor de edad, vecino y residente en el municipio de Barrancabermeja, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.005.187.149 expedida en Barrancabermeja; ANA MARIA EGEA HERNANDEZ menor de edad, vecina y residente en el municipio de Barrancabermeja, identificada con Tarjeta de Identidad No. 1.097.189.932 expedida en Barrancabermeja, por haber sido privada de la libertad la señora MARIA ESPERANZA HERNANDEZ TURIZO, sin justa cusa durante veintitrés (23) meses, dieciocho (18) días, y haber sido exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva el seis (06) de diciembre del año 2019, sentencia que no fue apelada por ninguno de las partes procesales ni intervinientes en el proceso.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y, la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes o quien Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control. Reparación Directa. 2 represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, moral, y daños a bienes convencionales y constitucionales, los cuales se estiman como mínimo en la suma de NOVESCIENTOS TREINTAYSIETE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE, (937.035.352, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
TERCERA: Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 187, inciso 4°; 192, inciso 3°, y 195, numeral 4° (inciso 1°), del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (los ajustes de valor), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y, además solicito se tenga en cuenta la última jurisprudencia, que expida el consejo de estado sobre estos aspectos.
CUARTA: La NACION, dirección ejecutiva de administración judicial, y, la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a la sentencia favorable en los términos de los artículos 192, inciso 2°, del CPACA, y se tramitara su pago de conformidad con lo dispuesto, ibidem, por el artículo 195, numerales 1, 2 y 3. QUINTA: Que se condene en costas del proceso a la parte demandada.” Sic 2.
HECHOS. Indica la demandante que el día 12 de junio del año 2013, quedó privada de la libertad, y se le imputaron los delitos de Coautor de la conducta punible de Concierto para delinquir, en concurso heterogéneo enriquecimiento ilícito de particulares y estafa agravada como delito masa; hasta el día 30 de junio del año 2015, fecha en la cual recuperó su libertad por vencimiento de términos. Posteriormente el día 06 de diciembre del año 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, la absolvió de los cargos que le fueron imputados en la audiencia preliminar y el escrito de acusación. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Constitucionales. Artículos 2, 13, 21 y 90. Legales. Leyes 270 de 1996. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Indica que se opone a todas las pretensiones, en primer lugar, sostuvo que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal en el que resultó vinculada la demandante se profirieron en cumplimiento de la Constitución y la Ley.
Así mismo, indicó que la actuación obedeció a acciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia del ejercicio legal de su actividad investigativa. Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control. Reparación Directa. 3 Señaló además que, en el caso concreto se configuró el eximente de responsabilidad hecho de un tercero, alegando que la investigación por parte del ente acusador no se llevó a cabo en debida forma, lo cual no dejó otro camino al juez de conocimiento penal que absolver al acusado.
Arguyó que la decisión del Juez de Control de Garantías obedeció a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida expuesta por la Fiscalía General de la Nación a la luz del artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, y que la decisión del Juez de Conocimiento que absolvió al demandante no le resta congruencia a la apreciación inicial de haber sido procedente la medida de aseguramiento decretada.
Sobre la tasación de perjuicios inmateriales, señala que la sola filiación sanguínea no permite configurar una indemnización por daño moral y refiere que deben tenerse en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso. Por lo anteriormente expuesto, solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la presente demanda.
NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Señala que acorde con lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, la privación de la libertad de una persona, conforme a las normas constitucionales y convencionales, no puede calificarse per se cómo injusta, por cuanto la libertad no es un derecho absoluto y por tanto, no toda restricción a este se configura en causal de indemnización a quien haya sido sujeto de una medida de aseguramiento, más aún cuando esta fue impuesta al encontrarse satisfechos los requisitos que exige la Ley.
Sostiene que el daño no existió, porque la solicitud de la medida de aseguramiento se basó en las normas procedimentales y sustantivas del sistema penal vigentes para la época de los hechos, acorde con los parámetros de gradualidad y progresividad de la investigación penal. Y en tal sentido, acorde con las disposiciones de la Ley 906 de 2004 solo le eran exigibles motivos fundados para sustentar tal solicitud, en aras de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas; por lo que, considera que su actuación fue legal y exenta de daño antijurídico.
Igualmente afirma que actuó como sujeto procesal sin facultades jurisdiccionales y que la decisión fue adoptada por el juez de garantías, lo que significa que no existió una falla en el servicio que le sea imputable, y tampoco un nexo causal entre su actuación y el daño antijurídico reclamado en la demanda. Afirma que, no es viable pretender que cada vez que se profiera una sentencia absolutoria, de manera automática se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado, pues con esto, se estaría restringiendo el cumplimiento de las funciones legales a ella asignada para adelantar las investigaciones penales que permitan el esclarecimiento de los hechos punibles y sus posibles autores.
Considera, que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, porque la decisión del juez de garantías de imponerle al demandante una medida de aseguramiento, fue una decisión autónoma, imparcial e independiente conforme a los principios de legalidad, ponderación, proporcionalidad y necesidad, en la que ella no incidió, pues su órbita se limita a investigar y acusar.
Por último, expone que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pues la señora María Esperanza Hernández Turizo fue capturada con base en las evidencias que demostraban su participación, entre ellas, las declaraciones de las víctimas del ilícito Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control.
Reparación Directa. 4 quienes aseguraron que a la demandante se efectuaban las consignaciones, el análisis de la cuenta bancaria efectuada por los peritos financieros del CTI y las interceptaciones telefónicas que daban cuenta de las negociaciones con la señora Elvia Rodelo Zambrano. Por lo anteriormente expuesto, solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la presente demanda.
III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2023, el a quo resolvió: “PRIMERO: DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Las costas serán liquidadas por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. (…) Como fundamento de su decisión, el a quo indicó que: “En este sentido, la decisión de ordenar la detención preventiva en establecimiento carcelario, se encuentra sustentada en los artículos 308, 311 y 313 del Código de Procedimiento Penal pues la imposición de la medida se hizo con base en los elementos materiales probatorios mencionados anteriormente que aportó la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ TURIZO y demás imputados, decisión que si bien fue objeto de recurso, esta fue confirmada por la segunda instancia.” “Dicho lo anterior, se concluye que el daño sufrido por la demandante con ocasión de la privación de su libertad no es un daño antijurídico, teniendo en cuenta que quien privó de la libertad al señor MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ TURIZO, fue una Juez de Control de Garantías y en su momento sí existían elementos de juicio suficientes que permitían inferir razonablemente que la entonces imputada podía ser coatura de las conductas que se investigaban.
En consecuencia, la medida de aseguramiento se encuentra soportada en la Ley 906 del 2004 y no excede las cargas que como individuo de la sociedad e inmersa en esta situación fáctica está obligada a soportar.” Sic “Entonces, conforme la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en el presente caso se estima que no existió un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y en consecuencia no se cumple el primer elemento para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de Privación Injusta de la Libertad.
En esta medida y por sustracción de materia, no se analizarán los otros dos elementos, dado que, si no existió un daño antijurídico, el Estado no estaría llamado a responder patrimonialmente por la privación de la libertad de la señora MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ TURIZO.” IV. LA APELACIÓN Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control.
Reparación Directa. 5 La parte demandante solicita sea revocada en su totalidad la decisión proferida en primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Aduce que no está de acuerdo con que el a quo siga parámetros del Honorable Consejo de Estado, bajo el entendido que la jurisprudencia no es la ley, precisando que el artículo 230 de la Constitución Política, afirma que los jueces en sus decisiones, están sometidos al imperio de la ley, y máxime cuando el artículo 10ª de la Convención Americana de Derechos Humanos, afirma que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
Indica que no comparte lo expuesto en la sentencia “Del rompimiento del nexo de causalidad en razón de los eximentes de responsabilidad – Hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. Señala además que, la hoy demandante resultó involucrada en la organización criminal creada por la señora MARIA ELVIRA RODELO ZAMBRANO, por su interés en obtener beneficios económicos exorbitantes como se expone en la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y que, aunque se haya decidido por el Juez de conocimiento absolverla, dentro de la etapa de la audiencia preliminar se contaba con inferencia razonable de autoría en los delitos que le fueron imputados.
Refiere que se está llegando a un esquema de total irresponsabilidad del estado, razón por la cual, de acuerdo con Thomas Kuhn, filósofo norteamericano se requiere urgentemente que haya un cambio de paradigma, bajo el entendido que un estado social, constitucional y de derecho como el nuestro debe responder por las acciones u omisiones que realicen los empleados públicos, decir lo contrario sería un retroceso en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 02 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para manifestarse frente al recurso interpuesto.
VI. MANIFESTACIÓN FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, se opone a la prosperidad del recurso de alzada indicando la inexistencia de falla del servicio, por la privación de la libertad, la ausencia del nexo causal entre las actuaciones de la fiscalía general de la nación y el daño antijurídico reclamado en la demanda, aunado a esto indica que la entidad que representa carece de capacidad dispositiva para afectar la libertad de las personas.
Así mismo indica que, “Cabe resaltar que el ente fiscal no sólo tuvo en cuenta que la aquí demandante posiblemente estaba concertada con la organización delincuencial de MARIA ELVIRA RODELO ZAMBRANO, toda vez que al momento de la imposición de la medida se hizo palmario la gestión de captación de dineros desarrollada por MARIA ESPERANZA HERANDEZ TURIZO.
Agréguese a lo examinado que, contra los involucrados MARIA ELVIRA RODELO ZAMBRANO y BLEIDIS YANETH TOVAR se profirió sentencia condenatoria por aceptación de cargos, noticia criminal que se radicó bajo el No. 6800160000000201300226.” Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control. Reparación Directa. 6 NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Solicita despachar desfavorablemente los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señalando que se debe tener en cuenta que la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento y las siguientes etapas del proceso penal, especialmente el juicio oral, son totalmente diferentes en las que la tarifa probatoria tiene exigencias distintas, conforme el citado principio de progresividad.
El Ministerio Público no concurrió en esta etapa procesal. VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si las entidades demandas son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios alegados por la demandante MARIA ESPERANZA HERNÁNDEZ TURIZO con ocasión de su privación de libertad. VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1.
Privación de libertad El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridad pública.
Con relación a este requisito indispensable de la responsabilidad patrimonial del estado, el H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de agosto de 20201, señaló que para que este sea catalogado como antijuridico se requiere que se cumplan de unos presupuestos, entre los cuales se encuentra la legitimidad de la lesión del derecho fundamental tutelado y que este no sea consecuencia del actuar de la víctima, entre otros no menos importantes.
A saber: “Constatada la existencia del daño en el plano material2, se impone analizar si este fue antijurídico3. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es menester que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima”.
Ahora, tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferida el 5 1 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad.: 25000-23-26-000-2012-01032-01(49703). 2 El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.
En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras.
Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control. Reparación Directa. 7 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
En dicho pronunciamiento arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996; que, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.
Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado4 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que: “(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.
En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños 4 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control.
Reparación Directa. 8 irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar: “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.” No obstante, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado resolvió dejar sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, por considerar que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, y efectuar dicho análisis por el Juez de la responsabilidad estatal vulnera el derecho fundamental a respetar la presunción de inocencia, al invadir competencias de otras jurisdicciones, desconociendo la decisión penal con efectos de cosa juzgada.
Así las cosas, se atiende lo ordenado en sentencia del 15 de noviembre de 2019 en el sentido de no analizar la conducta pre procesal penal del accionante con el propósito de estructurar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad; y de igual manera acatará la Sentencia SU - 072 del 05 de julio de 2018 de la H. Corte Constitucional, y procederá a analizar si la decisión que restringió preventivamente la libertad del actor fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, toda vez que se comparte el criterio señalado por esta Corte en el sentido de considerar que, aplicar una fórmula rigurosa e inmutable, referida a que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia - aplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, transgrede el precedente constitucional con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996- concretamente en la sentencia C-037 de 1996. 2.
Culpa exclusiva de la victima En cuanto al hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que la violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Sin embargo, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de aquella releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Adicionalmente, debe diferenciarse que, si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquel, debe declararse la responsabilidad estatal.
Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control. Reparación Directa. 9 con causalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil.
IX. CASO CONCRETO 1. Hechos probados 1.1 Mediante escrito de acusación presentado por la Fiscalía y la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento dentro del proceso penal radicado 68001-6000-000-2013- 00227-0015 adelantado en contra la aquí demandante y otros, por la denuncia presentada por el señor Robinson Rueda Vargas y con base en la entrevistas realizadas e información suministrada por otras víctimas bajo reserva, se advierte la existencia de una organización que engañaba a sus víctimas haciéndoles creer que la señora MARÍA ELVIA RODELO ZAMBRANO había sido bendecida con una multimillonaria herencia testada por el señor Otoniel Rueda Zarate, que fue confiscada por el Gobierno Nacional y para lograr recuperarla debían sufragar unos gastos de los procesos que se adelantaban en la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, Superintendencia Bancaria, entre otro entes de control, así como entidades bancarias como Bancolombia y Banco de Bogotá. (ítem 0003 del expediente digital SAMAI) Refieren que el modus operandi de la organización, era la de nombrar un líder o intermediario en diferentes zonas del país como Barranquilla, Bogotá, Zipaquirá, Pereira, Villavicencio y Santander, quienes se encargaban de vender la idea de la herencia e iniciar así la captación de dineros a los que llamaban “bonificación donativa”, y posteriormente cada líder programaba reuniones con la asistencia de la señora María Elvia Rodelo quien con documentos falsos terminaba de realizar la inducción que habían iniciado los líderes.
La organización prometía a sus víctimas que si aportaban un millón de pesos, recibirían a cambio cien millones de pesos, entre otros beneficios económicos, al momento en que se le entregara la herencia. Por lo anterior, y acorde con las respectivas labores de investigación se identificó a la señora MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ TURIZO como una de las personas allegadas o de confianza, entre otras, de la líder de la banda María Elvia Rodelo, y que, además, se encargaba de captar dinero e incluso recibirlo a través de su cuenta bancaria.
Por lo expuesto, se le acusa junto con otros investigados como coautores de las conductas punibles de Concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares y Estafa agravada como delito masa. 1.2. Ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga se legalizó la captura de la señora MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ TURIZO, entre otros, los días 13 y 14 de junio de 2013 y se realizó la imputación como coautora por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR en concurso heterogéneo con ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES y ESTAFA AGRAVADA y se le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento de reclusión, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada la medida de aseguramiento por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de garantía. (ítem 0003 del expediente digital SAMAI) 1.3 Elementos probatorios relevantes al momento de la imposición de la medida de aseguramiento: Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control.
Reparación Directa. 10 (i) Reporte de inicio de noticia criminal del 29 de junio de 2012, (ii) Entrevista recibidas a las víctimas Mónica Campos Higuera (30/06/2012), Edgar Mauricio Díaz Toloza (5 de julio de 2012), Leonardo Uribe Rivero (06/06/2012), Eduardo Picón González (09/07/2012), Roberto Enrique de Jesús Gutiérrez (31/07/2012), Fanny Martínez Pineda (31/07/2012), Néstor Javier Herrera (01/08/2012), entre otros;
(iii) Orden de interceptaciones de comunicaciones telefónicas y similares del 24 de julio de 2012; (iv) Informe investigador de campo – labores de monitoreo y análisis a las comunicaciones interceptadas del 2 de agosto de 2012; (v) Orden de interceptación de comunicaciones telefónicas y similares del 3 de agosto de 2012, (vi) Oficio No. JGD130712-000686 CBUG de telefónica información datos biográficos registrados en el sistema, (vii) Oficio No 37768893 del 18 de julio de 2012 de Bancolombia a través del cual brindan información sobre la cuenta No. 789-518889-73 y extractos de los últimos seis (6) meses, (viii) Informe de investigador de campo – registros en los sistemas de información CIFIN y DATACREDITO del 23 de julio de 2012, (ix) Orden de interceptación de comunicaciones del 10 de agosto de 2012, (x) Informe de investigación de campo con fecha: 14 de enero de 2013, 21 y 26 de febrero de 2013, 8, 11, 12 y 19 de marzo de 2013, 1, 4, 10, 17 de abril de 2013 y 6 de mayo de 2013, (xi) Declaraciones juradas bajo reserva del 27 y 28 de febrero de 2013, (xii) Declaraciones juradas de Camilo Castañeda (21/02/2013), Nélida Duque Arias (05/02/2013), Carlos Enrique Laiton Cortes (05/02/2013), Adriana María Martínez Solera (06/02/2013), Roque Steiman Álvarez Bayona (05/02/2013), Franciny Alberto Rincón (05/02/013), Claudia Liliana Angarita (05/02/2013) y Luz Marian Rodríguez Crespo (06/02/2013), (xiiii) Informe investigador de campo del 06/05/2013, 05/06/2013, 14/05/2013, 06/05/2013 y 21/05/2013 – Resultado búsquedas selectivas de datos, (xiv) Informe investigador de campo del 06/052013 – Solicitud órdenes de captura y relación EMP/EF recolectada, (xv) Acta de registro de allanamiento e informe de registro y allanamiento del 11/06/2013, (xvi) Acta de incautación del 11/06/2013, (xvii) Informes de investigador de campo del 12/06/2013 – Fijación videográfica y fotográfica de allanamiento, (xviii) Informe de investigador Campo del 06/05/2013 – Análisis interceptaciones, declaraciones juradas bajo reserva de identidad, denuncias, vigilancias y seguimientos, estructura del organigrama de la organización “Bonificación donativa – reseña fáctica y procesal” liderada por la señora María Elvia Rodelo Zambrano, contiene denuncias, entrevistas, informes investigador de campo de personal adscrito a la sala telemática del CTI, concepto general modus operandi de la organización delictiva liderada por María Elvia Rodelo Zambrano, análisis financiero y gráficas link, resultados de búsqueda selectiva en bases de datos con autorización del Juez de Control de Garantías, antecedentes de carácter penal, tarjeta dactilar de María Esperanza Hernández Turizo, entre otros indiciados; etc.
(ítem 0003 del expediente digital SAMAI) 1.4. El día 10 de octubre de 2013 la Fiscalía General de la Nación formuló escrito de acusación en contra de la señora MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ TURIZO y otros, como coautora de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR en concurso heterogéneo con ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES y ESTAFA AGRAVADA como delito masa.
(ítem 0003 del expediente digital SAMAI) 1.5. El día 6 de diciembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de juicio oral ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, donde se anunció el sentido del fallo absolutorio a favor de la señora MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ TURIZO, y otros, por los delitos de Concierto para delinquir en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares y estafa agravada como delito masa, y en consecuencia se dispuso cancelar la medida de aseguramiento que le había sido impuesta a la hoy demandante.
(ítem 0003 del expediente digital SAMAI) Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control. Reparación Directa. 11 1.6. La señora MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ TURIZO estuvo privada de su libertad desde el 12 de junio de 2013 hasta el 26 de junio de 2015. (ítem 0003 del expediente digital SAMAI) 2.
Conclusiones Sea lo primero advertir que esta Sala considera que en el caso en concreto no se dan los elementos para que el daño antijuridico deba ser objeto de reparación patrimonial por parte del Estado, la señora MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ TURIZO, debía soportar la privación de su libertad, con ocasión a la imposición de una medida de aseguramiento adoptada en el desarrollo del proceso penal Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento.
Así, se tiene que la Ley 906 de 2004, prevé que en los casos en que el ente Fiscal cuente con elementos materiales probatorios suficientes que le permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías5. Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”6.
En caso tal que el ente Fiscal solicite la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida7. Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades que la norma prescribe, los cuales corresponde a; i) garantizar los fines de la justicia; ii) la protección de la comunidad y de las víctimas; iii) o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP)8.
Aunado a ello, si la medida de seguridad solicitada se trata de detención preventiva en establecimiento carcelario, esta sólo procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la Ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP12).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se encuentra probado que el día 10 de octubre de 2013 la Fiscalía General de la Nación formuló escrito de acusación en contra de la 5 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. 6 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. 7 Artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Requisitos. “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.// 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. // 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.// Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015>”. 8 Ley 906 de 2004, Artículo 313.
Procedencia de la detención preventiva. “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: // 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. // 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. // 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // 4. (Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007)Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”.
Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control. Reparación Directa. 12 señora MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ TURIZO y otros, como coautora de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR en concurso heterogéneo con ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES y ESTAFA AGRAVADA como delito masa. En la citada audiencia, el juez de control de garantías consideró que las pruebas aportadas al proceso permitían inferir razonablemente a la señora MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ TURIZO como una de las personas allegadas o de confianza, entre otras, de la líder de la banda María Elvia Rodelo, y que, además, se encargaba de captar dinero e incluso recibirlo a través de su cuenta bancaria.
Por lo expuesto, se le acusa junto con otros investigados como coautores de las conductas punibles de Concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares y Estafa agravada como delito masa. Analizada la motivación de la medida de aseguramiento, debe la Sala precisar que si bien en el presente caso la demandante fue absuelta respecto de la comisión de los delitos mencionados, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada en principio eran suficientes para que el Juez Penal cumpliera con su deber legal privarlo de su libertad en forma preventiva para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos, pues los elementos probatorios allegados por el ente Fiscal, daban indicios graves de la actuación ilícita de la señora HERNANDEZ TURIZO.
En suma, se advierte que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían los elementos de prueba necesarios para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento. En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encontraron respaldo en las pruebas recaudadas que identificaron a la demandante principal como presunto autor de los delitos endilgados, por lo que se considera que el actuar tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial durante el trámite del proceso penal fue ajustado al marco legal.
En vista de que la medida cautelar que soportó la señora HERNANDEZ TURIZO se fundamentó en las previsiones legales y constitucionales que permiten la afectación del derecho a la libertad en un proceso penal y no se acreditó que haya sido innecesaria, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que el daño que padeció aquel no adquirió la connotación de antijurídico.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala encuentra innecesario abordar lo concerniente a la procedencia o no de la causal eximente de responsabilidad concerniente a la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no se encontró probado el daño antijuridico en los términos que prevé el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al reproche que el A quo fundó su decisión en la jurisprudencia, sin considerar que la jurisprudencia no es la ley, y que los jueces conforme lo previsto en el artículo 230 de la CN, están sometidos al imperio de la ley, además de desconocer lo dispuesto en el artículo 10 de la convención americana de derechos humanos que indicó que toda persona tiene derecho a ser indemnizando conforme a la Ley en caso de haber sido condenado en sentencia en firme por error judicial; es necesario precisar que la SU 072 de 2018, de la Corte Constitucional dio los parámetros para estructurar cuando la privación de la libertad es injusta, encontrando la Sala, que a la luz de las reglas fijadas por la Corte, el a quo analizó en forma explícita las actuaciones surtida en la etapa preliminar, de imposición de la medida de aseguramiento, y comprobó que la Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control.
Reparación Directa. 13 detención preventiva ordenada por el juez de garantías fue justa, racional, proporcional y necesaria, en consecuencia lo resuelto por el a quo, al decidir negar las pretensiones de la demanda, resulta acertado y en ese orden se confirmará la sentencia apelada. X. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20234 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».
Fuera de texto. En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandada, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y se abstendrá de disponer condena en costas en segunda instancia a su cargo.
Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333013 – 2022 – 00002 - 01 Medio de control. Reparación Directa. 14 Se informa que, a partir del 22 de enero de 2024, de conformidad con las directrices dada por el Consejo Superior de la Judicatura, las partes deberán radicar los memoriales únicamente a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI y en virtud del uso de la información y las tecnologías - TICS: Ventanilla virtual | JCA (consejodeestado.gov.co).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. SIN CONDENAR en costas, conforme lo expuesto en precedencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala según Acta No 011 de 2024. [ Aprobado Electrónicamente ] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [ Aprobado Electrónicamente ] [ Aprobado Electrónicamente ] CAROLINA ARIAS FERREIRA LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Magistrada