SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, febrero trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333003-2020-00153-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA luiscobosm@yahoo.com.co DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA. aclararsas@gmail.com; notificaciones@floridablanca.gov.co;
MINISTERIO PÚBLICO: JESUS RODRIGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co Se decide RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por el parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 03 de mayo de 2023, previa la siguiente reseña: La Demanda Pretensiones: “PRIMERO: Que se ordene al alcalde municipal de FLORIDABLANCA- SANTANDER, garantizar los derechos e intereses colectivos del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al igual que la defensa del patrimonio público, y la seguridad pública, consagrados en los numerales D, E y G, del ART 4 de la LEY 472 de 1.998.
SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al alcalde municipal de FLORIDABLANCA - SANTANDER, la obra civil consistente en el re parcheo o pavimentación total de la vía principal de ingreso vehicular al barrio LAGOS II de FLORIDABLANCA, y más exactamente yendo por la autopista que de BUCARAMANGA conduce a FLORIDABLANCA, frente al barrio LAGOS II, en sentido NORTE – SUR, por la variante de ingreso al barrio LAGOS II, por debajo del puente vehicular construido sobre la quebrada RIO FRIO, en un trayecto de aproximadamente 200 metros.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 2 TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.”. Fundamento Fáctico: El actor popular señaló que al momento de formulación de la demanda, el tramo de la vía principal que sirve de ingreso vehicular al barrio LAGOS II del Municipio de Floridablanca, al cual se accede desde la autopista que de Bucaramanga conduce a Floridablanca en sentido norte – sur, en un trazado de aproximadamente 200 metros que conduce por debajo de un puente vehicular construido sobre la quebrada RIO FRIO, se encontraba deteriorada en su totalidad, presentando fisuras y el hundimiento en la capa asfáltica.
Destacó que el abandono que presentaba la vía a ese momento se debía a la falta de mantenimiento de esta calzada por parte del Municipio demandado, lo que ha conllevado a que se impida que los que por allí transitan lo puedan hacer en condiciones adecuadas, representando una vulneración de los derechos e intereses colectivos de la comunidad.
Derechos Colectivos considerados vulnerados: Ley 472 de 1998, artículo 4°, literales d), e), y g) Contestación a la Demanda El Municipio de Floridablanca, a través de su apoderado al pronunciarse frente a los hechos del escrito genitor, señaló que efectivamente existe un deterioro en la vía objeto de la acción, pues según visita técnica realizada por la Secretaría de Infraestructura Municipal, se evidenciaron fallas de descascaramiento de media profundidad, baches de alta severidad y desintegración de la capa de rodadura; sin embargo, precisó que no existe omisión por parte del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA en su obligación de conservación y mantenimiento de las vías públicas ubicadas en su territorio, Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 3 como quiera que la afectación presentada en el sector vial se deriva del impacto que genera el tránsito vehicular surgido de la ejecución de la concesión Autovía Bucaramanga-Pamplona (ABP) dentro del marco del Contrato No. 002 de 2016, celebrado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), consistente en la ejecución de obras para el mejoramiento, rehabilitación y mantenimiento del corredor vial Bucaramanga- Pamplona, obra que se desarrolla a través de la zona rural del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, añadiendo además que no cierto que no es posible el tránsito a pie o en vehículo en este sector, pues si bien existe deterioro, las condiciones de la vía permiten aún el tránsito de las personas sobre la misma.
Indicó que la Concesión Autovía Bucaramanga – Pamplona (ABP) efectuó PROPUESTA PARA EL MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS AFECTADAS, con ocasión del impacto que genera el tránsito vehicular surgido de la ejecución del Contrato No. 002 de 2016 identificó que las rutas urbanas afectadas, incluyen: “RUTA 1. Por este trayecto circularán los vehículos provenientes de la vía V005 principalmente volquetas doble troque cargadas con material de excavación hacia la zona de depósito arrancando desde el punto 1 por la avenida oriental, luego pasando por el punto 2 se toma la avenida Bucarica hasta el punto 3, de ahí se continúa por la carrera 3, calle 38 y carrera 8 hasta llegar al punto 4 ubicado en la glorieta de Lagos ll, luego se sigue hasta el punto 5 para cruzar por debajo del puente en la Quebrada rio frío donde se hace el acceso a la autopista 45A para finalmente dirigirse al punto 6 y tomar el anillo vial hacia la planta”, respecto de la cual y particularmente, frente al sector vial objeto de debate, señaló que durante la ejecución del Contrato se efectuaría el mantenimiento debido, específicamente a través de la siguiente actividad: “Se realizará el bacheo del tramo y se aplicará una sobre carpeta asfáltica de e=5cm en una longitud de 300m.
El inicio y fin del tramo será definido en campo o el indicado por la administración municipal”, con lo que concluye que ha efectuado todas las acciones administrativas tendientes a la preservación de los derechos colectivos. La Autovía Bucaramanga Pamplona S.A.S., en calidad de vinculado, Señaló en su escrito de contestación que se opone a la totalidad de las pretensiones del actor, argumentando que no existe prueba que acredite que Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 4 con sus actuaciones ha vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados en el escrito inicial, resaltando que esa sociedad no es la responsable de las condiciones actuales de la vía, pues precisa que no es cierto que esa compañía este haciendo uso de la vía para la construcción de obras en el marco del contrato de concesión, pues contrario a lo manifestado por el municipio, señala que no ha podido avanzar en su construcción ante la falta de concertación con esa entidad territorial sobre el uso de las mismas, por lo que llama la atención que ese sea el argumento de defensa, cuando ha sido el mismo municipio el que ha liderado escenarios públicos en los que se rechaza el uso de las vías industriales.
En ese sentido, manifestó que la entidad territorial demandada pretende escapar del deber legal sobre el mantenimiento de las vías urbanas de su jurisdicción, lo cual no es posible, pues refiere que, si ben existe un compromiso dentro de la propuesta técnica presentada al municipio como parte de una obligación de carácter ambiental, esto de manera alguna puede vaciar la disposición legal en la que se asigna al municipio la función y competencia sobre el mantenimiento de la vía. Así las cosas, alegó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que esa compañía no ha hecho uso del sector vial de ingreso al barrio Lagos II mediante el tránsito de maquinaria y equipo, porque no ha iniciado ninguna obra relacionada con la Conectante C1-C2.
La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, quien actúa como vinculada, en su escrito de contestación de demanda, manifestó que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones elevadas por la parte actora, al considerar que las mismas carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que permitan concluir que esa entidad ha vulnerado derecho colectivo alguno. Sostuvo que debe tenerse en cuenta que los alcances que tiene esa entidad en su condición de entidad contratante en un Contrato de Concesión, son de carácter netamente negocial; es decir, atados a lo que se encuentra pactado en el acuerdo, por lo que no debe ni puede responder o remediar por las supuestas vulneraciones de los derechos demandados.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 5 Precisó que la Concesión no ha dado inicio a las obras de construcción de la conectante C1-C2 denominado UF1, toda vez que el acuerdo entre el Concesionario y el Municipio de Floridablanca, no se ha suscrito; por lo tanto, a la fecha de la contestación no hay ningún tipo de autorización de la Secretaría de Tránsito, ni de la administración municipal para el uso de las vías industriales.
El Banco Inmobiliario de Floridablanca en calidad de vinculado, contestó la demanda dentro de la oportunidad correspondiente por intermedio de apoderada judicial, argumentando que si bien el medio de control procedente es la acción popular para solicitar el amparo al derecho colectivo consagrado en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se debe tener en cuenta que para dar una orden judicial que afecte la planeación urbanística y ejecución fiscal del presupuesto de las autoridades administrativas, se requiere en primer lugar, determinar técnicamente la necesidad del desarrollo estructural requerido, con ocasión del principio de planeación contractual, situación que no es evaluada en el trámite de la presente acción y que determinaría la nulidad absoluta del futuro contrato de obra pública que se ordenase suscribir, de ser el caso.
De otra parte, afirmó que la administración municipal de Floridablanca en el Plan de Desarrollo del cuatrienio contenido en el Acuerdo Municipal No. 003 de 2020 – que aprobó el Plan de Desarrollo Unidos Avanzamos 2020-2023, contempló la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del municipio de Floridablanca, por lo que la entidad territorial requirió el apoyo del Banco Inmobiliario de Floridablanca, siendo así que entre ambas entidades se celebró el convenio interadministrativo No. FLO-INFRA-CD-073- 2021, que tiene por objeto “AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, JURÍDICOS, ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS ENTRE EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y EL BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA PARA LA EJECUCIÓN Y DESARROLLO DEL PROYECTO DENOMINADO MANTENIMIENTO DE LOS EJES VIALES EN DIFERENTES SECTORES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA”-.
En ese orden, en virtud del citado convenio, la entidad vinculada a este proceso celebró el contrato de obra pública No. 048 -2022 de 23 de mayo de 2022 con la empresa COYNSER Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 6 S.A.S, cuyo objeto es “MANTENIMIENTO DE LOS EJES VIALES EN DIFERENTES SECTORES EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA”.
Precisó que el BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA actúa en condición de Operador del Convenio, facultado para contratar su ejecución con un tercero con fundamento en los recursos que aquél le transfirió, pero no le corresponde determinar los sectores en los que deben realizarse las inversiones, pues indica que es el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA el encargado definirlo, al ser el dueño de los recursos destinados a la financiación de estos proyectos.
Añadió que de acuerdo con las competencias que le fueron asignadas el ente territorial, este procedió a identificar y señalar las vías objeto de intervención, entre las que se encuentra el espacio objeto de la presente acción. En consecuencia, refirió que el Municipio de Floridablanca y el Banco Inmobiliario de Floridablanca, no han violentado o vulnerado los derechos invocados en el escrito de demanda, ya que se han surtido actuaciones contractuales para protegerlos, pues desde el 7 de julio de 2022, se dio inició a la ejecución del contrato de obra pública No. 048-2022 que tiene por objeto: “MANTENIMIENTO DE LOS EJES VIALES EN DIFERENTES SECTORES EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA”, por lo que argumenta la configuración de la carencia actual de objeto, por hecho superado, en tanto que el mantenimiento y pavimentación del tramo de la vía aducida por el demandante, correspondiente a la variante de ingreso al barrio Lagos II, específicamente el espacio ubicado por debajo del puente vehicular construido sobre la quebrada Rio Frio, se supera con la ejecución del contrato No. 048-2022 formalizado el 23 de mayo de 2022.
Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 03 de mayo de 2023 decidió el asunto en los siguientes términos: Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 7 PRIMERO: DECLÁRESE la existencia de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, en virtud a que en el trámite procesal cesó la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas que incluirán las agencias en derecho, como parte integrante de las mismas, equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en primera instancia, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las cuales serán costeadas por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, dividido, en partes iguales, y en favor del ACTOR POPULAR.
TERCERO: ENVÍESE copia de la presente sentencia a la Defensoría Pública, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previa anotación en la Plataforma SAMAI. El Recurso de Apelación El Municipio de Floridablanca, a través de su apoderada judicial interpone recurso de apelación, debido a que existe discrepancia con la decisión proferida en lo que respecta a la condena en costas realizada a favor de la parte actora y a cargo del ente territorial.
Sobre el particular, sostiene que el despacho erró y tomó una decisión contraria a derecho, pues a su juicio, no realizó ningún estudio bajo el criterio objetivo-valorativo que lo conllevara a determinar la pertinencia de reconocer a favor del actor popular las costas procesales de primera instancia. Aduce que, si bien el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del demandante cuando la sentencia resulta favorable a las pretensiones de la parte actora, ello no ocurrió para el caso sub-examine, pues el Municipio de Floridablanca tomó las medidas administrativas necesarias para cesar la vulneración de los derechos colectivos alegados y en consecuencia, el actor popular no resultó vencedor en sus pretensiones, por lo que la condena en costas procesales se hace nugatoria.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 8 Finalmente, manifiesta que, para el caso, no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 365 del CGP, pues para que sea procedente la condena en costas, éstas deben estar causadas y se liquidaran en la medida de su comprobación, circunstancia que se echa de menos en el presente caso, toda vez que revisada la actuación procesal no se evidencia que el actor popular hubiere incurrido en gasto alguno, aspecto que no fue valorado por el Aquo en su decisión. Trámite en Segunda Instancia El proceso de la referencia fue repartido al Despacho el 29 de junio de 2023.
Por auto del 01 de agosto de 2023 se ordenó admitir el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 247.5 de la Ley 1437 de 2011 y, se dio aplicación a la modificación dispuesta en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, prescindiendo del traslado para alegar de conclusión. Del Impedimento Presentado por la Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce para conocer de este asunto En providencia del 08 de febrero de 2024 se aceptó el impedimento que la Honorable Magistrada manifestó según se muestra en Teams, aduciendo la causal del artículo 130.3 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, no suscribe la presente providencia, sin que por ello se afecte el quorum decisorio.
CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Problema Jurídico: Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 9 ¿Es procedente la condena al pago de costas procesales que se le impone al Municipio de Floridablanca a pesar de que la sentencia de primera instancia declaró la carencia actual del objeto por hecho superado? Tesis: Si Solución al Problema Jurídico Planteado Generalidades de la acción popular De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Política- y legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9º de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2º y 9º ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.
De la carencia actual de objeto por hecho superado En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación lo siguiente1: 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018, CP. Stella Conto Díaz del Castillo, número de radicación: 05001333100420070019101 (AP) SU.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 10 “En esta ocasión, la Sala considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, sino, de igual manera, en el aspecto recién analizado y es el atinente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
(…) Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos”.
(Subrayado de la Sala). Así mismo, esta Sección sostuvo en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado lo siguiente2: “Respecto a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sección, en sentencia proferida el 25 de agosto de 20163 expuso el siguiente criterio: “6.3. La carencia de objeto por hecho superado en acción popular En relación con el fenómeno del hecho superado, esta Corporación ha puesto de presente que: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desaparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 1º de marzo de 2018, CP. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00356- 02(AP). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 08001-23-33-000- 2013-00118-01(AP). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 11 éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.
Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia.
Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad”4. De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha señalado lo siguiente: “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió, pero desapareció”5.
En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía.” Como se advierte, cuando entre el momento de la presentación de la acción popular y el momento de dictarse el fallo, se acredita que han cesado las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos, no hay lugar a impartir orden alguna, en el entendido que el daño o amenaza ha cesado”.
(Subrayado de la Sala). De conformidad con la jurisprudencia referida, la carencia actual de objeto por hecho superado procede siempre que, entre la interposición de la demanda y la sentencia que defina la litis, se verifique que han desaparecido las 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de febrero de 2004, Radicación No. 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP), Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 29 de agosto de 2013, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP), Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 12 circunstancias que amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados, tarea que corresponde al juez popular.
Adicionalmente, de comprobarse que la amenaza o vulneración fue superada, el fallador lo declarará en la sentencia sin que deba imponer órdenes a las autoridades demandadas, toda vez que el daño o la amenaza han cesado. De las costas procesales ante la declaración de carencia actual del objeto: El Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 20196, explicó ampliamente el concepto de costas procesales y fijó unas reglas y consecuencias respecto de estas, en sus componentes de expensas y de agencias en derecho: • Con respecto al demandante/actor popular: La regla general es que no hay lugar a condenarlo en costas.
La excepción a esta regla se configura sólo en caso de que haya actuado temerariamente o de mala fe y las normas aplicables para dicha condena son las previstas en el procedimiento civil. En este último evento, además de la condena en costas a cargo del actor popular, éste debe asumir el pago de la multa que se le impone con ocasión de tal comportamiento. • En relación con el demandado/trátese de una autoridad pública o de un particular: La regla general es que siempre hay lugar a condenarlo en costas cuando resulte vencido, para lo cual se aplican las normas del procedimiento civil.
En caso de temeridad o mala fe en su actuación, debe asumir, además, el pago de la multa que se le impone con ocasión de dicha conducta procesal. • En todos los eventos previstos por el artículo 38 y que dan lugar al reconocimiento de costas/expensas, ya sea a favor del actor popular o de la autoridad de quien se demanda el cumplimiento colectivo o difuso, el juez debe remitirse a los criterios fijados en el procedimiento civil para su reconocimiento. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial núm. 27; sentencia de 6 de agosto de 2019;
C.P. Rocío Araújo Oñate; número único de radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 13 En cuanto al pago de las costas procesales, bien sea expensas o agencias en derecho, la sentencia de unificación dispuso: “El pago de las costas procesales, trátese de expensas o de agencias en derecho, no constituye una dádiva o un privilegio a favor del actor popular que tuvo que acudir a un proceso para defender los derechos colectivos y el interés público.
Por contrario, se sustenta en la necesidad de restablecer la equidad quebrantada, cuando el actor popular se ve determinado a buscar la protección de los derechos colectivos ante las autoridades judiciales, bien por causa de un agente público o de uno particular, asumiendo para tal propósito una carga de defensa económica y de esfuerzo procesal, que de otra manera no habría tenido que soportar.
Una posición contrapuesta permitiría que la sociedad se beneficie de una carga de solidaridad asumida por el actor popular, a fin de beneficiar a la comunidad, que rompe el principio de distribución equitativa de las cargas y con ello el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, constituyendo un privilegio o prerrogativa a favor del agente que ha ocasionado, por acción o por omisión, la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, protegidos constitucionalmente.
Si bien no existe una norma constitucional que expresamente consagre expresamente (sic) las costas procesales, el Constituyente otorgó al legislador la potestad de regular las acciones populares, y por vía legislativa, en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y en las normas del procedimiento civil que le son aplicables por expresa remisión, en ellas se materializa el principio de equidad, pues fungen como instrumento que arbitra el derecho político que tienen los ciudadanos a demandar la protección de sus derechos colectivos, bajo la garantía de que tal esfuerzo no le resultará ni oneroso ni desproporcionado o irrazonable en esfuerzo”.
De igual manera, el Consejo de Estado, se refirió a la condena en costas cuando se declara la carencia actual del objeto por hecho superado. Al respecto adujo: “La Sala considera que los mencionados supuestos deben ser tenidos en cuenta al pronunciarse, en segunda instancia, respecto de la condena en costas, cuando se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior por cuanto, a pesar de que los derechos e intereses colectivos ya no requieren de ninguna medida de protección al momento de dictar la sentencia, tal situación es consecuencia de la superación de la circunstancia que efectivamente los vulneró o amenazó, durante el transcurso del proceso. Dicho de otro modo, cuando se declara que efectivamente ocurrió una vulneración de derechos e intereses colectivos, en su momento atribuida a alguna entidad, ésta última se considera vencida en el Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 14 proceso, aun cuando por diferentes circunstancias, analizadas en cada caso, la vulneración o amenaza se supera antes de que se profiera la sentencia de primera instancia; situación que necesariamente obliga al Juez a pronunciarse respecto de la condena en costas, en aplicación de la normativa referida supra.
(…) la declaración de la carencia actual de objeto no necesariamente implica que se revoquen las costas ordenadas por el Tribunal sustanciador, en primera instancia, por cuanto tal determinación fue consecuencia de la comprobación de la amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda”. (Negrillas y Subrayas de la Sala) Del caso en concreto: En el caso sub judice, se tiene acreditado, según el análisis probatorio desarrollado en esta providencia, que: i) A la fecha de la presentación de la demanda existía la amenaza de los derechos colectivos invocados; ii) Que mediante documento denominado “PROPUESTA PARA EL USO Y MANTENIMIENTO DE VIAS VEREDALES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA DENOMINADAS VIAS INDUSTRIALES” de fecha 06 de julio de 2020, la CONCESION AUTOVIA BUCARAMANGA-PAMPLONA, estableció como propuesta de mejoramiento y mantenimiento para el tramo objeto de la presente acción popular, el bacheo y la aplicación de capa asfáltica; iii) Que en el Informe de Visita de Campo de fecha 22 de septiembre de 2022 rendido por personal adscrito a la Secretaría de Infraestructura de Floridablanca quedó detallado del deterioro de la vía y del alto flujo vehicular de todo tipo de vehículos por el lugar; iv) Que entre el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y el BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA mediante se suscribió el Convenio Interadministrativo FLO-INFRA-CD-073— 2021 con el objeto de “Aunar esfuerzos técnicos, jurídicos, administrativos y financieros entre el Municipio de Floridablanca y el banco inmobiliario de Floridablanca para la ejecución y desarrollo del proyecto denominado mantenimiento de los ejes viales en diferentes sectores del Municipio de Floridablanca”; v) Que como desarrollo del referido convenio interadministrativo, el BANCO INOMBILIARIO DE FLORIDABLANCA – BIF celebró con el contratista COYNSER SAS el contrato No. 048- 2022 de fecha Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 15 23 de mayo de 2022 con el objeto de realizar “Mantenimiento de los ejes viales en diferentes sectores en el Municipio de Floridablanca” vi) Que la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DE SANTANDER rindió Concepto Técnico de fecha 2 de noviembre de 2022, en el que se concluyó que “El tramo se encuentra en perfectas condiciones, se evidencia una reciente intervención sobre la carpeta de rodadura por parte de entidad competente”.
Con fundamento en las pruebas relacionadas, la Sala concluye que, entre el momento de la presentación de la demanda y la sentencia de primera instancia, el Municipio de Floridablanca realizó las acciones tendientes a que se materializara la ejecución de las obras que trajeron consigo la superación de la vulneración de los derechos colectivos alegados y como consecuencia de ello, la declaratoria de carencia actual del objeto por hecho superado en la sentencia de primera instancia proferida.
En conclusión, si bien para el momento en que se profirió sentencia, en primera instancia, habían desaparecido las circunstancias que transgredían los derechos colectivos invocados y por tanto no era procedente formular medidas para su protección; no obstante lo anterior, quedó probado que al momento en que la parte actora presentó la demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la vulneración a los derechos e intereses colectivos se encontraba latente y que la actuación llevada a cabo por la parte actora, en primera instancia, tuvo la suficiente influencia para que se llevaran a cabo las obras con las que se logró superar la afectación. Con fundamento en lo anterior y luego del análisis realizado respecto a las particularidades del caso, la Sala confirmará la condena en costas realizada en primera instancia, atendiendo a la naturaleza del proceso y a la importancia de mantener un equilibrio de las cargas, bajo el entendido que el actor popular, en busca de la protección de derechos e intereses colectivos, asume una carga y esfuerzo que no habría tenido que soportar para conseguir ese fin.
De la condena en costas. No se condenará en costas a la parte apelante, en la medida que no se dan los supuestos previstos en el art. 365 # 8 del Código General del proceso. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 16 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 03 de mayo de 2023, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER por conducto de la Secretaría, el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 06/2024 Firma Electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma Electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada