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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333002-2022-00006-01

Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Fecha: 2024-02-13

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, febrero trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333002-2022-00006-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA derechoshumanosycolectivos@hotmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA. aclararsas@gmail.com; notificaciones@floridablanca.gov.co;

VINCULADO: ADMINISTRADORA PARQUE ARAUCO S.A.S. - ADPAR, comercializador del C.C. PARQUE CARACOLÍ. rfonseca@parauco.com; juridicadm2013@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: JESUS RODRIGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co Se decide RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 29 de marzo de 2023, previa la siguiente reseña: La Demanda Pretensiones: 1-Se decrete mediante sentencia que el municipio de Floridablanca o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente, ordenándole al municipio de Floridablanca en cabeza del señor alcalde o quien haga sus veces al momento en que se emita el FALLO de la presente acción pública, o al que corresponda, realizar las obras civiles necesarias para la construcción del POMPEYANO y/o PORCION ANDEN FALTANTE, realizar también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho, obras que son de vital importancia para conectar los dos (02) extremos de acceso a los parqueaderos con el Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 2 andén colindante al mismo nivel y altura del existente frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados internos de la edificación para uso de sus residentes, visitantes y/o usuarios, en todo su mismo ancho. 2- Se decrete mediante sentencia que el municipio de Floridablanca o al que corresponda, se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad visual tanto temporal como permanente al no construir el POMPEYANO y/o PORCION ANDEN FALTANTE, todo lo inmerso a ello, realizar también todas las obras civiles inmersas a la construcción solicitada, frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho; no ha cumplido con el Decreto No. 1538 de 2005, los artículos 3 y 7, del último artículo, el literal A, numeral 4; se transcriben… “Artículo 3°.

Instrumentos de planeación territorial. Las disposiciones contenidas en la Ley 361 de 1997 y en el presente decreto se entenderán incorporados en los Planes de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que los desarrollen o complementen y serán de inmediato aplicación” (NEGRILLA y sub raya fuera de texto) “Artículo 7. Accesibilidad al espacio público.

Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros: A. Vías de circulación peatonal. … 4. Sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión” (NEGRILLA y sub raya fuera de texto) 3- Que mediante sentencia al accederse a las pretensiones de la demanda, el operador judicial de un término prudencial de no mayor a un (01) mes, al que corresponda, para que se construya el POMPEYANO y/o PORCION ANDEN FALTANTE, realizar también todas las obras civiles inmersas a la Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 3 construcción solicitada, frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho y al mismo tiempo que el accionado rinda informe escrito al despacho judicial manifestando el cumplimiento de la sentencia al terminar las obras, de no hacerse dentro de este término, tomar esta pretensión como el trámite incumplido y tramite de control previo a la posible apertura del incidente de desacato. 4- Que el operador al expedir la correspondiente sentencia de respuesta de forma individual a cada una de los numerales de las pretensiones y no en bloque. … 5- Se conde en costas y agencias en derecho al demandado y demás gastos económicos que se deriven en el transcurso del proceso por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, al Código General Del Proceso, al C.P.A.D.A., al acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes.” Fundamento Fáctico: En la demanda popular se afirma que el actor popular radicó petición ante el Municipio de Floridablanca donde se informa la vulneración de los derechos colectivos de la población en general, en especial de quienes se encuentran en situación de discapacidad visual o física, al no cumplirse lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y el Decreto Reglamentario 1538 de 2005, ya que no se ha construido el POMPEYANO y/o ANDÉN FALTANTE frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos internos de la edificación ubicada en la Carrera 27 No.29-145 (Centro Comercial PARQUE CARACOLI) de la ciudad de Floridablanca; sin embargo, la autoridad local no ha realizado ninguna obra de remodelación, adecuación o construcción para solucionar la problemática.

Derechos Colectivos considerados vulnerados: Constitución Política de Colombia: Arts. 13, 47, 72, 80, 82 y 102 Ley 472 de 1998, Art. 4, literales a), c), d), e), f), g), h), j), m) y n) Ley 361 de 1997 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 4 Decreto reglamentario 1538 de 2005 Contestación a la Demanda El Municipio de Floridablanca, informa por intermedio de apoderada judicial, que se opone a las pretensiones de la demanda pues a su parecer el actor popular no precisó con claridad el motivo por el cual considera que en la Carrera 27 No. 29-145 (Centro Comercial PARQUE CARACOLÍ), se materializa la violación a los derechos colectivos alegados y tampoco allegó prueba de ello.

Indicó que, si se llegase a establecer la existencia de la mencionada vulneración a los derechos colectivos como consecuencia de la falta de instalación de pompeyanos y porción de andenes faltantes en las entradas vehiculares de los parqueaderos y/o garajes de las edificaciones, dicha obligación estaría en cabeza de la propiedad horizontal o su constructora.

Aduce que la Oficina Asesora de Planeación dio respuesta a la petición presentada el 30 de noviembre del 2018 por el aquí accionante, donde se le indicó que de conformidad con la normatividad que rige la materia, no se exige que siempre se deban construir estructuras de tipo “Pompeyano” para superar las barreras arquitectónicas existentes, pues son igualmente útiles los vados y las rampas.

Conforme a lo señalado, solicita que se exonere de responsabilidad al municipio de Floridablanca, al considerar en cabeza del ente territorial no existe vulneración de los derechos colectivos invocados. La Administradora Parque Arauco S.A.S. -Adpar, Comercializador del C.C. Parque Caracolí, por intermedio de apoderada judicial, inicialmente procedió a precisar que el mencionado centro comercial es operado a través de dicha sociedad y, por lo tanto, está legitimada para intervenir en el proceso.

Subsiguientemente, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el actor popular no demostró en qué consiste la alegada vulneración a los derechos colectivos y que afirme que las personas en situación de discapacidad visual se encuentran en alto riesgo al transitar en el andén izquierdo como el sendero peatonal derecho, sin que, allegue Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 5 prueba de ello, correspondiéndole a él, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto que persigue.

Manifiesta que como administradora ejecutó las obras constructivas bajo el cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial que rige en el municipio conforme consta en la Resolución 0068 del 2011, otorgada por la Curaduría Urbana de Floridablanca, Licencia de urbanización-construcción No. 68276- 1-11-0075, Resolución No. 0124 del 22/09/2012, Resolución RC0095 del 2014 y Resolución RC0143 del 2014.

Por lo anterior, considera que le corresponde al municipio de Floridablanca, atender lo solicitado por el accionante, en tanto que a ese ente territorial le corresponde velar por el cuidado y adecuado uso del espacio público, de conformidad al artículo 1° del decreto 1504 de 1998. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 29 de marzo de 2023 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Primero: DECLARAR que tanto el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA como la ADMINISTRADORA PARQUE ARAUCO S.A.S. -ADPAR COMERCIALIZADOR DEL C.C. PARQUE CARACOLÍ han vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, conforme quedó motivado en precedencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al Representante Legal del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y al representante legal de la ADMINISTRADORA PARQUE ARAUCO S.A.S. -ADPAR, como comercializadora del C.C. PARQUE CARACOLÍ que, en un período que no supere los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, de manera conjunta, realicen un estudio en el que se determine, cuál es el reductor de velocidad que se debe construir e instalar frente a dicha edificación, en el que se respete el nivel del andén, se garantice la seguridad del peatón y se priorice su paso, de forma autónoma y segura.

Pasado este término, la ADMINISTRADORA PARQUE ARAUCO S.A.S. -ADPAR contará con un periodo que no podrá superar los dos (02) meses siguientes, para Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 6 construir el respectivo reductor de velocidad, el cual deberá estar conforme a las normas urbanísticas y técnicas que estén vigentes.

Tercero: Se previene a las entidades accionadas para que, no vuelvan a incidir en las omisiones generadoras de la vulneración al derecho colectivo amparado, so pena de incurrir en desacato de una orden judicial, con las respectivas sanciones que ella acarrea. Cuarto: Confórmese el Comité de verificación, integrado por el representante legal del municipio de Floridablanca, por intermedio de las dependencias que tenga injerencia en el cumplimiento de la orden impuesta, el representante legal de la ADMINISTRADORA PARQUE ARAUCO S.A.S. -ADPAR, COMERCIALIZADOR DEL C.C. PARQUE CARACOLÍ, el Personero municipal de Floridablanca, la Defensoría del Pueblo y el actor popular, el cual deberá rendir al Despacho, un informe del cumplimiento de la orden aquí proferida, dentro de un plazo máximo e improrrogable de cuatro (04) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Quinto: Condénese en Costas al municipio de Floridablanca y a la ADMINISTRADORA PARQUE ARAUCO S.A.S. -ADPAR, en los porcentajes del 30% y el 70%, respectivamente, a favor del actor popular así: Por Agencias en Derecho se le reconocerán DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES; por concepto de Gastos Procesales, se tendrán los que efectivamente se demuestren.

Liquídense por Secretaría. Sexto: Envíese copia de la sentencia por medio digital a la Defensoría Pública, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Séptimo: Ejecutoriada ésta providencia y previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente. Octavo: Contra el presente fallo procede el recurso de apelación en la forma establecida en el artículo 37 de la ley 472 de 1998.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 7 El Recurso de Apelación La Administradora Parque Arauco S.A.S. Sigla: ADPAR, a través de su apoderada judicial interpone recurso de apelación, en el que cuestiona la decisión judicial develada argumentando que la naturaleza jurídica de los andenes circundantes al Centro Comercial, son espacio público cuya administración, conservación y mantenimiento, le corresponde al municipio de Floridablanca por mandato legal.

De otro lado, manifiesta que existe un puente peatonal en la vía que da acceso a los parqueaderos privados de la edificación ubicada en la Carrera 27 No. 29-145 CENTRO COMERCIAL PARQUE CARACOLÍ de Floridablanca, que suple y garantiza el tránsito de los peatones de forma segura y que no necesariamente deben construirse "pompeyanos" para superar las diferencias de nivel en los casos aquí mencionados, al existir una gama de elementos que pueden emplearse en tal caso y que satisfacen la misma necesidad y que en el presente asunto, la construcción del pompeyano haría que el uso del puente peatonal existente disminuya y, por lo tanto, aumente el riesgo de accidentes.

Finalmente, expone que posterior a la apertura del Centro Comercial se identificó la necesidad de intervenir la entrada de la calle 29; sin embargo, la oficina de planeación municipal negó dicha solicitud argumentando que se debían cumplir los parámetros del Plan de Ordenamiento Territorial vigente al momento de la expedición de la Licencia Inicial.

Trámite en Segunda Instancia El proceso de la referencia fue repartido al Despacho el 03 de mayo de 2023. Por auto del 16 de junio de 2023 se ordenó admitir el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 247.5 de la Ley 1437 de 2011 y, se dio aplicación a la modificación dispuesta en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, prescindiendo del traslado para alegar de conclusión. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 8 Del Impedimento Presentado por la Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce para conocer de este asunto En providencia del 08 de febrero de 2024 se aceptó el impedimento que la Honorable Magistrada manifestó según se muestra en Teams, aduciendo la causal del artículo 130.3 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, no suscribe la presente providencia, sin que por ello se afecte el quorum decisorio.

CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Problema Jurídico: i.) ¿Es competencia exclusiva del Municipio de Floridablanca la construcción e instalación de los reductores de velocidad idóneos en los accesos a los parqueaderos internos ubicados del C.C. Parque Caracolí ubicado en la Carrera 27 No 29-145 del Municipio de Floridablanca y por tanto debe excluirse de dicha obligación a la Administradora Parque Arauco S.A.S. - Adpar, Comercializador del C.C. Parque Caracolí? Tesis: No Solución al Problema Jurídico Planteado i. De la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público: La Constitución Política de 1.991 desarrolló el amparo a los derechos colectivos en su artículo 88, reglamentado por la Ley 472 de 1998, los que se definen como aquellos que se encuentran radicados sobre una comunidad entera, reconocidos en provecho de ésta.

De los reclamados en esta acción Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 9 constitucional se ocupa el artículo 4, de la mencionada ley en los literales b), d) y m). Siguiendo los parámetros trazados por la Corte Constitucional, las acciones populares son el medio procesal para asegurar la protección, mediante la intervención del aparato judicial, de los derechos e intereses colectivos cuando éstos son afectados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o por parte de los particulares, estableciéndose a su vez como finalidades: a. preventiva – para evitar el daño contingente; b. suspensiva – para hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o el agravio sobre tales derechos e intereses colectivos; y, c. restaurativa – restituir las cosas a su estado anterior1.

Se tiene entonces que, para la procedencia de la acción popular, en curso del proceso debe quedar demostrada la concurrencia de los siguientes requisitos: I) La existencia de una acción u omisión por parte de la autoridad o el particular demandado, II) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos invocados, y, III) Relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses colectivos.

Derecho al espacio público. la Constitución Política de 1991, amplió el ámbito de protección para el espacio público y con la consecuente obligación para el Estado de implementar y hacer cumplir las medidas tendientes a evitar su ocupación indebida. Algunas de tales normas son: "Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular".

"Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 1 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-215 de 1999, Sentencia C-377 de 2002 Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 10 "Artículo 102.

El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación." Por disposición del artículo 315 de la Carta Política, los alcaldes, como primera autoridad de policía, tienen el deber de cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, las normas Constitucionales y legales, así como las expidas por el Concejo Municipal relacionadas, entre otras, con el concepto de espacio público.

La Ley 9 de 1989, define el espacio público constituyendo el mismo, entre otras, las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular, las áreas requeridas para la recreación pública, activa y pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amueblamiento urbano en todas sus expresiones; y en general todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y disfrute colectivo.

A su vez, Decreto 1504 de 1998, artículo 5 respecto de los elementos constitutivos y complementarios del espacio público, consagra que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: “a) Áreas integradas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclo vías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;

(…).”. (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005 el dispuso en su Artículo 5 dispuso que “Los espacios de uso público de que trata el Capítulo Segundo Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 11 del presente decreto serán adaptados en la forma que establezcan los municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en sus Planes de Adaptación para Espacios Públicos, Edificios, Servicios e Instalaciones Dependientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 361 de 1997”.

Por su parte, la Constitución Política y la ley 136 de 1994, establecen los deberes que le asisten a los Municipios en materia de espacio público: Constitución Política, Artículo 311: «Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.» Ley 136 de 1994 Artículo 3° Funciones del Municipio: 1.

Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley. 2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. 3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. 4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la Ley y en coordinación con otras entidades. 5.

Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la Ley.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 12 6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la Ley. 7. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio. 8. Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en subsidio de otras entidades territoriales, mientras éstas proveen lo necesario. 9.

Las demás que señale la Constitución y la Ley.” En ese orden de ideas, El Decreto 1504 de 1998 indica lo que constituye espacio público, reglamenta el manejo del mismo, y le otorga el deber de su protección al Estado: «Artículo 1º.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el cumplimiento de la función pública del urbanismo. Los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. Artículo 2º.- El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

(…) Artículo 5º.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: (…) Elementos constitutivos artificiales o construidos: a. Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 13 ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;» Por su parte, frente a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, en sentencia reciente del Consejo de Estado2, se hizo un desarrollo al núcleo esencial del derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, indicando que este derecho implica la necesidad de proteger la adecuada utilización y transformación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen de forma arbitraria en contravención de los planes de ordenamiento o instrumentos que hagan sus veces.

Se resaltan aspectos esenciales que comprende el aludido derecho, de los que de manera relevante para el nuestro caso se indica: - El respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad. - Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por le espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes. - Atención de los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común. Del caso sub judice: Dentro de las pruebas aportadas al proceso se cuenta con un informe realizado por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Floridablanca de fecha 31 de octubre de 2022, con aporte de material fotográfico, en el que depone lo siguiente sobre los hechos que originan la acción popular: 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia con radicación 68001-23-31-2012-00104-02 (AP). Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 14 1) Que el andén que se localiza sobre el eje de la diagonal 27, entre la calle 29 y la Autopista Bucaramanga - Piedecuesta, ubicado sobre el costado del "Parque Caracolí Centro Comercial", donde se encuentra el acceso a los parqueaderos del centro comercial, no mantiene su continuidad debido a la existencia de unas "jardineras" a cada lado de la entrada vehicular que permite el acceso a los parqueaderos del centro comercial, situación que causa una obstrucción y obliga al peatón a bajar al nivel de la vía pública, caminar sobre ella y cruzar frente al acceso al parqueadero y volver a subir para continuar caminando sobre el andén de ese sector.

No obstante, aclara que el inmueble cuenta con un puente peatonal para que los peatones circulen por ese costado y al que las personas en condición de discapacidad pueden acceder por un ascensor. 2) En lo que concierne al andén que se localiza sobre el eje vial de la calle 29 entre diagonales 27 y 31, ubicado sobre el costado del "Centro Comercial Parque Caracolí", informa que este no mantiene la continuidad en su nivel debido a que se interrumpe al llegar a la salida de vehículos provenientes del interior de los parqueaderos del inmueble en mención y que esa situación obliga al peatón a bajar al nivel de la vía para caminar sobre la cebra frente al acceso al parqueadero.

No obstante, al cruzar la cebra de la entrada a los parqueaderos, existe un vado metros arriba del otro extremo de la acera donde se vuelve a acceder al andén a través de un "vado". Así mismo, dentro del material probatorio recaudado se encuentra la Licencia de Urbanización – Construcción No. 68276-1-11-0075 junto con la modificación realizada mediante el Radicado No. 68276-1-12-00114J, expedida por el Curador Urbano No. 1 de Floridablanca, donde esta última indica que la construcción cumple con los perfiles viales descritos en la norma urbana, además de imponerle la obligación de dar cumplimiento a las normas vigentes de carácter nacional, municipal o distrital sobre eliminación de barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida.

La Sala observa que la presente controversia se origina por la presunta afectación de los derechos colectivos de la población en general, en especial Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 15 de quienes se encuentran en situación de discapacidad visual o física, al no cumplirse lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y el Decreto Reglamentario 1538 de 2005, ya que no se ha construido el POMPEYANO y/o ANDÉN FALTANTE frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos internos de la edificación ubicada en la Carrera 27 No.29-145 (Centro Comercial PARQUE CARACOLI) de la ciudad de Floridablanca, donde la autoridad local no ha realizado ninguna obra de remodelación, adecuación o construcción para solucionar la problemática.

Ahora bien, en el presente asunto se tiene que, la Administradora Parque Arauco S.A.S. -Adpar, en calidad de Comercializador del C.C. Parque Caracolí interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se modifique la decisión en el sentido de encaminar la orden de la adecuación pertinente al espacio público y a la condena al pago de las costas únicamente al municipio de Floridablanca.

Así mismo, plantea que no necesariamente deben construirse "pompeyanos" para superar las diferencias de nivel en el presente asunto, al existir una gama de elementos que pueden emplearse en tal caso y que satisfacen la misma necesidad, como lo es la existencia del puente peatonal en la vía que da acceso a los parqueaderos privados de la edificación, la cual a su juicio suple y garantiza el tránsito de los peatones de forma segura.

En consecuencia, La Sala estudiará a quien le corresponde realizar las adecuaciones ordenadas en primera instancia, si éstas deben limitarse a la construcción e instalación de reductores de velocidad y si el puente peatonal referido, satisface la garantía del respeto de los derechos colectivos alegados como vulnerados por la parte actora.

Al respecto se tiene que, el Decreto 1538 de 2005 reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997, en lo que tiene que ver con la accesibilidad al espacio público y la aplicación de las normas técnicas en senderos peatonales, tales como las losetas texturizadas y las guías de alerta para personas con dificultad visual y que la misma entró a regir a partir del 17 de mayo de 2005.

Por tal razón, las licencias que se expidan con posterioridad al 17 de mayo de 2005 deberán verificar el cumplimiento de las normas previstas en dicho Decreto, conforme lo establece el artículo 13 de la precitada norma. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 16 En el caso concreto se evidencia que, para el momento en que se profirió la resolución 0068 del 24/06/2011 por medio de la cual la Curaduría Urbana de Floridablanca expidió la licencia de urbanización-construcción No. 68276-1- 11-0075, para la construcción del Centro Comercial Caracolí, ya se encontraba rigiendo el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005, por lo tanto, para esa fecha le era exigible el cumplimiento del mismo, máxime cuando su licencia de construcción data del año 2011, es decir, 6 años después de ser promulgado el Decreto referido y en la misma se consigna que en la construcción realizada deben cumplirse las normas vigentes de carácter nacional, municipal o distrital sobre eliminación de barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida.

Por lo anterior resulta claro que, recae sobre la Administradora Parque Arauco S.A.S. -Adpar, la responsabilidad de realizar las obras de adecuación. Así mismo, sobre el Municipio de Floridablanca recae la obligación de garantizar la protección de los derechos colectivos, en especial al acceso al espacio público, por lo que, en el presente asunto, el municipio de Floridablanca también tiene responsabilidad, teniendo en cuenta que la vulneración de derechos e intereses colectivos objeto de la acción se encuentra en su jurisdicción, y que dicho ente territorial tenía a su cargo ejercer acciones de vigilancia y control sobre la obra que se estaba ejecutando, lo cual no sucedió, permitiéndose que, la obra finalizara sin el lleno de los requisitos técnicos en lo que tiene que ver con el espacio público, por lo que le asiste razón al a quo respecto a la imposición que le realiza al ente territorial para que de manera conjunta realice el estudio que permita determinar las obras que deban realizarse para cesar la vulneración a los derechos colectivos en comento.

Frente al argumento que plantea la parte apelante consistente en la existencia de un puente peatonal en la vía que da acceso a los parqueaderos privados de la edificación ubicada en la Carrera 27 No. 29-145 Centro Comercial Parque Caracolí de Floridablanca, que suple y garantiza el tránsito de los peatones de forma segura por el lugar, una vez analizado el material fotográfico y las observaciones que reposan en el informe técnico rendido por la Secretaría de Planeación de Floridablanca respecto a la inspección ocular llevada a cabo in situ, se evidencia que el mencionado puente peatonal garantiza el tránsito peatonal por el lugar para la población en general y para Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 17 las personas con movilidad reducida - siempre y cuando esté en funcionamiento permanente el ascensor-, pero solo en lo que concierne a la puerta de ingreso a los parqueaderos, no ocurriendo lo mismo en la puerta de salida de los mismos, donde si es evidente la vulneración a los derechos colectivos demandados y a las disposiciones contenidas en el Decreto 1538 de 2005 que en el artículo 7 del capítulo segundo que se resaltan a continuación: (…) 3.

En los cruces peatonales los vados deben conectar directamente con la cebra o zona demarcada para el tránsito de peatones. (…) 7. Las rampas de acceso a los sótanos de las edificaciones deberán iniciarse a partir del paramento de construcción y en ningún caso sobre la franja de circulación peatonal del andén (…). Finalmente, la Sala considera que la decisión de primera instancia contiene una limitación, en el sentido de que ordena la realización de un estudio en el que se determine, cuál es el reductor de velocidad que se debe construir e instalar frente a dicha edificación, en el que se respete el nivel del andén, se garantice la seguridad del peatón y se priorice su paso, de forma autónoma y segura.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 1885 de 2015 adoptó el Manual de Señalización Vial, donde respecto a los dispositivos de reducción de velocidad indicó lo siguiente: “5.8. REDUCTORES DE VELOCIDAD, RESALTOS Se usan en situaciones como las siguientes: • En zonas urbanas en donde se requiere transitar a bajas velocidades por la presencia permanente de peatones que cruzan la vía. • En zonas escolares ubicadas en áreas urbanas. • En la llegada a estaciones de peaje, previa reducción de velocidad a menos de 50km/h. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 18 • En la llegada de puestos de control. • En algunas zonas residenciales en donde se requiere disminuir la velocidad de los vehículos por antecedentes de siniestralidad.

Igualmente precisó los lugares en donde no deberían instalarse así: • Vías urbanas principales (o de jerarquía superior) o calles que enlacen a estas. • Vías urbanas con volumen vehicular diario superior a 500 vehículos. • Vías urbanas cuyo porcentaje de vehículos pesados supere el 5%. • Vías interurbanas, excepto en acceso para peajes, estaciones de peajes, a la llegada a puestos de control y sitios donde el estudio técnico de ingeniería lo recomienda por una situación especial. • Vía con pendientes superiores a 8%.

Indicó que los reductores de velocidad tipo resalto comúnmente utilizados se clasifican atendiendo su geometría en los siguientes tipos: ● Resalto trapezoidal o Pompeyano ● Resalto parabólico o circular ● Resalto portátil ● Resalto tipo “cojín” Finalmente, manifestó que, para la construcción de un resalto, se requiere siempre de un estudio de ingeniería de tránsito que demuestre la conveniencia de su instalación y el tipo de resalto a utilizar.

El estudio técnico de ingeniería debe contener como mínimo: estudio de volúmenes y composición vehicular, estudio de volúmenes peatonales, estudio de velocidades, análisis de diseño geométrico, análisis de siniestralidad y determinación del sitio de ubicación del resalto (…).” Por lo anterior, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y se ordenará al Representante Legal del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y al representante legal de la ADMINISTRADORA PARQUE ARAUCO S.A.S. -ADPAR, como comercializadora del C.C. PARQUE CARACOLÍ que, en un período que no supere los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, de manera conjunta, contraten un estudio de ingeniería de tránsito el cual deberá determinar Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 19 dentro de ese término las obras y adecuaciones que deben construirse e instalarse frente a dicha edificación, en el que se respete el nivel del andén, se garantice la seguridad del peatón y se priorice su paso, de forma autónoma y segura.

Pasado el término concedido para la contratación y realización de dicho estudio, la ADMINISTRADORA PARQUE ARAUCO S.A.S. -ADPAR contará con un periodo que no podrá superar los dos (02) meses, para llevar a cabo las obras y adecuaciones que arroje el estudio de ingeniería de tránsito, el cual deberá estar conforme a las normas urbanísticas y técnicas que estén vigentes.

De la condena en costas. No se condenará en costas a la parte apelante, en la medida que no se dan los supuestos previstos en el art. 365 # 8 del Código General del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 29 de marzo de 2023, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al Representante Legal del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y al representante legal de la ADMINISTRADORA PARQUE ARAUCO S.A.S. -ADPAR, como comercializadora del C.C. PARQUE CARACOLÍ que, en un período que no supere los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, de manera conjunta, contraten un estudio de ingeniería de tránsito el cual deberá determinar dentro de ese término las obras y adecuaciones que deben construirse e instalarse frente a dicha edificación, en el que se respete el nivel del andén, Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333011-2022-00146-01 20 se garantice la seguridad del peatón y se priorice su paso, de forma autónoma y segura.

Pasado el término concedido para la contratación y realización de dicho estudio, la ADMINISTRADORA PARQUE ARAUCO S.A.S. -ADPAR contará con un periodo que no podrá superar los dos (02) meses, para llevar a cabo las obras y adecuaciones que arroje el estudio de ingeniería de tránsito, el cual deberá estar conforme a las normas urbanísticas y técnicas que estén vigentes”.

Segundo: CONFIRMAR, en sus demás partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 29 de marzo de 2023, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER por conducto de la Secretaría, el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No.06/2024 Firma Electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma Electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada