SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO: 680013333001-2020-00168-01.
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. LINK EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/vistas/casos/list _procesos.aspx?guid=68001333300120200016 8016800123 DEMANDANTE: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA. DEMANDADOS: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y OTROS. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS: Demandante: derechoshumanosycolectivos@gmail.com Demandados: notificaciones@floridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com gerencia@cotrasur.com ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor señala que, el Municipio de Floridablanca no ha aplicado las disposiciones normativas que regulan lo concerniente al diseño y construcción de andenes, para la integración social, acceso y tránsito seguro de las personas con alguna situación de discapacidad física según lo previsto en la Ley 361 de 1997 y el Decreto Reglamentario No. 1538 de 2005, al no instalar las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE ALERTA frente y en la parte exterior -espacio público- al acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la Propiedad de la cooperativa COOTRASUR, en todo el ancho del inmueble con nomenclatura calle 200 anillo vial PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 2 No. 21- 73 de dicho Municipio, conforme las normas de diseño y construcción de andenes, configurando barreras arquitectónicas que vulneran los derechos de las personas en situación de discapacidad visual.
Indica que radicó el derecho de petición como requisito de procedibilidad ante el Municipio de Floridablanca, sin que haya realizado ninguna obra de remodelación, adecuación o constructiva para solucionar la presente problemática y dar cumplimiento a la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005. 2. Pretensiones El actor popular busca que se declare que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, vulneró los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la libertad de locomoción, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y salubridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y como consecuencia de ello, se le ordene al referido ente territorial: 1.
Realizar las obras civiles pertinentes para instalar las losetas texturizadas guías de alerta frente y en la parte exterior -espacio público- al acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la Cooperativa de Transportadores del Sur - Cootrasur, en todo el ancho; asimismo rendir informe escrito respecto del cumplimiento de la sentencia al momento de terminar las obras. 2.
Se condene en costas a la parte demandada. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA • El MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que los derechos invocados por el actor como vulnerados no están afectados por la entidad territorial. Indicó que no existe un daño contingente, amenaza o vulneración PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 3 al derecho colectivo del espacio público en los términos planteados por el demandante, al no existir obligación expresa de construir una obra civil por parte del Municipio de Floridablanca de losetas texturizadas guías de alerta, por cuanto no corresponde directamente a la entidad municipal, sino a terceros.
Solicitó declarar la negativa de la totalidad de las pretensiones propuestas por la parte accionante y que se acceda a las excepciones propuestas. Propuso las excepciones denominadas: “AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN”, “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO PRESENTE EN EL CASO DE MARRAS”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA EN LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES DE ADAPTACIÓN DEL LUGAR DE EXAMEN JUDICIAL”, “RECLAMACIÓN EXCESIVA FRENTE AL ALCANCE DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS, DESDE SU RECONOCIMIENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL” y “AUSENCIA DE AMENAZA A LOS DERECHOS COLECTIVOS POR EL ACTOR POPULAR”. • COOTRASUR Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que no está violando derecho colectivo alguno, en razón a que la construcción del inmueble se realizó conforme a las normas vigentes al año 2003, fecha en la cual se hizo la mencionada construcción y en la correspondiente licencia de construcción no se exigió la instalación de las losetas texturizadas a las que hace referencia el actor popular, entre otras, porque el Decreto 138 de 2005 reglamentario de la Ley 361 de 1997 fue expedido con posterioridad a la construcción del inmueble donde actualmente funciona dicha cooperativa.
Adicionalmente indica, que en la Ley 361 de 1997 no se exigía la instalación de losetas texturizadas frente a los inmuebles. Sostiene que, a Cootrasur no le corresponde realizar la señalización solicitada y que dicha función se encuentra en cabeza de la Dirección de Tránsito de Floridablanca, conforme lo establecido en los parágrafos del artículo 110 y 115 del Código Nacional de Tránsito, quienes expresamente atribuyen la responsabilidad a las autoridades de tránsito de la colocación de estas señales en el perímetro urbano inclusive en las vías privadas abiertas al público.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 4 Propuso los medios exceptivos denominados: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE LA EMPRESA COTRASUR”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN LEGAL ESPECIFICA DE INSTALAR LOSETAS TEXTURIZADAS”, “INEXISTENCIA DE AMENAZA AL DERECHO COLECTIVO ALEGADO POR EL ACTOR POPULAR” y “GENERICA”. • OSCAR JAVIER VENEGAS CARVAJAL, en su calidad de Ex Curador Urbano No. 1 de Floridablanca.
Indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones al no amenazarse ni vulnerar ninguno de los derechos invocados por el actor popular. Propuso la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, bajo el argumento de que el proyecto urbanístico construido que corresponde al complejo recreativo COOTRASUR, no fue licenciado por la Curaduría Uno, en la cual éste ejerció funciones públicas como curador, en los períodos comprendidos en el 11 de octubre de 2012 hasta el 11 de octubre de 2017 y 11 de octubre de 2017 al 11 de octubre de 2022, desconociéndose que curaduría urbana aprobó este proyecto.
Indica que los curadores cumplen una función pública que se rige por los principios de la función administrativa que trata el artículo 209 superior, y sus actos relacionados con el otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción, son actos administrativos sometidos a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, en lo no previsto en normas especiales, respondiendo por los actos que en cumplimiento de esta función expiden, por tanto, éste no puede entrar a responder por una situación jurídica que en el ejercicio propio de sus funciones no propicio, es decir no puede endilgarse responsabilidad de ningún tipo, teniendo en cuenta que no fue la persona que aprobó el proyecto COOTRASUR.
Conforme a lo anterior, solicita desestimar en su totalidad los argumentos y pretensiones instaurados por el actor popular en lo que respecta a la Curaduría Urbana vinculada, por cuanto el accionante no demostró la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección solicita y por ausencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA APELADA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 5 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN”, “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO PRESENTE EN EL CASO DE MARRAS”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA EN LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES DE ADAPTACIÓN DEL LUGAR DE EXAMEN JUDICIAL”, “RECLAMACIÓN EXCESIVA FRENTE AL ALCANCE DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS, DESDE SU RECONOCIMIENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL” y “AUSENCIA DE AMENAZA A LOS DERECHOS COLECTIVOS POR EL ACTOR POPULAR”, alegadas por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE LA EMPRESA COTRASUR”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN LEGAL ESPECIFICA DE INSTALAR LOSETAS TEXTURIZADAS”, “INEXISTENCIA DE AMENAZA AL DERECHO COLECTIVO ALEGADO POR EL ACTOR POPULAR” y “GENERICA”, propuestas por la parte vinculada COOTRASUR”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” interpuesto por el señor OSCAR JAVIER VENEGAS CARVAJAL en su calidad de Ex Curador Urbano No. 1 de Floridablanca, conforme a los argumentos acá expuestos.
TERCERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que en el término máximo e improrrogable de cinco (5) meses siguientes a la ejecutoria PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 6 de la presente providencia, adopte las medidas administrativas, contractuales y presupuestales del caso, para realizar las adecuaciones respectivas al andén -en todo su ancho- ubicado en el acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR –COOTRASUR, con nomenclatura calle 200 anillo vial No. 21 – 73 del Municipio de Floridablanca, conforme lo establecido en la Ley 361 de 2017 y el literal A del artículo 7 del Decreto Reglamentario No. 1538 de 2005 y demás normas concordantes, que garantice la libre locomoción de las personas con discapacidad, la seguridad del peatón y se priorice su paso, de forma autónoma y segura.
QUINTO: CONFORMAR el Comité de verificación, integrado por el Representante Legal del Municipio de Floridablanca, por intermedio de las dependencias que tenga injerencia en el cumplimiento de la orden impuesta, el (a) administrador (a) de la Cooperativa COOTRASUR o la persona que este delegue, el (a) Personero (a) municipal de Floridablanca, la Defensoría del Pueblo y el actor popular, quienes deberán rendir un informe del cumplimiento de la orden proferida en el término de dos (2) meses al vencimiento del plazo aquí otorgado a la entidad territorial.
SEXTO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y a favor del actor popular, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G. del P., valor que deberá liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del C.G. del P…” El A quo después de un análisis del acervo probatorio, dijo lo siguiente: “Aplicados los precedentes en cita al caso en estudio, resulta claro que, al ente territorial MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, es a quien compete la responsabilidad y salvaguardia del uso y goce del espacio público de acuerdo a la normatividad vigente, teniendo dentro de sus competencias el ordenamiento territorial, dentro del cual se incluye la regulación del uso y goce del espacio público, que conlleva a la realización de las construcciones y adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 7 Por tanto, de lo probado se desprende que la entidad territorial no ha cumplido su deber constitucional de garantizar el goce del espacio público para toda la colectividad del sector objeto del presente litigio, por cuanto el estado actual del andén que permite el acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la Cooperativa COOTRASUR ubicada en la calle 200 anillo vial No. 21-73 del Municipio de Floridablanca, no garantizan el desplazamiento seguro de los transeúntes de las personas con discapacidad, circunstancia que implica que la vulneración del derecho colectivo éste latente.
Asimismo, se observa que el Municipio de Floridablanca no ha sido garante de la protección de la integridad del espacio público en su jurisdicción, al no adoptar en el curso del presente trámite algún tipo de acción afirmativa que mitigue la vulneración del uso y goce del espacio público, o medidas de prevención o coacción, así como tampoco la realización de controles policivos o administrativos que permitan el cumplimiento de las normas urbanísticas del andén objeto de litigio.
Adicionalmente, se cuestiona la nula gestión administrativa del ente territorial accionado al no contar a la fecha con el Plan Maestro del Espacio Público, instrumentos de vital importancia para la planificación, determinación de las acciones a ejecutar de manera específica sobre el espacio público, para contar con un diseño, especificaciones técnicas, tratamientos al espacio público y acciones específicas sobre cada sector urbano, dentro de los cuales se encuentra inmueble objeto del presente litigio.
En consecuencia, se ordenará al Representante Legal del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA para que en el término máximo e improrrogable de cinco (5) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, haga las respectiva adecuaciones de los andenes ubicados frente y en la parte exterior -espacio público- al acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la Cooperativa COOTRASUR, en todo el ancho, conforme lo establecido en la Ley 361 de 2017 y el Decreto Reglamentario No. 1538 de 2005, que garantice la libre locomoción de las personas con discapacidad, la seguridad del peatón y se priorice su paso, de forma autónoma y segura… Finalmente en cuanto a las costas dijo que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo expuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A, el numeral 1° del artículo 365 del C.G. del P., y atendiendo el PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 8 criterio decisional establecido en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 6 de agosto de 2019 al interior del radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, se condena en costas a la parte accionada MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, valor que se deberá liquidar por secretaria de conformidad con el artículo 366 del C.G. del P” IV.
APELACIÓN El municipio de Floridablanca sostiene que, el Juez de primera instancia consideró que el estado actual de la entrada a los parqueaderos internos de COOTRASUR no cumple con la norma urbanística vigente iterando, además, que el Municipio de Floridablanca no realizó la vigilancia y control frente a la construcción de la edificación (propiedad privada), velando por la integridad del espacio público y su destinación al uso común, que prevalece sobre el particular.
Refiere que lo anterior corresponde, a una determinación alejada de la realidad fáctica y normativa, toda vez que, en principio el A-quo tuvo como dicho de su decisión que al Municipio de Floridablanca le asiste la obligación de velar por la protección e integridad del espacio público y su destinación al uso común, que prevalece sobre el particular, pese a no existir el insumo normativo de carácter técnico del Plan Maestro de Espacio Público.
Además, que, si bien es cierto a este ente territorial le asisten obligaciones de protección para con sus administrados, no exonera ello de toda responsabilidad a la población o a cualquier órgano perteneciente al régimen privado, ni es menester para atribuir cargas al Estado por negligencias de tipo privado. Para el caso en particular, dice que correspondía a COOTRASUR la obligación de la adaptación del espacio público de ingreso a sus instalaciones, en virtud de la licencia de construcción concedida por la Curaduría Urbana 1 y no por el Municipio de Floridablanca, pues ella era la propietaria.
Aunado a lo anteriormente expuesto, insiste en que al ser COOTRASUR el propietario del predio es este quien debe concurrir a su adecuación y no el municipio, más aún cuando se trata del ingreso a zonas privadas y, no como argumentó el Despacho, quien se refirió en forma casi que exclusiva a la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 9 responsabilidad del ente territorial, dejando de un lado la existencia de leyes que regulan los deberes y obligaciones de las construcciones de uso privado.
De otra parte, solicita se revoque la condena en costas aplicándose un criterio en el que se mire la temeridad y la buena fe en la que pudo incurrir quien resulte vencido en el juicio. Además, dice que en este caso tampoco se causaron, pues incluso al actor se le concedió amparo de pobreza. V. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en primera instancia, decisión que se notificó a las partes.
VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2. Problema Jurídico Tendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante los problemas jurídicos a resolver se centra a determinar sí: ¿Le asiste responsabilidad a COOTRASUR y/o al Municipio de Floridablanca, en la vulneración de los derechos colectivos de la población en general y especialmente de aquellos en situación de discapacidad visual y física, dadas las condiciones arquitectónicas en las que se encuentra construido el acceso vehicular a la primera de estas? ¿Debe revocarse la condena en costas impuesta al demandado en primera instancia atendiendo a las razones dadas en el recurso de apelación? PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 10 2.1 Tesis P j 1: Si, a Cootrasur y al municipio por las razones que pasan a exponerse. 2.2 Tesis P j 2: no, por las razones que pasan a exponerse. 3.
Argumentos de la decisión El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el instrumento de defensa judicial para la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y demás de similar naturaleza que se definan en la ley.
La reglamentación de las acciones populares fue diferida al legislador por los Constituyentes de 1991, así como la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, cuyo artículo 2º define las acciones populares, así: “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
En la aludida Ley, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza: “(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 11 particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos1”(Negrilla para la ocasión). 4. Caso concreto A partir de lo decidido por el A quo y lo manifestado por el ente territorial recurrente, la Sala desde ya señala que confirmara la sentencia apelada en lo que tiene que ver con la vulneración de los derechos colectivos, pues está claro de los elementos materiales probatorios arrimados al expediente que, los andenes anexos al ingreso al acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la Cooperativa de Transportadores del Sur - Cootrasur del Municipio de Floridablanca, están afectando la libre y continua movilidad de las personas con alguna clase de discapacidad conforme lo dispone la norma urbanística vigente, esto es el Decreto 1583 de 2005.
Lo anterior, porque si bien es cierto el artículo 2 del mencionado Decreto dispone que podrán utilizarse vados, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles, también lo es que, dicha norma respecto a la accesibilidad a edificaciones dijo que, las rutas peatonales deben cumplir con unas condiciones específicas de accesibilidad establecidas en el artículo 7, de manera que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales con la vía pública1.
Al respecto el mencionado artículo señala: 1Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999, para el diseño y construcción de vivienda nueva, se dará aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo anterior y cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en el artículo 7° del presente decreto, de manera que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales del conjunto o agrupación y con la vía pública.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 12 “…Artículo 7°. Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros: A. Vías de circulación peatonal 1. Los andenes deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes en seco y en mojado. 2.
Para permitir la continuidad entre los andenes y/o senderos peatonales se dispondrán los elementos necesarios que superen los cambios de nivel en los cruces de calzadas, ciclorrutas y otros. En estos casos se utilizarán vados, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles. 3. En los cruces peatonales los vados deben conectar directamente con la cebra o zona demarcada para el tránsito de peatones. 4.
Sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión. 5. Para garantizar la continuidad de la circulación peatonal sobre la cebra, en los separadores viales se salvarán los desniveles existentes con vados o nivelando el separador con la calzada. 6.
Cuando se integre el andén con la calzada, se debe prever el diseño y la construcción de una franja de textura diferente y la instalación de elementos de protección para los peatones, para delimitar la circulación peatonal de la vehicular. 7. Las rampas de acceso a los sótanos de las edificaciones deberán iniciarse a partir del paramento de construcción y en ningún caso sobre la franja de circulación peatonal del andén. 8.
Se deberán eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de la franja de circulación peatonal. 9. Los espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni obstaculizar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal…” (subrayado y resaltado nuestro) PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 13 A partir de lo anterior, en criterio de la Sala, es claro que, de un análisis en conjunto de las normas precitadas y de las pruebas allegadas, la edificación accionada está vulnerando los derechos colectivos demandados, ya que, no se observa la continuidad del andén con el contiguo y mucho menos el diseño y la construcción de una franja de textura diferente o la instalación de elementos de protección para los peatones, para delimitar la circulación peatonal de la vehicular lo que constituye una barrera física para la población en situación de discapacidad, y más aún cuando, como lo dice el numeral 4 del artículo 7 de la norma ibídem se requiere de una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión. Lo precedente se corrobora de las fotografías allegadas por la misma entidad territorial y el demandante, las que además se analizan en contraste con el informe rendido por la Secretaria de Planeación, la visita técnica de la Secretaria de infraestructura del Departamento, los que respectivamente dicen que “que en el andén localizado paralelo al eje vial de la calle 200 con carrera 21 de esta municipalidad ubicado hacia el costado de la empresa COTRASUR, no se mantiene la continuidad en su nivel debido a que se interrumpe al llegar a la entrada vehicular que permite el acceso a los parqueaderos privados, situación que obliga al peatón a descender quince centímetros (15 cm) al nivel de la vía pública, caminar frente al acceso vehicular al inmueble y volver a subir para continuar caminando sobre el andén…” PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 14 Conforme a lo expuesto es clara para esta Corporación la vulneración a los derechos colectivos, lo que impone su protección conforme lo señalo el A quo, más cuando el legislador colombiano ha expedido normas relacionadas con la protección y la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad, concernientes al componente de accesibilidad.
Así, por ejemplo, promulgó la Ley 361 de 1997, mediante la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad. El título IV de la Ley se denomina “De la accesibilidad” y, de una parte, establece entre sus finalidades “suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada” (art. 43).
De otra parte, definió la accesibilidad como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 15 limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. …” (art. 44).
(subrayado Nuestro) Adicionalmente, estableció que la accesibilidad “es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios” (art. 46). Y agrega que “en todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas en situación de discapacidad” (art. 55).
Todo lo anterior deja sin piso el argumento del apelante en el sentido de que, para tomar una decisión de las magnitudes de la sentencia, es necesario o se requiere el insumo normativo técnico de un plan maestro de espacio público, pues como se expuso, la ley fijo los límites y reglas de la accesibilidad a los establecimiento públicos y privados para facilitar la circulación de las personas en situación de discapacidad, el que se advierte en este caso no se cumplió. Sumado a lo anterior y respondiendo al argumento de apelación, para la Sala queda claro que la obligación de cumplir lo dispuesto en el mentado decreto recae de manera directa en quienes desarrollan los proyectos constructivos, debiendo ajustar sus diseños a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en lo referente a la accesibilidad y uso del espacio público, lo que quiere decir que, estas disposiciones les resultan exigibles.
Por lo tanto, de acuerdo con la normatividad citada las rutas peatonales que hacen parte del espacio público así como aquellas que se ubican al interior de los sitios abiertos al público, deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes en seco y en mojado, así como contar con losetas texturizadas con guías de alerta y de orientación con el fin de garantizar el desplazamiento fácil y seguro de las personas con discapacidad móvil y visual, que es lo que manda la normatividad urbanística siendo, en este caso el primer llamado a cumplir con esta obligación COOTRASUR quien fue a quien se le otorgó la licencia de construcción. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 16 Sin embargo esto de ninguna manera exime a la entidad territorial accionada de su responsabilidad de hacer respetar las normas urbanísticas, pues como se ha dicho los municipios son los garantes de preservar y garantizar el buen uso del espacio público, además, cuentan con los mecanismos jurídicos para hacer que los particulares adopten las medidas correctivas pertinentes y para que las obras de construcción respondan a las necesidades de la comunidad en general, y no constituyan una atentado contra los derechos, especialmente de las personas que se encuentran en condición de discapacidad.
Por todo lo expuesto, en criterio de la Sala le asiste razón al Municipio de Floridablanca en el sentido de que la responsabilidad en los hechos de la demanda también le resulta imputables a la propietaria del bien inmueble y quien ejecuto las obras de construcción, esto es, COOTRASUR. Bajo este orden de ideas, se dispondrá modificar el numeral TERCERO y CUARTO de dicho proveído para incluir como responsable de la vulneración de los derechos colectivos advertida por el a-quo a COOTRASUR. 4.1.
Costas de primera instancia En relación con las costas, el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, sostuvo: Acerca de la condena en costas en las acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 señala que “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas”. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso –CGP- establece que la condena en costas tendrá lugar en los siguientes eventos: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso… 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 17 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Y sobre este asunto en particular, en providencia de 6 de agosto de 2019 el H. Consejo de Estado unificó la jurisprudencia de la jurisdicción en relación con la condena en costas procesales en acciones populares, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…La importancia de las acciones populares como derecho político y el concepto propio de las costas procesales, en sus componentes de expensas y agencias en derecho, se fincan en la imposibilidad de compensar los esfuerzos realizados por los actores populares en defensa de los derechos colectivos y en la imposibilidad de que obren como fuente de enriquecimiento injusto, motivo por el cual a las costas procesales le es intrínseco el principio de equidad de las cargas procesales.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 18 En sana lógica, no es posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación. Reglas de unificación: 163.
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
(…) Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales (…) bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 19 fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto2 …”.
Precisado lo anterior, la Sala observa que en el caso sub examine hay lugar a confirmar el numeral SEXTO de la sentencia impugnada que condenó en costas a la parte demandada, pues se constató la vulneración de los derechos colectivos demandados, siendo entonces esto una consecuencia de la actuación realizada por el actor popular con la interposición del medio de control, conforme lo refiere la sentencia de unificación citada.
Adicionalmente es de resaltar que, el otorgamiento del amparo de pobreza no desdibuja la actuación realizada por la parte en defensa de los derechos colectivos, por cuanto esta no depende de que se cuente o no con este beneficio judicial. 5. Costas de segunda instancia De conformidad con el Art. 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 del C.G.P los demandados no serán condenados a pagar las costas de segunda instancia, en atención a que no existió ninguna actuación del demandante en esta etapa procesal razón por la cual no se entienden causadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral TERCERO de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El cual quedara así: “TERCERO: DECLARAR que LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR –COOTRASUR y el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de agosto de 2019, CP.
Rocío Araújo Oñate, número único de radicación: 15001 33 33 007 2017 00036 01 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 20 público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral CUARTO de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El cual quedara así: “CUARTO: ORDENAR a LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR –COOTRASUR y al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA para que en el término máximo e improrrogable de cinco (5) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adopten las medidas administrativas, contractuales y presupuestales del caso, para realizar las adecuaciones respectivas al andén -en todo su ancho- ubicado en el acceso a los parqueaderos privados comunes internos de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR –COOTRASUR, con nomenclatura calle 200 anillo vial No. 21 – 73 del Municipio de Floridablanca, conforme lo establecido en la Ley 361 de 2017 y el literal A del artículo 7 del Decreto Reglamentario No. 1538 de 2005 y demás normas concordantes, que garantice la libre locomoción de las personas con discapacidad, la seguridad del peatón y se priorice su paso, de forma autónoma y segura”.
TERCERO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia apelada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
QUINTO: Envíese oportunamente el expediente al Juzgado de origen previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
SEXTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333001-2020-00168-01. 21 tal fin, so pena de tenerse por no presentados3.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala virtual según Acta 08 de 2024. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 3 Circular PCSJC24-1 operación de SAMAI en la jurisdicción contenciosa administrativa.