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Providencia — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333001-2018-00174-02

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a proferir sentencia de Primera Instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor Ramiro Carreño Carrillo en contra del Municipio de Piedecuesta.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El señor Ramiro Carreño Carrillo fue vinculado en provisionalidad a la planta global del Municipio de Piedecuesta a través de la Resolución núm. 196 del 10 de septiembre de 2013, en el cargo denominado Profesional Universitario Código 233, Grado 03, Inspector de Policía, tomando posesión el 10 de septiembre de 2013, con un salario de $ 4.310.064. 1.2.

Mediante Decretos núm. 011, 012 y 013 de 2013, el alcalde del Municipio de Piedecuesta ejerció las facultades pro tempore conferidas por el Concejo Municipal de la misma ciudad para reestructurar la administración del municipio, hasta diciembre de 2017. RADICADO: 680013333001-2018-00174-02 MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RAMIRO CARREÑO CARRILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=680013333001201800 174026800123 TEMA REESTRUCTURACIÓN MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y SOLICITUD REINTEGRO EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Demandante: edsonabogado@hotmail.com alvaroortiz10@yahoo.com Demandado: notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 1.3.

En el proceso de negociación colectiva de la vigencia 2017 se establecieron unos acuerdos con las organizaciones sindicales, las cuales fueron aprobadas mediante el Decreto 070 del 11 de julio de 2017, los cuales, según las voces de la demanda, no fueron cumplidos por el Municipio de Piedecuesta al expedir los actos administrativos de modernización administrativa. 1.4.

Mediante la Resolución núm. 299G del 1º de noviembre de 2017 se concedió una comisión de servicios al alcalde municipal de Piedecuesta, para que adelantara diligencias propias de su cargo en la ciudad de Bogotá, quien a su vez expidió la Resolución núm. 0226 del 1º de noviembre de 2017, por medio de la cual delegó funciones de alcalde municipal al Dr. Fredy Alberto Almeida Sierra, en su calidad secretario general de la administración municipal, por el día 2 de noviembre de 2017. 1.5.

El día 2 de noviembre de 2017, el secretario general de Piedecuesta, en ejercicio de sus facultades de alcalde encargado, expidió el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, por el cual se modificó y definió la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta, pese a que los estudios técnicos de rediseño institucional se publicaron de forma posterior el día 9 de enero de 2018. 1.6.

Posteriormente, el alcalde del Municipio de Piedecuesta expidió la Resolución núm. 227 del 7 de noviembre de 2017, a través de la cual estableció el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales de la planta de personal del Municipio de Piedecuesta. 1.7. En virtud de las decisiones administrativas del proceso de modernización institucional, el cargo que ocupaba el señor Ramiro Carreño Carrillo fue suprimido de la planta de personal global del ente municipal, lo cual fue comunicado al demandante el día 8 de noviembre de 2017 por parte del secretario general del Municipio de Piedecuesta, sin concederle la oportunidad de interponer recursos contra la decisión adoptada. 1.8.

También se refirió en la demanda que para la fecha de expedición de los Decretos núm. 111 y 112 de 2017, no se contaba con la viabilidad y disponibilidad presupuestal, por lo que fue necesario adicionar $ 130.000.000 vía decreto, porque en dos ocasiones fue negada tal adición por el Concejo Municipal, sumado a los reproches generales de la jefe de Control Interno de Gestión del Municipio de Piedecuesta en la Circular núm. 02 del 4 de diciembre de 2017. 2.

Pretensiones. 2.1. Que se declare la inaplicación por ilegal e inconstitucional del Decreto núm. 110 del 2 de noviembre de 2017 y del Decreto núm. 111 del 3 de noviembre de 2017, por los cuales se modificó y definió la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta, y la planta de empleos de la administración central municipal. 2.2.

Que se declare la nulidad del Decreto 112 del 7 de noviembre de 2017, por el cual se crearon unos empleos de carácter transitorio; de la Resolución núm. 228 del 7 de noviembre de 2017, por la cual se efectuó la distribución de los empleos de la planta de personal del Municipio de Piedecuesta; de la Resolución núm. 237 del 7 de noviembre de 2017, por medio de la cual se incorporaron unos servidores públicos a la planta de empleo municipal, y de la comunicación de la supresión del empleo, con consecutivo núm. 1481/17 del 8 de noviembre de 2017.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 2.3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene: i) el reintegro del demandante sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando en la planta de empleos del Municipio de Piedecuesta; ii) el pago de salarios, prestaciones sociales dejados y aportes de seguridad social integral dejados de percibir desde su retiro hasta su efectivo reintegro; iii) el pago del valor correspondiente a los daños morales ocasionados y de la reparación integral de los perjuicios. 2.4.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido y que sea actualizada en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 3. Normas violadas y concepto de violación Se invocaron como normas violadas los artículos 29, 39, 53, 55, 121, 122, 196, 209, 211, 305, 313, 314 y 315 constitucionales; los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 489 de 1998; los artículos 18, 32, 84, 92, 98, 99 y 106 de la Ley 136 de 1994; los numerales 1º y 8º del artículo 3 de Ley 1437 de 2011; el artículo 92 de la Ley 1551 de 2012; el artículo 48 Ley 734 de 2004; el artículo 2.2.5.9.7. del Decreto 1083 de 2015; el artículo 154 del Decreto 2504 de 1998; el artículo 228 del Decreto Ley 19 de 2012; los artículos 2.2.5.5.21., 2.2.5.5.22., 2.2.5.5.25, 2.2.5.2.1., 2.2.5.2.2. del Decreto 648 de 2017 y el artículo 71 del Decreto Ley 111 de 1996.

Como concepto de violación se señalaron cuatro (4) cargos de nulidad en contra de los actos administrativos demandados, a saber: i) Falta de competencia y expedición irregular de los actos generales, fincada en que el Decreto 110 de 2017 fue expedido por el Secretario General del Municipio de Piedecuesta, atribuyéndose la condición de alcalde encargado, la cual no fue expresamente otorgada en la Resolución núm. 226 de 2017, pues solo le fue asignada la de delegatario de las funciones de alcalde municipal, ya que la modificación de la estructura de la administración no es una función del alcalde sino del Concejo Municipal, la cual le fue entregada pro tempore.

Y como los restantes actos demandados conforman un acto complejo al estar íntimamente ligados al decreto mencionado y, por ende, también son nulos. ii) Falta de motivación y violación al debido proceso, por cuanto los Decretos 110 de y 111 de 2017 se limitaron a incluir unas referencias generales y no justificaron su expedición con estudios técnicos o razones suficientes, por lo que su falta de motivación es absoluta.

Así mismo, al no permitir la participación de los empleados públicos y en especial las asociaciones sindicales en la formación del acto administrativo, a lo cual se había comprometido la Administración. iii) Expedición irregular y violación de las normas en que debieron fundarse los Decretos 110 y 111 de 2017, al no contarse con la viabilidad y disponibilidad presupuestal al momento en que se profirieron, por lo que. iv) Ilegalidad por falsa motivación y desviación de poder de los actos de modernización del año 2017 y, en consecuencia, del acto administrativo que comunicó la supresión del cargo y el retiro del servicio, toda vez que al momento de su expedición no existía el estudio técnico que los soporta pues se fundaron en uno publicado en enero de 2018, el cual carece de sustento real, sustancial, particular y específico, con lo cual se evidencia que la única motivación real era afectar los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 empleos de los servidores públicos vinculados en provisionalidad, máxime cuando el cargo desempeñado por el demandante en realidad no fue suprimido.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Piedecuesta compareció a través de un apoderado judicial, quien, tras manifestarse sobre los hechos, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su oposición se refirió a cada uno de los cargos alegados por la parte demandante y solicitó que, en el evento de acceder a lo pretendido, se diera aplicación al precedente de la H. Corte Constitucional en cuanto al monto indemnizatorio del servidor en provisionalidad desvinculado sin motivación. De otra parte, enfatizó en que la comunicación de la supresión del cargo, remitida por el Municipio de Piedecuesta al demandante, no es susceptible de ser demandada, por cuanto es un simple acto de ejecución y no modificó la situación de la vinculación del actor, toda vez que la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho los actos generales que producen efectos particulares y concretos, siendo estos los que contienen la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica, junto con aquellas decisiones que constituyan una unidad jurídica, pues la comunicación es solo un acto de ejecución. De igual manera, se opuso a que la firma del Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, por parte del Dr. Fredy Alberto Almeida Sierra como alcalde (E), enervara la delegación efectuada por parte del alcalde Municipal de Piedecuesta a través de la Resolución núm. 226 del 1º de noviembre de 2017, pues se trató de un error formal, pues la abreviatura ‘(E)’ no vicia el contenido del acto.

Por otro lado, refirió que los alcaldes pueden transferir funciones a sus colaboradores mediante acto de delegación, sin limitarse jurídicamente para ejercer tal prerrogativa respecto de los asuntos de las Corporaciones Públicas, ya que el artículo 10 de la Ley 489 de 1998 establece la transferencia de las atribuciones del administrador municipal, lo cual se presume legal.

Asimismo, destacó que los estudios técnicos son un presupuesto para la adopción de un proceso de estructuración administrativa y que los mismos constituyen un sustento de la reforma de la planta de personal, por lo que solo su ausencia puede conllevar a la nulidad del proceso de modernización y reestructuración administrativa, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues desde su perspectiva, la empresa consultora sí adelantó su objeto contractual y realizó el estudio técnico de rediseño institucional conforme los exige el artículo 46 de la Ley 906 de 2004.

Tocante a la falsa motivación, desestimó su configuración al señalar que con la simple lectura de los Decretos núm. 110 y 111 de 2017, se expresaron las disposiciones normativas y las razones de hecho que dieron lugar a la adopción de las decisiones demandadas. Y en ese mismo orden, anotó que los compromisos con los sindicatos de la entidad municipal no corresponden a obligaciones, puesto que estos no pueden contravenir disposiciones superiores, con lo cual también descartó la vulneración de los derechos de audiencia y defensa, cumpliéndose con el deber de presentar oportunamente el respectivo informe ejecutivo al Concejo Municipal de Piedecuesta sobre el proceso de modernización. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 Finalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: 1.

Cobro de lo no debido, por cuanto en caso de restablecimiento del derecho no se tiene derecho a recibir más de 24 meses a título de indemnización. 2. Inexistencia de causales de nulidad que enerven la legalidad de los actos administrativos acusados, al considerar que no existen fundamentos de ningún orden para calificar como ausentes de motivación los actos acusados. 3.

Inexistencia de la vulneración de derechos y garantías del demandante en el proceso de reestructuración. 4. Legalización para proveer los empleos generados del proceso de reestructuración. 5. Genérica. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia anticipada de primera instancia proferida el 5 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Para apuntalar su decisión, desarrolló el marco normativo de los servidores públicos en el ordenamiento jurídico colombiano y se pronunció brevemente sobre los procesos de reestructuración y modernización administrativa a nivel municipal. Sobre esa base, desató cada uno de los cargos planteados en la demanda y estimó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Municipio de Piedecuesta sí motivó en debida forma los actos administrativos demandados y los sustentó en los estudios técnicos de rediseño, los cuales sí se realizaron, conforme lo ordena el artículo 22 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, apelando a las necesidades del servicio para la toma de las decisiones cuestionadas.

A su turno, en cuanto a la falta de competencia alegada en la demanda, advirtió que este vicio de nulidad no se predicó respecto de la Resolución núm. 226 de 2017, sino en que, según las voces de la demanda, en ella no se confirieron expresamente, al secretario general, las funciones pro tempore otorgadas por el Concejo Municipal al alcalde municipal.

En torno a ello, estimó que la delegación efectuada por el alcalde al secretario general incluyó las facultades pro tempore tendientes a reorganizar y modernizar la estructura de la administración municipal, conforme lo prevén los artículos 313 y 315 superiores. En tal virtud, señaló que no deben confundirse las figuras de delegación y autorización, pues la primera fue ejercida por el alcalde municipal y la segunda corresponde a una concesión del Concejo Municipal para la reestructuración administrativa de la entidad; por lo que, en resumen, concluyó que el alcalde sí estaba facultado para delegar sus funciones con miras a que el secretario general suscribiera el Decreto 110 de 2017.

En lo concerniente a la expedición irregular e infracción de las normas en que deberían fundarse los actos demandados, recalcó que la parte actora confundió los conceptos de viabilidad y disponibilidad presupuestal, pues el secretario de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 Hacienda y del Tesoro del Municipio de Piedecuesta suscribió el 2 de noviembre de 2017 la viabilidad presupuestal para la nueva planta de empleados proyectada en la estructura administrativa y funcional del ente municipal, que era lo requerido, por lo que desestimó este cargo.

Por contera, frente a la desviación de poder, adujo que lo probado en el proceso daba cuenta de la real supresión de empleos, basada en aspectos meramente objetivos y no subjetivos, como lo pretendió hacer ver la parte actora, ya que se persiguió con la expedición de los actos acusados la satisfacción del interés general y no el de la administración municipal.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su impugnación, formuló los siguientes argumentos, similares a los planteados en los cargos de la demanda: 1. Indebida valoración probatoria al desconocerse que el secretario general carecía de competencia para expedir los actos administrativos generales que determinaron la estructura de la administración, para lo cual manifestó su disenso con el análisis realizado por el a quo, porque desde su perspectiva la Resolución núm. 0226 de 2017 no facultó al secretario general para asumir por delegación las facultades concedidas por el Concejo Municipal al alcalde, en razón a que no se especificaron las funciones específicas de la delegación, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley 489 de 1998. 2.

El juez de primera instancia no consideró que, al proferirse el Decreto 110 de 2017, el alcalde titular estaba en ejercicio de funciones, pues se le concedió comisión de servicios para trasladarse a Bogotá para adelantar diligencias propias de su cargo el 2 de noviembre de 2017. Por ende, insistió en que el secretario general se arrogó la condición de alcalde encargado, lo cual era jurídicamente inviable. 3.

Las figuras jurídicas del encargo y la comisión de servicios impiden que el secretario general ejerciera como alcalde encargado, pues la plaza no se encontraba vacante, lo cual ratifica la falta de competencia para la expedición del Decreto 110 de 2017. 4. El revestimiento de facultades pro tempore comporta realmente una delegación, porque así lo ha precisado la Corte Constitucional y el alcalde, por ende, no podía delegar funciones que no le son propias ya que las facultades pro tempore concedidas por el Concejo Municipal son indelegables y, con mayor motivo, cuando estas no se consignaron expresamente. 5.

Indebida valoración probatoria. El a quo realizó un análisis superficial de las pruebas que sustentan la falta de motivación de los Decretos 110 y 111 de 2017, para lo cual iteró que las razones esbozadas en tales actos son referencias generales deficientes sobre las funciones de los municipios y alcaldes, sin detallar la situación particular, lo que se traduce en falta de motivación porque ni siquiera se refiere a profundidad al estudio técnico realizado.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 6. Falta de disponibilidad presupuestal, con base en el cual reiteró que con posterioridad a la expedición de los Decretos 111 y 112 de 2017, se presentó ante el Concejo Municipal de Piedecuesta un proyecto de acuerdo para adicionar el presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia 2017, lo cual demuestra la falsa motivación al crearse castos permanentes y transitorios sin la viabilidad y disponibilidad presupuestal. 7.

Desconocimiento del derecho de audiencia, sustentado en que el Municipio de Piedecuesta no cumplió con ninguno de los compromisos y obligaciones adquiridas con los sindicatos de la entidad, de manera que impidió su participación y conocimiento en el proceso de modernización, desconociendo con ello el Decreto 070 de 2017. 8. Inexistencia de supresión efectiva del cargo, enarbolado en que el juez de primera instancia no se pronunció sobre este aspecto pese a haber sido invocado en la demanda.

Al efecto, puso de relieve que la función de Inspector de Policía no desapareció dentro de las obligaciones a cargo del municipio, por lo cual no era viable la supresión del cargo, lo que ratifica la falsa motivación, toda vez que solo se modificó su grado. V. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN 1. Parte demandante No concurrió. 2.

Parte demandada Reprodujo idénticos argumentos a los vertidos en la contestación de la demanda. Por añadidura, enfatizó en que la Resolución núm. 226 de 2017, la cual cumple con unidad de materia, no fue cuestionada. En ese orden, señaló que el secretario general al ejercer como alcalde con facultades delegadas sí podía expedir el acto administrativo censurado, pues en su sentir, predicar lo contrario implicaría tener que vincular como litisconsorte al Concejo Municipal de Piedecuesta, porque el demandante entiende que el trámite administrativo implicó una delegación de lo delegado.

Por otro lado, refirió una tesis subsidiaria, según la cual, la expedición del Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 tuvo lugar por un encargo y no por delegación, debido a que el titular del cargo salió del territorio sin encargar a algún funcionario, por lo que de facto el secretario general quedó encargado, ante una falta temporal, en el cargo de alcalde, como lo establece el artículo 106 de la Ley 136 de 1996, por lo que le fueron transmitidas todas sus funciones, incluso para expedir el decreto mencionado. 3.

El Ministerio Público La señora agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 En la demanda se procuró la nulidad del acto administrativo denominado “comunicación de supresión de empleo”, con consecutivo núm. 1481/17 del 8 de noviembre de 2017, expedido por el secretario general del Municipio de Piedecuesta con destino a la demandante.

Sobre el particular, efectivamente, uno de los reproches que observa la Sala en el recurso de apelación consiste en que la parte demandante cuestionó que el juez de primera instancia omitiera pronunciarse sobre la verdadera supresión del cargo, pues en sentir del recurrente este se mantuvo con la reestructuración y modernización de la entidad, con igual código y distinto grado, con lo cual sería el acto de comunicación la decisión a demandar.

Revisado el expediente, evidencia que la providencia mediante la que se resolvieron las excepciones previas, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 14 de mayo de 2019, se impugnó. Así mismo, que esta Corporación conoció y desató la alzada en auto del 16 de febrero de 2021, en cuyo contenido expresamente se señaló que era necesario analizar todas las pruebas para determinar el acto administrativo que desvinculó al actor para establecer la decisión pasible de ser enjuiciada.

Esto es así, porque el H. Consejo de Estado ha analizado todos los escenarios posibles en el proceso de reforma o modificación de la estructura de personal para establecer el acto administrativo demandable. Pese a ello, en su jurisprudencia el órgano de cierre de esta jurisdicción ha decantado que, “cuando el acto administrativo suprime toda la planta de personal, la comunicación que pone en conocimiento esa decisión es un mero acto de ejecución, que al no demandarse no impide un pronunciamiento sobre la legalidad del acto general que suprimió un cargo”1.

(Destacado de la Sala). Por lo anterior, el citado oficio no es enjuiciable debido a que esta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia de discusión pudiera anularse la comunicación, ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto de los actos que determinaron la supresión del cargo que desempeñaba el señor Ramiro Carreño Carrillo, por lo que la Sala se declarará inhibida para efectuar el respectivo análisis de legalidad de la Comunicación con Consecutivo núm. núm. 1481/17 del 8 de noviembre de 2017, pues se insiste, fueron los actos administrativos generales los que resolvieron su situación jurídica. 2.

Problemas Jurídicos PJ1. ¿Hay lugar a la inaplicación por ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto núm. 110 del 2 de noviembre de 2017, por medio del cual se modificó y definió la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta, al haber sido expedido sin competencia por parte del secretario general de la entidad territorial, quien ejerció en su función delegada por el alcalde de dicho municipio, atribuciones que no podían ser objeto de delegación en torno a la reorganización o modernización de la entidad? PJ2.

Así mismo, ¿debe el Decreto núm. 111 del 3 de noviembre de 2017, por medio del cual se estableció la planta de empleos de la administración central del Municipio 1 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de septiembre de 2021. C.P. César Palomino Cortés. Rad. 08001-23-31-000-2002-00131-01 (1136-15). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 de Piedecuesta, emitido por el alcalde de dicha entidad territorial ser inaplicado por inconstitucional e ilegal, al haber sido fundamentado en el Decreto núm. 110 del 2 de noviembre de 2017 para su expedición? PJ3.

En consecuencia, si debe declararse la nulidad: i) del Decreto núm. 112 del 07 noviembre de 2017; ii) de la Resolución núm. 228 del 7 de noviembre de 2017 y, iii) de la Resolución núm. 237 del 7 de noviembre de 2017, al haber sido expedidas con falta de motivación, falsa motivación, vulneración del derecho de audiencia y desviación de poder. 3.

Tesis de la sala Al PJ1. Sí. Al PJ2. Sí. Al PJ3. Sí, por falsa motivación. 4. Marco normativo y jurisprudencial El numeral 4º del Artículo 315 superior, dispone que son atribuciones de los alcaldes: “suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos”. De igual forma, en el numeral 7º de la misma norma prevé dentro de tales facultades, la de “crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”.

A su turno, el numeral 4º del artículo 313 constitucional, dispuso en relación con los Concejos Municipales, que les corresponde a través de Acuerdos “autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. Y seguidamente, el numeral 6º de esta misma disposición estipula que tienen como función “determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”.

De otra parte y en relación con ello, el artículo 2.2.12.1. del Decreto 1083 de 2015 establece: “ARTÍCULO 2.2.12.1. Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 En ese mismo sentido, el artículo 2.2.12.2. señala en relación con la motivación de la decisión a través de la cual se implementa la modificación de una planta de empleos, lo siguiente: “Motivación de la modificación de una planta de empleos.

Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas”. Y finalmente, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 es del siguiente tenor: "Artículo 46.

Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública". 4.

Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual resulta necesario resolver cada uno de los planteamientos esbozados en el escrito de apelación, en orden a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, a lo cual se procede.

Falta de competencia del secretario general del Municipio de Piedecuesta para expedir el Decreto núm. 110 del 2 de noviembre de 2017 Los cuatro primeros reproches del recurso de apelación serán abordados simultáneamente, en razón a su estrecha relación argumentativa, pues en ellos se enrostró la ausencia de la órbita competencial del funcionario que expidió el acto administrativo referido, la imposibilidad de que este lo suscribiera en virtud de una simple delegación; porque el alcalde titular no podía delegar funciones que no le son propias ya que las facultades pro tempore concedidas por el Concejo Municipal son indelegables; descartando también la posibilidad de que el secretario general ejerciera como alcalde encargado.

Insistió el recurrente en que la Resolución núm. 0226 de 2017 no facultó al secretario general del Municipio de Piedecuesta para asumir por delegación las facultades temporales concedidas por el Concejo Municipal al alcalde de dicha entidad territorial, debido a que en el acto administrativo no se especificaron las funciones objeto de delegación, tal y como lo requiere el artículo 10 de la Ley 489 de 1998.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 Por su parte, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de los argumentos del cargo bajo estudio, y para el efecto, precisó dos tesis. La primera de ellas, según la cual, el Concejo Municipal de Piedecuesta a través del Acuerdo 017 de 2016 concedió facultades pro tempore al alcalde del municipio para expedir los decretos con fuerza de Acuerdo Municipal y los actos administrativos necesarios, conducentes y tendientes a reorganizar o modernizar la estructura de la administración municipal de conformidad con los artículos 313 y 315 superiores.

En tal sentido, el alcalde titular, a través de la Resolución núm. 0226 de 2017 del 2 de noviembre de 2017 delegó sus funciones al señor Fredy Alberto Almeida Sierra, en su condición de secretario general, dentro de las cuales se incluyeron las referidas facultades pro tempore que previamente le habían sido concedidas por el Concejo Municipal, por manera que, en virtud de la delegación, consideró que sí era competente para expedir el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017.

Y, en segundo lugar, como tesis subsidiaria e irreconciliable con la primera confeccionada, la demandada planteó que la expedición del Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 tuvo lugar por un encargo y no por delegación, debido a que el alcalde del Municipio de Piedecuesta salió del territorio el día 2 de noviembre de 2017 sin encargar a algún funcionario, por lo que de facto el secretario general quedó encargado, ante una falta temporal, como alcalde.

Así lo estimó al citar el artículo 106 de la Ley 136 de 1996, por lo que adujo la transmisión de todas las funciones del Burgomaestre, incluso las necesarias para expedir el decreto mencionado. Revisado el material probatorio, se advierte que a través del Acuerdo núm. 017 del 5 de diciembre de 2016 el Concejo Municipal de Piedecuesta autorizó al alcalde del mismo municipio para ejercer pro tempore la función asignada por el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política a esa corporación edilicia, consistente en determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas remuneratorias.

Probado está también que a través de la Resolución núm. 0226 del 1º de noviembre de 2017, el Alcalde del Municipio Piedecuesta en uso de sus facultades legales y, en especial, las conferidas por el artículo 315 superior, delegó en su secretario general, Fredy Alberto Almeida Sierra, las funciones de Alcalde Municipal, con excepción de las delegadas mediante acto administrativo a otros secretarios de despacho y de aquellas que por disposición legal son indelegables.

Es entonces, con ocasión de la delegación conferida por el Alcalde Municipal al secretario general, Fredy Alberto Almeida Sierra, que este último resolvió expedir el Decreto núm. 110 del 2 de noviembre de 2017, a través del cual modificó y definió la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta. De conformidad con lo anterior, es claro que el Concejo Municipal de Piedecuesta decidió autorizar el traslado de las competencias de suyo asignadas por el numeral 6º del artículo 313, para que el alcalde de ese municipio ejerciera pro tempore la facultad de reestructurar la entidad, estando en consecuencia facultado dicho funcionario para proferir los actos administrativos tendientes a reorganizar y/o modernizar la estructura de la administración municipal.

Con todo y ello, pese a que tal autorización fue radicada de forma exclusiva al alcalde del municipio demandado, la estructura administrativa de la entidad fue definida mediante el Decreto núm. 110 del 2 de noviembre de 2017, expedido por el secretario general con fundamento en la Resolución núm. 0226 del 1º de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 noviembre de 2017, encontrando la Sala con su expedición un flagrante desconocimiento de los mandatos superiores que a su vez revelan la ilegalidad en dicha actuación, comoquiera que la facultad constitucional conferida al mandatario municipal no podía ser objeto de delegación por parte de este en uno de sus subalternos. Esto es así, porque el alcalde no era el titular de la función que delegó, ya que tal y como se expuso en el marco teórico de esta sentencia, por disposición de la Carta Política, la prerrogativa de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias se encuentran exclusivamente en cabeza del Concejo Municipal, y no del alcalde.

No desconoce la Sala que los alcaldes pueden delegar atribuciones en sus colaboradores; empero, solo le es posible delegar aquellas funciones sobre las cuales ejerce titularidad, siendo este un elemento constitutivo de la delegación, según lo definió la H. Corte Constitucional en sentencia C-036/05: “(…) [E]sta Corte, en acuerdo con la doctrina sobre la materia, ha señalado que son elementos constitutivos de la delegación los siguientes: (i) la transferencia de funciones de un órgano a otro;

(ii) que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal; (iv) y que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia”. (Destacado de la Sala). Se sigue de lo anterior, que el Alcalde del Municipio de Piedecuesta a través de la Resolución núm. 0226 del 1º de noviembre de 2017, estaba imposibilitado para delegar en el secretario general de la entidad una función que ni la Constitución, ni la ley, le atribuyó. Y con mayor motivo cuando, de la atenta lectura de la resolución mencionada no se consagraron expresamente las funciones objeto de la delegación, con lo cual también se torna evidente la ilegalidad del Decreto núm. 110 del 2 de noviembre de 2017.

Y aunque no se está juzgando la legalidad de la Resolución núm. 0226 del 1º de noviembre de 2017, pues no fue demandada, lo cierto es que de su contenido y efectos emerge con claridad que el señor Fredy Alberto Almeida Sierra se extralimitó como secretario general del Municipio de Piedecuesta, al expedir el Decreto núm. 110 del 2 de noviembre de 2017, en la medida en que se arrogó competencias exclusivas del Concejo Municipal, quien las había autorizado pro tempore al alcalde de Piedecuesta.

En resumen, al haberse expedido el decreto tantas veces mencionado por el secretario general del Municipio de Piedecuesta, surge evidente su inconstitucionalidad e ilegalidad, al no haber sido expedido por funcionario competente habilitado por las normas superiores y/o la ley, pues se insiste, el alcalde no podía delegar una función cuya titularidad recae en el Concejo Municipal y que le fue trasladada de forma provisional durante un interregno; siendo este facultado por el cuerpo de ediles para definir la estructura administrativa del municipio de Piedecuesta solo por el tiempo previsto en el Acuerdo Municipal núm. 017 del 5 de diciembre de 2016.

Ahora bien, en torno a la tesis subsidiaria elaborada por la parte demandada, se tiene que esta no es de recibo por cuanto la figura del encargo, además de ser distinta a la de la delegación, no tiene cabida en el sub examine, toda vez que el cargo de Alcalde Municipal de Piedecuesta no se encontraba vacante -ni temporal, ni de forma definitiva- debido a que su titular se encontraba en comisión de servicios NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 en la ciudad e Bogotá, conferida mediante la Resolución núm. 299G del 1º de noviembre de 2017, lo que impidió a todas luces la configuración de esta situación administrativa para que el secretario general fungiera como alcalde encargado, habida cuenta de que por ministerio de la ley, en este evento no existe vacancia temporal (Decreto 1083 de 2015, modificado por el decreto 648 de abril 17 de 2017).

En ese orden de ideas, sí procede la inaplicación por inconstitucional e ilegal del Decreto núm. 110 del 2 de noviembre de 2017, conforme lo solicitó la parte demandante, con lo cual se entiende resuelto el primer problema jurídico planteado en líneas precedentes. De igual forma, considera la Sala que el Decreto núm. 111 del 3 de noviembre de 2017, por medio del cual se estableció la planta de empleos de la administración central del Municipio de Piedecuesta, emitido por el alcalde de dicha entidad territorial también debe ser inaplicado por inconstitucional e ilegal, al haber sido fundamentado en el Decreto núm. 110 del 2 de noviembre de 2017 para su expedición. Para la Sala, lo anterior también se traduce en la falsa motivación de los siguientes actos administrativos: • Decreto 112 del 7 de noviembre de 2017 “POR EL CUAL SE CREAN UNOS EMPLEOS DE CARÁCTER TRANSITORIO EN LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA”, publicado el 8 de noviembre de 2017. • Resolución 228 del 7 de noviembre del 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA”, publicado el 8 de noviembre de 2017. • Resolución 237 del 7 de noviembre de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE INCORPORAN UNOS SERVIDORES PÚBLICOS A LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA” publicado el 8 de noviembre de 2017.

Sobre este punto, debe destacarse que la motivación de estas decisiones las constituyó el Decreto núm. 110 del 2 de noviembre de 2017, a través del cual se reestructuró la administración del Municipio de Piedecuesta; acto administrativo que según el análisis hecho en párrafos anteriores no se ajustó a la Constitución ni a la ley y, por ende, afecta la legalidad de todos los actos descritos, por cuanto la nueva planta global de personal se fijó acorde con la estructura de la administración municipal fijada en dicho Decreto, el cual fue expedido sin competencia para ello y aun así, constituyó el fundamento de las decisiones referidas y del acto que afectó la situación laboral del demandante.

Conviene recordar que la falsa motivación se configura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad y en este caso, las decisiones referidas se apuntalaron precisamente en la decisión emitida sin competencia, por la cual se modificó y se definió la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta.

Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se procederá a la inaplicación de los Decretos núm. 110 del 2 de noviembre de 2017 y núm. 111 del 3 de noviembre de 2017 y a la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 112 del 7 de noviembre de 2017 “POR EL CUAL SE CREAN UNOS EMPLEOS DE CARÁCTER TRANSITORIO EN LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA”, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 y de las Resoluciones núm. 228 del 7 de noviembre del 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA”, y núm. 237 del 7 de noviembre de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE INCORPORAN UNOS SERVIDORES PÚBLICOS A LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA” publicada el 8 de noviembre de 2017. 5.

Restantes argumentos del recurso de apelación En relación con la falta de motivación, la falta de disponibilidad presupuestal, la desviación de poder y el desconocimiento de audiencia y defensa, se tiene que estos cargos no están llamados a prosperar, por cuanto no se soportaron probatoriamente y, por el contrario, los elementos de juicio vertidos en el plenario permiten despejar cualquier viso de duda sobre su configuración. Por ejemplo, en relación con la falta de disponibilidad presupuestal, obra en el expediente la certificación expedida por el secretario de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Piedecuesta, en cuyo contenido se advierte: “Así mismo me permito certificar que en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia 2018, compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, se estimaron los costos suficientes para cubrir la totalidad de la nómina de la nueva planta de empleos proyectada para el Cumplimiento de las funciones de la nueva estructura administrativa y funcional del Municipio”.

Así las cosas, no existe duda sobre el componente presupuestal, que sí fue agotado por el Municipio de Piedecuesta para efectuar la reestructuración que, aunque fundada en un acto sin competencia, sí estuvo motivada, no solo desde la perspectiva económica, sino en los estudios técnicos que, en efecto, fueron contratados por el Municipio de Piedecuesta desde el 7 de junio de 2017, previo cumplimiento de la requerida etapa precontractual para el desarrollo del concurso de méritos SG -CM- 011-2017 que inició desde el 5 de mayo de 2017 con la publicación en la página del SECOP del proyecto de pliegos de condiciones para dicho proceso de selección, que finalmente fue adjudicado a la firma PEDRO ALONSO HERNÁNDEZ ABODADOS CONSULTORES S.A.S. Por último, en lo concerniente al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y a la desviación de poder alegada, coincide la Sala con lo esgrimido por el a quo, quien consideró que no se allegaron elementos acreditativos que permitieran evidenciar que la reestructuración del Municipio de Piedecuesta vulnerara el debido proceso de las organizaciones sindicales o que haya estado motivada por una causa particular y distinta a la referida en los actos administrativos demandados, ello por cuanto desde el Plan de Desarrollo estaba así trazado. 6.

Del restablecimiento del derecho Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al Municipio de Piedecuesta reintegrar al señor Ramiro Carreño Carrillo, sin solución de continuidad, al cargo de Profesional Universitario Código 233, Grado 03, Inspector de Policía, o a otro equivalente o de similares condiciones e ingresos.

De igual manera, se condenará a la entidad a pagarle los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 y hasta su reintegro efectivo al servicio, descontando lo que el prenombrado recibió a título de indemnización por supresión del cargo, y cualquier valor que hubiere recibido durante el interregno de la desvinculación con ocasión del servicio prestado en cualquier entidad de naturaleza pública, por expresa prohibición del artículo 128 Constitucional, tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado.

Igualmente, la Sala advierte que acoge la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción, el cual se apartó del criterio fijado por la H. Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2017, en cuanto a los descuentos que proceden ante la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de un empleado de carrera también deben cobijar los dineros percibidos por la labor prestada en el sector privado y como independientes, lo anterior en tanto que las restricciones que impiden la doble erogación tan solo se predican respecto de las del erario público y no las del sector privado, tal como lo prescribe la norma constitucional citada con antelación2.

Las sumas reconocidas deberán actualizarse, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH x Índice Final. Índice Inicial. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha en que fue desvinculada de la administración, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas).

Por tratarse de pagos sucesivos, la fórmula se aplicará mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Por último, con respecto a las pretensiones de daño moral y reparación integral de perjuicios, la Sala no avizora prueba que permita concluir su causación y en tal sentido, serán negadas tales aspiraciones al no haberse cumplido con la carga de la prueba. 5.

Costas de segunda instancia De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20233 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se 2 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de febrero de 2023. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 08001-23-31-000-2004-01443-01 (2138-16). 3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”4.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: “( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )”.

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 5 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 23001-23-33-000-2017-00524-01 (1159-2023). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 SEGUNDO: INHIBIRSE para pronunciarse respecto la Comunicación con Consecutivo núm. núm. 1481/17 del 8 de noviembre de 2017, expedida por el secretario general del Municipio de Piedecuesta, al no comportar un acto pasible de control judicial, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: INAPLÍQUENSE por inconstitucionales e ilegales los Decretos núm. 110 del 2 de noviembre de 2017 y núm. 111 del 3 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: DECLÁRASE la nulidad del Decreto núm. 112 del 7 de noviembre de 2017 “POR EL CUAL SE CREAN UNOS EMPLEOS DE CARÁCTER TRANSITORIO EN LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA”, y de las Resoluciones núm. 228 del 7 de noviembre del 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA”, y núm. 237 del 7 de noviembre de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE INCORPORAN UNOS SERVIDORES PÚBLICOS A LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA” publicada el 8 de noviembre de 2017, conforme se explicó en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA reintegrar al señor RAMIRO CARREÑO CARRILLO, sin solución de continuidad, al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 233, GRADO 03, INSPECTOR DE POLICÍA, o a otro equivalente o de similares condiciones e ingresos; y a pagarle los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta su reintegro efectivo al servicio, descontando lo que el prenombrado recibió a título de indemnización por supresión del cargo y cualquier valor que hubiere recibido durante el interregno de la desvinculación con ocasión del servicio prestado en cualquier entidad de naturaleza pública, por expresa prohibición del artículo 128 Constitucional.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen.

OCTAVO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados5.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en acta de Sala No.05 de 2024 Firmado FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente 5 Consejo Superior de la Judicatura. Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2018-00174-02 Firmado Firmado IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado