TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 23 de octubre de 2024 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 33 33 002 2021 00292 01 Demandante: Álvaro Silva Méndez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Pensión de sobrevivientes de soldados regulares.
Aplicación del Decreto 1211 de 1990 Sentencia de segunda instancia ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos en donde los demandantes sea sujetos de especial protección constitucional.
En este caso, el señor Álvaro Silva Méndez tiene 85 años y padece algunas patologías, por lo que resulta merecedor de esa protección constitucional1, con lo cual se garantiza la efectividad del derecho de acceso a la justicia2, con mayor razón si se tiene en cuenta que la discusión gira en torno al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada” propuesta por la Ejercito Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, instauró la señora MARIA CLEIDA ORTIZ por conducto de apoderado judicial contra el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: No condenar en costas a la parte demandante en este proceso, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Entre otras, Corte Constitucional, sentencia T- 282 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-252 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Sentencia T-598 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Artículo 31, Ley 2055 de 2020. Por conducto de apoderado judicial, los señores María Cleida Cano Ortiz y Álvaro Silva Méndez presentaron demandada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 1869 del 18 de febrero del 2021, que denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hijo, el soldado regular Alexander Silva Cano. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como el pago de los derechos laborales, el retroactivo de las catorce mesadas pensionales por cada año, así como los demás emolumentos previstos en la sentencia del 4 de octubre de 2018 (cesantías dobles e intereses más la indemnización por ascenso póstumo) desde la fecha de causación «con tres años anteriores a la solicitud de la actuación administrativa 30 de diciembre de 2020».
Hechos jurídicamente relevantes Los señores María Cleida Cano Ortiz y Álvaro Silva eran los padres de Alexander Silva Cano, quien se desempeñaba como soldado regular del Ejército Nacional y el 30 de agosto de 1996 murió por acción del enemigo, durante una emboscada perpetrada por las FARC, en Las Delicias, jurisdicción del departamento del Putumayo.
El 24 de diciembre de 2020, solicitaron a la demandada la extensión de jurisprudencia a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. El Ministerio de Defensa, mediante Resolución N° 1869 del 18 de febrero de 2021, denegó la prestación solicitada. Concepto de violación La parte actora invocó como normas violadas el Decreto Ley 1211 de 1990 y el artículo 53 de la Constitución Política.
Con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sostuvo que, en aplicación de los principios igualdad y favorabilidad, cuando la muerte de un soldado regular (soldados voluntarios que prestan servicio militar obligatorio, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares) se produzca en servicio activo producto de un combate o por acción directa del enemigo, bien sea que se de en el marco de un conflicto internacional o de operaciones para el restablecimiento o mantenimiento del orden público interno, los beneficiarios del causante tendrán derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.
La oposición Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se pronunció frente a los hechos de la demanda y consideró que para la época en que se produjo el deceso del soldado Alexander Cano Silva estaba vigente el Decreto 2728 de 1968 el cual no contempla el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios.
Que, por el contrario, solo preveía el pago de la compensación por muerte, la que fue otorgada a los demandantes. Que, por tanto, no le es aplicable la Ley 447 de 1998, que sí prevé la prestación reclamada. También sostuvo que el ascenso póstumo a Cabo Segundo del soldado Cano Silva no puede equipararse a la calidad de oficial u suboficial de la fuerza pública, toda vez que, para alcanzar estos grados, es necesario superar los requisitos previstos en el Decreto 1211 de 1990.
Que, por ende, no es procedente aplicarle el régimen contenido en ese decreto, que sí prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. Que, en todo caso, si el juez accediera a las pretensiones, era necesario decretar la prescripción cuatrienal (artículo 174, Decreto 1211 de 1990), teniendo en cuenta la fecha en que los demandantes presentaron la reclamación administrativa.
Que, demás, debía descontarse los emolumentos pagados a título de compensación por muerte. Propuso las excepciones que denominó: «legalidad normativa del acto administrativo expedido por la entidad», «la decisión contenida en la resolución No. 1869 del 18 de febrero de 2021, fue expedida por funcionario competente», «prescripción de las mesadas pensionales», «carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación demandada», entre otras (Samai, índice 1, archivo 14 OneDrive).
La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de junio de 2023, declaró probada la exceptiva de «carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada» y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar la decisión, consideró que al tenor de lo previsto en el artículo 11, numeral 4 del del Decreto 4433 de 2004 los demandantes no acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.
También cuestionó el tiempo trascurrido entre el deceso del soldado Alexander Silva Cano y la interposición de la demanda (25 años), lo cual desnaturaliza el eventual apoyo a la manutención familiar brindado por el causante de manera exclusiva. Que eso implicaba que, durante ese tiempo, otra persona suministró lo necesario para la subsistencia de los demandantes.
También sostuvo que el régimen general de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los miembros de la fuerza pública, por expresa prohibición prevista en el artículo 279. Por esa razón, consideró que la normatividad que regula la controversia planteada es el consagrado en el Decreto 1211 de 1990. Que, sin embargo, «no cumple con las exigencias allí contenidas, para que los beneficiarios obtengan el reconocimiento de la prestación periódica demandada, ya que la misma exige un tiempo mínimo de 12 años, para obtener el reconocimiento».
En cuanto a las prestaciones originadas por la muerte del soldado Silva Cano, afirmó que tanto la indemnización como el valor del seguro fueron pagados a los beneficiarios. Finalmente, no condenó en costas por no encontrarse acreditadas (Samai índice 1 archivo 31, OneDrive). El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el a quo no valoró las dos declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda que acreditan la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, el soldado Alexander Silva Cano. Que tampoco tuvo en cuenta que «la entidad demandada no controvirtió el tema de la dependencia económica».
Adicionalmente, afirmó que el Decreto 1211 de 1990 no prevé que sea necesario demostrar la dependencia económica ni el tiempo de los 12 años de servicios en razón a que su deceso se produjo con ocasión de un combate, situación diferente a la que se presenta cuando el fallecimiento se da en simple actividad, porque en esos supuestos sí es necesario acreditar ambos requisitos.
Para fundamentar sus argumentos, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (Samai índice 1 archivo 33, OneDrive). Pronunciamientos frente al recurso de apelación Mediante auto de 6 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai índice 4). Las partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación. Por auto del 9 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 11).
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. Cuestiones preliminares Respecto de la solicitud de medida cautelar La Sala no desconoce la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora con posterioridad a la sentencia de primera instancia (Samai índice 1 archivo 35, OneDrive).
Sin embargo, procederá a emitir sentencia de segunda instancia, porque el presente asunto reúne los requisitos establecidos por la Sala Plena de esta Corporación para proferir fallo de manera preferente. Respecto de la sucesión procesal Teniendo en cuenta que la señora María Clelia Cano Ortiz -quien funge como demandante en el presente asunto- falleció durante el trámite de primera instancia (Samai índice 1 archivo 19, OneDrive), se tendrá como sucesor procesal al señor Álvaro Silva Méndez dada su condición de esposo y quién, además, es demandante.
Por tanto, el proceso continuará con él, en los términos del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el demandante en calidad de padre del causante (cabo segundo póstumo) Alexander Silva Cano, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 teniendo en cuenta que su hijo murió por acción directa del enemigo siendo soldado regular.
La Sala anticipa que el demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes contenida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que, con ocasión de la muerte de su hijo, el soldado regular Alexander Silva Cano fue ascendido póstumamente al grado de cabo segundo y, por tanto, pasó a ser suboficial de las Fuerzas Militares.
De esta manera, es beneficiario de las prestaciones económicas previstas para ese personal en el Decreto 1211 de 1990, entre ellas, a la pensión por sobrevivientes. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes para los soldados regulares y ii) análisis del caso concreto.
Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes para los soldados regulares De conformidad con la Ley 48 de 1993, articulo 103, es una obligación para todos los varones colombianos definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad. Este servicio se puede prestar a través de diferentes modalidades4: i) como soldado regular, de 18 a 24 meses, ii) como soldado bachiller durante 12 meses, iii) como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
El Decreto 2728 de 1968 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares» estableció a favor del soldado que fallezca estando en servicio activo por acción directa del enemigo, las siguientes prestaciones: i) ascenso en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, ii) sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado, y iii) al pago doble de las cesantías.
Como se observa, ese decreto no previó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del soldado regular muerto en combate, pues solo previó una compensación por muerte en caso de que el soldado hubiese fallecido en combate, misión o por diferentes causas. Esa prestación solo vino a ser reconocida para los soldados regulares a través de la Ley 447 de 1998 «Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones», en los siguientes términos: ARTICULO 1o.
MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.
Por su parte, el Decreto 443 de 2004, en el artículo 345 reiteró el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia a los beneficiarios de los 3 Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.
La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. 4 Artículo 13 ibídem. 5 ARTÍCULO 34. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del soldados regulares fallecidos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.
Sin embargo, ni la Ley 447 de 1998 ni el Decreto 4433 de 2004 pueden ser aplicables al presente asunto en razón a que no estaban vigentes para el momento en que se produjo el deceso del Soldado Regular Alexander Silva Cano (30 de agosto de 1996). Precisado lo anterior, es necesario determinar cuál era la normatividad especial vigente al momento del fallecimiento del causante.
El Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en el artículo 189, reconoció las prestaciones por muerte a que tienen derecho los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares fallecidos en combate así: i) ascenso póstumo, ii) una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, iii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, iv) una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido 12 o más años de servicio y; v) una pensión mensual equivalente al 50 % de las partidas de que trata el artículo 158 ibidem, si el oficial o suboficial no hubiere cumplido 12 años de servicio.
Respecto a los beneficiarios de esas prestaciones, el artículo 185 ibidem fijó el orden preferencial. Y para el supuesto en que no hubiere cónyuge sobrevivientes ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres por partes iguales, así: d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.
Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. Al abordar el estudio de un caso similar, el Consejo de Estado6 aplicó por analogía la sentencia de unificación CE-SUJ-SII 013-20187, que analizó los presupuestos para conceder la pensión de sobrevivencia a favor de los soldados voluntarios muertos en combate, al considerar que «efectiviza el principio de igualdad, pues en el sub lite se estudia la pensión de sobrevivientes a favor de la madre de un soldado regular muerto en combate que también fue ascendido de forma póstuma a cabo segundo».
En esa providencia se afirmó que los soldados regulares fallecidos en combate tienen derecho al ascenso póstumo previsto en el Decreto 2728 de 1968 y, en virtud de tal ascenso, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares. Por ende, destinatario de las prestaciones previstas en el Decreto 1211 de 1990 para ese personal. enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. M.P. William Hernández Gómez.
Sentencia del 31 de octubre 2018. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00602- 01(2302-16). 7 Radicado: 050012333000201300741-01. Por esa razón, concluyó el Consejo de Estado que era procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y, en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto reconoce la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios.
Así razonó: En este sentido, tal y como lo previó el a quo es procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, para en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 185 ibidem, al respecto, la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018, al tratar la aplicación del Decreto 1211 de un soldado voluntario muerto en combate sostuvo: «[…] 12.
De lo anterior se colige que, en el presente caso y, en virtud de los principios de especialidad, protectorio, pro homine, igualdad y justicia, es procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política38, en cuanto no señala el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados voluntarios muertos en combate para en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 185 de la misma que dispone «d.) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. […]», en porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 189, literal d.) ibidem, en cuanto prevé: «tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto […]».
Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que el señor Álvaro Silva Méndez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes contenida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que, con ocasión de la muerte de su hijo, el soldado regular Alexander Silva Cano fue ascendido póstumamente al grado de cabo segundo y, por tanto, pasó a ser suboficial de las Fuerzas Militares.
De esta manera, es beneficiario de las prestaciones económicas previstas para ese personal en el Decreto 1211 de 1990, entre las que se encuentra la pensión por sobrevivientes. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones por las siguientes razones: La Sala comienza por precisar que si bien la parte actora solicitó la extensión de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII 013-2018, lo cierto es que la entidad demanda, mediante la resolución No. 1869 del 18 de febrero del 2021 (acto acusado), no se pronunció específicamente sobre si había lugar o no a la extensión de la sentencia de unificación, sino que denegó el reconocimiento de como si se tratara de una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante.
Por esa razón, la Sala realiza el estudio integral de legalidad del acto cuya nulidad se pretende, en los términos propuestos por la parte actora. El soldado regular Alexander Silva Cano falleció el 30 de agosto de 1996. Su muerte fue considerada como consecuencia de la acción directa del enemigo. Posteriormente, fue ascendido de forma póstuma a cabo segundo, mediante Resolución 160 de 1997 (Samai índice 1 archivo 15, OneDrive).
Atendiendo a la fecha del deceso del soldado regular Alexander Silva Cano (30 de agosto de 1996), las prestaciones a que tendría derecho son las previstas en el Decreto 2728 de 1968, artículo 8. Sin embargo, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política y en aras de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, se inaplicará esa norma y, en su lugar, se aplicará el Decreto 1211 de 1990, artículo 189 que sí reconoce la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de que trata el artículo 185 ibidem.
Esto quiere decir, que al ser ascendido póstumamente al grado de cabo segundo, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares. Por ende, destinatario de las prestaciones previstas en el Decreto 1211 de 1990 para ese personal. Establecido lo anterior, se advierte que el señor Álvaro Silva Méndez es el padre de Alexander Silva Cano. Y el señor Alexander Silva Cano no tuvo hijos, ni contrajo matrimonio, ni tuvo compañera permanente (Samai índice 1 archivo 15, OneDrive).
Por tanto, el demandante reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes reconocida a partir del 30 de agosto de 1996. Su liquidación se realizará con fundamento en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, esto es, teniendo como base los haberes correspondientes al grado conferido (cabo segundo), sobre el equivalente al 50 % de las partidas de que trata el artículo 158 ibídem.
Teniendo en cuenta que la compensación por muerte y las cesantías dobles están reguladas tanto en el Decreto 1211 de 1990, artículo 189 como en el Decreto 2728 de 1968, artículo 8, no se ordenará el descuento de lo pagado por le entidad demandada respecto de esa prestación, al no existir incompatibilidad entre ellas. De otro lado, en razón a que la reclamación administrativa fue presentada el 24 de diciembre de 2020 (Samai índice 1 archivo 1, OneDrive), se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de diciembre 2016, en aplicación del término cuatrienal previsto en el Decreto 1211 de 1990, artículo 1748.
Por las razones anotadas, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad de acto acusado al haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 a favor del señor Álvaro Silva Méndez (sucesor procesal de la señora María Clelia Cano Ortiz) en su condición de padre del cabo segundo (póstumo) Alexander Silva Cano y a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a partir del 30 de agosto de 1996.
Sin embargo, por efectos de la prescripción cuatrienal, el pago de las mesadas pensionales se realizará a partir del 24 de diciembre de 2016. Así mismo, se ordenará a la parte demandada que efectúe los descuentos por concepto de aportes a salud sobre la prestación reconocida, en los términos del artículo 2439 del Decreto 1211 de 1990. La pensión que se reconoce tendrá los reajustes de Ley.
Igualmente, el monto de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 192 del CPACA, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R=R.H. índice final Índice inicial 8 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 9 Artículo 243.
Cuota mensual de Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, aportarán con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente, de la cual el uno por ciento (1%) ser (sic) para el pago de los servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 176 del presente Decreto.
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificados por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar teniendo en cuenta que índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Costas En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en ambas instancias y a favor de la parte actora, porque el recurso de apelación prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Revocar la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones anotadas.
En su lugar, se dispone: Inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, por las razones expuestas. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1869 del 18 de febrero del 2021, expedida por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al haber sido expedida con infracción de las normas en que debía fundarse. A título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 a favor del señor Álvaro Silva Méndez (sucesor procesal de la señora María Clelia Cano Ortiz) en su condición de padre del cabo segundo (póstumo) Alexander Silva Cano y a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a partir del 30 de agosto de 1996.
Sin embargo, por efectos de la prescripción cuatrienal, el pago de las mesadas pensionales se realizará a partir del 24 de diciembre de 2016. Su liquidación se realizará con fundamento en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, esto es, teniendo como base los haberes correspondientes al grado conferido (cabo segundo), sobre el equivalente al 50 % de las partidas de que trata el artículo 158 ibidem.
La entidad demandada realizará los descuentos por concepto de aportes a salud sobre la prestación reconocida a que haya lugar. Las sumas a que se condena a la entidad demandada se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva. Negar las demás pretensiones de la demanda. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Condenar en costas en ambas instancias a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a favor de la parte actora, de conformidad con la parte motiva. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.