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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-006-2023-00335-02

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá D.C., Quince (15) De Junio De Dos Mil Dieciocho (2018) Radicación Número: 18001-23-31-000-2011-00222-01(Ap) Actor: Ligia Johana Pineda Ramírez Demandado: Ministerio De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio Y De Ambiente Y Desarrollo Sostenible) Y Otros] Número Radicación : 17001-33-33-006-2023-00335-02 Ponente : Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-08-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 160 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación: 17001-33-33-006-2023-00335-02 Demandante: Hugo Castañeda Bernal Demandado: Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 051 del 02 de agosto de 2024 Manizales, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., contra la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Hugo Castañeda Bernal, a través de escrito radicado el 19 de septiembre de 2023, instauró acción popular contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P. (archivo 02 expediente digital). Pretensiones El accionante solicitó declarar como responsables al Municipio Manizales y a Aguas de Manizales S.A E.S.P. de vulnerar el derecho colectivo “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y como consecuencia de ello solicitó que se ordene: Adoptar todas las medidas administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para dar respuesta a la problemática del sector y cesar la vulneración a los derechos e intereses colectivos.

Ordenar a quien corresponda realizar la construcción de una red de acueducto que cubra la totalidad de las viviendas de la vereda el Guineo con el fin de que se haya (sic) una prestación del servicio de agua potable que resulte de calidad, accesible, constante y suficiente para todos los habitantes de la zona. Ordenar que la entidad que construya el sistema de acueducto se encargue en lo sucesivo del mantenimiento periódico del mismo y de las reparaciones en caso de que haya lugar a estas.” Hechos de la demanda El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por el accionante: Describió que alrededor de 85 familias residen en la vereda el Guineo en Manizales, donde se encuentran personas de especial protección constitucional como madres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, menores de edad, madres gestantes, adultos mayores, entre otros.

Agregó que la vereda cuenta con dos instituciones educativas. Manifestó que el agua con la que actualmente se abastecen para consumo humano proviene de una fuente hídrica natural cercana y mencionó que el agua no cuenta con tratamiento alguno, siendo de carácter escaso debido a su origen. Además, expresó que el agua es hervida para su consumo, pero que la misma no resulta apta para el consumo humano. Indicó que la fuente hídrica con la que se abastecen es objeto de contaminación por los pesticidas y el lavado de maquinaria sin permiso o regulación. Así mismo, afirmó que han surgido enfermedades gastrointestinales que afectan la salud de la población que reside en el sector, particularmente de los menores de edad.

Refirió que ha solicitado en reiteradas ocasiones ante diferentes instancias el suministro del recurso hídrico, obteniendo respuestas desfavorables. Concluyó que la negación del servicio de acueducto no surge con ocasión de criterios técnicos o imposibilidad física para la instalación, sino únicamente en criterios económicos, los cuales indicó que no pueden sustentar la vulneración al derecho colectivo y los derechos fundamentales de vida en condiciones dignas, a la salud, al mínimo vital y al agua de los habitantes del sector.

Derechos colectivos invocados como vulnerados El actor popular consideró vulnerado el derecho colectivo contemplado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refiere “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Manizales La entidad territorial municipal contestó de forma oportuna la demanda.

Frente a los hechos indicó que no le constan y se opuso a las pretensiones expresando que la entidad territorial no ha vulnerado ni ha puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados por la parte demandante. Expuso que no se observa un escenario de riesgo que amerite la intervención inmediata de las autoridades administrativas.

Manifestó que los habitantes de la vereda el Guineo conocían de antemano las condiciones precarias al optar por una solución de vivienda sin servicios públicos domiciliarios ni licenciamiento para su construcción. Agregó que la comunidad ha resuelto de manera artesanal sus necesidades en materia de agua, obteniendo durante años el recurso hídrico de un manantial ubicado en la montaña cercana a las viviendas de los accionantes.

Concluyó que con el crecimiento de la ocupación informal, no puede cuestionarse la intervención de las autoridades administrativas para solucionar una posible afectación de derechos colectivos en la que los mismos actores populares están involucrados voluntariamente. Señaló que los habitantes de la vereda el Guineo tienen acceso al servicio público esencial de agua y que, en caso de evidenciarse falencias en esa prestación, estos deben dirigirse a la autoridad competente para que se garantice la calidad y continuidad en dicha prestación. Concluyó que en el presente caso no se busca el acceso al servicio público de acueducto, sino al mejoramiento en la calidad y continuidad del mismo.

Así mismo, indicó que el accionante no demostró la deficiencia o contaminación en el servicio, por lo que no se puede establecer la existencia de una vulneración de derechos colectivos. Formuló las excepciones que denominó “Improcedencia de la acción”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Moralidad administrativa”, “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, “Carencia actual de objeto”, “Ausencia de transgresión de derechos colectivos” y, “Existencia de otro medio”.

Aguas de Manizales S.A. E.S.P. La empresa de servicios públicos otorgó respuesta a la demanda, precisando que los hechos expuestos, no le constan y se opuso a las pretensiones. Expresó que conforme al informe técnico del 26 de octubre de 2023, la vereda el Guineo no cuenta con redes de acueducto y alcantarillado, encontrándose por fuera del área de prestación del servicio.

Señaló que no le asiste responsabilidad a la entidad frente a los hechos expuestos en la demanda, puesto que la vereda el Guineo no cuenta con la infraestructura del servicio y que en tal caso la obligación es inherente al Municipio, citando el Decreto 1077 de 2015. Manifestó que debido a la inviabilidad de la prestación del servicio a cargo de la entidad de servicios públicos, es al Municipio al que le corresponde la prestación del servicio, citando los artículos 365, 366 y 367 de la Constitución, y el artículo 5 de la Ley 142 de 1994.

Formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “existencia de un primer llamado a garantizar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado” e “Inexistencia de nexo causal”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión Al no encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Juez de instancia inadmitió la acción popular mediante el auto n° 1428 del 22 de septiembre de 2023, siendo posteriormente admitida en providencia del 4 de octubre de 2023, el cual fue corregido por el auto n° 1553 del 19 de octubre de 2023.

En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado a las entidades demandadas, al Defensor del Pueblo, al Ministerio Público y a los miembros de la comunidad en general. Audiencia de pacto de cumplimiento El 30 de noviembre de 2023, comparecieron las partes procesales y el Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, dado que no se logró acuerdo entre las partes.

(archivo 023 expediente digital). LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 29 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de los actores populares (archivo 43 expediente digital). Indicó que la vulneración al derecho colectivo referente a “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, por parte del Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. surge toda vez que los habitantes de la vereda el Guineo no cuentan con un sistema de acueducto construido técnicamente, que garantice la potabilidad del agua y suministro a la totalidad de los habitantes de manera continua y sin interrupciones.

Estableció que el Municipio de Manizales es la primera entidad llamada a garantizar el servicio público domiciliario de agua potable, señalando que la misma ha sido omisiva ante la situación de alteración de las calidades del recurso hídrico que consumen los habitantes. Así mismo, señaló que el municipio se mantuvo inoperante a sabiendas de que las sustancias contenidas en el agua estaban generando la amenaza en el bienestar y salud de las personas.

Concluyó que las obligaciones del municipio respecto de la adecuada prestación del servicio de acueducto en la vereda el Guineo se tornan perentorias en tanto que era de pleno conocimiento de la entidad territorial que la infraestructura con la que se pretende prestar el servicio no tiene la capacidad de suministrar agua apta para el consumo de las familias usuarias de la mencionada vereda.

Por otro lado, consideró que las limitaciones jurídicas y técnicas esgrimidas por Aguas de Manizales S.A. no son suficientes para evadir su aporte a la consolidación de las medidas que se requieren para solucionar la problemática que se presenta en la vereda el Guineo. Indicó que la entidad de conformidad con su objeto social podrá suscribir con las autoridades involucradas, convenios, acuerdos o contratos a efectos de repartir las cargas y cooperar con las actividades necesarias para procurar el bienestar general y mejorar la calidad de vida de los habitantes, mediante la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, atendiendo a los principios de universalidad, calidad, eficiencia, solidaridad y redistribución de ingresos, y asumiendo que en el sector afectado la empresa ya presta otros servicios públicos domiciliarios.

En ese orden de ideas, la Juez A quo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia estableció lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de improcedencia de la acción, inexistencia de nexo causal, moralidad administrativa, carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos, carencia actual de objeto, ausencia de trasgresión de derechos colectivos, existencia de otro medio, propuestas por el MUNICIPIO DE MANIZALES.

SEGUNDO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales SA ESP, falta de legitimación en la causa por pasiva, existencia de un primer llamado a garantizar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, propuestas por AGUAS DE MANIZALES SA ESP.

TERCERO: DECLÁRANSE la vulneración de los derechos al acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna y contenidos en el artículo 4º de la Ley 472/98, conforme a lo expuesto en la parte considerativa, de los habitantes de la vereda El Guineo del Municipio de Manizales.

CUARTO: Como forma de RESTABLECIMIENTO de los derechos colectivos vulnerados, ORDENASE a las entidades demandadas: ➢ El MUNICIPIO DE MANIZALES y la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES SA ESP, deberán, en el marco del ejercicio diligente, coordinado y responsable de la función administrativa, realizar las alianzas, convenios y/o aportes económicos del caso; entre otros, a efectos de realizar las gestiones necesarias para la realización de estudios detallados que permitan determinar si en la vereda EL GUINEO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, es factible ejecutar las obras de instalación de las redes convencionales de acueducto.

Las autoridades condenadas deberán contar con los estudios aludidos en un plazo máximo de seis (06) meses. ➢ En caso de que los resultados de los estudios mencionados sean favorables, el MUNICIPIO DE MANIZALES, deberá tramitar de la manera más eficiente posible, las respectivas modificaciones de la herramienta de ordenación territorial correspondiente, a efectos que AGUAS DE MANIZALES SA ESP, quede habilitada jurídicamente para extender su campo de acción a la VEREDA EL GUINEO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES. ➢ Como consecuencia de lo anterior, el MUNICIPIO DE MANIZALES y la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES SA ESP, deberán disponer de las actividades necesarias para ejecutar las obras cuya factibilidad hayan sugerido los estudios correspondientes, en observancia de las condiciones y precisiones del caso.

Para ello, las autoridades condenadas contarán con un plazo máximo de doce (12) meses. ➢ En el evento en que los estudios descarten toda posibilidad para instalar de manera segura la infraestructura convencional del servicio público de acueducto en la VEREDA EL GUINEO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, el MUNICIPIO DE MANIZALES y la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES SA ESP y además, de manera PROVISIONAL o ALTERNATIVA, mientras se adelantan los estudios pertinentes, deberán garantizar la prestación de dicho servicio, a través de cualquier medio idóneo para resolver las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes de la vereda en mención. Esta medida se prolongará hasta que las personas afectadas cuenten con el servicio regular o convencional de acueducto o se adopten las medidas definitivas para el caso.

QUINTO: SE CONFORMARÁ un Comité de Verificación, el cual estará integrado por el Procurador Judicial Administrativo (a) delegado ante este Despacho Judicial, quien lo presidirá, y hará las funciones secretariales, el Representante Legal o a quien éste delegue del Municipio de Manizales, Aguas de Manizales SA ESP, el representante (a) de la Defensoría del Pueblo y la parte accionante.”.

EL RECURSO DE ALZADA Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Inconforme con la decisión, el 4 de junio de 2024 el apoderado judicial de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 045 expediente digital). Expresó que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no es el primer llamado a garantizar la prestación del servicio, pues la vereda el Guineo no cuenta con redes de acueducto y, así mismo, es inviable técnicamente para ser conectada a las redes de distribución, por lo que concluyó que en esos casos el responsable es el Municipio de Manizales.

Aclaró que los gastos que conllevan los estudios detallados del caso, la eventual ejecución de las obras para la prestación del servicio y su prestación provisional mientras se adecuan los estudios pertinentes, no son de carácter gratuito por parte de la empresa. Consideró que para mantener una prestación eficiente y de calidad del servicio público resulta necesario una política de financiamiento que garantice la viabilidad financiera del sistema con la finalidad de recuperar los costos en los que se incurre con la prestación. Manifestó que la empresa no tiene ningún tipo de obligación en el presente asunto, puesto que la vereda el Guineo no se encuentra dentro del perímetro de prestación del servicio operado por la empresa.

De acuerdo con lo anterior, solicitó modificar el fallo en primera instancia para que no se requiera a Aguas de Manizales en el presente asunto y, en caso de confirmarse el fallo, se aclare la no gratuidad respecto de las ordenes impartidas a la empresa, toda vez que en este caso sería responsable el municipio. Municipio de Manizales Inconforme con la decisión, el 6 de junio de 2024 el apoderado judicial del Municipio de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 046 expediente digital).

Expresó que el municipio no es responsable en la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que no se demostró la ausencia del recurso hídrico en el sector, al igual que no se evidenció contaminación en el agua y perjuicios en la salud de los habitantes. Señaló que era pertinente convocar a Corpocaldas, el Municipio de Neira, el Departamento de Caldas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en tanto son las entidades con el deber legal y constitucional para coordinar las acciones necesarias en la presente acción popular.

Agregó que en relación con los principios de solidaridad y responsabilidad, se debe señalar como responsables a los habitantes del sector para participar proporcionalmente en la financiación y ejecución de las obras concernientes a sus unidades habitacionales. Adujo que no se definió geográficamente la ubicación de la zona, indicando que la misma es atendida por de Municipio de Manizales y el de Neira, en tanto refirió que esta se encuentra en el POT del Municipio de Neira.

Advirtió el recurrente que de confirmarse la decisión de primera instancia es probable la configuración de un desacato por considerar que el plazo estipulado es corto y, por tal motivo solicita modificar la decisión para que los términos de ejecución sean proporcionales a lo que implica adelantar los trámites administrativos y contractuales exigidos.

Solicitó revocar la sentencia en primera instancia y, en subsidio, desvincular a la entidad de responsabilidades, manteniéndola únicamente como miembro activo del comité de verificación. En caso de no proceder con esta solicitud, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la vinculación de los propietarios de las viviendas que utilizan la fuente hídrica natural cercana en la vereda El Guineo.

Agregó que no se desvincule a la Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y se vinculen, con efecto de nulidad de lo actuado, a Corpocaldas, el Municipio de Neira, el Departamento de Caldas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Finalmente, solicitó establecer los términos para la realización de estudios y ejecución de obras como indeterminados, con la vigilancia del Comité de Verificación para el seguimiento de la sentencia, o en su defecto, modificar los plazos para evitar interferencias con los trámites administrativos y contractuales.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho sustanciador, en auto del 7 de junio de 2024 admitió los recursos de apelación presentados por el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales SA ESP contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El señor agente del Ministerio Público no aportó concepto en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia. Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes: Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.

Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema jurídico En consideración a lo expuesto en el recurso de alzada se resolverán los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra vulnerado el derecho colectivo “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” de la comunidad de la Vereda El Guineo en Manizales, por parte del Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. ante la ausencia de prestación del servicio de acueducto? En caso afirmativo, ¿Son responsables Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y el Municipio de Manizales de la implementación del servicio de acueducto en el sector objeto de la presente acción popular? Hipótesis de solución del caso Para abordar las soluciones de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. vulneran el derecho colectivo “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, en tanto no han brindado acceso al servicio de acueducto a la comunidad de la Vereda el Guineo de Manizales.

La Sala considera preliminarmente que deben confirmarse las órdenes proferidas contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., puesto que la comunidad afectada no tiene acceso al servicio público de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, en relación con los plazos concedidos para realizar estudios y ejecutar las obras que se deriven de los mismos, este Tribunal considera a manera de hipótesis que los mismos son insuficientes y por lo tanto deben incrementarse a 9 y 18 meses respectivamente.

Sobre los derechos colectivos que se declaran vulnerados en el presente asunto En la sentencia objeto de apelación, se acreditó la vulneración del derecho colectivo “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, contenido en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 1.- Sobre la vulneración del derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Sobre el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: “(…) el artículo 365 de la Carta Política señala que “[…] los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado […]”.

En consecuencia, es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio. 75. La Corte Constitucional ha enfatizado la trascendental importancia de la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, al sostener que estos: “[…] Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales […]”. 76.

Así las cosas, se destaca que dentro de la pluralidad de actividades administrativas que abarca la noción de servicios públicos, la Constitución Política ha conferido una especial importancia al de saneamiento ambiental básico y agua potable, cuya satisfacción se califica como “objetivo fundamental” de la actividad pública, en los términos del artículo 366 Superior.

De ahí su importancia capital dentro del conjunto de responsabilidades estatales en el marco del Estado Social de Derecho instaurado por la Constitución Política de 1991.” Conforme a lo anterior, el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, es considerado un mandato constitucional que contribuye al bienestar general y al cumplimiento de los objetivos del Estado Social de Derecho.

El servicio de acueducto es fundamental no solo para garantizar la dignidad y la igualdad, sino también para la protección y promoción de la salud pública y el medio ambiente, destacando la necesidad de que este servicio sea universalmente accesible. 2.- Sobre el derecho fundamental al acceso al agua potable Sobre el derecho al acceso al acceso al agua potable, la Corte Constitucional expresó: “20.

Aunque el derecho al agua no fue establecido taxativamente en la Carta Política, la jurisprudencia, los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y los órganos que los interpretan, lo han reconocido como un derecho humano autónomo. En este contexto, la Corte Constitucional ha reconocido que el agua es un recurso vital para el ejercicio de derechos inherentes al ser humano y para la preservación del ambiente.

Así, el agua ha adquirido diversas connotaciones, de acuerdo con las múltiples aproximaciones que ofrecen la Constitución, la ley y la jurisprudencia: (i) El agua en cualquiera de sus estados es un recurso natural insustituible para el mantenimiento de la salud y para asegurar la vida del ser humano; (ii) El agua es patrimonio de la Nación, un bien de uso público;

(iii) Es un servicio público esencial a cargo del Estado; (iv) Se trata de un elemento básico del ambiente, y por ende su preservación, conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano; (v) El derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho fundamental, de naturaleza subjetiva, sobre el cual, se cimientan otros derechos del mismo rango constitucional (v.gr., el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas)” La jurisprudencia citada también aborda los deberes del Estado en la garantía del derecho al agua, señalando lo siguiente: “28.

A nivel constitucional, el artículo 311 hace referencia al deber del municipio de “prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local”. A su vez, el artículo 314-3 Superior atribuye al alcalde el deber de “asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo”.

El artículo 365 de la Carta Política resalta que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado”, el cual debe asegurar su funcionamiento; señala que estos pueden ser prestados directamente por el Estado, por particulares o por comunidades organizadas, pero siempre bajo la regulación, control y vigilancia del primero; y establece que el municipio prestará el servicio público “cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen”.

De forma general, el artículo 366 Superior establece que “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado” y precisa que “[s]erá objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. 29.

Bajo ese marco, se observa que el Constituyente entregó al Congreso la facultad de desarrollar por vía legal derechos y deberes de los usuarios, pero también confirió a los municipios la facultad de ejercer otras funciones, tales como la entrega de subsidios. En todo caso, determinó que es finalidad del Estado asegurar la satisfacción de las necesidades insatisfechas asociadas al agua potable y el saneamiento ambiental. 30.

A nivel legal, es pertinente analizar la Ley 142 de 1994, que desarrolla el deber del Estado de asegurar la prestación efectiva de los servicios públicos, principalmente, en cabeza de los municipios, y en su artículo 5º dispone que éstos deben “[a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente” (negrilla propia).

(…) 32. En adición a lo anterior, cabe resaltar que el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de las relaciones entre las entidades prestadoras del servicio y los usuarios, establece en cabeza de los usuarios y los prestadores del servicio, varios deberes relacionados con el uso y la provisión de agua, así: — Prescribe los deberes de los usuarios, como el uso racional del agua. — Indica los requisitos para la conexión del servicio, a saber, que el inmueble esté ubicado dentro del perímetro de servicio y que en la zona existan redes de alcantarillado o acueducto, entre otras (art. 7). — Prevé que la construcción de las redes locales “y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores” o eventualmente la entidad prestadora del servicio podrá encargarse de las obras a cambio de un pago de las mismas por parte de los usuarios (art. 8º). — Advierte que los particulares no podrán utilizar las redes públicas, a menos que cuenten con autorización para ello y que “[e]n todo caso, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá realizar extensiones, derivaciones, modificaciones u otro tipo de trabajo en las redes de acueducto y alcantarillado recibidas de terceros” (art. 10), entre otras disposiciones.” En concordancia con lo descrito, el agua es una necesidad básica e indispensable para la existencia del ser humano, la cual es reconocida por la jurisprudencia como un derecho fundamental con características de universalidad, inalterabilidad y objetividad.

Se infiere igualmente por la Sala que recae en el Estado, y en primer lugar en el municipio y las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la responsabilidad de prestar los servicios inherentes a este derecho fundamental, sin dejar de lado la competencia que pueda tener en determinado caso el Departamento y la Nación con fundamento en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad aplicables entre los entes territoriales. 3.- Sobre la falta de acceso al servicio público de acueducto La Sala encuentra que el artículo 365 de la Constitución Política previó respecto de los servicios públicos y su prestación eficiente: “ARTÍCULO 365.

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

En desarrollo de lo anterior, la ley 142 de 1992 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, previó la intervención del Estado en los servicios públicos y específicamente la competencia de los municipios en esta materia, así: “ARTÍCULO 2. Intervención del Estado en los servicios públicos.

El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

(…) 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. (…)

ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

En un mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 prevé como funciones del municipio las siguientes: “1) administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley. ( ) 7)Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.” Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado expone lo siguiente al referirse al acceso al agua potable: “El hecho de que la comunidad no tenga servicio de agua potable o alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha situación. ( ) No puede ignorarse el categórico mandato del artículo 366 de la Constitución Política ni tampoco pasarse por alto que para darle debido desarrollo se expidió la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001, que radica en los municipios responsabilidades concretas, entre otras, en materia de agua potable y saneamiento ambiental.

(…) De lo cual se establece más claramente que será la municipalidad colombiana la llamada a garantizar la prestación del servicio. Más aún, ha mantenido el tribunal de cierre que, cuando el servicio sea prestado por una empresa cualquiera que sea su naturaleza, esto no exime al municipio de responsabilidad y, por ende, deberá destinar dineros en el sector de agua potable y saneamiento básico a fin de garantizar la efectiva y eficiente prestación.” De igual forma, en otra sentencia del año 2021 se determinó por la mencionada Corporación que: “[…]La Ley 142 (…), que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, advirtió que su prestación es competencia de los municipios y que cuando el servicio es suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente: […] La Ley 136 del 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, estableció: “ARTÍCULO 91.

FUNCIONES. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: d) En relación con la Administración Municipal: 1.

Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; (…)”. De lo dicho se advierte que está en cabeza de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos y que, aunque se cumpla a través de terceros, le corresponde al ente territorial garantizar que la actividad se desarrolle de manera eficiente […]”.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que ante la ausencia de prestación del servicio público de acueducto, el primer responsable en brindar una solución a la comunidad es el municipio, sin dejar de lado a la empresa de servicios públicos quien es la encargada de prestar el servicio. Por ello, las entidades mencionadas deben actuar conjuntamente para facilitar una alternativa a corto, mediano y largo plazo que permita a la comunidad acceder a los servicios públicos de forma eficiente y de calidad. 4.- Sobre los limitantes técnicos para prestar el servicio En relación con este tema, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en concepto del año 2022, señaló lo siguiente: “( ) el predio que deba ser objeto de conexión a las redes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, debe acreditar las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, y la regulación correspondiente de acuerdo con el servicio de que se trate, de manera que físicamente sea posible la prestación del servicio bajo los supuestos de calidad y continuidad exigidos por el régimen de los servicios públicos.

(…) el prestador del servicio, antes de suministrar el mismo, debe realizar los análisis técnicos necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, lo cual no sólo obliga al estudio de las condiciones particulares del inmueble sino también del terreno donde se encuentra, el cual debe estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado disponibles para adelantar las conexiones a las redes locales y desde estas a los domicilios, sin perjuicio que la inobservancia de dichos análisis pueda conducir a escenarios de sanción por parte de esta Superintendencia frente al prestador de los citados servicios.” En concordancia con lo descrito, en caso de que se presenten limitantes para acceder al servicio público de acueducto, la Sala encuentra que el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario n° 1077 de 2015 y el artículo 9 del Decreto 1575 de 2007 establecen mecanismos como la pila pública y el carro tanque como alternativas que buscan garantizar la prestación del servicio en aquellos lugares en donde de forma temporal no sea posible la instalación de redes domiciliarias.

Así mismo, esta Corporación destaca que en zonas de difícil acceso y de acuerdo con sus especiales características, el Decreto 1898 de 2016 establece el mecanismo de esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, los cuales son definidos como el conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada. 5.- Caso concreto En el presente asunto la comunidad de la Vereda el Guineo en Manizales presentó acción popular contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., solicitando: “(…)

SEGUNDO: Adoptar todas las medidas administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para dar respuesta a la problemática del sector y cesar la vulneración a los derechos e intereses colectivos.

TERCERO: ORDENAR a quien corresponda realizar la construcción de una red de acueducto que cubra la totalidad de las viviendas de la Vereda el Guineo con el fin de que haya una prestación del servicio de agua potable que resulte de calidad, accesible, constante y suficiente para todos los habitantes de la zona.

CUARTO: ORDENAR que la entidad que construya el sistema de acueducto se encargue en lo sucesivo del mantenimiento periódico del mismo y de las reparaciones en caso de que haya lugar a estas”. En primera instancia el Juez de conocimiento adujo que se acreditó la vulneración del derecho colectivo “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” por parte del Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., en tanto la comunidad no cuenta con un sistema de acueducto construido técnicamente, que garantice la potabilidad del agua y su suministro a la totalidad de los habitantes de manera continua y sin interrupciones.

En esta línea, se ordenó, por la Juez de primera instancia:

CUARTO: Como forma de RESTABLECIMIENTO de los derechos colectivos vulnerados, ORDENASE a las entidades demandadas: ➢ El MUNICIPIO DE MANIZALES y la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES SA ESP, deberán, en el marco del ejercicio diligente, coordinado y responsable de la función administrativa, realizar las alianzas, convenios y/o aportes económicos del caso; entre otros, a efectos de realizar las gestiones necesarias para la realización de estudios detallados que permitan determinar si en la vereda EL GUINEO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, es factible ejecutar las obras de instalación de las redes convencionales de acueducto.

Las autoridades condenadas deberán contar con los estudios aludidos en un plazo máximo de seis (06) meses. ➢ En caso de que los resultados de los estudios mencionados sean favorables, el MUNICIPIO DE MANIZALES, deberá tramitar de la manera más eficiente posible, las respectivas modificaciones de la herramienta de ordenación territorial correspondiente, a efectos que AGUAS DE MANIZALES SA ESP, quede habilitada jurídicamente para extender su campo de acción a la VEREDA EL GUINEO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES. ➢ Como consecuencia de lo anterior, el MUNICIPIO DE MANIZALES y la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES SA ESP, deberán disponer de las actividades necesarias para ejecutar las obras cuya factibilidad hayan sugerido los estudios correspondientes, en observancia de las condiciones y precisiones del caso.

Para ello, las autoridades condenadas contarán con un plazo máximo de doce (12) meses. ➢ En el evento en que los estudios descarten toda posibilidad para instalar de manera segura la infraestructura convencional del servicio público de acueducto en la VEREDA EL GUINEO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, el MUNICIPIO DE MANIZALES y la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES SA ESP y además, de manera PROVISIONAL o ALTERNATIVA, mientras se adelantan los estudios pertinentes, deberán garantizar la prestación de dicho servicio, a través de cualquier medio idóneo para resolver las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes de la vereda en mención. Esta medida se prolongará hasta que las personas afectadas cuenten con el servicio regular o convencional de acueducto o se adopten las medidas definitivas para el caso.

QUINTO: SE CONFORMARÁ un Comité de Verificación, el cual estará integrado por el Procurador Judicial Administrativo (a) delegado ante este Despacho Judicial, quien lo presidirá, y hará las funciones secretariales, el Representante Legal o a quien éste delegue del Municipio de Manizales, Aguas de Manizales SA ESP, el representante (a) de la Defensoría del Pueblo y la parte accionante.”.

La empresa de servicios públicos recurrente alega que no vulneró derechos colectivos, en síntesis, porque la zona no se encuentra dentro del perímetro de prestación del servicio y es inviable técnicamente para ser conectada a la red de acueducto. Así mismo, señaló que se debe aclarar que la prestación del servicio público no será de forma gratuita por parte de la empresa, dadas las implicaciones financieras y prestacionales que esto podría conllevar.

La entidad territorial municipal manifestó su inconformidad con todo lo ordenado y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y vincular a los propietarios de las viviendas ubicadas en la vereda el Guineo, a Corpocaldas, al Municipio de Neira, al Departamento de Caldas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 5.1.- De las pruebas aportadas y practicadas en este medio de control Precisado el marco de la controversia sobre los derechos colectivos en este asunto, la Sala de decisión advierte que las pruebas que obran en el proceso son las siguientes: Petición de fecha 16 de febrero de 2023, en la cual un habitante de la Vereda El Guineo de Manizales solicitó a Aguas de Manizales el suministro de agua para 85 familias y 2 instituciones educativas.

En oficio del 7 de marzo de 2023 Aguas de Manizales resolvió el reclamo del peticionario e indicó que la entidad no tiene proyecciones a corto plazo de nuevas redes para prestar el servicio de acueducto a la Vereda el Guineo por falta de disponibilidad presupuestal. En oficio del 24 de junio de 2021 dirigido por Aguas de Manizales SA ESP al accionante, se indicó que la infraestructura que atraviesa el sector objeto de la acción “tiene un sifón con presiones de 800 PSI lo que es inviable la conexión del servicio de acueducto para esta zona”.

Aguas de Manizales con la contestación de la demanda aportó informe técnico relacionado con el sector objeto de esta acción en el que informa que en la Vereda el Guineo la entidad no cuenta con redes de distribución para dar servicio a los predios. La entidad de servicios públicos domiciliarios Empocaldas SA ESP y el Municipio de Manizales en oficios del 29 de marzo de 2024 y 1 de abril del mismo año, emitidos en respuesta a la prueba de oficio decretada por el Despacho de primera instancia se refirieron al sistema de abastecimiento con que cuenta la vereda El Guineo en cuanto al servicio público de agua potable.

Precisado lo anterior, la Sala de decisión inicialmente encuentra acreditado en este proceso que el 16 de febrero de 2023 el accionante dirigió petición a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., solicitando la prestación del servicio de acueducto en la vereda el Guineo. Al respecto, en el expediente digital hay múltiples respuestas por parte de Aguas de Manizales con fechas del 12 de marzo de 2021, 24 de junio de 2021 y 07 de marzo de 2023, en las cuales la entidad manifiesta la imposibilidad técnica para realizar la conexión al servicio de acueducto y la falta de presupuesto para instalar el servicio a corto plazo.

(fls. 8, 9 y 12, Archivo 02). De lo mencionado por Aguas de Manizales SA ESP en respuesta a los peticionarios, la Sala destaca lo expresado a la comunidad el 12 de marzo de 2021: En similar sentido obra respuesta de la mencionada empresa con fecha 24 de junio de 2021: Finalmente, en el oficio del 7 de marzo de 2023, también expedido por Aguas de Manizales, se indicó: Así mismo, se encuentra acreditado por este Tribunal que el accionante realizó petición ante el Ministerio de Vivienda solicitando la prestación del servicio de acueducto, siendo la misma remitida por competencia al Municipio de Manizales y de la cual en todo caso no obra respuesta por parte de la entidad territorial municipal.

En el mismo sentido, con ocasión de la presente acción popular, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. realizó un informe técnico con fecha del 26 de octubre de 2023, del cual se destaca lo siguiente: “(…) informa que por la vereda El Guineo no se cuenta con redes de distribución para dar el servicio a los predios que lo requieren. Es de resaltar que por la vereda Cuchilla del Salado baja una red de 4” que atraviesa el Rio Guacaica y sube por la finca villa hermosa hasta un tanque ubicado en la vereda Fonditos, dicha conducción expresa maneja altas presiones lo que se vuelve inviable realizar conexiones de esta una vez que en el punto más bajo la presión es de 800 PSI.

(…) Es de resaltar que esta zona esta aproximadamente a 5.000 metros de distancia de donde se cuentan con redes de distribución de la empresa, por lo tanto, a corto y mediano plazo no se tiene proyectado la expansión de redes para esta vereda. En conclusión, la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P.-BIC. no cuenta con redes de distribución en la vereda el Guineo para prestar el servicio, adicionalmente es importante precisar que la vereda el Guineo se encuentra por fuera del área de prestación del servicio de la empresa Aguas de Manizales S.A E.S.P.” Por otro lado, el Municipio de Manizales a través del Oficio SMA UGA 0311 del 01 de abril de 2024, en respuesta a prueba de oficio decretada por el Despacho de primera instancia, informó: “En el caso específico de la Vereda el Guineo, se cuenta actualmente con la prestación del servicio de aseo por parte de la empresa EMAS By Veolia, en mencionada vereda no se cuenta con una red de acueducto ni de alcantarillado de la empresa Aguas de Manizales SA ESP BIC.

(…) En visita realizada el 27 de septiembre 2023 se identificó que el sistema de suministro de agua o abasto de la Institución Educativa MIGUEL ANTONIO CARO SEDE B ubicada en la Vereda el Guineo, consta de varios componentes. (…) Número de viviendas, entornos y descripción del área habitada: La vereda El Guineo cuenta con 63 viviendas en total, de las cuales 30 no tienen acceso al sistema de acueducto.

Además, la comunidad cuenta con servicios como energía eléctrica, telefonía celular y conexión a internet (3G o 4G). Sistemas de agua o saneamiento básico: De las 63 viviendas presentes en la comunidad del Guineo, 42 cuentan con infraestructura mejorada de saneamiento propio de tipo 1 (uso completo), y 21 cuentan con otra infraestructura de saneamiento propia del tipo no mejorada.” Adicionalmente, el 29 de marzo de 2024 la empresa Empocaldas S.A.S. E.S.P. presentó un informe de inspección de acueducto en la vereda El Guineo, también en respuesta a prueba de oficio decretada por el Juez de primera instancia, indicando: (…) (…) (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye, inicialmente, que la vereda el Guineo no cuenta con el servicio tradicional de acueducto, toda vez que el mismo es sustituido por una infraestructura sin el lleno de los requisitos sanitarios.

También se infiere que el agua utilizada por la comunidad no es potable, en tanto no cumple los estándares de salubridad, generando la posibilidad de ocasionar enfermedades a todos los habitantes. Finalmente, deduce el Tribunal que el suministro del agua no es continuo y sin interrupciones, pues el mismo depende de las condiciones climáticas y de mantenimiento.

En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos utilizados por el Municipio de Manizales indicando la existencia del servicio no son válidos, puesto que la comunidad no cuenta con acceso a la infraestructura convencional de los servicios públicos y el recurso hídrico utilizado no cuenta con el lleno del procedimiento previsto para ser considerado como potable.

Así mismo, la Sala advierte que la zona objeto de la presente acción popular se encuentra ubicada en la jurisdicción del Municipio de Manizales, por lo que son esta entidad territorial y Aguas de Manizales las encargadas de desarrollar una solución en materia de agua potable en este caso. Lo anterior de acuerdo con la información suministrada por el Geoportal de la Alcaldía de Manizales, en el cual se observa que la Vereda el Guineo se encuentra en jurisdicción del Municipio de Manizales: Descrito lo anterior, la Sala considera que de una parte, se probó la competencia del Municipio de Manizales en relación con la comunidad accionante en materia de acceso a los servicios públicos domiciliarios, y de otra, que no es necesaria la vinculación a esta acción popular de las entidades mencionadas por el municipio en el escrito de apelación, en tanto las mismas pueden actuar en armonía con el municipio demandado sin necesidad de una orden en tal sentido a través del presente trámite judicial.

En efecto, para el cumplimiento de las órdenes proferidas en este trámite especial es factible que el municipio actúe de manera coordinada con otras autoridades para lograr el fin último de prestación del servicio de acueducto a los habitantes de su jurisdicción. Sobre la disponibilidad presupuestal y el plazo para el cumplimiento de la orden judicial En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha indicado que la ejecución de proyectos para la satisfacción de necesidades locales está supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de los mismos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto; sin embargo este punto no es razón suficiente para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico, pero también jurídico, que sirvió de fundamento a la acción popular.

En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, contractuales y presupuestales encaminadas a que los respectivos proyectos se incluyan -si es que no lo están- en el Plan de Desarrollo, cuenten con disponibilidad presupuestal y, luego de cumplirse las exigencias legales, puedan ejecutarse.

Se debe resaltar que la falta de disponibilidad presupuestal no puede eximir a las entidades púbicas de las órdenes impartidas por el juez o Tribunal que haya encontrado demostrada la vulneración de los derechos colectivos. Sin dejar de lado que lo procedente ante la falta de disponibilidad presupuestal sea ordenar a las autoridades municipales que realicen las gestiones administrativas y financieras necesarias para la obtención de los fondos pertinentes.

Al respecto el Consejo de Estado expresó lo siguiente: [ ] es deber de las autoridades públicas adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras ordenadas, aclarándose, en todo caso, que si bien dichas gestiones no pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden los entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes ante los riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos [ ]”.

(Negrilla de la Sala). Descrito lo anterior, en relación con el término de seis (6) meses otorgado por la juez de primera instancia, encuentra la Sala que dicho plazo fue concedido para efectuar las gestiones necesarias para la realización de estudios detallados que permitan determinar si es factible ejecutar las obras de instalación de las redes convencionales de acueducto.

Independiente del resultado de los estudios mencionados, las entidades accionadas cuentan con un término de doce (12) meses para desarrollar las actividades necesarias para ejecutar las obras. Al respecto, encuentra la Sala que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, los plazos referidos a la elaboración de estudios y ejecución de las posibles obras que se deriven de los mismos, esto es, 6 y 12 meses, son insuficientes para que la entidad territorial y Aguas de Manizales adelanten lo ordenado.

Por ello, considera este Tribunal que en este punto la sentencia debe ser modificada ajustando los plazos concedidos en primera instancia. La Sala aclara que los gastos mencionados por Aguas de Manizales sobre los estudios detallados del caso y la eventual ejecución de las obras para la prestación del servicio, deben ser acordados entre las entidades accionadas durante los trámites administrativos que estas deban realizar de acuerdo con lo señalado el literal primero del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Por último, la Sala considera necesario modificar el ordinal cuarto de la sentencia recurrida en el sentido que el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales para el cumplimiento de las órdenes emitidas en este proceso aplicarán el principio de solidaridad de acuerdo con las condiciones sociales y económicas de los residentes de la Vereda el Guineo en Manizales, en relación con los pagos que deban realizar los destinatarios de los servicios públicos objeto de la presente acción. En todo caso, los estudios y obras serán a costa de las demandadas, siendo a cargo de los usuarios únicamente lo que corresponda de conformidad con la ley.

En caso de cumplirse los requisitos establecidos en la ley, la entidad territorial deberá garantizar a los destinatarios de las obras de acueducto los subsidios que resulten procedentes. Conclusión De acuerdo con lo analizado en esta instancia, considera este Tribunal que, de una parte, se acreditó la vulneración del derecho colectivo a “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” por parte del Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. como entidades encargadas en la prestación del servicio público de acueducto.

En criterio de este Tribunal y por todo lo expuesto, se adicionará un numeral al ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido que el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales para el cumplimiento de las órdenes emitidas en este proceso aplicarán el principio de solidaridad de acuerdo con las condiciones sociales y económicas de los residentes de la Vereda el Guineo en Manizales, en relación con los pagos que deban realizar los destinatarios de los servicios públicos objeto de la presente acción. Finalmente, considera este Tribunal que en la sentencia recurrida debe ser ajustando el plazo concedido para ejecutar las acciones tendientes a hacer cesar la vulneración de derechos colectivos.

Por lo expuesto en la parte motiva, este Tribunal modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFÍCASE el ordinal cuarto de la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2024) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado por el señor Hugo Castañeda Bernal, contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., en el sentido de adicionar un numeral y aumentar los plazos concedidos para el cumplimiento del fallo, el cual quedará así:

CUARTO: Como forma de RESTABLECIMIENTO de los derechos colectivos vulnerados, ORDÉNASE a las entidades demandadas: ➢ El MUNICIPIO DE MANIZALES y la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES SA ESP, deberán, en el marco del ejercicio diligente, coordinado y responsable de la función administrativa, realizar las alianzas, convenios y/o aportes económicos del caso, entre otros, a efectos de llevar a cabo las gestiones necesarias para la ejecución de estudios detallados que permitan determinar si en la vereda EL GUINEO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES es factible ejecutar las obras de instalación de las redes convencionales de acueducto.

Las autoridades condenadas deberán contar con los estudios aludidos en un plazo máximo de nueve (09) meses. ➢ En caso de que los resultados de los estudios mencionados sean favorables, el MUNICIPIO DE MANIZALES deberá tramitar, de la manera más eficiente y eficaz posible, las respectivas modificaciones de la herramienta de ordenación territorial correspondiente, a efectos que AGUAS DE MANIZALES SA ESP, quede habilitada jurídicamente para extender su campo de acción a la VEREDA EL GUINEO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES. ➢ Como consecuencia de lo anterior, el MUNICIPIO DE MANIZALES y la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES SA ESP, deberán disponer de las actividades necesarias para ejecutar las obras que hayan recomendado los estudios correspondientes, con observancia de las condiciones y precisiones del caso.

Para ello, las autoridades condenadas contarán con un plazo máximo de dieciocho (18) meses. ➢ En el evento en que los estudios descarten toda posibilidad de instalar de manera segura la infraestructura convencional del servicio público de acueducto en la VEREDA EL GUINEO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, este MUNICIPIO y la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES SA ESP, de manera PROVISIONAL o ALTERNATIVA, mientras se adelantan los estudios pertinentes, deberán garantizar la prestación de dicho servicio, a través de cualquier medio idóneo para resolver las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes de la vereda mencionada.

Esta medida se prolongará hasta que las personas afectadas cuenten con el servicio regular o convencional de acueducto o se adopten las medidas definitivas para el caso. ➢ El Municipio de Manizales y Aguas de Manizales para el cumplimiento de las órdenes emitidas en este proceso aplicarán el principio de solidaridad de acuerdo con las condiciones sociales y económicas de los residentes de la Vereda el Guineo en Manizales, en relación con los pagos que deban realizar los destinatarios de los servicios públicos objeto de la presente acción. Así mismo, en caso de cumplirse los requisitos establecidos en la ley, la entidad territorial deberá garantizar a los destinatarios de las obras de acueducto los subsidios que resulten procedentes.

Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la providencia apelada. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Ausente con permiso CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.