TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Resuelve el Tribunal la solicitud presentada conjuntamente por los apoderados de las partes, el 18 de diciembre de 2020, para declarar la terminación del proceso contractual, por virtud del acuerdo de transacción celebrado entre ellas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Ecopetrol S.A. instauró demanda de controversias contractuales en contra del Fondo Financiero de Proyectos del Desarrollo – Fonade (fls. 2-16, c.1). 1.1.1. Dentro de los hechos que se invocan, relató que el 24 de julio de 2012 se suscribió entre Fonade y Ecopetrol el Convenio Marco de Colaboración 521 1522, cuyo objeto consistió en «Anuar esfuerzos técnicos, administrativos, físicos, económicos para apoyar a las regiones del país en la estructuración, formulación y ejecución de proyectos que promuevan su crecimiento, desarrollo y competitividad, permitiéndoos cumplir los requisitos para el acceso a recursos de inversión y/o financiación».
Que su vigencia era de 2 años, contados a partir de la fecha de la firma del acta de iniciación, con un plazo de ejecución 24 meses y 4 meses como plazo de liquidación. Que el valor sería indeterminado, puesto que la cuantía sería el resultado de la suma de los presupuestos de los Acuerdos de Cooperación «AC» y/o de los Convenios Específicos.
Que la ejecución del objeto del Convenio estaría a cargo única y exclusivamente de Fonade. Añadió que se estableció como compromiso de Fonade reintegrar a la terminación del convenio los recursos transferidos por Ecopetrol y no ejecutados, así como los rendimientos financieros no ejecutados. Que el 27 de julio de 2012 se suscribió el acta de inicio de ejecución del convenio marco, en la que se estableció que la fecha de finalización del mismo sería el 27 de julio de 2014, luego siendo fijada su culminación el 4 de octubre de 2015.
Manifestó que en desarrollo del acuerdo marco de colaboración se suscribieron entre Fonade y Ecopetrol, 3 acuerdos de cooperación «AC», el AC 01, AC 02, y AC 03. Indicó que el 22 de noviembre de 2012 se firmó el Acuerdo de Cooperación AC 01, con el fin de «Apoyar a los departamentos del Huila, Santander, Norte de Santander y Boyacá en la estructuración, formulación y ejecución de proyectos que con anterioridad fueron concertados y priorizados con sus respectivos gobernadores para promover el crecimiento, desarrollo y competitividad de sus regiones, permitiéndoles cumplir los requisitos para el acceso de recursos de inversión y/o financiación».
Que el valor inicial fue la suma de $2.847.857.137, suma constituida por los aportes de Ecopetrol ($1.927.040.813) y Fonade Radicado N.°: 81001 2339 000 2018 00020 00 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Fondo Financiero de Proyectos del Desarrollo – Fonade – hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A. – Enterritorio Medio de control: Controversias contractuales Providencia: Auto terminación del proceso por transacción 2 Rad.
N.° 1001 2339 000 2018 00020 00 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A – antes Fondo Financiero de Proyectos del Desarrollo ($920.816.327). Que valor luego fue incrementado en $1.309.842.050. Que después se redujo a $3.368.812.425, quedando como aporte de Ecopetrol $2.768.377.096 y aporte de Fonade $600.435.329.
Sostuvo que en un otrosí se estableció que $216.589.476 serían reintegrados a Ecopetrol al efectuar la liquidación del acuerdo de cooperación. Señaló que el 23 de noviembre de 2012 se suscribió el Acuerdo de Cooperación AC 02, el cual tenía por finalidad «Apoyar a los departamentos de Arauca, Boyaca, Casanare, Meta, Putumayo, y Tolima en la estructuración, formulación, y ejecución de proyectos que con anterioridad fueron concertados y priorizados con sus respectivos gobernadores para promover el crecimiento, desarrollo y competitividad de sus regiones, permitiéndoles cumplir los requisitos para el acceso a recursos de inversión y/o financiación».
Que el valor inicial fue la suma de $3.905.142.863, suma constituida por los aportes de Ecopetrol ($2.663.709.190) y Fonade ($1.241.433.673). Que valor luego fue adicionado en $913.062.546., siendo aportado por Ecopetrol $468.505.764 y de parte de Fonade $444.556.782, resultado finalmente en la suma de $5.244.289.163. Expresó que el 23 de noviembre de 2012 se celebró el Acuerdo de Cooperación AC 03, con el objeto de «Apoyar a los departamentos de Guajira y Meta en la estructuración, formulación y ejecución de proyectos que con anterioridad fueron concertados y priorizados con sus respectivos gobernadores para promover el crecimiento, desarrollo y competitividad de sus regiones, permitiéndoles cumplir los requisitos para el acceso de recursos de inversión y/o financiación».
Que el valor inicial fue la suma de $982.000.000, suma constituida por los aportes de Ecopetrol ($644.250.000) y Fonade ($337.750.000). Que después se redujo a $857.824.216, quedando como aporte de Ecopetrol $644.250.000 y aporte de Fonade $213 574.216. Destacó que en un otrosí se estableció que $356.300.769 serían reintegrados a Ecopetrol al realizar la liquidación del acuerdo de cooperación. Subrayó que tanto el Convenio Marco de Colaboración, como los respectivos Acuerdos de Cooperación (AC 01, AC 02 y AC 03) tenían como plazo para su liquidación de mutuo acuerdo hasta el 4 de febrero de 2016, sin embargo la liquidación de mutuo acuerdo no se pudo realizar y Ecopetrol procedió a liquidarlos todos ellos de forma unilateral.
Describió que antes de la liquidación unilateral Ecopetrol y Fonade se celebraron varias mesas de trabajo encaminadas a finiquitar y poder liquidar el Convenio Marco y los Acuerdos de Cooperación, pese a ello no fue posible por cuanto Fonade no presentaba los soportes necesarios para poder proceder con la firma de las actas de liquidación de mutuo acuerdo.
Referenció que la Gestora Técnica de Convenios Corporativos de Ecopetrol solicitó a los funcionarios de Fonade los informes finales de los tres Acuerdos de Cooperación los respectivos soportes, las actas de entrega de los proyectos a las gobernaciones y de recibido y aprobación de los proyectos de las interventorías de los mismos, asimismo requirió que se consignarán los remanentes sin obtener respuesta favorable.
Especificó que la Administradora del Convenio Marco el 11 de abril de 2016 informó a Fonade que el Convenio Marco y sus Acuerdos de Cooperación habían sido liquidados de manera unilateral, remitiendo las respectivas actas de liquidación, además solicitó la 3 Rad. N.° 1001 2339 000 2018 00020 00 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A – antes Fondo Financiero de Proyectos del Desarrollo consignación de los citados saldos, los rendimientos financieros generados y la entrega de los informes finales de ejecución presupuestal con sus soportes.
Aclaró que a pesar de haberse realizado las liquidaciones unilaterales a la fecha no se ha efectuado por Fonade la consignación de la totalidad de los recursos que debían ser reintegrados a Ecopetrol incluidos los rendimientos financieros no se han remitido los informes finales y soportes documentales que sustenten la devolución de los recursos.
Detalló que Fonade remitió mediante correo electrónico a Ecopetrol los soportes de una consignación de $99.601.594 (descontando el GMF de $100.000.000), por concepto de rendimientos financieros, siendo recibidos por el Ecopetrol el 24 de noviembre de 2016, aseverando que desconoce el valor que por concepto de rendimientos financieros le corresponden de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del Convenio Marco de Colaboración. 1.1.2.
Como pretensiones solicitó lo siguiente: «2.1. DECLARATIVAS 2.1.1. Que se declare que EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE incumplió el Convenio Marco de Colaboración No. 521 1522 de fecha 24 de julio de 2012, incluidas sus adicciones y otrosíes. 2.1.2. Que se declare que EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE incumplió el Acuerdo de Cooperación No. 1 del 22 de noviembre de 2012, derivado del Acuerdo Marco de Colaboración No, 521 1522 de fecha 24 de julio de 201 2, incluidas sus adicciones y otrosíes. 2.1.3.
Que se declare que EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE incumplió el Acuerdo de Cooperación No. 2 del 23 de noviembre de 2012, derivado del Acuerdo Marco de Colaboración No. 521 1522 de fecha 24 de julio de 2012, incluidas sus adicciones y otrosíes. 2.1.4. Que se declare que EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE incumplió el Acuerdo de Cooperación No. 3 del 23 de noviembre de 2012, derivado del Acuerdo Marco de Colaboración No. 521 1522 de fecha 24 de julio de 2012, incluidas sus adicciones y otrosíes. 2.1.5.
Que se declare que EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE debe reintegrar los recursos transferidos por ECOPETROL y no ejecutados por FONADE, así como los rendimientos financieros no ejecutados, con ocasión de la celebración del Convenio Marco de Colaboración No. 5211522, en atención a lo estipulado en el literal h) de la Cláusula Octava del referido Convenio. 2.1.6.
Que se declare que EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO — FONADE debe de manera concomitante al pago de los recursos transferidos por ECOPETROL y no ejecutados por FONADE con ocasión de la celebración de los Acuerdos de Cooperación No. 1 del 22 de noviembre de 2012, No 2 del 23 de noviembre de 2012 y No. 3 del 23 de noviembre de 2012, derivados del Acuerdo Marco de Colaboración No. 5211522 de fecha 24 de julio de 2012, allegar los informes finales de los tres Acuerdos de Cooperación (AC 01, AC 02, AC 03) con los respectivos soportes, las actas de entrega de los proyectos a las Gobernaciones y de recibido y aprobación de los proyectos de las interventorías de los mismos.
2.2. DE CONDENA Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE a reconocer y pagar a 4 Rad. N.° 1001 2339 000 2018 00020 00 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A – antes Fondo Financiero de Proyectos del Desarrollo favor de ECOPETROL las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se discriminan a continuación, o las que se logre probar en el proceso: 2.2.1.
La suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($216.589.476) correspondiente al saldo disponible del Acuerdo de Cooperación No. 1 del 22 de noviembre de 2012, que debía ser reintegrado a favor de ECOPETROL de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del “ACUERDAN” Otrosí No. 2 del referido Acuerdo de Cooperación y el acta de liquidación del “AC 01” de fecha 4 de abril de 2016. 2.2.2.
La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($356.300.769), correspondiente al saldo disponible del Acuerdo de Cooperación No. 03 del 23 de noviembre de 2012, que debía ser reintegrado a favor de ECOPETROL de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del “ACUERDAN” del Otrosí No, 3 del referido Acuerdo de Cooperación y el acta de liquidación del “AC 03” de fecha 4 de abril de 2016. 2.2.3.
Que se condene a EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, a pagar a ECOPETROL el saldo de los rendimientos financieros que se generaron con ocasión de la celebración de los Acuerdos de Cooperación No. 1 del 22 de noviembre de 2012, No 2 del 23 de noviembre de 2012 y No. 3 del 23 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Octava del Acuerdo Marco de Colaboración No. 5211522. 2.2.4.
Que se condene a EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, a pagar a favor de ECOPETROL los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, sobre las anteriores sumas de dinero o las que se prueben, desde la fecha en que debían ser reintegradas y hasta la fecha que efectivamente se haga el pago. 2.2.5. Que se indexen las anteriores sumas de dinero o las que se prueben desde la fecha en que debían ser reintegradas y hasta la fecha que efectivamente se haga el pago». 1.2.
En el proceso de la referencia se admitió la demanda y luego de su contestación las partes de manera conjunta solicitaron la suspensión del proceso, en atención a que «(…) se está tratando de llegar a un acuerdo conciliatorio respecto de las pretensiones de la demanda.» (fl. 131, c.1); la solicitud fue aceptada (fl. 133, c.1), y con posterioridad, el 20 de diciembre de 2020 las partes presentaron el contrato de transacción suscrito el 17 de diciembre de ese mismo año, en el cual acordaron finiquitar de manera definitiva el litigio, mediante el reintegro y desembolso de las sumas de dinero allí acordadas y la entrega de los informes finales y sus soportes.
En dicho memorial los apoderados de las partes presentaron la siguiente petición: «En consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2469 y ss del Código Civil y el artículo 176 del C.P.A.C.A., en forma respetuosa, se solicita al Tribunal: 1. Aprobar el contrato de transacción celebrado entre las partes, que tiene como objeto terminar el litigio pendiente entre ellas. 2.
Como consecuencia de la aprobación del contrato de transacción, decretar la terminación del proceso, sin condena en costas». 5 Rad. N.° 1001 2339 000 2018 00020 00 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A – antes Fondo Financiero de Proyectos del Desarrollo II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud, se seguirá el siguiente orden de razonamiento: 1) jurisdicción y competencia; 2) oportunidad para declarar la terminación por transacción; 3) requisitos de la solicitud de terminación del proceso por transacción; 4) el caso concreto. 2.1.
Jurisdicción y competencia para conocer del proceso contractual. 2.1.1. La Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer del medio de control de controversias contractuales en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA que precisa: «ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.» Cabe resaltar que Ecopetrol es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 Ley 1118 de 2006.
Por otra parte, Fonade es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Bancaria, según lo previsto en el artículo 1 del Decreto 288 de 2004, siendo modificado su denominación por el artículo 1 del Decreto 495 de 2019, el cual señaló: «Artículo 1.
Denominación, Naturaleza y Domicilio. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE - Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Financiera, se denominará, en adelante, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTerritorio y tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C.» 2.1.2.
Competencia por cuantía. El Tribunal Administrativo de Arauca es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control de controversias contractuales, toda vez que las pretensiones superan los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo normado en el numeral 5 del artículo 152 del CPACA. 2.2. Oportunidad para presentar la terminación por transacción. De acuerdo a lo consagrado en el inciso primero del artículo 312 del CGP la transacción procede en cualquier etapa del proceso antes de dictar sentencia, así lo dispone: «ARTÍCULO 312.
TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia». 6 Rad. N.° 1001 2339 000 2018 00020 00 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A – antes Fondo Financiero de Proyectos del Desarrollo En el presente proceso no se ha dictado aún sentencia definitiva, por tal motivo las partes tienen la posibilidad de solicitar la terminación del proceso a través de la figura jurídica de la transacción, independientemente de la etapa en que se encuentre el sub judice. 2.3.
Requisitos de la terminación del proceso por transacción 2.3.1. El contrato de transacción. Al respecto ha manifestado el Consejo de Estado1 que: «Como acto jurídico, la transacción tiene como objeto solucionar un conflicto o precaver uno eventual; por lo tanto, el primer presupuesto para que aquella se configure es la existencia de una disputa que no haya sido resuelta en sede judicial, bien porque no se ha acudido a una instancia de tal naturaleza o bien porque, habiéndolo hecho, dentro de la misma no se ha proferido aún una decisión en firme.
Sobre el particular, el artículo 2469 del Código Civil dispone lo siguiente: “Artículo 2469. Definición de la transacción. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. “No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido esta figura como (se transcribe literal): “una convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, que produce como principal consecuencia, ‘la extinción de la disputa que enfrenta a los contratantes con la misma fuerza que la Ley reconoce a las sentencias judiciales, dado que el artículo 2483 del Código Civil establece que tal acuerdo tiene el efecto propio de cosa juzgada’” Igualmente, respecto de esta figura, la jurisprudencia de la misma Corte, acogida en múltiples pronunciamientos por esta corporación, ha señalado: “ … son tres los elementos específicos de la transacción, a saber: primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; segundo, la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas … ”.
Ahora bien, uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada, por el pacto de voluntades; en consecuencia, cuando se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o, en caso que haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo.
En aquellos eventos en que se transige estando en curso un proceso judicial, es apenas obvio que el efecto procesal sea su terminación, pues, al dirimirse el conflicto, por sustracción de materia este carecerá de objeto sobre el cual pueda producirse un pronunciamiento por parte de la jurisdicción» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original). 2.3.2.
Sobre los requisitos de la transacción, disponen los artículos 312 y 313 del CGP que: 1 CE. Secc. III. Subsección A. Auto del 25 de octubre de 2019. MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 76001- 23-33-000-2014-00481-01(64054). 7 Rad. N.° 1001 2339 000 2018 00020 00 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A – antes Fondo Financiero de Proyectos del Desarrollo «ARTÍCULO 312.
TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.
ARTÍCULO 313. TRANSACCIÓN POR ENTIDADES PÚBLICAS. Los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso. Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.» A su vez, establece el artículo 176 del CPACA que: «ARTÍCULO 176.
ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y TRANSACCIÓN. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas.
En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.
Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.» (Subrayas fuera del texto original). En virtud de lo anterior, debe la Sala verificar si el contrato de transacción presentado cumple con los requisitos que fija la normativa vigente, con la finalidad de establecer la procedencia de su aceptación en aras de terminar el proceso. 2.4.
Caso concreto. Descendiendo al caso concreto la Sala analizará si el contrato de transacción suscrito por las partes el 17 de diciembre de 2020 reúne los requisitos para 8 Rad. N.° 1001 2339 000 2018 00020 00 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A – antes Fondo Financiero de Proyectos del Desarrollo ser aceptado y declarar la terminación del proceso, en los términos del CGP y el CPACA, es decir: i) si se ajusta al derecho sustancial; ii) si se celebró por todas las partes y iii) si versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el proceso. 2.4.1.
Ajuste al derecho sustancial. En relación con los requisitos sustanciales, advierte la Sala que la transacción se encuentra prevista en el artículo 2469 del Código Civil, el cual preceptúa: «ARTÍCULO 2469. DEFINICION DE LA TRANSACCION. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa». En tal sentido, son requisitos sustanciales aquellos que de no cumplirse no existiría el contrato de transacción, por ende son elementos esenciales de tal figura jurídica: i) la existencia de un acuerdo entre las partes y ii) el objeto del mismo, en cuanto debe corresponder a la terminación de un litigio en curso o a precaver uno eventual.
En el presente asunto se allegó por las partes el contrato de transacción, en el que se describe en sus antecedentes y considerandos las gestiones en torno a la negociación que se llevó a cabo para llegar a un acuerdo sobre el litigio, haciendo constar que: «49. Como resultado de las últimas mesas de negociación desarrolladas entre las Partes y previa la aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de ENTerritorio, en sesión del 11 de septiembre de 2020, se autorizó la presentación a ECOPETROL de la siguiente fórmula de acuerdo: a. Reintegrar a ECOPETROL la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($216.589.476) de conformidad con lo establecido en el Otrosí No. 2 al “AC 01”. b. Reintegrar a ECOPETROL la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($356.300.769) de conformidad con lo establecido en el Otrosí No. 3 al “AC 03”. c. Reintegrar a ECOPETROL la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($266.137.964) por concepto de rendimientos financieros de los aportes de ECOPETROL en los acuerdos de Cooperación 01, 02 y 03 derivados del Convenio Marco. d. En relación con la entrega por parte de ENTerritorio a ECOPETROL de los informes finales de los Acuerdos de Cooperación Nos. 01, 02 y 03 del convenio Marco de Colaboración - Gestión de Proyectos No. DHS 5211522 (ECOPETROL)/212021 (ENTerritorio), tener por la realizada la misma, así: informe del AC 01, mediante el radicado 20202000033111, informe del AC 02, con el radicado 20202000042081, informe del AC 03, mediante el radicado 20192700292681; y, el informe consolidado del Convenio Marco de Colaboración 5211522 / 212021 (ENTerritorio), a través del correo electrónico el 19 de mayo de 2020.
PARÁGRAFO: La determinación de las sumas y su correcta utilización y causación se encuentran respaldadas por el documento “Balance Convenio y documento explicativo del Convenio” suscrito por FONADE con corte a 12 de agosto de 2020 y certificación de rendimientos financieros suscrita el 18 de agosto de 2020 y con corte en la misma fecha, como requisito previo a la presentación en Comité de Conciliación para su aprobación. 9 Rad.
N.° 1001 2339 000 2018 00020 00 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A – antes Fondo Financiero de Proyectos del Desarrollo Para estos efectos, se anexa la certificación expedida por el Secretario del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de ENTerritorio y que hace parte integral de este documento. 50.
El Comité de Defensa Judicial y Conciliación de ECOPETROL en sesión de 11 de diciembre de 2020 acogió la recomendación de conciliar en los términos de la propuesta presentada por ENTerritorio y referenciada en el numeral anterior del presente documento. Para estos efectos, se anexa la certificación expedida por la Secretaria del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de Ecopetrol y que hace parte integral de este documento. 51.
Que con la exclusiva finalidad de poner fin a la demanda radicada bajo el No. 81001233900020180002000 que se encuentra en curso el Tribunal Administrativo de Arauca y, precaver la existencia de conflictos futuros relacionados con los hechos aludidos, y sin que este acuerdo implique reconocimiento alguno de responsabilidad contractual o extracontractual, ECOPETROL Y ENTerritorio, acuerdan la Celebración del presente Contrato de Transacción que se regirá por ley aplicable y las siguientes (…)».
Asimismo, el citado contrato transacción aportado al plenario evidencia el acuerdo celebrado entre las partes con el siguiente objeto: «CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO: Transigir las diferencias existentes entre ECOPETROL y ENTerritorio, que se encuentran en litigio en la demanda radicada bajo el No. 81001233900020180002000 que cursa ante el Tribunal Administrativo de Arauca, así como precaver la existencia de conflictos futuros relacionados con la ejecución, valores a restituir por parte de ENTerritorio a ECOPETROL y liquidación del Convenio Marco de Colaboración-Gestión de Proyectos No. DHS 5211522 (ECOPETROL)/212021 (ENTerritorio) y sus Acuerdos Derivados de Cooperación Nos. 01, 02 y 03.» Además, en la cláusula segunda del contrato se fijó el alcance del acuerdo en los siguientes términos: «CLAÚSULA SEGUNDA.
ALCANCE: En consecuencia, el presente contrato de transacción tiene como alcance: (i) Resolver las diferencias que existen entre ECOPETROL y ENTerritorio, a fin de finiquitar de manera definitiva el litigio que hoy cursa entre las partes. (ii) Precaver cualquier litigio eventual (pasado, actual o futuro) entre las partes relacionado con los hechos consignados en el presente contrato de transacción o que tengan alguna relación directa o indirecta con el proceso en curso y sus actuaciones procesales.
(iii) Extinguir en forma definitiva cualquier acreencia indemnizatoria u obligación que exista entre las partes con ocasión a la celebración, terminación y liquidación del Convenio Marco de Colaboración- Gestión de Proyectos No. DHS 5211522 (ECOPETROL)/212021 (ENTerritorio) y sus acuerdos derivados de Cooperación Nos. 01, 02 y 03». De igual manera, en la cláusula tercera del contrato de transacción las partes precisaron los compromisos así: «CLÁUSULA TERCERA.
COMPROMISOS Y DECLARACIONES DE LAS PARTES: Las partes han acordado los siguientes compromisos, para los fines y objeto de que trata la cláusula primera del presente contrato de transacción: 10 Rad. N.° 1001 2339 000 2018 00020 00 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A – antes Fondo Financiero de Proyectos del Desarrollo 2.1.
Por parte de ENTerritorio a favor de ECOPETROL. a) ENTerritorio efectuará el reintegro a ECOPETROL de la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($216.589.476) de conformidad con lo establecido en el Otrosí No. 2 al “AC 01”, por concepto de recursos no ejecutados. b) ENTerritorio efectuará el reintegro a ECOPETROL de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($356.300.769) de conformidad con lo establecido en el Otrosí No. 3 al “AC 03”, por concepto de recursos no ejecutados. c) En lo que respecta a rendimientos financieros, ENTerritorio el 24 de noviembre de 2016, realizó un primer desembolso a ECOPETROL por este concepto, equivalente a la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($99.601.594), en la Cuenta Bancaria del Banco de Occidente modalidad Ahorros, dispuesta por ECOPETROL para este propósito. d) Descontando el pago de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($99.601.594), indicado en el párrafo anterior, queda un último saldo de rendimientos financieros que ENTerritorio deberá cancelar a ECOPETROL, correspondiente a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($266.137.964) correspondiente a los Acuerdos Cooperación Nos. 01,02 y 03 del convenio Marco de Colaboración- Gestión de Proyectos No. DHS 5211522 (ECOPETROL)/212021 (ENTerritorio). e) Tener por realizada la entrega de ENTerritorio a ECOPETROL de los informes finales de los Acuerdos de Cooperación Nos. 01, 02 y 03 del Convenio Marco de Colaboración-Gestión de Proyectos No. DHS 5211522 (ECOPETROL)/212021 (ENTerritorio), con los respectivos soportes de ejecución, así: informe del Acuerdo de Cooperación No. 01, mediante el radicado 20202000033111, informe del Acuerdo de Cooperación No. 2, con el radicado 20202000042081, informe del Acuerdo de Cooperación No. 3, mediante el radicado 20192700292681; y, el informe consolidado del Convenio Marco de Colaboración 5211522 / 212021 (ENTerritorio), a través del correo electrónico el 19 de mayo de 2020. 2.2.
Por parte de ECOPETROL a favor de ENTerritorio. a. ECOPETROL declara y acepta que, con la firma del presente Contrato de Transacción, el reintegro y desembolso de las sumas de dinero señaladas en los literales a, b y c del numeral No. 2.1 de la Cláusula Segunda del mismo y la entrega de los informes finales y sus soportes, se entenderán cumplidas las obligaciones del Convenio Marco de Colaboración- Gestión de Proyectos No. DHS 5211522 (ECOPETROL)/212021 (ENTerritorio) y sus acuerdos derivados de Cooperación Nos. 01,02 y 03. b. ECOPETROL autoriza a ENTerritorio la deducción del Gravamen a los Movimientos Financieros generados en virtud al valor de los recursos a desembolsar por parte de ENTerritorio, por concepto de los acuerdos del presente contrato (…)».
Por lo anterior, observa la Sala que el contrato de transacción allegado al expediente contiene los requisitos sustanciales antes mencionados, por cuanto identifica los asuntos en disputa y el litigio en curso y, con claridad, las partes disponen resolver las diferencias y terminar el presente litigio, además de precaver cualquier otro que eventualmente pudiera presentarse sobre los mismos hechos.
Igualmente, se evidencia que las pretensiones que se presentaron en el medio de control de controversias contractuales han sido objeto de negociación, dado que no se han aceptado en su totalidad, habida cuenta que en la demanda se solicitó el reconocimiento de los intereses de moratorios sobre las sumas exigidas, así como también la indexación 11 Rad.
N.° 1001 2339 000 2018 00020 00 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A – antes Fondo Financiero de Proyectos del Desarrollo de los valores que se esgrimieron como adeudados, circunstancias que permiten advertir que el acuerdo no contiene una mera renuncia de derechos ni el allanamiento a la demanda, por lo que se cumple con el contenido contractual que describe el artículo 2469 del Código Civil.
Aunado a ello, la Sala determina que básicamente los derechos en disputa se refirieron a las sumas de dinero que Ecopetrol aportó a Fonade en virtud del Convenio Marco de Colaboración 521 1522 y los Acuerdos de Cooperación AC 01, AC 02 y AC 03, los cuales se aprecian como derechos económicos de los citados actos jurídicos, los que tienen la connotación de transigibles al tratarse de recursos que son utilizados en el giro ordinario de sus negocios para el cumplimiento de los objetos sociales de dichas entidades, superando de este modo las diferencias que se estaban ventilando en el sub judice.
Por ello, se corrobora que el contrato de transacción versó sobre derechos transigibles, en la medida que eran disponibles por las partes. En este orden de ideas, puntualiza la Sala que con la celebración del contrato transacción celebrado entre Ecopetrol y Enterritorio se cumplieron con los requisitos aquí estudiados. 2.4.2. Celebración por todas las partes.
Frente a este supuesto se debe verificar la calidad de cada una de las partes de quienes suscribieron el contrato de transacción, tal como lo exige las normas en mención. De un lado, en los anexos del contrato de transacción se observa certificado del 14 septiembre de 2020, expedido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A. - Enterritorio.
Allí en síntesis se menciona que la manera en que se llegó al acuerdo con Ecopetrol. Dicha acta está firmada por el Secretario de Técnico ad hoc, Andrés Montenegro Sarasti. Luego el contrato de transacción fue suscrito por María Elia Abuchaibe Cortés, quien es la Gerente General, según se desprende del Certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia (i.034 samai), encontrándose dentro de sus funciones ejercer la representación legal de la entidad, según lo normado en el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto 288 de 2004.
Por otra parte, Ecopetrol allegó el certificado del 15 de diciembre de 2015, expedido por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de dicha empresa, donde se alude a la aprobación de la fórmula de arreglo propuesta por Enterritorio. El citado documento se encuentra rubricado por Carolina Jiménez Ferris, en calidad de Secretaria Técnica.
El contrato de transacción fue signado por Irma Serrano Márquez, en su condición de representante legal para fines judiciales y extrajudiciales, quien ostenta la facultad para transigir de acuerdo con lo consagrado en el certificado de existencia y representación legal del 4 de diciembre 2020, en virtud de lo previsto en la Escritura Pública 1735 de la Notaría 75 de Bogotá D.C., del 20 de octubre de 2010 (i.034 samai). 2.4.3.
Identidad del objeto. Así como se ha indicado en los antecedentes relacionados en esta providencia, todas las pretensiones de la demanda contractual han sido incluidas en el contrato de transacción. En consecuencia, establece la Sala que el contrato presentado cumple con el objeto definido legalmente para la transacción, identifica el litigio en curso y contiene una negociación del derecho que se disputa, el cual en este caso se corresponde al Convenio 12 Rad.
N.° 1001 2339 000 2018 00020 00 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A – antes Fondo Financiero de Proyectos del Desarrollo Marco de Colaboración 521 1522 y los Acuerdos de Cooperación AC 01, AC 02 y AC 03, que fueron identificados en la demanda contractual, coincidiendo así con el contenido del contrato de transacción. En suma, se encuentran cumplidos los requisitos fijados en los artículos 312 y 316 del CGP y 176 del CPACA, para aceptar el acuerdo de transacción y acceder a la terminación del presente proceso contractual. 2.5.
Sobre la representación judicial de los sujetos procesales. De conformidad con lo allegado al expediente, se reconocerá personería para que obren como apoderada de la entidad demandada a la abogada Claudia Viviana Muñetón Londoño. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. ACEPTAR el acuerdo de transacción suscrito el 17 de diciembre de 2020 entre Ecopetrol S.A. y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A. – Enterritorio; y, como consecuencia, DECLARAR la terminación definitiva del proceso contractual de la referencia.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas a las partes.
TERCERO. RECONOCER personería adjetiva a la abogada Claudia Viviana Muñetón Londoño como apoderada de Enterritorio, de conformidad con el poder especial que le fue conferido.
CUARTO. ORDENAR que previas las anotaciones de rigor, por Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca se remita copia de esta providencia por correo –Electrónico si aparece registrado o postal- a las partes y al Ministerio Público con carácter de mera información. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión ordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Magistrada