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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233100020110062700

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2024-03-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SECRETARIA GENERAL ARTÍCULO 323 C.P.C EDICTO DE SENTENCIA No. 003-2024-D006 La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme a lo consagrado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, notifica la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso: Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicados 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Demandante DISTRITO DE CARTAGENA Demandado INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Este edicto electrónico se fija por el término de TRES (03) días HÁBILES, en el sitio web de la Rama Judicial del Tribunal Administrativo de Bolívar, https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ desde el día 13 de agosto de 2024 a las 8:00 a.m., hasta el día 15 de agosto de 2024 a las 5:00 p.m. CONSTANCIA: Así mismo, se procede con la comunicación de la providencia a los correos electrónicos que se encuentran registrados en el expediente.

La providencia notificada puede ser consultada en la página web de la Corporación o en la de la Rama Judicial a través del módulo de Consulta de Procesos. __________________________________________________________________________________________ Canales de comunicación: desta06bol@notificacionesrj.gov.co LA SECRETARIA GENERAL ____________________________________ DENISE AUXILIADORA CAMPO PÉREZ LA SECRETARIA GENERAL Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Demandante DISTRITO DE CARTAGENA Demandado INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) Tema Nulidad de los actos administrativos que resuelven una solicitud de inscripción catastral de predios sin límites no definidos Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de decisión No. 004 de decisión de esta Corporación, decide en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el DISTRITO DE CARTAGENA contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC)1.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda2. 3.1.1 Pretensiones3 PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 13-000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010, a través de la IGAC — Territorial Bolívar, resuelve la solicitud de inscripción catastral de predios presentada por el Municipio de Turbana. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 13-000-002-2011 del 15 de febrero de 2011, a través de la cual se deniega el recurso de reposición interpuesto por el Distrito de Cartagena, en contra de la Resolución No. 13-000-093- 2010 del 11 de noviembre de 2010.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el IGAC — Territorial Bolívar se declare incompetente para tramitar la solicitud del alcalde de Turbana de inscripción catastral de 760 hectáreas del Covado para "darle cumplimiento, en cuanto efectos catastrales, a la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del 23 de octubre de 2008 "

CUARTO: Que se ordene mantener la inscripción en el catastro del Distrito de Cartagena de Indias, de los 99 predios que en virtud del artículo primero de la Resolución No. 13-000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010, fuere ordenada su inscripción en el Municipio de Turbana — Bolívar. 1 Se deja constancia que se profiere nueva sentencia en virtud de lo ordenado en el fallo del 28 de noviembre de 2022 expedido por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. 2 Fols. 1-41 y fol. 233-245 doc. 00CDNO 2 exp.

Digital 3 Fols. 1-3 doc.00CDNO 1 exp. Digital 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 QUINTO: Que la entidad demandada, sea condenada a devolver las sumas de dinero que con ocasión de la expedición de las resoluciones demandadas, los predios que fueron inscritos en el catastro de Turbana, cancelen a favor de esa entidad territorial.

SEXTO: Que se ajusten los valores antes mencionados aplicando la formula jurisprudencialmente establecida por el Consejo de Estado, desde la fecha de expedición y notificación de la Resolución No. 13-000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010, y hasta que la Dirección del IGAC — Territorial Bolívar, inscriba nuevamente en el catastro del Distrito de Cartagena de Indias, los 99 predios que en virtud del artículo primero de la Resolución No. 13-000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010, fuere ordenada su inscripción en el Municipio de Turbana — Bolívar”. 3.1.2 Hechos4 La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así: Manifestó que el Municipio de Turbana presentó demanda de nulidad simple contra la Ordenanza No. 04 de 1970, por ser expedida en forma irregular y con desviación de las atribuciones de la Corporación que la profirió, siendo resuelta por este Tribunal por sentencia del 23 de octubre de 2008, declarando la nulidad del artículo 2 literal e de la ordenanza demandada, siendo allegada por parte del municipio dicha sentencia al IGAC.

En respuesta de lo anterior, el IGAC por oficio del 19 de febrero de 2009 le comunicó que el trámite a seguir luego de la declaratoria de nulidad, “el procedimiento a seguir luego de la anulación de los límites entre el municipio de Turbana y el Distrito de Cartagena por vía judicial, consiste en la realización del deslinde entre las dos entidades territoriales, aplicando el procedimiento establecido en los artículos 20 y 21 del decreto 1333 de 1986 y en el artículo 14 de la ley 136 de 1994, por cuanto al carecerse de la normatividad específica para realizar el deslinde de los distritos se debe aplicar la normatividad que rige en la materia para los municipios, artículo 2° de la ley 768 de 2002".

Sin embargo, en el mismo comunicado, a renglón seguido, obvian el trámite de deslinde y amojonamiento para dar paso a la inscripción catastral sin límites municipales definidos, mediante un procedimiento transitorio que consiste en la expedición de una resolución motivada por la que se ordena la inscripción, por parte de la oficina de catastro, y en consecuencia se debía aplicar el artículo 58 de la resolución 2555 de 19881.

Por escrito del 14 de abril de 2009 el municipio de Turbana presentó petición de “incorporación de predios de covado al municipio de Turbana, conforme al art. 58 de la resolución No. 2555 de septiembre 28 de 1988, del IGAC”, la cual debió rechazar por improcedente, por cuanto la norma se refiere al 4 Fols. 3-9 doc. 00CDNO 1 exp. Digital 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 procedimiento de inscripción cuando no hay límites definidos, pero de propietarios que deseen hacer una nueva inscripción catastral, no siendo aplicable esta disposición en el presente caso, por cuanto en la solicitud elevada por el alcalde de Turbana se observa, que los predios a los que se hizo referencia, se encontraban inscritos en el Distrito de Cartagena, sin que determinara dicha norma que los representantes legales de las entidades territoriales, puedan invocarla para hacer solicitudes de inscripciones masivas de predios en un municipio.

Mediante auto del 26 de mayo de 2009, la demandada resolvió abrir actuación administrativa con el fin de resolver la solicitud elevada por el alcalde de Turbana, ordenando a su vez citar a los propietarios y poseedores de predios inscritos en el catastro del Distrito de Cartagena que podían verse afectados. Durante el trámite, el Distrito de Cartagena solicitó la nulidad de la actuación por inobservancia de las normas de debido proceso, denegado por el IGAC por auto del 15 de septiembre de 2009, siendo objeto de recurso y confirmado por proveído del 19 de noviembre de 2009.

En virtud de lo anterior, el Distrito de Cartagena solicitó la práctica de pruebas para dar aplicación estricta al artículo 58 del Decreto 2555 de 1998 y demostrar de los predios solicitados por el Municipio de Turbana -los siguientes aspectos: 1. Los documentos que señalan los límites municipales. 2. La solución de continuidad de los predios dentro de los municipios limítrofes. 3.

Los títulos de propiedad o posesión y 4. Los comprobantes de pago del impuesto predial. Por auto de fecha 13 de enero de 2010 se accedió a practicar solo dos de las pruebas solicitadas por el Distrito de Cartagena porque en su concepto, ya existían pruebas en el expediente sobre los puntos solicitados, y porque a esa fecha no se había determinado de los predios inscritos en Cartagena, cuáles eventualmente pasarían a Turbana porque se tenía que determinar en la cartografía oficial del IGAC, la ubicación geográfica de los predios que se verían afectados.

A través de auto de fecha 02 de septiembre de 2010 se ordenó tramitar la inscripción en el catastro del Distrito de Cartagena de unos predios que se encontraban inscritos en el Municipio de Turbana, sin que se diera traslado de las pruebas a las demás partes, y mucho menos la oportunidad para alegaciones finales. Así las cosas, por edicto publicado el 24 de noviembre de 2010 se notifica la Resolución 13-000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010, mediante la cual IGAC, resuelve ordenar la cancelación de unos predios en el catastro del Distrito de Cartagena e inscribirlos en el catastro del municipio de Turbana y se dictan otras disposiciones, decisión que fue recurrida y confirmada a través de la Resolución No. 13-000-002-2011 del 15 de febrero de 2011. 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas señala la Constitución Nacional artículo 29; Código Contencioso Administrativo artículo 56 y 57 Resolución 2525 de 1988. Los cargos planteados fueron los siguientes: 1. Falta de competencia del funcionario para expedir los actos administrativos: La Directora Territorial Bolívar IGAC carece de competencia para aplicar el artículo 58 de la resolución 2555 de 1988 por el mero hecho de haberse expedido la sentencia del Tribunal Administrativo que declaró la nulidad parcial de la ordenanza 04 de 1970 de su artículo 2 literal e), ello "no generó problemas de inscripción catastral", no borró la inscripción catastral de predio alguno para que el IGAC tenga la necesidad de inscribir 760 Hectáreas del Covado que ya estaban inscritas en el Agustín Codazzi, ningún inmueble presentó mutación de la propiedad como para que se generare mutación en la inscripción, como tampoco petición en tal sentido de propietario o poseedor alguno. De acuerdo con la normatividad vigente en materia de identificación predial e inscripciones está claro que cada predio mantendrá la inscripción del catastro vigente hasta tanto se resuelva el litigio que verse sobre el deslinde de los mismos.

Lo que, de acuerdo con las consideraciones de la directora del IGAC no tiene ninguna validez pues, inició y tramitó una actuación administrativa en la que le solicitaban la inscripción catastral de predios presentada por el municipio de Turbana con base en una sentencia judicial, e incluso la dio por terminada a través de la resolución que mediante el presente escrito se solicita su nulidad.

Adicionalmente, la Resolución 13-000-093-2010, por cuanto ordena la cancelación en el catastro del Distrito de Cartagena y su inscripción en el catastro de Turbana, estando por fuera de sus funciones como directora del IGAC, debido a que, el trámite de inscripción catastral de predio, tiene su origen en la medida que, los límites municipales ofrezcan duda sobre el lugar donde debe ser inscrito un bien determinado, momento en el cual el IGAC, asume competencia para indicarle al interesado, el Municipio en el que deberá inscribir su predio, es decir, que para el trámite en comento, se requiere de la solicitud presentada por el propietario o poseedor de un bien.

Concluyó que, cuando entre dos o más municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos, (cuál es el caso de TURBANA y CARTAGENA), es la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, quien debe a través de una Ordenanza establecer los límites intermunicipales y luego de ello, acorde a los lineamientos de la ORDENANZA, 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 debe el IGAC hacer el respectivo deslinde y amojonamiento.

Y si luego de surtirse todos estos pasos, entre los propietarios y poseedores de los bienes inmuebles, existe duda sobre el lugar de inscripción de sus predios, por solicitud de ellos, el IGAC entra a ser competente para conocer de la respectiva actuación administrativa de inscripción de predios, agotando y aportando la documentación antes dicha, pero la competencia no se adquiere, por la solicitud de traslado de predios que en esta oportunidad ha hecho el alcalde del Municipio de Turbana, y a la que con falta de competencia y desmedro del debido proceso, el IGAC territorial le ha dado tramite y resolvió en los actos administrativos demandados. 2.

Falsa motivación para expedir los actos demandados: Al respecto indicó que las consideraciones del acto administrativo demandado, contenido en la Resolución No. 13-000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010, confirmado mediante Resolución No. 1 3-000-002-201 1 del 15 de febrero de 2011, contienen un yerro jurídico que ha llevado al IGAC- Territorial Bolívar, a proceder como lo hizo y ordenar una inscripción temporal de predios en los catastros de Turbana y Cartagena. lo que constituye una falsa motivación del acto administrativo, por cuanto la decisión se encuentra fundamentada, en que la Ordenanza 42 de 1923 recobró vigencia una vez fue anulada la Ordenanza 04 de 1970, frente a los límites entre el Distrito de Cartagena y el Municipio de Turbana, lo que a todas luces constituye un yerro jurídico, que conduce a una falsa motivación del acto administrativo demandado.

Adujo que, la Ordenanza 42 de 1923 no está vigente debido a que, la sentencia proferida por este Tribunal, solo se circunscribió a la nulidad del literal e) del artículo segundo y no cobijó al artículo 32, indicando que de querer la providencia atribuir el efecto de revivir la ordenanza de 1923, habría hecho un pronunciamiento expreso sobre el particular señalando efectos parciales frente al artículo 32 para conseguir la consecuencia de eficacia normativa real de la ordenanza derogada por la similar de 1970.

Además, se debe considerar que la ordenanza 42 de 1923 en estricto sensu no señala limites, es un documento con valor histórico, mas no normativo real, al no establecer, sin lugar a dudas e interpretaciones disimiles, la extensión de terreno perteneciente a un municipio y otro. Como se ve, la errónea interpretación jurídica del IGAC, frente a la vigencia de la Ordenanza 42 de 1923, fue el principal elemento para realizar la inscripción de predios que pertenecen a Cartagena al Municipio de Turbana, lo que constituye una falsa motivación del acto administrativo. 3.

Violación al debido proceso. 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2 CONTESTACIÓN5 Frente a los hechos de la demanda, manifestó que, en la sentencia proferida por este Tribunal, se precisó que la razón por la cual se decretó la nulidad, fue porque la ordenanza 04 de 1970 incurrió en violación grave al procedimiento establecido en la Ley 62 de 1939 y su decreto reglamentario 803 de 1940.

Agregando que, en la respuesta dada a alcalde de Turbana se indica que para darle aplicación al artículo 58 de la Resolución 2555 de 1988, el IGAC debe hacer un estudio de las escrituras que registren transacciones anteriores a la fecha de expedición de la ordenanza anulada con el fin de establecer la tradición escrituraria y el pago del impuesto predial de los predios localizados en el área de la cuestión limítrofe; sin que dicha norma le sea aplicada al proceso de deslinde que es totalmente diferente, sin embargo dicha respuesta fue omitida por la demandante.

Por otro lado, adujo que la petición del alcalde de Turbana no debió rechazarse por improcedente debido a que la norma no hace alusión a que solo los propietarios sean los que puedan actuar en estos casos, por cuanto el artículo 58 determina que es claro al determinar “cuando los limites municipales no fueren claramente definidos, la oficina de catastro mediante resolución motivada decidirá en que municipio debe hacerse la inscripción”; siendo este el procedimiento a seguir, y por lo cual fue viable la solicitud del municipio de Turbana.

Tuvo como ciertos los hechos correspondientes a la nulidad alegada por el Distrito de Cartagena, las solicitudes de prueba, los recursos resueltos, y el trámite de inscripción en el catastro del Distrito de Cartagena de unos predios inscritos en el catastro del municipio de Turbana. Manifestó que la norma en su trámite no prevé dar traslado de las pruebas presentadas por el peticionario, puesto que las partes tenían acceso al expediente sin restricción alguna; adicionalmente, tampoco se establece en dicho trámite los alegatos de conclusión al no ser un proceso contencioso, sino administrativo, en el que se realizaron los trámites y diligencias pertinentes.

Agregó que, la resolución que resolvió la inscripción catastral fue notificada al Distrito de manera personal y por edicto, interponiendo los recursos de ley, siendo resueltos por la demandada, quedando en firme las mismas. Frente al concepto de violación se pronunció de la siguiente forma: - Falta de competencia: señaló que las mismas razones expuestas en este concepto, fueron las expuestas durante el trámite de la actuación administrativa cuando presentó la solicitud de nulidad absoluta, y el recurso de reposición que resolvió la nulidad, indicando que en esta 5 Fols. 479-597 doc. 00CDNO 2 exp.

Digital 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 instancia sus argumentaciones son las mismas a las dadas en los autos del 15 de septiembre de 2009 y 18 de noviembre de 2009, en el sentido de indicar que, el artículo 127 de la Resolución 2555 de 1988 establece que es el Jefe de la Oficina de Catastro, es actualmente el Director Territorial Bolívar cuyas funciones estaban en cabeza de la Dra. Lucia Cordero Salgado, por lo que trámite dado fue el correcto y la competencia está radicada en dicha funcionaria. - Falsa motivación: adujo que en la Resolución No. 13-000-093-2010 del 2010, se dice “al decretarse la nulidad del artículo 2 literal e, de la ordenanza 04 de 1970”, el limite municipal que dicha norma determinaba no queda vigente, es decir, no existe, igual sucede con el literal D del artículo 28, por ello se encontraban ante una indefinición fáctica y jurídica de los límites municipales entre las dos entidades territoriales en disputa; pero los entes territoriales Distrito de Cartagena y Municipio de Turbana siguen existiendo, por lo que debía buscarse la ordenanza anterior que determinaba dichos limites, encontrando que la ordenanza que regulaba dicho tema es la No. 042 de 1923, que divide el territorio del Departamento de Bolívar en 11 provincias, siendo la primera provincia de Cartagena, que se compone de 12 distritos entre ellos el Distrito de Cartagena y Turbana.

Lo anterior se soluciona aplicando el artículo 58 de la Resolución 2555 de 1988, que fue lo que hizo el IGAC. Indicó que para decidir en qué municipio debía hacerse la inscripción tuvo en cuenta las escrituras relacionadas en los cuadros correspondientes a las antiguas fincas o predios, los recibos de impuesto predial, la ordenanza y demás documentos allí citados, así las cosas, del estudio de ello, determinó que algunos predios inscritos en el municipio de Turbana, geográficamente estaban ubicados en el Distrito de Cartagena, por lo que debían inscribirse en el municipio correspondiente. - Debido proceso: al respecto manifestó que el demandante no lo desarrolló, sin embargo, indicó que el trámite administrativo se desarrolló conforme a las normas vigentes artículo 58 y 127 de la Resolución IGAC 2555 de 1988. 3.3 ACTUACIÓN PROCESAL - La demanda en comento fue repartida el 19 de septiembre de 20116. - Por auto del 31 de octubre de 2011 se inadmitió la demanda7. 6 Fol. 215 doc.00CDNO 2 7 Fols. 219-221 doc.00CDNO 2 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Mediante proveído del 24 de enero de 2012 se admitió la demanda8. - Se notificó la admisión el 26 de marzo de 20129. - En fecha 29 de mayo de 2011 el IGAC contestó la demanda10. - A través de auto del 29 de junio de 2012, se abrió a pruebas el proceso11. - Mediante sentencia del 15 de agosto de 2014, se dictó sentencia de primera instancia12, siendo notificada por edicto13. - El Distrito de Cartagena presentó incidente de nulidad14, el cual fue resuelto por auto del 31 de octubre de 201415. - Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación16. - El H. Consejo de Estado a través de providencia del 18 de noviembre de 2022, ordenó devolver el expediente a este Tribunal para que se pronunciara de fondo respecto de las pretensiones de la demanda17. - Por auto del 03 de mayo de 2023, se dictó auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior18. - Mediante providencia del 01 de agosto de 2023, se dictó auto de mejor proveer requiriendo pruebas a la Asamblea Departamental19. 3.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.5.1.

Demandante20: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.5.2. La parte demandada y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 132.3 del CCA. 8 Fol. 431-439 doc.00CDNO 2 9 Fol. 441 doc.00CDNO 2 10 Fols. 479-597 doc. 00CDNO 2 11 Fols. 697-699 doc. 00CDNO 2 12 Fols. 713-749 doc. 00CDNO 2 13 Fol. 769 doc. 00CDNO 2 14 Fols. 771-775 doc. 00CDNO 2 15 Fols. 797-799 doc. 00CDNO 2 16 Fols. 777-793 doc. 00CDNO 2 17 Doc. 01 exp. digital 18Doc. 03 exp. digital 19 Doc. 07 exp. digital 20 Fols. 701-707 cdno 02 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, y en el escrito de contestación, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 13-000-093- 2010 del 11 de noviembre de 2010, y la Resolución No. 13-000-002-2011 del 15 de febrero de 2011, por medio de la cual se resuelve la solicitud de inscripción catastral de predios presentada por el Municipio de Turbana, por presentarse los vicios de nulidad de falta de competencia del funcionario, falta de motivación para expedir los actos administrativos y violación al debido proceso? En caso de resolverse de manera positiva el anterior problema jurídico, se entrará a estudiar si: ¿Es procedente ordenar mantener la inscripción en el catastro del Distrito de Cartagena de Indias, de los 99 predios que en virtud del artículo primero de la Resolución No. 13-000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010, fuere ordenada su inscripción en el Municipio de Turbana — Bolívar? 5.3 Tesis de la Sala La Sala al no encontrar probado los fundamentos de ilegalidad de los actos demandados procederá a denegar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el IGAC si es competente para iniciar el trámite establecido en el artículo 58 de la Resolución 2555 de 1988, para resolver una solicitud de inscripción catastral de predios sin límites no definidos. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Artículo 58 de la Resolución 2555 de 1988, “Por la cual se reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional, y subroga la resolución No. 660 de 30 de marzo de 1984”. - artículo 20 de la Ley 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”. - artículo 14 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. - artículo 29 de la Ley 962 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. - ORDENANZAS 42 DE 1923 y 04 DE 1970, expedidas por la asamblea departamental de Bolívar. 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1.

Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial. Dentro del presente asunto, se discute la legalidad de los actos demandados que resolvieron ordenar la cancelación de unos predios inscritos en el catastro del Distrito de Cartagena e inscribirlos en el catastro del municipio de Turbana, y como consecuencia de ello, se restituyan los mismos a la parte demandante.

Para esclarecer los hechos de la demanda, se encuentra probado lo siguiente: - Por auto del 26 de mayo de 2009 el IGAC inicia una actuación administrativa21, en virtud a una petición elevada por el alcalde de Turbana el 14 de abril de 2009, en el que solicitó la “incorporación predios del covado al municipio de Turbana, conforme al art. 59 de la Resolución No° 2555 del setiembre 28 de 1988, del IGAC”, en dicha petición la solicitud se concreta de la siguiente forma: “solicitar la incorporación o inscripción catastral de todos los predios (760 Hectáreas) que corresponde a la mitad (1/2) de la isla del covado, contenidos en la referencia catastral madre, y todas las que se han derivados de ella”.

En dicha providencia, se indicó que el Distrito de Cartagena había radicado peticiones similares, ambas solicitudes pretendían el esclarecimiento o determinación de los límites entre los municipios de Turbana y Cartagena, originadas de la sentencia de nulidad contra la ordenanza No. 04/1970 de la Asamblea de Bolívar, que ratificó los límites entre estos dos municipios en su literal e del artículo 2.

En dicho auto se ordena citar a los propietarios y poseedores que puedan verse afectados, así como la identificación y localización de los predios que se vieran afectados con el procedimiento catastral - La anterior decisión, fue comunicada al Distrito de Cartagena22. - El 06 de julio de 2009, el Distrito de Cartagena radicó una solicitud de nulidad absoluta de la actuación desde el auto que apertura la actuación administrativa, por incurrir en las causales de falta de competencia e indebida notificación a personas determinadas23. - La anterior petición fue resuelta por auto del 15 de septiembre de 200924, en la que se determinó frente a la nulidad por falta de competencia que en el asunto de la referencia se presentaba la situación de limites municipales no definidos surgida en relación a la nulidad decretada por 21 Fols. 599-607 00CDNO 2 22 Fols. 469 00CDNO 1 23 Fols. 409-429 00CDNO 1 24 Fols. 609-627 00CDNO 2 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 este Tribunal.

Agregó que, el jefe de la oficina de catastro de que trata el artículo 127 de la Resolución No. 2555 de 1988 del IGAC, es actualmente el director territorial Bolivar, ejerciendo dicho cargo la doctora Lucia Isabel Cordero Salgado, por lo que el trámite surtido fue el correcto y la dra Cordero Salgado era quien ostentaba dicha competencia. Cabe anotar que para la resolución de esta causal se fundamentó en los artículos 58 y 127 de la Resolución No. 2555.

Respecto de la segunda causal de tramite diferente al impreso, adujo que mediante oficio No. 3.4/8002009EE1290 del 19/02/2009 la subdirección de catastro y cartografía del IGAC, determinó en respuesta dada al alcalde de Turbana, que mientras se definía la realización y aprobación del deslinde, se debía aplicar el artículo 58 de la Resolución No. 2555 de 1988, por lo que el trámite surtido era el correcto y la funcionaria la competente.

Finalmente, en cuanto a la causal de falta de notificación a personas determinadas, indicó que las personas directamente afectadas eran el distrito de Cartagena donde se encontraban inscritos los predios que solicitó el municipio de Turbana y el Departamento de Bolívar, lo cual hicieron mediante oficio del 27 de mayo de 2009, sin embargo, no se hicieron parte, procediendo a notificarse por edicto.

Respecto a los terceros indeterminados, se notificarían una vez resuelto dicho incidente de nulidad. - Auto del 18 de noviembre de 2009 por medio del cual se resuelve recurso de reposición contra auto del 15 de septiembre de 2009, que resolvió la solicitud de nulidad absoluta de la actuación25. En esta oportunidad, los argumentos del recurrente ahondaban en que la sentencia del tribunal solo hizo referencia a la nulidad del literal 2 del artículo 2 de la ordenanza 04/1970 que trata de los límites de Cartagena-Turbana), por lo que no podía el IGAC declarar que en virtud de dicha nulidad se entendía nulo el literal d del artículo 28 de la misma ordenanza que hacía referencia a los límites entre Turbana- Cartagena, por cuanto la misma no estaba contenida de manera textual en el fallo.

El recurrente insistió que, al no haberse declarado la nulidad del literal d del artículo 28 de la misma ordenanza que hacía referencia a los límites entre Turbana-Cartagena, no podía el IGAC imprimir el trámite dispuesto en el artículo 58 de la Resolución 2555 de 1988, por cuanto si existe limites definidos entre Turbana-Cartagena, debiendo solo imprimir el procedimiento para definir los linderos entre Cartagena-Turbana. 25 Fols. 345-363 00CDNO 1 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Al respecto, el IGAC adujo que no entraría en controversia con el Distrito respecto a la interpretación de dicha nulidad, por cuanto el sentido común y la lógica indican que son un mismo asunto y materia, esto es, que el mismo límite regulado en el literal 2 del artículo 2 de la ordenanza 04/1970 (declarado nulo), es el mismo regulado en el literal d del artículo 28 de la misma ordenanza.

El IGAC reiteró los argumentos de la providencia inicial y adicionalmente, manifestó haber notificado a las personas determinadas, y terceros determinados, propietarios o poseedores inscritos. - Solicitud de practica de pruebas solicitada por el Distrito de Cartagena el 20 de noviembre de 200926. - Auto del 13 de enero de 2010, por el cual el IGAC, resuelve una solicitud de practica de pruebas dentro de la actuación administrativa27, y su notificación. - Por auto de fecha 2 de septiembre de 2010, el IGAC ordena tramitar la inscripción en el catastro del Distrito de unos predios que se encuentran inscritos en el catastro del Municipio de Turbana28, en la misma se avizora que el IGAC para establecer los límites municipales acudió a la Ordenanza 42 de 1923, por ser la inmediatamente anterior a la ordenanza No. 4 de 1970, la cual establecía en su literal e del artículo 2 los límites entre Cartagena y Turbana, sin embargo fue declarado nula por sentencia de esta Corporación. Se determinó en dicha providencia, que alguno de los predios inscritos en el Distrito de Turbana pertenecían al municipio de Cartagena como son: 26 Fols. 333-343 00CDNO 1 27 Fols. 319- 331 y fols. 557-567 00CDNO 1 28 Fols. 313-317 y fols. 551-555 00CDNO 1 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Por medio de la Resolución No. 13-000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010, el IGAC resuelve la solicitud de inscripción catastral de predios presentada por el municipio de Turbana29, determinando un total de 209 predios con sus propietarios identificados; de igual forma, se indicó que para establecer los límites municipales acudió a la Ordenanza 42 de 1923, por ser la inmediatamente anterior a la ordenanza No. 4 de 1970, la cual establecía en su literal e del artículo 2, los límites entre Cartagena y Turbana, sin embargo fue declarado nula por sentencia de esta Corporación, tambien tendría en cuenta las escrituras relacionadas en dicha providencia, y los pagos de impuesto predial.

En virtud del estudio antes mencionado, decidió ordenar la cancelación en el catastro del Distrito de Cartagena de 94 predios relacionados y se inscribieran en el Municipio de Turbana, por encontrarse ubicados geográficamente en este ultimo municipio. De la misma manera, se ordenó la cancelación en el catastro del municipio de Turbana de 6 predios relacionados y se inscribieran en el Distrito de Cartagena. - Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición por el Distrito de Cartagena30 y el municipio de Turbana31, contra la Resolución No. 13-000-093-2010 del 11 de noviembre de 2010. - El anterior recurso fue resuelto por la Resolución No. 13-000-002-2011 del 15 de febrero de 2011, que decidió confirmar en su totalidad la decisión adoptada32. - Incidente de nulidad propuesto por el Distrito de Cartagena el 02 de marzo de 201133.

Ahora bien, para resolver el caso concreto dentro del presente asunto, es menester, realizar un estudio de la ordenanza 04 de 197034, por medio de la cual se ratificaron límites entre el Distrito de Cartagena y sus municipios, entre ellos Turbana, tal y como se observa del literal (e) del mismo y que fue objeto de nulidad parcial por parte de este Tribunal: 29 Fols. 259-311 00CDNO 1 y fols. 133-185 00CDNO 2 30 Fols. 231- 237 00CDNO 1 31 Fols. 247-257 00CDNO 1 32 Fols. 213-229 00CDNO 1 y fols. 187-211 00CDNO 2 33 Fols. 169-189 00CDNO 1 34 Fols. 11 y 12 doc. 11 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Se hace la salvedad que con la demanda y la contestación no se aportó la sentencia de este tribunal proferida el 23 de octubre de 2008 dentro del medio de control de nulidad simple radicada bajo el No. 001-2003-00084-00, la cual declaró la nulidad del artículo 2 literal e de la ordenanza No. 04 de 1970, sin embargo, al ser conocida por las partes porque asi lo manifiestan en sus escritos de actuaciones, esta Sala en los archivos que reposan en la relatoría de este Tribunal procedió a desarchivar dicha providencia para conocer su contenido, como a continuación se estudiará. De la providencia se desprende que el artículo 2 literal e de la ordenanza No. 04 de 1970, determinaba lo siguiente: Las razones para declarar la nulidad de dicho literal, fueron expuestos como a continuación se transcribe: “En los folios 70 a 75 del volumen Dos, se puede leer la problemática de límites entre los dos Municipios de Turbana y Cartagena, pues allí se dejó constancia: La LINEA LIMITROFE según los representantes del Municipio de Cartagena.

La LINEA LIMITROFE según los representantes del Municipio de Turbana. Pero la Asamblea Departamental de Bolívar, no aplicó el procedimiento indicado en el artículo 5 de la Ley 62 de 1939, es decir, ante el conflicto de limites detectado durante las jornadas de deslinde y amojonamiento del Departamento de Bolívar, efectuado por el Agustin Codazzi, debió proceder a nombrar la comisión demarcadora, y lo que hizo fue estudiar y aprobar los límites de los diferentes municipios, mediante la Ordenanza No. 04 de 1970, omitiendo completamente dar solución al conflicto de límites, mediante la comisión demarcadora.

Razón por la cual se considera que la Ordenanza incurrió en violación grave al procedimiento establecido en la Ley 62 de 1939 y su Decreto Reglamentario 803 de 1940, y se decretará la nulidad parcial de dicha ordenanza”. 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Expuesto todo lo anterior, procede esta Sala a realizar el estudio de cada uno de los cargos planteados en la demanda: 1.

Falta de competencia del funcionario para expedir los actos administrativos: Este cargo se resume en que alega el actor que, la Directora Territorial Bolívar IGAC carece de competencia para aplicar el artículo 58 de la resolución 2555 de 1988 por el mero hecho de haberse expedido la sentencia del Tribunal Administrativo que declaró la nulidad parcial de la ordenanza 04 de 1970 de su artículo 2 literal e), ello "no generó problemas de inscripción catastral", agregando que cuando entre dos o más municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos, (cuál es el caso de Turbana y Cartagena), es la Asamblea Departamental, quien debe a través de una Ordenanza establecer los límites intermunicipales y luego de ello, acorde a los lineamientos de la ORDENANZA, debe el IGAC hacer el respectivo deslinde y amojonamiento; luego de surtirse todos estos pasos, entre los propietarios y poseedores de los bienes inmuebles, existe duda sobre el lugar de inscripción de sus predios, por solicitud de ellos, el IGAC entra a ser competente para conocer de la respectiva actuación administrativa de inscripción de predios, agotando y aportando la documentación antes dicha, pero la competencia no se adquiere, por la solicitud de traslado de predios que en esta oportunidad ha hecho el alcalde del Municipio de Turbana, a la que con falta de competencia y desmedro del debido proceso, el IGAC territorial le ha dado tramite y resolvió en los actos administrativos demandados.

Al respecto se encuentra que, el artículo 20 de la Ley 1333 de 1986 establecía que era Agustín Codazzi el encargado de llevar a cabo el deslinde y amojonamiento a que haya lugar para el caso de los municipios, a su vez el artículo 14 de la Ley 136 de 1994 si bien determinó que sería la Asamblea departamental quienes, por medio de ordenanza, podrían modificar o precisar los respectivos límites intermunicipales para lo cual debían cumplirse los requisitos y condiciones de la norma; el artículo 29 de la Ley 962 de 200535, simplificó el procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales, reglamentando que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizara el deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior y de Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde y amojonamiento, como los resultados de la misma. 35 Vigente para el momento en que se inició la actuación administrativa 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Ahora bien, el oficio por medio del cual se le da respuesta al municipio de Turbana sobre el trámite para el procedimiento a seguir luego de la declaratoria de nulidad del literal “e” del artículo 2 de la ordenanza No. 04 de 197036, señaló además de lo anterior, que quedaría a la espera de la radicación de las solicitudes por parte de las entidades, indicando a su vez que mientras se surte lo anterior, debía dar trámite a lo dispuesto en el artículo 58 de la Resolución No. 2555 de 1988, lo cual a juicio de esta Sala de decisión era válido, si se tiene en cuenta que el literal e del artículo 2 de la Ordenanza había sido revocado, y si bien, no se dijo nada sobre la legalidad del artículo 28 de la misma normativa, era dable interpretar lo expuesto por el IGAC en el sentido de indicar que, si se declara la nulidad de los límites entre Cartagena- Turbana, la misma suerte corre el artículo 28, el cual determina que los límites de Turbana-Cartagena son los mismos descritos en el literal “e” del artículo 2, por lo que, al ser nulo dicho literal, la misma suerte corre el literal “d” del artículo 28, quien perdía fuerza ejecutoria37, así no hubiese ningún pronunciamiento del juez sobre el mismo.

Así las cosas, al no haber límites definidos entre el Distrito de Cartagena y el municipio de Turbana, el trámite a surtir si correspondía al aplicado por la demandada, esto es el dispuesto en el artículo 58 de la Resolución No. 2555 de 1988: “ARTICULO 58°. Inscripción Catastral sin Límites Municipales Definidos. Cuando los límites municipales no fueren claramente definidos, la Oficina de Catastro mediante resolución motivada decidirá en que municipio debe hacerse la inscripción, para lo cual tendrá en cuenta los documentos que señalen los límites municipales, la solución de continuidad de los predios dentro de los municipios limítrofes, los títulos de propiedad o posesión y los comprobantes de pago del impuesto predial”.

Distinto a lo afirmado por el actor, en este caso no nos encontramos ante la situación fáctica dispuesta en el artículo 59 de la Resolución No. 2555 de 1988, por cuanto no fueron los propietarios y poseedores de los bienes inmuebles, quienes alegaron dicho conflicto, sino, los representantes de los municipios, tal 36 Fols. 475-477 00CDNO 1 37 Ver artículo 66-numeral 2 del C.C.A. 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 y como se avizora en la sentencia de nulidad de este Tribunal, a folio 22, por lo que si era dable adoptar dicho trámite; adicionalmente, se desprende del auto que da inicio a la actuación administrativa no solo se da apertura por la solicitud del alcalde de Turbana, sino también por solicitudes radicadas por el Distrito de Cartagena bajo los Nos. 1132009ER23 del 29-01-2009 y 1132009ER426 del 27-02-2009.

Por otro lado, el artículo 127 de la Resolución No. 2555 de 1988, estableció la competencia de la oficina de catastro para decidir en única instancia los conflictos relacionados con la inscripción catastral de predios, en municipios cuyos límites municipales no estén legalmente definidos, como es este caso, debido a que, no existen límites definidos entre el Distrito de Cartagena y el municipio de Turbana, en virtud de la nulidad decretada, ya que una cosa es definir los límites de los municipios vecinos, que no es el caso, y otra es determinar con los límites fijados a cual pertenecer unos determinados predios.

En ese orden de ideas, el cargo alegado no tiene vocación de prosperar, por cuanto no se demostró la ilegalidad de los actos demandados, por falta de competencia. 2. Falsa motivación para expedir los actos demandados: Al respecto indicó que la Ordenanza 42 de 1923 no está vigente debido a que, la sentencia proferida por este Tribunal, solo se circunscribió a la nulidad del literal e) del artículo segundo y no cobijó al artículo 32, indicando que de querer la providencia atribuir el efecto de revivir la ordenanza de 1923, habría hecho un pronunciamiento expreso sobre el particular señalando efectos parciales frente al artículo 32 para conseguir la consecuencia de eficacia normativa real de la ordenanza derogada por la similar de 1970.

Además, se debe considerar que la ordenanza 42 de 1923 en estricto sensu no señala límites, es un documento con valor histórico, mas no normativo real, al no establecer, sin lugar a dudas e interpretaciones disimiles, la extensión de terreno perteneciente a un municipio y otro. Como se ve, la errónea interpretación jurídica del IGAC, frente a la vigencia de la Ordenanza 42 de 1923, fue el principal elemento para realizar la inscripción de predios que pertenecen a Cartagena al Municipio de Turbana, lo que constituye una falsa motivación del acto administrativo.

Al respecto, resulta pertinente trae a colación lo que la jurisprudencia ha denominado “decaimiento del acto administrativo” ¸ definido como aquella figura en virtud de la cual se predica que estos, a pesar de no haber sido anulados por sentencia judicial, pierden su fuerza ejecutoria. Esa pérdida de fuerza ejecutoria es consecuencia de la desaparición de sus fundamentos de 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 hecho o de derecho.

Lo anterior, traído al caso concreto, se configura en que, al declararse la nulidad del literal “e” del artículo 2 de la ordenanza No. 04 de 1970 que establecía los límites entre el Distrito de Cartagena y Turbana, la misma suerte corre el literal “d” del artículo 28 de la ordenanza No. 04 de 1970, el cual determina que los límites de Turbana-Cartagena, por cuanto eran los mismos descritos en el literal “e” del artículo 2, en consecuencia, al ser nulo dicho literal, la misma suerte corre el literal “d” del artículo 28.

Es menester de esta Sala que, al cuestionarse la vigencia y aplicación de la Ordenanza 42 de 1923, se ilustre solo los efectos de la nulidad de una norma, que este caso es el literal “e” del artículo 2 de la ordenanza No. 04 de 1970, al respecto, el H. Consejo de Estado ha considerado lo siguiente38: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que éstos son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

Así las cosas, nuestra máxima Corporación indicó que los efectos de la sentencia de nulidad de los actos que violan las normas sustanciales que regulan la materia son ex tunc, es decir que se daría desde su nacimiento, retrotrayendo la situación jurídica a la anterior a la expedición del acto anulado, debiéndose tener como si éste no hubiera existido, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas.

En ese orden de ideas, era plausible la aplicación de la Ordenanza 42 de 1923, por cuanto la misma no ha sido objeto de nulidad o derogatoria, sobre este último, el artículo 72 del Código Civil Colombiano determina que la derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley, así las cosas, al declararse la nulidad del literal “e” del artículo 2 de la ordenanza No. 04 de 1970 que establecía los límites entre el Distrito de 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01421-01.

Ver también: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 68001-23-15-000-2000- 01152-01(1438-08) CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-000193-00 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena y Turbana, de manera automática revive los señalados en la Ordenanza 42 de 1923, como efectivamente los aplicó el ente demandado.

Por las razones antes mencionadas, no resulta procedente la prosperidad de este cargo. 3. Violación al debido proceso. Frente a este cargo la Sala, se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que la parte demandante no sustentó el mismo, respaldado lo anterior, en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que ha establecido que quien invoca la nulidad tiene el deber de sustentarla, mediante una carga argumentativa seria y coherente, que implique una verdadera confrontación entre la providencia atacada y el contenido de las disposiciones legales presuntamente vulneradas39.

Por lo anterior, no está llamado a prosperar dicho cargo. Colofón de lo anterior, al no encontrarse probado los fundamentos de ilegalidad de los actos demandados, esta Sala denegará las pretensiones de la demanda. 5.6. Condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; así mismo, el Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Por otra parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el asunto. Como quiera que la demanda no carecaí de fundamentos legales para su interposición, y no se demostró la mala fe de la parte demandante en su presentación, esta Sala se abstendrá de condenar en costas. 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION “C” Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 52001-33-31-001-2011- 00003-01 (AG) 13-001-23-31-000-2011-00627-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, si la misma no es apelada, procédase al ARCHIVO, previas constancias del caso en el sistema siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.014 de la fecha. LOS MAGISTRADOS