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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2017-00526-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2024-08-02

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2017-00526-01 Demandante: Jhon Jairo Herrera Agudelo Demandado: Municipio de Canalete Tema: Contrato realidad docente Decisión: Modifica sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita se declare la nulidad del oficio sin fecha notificado el día 29 de marzo de 2017, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria por haber laborado como docente1. Asimismo, se declare que entre el demandante y el municipio de Canalete existió una relación laboral de hecho hasta el 23 de julio de 2001 y a partir de esa fecha existió una relación legal y reglamentaria en virtud del Decreto de nombramiento No. 00-43.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada que reconozca y pague los derechos laborales y prestaciones sociales al demandante durante el período comprendido entre los años 1999 a 2002 en los que prestó la labor docente con ocasión de la vinculación mediante contrato de prestación de servicios profesionales y posteriormente nombrado mediante Decreto 0043-2001.

En forma subsidiaria, se ordene a la demandada hacer la depuración correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, reconocida en la Resolución No. 0053 de 10 de mayo de 2007, por medio de la cual se le reconocieron y liquidaron las prestaciones sociales que se pretenden y que fueron objeto de transacción ante la Superintendencia de Sociedades, aprobada mediante auto de fecha 28 de junio de 2010.

Se reconozca y se liquide lo correspondiente a la Seguridad Social conforme a la Ley 100 de 1993 y a la sentencia de enero 29/97. Se dé al demandante el mismo trato de un empleado público de la época para la que laboró como docente por prestación de servicios. Finalmente solicita se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, se condene en costas y agencias en derecho y se falle teniendo en cuenta principios ultra y extra petite. 1 Es de anotar que si bien la demanda se solicitó la nulidad de la Resolución No 615 de 14 de agosto de 2017, a través de la cual se revoca la Resolución No. 0053 de 10 de mayo de 2007 y 00006 de 24 de enero de 2018 por medio de la cual se les reconocía y liquidaba los derechos laborales a la demandante, dicha pretensión fue excluida al declararse probada la excepción de inepta demanda parcial por indebida acumulación de pretensiones.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00526-01. 2 1.2. Fundamentos fácticos. El demandante relata que laboró en el municipio de Canalete como docente por el período comprendido desde el año 1999, 2000, 2001 y 2002 en la Escuela Nuestra Señora del Carmen del municipio de Canalete, vinculaciones que inicialmente fueron por orden o contrato de prestación de servicios, y posteriormente, mediante Decreto No. 00-43 de 23 de julio de 2001 fue nombrado en forma legal y reglamentaria.

Sostiene que las labores realizadas como docente estuvieron bajo la subordinación directa de los coordinadores de las mencionadas escuelas y de los alcaldes de la época según su período, cumpliendo con los horarios establecidos en las instituciones educativas. Afirma que desde el momento en que fue vinculado como docente al Departamento de Córdoba, se presentaron solicitudes ante el municipio de Canalete para la liquidación de prestaciones sociales causadas hasta el 31 de diciembre de 2002 y ante la falta de reconocimiento, el 1º de diciembre de 2006 se peticionó nuevamente ante el ente territorial obteniendo como resultado la Resolución No. 053 de 10 de mayo de 2007 a través de la cual se reconocieron prestaciones sociales a docentes pertenecientes a la Ley 60 de 1993 y que estuvieron a su cargo antes de entrar en vigor la Ley 715 de 2001.

Acto que fue demandado ejecutivamente y suscitó inconformidad en la administración presentándose denuncia penal, así como una acción popular y de simple nulidad, decisiones que afectaron los derechos laborales reconocidos al presentarse la suspensión del acto. En virtud del acuerdo de restructuración de pasivos en el que se encontraba el municipio de Canalete, el promotor nombrado por el Ministerio de Hacienda demandó la inclusión de la resolución a través de un proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades, proceso que culminó con una transacción en fecha 28 de junio de 2010 y las acreencias se declararon ajustadas a derecho.

Sin embargo, la Resolución No. 00053 de 2007 se dejó sin efectos por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Montería dentro del proceso con radicado 23-001-33-31-702-2011-00044 a través de la providencia de fecha 7 de octubre de 2014, en la que además ordenó al municipio de Canalete que iniciara los trámites de revocatoria directa o en su lugar demandara el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, en la que prohibió realizar pago alguno judicial o extrajudicial con fundamento en la Resolución No. 00053 de 2007, sin perjuicio que los docentes pudieran solicitar de manera individual el reconocimiento de sus presuntos derechos de carácter laboral.

Por lo anterior, el día 18 de octubre de 2016 a fin de agotar la vía gubernativa solicito el reconocimiento y cancelación de los salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria por el tiempo que laboró como docente por contrato de prestación de servicios, petición que le fue negada mediante oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017.

Finalmente señala que el día 24 de julio de 2017 presentó petición ante el municipio de Canalete a fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de restructuración y en la transacción aprobada por la Superintendencia de Sociedades, petición que no fue posible obtener, toda vez que el Alcalde municipal yendo en contra de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la Resolución No. 00053 de 10 de mayo de 2007 y la Resolución No. 00006 del 24 de enero de 2008, acabando con el reconocimiento de los derechos del demandante. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas: los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 53 83, 228 y demás concordantes de la C.N.; Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; 2127 artículos 1, 2 y 50, Decreto 1042 artículo 31 y 33. Ley 100 de 1993, Ley 446 de 1998; Ley 244 de 29 de diciembre de 1995.

Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1996 aprobado mediante la Ley 74 de 1 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00526-01. 3 g,68 Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 54 de 1962 y 22 de 1967 respectivamente.

Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, invoca las sentencias de la Corte Constitucional que considera aplicables al caso. En síntesis, considera que dichas normas se vulneran al no reconocer el pago de los derechos laborales que le corresponden por el tiempo de servicio que prestó en favor del municipio de Canalete y que se demuestra con los contratos de prestaciones de servicios aportados al proceso, desconociendo con ello los principios laborales.

Con relación al acto de revocatoria directa expone que no dice cuál es la causal invocada para revocar el acto y la sola referencia al artículo 93 del CPACA no es suficiente para para ello, por lo que se desconoce el procedimiento reglado en el artículo 97 del mismo código, por lo que existe una violación del artículo 83 de la CN y la confianza legitima. 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Municipio de Canalete. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no existe causa jurídica ni legal para acceder al reconocimiento de los derechos laborales reclamados. Además, no existe congruencia con las reclamaciones administrativas de fecha 18 de octubre de 2016 y 24 de julio de 2017, en las que no se requiere a la demandada la revocatoria del acto administrativo por presuntamente incurrirse en nulidad y además no se cumplió con el requisito de conciliación prejudicial.

Por otra parte, señala que los derechos reclamados se encuentran prescritos al no reclamarse dentro de los tres años siguientes a la terminación de su vínculo contractual y que la Resolución No. 0053 de 2007 y el proceso ejecutivo que inició en nada reviven ese término trienal. Aunado a lo anterior, sostiene que con relación a la Resolución No. 0053 de 2007 se presentó una pérdida de ejecutoria del acto administrativo ya que transcurrieron 5 años sin que la alcaldía de Canalete hubiera realizado ninguna actuación para ejecutarla.

Todo lo contrario, esta fue revocada mediante la Resolución No. 615 de 14 de agosto de 2016 y además existen dos sentencias que prohíben el pago de cualquier suma de dinero que tenga fundamento en la mencionada resolución. Formuló las excepciones de mérito denominadas: “Prescripción”; “caducidad de la acción”; “pérdida de ejecutoria del acto administrativo”;

“buena fe”; “tasación excesiva de la petición de restablecimiento del derecho”; “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (conciliación extrajudicial)”; “no existe congruencia entre las pretensiones de la conciliación extrajudicial y las pretensiones de la demanda”; “inexistencia de una causal de nulidad contra el acto administrativo demandado”;

“compensación”; “excepción genérica”. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 2022, en la cual resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva respecto de las prestaciones sociales reclamadas y negó las pretensiones de la demanda.

Consideró el A quo que a pesar de no obrar los contratos de prestación de servicios se demostró que existió una relación laboral, al tratarse de una labor docente y acreditarse con las planillas de pago que el demandante prestó sus servicios en el municipio de Canalete en los períodos de octubre y noviembre de 1999, mayo y noviembre de 2000, febrero y marzo de 2001, abril, mayo, julio, noviembre de 2002 y que en dichos períodos sus labores se prestaron en forma personal, como docente y recibió una contraprestación. No obstante, la prueba introducida al proceso por la parte demandante, da cuenta que la reclamación de los derechos que fue realizada por fuera de los tres (3) años.

En efecto, la vinculación contractual data del año 1999 hasta 2002 y la petición en sede administrativa, fue presentada el 18 de octubre de 2016, fecha para la cual había transcurrido en exceso, el término prescriptivo de tres (3) años establecido para acudir al reclamo judicial de los Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00526-01. 4 derechos que pudieren surgir de la aplicación de la teoría del contrato realidad.

Además, con las pruebas arrimadas al proceso, como son las panillas de pago y “nóminas de maestros”, se demuestra que el municipio de Canalete canceló a favor del señor Jhon Jairo Herrera Agudelo por el periodo que demostró haber laborado la seguridad social que reclama. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se le reconozcan los derechos laborales y que no se aplique la prescripción por encontrarse vigentes.

Manifiesta que en el caso, está demostrado que la demandante estuvo vinculado desde el año 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 como docente, inicialmente mediante órdenes de prestación de servicios con el municipio de Canalete y desde el 23 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 en forma legal y reglamentaria con dicho ente territorial, pero que en virtud de la Ley 715 de 2001 entró hacer parte de la nómina de docentes del Departamento de Córdoba, por lo que nunca ha dejado de laborar, no existiendo interrupción alguna de su relación laboral.

Sostiene que en virtud del agotamiento de la vía gubernativa en conjunto con un grupo de docentes en fecha 1 de diciembre de 2006, se expidió la Resolución No. 0053 de Mayo 10 de 2007 a través de la cual el municipio reconoció sus derechos laborales, pero a pesar de iniciarse un proceso ejecutivo al encontrarse el municipio en Ley 550 de 1999 se iniciaron por la demandada varias acciones judiciales en contra del acto administrativo, lo que conllevó a que de forma individual iniciara el reclamo de los derechos que se pretenden con la demanda.

Por lo que considera que para la prescripción debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 que establece que durante la negociación y ejecución del acuerdo de restructuración se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver: - ¿Si en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Jhon Jairo Herrera Agudelo y el Municipio de Canalete o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente? Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00526-01. 5 - En el caso de encontrarse demostrada la existencia de una relación laboral, entre el demandante y el ente territorial demandado, debe determinarse si hay lugar a declarar la prescripción extintiva de las prestaciones sociales reclamadas.

Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso aplicable al contrato realidad, y (ii) Caso concreto. c) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso aplicable al contrato realidad.

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

De igual forma, frente a la configuración del contrato realidad en docentes el H. Consejo de Estado sostuvo: “La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.

Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00526-01. 6 educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20213, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión4. ii) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - Mediante petición de fecha 01 de diciembre de 2006, la demandante solicitó el reconocimiento y orden de pago de los derechos laborales en su condición de docente del municipio de Canalete desde el 01 de febrero de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 2002 en el Colegio Nuestra Señora del Carmen Popayán. - A través de la Resolución No. 00-53 de 10 de mayo de 2007 el municipio de Canalete reconoció a unos docentes, entre los que se encuentra el demandante, liquidación por concepto de prestaciones por su vinculación como docentes cumpliendo los elementos propios de una relación laboral. - El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2016 proferida dentro de una acción popular con radicado 23001333170220110004402, resolvió modificar la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, declarando que la Resolución No. 00-53 de 10 de mayo de 2007 por amenazar el derecho colectivo al patrimonio público y prohibió realizar pago alguno, judicial o extrajudicial con base en la misma. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00526-01. 7 - El municipio de Canalete expidió la Resolución No. 615 de 14 de agosto de 2017 revocando la Resolución No. 0053 de fecha 10 de mayo de 2007 y la Resolución No. 00006 de 24 de enero de 2008. Dicho acto fue comunicado a la apoderada de la demandante mediante oficio de fecha 17 de agosto de 2017. - Conforme a la certificación de fecha 21 de octubre de 2013 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Canalete se tiene que el demandante laboró como docente vinculado mediante contrato de prestación de servicios en los siguientes periodos: 1999 (12 meses); 2001(12 meses); 2002(12 meses) indicando para cada uno de los periodos el valor correspondiente al concepto salario, como se observa: - Se acompañó copia de los siguientes recibos de nómina de maestros correspondiente a los meses: octubre de 1999, noviembre 1999, mayo 2000, noviembre 2000, febrero de 2001, marzo de 2001, abril de 2002, mayo de 2002, julio de 2002, noviembre de 2002 en los que se observan pagos a nombre del demandante indicándose el cargo de docente rural, grado, sueldo, subsidio de transporte, prima de alimentación, así como descuentos por salud, pensión, ademacor, libranzas y otros. - Obra documento denominado planilla de pago horas extras julio y agosto de 1999, en el cual se encuentra relacionado el demandante con 15 horas y un neto a pagar de $6.955 y oficio de fecha 1 de septiembre de 1999 en el que se remite el listado de docentes que venían laborando horas extras en el colegio Nuestra Señora del Carmen de Popayán. - Se aportó copia de poder otorgado por el demandante a la señora Damaris Ortega y dirigido al tesorero municipal de Canalete, a través del cual se faculta a la apoderada para que efectúe el cobro del mes de 19 de noviembre de 19 de diciembre por concepto del trabajo realizado como docente del municipio. - El día 2 de noviembre de 2016 el demandante radicó solicitud de procedimiento administrativo para pago de una obligación laboral y aplicación de precedente judicial, solicitando el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales por haber ejercido la labor docente desde el año 1999, 2001 y 2002, dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba de 30 de junio de 2016. - Mediante petición radicada el 24 de julio de 2017, el demandante solicitó al municipio de Canalete que cumplieran con el trámite de depuración de la acreencia del demandante con fundamento en el acuerdo de restructuración de pasivos, en los valores señalados en la transacción y en la Resolución No. 0053 de 2007.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00526-01. 8 - A través de oficio notificado el día 29 de marzo de 2017, se resolvió negar el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y el municipio de Canalete, bajo el argumento que su vinculación fue a través de unas órdenes de prestación de servicios y además operó la prescripción de tres años para reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad.

De acuerdo a lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado. ¿Si en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Jhon Jairo Herrera Agudelo y el Municipio de Canalete o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de docente? Corresponde precisar que las pretensiones de la demanda se dirigen al reconocimiento de la relación laboral como docente por el período comprendido entre los años 1999 a 2002, con relación a la cual se acompañó certificación de fecha 21 de octubre de 2013 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Canalete en la que se indica que el demandante laboró como docente vinculado mediante contrato de prestación de servicios desde en los años 1999, 2001 y 2002, y que el período laborado por cada año corresponde a 12 meses, así como el valor correspondiente por concepto de asignación mensual.

Al respecto, si bien en los casos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral, se exige que se allegue al proceso copia de los contratos suscritos entre las partes, que den cuenta del objeto y de las condiciones en que debía desarrollarse el mismo, documentos que no obran en el presente proceso, la Sala dará valor probatorio a la certificación de fecha 21 de octubre de 2013, a través de la cual se especifica que la vinculación del demandante por los períodos 1999, 2001 y 2002 se dio a través de la modalidad de contrato de prestación de servicio y que la labor desarrollada era como docente, documento que no fue tachado de falso por la demandada y que valorado en conjunto con los recibos de nóminas aportados al proceso, permiten concluir que se dio una prestación personal del servicio y que se recibió una remuneración por el mismo.

Lo anterior, bajo el entendido que de acuerdo con los lineamientos trazados en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, la labor docente tiene como característica la de ser realizada de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, lo que conlleva a concluir que se encuentra demostrada con total plenitud la existencia de la relación laboral durante el tiempo que el demandante se desempeñó dicha función vinculada al municipio de Canalete por órdenes de prestación de servicios, por lo que resulta procedente reconocer su existencia. Debe precisarse que si bien en el escrito de demanda se hace alusión que el señor Jhon Jairo Herrera Agudelo fue nombrado como docente mediante Decreto No. 00-043 de 23 de julio de 2001, no obra en el expediente copia del mencionado decreto ni del acta de posesión que permita establecer sin lugar a dudas, que fue vinculado a partir de esa fecha de forma legal y reglamentaria como docente del municipio de Canalete, por lo que atendiendo a que la certificación de fecha 21 de octubre de 2013 especifica que durante el año 2001 y 2002 estuvo vinculado mediante órdenes de prestación de servicios, se reconocerá la existencia de la relación laboral por dicho período.

Por otro lado, con relación al período correspondiente al año 2000, se tiene que además de no haberse allegado con la demanda las correspondientes órdenes o contratos de prestación de servicios, la certificación que se trajo sobre los períodos en los que estuvo vinculado a través de esa modalidad no incluyó el año 2000, por lo que al no existir otro elemento de prueba incorporado al proceso que permita establecer sin lugar a dudas que durante dicho año también se ejerció la labor docente por contrato de prestación de servicios, no se reconocerá la existencia de la relación laboral por este periodo de tiempo.

Anotado a lo anterior, se procede a resolver el segundo problema jurídico planteado. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00526-01. 9 - Si hay lugar a declarar la prescripción extintiva de las prestaciones sociales reclamadas. Es del caso señalar que la parte demandante argumentó en el recurso de apelación que contrario a lo expuesto por el A quo no se configuraba la prescripción de los derechos laborales, debido a que la labor desarrollada como docente ha sido ininterrumpida desde el año 1999 hasta el 30 de diciembre de 2002 de forma directa con el Municipio de Canalete y que desde el año 2003 a través del departamento de Córdoba, en virtud de la Ley 715 de 2001, encontrándose vigente su vinculación al momento de presentar la demanda.

Además, aduce que durante toda su relación contractual peticionó el reconocimiento de sus derechos y desde el 1 de diciembre de 2006 se agotó la vía gubernativa ante el ente territorial. En ese orden de ideas y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se tiene que la terminación del vínculo contractual del demandante se dio el 31 de diciembre de 2002 conforme a la certificación aportada en el proceso.

Por lo tanto, como quiera que no se demostró que se presentó la reclamación administrativa dentro de los tres (3) años siguientes a su terminación, esto es, hasta el 01 de enero de 2006, operó el fenómeno de la prescripción frente a éstas. Debe precisarse, que si bien se alega que, a partir del año 2003, fue vinculado al Departamento de Córdoba y viene ejerciendo su labor docente, lo cierto es que dicha vinculación no puede tenerse en cuenta en razón a que de conformidad a la jurisprudencia citada, es a partir de la fecha de terminación del vínculo contractual con el municipio de Canalete que se debe contabilizar el término de prescripción, sin tener en cuenta las vinculaciones que con posterioridad tenga el demandante en otras entidades del Estado.

Por otro lado, trae a colación que existió un reconocimiento de los derechos a través de la Resolución No. 0053 de 10 de mayo de 2007 y que se presentó una suspensión del término de prescripción y caducidad con ocasión del proceso de restructuración en que se encontraba el municipio de Canalete. Dichos argumentos, tampoco resultan de recibo por cuanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia lo que interrumpe el término de prescripción es la petición de reconocimiento de los derechos ejercida dentro del término de 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual, lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la petición que dio origen al acto administrativo que se aduce fue radicada el día 01 de diciembre de 2006, esto es, por fuera del término indicado.

Además, a través de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 proferida dentro de una acción popular con radicado 23001333170220110004402, el Tribunal Administrativo de Córdoba, prohibió realizar pago alguno, judicial o extrajudicial con base en la Resolución No. 00-53 de 10 de mayo de 2007, por amenazar el derecho colectivo al patrimonio público.

Ahora bien, siendo procedente la declaratoria de prescripción de los derechos laborales, se dará aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el carácter imprescriptible de los aportes a pensión en la que se indicó: “Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.”5 En ese orden, no hay lugar a decretar la prescripción con relación a los aportes a pensión. En consecuencia, al advertirse que el A quo en su numeral primero resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva respecto de las prestaciones sociales y en su numeral segundo negó las pretensiones de la demanda, se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada por cuanto como se ha sostenido, al encontrarse probada la existencia de una relación laboral entre el demandante y el municipio de Canalete por los 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00526-01. 10 periodos correspondientes al año 1999, 2001 y 2002, resulta procedente declarar la nulidad del acto acusado y la existencia de la relación laboral a fin de que surta efectos sobre el pago de aportes y cotizaciones a pensión. Restablecimiento del Derecho Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, para efectos del restablecimiento del derecho y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, se reconocerá la existencia de una relación laboral surgida entre el señor JHON JAIRO HERRERA AGUDELO y el MUNICIPIO DE CANALETE durante el periodo comprendido entre 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 y entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002.

Sin embargo, tal como se expuso en precedencia por el Despacho, el reconocimiento de relación laboral ordenada solo surtirá efectos en relación con la pretensión de condena al pago de los aportes y/o cotizaciones a pensión, por cuanto, frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización y sanciones formuladas en la demanda, el Despacho determinó que respecto a las mismas se declarará probada la “excepción de prescripción”.

Se condenará al MUNICIPIO DE CANALETE al pago de los aportes y/o cotizaciones correspondientes que debió aportar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el demandante, en los porcentajes que le correspondía como empleador y que estén determinados en la Ley por el periodo comprendido entre 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 y entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002; debiendo acreditar el señor JHON JAIRO HERRERA AGUDELO el pago de las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante el periodo señalado.

En la eventualidad que el demandante no hubiese realizado el pago de las cotizaciones a pensión o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. Así mismo, se advierte que la entidad demandada deberá cancelar el porcentaje de las cotizaciones que le correspondía como empleador directamente a la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada la actora.

De igual forma, las anteriores sumas deberán ser liquidadas conforme al valor de los honorarios pactados en cada una de las órdenes de prestación de servicios suscritos por las partes durante el periodo comprendido entre: 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 y entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002. Se ordenará al Municipio de Canalete que los aportes y/o cotizaciones que debe girar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el demandante como consecuencia de la condena anterior, sean ajustados conforme a lo establecido en último inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a las sumas adeudadas por concepto de porcentajes de cotización pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debieron realizarse los pagos correspondientes.

Se advertirá que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. e) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00526-01. 11 artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone: Segundo: Declarar la nulidad del oficio sin fecha notificado el 29 de marzo de 2017, mediante la cual el cual el Municipio de Canalete dio respuesta a la petición de fecha 18 de octubre de 2016, donde se niega el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria por haber laborado como docente para dicho ente.

Tercero: Reconocer la existencia de una relación laboral surgida entre el señor Jhon Jairo Herrera Agudelo y el municipio de canalete durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 y entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

No obstante, tal como se expuso, el reconocimiento de la relación laboral aquí ordenado solo surtirá efectos en relación con la pretensión de condena al pago de los aportes y/o cotizaciones a pensión, por cuanto, frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización y sanciones formuladas en la demanda, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. Cuarto: Condenar al municipio de canalete al pago de los aportes y/o cotizaciones correspondientes que debió aportar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el señor Jhon Jairo Herrera Agudelo en los porcentajes que le correspondía como empleador y que estén determinados en la Ley por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 y entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002; debiendo acreditar la demandante el pago de las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante los periodos señalados, excepto en los periodos en los que el Municipio de Canalete realizó la deducción de dicho porcentaje, dado que en éstos periodos el municipio demandado debe aportar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliada el porcentaje que le correspondía a ésta.

En la eventualidad que el demandante no hubiese realizado el pago de las cotizaciones a pensión o existiese diferencia en su contra por el período reconocido, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. Así mismo, se advierte que la entidad demandada deberá cancelar el porcentaje de las cotizaciones que le correspondía como empleador directamente a la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado la actora, y el porcentaje de los precitados periodos en los que le hizo la deducción del porcentaje que le correspondía al demandante.

De igual forma, las anteriores sumas deberán ser liquidadas conforme al valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 y entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002. Quinto: Ordenar al municipio de Canalete que los aportes y/o cotizaciones que debe girar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliada la demandante como consecuencia de la condena anterior, sean ajustados conforme a lo establecido en último inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2017-00526-01. 12 En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a las sumas adeudadas por concepto de porcentajes de cotización pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debieron realizarse los pagos correspondientes.

Se advertirá que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Sexto: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Octavo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega