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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020230017300

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos.

Fecha: 2024-05-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos NULIDAD ELECTORAL Tema: Admisión de demanda/medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo electoral demandado/ Niega Radicación: N° 70001-23-33-000-2023-00173-00 Demandante: Oscar Andrés Meléndez Martínez Acto Demandado: Formulario E 26 CON – del 5 de noviembre del año 2023, por medio del cual se declaró electa como concejal del municipio de Santiago de Tolú la señora DANISHA GORDON PEREZ, periodo constitucional 2024 – 2027.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede este Despacho a proveer sobre I) la admisión de la demanda presentada contra el acto controvertido y, II) la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, igualmente solicitada por la parte demandante. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El 5 de diciembre de 20231, OSCAR ANDRES MELENDEZ MARTINEZ, a través de apoderado judicial, radicó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitando se acceda a las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad del acto administrativo de elección contenido en la declaración de elección acta de escrutinio formulario E 26 CON – DEL 5 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023, expedida por la comisión escrutadora municipal de Santiago de Tolú, concejo – elecciones 29 de octubre de 2023, por medio del cual se declararon electo; como concejal del municipio de Santiago de Tolú el señor DANISHA GORDON PEREZ, también mayor de edad identificado con la cedula de ciudadanía N° 1.123.638.657.

Periodo constitucional 2024 – 2027, por el partido independiente. En razón a que la concejal electa se encontraba inhabilitada por doble militancia para aspirar al concejo municipal de Santiago de Tolú y por no reunir los requisitos del artículo 42 de la ley 164 de 1993. Así mismo que se profiera la Correspondiente cancelación 1 Según acta de reparto. 2 En adelante CPACA.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00 de la credencial que lo acredita como concejal elegido en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023.” 1.2. Hechos Como hechos que soportan el presente medio de control, la parte demandante afirmó, en síntesis, que el pasado 29 de octubre se llevaron a cabo elecciones en todo el territorio nacional, donde resultó electa la señora DANISHA GORDON PÉREZ, como concejal del Municipio de Santiago de Tolú por el partido político Independientes.

Las actas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen fecha de 5 de noviembre de 2023. Que la señora DANISHA GORDON PÉREZ, estaba inhabilitada para ser elegida concejal del Municipio de Santiago de Tolú, de conformidad con el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por el articulo segundo de la Ley 1475 de 2011 inciso 1, por hallarse incurso en la sanción de doble militancia, en razón a que la elegida es militante del partido político UP, de la cual recibió el aval el 29 de julio de 2023, para ser inscrita por este partido a las elecciones por el concejo del Municipio de Santiago de Tolú. No obstante, la señora DANISHA GORDON PEREZ ingresa y milita en el partido político Independientes y en tal condición solicita el aval de dicha colectividad para inscribirse como candidato por ese partido político al concejo del Municipio de Santiago de Tolú. Por otro lado, también afirma que se debe declarar la nulidad del acta E-26 CON por medio del cual la comisión escrutadora declaró elegida a la señora DANISHA GORDON PEREZ como concejal del Municipio de Santiago de Tolú, puesto que no cumple con el requisito plasmado en el artículo 42 de la ley 164 de 1993: “no residir o desempeñando alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en el respectivo municipio por lo menos durante los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción”.

Que, de la lista de candidatos al concejo del Municipio de Santiago de Tolú, la señora DANISHA GORDON PEREZ quien participó con el numero 008 obtuvo 340 votos, así mismo el señor OSCAR MELENDEZ MARTINEZ participó con el número 001 y obtuvo 126 votos, ocupando el segundo renglón en votación. 1.3 Normas y concepto de violación. Como fundamentos de derecho, expone las siguientes normas: Constitución Política artículo 107 inciso segundo, ley 1475 del 2011, artículo segundo inciso primero, articulo 275 numeral 5 del CPACA, articulo 139 de la ley 1437 de 2011 (CPACA) artículo 164, 162 y 166 de la ley 1437 de 2011 (CPACA).

Expone el apoderado de la parte demandante, que la conducta desplegada por la señora DANISHA GORDON PEREZ, es constitutiva de doble militancia, pues es militante del partido político Unión Patriótica UP, del cual tenia aval para presentarse a las elecciones del Concejo del Municipio de Santiago de Tolú, pero contrario a esto, se presentó a las elecciones con el aval del partido político Independientes, esta conducta vulnera el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, según el cual ningún ciudadano puede pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimiento político con personería jurídica.

Que es desarrollado igualmente por el artículo 1 inciso 2 de la Ley 1475 de 2011, que desarrolló el artículo 107 Constitucional, de igual manera plantea la parte demandante que Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00 no se cumplió con los requisitos planteados en el articulo 42 de la Ley 164 de 1993, ya que se estaría eligiendo a una persona que no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad o que se encuentre incurso en causales de inhabilidad, lo cual trae consigo que se declare la nulidad del acto administrativo del acto administrativo de elección del candidato electo que la infrinja.

A su vez, la demandada DANISHA GORDON PEREZ violó el artículo 42 de la ley 136 de 1994 por no reunir las calidades para ser elegida como concejal del municipio de Santiago de Tolú, toda vez que no era residente de este municipio, puesto que residía en San Andrés Islas donde siempre ha tenido su domicilio y residencia, por tanto, no cumple con el requisito o la calidad para ser elegido concejal por no haber permanecido por un periodo mínimo de seis (6) meses anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura.

Las pruebas documentales anexadas, así lo indican. 1.4 DE LA MEDIDA CAUTELAR. El apoderado de la parte demandante presentó solicitud de medida cautelar; la suspensión del acto administrativo que declaró la elección de la señora DANISHA GORDON PÉREZ, como concejal del Municipio de Santiago de Tolú, en razón a los hechos y pretensiones expuestos anteriormente. 1.5 TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR: Mediante proveído del 24 de enero de 20243, se corrió traslado de la medida cautelar a la Registraduría Nacional de Estado Civil y al presidente del Consejo Nacional Electoral, a fin de que se pronuncie de la misma dentro de un término de 5 días. 1.5.1 LA SEÑORA DANISHA GORDON PÉREZ: por intermedio de apoderado judicial se opuso a la solicitud de medida cautelar deprecada por el accionante, como razones de su defensa expuso: Que la demanda presentada contiene varias falencias, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la misma, para hacer un estudio de su admisión, debido a que, no hay constancia del envío de la demanda a la parte demandada, el concepto de violación n0 explica de manera clara y precisa los motivos de nulidad del acto administrativo demandado, señala por último que los medios de prueba aportados al proceso están en copia simple, por lo cual, los tacha de falsos, especialmente la certificación del aval dado por la Unión Patriótica a la señora DANISHA GORDON PÉREZ, ya que nunca ha estado militante de este partido, aportando pruebas que lo demuestran.

En ese sentido, argumenta que no es posible acceder a la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, al no haberse cumplido con la carga argumentativa necesaria, además que las pruebas aportadas han sido señaladas como falsas, para ello aporta prueba documental expedida por el representante legal del partido político UP, donde se da constancia que la señora DANISHA GORDON PEREZ, no ha sido militante de este partido político, en ese sentido, esta solicitud adolece de los requisitos sustanciales y procesales para su procedencia por lo que se debe negar de plano. Respecto del segundo cargo presentando por la parte demandante, de no ser residente del Municipio de Santiago de Tolú, o no haber desempeñado algún actividad profesional, industrial, comercial o laboral en el respectivo municipio por lo menos durante los seis meses anteriores a la fecha de inscripción, expresa que esto es muy genérico, inexacto y 3 Fl. 1-2 Del Archivo21AutoTrasladoMcauteler.pdf del expediente digitalizado.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00 abstracto, y es falso, puesto que la señora GORDON PÉREZ, es oriunda del Municipio de Santiago de Tolú, lo cual se demuestra con el registro civil de nacimiento de la candidata y el de su hijo que siempre ha estado a su lado, es decir la señora DANISHA desde su nacimiento y niñez ha residido en el Municipio de Santiago de Tolú. Solicita de esta manera que se abstenga de decretar la medida cautelar solicitada. 1.5.2 EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: manifestó su oposición a la medida cautelar solicitada por el demandante y su desvinculación del proceso de la referencia, ya que han realizado todos los trámites pertinentes de acuerdo a las facultades constitucional y legales otorgadas, como argumentos expone: La falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, no se está debatiendo una irregularidad o vicio con relación a las funciones del CNE, y por el contrario la comisión no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección, ni tuvo conocimiento de solicitud de revocatoria por la causal invocada en la demanda, es decir, la doble militancia. Que, en el asunto, se ventilan hechos que ocurrieron en la campaña de la candidata, los cuales no fueron de conocimiento del Consejo Nacional Electoral, en la medida que la CNE tiene competencia para avocar conocimiento y resolver situaciones de revocatoria de inscripciones de candidatos por doble militancia. En razón a esto, piden sea negada la medida cautelar deprecada, atendiendo que no se ha vulnerado derecho fundamental referido por el accionante, y su desvinculación al presente trámite administrativo por cumplir con la figura de falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para tramitar este proceso en primera instancia y resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral contra el formulario E-26 CON de fecha 5 de noviembre de 2023 por medio del cual se decreta la elección de la señora DANISHA GORDON PEREZ, como concejal del Municipio de Santiago de Tolú, con fundamento en el numeral 7 del artículo 152 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del CPACA. 2.2.

Admisión de la demanda previa inadmisión. Mediante auto de 20 de marzo de 2024 se inadmitió la demanda, procurando que el actor subsanará lo referente al concepto de violación, aportará el correo electrónico de la demandada y realizará el envió del correo de la demanda. A través de memorial de 1 de abril de 2024 el demandante subsanó los yerros de la demanda, por lo que pasará a estudiarse los requisitos para la admisión de la demanda.

Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00 la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. Identificación del acto susceptible de control y la exigencia de allegar copia del acto acusado. En cuanto a este requisito, se evidencia su cumplimiento al tratarse de la elección de la concejal del Municipio de Santiago de Tolú, la señora DANISHA GORDON PEREZ, por partido político Independientes, esto es, se pretende el estudio de legalidad de un acto resultado de un proceso democrático por voto popular, cuya legalidad puede revisarse a través del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto de la identificación del acto de elección, este se encuentra individualizado, pues con la demanda se anexó copia del formulario E-26 CON de fecha 5 de noviembre de 2023, por medio del cual la comisión escrutadora declaró la elección de la señora DANISHA GORDON PÉREZ como concejal del Municipio, para el periodo constitucional 2024-2027.

Oportunidad para presentar la demanda. La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad, certeza jurídica, debido proceso y der echo de defensa.

La letra a) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA, preceptúa: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elección se debe demandar dentro de los 30 días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. En el presente caso, se tiene que el acto se profirió el 5 de noviembre de 2023, y la demanda se presentó el 5 de diciembre de la misma anualidad, por lo cual se ejerció el medio de control de nulidad electoral, dentro del término previsto en la norma antes señalada, dado que tan solo trascurrieron 20 de los 30 días legalmente establecidos, en ese orden se cumplió con el requisito de oportunidad.

Requisitos exigidos en los artículos 1624, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011. Se observa que las exigencias de los artículos 162 y 163 Ibídem se cumplen, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del 4 Con las modificaciones introducidas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00 demandante, el acto de elección de la señora DANISHA GORDON PÉREZ, como concejal del Municipio de Santiago de Tolú, es contrario al ordenamiento jurídico, debido a que se desconoció lo preceptuado en el artículo 105 de la Constitución Política de Colombia,, puesto que no se cumplían los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad.

En cuanto a la necesidad de aportar el lugar o dirección en que las partes y apoderados recibirán notificaciones, señaló las siguientes direcciones electrónicas: i) por la parte demandante: oskarandres06@gmail.com; ii) la parte demandada: la señora DANISHA GORDON PÉREZ: angulaperez@gmail.com; III) el apoderado de la parte demandante: r.brid@hotmail.com Por lo expuesto, al encontrarse acreditados los requisitos de admisibilidad del presente medio de control, la presente demanda será admitida conforme se dispondrá en la parte resolutiva. 2.3.

De la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Se admite en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º del artículo en cita5, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas.

Ha de tenerse presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…). 5 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).» Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00 Sobre el particular, el Consejo de Estado ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto.

En efecto, en el anterior régimen, para la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia del Consejo de Estado exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 12 de diciembre de 20196, sobre el tema indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado7 que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

En la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia, además del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Lo anterior, implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem8.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis9, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues de conformidad con el artículo 235 ibidem10, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse.

En este punto, es pertinente precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica o genera la viabilidad de la suspensión provisional del acto acusado por cuanto ello pende de la determinación de que tal transgresión sí tenga la entidad suficiente para afectar la 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 7 «BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496». 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014. Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 «Litigio. Pleito» Diccionario RAE. 10 «Allí mismo, en el mismo lugar» Diccionario RAE Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00 aplicabilidad del acto administrativo demandado y vulnerar la presunción de legalidad que le es propia.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada”, y el 231 impone como requisito la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

A título ilustrativo debe tenerse en cuenta que la medida de suspensión provisional conforme al contenido del artículo 229 es facultativa para el sujeto procesal interesado y sometida a petición de parte. Para el medio de control de nulidad de contenido electoral (nulidad simple) la solicitud cautelar puede presentarse en cualquier tiempo cuando está dentro de la llamada “nulidad simple” (art. 233).

En contraste, con aquella que se incoe en la nulidad electoral que se impone sea presentada al mismo momento con la demanda. Frente al tema de posibilidad de que el fundamento de la medida cautelar se haga por vía de remisión al concepto de la violación de la demanda, el Consejo de Estado, sección quinta, en decisión de 12 de marzo de 202011, se dio claridad en que para los casos en que el solicitante focalizara la medida en solo una o algunas de las censuras de la demanda, se imponía al operador judicial analizar solo ese planteamiento.

A Contrario sensu12, en aquellos eventos en el argumento sea abierto y sin limitante en la remisión a la demanda, la medida cautelar se analizará con base en las censuras y concepto de la violación del libelo (art. 231 del CPACA). 2.3.3. 2.5. De la causal de nulidad electoral invocada. Como fundamento jurídico de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección, se expresó que la señora DANISHA GORDON PÉREZ, desconoció lo preceptuado en el artículo 107 de la Constitución Política, ya que siendo militante del partido político de la UP, solicitó y obtuvo el aval del partido independiente con el cual se inscribió como candidata al concejo de Tolú para el periodo 2024-2027, estando inhabilitada para ello en razón a que forma parte y es miembro del partido político UP, situación que se corrobora con el aval que le fue expedido por este último. 11 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este caso- el estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado».

(Destacados fuera de texto). Actor: Juan Manuel Vanegas Acevedo. Demandado: Laura Andrea Ramos y otros (CARDER). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 En sentido contrario» Diccionario RAE. Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00 A su vez, vulneró el artículo 42. Constitucional- Calidades. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

El numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los actos de elección popular son nulos cuando “el candidato incurra en doble militancia política”. Pues bien, la doble militancia es una prohibición constitucional que tiene como finalidad la protección de los lineamientos de los movimientos políticos y así prevenir que sus militantes ejerzan conductas desleales o contrarias a esos principios que deben defender al unirse a determinado partido.

En ese sentido, el artículo 107 de la Constitución Política establece que: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

(…)”. En esa misma línea, la Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2 dispuso: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00 Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”.

En último lugar, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 275, referido a las causales de anulación electoral, también estableció la doble militancia: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…). 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia”.

Frente a las modalidades en que se puede presentar la doble militancia, el Consejo de Estado ha consolidado una jurisprudencia, entendiendo que existen 5 formas de manifestarse13, a saber: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016 Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00 v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”.

Específicamente, en cuanto a la forma establecida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, denominada doble militancia en la modalidad de apoyo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que esta se estructura siempre que concurran los siguientes elementos14: “1. Un elemento subjetivo (sujeto activo): que corresponde al directivo, candidato o elegido a quien se atribuyen los actos de apoyo político y electoral a un aspirante ajeno al partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen. 2.

Un elemento objetivo (conducta): reflejado en actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta. Dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones. 3.

Un elemento temporal: ubicado en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular, que comienza con la inscripción del candidato y culmina el día de las votaciones”. En cuento al elemento objetivo, el máximo Tribunal Contencioso ha manifestado que: “(i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político;

(ii) los actos de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política; (iii) el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido;

(iv) la probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable; y (v) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato”15.

Por su parte, en relación con las calidades que se exigen para aspirar a ser elegido concejal y alcalde, la Ley 136 de 1994, dispone: “ARTÍCULO 42. CALIDADES. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia del 10 de agosto de 2023, Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00 11001- 03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00, Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros y Otros Demandado: César Augusto Pachón Achury Como Senador de la República Para el Periodo 2022–2026 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, Auto del 25 de agosto de 2022, Referencia: Nulidad electoral, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00159-00, Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez, Demandado: Acto de elección del señor Berner León Zambrano Eraso como senador de la República para el período 2022-2026.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00 PARÁGRAFO. Para ser elegido concejal de los municipios del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección. ( ) Caso concreto.

La parte actora sostiene que se desconoció lo preceptuado en el artículo 2 inciso 1 de la ley 1475 de 2011, que desarrolló el Artículo 107 constitucional. Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Que la señora DANISHA GORDON PEREZ, siendo militante del partido político de la UP, solicitó y obtuvo el aval del partido independiente con el cual se inscribió como candidata al concejo de Tolú para el periodo 2024-2027, estando inhabilitada para ello en razón a que forma parte y es miembro del partido político UP, situación que se corrobora con el aval que le fue expedido por este último.

A su vez, vulneró el artículo 42. Constitucional- Calidades. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

En oposición a la solicitud realizada por la parte demandante, el apoderado de la señora DANISHA PÉREZ GORDON indicó que, los medios de prueba aportados al proceso están en copia simple, por lo cual, la tacha de falsos, especialmente la certificación del aval dado por la Unión Patriótica a la señora DANISHA GORDON PÉREZ, ya que nunca ha estado militante de este partido, aportando pruebas que lo demuestran.

En ese sentido, argumenta que no es posible acceder a la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, al no haberse cumplido con la carga argumentativa por necesaria, además que las pruebas aportadas han sido señaladas como falsas, para ello aportan prueba documental expedida por el representante legal del partido político UP, donde se da constancia que la señora DANISHA GORDON PEREZ, no ha sido militante de este partido político, en ese sentido, esta solicitud adolece de los requisitos sustanciales y procesales para su procedencia por lo que se debe negar de plano. Respecto del segundo cargo presentando por la parte demandante, de no se residente del Municipio de Santiago de Tolú, o no haber desempeñado algún actividad profesional, industrial, comercial o laboral en el respectivo municipio por lo menos durante los seis meses anteriores a la fecha de inscripción, expresa que esto es muy genérico, inexacto y abstracto, y es falso, puesto que la señora GORDON PÉREZ, es oriunda del Municipio de Santiago de Tolú, lo cual se demuestra con el registro civil de nacimiento de la candidata y Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00 el de su hijo que siempre ha estado a su lado, es decir la señora DANISHA desde su nacimiento y niñez ha residido en el Municipio de Santiago de Tolú. Solicita de esta manera que se abstenga de decretar la medida cautelar solicitada.

Para efectos de resolver la solicitud de suspensión provisional resulta necesario reseñar las siguientes pruebas aportadas por el actor con el libelo de demanda aportó lo siguiente: • Copia del aval del partido de la UP de fecha 29 de julio de 2023. • Copia del aval partido independiente de fecha 4 de agosto de 2023 que contiene la modificación de la lista inicialmente expedida por el partido independiente, de la cual también se anexa copia. • Copia de la credencial de fecha 5 de noviembre 2023 otorgada a DANISHA GORDON PÉREZ. • Copia del documento que señala el lugar de votación en San Andrés islas de la concejal electa DANISHA GORDON PEREZ. • Copia del adres (Salud) de DANISHA GORDON PEREZ activo en el municipio de San Andrés islas. • Copia del acta de escrutinio municipal E-26 CON.

Por su parte, al descorrer la medida de suspensión provisional la señora DANISHA GORDON PÉREZ, aportó los siguientes documentos: Como previamente se demarcó, para el decreto de la medida cautelar deben estar estructurados los elementos que permitan inferir al juez con certeza que efectivamente la persona acusada de incurrir en doble militancia, hubiera ejercido actos o ejecutado acciones en favor de aspirantes de otra agremiación política, con lo cual no bastan meras suposiciones o especulaciones.

En ese sentido, consta en el expediente que efectivamente la señora DANISHA GONDON PÉREZ, inscribió su candidatura al concejo del Municipio de Tolú, por el Partido Independientes, como se deriva del formulario E-8 CON y finalmente resultó elegido para dicho cargo, por el periodo 2024-2027, como se deriva del formulario E-26 CON. Según certificación aportada por el demandante el partido independiente otorgó aval para para el Concejo Municipal de Tolú a los señores: Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00 Por su parte, el partido Unión Patriótica otorgó aval al Concejo Mundial de Tolú a los siguientes señores: Que, según formulario E-8 AL del 29 de octubre de 2023, por el partido independientes, se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Tolú, la señora DANISHA GORDON PÉREZ: Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00 A su vez, la señora Gordon Pérez al descorrer la medida cautelar aporta el siguiente certificado y manifiesta que tacha de falso el aportado por el demandante por no obedecer a la verdad: En esa medida, frente al cargo de doble militancia alegado, es claro para esta Corporación que las pruebas que militan en la demanda y al descorrer la medida, es prematuro en esta instancia verificar que se está en presencia de una doble militancia por pare de la señora Gordón Pérez, Maxime si se ha ha generado una controversia, acerca de esta prueba documental, respecto de su originalidad y/o validez, es decir, si el mismo contiene una información veraz, pues ambos certificados se encuentran suscritos por la misma persona y en ellos esta consignada una información totalmente distinta, razón por la cual, no se puede corroborar está situación en esta instancia procesal sino en la etapa de pruebas.

Ahora, frente al otro cargo de violación deprecado, se tiene que entre las calidades que se requieren para poder ser elegido concejal de un municipio, se requiere: Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00 El artículo 4 de la Ley 136 de 1994, expresa sobre la residencia electoral: “ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. (subrayado del despacho) Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. (…) La residencia electoral hace alusión al lugar en el que se encuentra un ciudadano registrado habilitado por la constitución y la ley para ejercer su derecho al voto, la cual solo puede ser una y solo una de las siguientes: “el lugar donde una persona (i) habita o de manera regular (ii) está de asiento, (iii) ejerce su profesión u oficio o (iv) posee alguno de sus negocios o empleo”16.

El Consejo de Estado, Sala de Consulta Civil17, ha señalado mediante consulta elevada por el Ministro del Interior de la época, que cuando se habla de “residir” se entiende por permanencia o arraigo en el respectivo territorio, no se trata por lo tanto de un vínculo circunstancial sino de una continuidad y permanencia, situación que no se podría predicar, por ejemplo de una persona que tiene un establecimiento de comercio en el municipio al cual aspira a un cargo, pero que no está al frente del negocio sino que deja a otra persona administrando.

El artículo 86 de la ley 136 de 1994 hace referencia a la residencia civil de que trata el artículo 316 de la Constitución Política de Colombia, pues es de carácter electoral, cuya finalidad es proteger y preservar la independencia de las entidades territoriales con el manejo de los asuntos locales, el Consejo de Estado mediante sentencia18, ha afirmado que se puede tener dos residencias cuando hay igualdad en el tiempo de permanencia en ambos territorios, pero para efectos de residencia electoral solo se puede elegir uno de ellos.

La residencia a la que hace referencia este artículo es por lo tanto una relación jurídica entre una persona y un lugar donde desarrolla sus principales actividades, “De las definiciones legales antes referidas se desprende que el domicilio civil, vecindad, o residencia para efectos electorales, son coincidentes, y contienen dos elementos a saber: el subjetivo, que corresponde al acto de voluntad de permanecer en un lugar determinado, y el objetivo, donde la persona habita, o de manera regular, está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o un empleo en dicho lugar”, la residencia electoral tiene una presunción de legalidad que se presume con la sola inscripción de la Cedula de Ciudadanía en el Municipio.

Y en el caso que nos atañe, los documentos aportados en la demanda no son suficientes para determinar que la señora GORDON PÉREZ no es residente del Municipio de Tolú y no 16 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00049-00. Actor: Jaime Alberto Ortega Álvarez. Demandado: Consejo Nacional Electoral 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR, fecha: 20 de octubre de 1999 Radicación número: 1222. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA, fecha: 6 de abril de 2006, radicado: 25000-23-24-000-2005-00156-01 (3905).

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00 lo fue dentro de los 6 meses anteriores a su inscripción, Maxime si tenemos en cuenta que, en la demanda para soportar tal afirmación, se aporta una certificación del ADRES en la que consta que sus servicios médicos se prestan en San Andrés Islas, ello por si solo no demuestra que su residencia no sea en el Municipio de Tolú, pues por su parte al descorrer la medida, la señora Gordón Pérez, aportó una declaración extra proceso que da fe de la residencia de la señora en el Municipio de Tolú en casa de su madre, por lo que es necesario desarrollar todas las etapas probatorias dentro del proceso, para determinar si logra desvirtuarse o no residencia de la señora DANISHA GORDÓN PÉREZ en el Municipio de Santiago de Tolú donde fue elegida Concejal para el periodo 2024-2027.

Razón por la cual, en esta etapa procesal no concurren los elementos necesarios para decretar la suspensión provisional deprecada. Acorde con lo anterior, la Sala, III.

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección E 26 CON – del 5 de noviembre del año 2023, por medio del cual se declaró electa como concejal del municipio de Santiago de Tolú a la señora DANISHA GORDON PEREZ, periodo constitucional 2024 – 2027. En consecuencia, se DISPONE: 1. Notifíquese personalmente la presente demanda a los demandados en la forma prevista en el numeral 1°, literal b), del artículo 277 del CPACA. 2.

Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 277 ídem al Consejo Nacional Electoral, como autoridad que profirió el acto demandado; a la agente del Ministerio Público (artículo 277. 3 del CPACA); y, por estado, a la parte demandante (artículo 277. 4 del CPACA).

Adviértase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional que, durante el término para contestar la demanda, deberán allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, que hasta el momento no se hubiesen incorporado a este trámite, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre los cargos de la demanda.

TERCERO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277. 5 del CPACA).

CUARTO: NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por la parte demandante.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado ROBERTO LUIS BRID ALVAREZ, con T.P. No. 512.74 del C.S. De la J., como apoderado judicial de la parte demandante, en la forma y términos del memorial poder allegado. Medio de control: Nulidad Electoral Radicación Nº 70 001 23 33 000 2023 00173 00 OCTAVO: RECONOCER personería adjetiva al abogado EDGAR SAUL FAJARDO CARDOZO, con T.P. No. 8.211 del C.S. De la J., como apoderado judicial de la parte demandada el DANISHA GORDON PÉREZ en la forma y términos del memorial poder allegado.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA (ausente con permiso) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY