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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020230018000

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2024-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos NULIDAD ELECTORAL Tema: Admisión de demanda/medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo electoral demandado/ Niega Radicación: 70001-23-33-000-2023-00180-00 Demandante: Humberto Emiliani Amell Aguilera Acto Demandado: Formulario E-26 CON y E-27 CON – del 29 de octubre de 2023, y 02 de noviembre de 2023, respectivamente, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de las elecciones del 29 de octubre del 2023 del Municipio Buenavista, por medio del cual declaró electo como concejal del Municipio de Buenavista al señor Luís Enrique Payares Martínez, para el periodo constitucional 2024-2027 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede este Despacho a proveer sobre I) la admisión de la demanda presentada contra el acto controvertido y, II) la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, igualmente solicitada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda. Se reclaman las siguientes pretensiones: 1. Que se declare La Nulidad Del Acto De Elección Del Municipio De Buenavista sucre, Contenida En La Declaración De Elección Acta De Escrutinio Formulario E-26 CONC Del Día 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE MUNICIPIO DE BUENAVISTA SUCRE, POR MEDIO DEL CUAL DECLARARON ELECTO, Como concejal del Municipio Buenavista sucre, por el partido Alianza Social Indígena ASI, Señor LUIS ENRIQUE PAYARES MARTÍNEZ, identificado con C.C. Número 18.761.349. de Buenavista sucre. 2.

Que se Declare La Nulidad de la Credencial como concejal Del Municipio De Buenavista sucre, Contenida en el Formulario E-27CONC Del Día 2 DE NOVIEMBRE DE 2023, EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE MUNICIPIO DE BUENAVISTA SUCRE, POR MEDIO DEL CUAL DECLARARON ELECTO, Como concejal del Municipio Buenavista sucre, por el partido Alianza Social Indígena ASI, Señor LUIS ENRIQUE PAYARES MARTÍNEZ, identificado con C. C. No. 18.761.349. de Buenavista sucre. 3.

Que el acto de NULIDAD se haga extensivo, para el resto de aspirantes, integrante de la lista inscrita por el partido ALIANZA SOCIAL INDIGENA. ASI: o  ROSA MARIA DAVILA NAVARRO Con C.C. 33.238.844 (jhonnymbs@hotmail.com) o  GUSTAVO CERRO ACUÑA Con C.C. 18.762664, (kandemontes_18@hotmail.com) o  HOLLMAN RAFAEL RIZO ATENCIA Con C.C.18.761.997 (rizoatencia19@hotmail.com) Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00180 00 ______________________________________________________ o  LADYS CLARETH AGUIELRA TORRES Con C.C. 1.099.961.117 (ladys.aguilera@yahoo.com o  LINA MARCELA SANES DAVILA Con C.C. 1.002.498.603 (saneslinamarcela525@gmail.com) o  KELLYS PATRICIA AMELL SACCO Con C.C. 33.239.609 (kelyamellsacco@hotmail.com)” 1.2.

Hechos: Como hechos que soportan el presente medio de control, la parte demandante afirmó, en síntesis: Que el pasado 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones para alcaldías, gobernación y corporaciones públicas; que el señor Luís Enrique Payares Martínez aspirante y luego electo concejal del municipio de Buenavista 2024-2027, por el partido ASI, actuó en público apoyo al candidato a la alcaldía de ese ente territorial José Nicolás Arrieta Guzmán, y éste a su vez favoreció a Luís Payares Martínez con aportes, financiación a su campaña al concejo; que en cada acto público (Tarimazos) de José Nicolás Arrieta Guzmán se observaba la presencia de los integrantes de la lista del partido ASI incluyendo el aquí demandado y eran presentados como integrantes de un solo equipo de trabajo, y a quienes a diario se les veía en campañas políticas tanto en la zona rural como en la urbana en pos de un voto para la aspiración personal al concejo municipal como para la aspiración a la referida alcaldía. Que el demandado no aportó ni registró en el momento de su inscripción ningún acuerdo, documento de coalición que le permitiera legalmente desarrollar la campaña política con adhesión al candidato del partido Conservador José Nicolás Arrieta Guzmán, quien tampoco aportó el aval referido.

Que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 2151 de 2019 proveyendo sobre el contenido mínimo del acuerdo de coalición que debe registrarse al momento de la inscripción de la lista al tiempo que afirmó el carácter vinculante del mismo. 1.3 Normas y concepto de violación Como normas violadas, expone que el acto administrativo demandado transgrede: Artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá́ pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

Ley 1475 de 2011 (artículo 2o) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 de 2011 Artículo 29 de la ley 1475 del 2011 y lo dispuesto en el artículo 103 y 107, de la Constitución Política y las demás infracciones que de esta se deriven. Resolución 2151 de 2019, “Por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas”33.

A través de este acto, proveyó́ sobre el contenido mínimo del acuerdo de coalición que debe registrarse al momento de la inscripción de la lista, al tiempo que afirmó el carácter vinculante del mismo” Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00180 00 ______________________________________________________ Conforme lo anterior, puede afirmarse que la corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 40 y 258 Constitucionales toda vez que se afecta el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, lo cual redunda, se insiste en orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho como el colombiano. Como concepto de violación se alega que el señor JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, presentó su candidatura a la alcaldía con el aval del partido Conservador Colombiano, el cual prohibía la adhesión y/o apoyo programático con otro partidos o movimientos políticos.

En ese entendido, tenemos que el actuar del señor ARRIETA GUZMÁN junto con los candidatos al concejo de los partidos Alianza Social Indígena ASI y el Partido Conservador Colombiano fue unilateral, arbitrario y de facto en contravía de la reglamentación y normatividad vigente para las uniones o co-avales, y en este caso al tratarse de un cargo uninominal al cual se aspira el candidato la norma que lo reglamenta es el mencionado artículo 29 de la ley 1475 de 2011.

Entonces al ser el candidato JOSÉ NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, inscrito por un único aval del Partido Conservador Colombiano, no es posible, de acuerdo con las normas ya reseñadas que el señor Luís Enrique Payares Martínez apoyara a candidatos a la alcaldía, por fuera de su partido, siendo así, la conducta desplegada por el candidato al concejo de Buenavista constitutiva de una clara acción de doble militancia en la modalidad de apoyo, en más de una ocasión y públicamente en los actos políticos denominados “TARIMAZOS”, el señor Luís Enrique Payares Martínez, intervino y realizó actos en favor de la campaña política del candidato a la alcaldía por el partido Conservador Colombiano, actos de proselitismos políticos que fueron convocados y organizados por la campaña política del candidato a la alcaldía el señor ARRIETA GUZMÁN. 1.4 Solicitud de medida cautelar.

Como medida cautelar se solicita la suspensión provisional del acto de declaratoria de elección E-26 CONC y E-27 CONC de fecha 2 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, que declaró la elección del señor Luís Enrique Payares Martínez como concejal del municipio de Buenavista para el periodo constitucional 2024-2027, por cuanto, incurrió en conductas constitutivas de doble militancia en modalidad de apoyo. 1.5 Traslado de la medida cautelar: Mediante proveído del 07 de febrero de 2024, se corrió traslado de la medida cautelar a la Registraduría Nacional de Estado Civil y al presidente del Consejo Nacional Electoral, a fin de que se pronunciara dentro del término de cinco (5) días. 1.5.1.

La Registraduría Nacional del Estado Civil: Por intermedio de apoderado judicial, se abstuvieron de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte demandante, ya que los cargos de la misma se concentran solo en requisitos habilitantes, es decir, que no son competencia de la entidad, su papel en las contiendas electorales es meramente logístico, además de que solo hacen revisión de los requisitos meramente formales para la inscripción de los candidatos, mas no de fondo. 1.5.2 El Consejo Nacional Electoral: manifestó su oposición a la medida cautelar solicitada por el demandante y su desvinculación del proceso de la referencia, ya que han realizado todos los trámites pertinentes de acuerdo a las facultades constitucional y legales otorgadas, como argumentos expone: Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00180 00 ______________________________________________________ “En este orden de ideas, las pruebas documentales allegadas al plenario por la parte actora, sin haber sido objeto de valoración y ponderación, resultan insuficientes para determinar con la certeza que exige el artículo 231 del CPACA, que el acto administrativo acusado sea vulneratorio de las normas que se invocan en la demanda.

En este sentido, se advierte, frente a los hechos y pruebas de la demanda, que la entidad no dispone de los elementos de juicio suficientes para pronunciarse en el caso concreto sobre los requisitos señalados por la normativa y por la jurisprudencia del Consejo de Estado para determinar la conducta reprochable por parte del candidato en ese entonces; decretar la suspensión provisional o la nulidad alegada, asunto que constituye, precisamente, el problema jurídico a resolver de fondo en este litigio.

Con base en lo anterior, de manera comedida esta Corporación considera improcedente la medida cautelar impetrada toda vez que no se aprecian razones y pruebas suficientes que demeriten la presunción de legalidad de los actos demandados, en esta etapa inicial del proceso.” Por último, expresan que, de acuerdo al objeto de litigio, lo concerniente a las pretensiones de la demanda, y el problema jurídico de fondo, se advierte que la CNE, no esta legitimado por pasiva para ser parte procesal, puesto que no se gestionó queja o petición ante la CNE, por lo cual no tuvo ninguna injerencia en el proceso de inscripción ni en las etapas electorales en lo que se relaciona al candidato demandado. 1.5.3 El demandado Luís Enrique Payares Martínez, no se pronunció. 1.5.4 El Ministerio Público, no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para tramitar este proceso en primera instancia y resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral contra el formulario E-26 CONC y E-27 CONC de fecha 2 de noviembre de 2023 por medio del cual se declara la elección del señor Luís Enrique Payares Martínez como concejal del municipio de Buenavista, con fundamento en el numeral 7 del artículo 152 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del CPACA. 2.2.

Admisión de la demanda Por medio de auto 24 de enero de 2024 se inadmitió la presente demanda a fin de que la parte accionante subsanara los defectos hallados. Luego, el 30 de enero de 2024, se allegó memorial de subsanación de la demanda. Así, corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;

(iii) lo consagrado en el Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00180 00 ______________________________________________________ artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. Identificación del acto susceptible de control y la exigencia de allegar copia del acto acusado.

En cuanto a este requisito, se evidencia su cumplimiento al tratarse de la elección al concejo del señor Luís Enrique Payares Martínez por el partido ASI, esto es, se pretende el estudio de legalidad de un acto resultado de un proceso democrático por voto popular, cuya legalidad puede revisarse a través del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto de la identificación del acto de elección, este se encuentra individualizado, pues con la demanda se anexó copia del formulario E-26 CON y E-27 CON de fecha 2 de noviembre de 2023, por medio del cual la comisión escrutadora municipal, declaró la elección del señor Luís Enrique Payares Martínez como concejal del Municipio de Buenavista, para el periodo constitucional 2024-2027.

Oportunidad para presentar la demanda. La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad, certeza jurídica, debido proceso y der echo de defensa.

La letra a) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA, preceptúa: “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.” Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elección se debe demandar dentro de los 30 días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. En el presente caso, se tiene que el acto se profirió el 2 de noviembre de 2023, y la demanda de pretensión electoral fue presentada el 12 de diciembre de 2023, en ese orden se cumplió con el requisito de oportunidad.

Requisitos exigidos en los artículos 1621, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011. Se observa que las exigencias de los artículos 162 y 163 Ibidem se cumplen, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del demandante, el acto de elección del señor Luís Enrique Payares Martínez, como concejal del municipio de Buenavista es contrario al ordenamiento jurídico, debido a que se 1 Con las modificaciones introducidas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00180 00 ______________________________________________________ desconoció lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política de 1991, al estar incurso en la causal de nulidad de que trata el numeral 8 del artículo 275 del C.P.A.C.A. También, se aportaron las correspondientes direcciones electrónicas de cada una de las partes.

En lo que respecta al envío simultáneo de la copia de la demanda y sus anexos a los demandados, esta Sala, como quiera que con la demanda se solicitó medidas cautelares previas, no se requiere el cumplimiento de tal requisito conforme lo preceptúa el art. 162 numeral 8 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Por lo expuesto, al encontrarse acreditados los requisitos de admisibilidad del presente medio de control, la presente demanda será admitida conforme se dispondrá en la parte resolutiva. 2.4.

De la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Se admite en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º del artículo en cita2, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas.

Ha de tenerse presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las 2 «Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).» Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00180 00 ______________________________________________________ disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…). Sobre el particular, el Consejo de Estado ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia del Consejo de Estado exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 12 de diciembre de 20193, sobre el tema indicó lo siguiente: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado4 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

En la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Lo anterior, implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibídem5.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis6, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues de conformidad con el artículo 235 ibídem7, 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 4 «BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496». 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014. Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 «Litigio. Pleito» Diccionario RAE. 7 «Allí mismo, en el mismo lugar» Diccionario RAE Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00180 00 ______________________________________________________ existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, la medida debe levantarse.

En este punto, es pertinente precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica o genera la viabilidad de la suspensión provisional del acto acusado por cuanto ello pende de la determinación de que tal transgresión sí tenga la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto administrativo demandado y vulnerar la presunción de legalidad que le es propia.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada”, y el 231 impone como requisito la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

A título ilustrativo debe tenerse en cuenta que la medida de suspensión provisional conforme al contenido del artículo 229 es facultativa para el sujeto procesal interesado y sometida a petición de parte. Para el medio de control de nulidad de contenido electoral (nulidad simple) la solicitud cautelar puede presentarse en cualquier tiempo cuando está dentro de la llamada “nulidad simple” (art. 233).

En contraste, con aquella que se incoe en la nulidad electoral que se impone sea presentada al mismo momento con la demanda. Frente al tema de posibilidad de que el fundamento de la medida cautelar se haga por vía de remisión al concepto de la violación de la demanda, el Consejo de Estado, sección quinta, en decisión de 12 de marzo de 20208, se dio claridad en que para los casos en que el solicitante focalizara la medida en solo una o algunas de las censuras de la demanda, se imponía al operador judicial analizar solo ese planteamiento.

A Contrario sensu9, en aquellos eventos en el argumento sea abierto y sin limitante en la remisión a la demanda, la medida cautelar se analizará con base en las censuras y concepto de la violación del libelo (art. 231 del CPACA). 2.5. De la causal de nulidad electoral invocada. Como fundamento jurídico de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección, se expresó que el señor Luís Enrique Payares Martínez, 8 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este caso- el estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado».

(Destacados fuera de texto). Actor: Juan Manuel Vanegas Acevedo. Demandado: Laura Andrea Ramos y otros (CARDER). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 En sentido contrario» Diccionario RAE. Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00180 00 ______________________________________________________ desconoció lo preceptuado en el artículo 107 de la Constitución Política, artículo 275 Num. 8 de la Ley 1437 del 2011 y art. 2 de la Ley 1475 de 2011, al apoyar a un candidato a la alcaldía distinto al de su partido político, esto es, incurrió en doble militancia. El numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los actos de elección popular son nulos cuando “el candidato incurra en doble militancia política”.

Pues bien, la doble militancia es una prohibición constitucional que tiene como finalidad la protección de los lineamientos de los movimientos políticos y así prevenir que sus militantes ejerzan conductas desleales o contrarias a esos principios que deben defender al unirse a determinado partido. En ese sentido, el artículo 107 de la Constitución Política establece que: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.

Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

(…)”. En esa misma línea, la Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2 dispuso: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00180 00 ______________________________________________________ organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”.

En último lugar, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 275, referido a las causales de anulación electoral, también estableció la doble militancia: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…). 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia”.

Frente a las modalidades en que se puede presentar la doble militancia, el Consejo de Estado ha consolidado una jurisprudencia, entendiendo que existen 5 formas de manifestarse10, a saber: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016 Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00180 00 ______________________________________________________ iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”.

Específicamente, en cuanto a la forma establecida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, denominada doble militancia en la modalidad de apoyo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que esta se estructura siempre que concurran los siguientes elementos11: “1. Un elemento subjetivo (sujeto activo): que corresponde al directivo, candidato o elegido a quien se atribuyen los actos de apoyo político y electoral a un aspirante ajeno al partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen. 2.

Un elemento objetivo (conducta): reflejado en actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta. Dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones. 3.

Un elemento temporal: ubicado en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular, que comienza con la inscripción del candidato y culmina el día de las votaciones”. En cuento al elemento objetivo, el máximo Tribunal Contencioso ha manifestado que: “(i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político;

(ii) los actos de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política; (iii) el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido;

(iv) la probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia del 10 de agosto de 2023, Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00 11001- 03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00, Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros y Otros Demandado: César Augusto Pachón Achury Como Senador de la República Para el Periodo 2022–2026 Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00180 00 ______________________________________________________ duda razonable; y (v) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato”12. 2.6.

Caso concreto. Para efectos de resolver la solicitud de suspensión provisional resulta necesario reseñar las siguientes pruebas aportadas por el actor con el libelo de demanda: • Copia del acta de escrutinio formulario E-26 CON, de fecha 29 de octubre de 2023 y E27 de 02 de noviembre de 2023, que declaró la elección de Luís Enrique Payares Martínez, como concejal del municipio de Buenavista por el partido “ASI”, para el periodo constitucional 2024 - 2027. • Oficio de 16 de noviembre de 2023, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y dirigido al accionante Humberto Emiliani Amell Aguilera, indicado que revisados los archivos electorales se constató que los candidatos inscritos como aspirantes al concejo municipal de Buenavista por el partido Aliaza Social Indígena - ASI- no aportaron aval. • Aval-513-2023, expedido por el representante legal del Partido Alianza Social Independiente- ASI- al señor Luís Enrique Payares Martínez, identificado con 18.761.349 para participar como candidato por ese partido al concejo municipal de Buenavista, para el periodo 2024-2027. • Oficio de 16 de noviembre de 2023, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cual se indica que revisados los archivos electorales se constató que el señor José Nicolás Arrieta Guzmán, se inscribió con aval del partido Conservador Colombiano, sin aportar co aval o coalición con otros partidos. • Aval expedido por el representante legal del Partido Conservador Colombiano, al señor José Nicolás Arrieta Guzmán, identificado con CC 1.099.963.692, para participar como candidato por ese partido a la alcaldía municipal de Buenavista, para el periodo 2024-2027. • Se aporta en medio magnético material fílmico, mediante los siguientes links discriminado así: ✓ TARIMAZO DEL BARRIO SAN JOSÉ, casa del candidato José Nicolás Arrieta guzmán, publicado el 8 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor, Puede ver en los siguientes links de Facebook https://fb.watch/oPAVY8Zs2n/ y https://fb.watch/oB0zD0Pske/.

De no ser posible la visualización de los links de Facebook, consulte el mismo contenido en Google drive link: https://drive.google.com/file/d/pLx5yjHVW7Rc2qzFQU2vCaxUH2g16gcS/view?usp= drive_link Video Extracto o resumen del contenido anterior donde se puntualiza mejor lo reseñado en el acápite de los hechos: https://drive.google.com/file/d/Ixii5k- EVBaHwmt2gb4kPnh_N-yw6kLq/view?usp=drive_link. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, Auto del 25 de agosto de 2022, Referencia: Nulidad electoral, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00159-00, Demandante: Luis Felipe Aguirre Vásquez, Demandado: Acto de elección del señor Berner León Zambrano Eraso como senador de la República para el período 2022-2026.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00180 00 ______________________________________________________ ✓ TARIMAZO DEL BARRIO LA CRUZ, publicado el 11 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor, Puede ver en los siguientes links de Facebook https://fb.watch/oxcrNocjts/ y https://fb.watch/oB0IH15eiT/.

De no ser posible la visualización de los links de Facebook, consulte el mismo contenido en Google drive link: https://drive.google.com/file/d/3ekSQQleY4UlUHKCgq2mwFqXorFai0UR/view?usp= drive_link. ✓ TARIMAZO BARRIO LA ESPERANZA, publicado el 22 de septiembre del 2023 por la página red social Facebook del Noti Antenor, Puede ver en los siguientes links de Facebook https://fb.watch/oyvbO2_4f5/.

De no ser posible la visualización de los links de Facebook, consulte el mismo contenido en Google drive link: https://drive.google.com/file/d/FEb7DU5uIpZyk1th_gmwcsqghopI13S_/view?usp=dr ive_link, Video Extracto o resumen del contenido anterior donde se puntualiza mejor lo reseñado en el acápite de los hechos visto desde oro Angulo con el cual se evidencia de forma clara las intervenciones: https://drive.google.com/file/d/Vj7VxepyHwy9nYMAjeWMgaMAML5HiXg/view?usp =drive_link. ✓ TARIMAZO BARRIO LA PAZ, publicado el 16 de octubre del 2023.

En la página de la red social Facebook del candidato José Nicolás Arrieta guzmán, se visualiza publicidad del evento puede ver en los siguientes links https://www.facebook.com/00092748463245/videos/887343549489068/. De no ser posible la visualización del link de Facebook, consulte el mismo contenido en Google drive link: https://drive.google.com/file/d/z2B2fVzPXQtBzRuOVdjMmZvEP3C9jH7o/view?usp= drive_link.

En el siguiente link se puede visualizar el video sobre el evento de denominado TARIMAZO en el barrio la paz: https://drive.google.com/file/d/iuvMnSmu7CsfiarG7L_kjMXTcQHVKoG/view?usp=dri ve_link. ✓ CIERRE DE CAMPAÑA. Parque Principal Buenavista sucre en el link https://drive.google.com/file/d/Na8jN1cqDPufY4znGbzJj8I7886VZG6E/view?usp=dri ve_link u otro enlace prueba del apoyo. https://drive.google.com/file/d/23yRdLzeP6vf8ecQjxaGJm2O7g025ZiY/view?usp=dr ive_link Como previamente se demarcó, para el decreto de la medida cautelar deben estar estructurados los elementos que permitan inferir al juez con certeza que efectivamente la persona acusada de incurrir en doble militancia, hubiera ejercido actos o ejecutado acciones en favor de aspirantes de otra agremiación política, con lo cual no bastan meras suposiciones o especulaciones.

En ese sentido, consta en el expediente que ciertamente el señor Luís Enrique Payares Martínez, resultó electo como concejal del municipio de Buenavista por el partido Alianza Social Independiente “ASI”, para el periodo constitucional 2024-2027, como se deriva del formulario E-27 CON y E-27 CON. Que por el partido Conservador Colombiano, resultó elegido como alcalde del municipio de Buenavista, 2024- 2027, el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMÁN. Que los referidos señores Luís Enrique Payares Martínez (concejal de Buenavista) y José Nicolás Arrieta Guzmán (alcalde del municipio de Buenavista), ni en su inscripción ni Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00180 00 ______________________________________________________ posteriormente, aportaron documento de coalición con otros partidos o movimientos políticos, tal como lo señaló la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de prueba documental relacionada en esta providencia. Obra también dentro del proceso distintos videos, de los eventos denominados “tarimazos” organizados por el candidato a la alcaldía del municipio de Buenavista el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMÁN, donde presuntamente estaba presente el señor Luís Enrique Payares Martínez candidato al concejo por el partido ASI, quien- según se alega en la demanda-, de forma presencial prestó su apoyo al candidato a la alcaldía, aun cuando era de un partido político distinto al cual milita.

Al respecto consultado los videos que aporta el demandante, señala que los mismos fueron extraídos de la red social Facebook de “Noti Antenor” y también pueden ser consultados por el Link de “One Drive” suministrado por el demandante. Esta Sala, encuentra que los videos aportados, fueron allegados en memorial que hace parte integral de la demanda y que pueden ser consultados para su valoración. Ahora bien, estaríamos hablando entonces de un documento que puede o no tener valor probatorio, al respecto el Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de agosto de 202313, señalaron: “Así, la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6° ejusdem);

(ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7°ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8° ejusdem). Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias.” A pesar de lo anterior, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido.

Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales. Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos51.

El artículo 247 de la Ley 1564 de 2012 –en adelante CGP–, aplicable en los procesos contencioso–administrativos por remisión expresa del artículo 21152 del CPACA, preceptúa: “Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Resaltado de la Sala).” 13 Consejo de Estado, Sala Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00198- 00, 11001-03-28-000-2022-00271-00, 11001-03-28-000-2022-00277-00 (Acumulados).

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00180 00 ______________________________________________________ Teniendo en cuenta la anterior, si bien el demandante aporta unas capturas de pantalla, donde aparece la cuenta de Facebook de “Noti Antenor” las mismas no son casi visibles a fin de corroborar el autor del mismo y la fecha de su creación, de otra manera al ser una copia del video original, tampoco se tiene certeza de que el mismo no haya sido alterado, por lo tanto, en esta etapa procesal no se tendría certeza acerca de su originalidad e integridad, lo cual se podría saber por ejemplo si se supiera la fecha de recolección del mismo, el mecanismo por el cual fue recolectado, quien lo hizo y la manera como fueron aportados14, pues, no basta su sola enunciación para corroborar tales supuestos.

Si bien, el demandante aporta los Link de la red social Facebook de cada video, a fin de verificar su autenticidad, el Consejo de Estado mediante providencia de 14 de marzo de 202415, preciso: “Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento de la apelación según el cual correspondía al a quo entonces, vincular al proceso a la red social Facebook con el fin de que certificara a quién pertenecía la cuenta donde se publicó el video aportado como prueba, la fecha en que fue publicado, la fecha en que fue borrado o en que se restringió su acceso, esta resulta absolutamente improcedente, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable al caso por remisión «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y según lo dispuesto en los artículos 162 numeral 5 y 166 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben aportar con la demanda las pruebas que tengan en su poder(…)” De manera que, si bien fueron aportados dichos videos, estas pruebas no permiten colegir “de manera evidente” que el concejal electo por el municipio de Buenavista el señor Luís Enrique Payares Martínez, durante su candidatura de ese ente territorial, periodo constitucional 2024-2027, haya ejecutado actos positivos y concretos en favor de candidatos perteneciente a un partido o movimiento político diferente al su partido Alianza Social Independiente “ASI”, por cuanto los mismos no tienen un valor probatorio.

Basado en lo anterior, en esta etapa procesal no concurren los elementos necesarios para decretar la suspensión provisional deprecada. Acorde con lo anterior, la Sala, III.

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección E-26 CON y E-27 CON de fecha 2 de noviembre de 2023 Acta de Escrutinio general Concejo, para el período constitucional 2024-2027 del señor Luís Enrique Payares Martínez. En consecuencia, se DISPONE: 1. Notifíquese personalmente la presente demanda a los demandados en la forma prevista en el numeral 1°, literal b), del artículo 277 del CPACA. 2.

Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 277 ídem al Consejo Nacional Electoral, como autoridad que profirió el acto demandado; a la agente del Ministerio 14 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera, Magistrado Ponente: Rufo Carvajal Argoty, Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00190-00. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado: 68001-23-33-000-2023-00759-01.

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00180 00 ______________________________________________________ Público (artículo 277. 3 del CPACA); y, por estado, a la parte demandante (artículo 277. 4 del CPACA). Adviértase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional que, durante el término para contestar la demanda, deberán allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, que hasta el momento no se hubiesen incorporado a este trámite, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre los cargos de la demanda.

TERCERO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277. 5 del CPACA).

CUARTO: NEGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada por la parte demandante.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada MARIA ANGELICA HERRERA SALCEDO, identificada con T.P. 396.090 del C.S. De la J., como apoderada judicial de la Comisión Nacional Electoral, en la forma y términos del memorial poder allegado.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado HENRY PERALTA PAÉZ, con T.P. No. 95093 del C.S. De la J., y a la abogada ALEJANDRA MARIA MUSKUS CARRIAZO, con T.P. No. 296407 como apoderados judiciales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la forma y términos del memorial poder allegado.

SÉPTIMO: ACEPTAR la renuncia de la demanda presentada por el apoderado, MARIA ANGELICA HERRERA SALCEDO, con T.P. No. 396.090 del C.S. De la J., como apoderada judicial de la Comisión Nacional Electoral, según el termino señalado en el inciso tercero del artículo 76 del Código General del Proceso. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Medio de control: Nulidad Electoral Radicación 70 001 23 33 000 2023 00180 00 ______________________________________________________ CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY