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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300620160010001

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2024-05-09

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: N° 70001-33-33-006-2016-00100-01 Demandante: Ledis María Navad Rodríguez Demandado: Departamento de Sucre Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Contrato realidad/ Subordinación / Confirma 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 23 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda.2 La señora Ledis María Navad Rodríguez, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Departamento de Sucre, en la que pretende la nulidad del oficio N° 700.11.03 SED. LPAF N°0014 de fecha 18 de enero de 2016, mediante el cual, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclamó el demandante.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a pagar a la entidad demandada a favor del demandante las siguientes prestaciones sociales: 1 Archivo 04AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf, del expediente digital. N° 70001-33-33-006-2016-00100-01 Ledis María Navad Rodríguez - Departamento de Sucre 2 ● Cesantías ● Intereses a las cesantías ● Prima de Servicios ● Prima de alimentación ● Prima de Navidad ● Vacaciones ● Bonificación por servicios prestados ● Sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de reparto en un día injustificado en el pago de las Cesantías. ● Los aportes a la seguridad social en salud y pensión ● Pago de aportes a riesgos laborales Que las condenas anteriormente referenciadas sean discriminadas y liquidadas, es decir que las condenas no sean en abstracto, con el objetivo de que se garantice el derecho a la administración de justicia, al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. 2.2 Hechos Relevantes3.

Indica que, la señora Ledis María Navad Rodríguez, laboró en el cargo de docente, desde el 19 de marzo al 16 de diciembre de 2002, mediante contratos de prestación de servicios. Que, el termino del contrato no excedía los cuatro meses y se suscribieron de manera consecutiva. Afirma que, entre ambas partes se mantuvo una relación de carácter laboral, debido a que se dio la prestación personal del servicio bajo subordinación. Señala que cumplía horarios, órdenes y reglamentos, utilizó implementos de trabajo de la entidad demandada, y prestó el servicio en una institución educativa del Departamento de Sucre.

Así mismo señala que, el día 11 de diciembre de 2015, la señora Ledis María Navad Rodríguez, le solicitó al Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, así como el pago de las prestaciones sociales que se causaron como consecuencia de la relación laboral que sostuvo con la entidad demandada. Sostiene que, el Departamento de Sucre mediante el oficio N° 700.11.03.SED.LPAF.

No.0014 del 18 de enero de 2016 respondió de manera negativa la solicitud. 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Como normas violadas, se invocaron los 13,25 y 53 de la constitución política Nacional y legales Decreto 3135/68, Decreto reglamentario 1848/69, Decreto 1045 de 1973, ley 4° de 1992, Decreto 1999 de agosto de 27 de 2002 y la sentencia N° 0245 de junio de 23 de 2003. 3 Página 1-3 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf, del expediente digital N° 70001-33-33-006-2016-00100-01 Ledis María Navad Rodríguez - Departamento de Sucre 3 En el concepto de violación, se indicó que, la vinculación de la señora Ledis María Navad Rodríguez con el Departamento de Sucre, fue a través de una vinculación de modalidad contractual durante los periodos 19 de marzo al 16 de diciembre de 2002.

No obstante, alude que, el hecho de vincular al trabajador mediante la modalidad de contratos de prestación de servicio e imponerle el cumplimiento de todos los elementos del contrato de trabajo, no constituye una relación legal y reglamentaria, debido a que no existió nombramiento y posesión, aun cuando, existe el cargo dentro de la plata de personal y la correspondiente disponibilidad presupuestal que permita sufragar las funciones desempeñadas.

Considera el apoderado, que es gratificante la posición tomada por el Consejo de Estado, de recompensar la actividad docente que forzosamente es impedido de laborar con los beneficios de contrato laboral, pero se le imponen las mismas responsabilidades que al resto de personas que están vinculadas en propiedad. Agregó que, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968, la prescripción empieza a partir del día que se hace exigible, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que aún no ha nacido la exigibilidad de las prestaciones sociales, pues no hay una sentencia definitiva que las reconozca.

El H. Consejo de Estado, ha reiterado a través de una voluminosa jurisprudencia, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las personas vinculadas a la administración mediante contratos u ordenes de prestación de servicios, situación que es parecida a la demandante, por cuanto, laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y en la Secretaria de Educación Municipal, siendo procedente el reconocimiento de las pretensiones enervadas en la demanda desde la fecha de su vinculación contractual. 2.4.

Actuación procesal: Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Presentación de la demanda Archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf, del expediente digital. 31 de octubre de 2019 Se repartió ante el Tribunal Administrativo de Sucre Archivo 03ActaReparto.pdf, del expediente digital. 13 de mayo de 2016 Se admite la demanda Archivo 05AutoDeclaraOficio.pdf, del expediente digital. 07 de octubre de 2016 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 08ConstanciaSecretarial.pdf, del expediente digital. 08 de noviembre de 2016 N° 70001-33-33-006-2016-00100-01 Ledis María Navad Rodríguez - Departamento de Sucre 4 Término común de 10 días Archivo 32Oficio.pdf, del expediente digital. 30 de mayo de 2019 Fijación de la audiencia de conciliación Archivo 39AutoFijaFechaAudienciaConciliacio n.pdf, del expediente digital. 21 de agosto de 2019 Fijación fecha de audiencia de conciliación Archivo 70001333300620160010000_ACT_AC TADEAUDIENCIA_29082019112022am _2644431ac7384643bdc0f180b7c308 db.pdf(.pdf) NroActua 14, cargado en SAMAI. 28 de agosto de 2019 Fijación del Audiencia Inicial Página 70001333300620160010000_ACT_aU TOFIJAFECHA_1411201753202pm_c2c 5899b77ee4937be86fca83ef29a3a.p df(.pdf) NroActua 3, cargado en SAMAI 10 de noviembre de 2017 Celebración de la audiencia inicial Archivo 70001333300620160010000_ACT_AC TADEAUDIENCIA_0208201882733am _9a82cd79c5cb4e55856730111fa1246 2.pdf(.pdf) NroActua 4, cargado en SAMAI. 01 de agosto de 2018 Celebración de la audiencia de pruebas, Presentación de alegatos Archivo 34ActaAudienciaContinuacion.pdf, del expediente digital. 19 de julio de 2019 2.5.

Pronunciamiento del demandado4: El Departamento de Sucre contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que, la demandante fue vinculada al Centro de Educación Básica la Unión- Sincelejo en el cargo de docente, mediante contrato de prestación de servicios u ordenes de prestaciones de servicios, en los periodos del 19 de marzo al 19 de junio, del 20 de junio al 28 de junio, del 15 de julio al 15 de octubre y del 16 de diciembre de 2002. 4 Archivo 10ContestacionDemanda.pdf, del expediente digital.

N° 70001-33-33-006-2016-00100-01 Ledis María Navad Rodríguez - Departamento de Sucre 5 Expresó que, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la autonomía; pero ello no implica que el servicio debe prestarse de manera desordenada, sino siguiendo unas directrices para su ejecución, que se encuentran reguladas en la Ley 80 de 1993.

Agregó que, en virtud de tales contratos entre el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, que incluye el cumplimiento de horarios, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que presentar informes sobre sus resultados; sin que ello signifique que existe subordinación, así mismo que para acreditar la existencia de la relación laboral se tenía que acreditar y probar que se desempeñó en las mismas condiciones de un servidor público y que las actividades que realizó no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Propuso las siguientes excepciones, excepción de mérito, caducidad, prescripción y excepción genérica 2.5 La sentencia apelada5: El Juez de instancia decidió declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandando y condenar a la entidad demandada a hacer los aportes al sistema general de pensiones que escoja la demandante tomando en cuenta los periodos y salarios laborados, solamente en el porcentaje que corresponde, es decir: año 2002 del 19 de marzo al 19 de junio, del 20 de junio al 28 del mismo mes, del 15 de julio al 15 de octubre y del 16 de octubre al 16 de diciembre.

Declaró la prescripción para los demás derechos laborales pretendidos en la demanda. Como sustento de su decisión, el A quo estimó que la relación que hubo entre la demandante y el Departamento de Sucre, fue de carácter laboral en virtud del principio constitucional de la realidad sobre las formalidades, no obstante, determinó que había operado la prescripción extintiva de las prestaciones sociales, como quiera que el vínculo contractual de la demandante finalizó del día 16 de diciembre de 2002, pero, solo hasta el día 11 de diciembre de 2015, la demandante solicitó al Departamento de Sucre el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, que se causaron durante ese periodo, es así, cuando habían trascurrido más de tres años, por ello la demandante no tiene derecho a que se le paguen las prestaciones sociales por el tiempo que laboró como docente.

Es de aclarar que se consideró que las reclamaciones laborales que se deriven de la teoría del contrato realidad por celebración de contratos de prestaciones de servicios, deben ser realizadas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual que se pretende desvirtuar. Frente al caso concreto, manifestó igualmente que la prescripción extintiva no opera sobre el derecho de la demandante a que el Departamento de Sucre, le consigne los aportes pensionales en el fondo pensional que ella misma elija, en el periodo 5Archivo70001333300620160010000_ACT_SENTENCIA_07082019114206am_785d41cb9d3f43c29587c659c4cba5cc.pd f(.pdf) NroActua 12, cargado en SAMAI.

N° 70001-33-33-006-2016-00100-01 Ledis María Navad Rodríguez - Departamento de Sucre 6 correspondiente al que laboró como docente vinculada mediante ordenes de prestación de servicios, salvo sus interrupciones teniendo en cuenta lo que ella devengo. 2.7. El recurso de apelación6: inconforme con esta decisión el Departamento de Sucre, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con la finalidad de revocar la providencia apelada.

Puesto, que en primera instancia, no sé, tuvo en cuenta las normas que estipulan un contrato laboral que son tres elementos: actividad personal, la subordinación o dependencia y la existencia de un salario como retribución del servicio, en cuyo caso solo tuvo en cuenta la subordinación, reprochando el hecho de que el A quo decide declarar probada la relación laboral, solo por el elemento de la subordinación sin haber realizado un estudio respectivo de los otros elementos, es decir, que confirmo ser suficiente la subordinación para declarar la existencia de un contrato de trabajo.

Que en todo caso, desestima la existencia del elemento de subordinación, por cuanto, el demandante no puede pregonar la subordinación por el hecho de que se desplieguen las laborales propias del contrato celebrado, pues ello, deviene de este, siendo lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato, sin que por ello, resulte subordinado el contratista en las actividades de orden asistencial, y en todo caso, el objeto del contrato era la prestación del servicio docente al Departamento de Sucre, ante la imposibilidad de una vinculación laboral. 2.8.

Actuación en segunda instancia. A través de auto del 11 de agosto de 20217, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante en contra de la sentencia aludida; a su vez, por proveído del 11 de agosto de 20218, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, sin pronunciamiento de las partes. 2.9.

Alegatos de conclusión: Las partes no presentaron escrito de alegaciones. 3.0. Concepto del Ministerio Público: El delegado del Ministerio Público ante esta corporación, no presentó concepto. 3. CONSIDERACIONES: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. 3.1.

Problema jurídico: El problema jurídico consiste en determinar si entre las partes se configuró una verdadera relación laboral, en virtud de la primacía de la realidad sobre las 6 Archivo 37Memorial.pdf, del expediente digital. 7 Archivo Auto Admite(.pdf) NroActua 3, cargado en SAMAI. 8 Archivo Auto Corre Traslado (.pdf) NroActua 8, cargado en SAMAI.

N° 70001-33-33-006-2016-00100-01 Ledis María Navad Rodríguez - Departamento de Sucre 7 formalidades. Así mismo se verificará si se configuró la prescripción de los derechos reclamados. Para abordar el anterior problema jurídico se analizarán los siguientes temas i) Aspectos jurídicos de la vinculación docente mediante órdenes de prestación de servicios, ii) Línea jurisprudencial del Consejo de Estado frente al contrato realidad iii) Caso concreto. 3.2.

Aspectos jurídicos y jurisprudenciales de la vinculación docente mediante órdenes de prestación de servicios. Si bien es cierto que la Ley 80 de 1993, prevé como forma de vinculación a la administración pública, los contratos de prestación de servicios, dicha forma de vinculación es permitida, cuando existan determinadas funciones, que no las puede desarrollar la entidad, a través del personal de planta o en las que se requiera conocimientos especializados, para el cumplimiento del servicio.

Por regla general, esta forma de vinculación no genera una relación laboral del contratista, respecto de la administración, de modo que no percibe salarios y prestaciones sociales a cambio de sus servicios, por el contrario, lo que recibe como remuneración, tiene la connotación de honorarios. En el caso de los docentes, su vínculo laboral implica una relación muy particular dada la naturaleza del servicio prestado, pues estos están sometidos al cumplimiento de un horario y es clara la relación de subordinación al tener que someterse al cumplimiento de los reglamentos educativos y las normas que rigen esta labor, la norma descrita en el artículo 45 del Decreto 2277 de 1999 establece que a los docentes no les es permitido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa.

El Decreto 1860 de 1994 reglamentario de la Ley 115 de 1994 en su artículo 85 y 86 dispone lo referente al horario que deben cumplir los docentes, estableciendo que la prestación del servicio público educativo, se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna. Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna bajo la responsabilidad de una misma administración, igualmente que el calendario académico en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestral de 20 semanas mínimo.

La educación básica (primaria y secundaria) y media comprende un mínimo de horas efectivas de clase al año, según el reglamento que expida el Ministerio de Educación Nacional, por lo que queda claro que quienes desempeñan la labor docente están sujetos al cumplimiento de un horario establecido previamente. El H. Consejo de Estado en su jurisprudencia ha desarrollado el análisis real de la prestación del servicio docente bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios de la siguiente manera:9 “La Corte constitucional, en lo que corresponde a la vinculación de personas naturales como docentes a través de la figura de contratos de prestación de 9 Sección segunda Subsección A, CP.

Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 22 de abril de 2015, Radicado N.º 15001-23-31-000-2004- 00491-01(4238-13 N° 70001-33-33-006-2016-00100-01 Ledis María Navad Rodríguez - Departamento de Sucre 8 servicios, en la sentencia C-555 de 1994 hace una análisis sobre el tema cuando declara la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 6º de la ley 60 de 199310 y del parágrafo 3º del artículo 105 de la ley 115 de 199411, a través de los cuales el legislador habilitaba al Estado para continuar contratando personal docente a través de dicha forma contractual.

En este fallo la Corte deja en claro que: i) tanto los docentes temporales como los docentes-empleados públicos, laboran en los mismos establecimientos educativos estatales y desarrollan una actividad material genéricamente idéntica; ii) la ley se ocupa, en lo que concierne al servicio educativo, de distribuir entre la nación y las entidades territoriales las competencias y recursos para dirigir, planificar, prestar y administrar el servicio público educativo estatal en las áreas de preescolar, básica primaria, secundaria y media, y que iii) la actividad docente de los maestros temporales, pese a su forma de vinculación, es permanente y sobre ellos se soporta una parte significativa del servicio público educativo.

Precisa además que el trabajo, así beneficie al Estado, genera derechos y obligaciones irrenunciables; que las prestaciones sociales corresponden a un concepto de derecho mínimo establecido en las normas laborales y que el ejercicio permanente de una función pública, como ocurre con los "docentes temporales", pues, salvo que exista un criterio razonable, proporcional y adecuado, no puede dar lugar a discriminar prestacionalmente a éstos frente a los docentes vinculados de planta.” Queda entonces claro, que siendo la labor docente un servicio público, en cuya prestación se encuentran presentes los elementos del contrato de trabajo, tales como la subordinación, la prestación personal del servicio, y el salario como retribución por la prestación del servicio, aun cuando se vinculen bajo otra denominación se encuentra constituida una verdadera relación laboral. 3.3 Contrato Realidad.

Línea jurisprudencial del Consejo de Estado: Cierto es que, el contrato de prestación de servicios se funda en el desarrollo de una actividad independiente, que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral, que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada; es decir, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien suscribe un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. 10 Establecía el parágrafo 1º del artículo 6º de la ley 60 de 1993: “Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal.

La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley.” 11 Disponía el parágrafo 3º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994: “A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6o de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el periodo académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial.” N° 70001-33-33-006-2016-00100-01 Ledis María Navad Rodríguez - Departamento de Sucre 9 Por tanto, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre un particular y una entidad pública, y se acredita la existencia de los tres elementos antes mencionados, propios de todo contrato de trabajo, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral que, en consecuencia, confiere al contratista las prerrogativas de orden prestacional, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetarían a cualquier otro servidor público. Al respecto, son múltiples los pronunciamientos de la jurisprudencia nacional referida a las órdenes de prestación de servicio que ocultan una verdadera relación laboral, por lo que cuando se está frente a una de estas situaciones se debe declarar su existencia, previo reconocimiento de los elementos de aquella.

En lo referente al tema ha indicado el H. Consejo de Estado12: “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 197113, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral.

Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador.

Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 17 de marzo de 2011, Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00818-01(1017- 10); también se puede ver el pronunciamiento de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección "A", C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413- 08). 13 “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala).

N° 70001-33-33-006-2016-00100-01 Ledis María Navad Rodríguez - Departamento de Sucre 10 que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. El razonamiento fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

(…). Se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso”.

De lo anterior se colige que, para alegar la existencia del contrato realidad, tiene que probarse que el contratista desempeñó la función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia a las cuales se sujetarían cualquiera de los demás servidores públicos. N° 70001-33-33-006-2016-00100-01 Ledis María Navad Rodríguez - Departamento de Sucre 11 3.5.

Caso concreto: En el presente caso, se pretende la nulidad del Oficio N° 700.11.03. SED. LPAF. N° 0014 de fecha 18 de enero de 2016, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas por la parte demandante, en razón, de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento de Sucre, para el cumplimiento de la profesión docente, que en la realidad encubrían una relación laboral.

El A quo determinó en primera instancia, que en el presente caso se configuraron los tres elementos, necesarios para declarar hubo una relación laboral entre las partes, dado que, la señora Ledis Maria Navad Rodríguez, prestó sus servicios como docente al Departamento de Sucre de manera personal, por medio de contratos de prestación de servicio, también señaló, que ejecuto el contrato bajo subordinación, cumpliendo los reglamentos propios del Magisterio, y en igualdad de condiciones, que los docentes vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, por último, que recibía a cambio de sus servicios una remuneración. Accediendo a la solicitud de nulidad deprecada por la demandante, pero, se declaró la prescripción de los derechos prestaciones solicitados, salvo el pago de los aportes pensionales, sobre el cual fue condenado el Departamento de Sucre.

Inconforme, con esta decisión el Departamento de Sucre, expresó que, en primera instancia, no se estudiaron los tres elementos necesarios para declarar que hubo un contrato laboral entre las partes. Que solo se estudió el elemento de la subordinación, y, en todo caso, exigir el cumplimiento del objeto contractual estipulado entre las partes, no es prueba suficiente para declarar que hubo una verdadera relación laboral entre las partes.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, si en el presente caso, se configuraron los elementos de una relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración de la actividad, y la subordinación, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado. De acuerdo con los documentos aportados al proceso, se encuentra acreditado que la señora Ledis María Navad Rodríguez estuvo vinculada como docente en el Departamento de Sucre, y prestó sus servicios mediante ordenes de prestación de servicios por los periodos comprendidos desde el 19 de marzo al 19 de junio de 2002, del 20 de junio al 28 de junio de 2002, del 15 de julio al 15 de octubre de 2002 y del 16 de octubre al 16 de diciembre del mismo año, como se desprende de lo siguiente: N° 70001-33-33-006-2016-00100-01 Ledis María Navad Rodríguez - Departamento de Sucre 12 También, se encuentra demostrado que la demandante durante los periodos antes relacionados, en retribución por ello, percibió mensualmente la suma de $779.311, como se desprende del siguiente certificado: En consecuencia, se puede constatar los dos elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio de la señora Ledis Maria Navad Rodríguez, atendiendo el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios, suscritos por N° 70001-33-33-006-2016-00100-01 Ledis María Navad Rodríguez - Departamento de Sucre 13 ésta y el Departamento de Sucre, también se encuentra probado el elemento de la remuneración; aunado a que no se alega ausencia de pago de tales contratos por parte del ente demandado.

En relación con la subordinación como elemento integrante de la relación laboral, este Tribunal considera que la prestación del servicio de la señora Ledis Maria Navad Rodríguez, se ejerció con subordinación, y falta de autonomía, a la hora de cumplir con el objeto del contrato. Lo anterior, soportado en la jurisprudencia contenciosa, que ha sostenido que, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre un docente y una entidad pública, tácitamente, subyace la existencia de subordinación; lo que, aunado a los demás elementos de la relación laboral, genera el reconocimiento de una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

Sobre el tema, el Honorable Consejo de Estado en providencia de fecha 21 de noviembre de 2011, estableció14: “Sin embargo, para la Sala resulta especialmente distinta la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente.) (…) De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros (…) Ahora bien, sobre el horario que deben desarrollar los docentes, el artículo 57 del decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley 115 de 1994, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrán una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media”.

En este sentido, se concluye sin efectuar mayor estudio, que entre el Departamento de Sucre y la señora Ledis Maria Navad Rodríguez existió una verdadera relación laboral, en tanto, los servicios que prestó como docente, son propios del servicio de la educación, llevando ínsita, la subordinación que, aunada a los demás elementos, como son, la 14 Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00853-01(0804-10).

Actor: Ana Silvia Toro Galindo. Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. N° 70001-33-33-006-2016-00100-01 Ledis María Navad Rodríguez - Departamento de Sucre 14 prestación personal del servicio y la remuneración, que no se ponen en duda en este caso, hacen que aparezca una verdadera relación laboral.

En sumas, fue correcta la decisión de primera instancia, quien contrario a lo señalado por la parte demandada, también realizo un estudio de estos tres elementos, determinando de esta manera la existencia de una verdadera relación laboral, pero, que se encuentran prescritos ya que la demandante presento la reclamación administrativa, después de transcurrido más de tres años, desde la última fecha de su relación laboral, por lo cual se encuentran prescritas todas las prestaciones sociales excepto el pago de los aportes en pensión. En el caso bajo estudio, el último contrato de prestación de servicios finalizó el día 16 de diciembre del año 2002, por lo cual se debía presentar la reclamación administrativa el 17 de diciembre de 2005, pero no fue hasta el 11 de diciembre de 201515, que la actora presentó petición dirigida al Departamento de Sucre, fecha para la cual, ya había operado el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, queda a salvo el pago de la cuota parte de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a cargo de la entidad demandada, dado que estos no prescriben.

En tal sentido, el argumento esbozado por la parte demandada no puede ser de recibo y debe confirmarse la sentencia recurrida, al establecerse como probados los elementos propios de un contrato realidad. Siendo procedente el pago de los aportes pensionales, por encontrarse prescritos los demás derechos prestacionales. 3.5 Conde en Costas en segunda instancia. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias. 15 Página 14-19 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf, del expediente digital. N° 70001-33-33-006-2016-00100-01 Ledis María Navad Rodríguez - Departamento de Sucre 15 TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY