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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300620190020701

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2024-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-006-2019-00207-01 Demandante: Andrés Rafael Pérez Jaraba Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías / Docente / pago obligación/falta de prueba idónea/confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE- SUJ004 del 25 de agosto de 20161, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 20202; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró la nulidad del acto administrativo, así mismo condenó a la accionada al pago de la sanción por mora solicitada en la demanda. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020;

Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998. N° 70001-33-33-006-2019-00207-01 Andrés Rafael Pérez Jaraba Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre 2.

ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES5: El señor Andrés Rafael Pérez Jaraba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 08 de junio de 2018, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. 2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó el demandante que, en su calidad de docente ha prestado sus servicios en centros educativos estatales del Departamento de Sucre, y, en consecuencia, se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Que el día 17 de agosto de 2016, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, ante el Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que fue resuelta mediante Resolución N° 0510 del 19 de mayo de 20177, por la cual le fue reconocida la cesantía solicitada. Sostuvo que, esta cesantía fue cancelada a través de la entidad bancaria, el día 28 de agosto de 20178; es decir, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

Manifestó también, que el 8 de junio de 20189, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, ante la entidad convocada y ésta resolvió negativamente a la misma, como consecuencia del silencio administrativo negativo. Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida.10 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN11 5 Pag.1-2 del archivo 02EscritoDemanda.pdf del expediente digitalizado. 6 Pag.2-3 del archivo 02EscritoDemanda.pdf del expediente digitalizado. 7 Pág. 17-18 del archivo 02EscritoDemanda.pdf del expediente digitalizado. 8 Página 29 del archivo 02EscritoDemanda.pdf del expediente digitalizado. 9 Páginas 1-2 del archivo 03Anexos.pdf del expediente digitalizado. 10 La cual se realizó ante la procuraduría 104 judicial I para asuntos administrativos.

Se declaró fallida, por no asistir animo conciliatorio páginas 3 – 4 del archivo 03Anexos.pdf del expediente digitalizado. 11 Folios 4 - 11 del Archivo01Demanda.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación. N° 70001-33-33-006-2019-00207-01 Andrés Rafael Pérez Jaraba Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006.

(Art. 4 y 5) En su concepto de violación, expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones del magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad.

Por lo tanto, alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud. 2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS. 2.4.1. LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no presentaron contestación de la demanda. 2.4.2 EL DEPARTAMENTO DE SUCRE: no contestó la demanda. 2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA12.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 18 de febrero de 2021, proferida en audiencia inicial, la nulidad del acto administrativo demandado, declaro la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre, y condeno al Fomag al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, para un total de 272 días, que debía ser calculado con el salario diario del año 2016.

Como fundamento de su decisión, expuso que, estaba demostrado que el 17 de agosto de 2016 el demandante solicitó en su condición de docente oficial, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Que la entidad demandada resolvió la petición a través de la Resolución No. 0510 del 19 de mayo de 2017, extemporáneamente, ya que el término de quince (15) días que tuvo para decidir la petición, venció el 7 de septiembre de 2016. 12 Archivo 21ActaAudienciaInicialConSentencia, del expediente digitalizado.

N° 70001-33-33-006-2019-00207-01 Andrés Rafael Pérez Jaraba Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre La petición de las cesantías se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por tanto, los diez (10) días de la ejecutoria del acto administrativo, vencieron el 21 de septiembre de 2016.

Así las cosas, el 28 de noviembre de 2016, venció el término de 45 días que tuvo la entidad demandada para pagar las cesantías. El 28 de agosto de 2017 la parte demandante recibió o tuvo a disposición el valor de sus cesantías. Por tanto, desde el 29 de noviembre de 2016 (día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles) hasta el 27 de agosto de 2.017 (día anterior a la fecha del pago de las cesantías) transcurrieron 272 días de mora.

En consecuencia, el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, dado que la parte demandante adquirió el derecho a que se le reconozca la sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995. 2.6 EL RECURSO13. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Ministerio De Educación Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que desde el día 2 de diciembre de 2017, se puso a disposición de la parte demandante el pago de la sanción moratoria como se observa a continuación: 13 Archivo 23RecursoApelacionSentencia.pdf N° 70001-33-33-006-2019-00207-01 Andrés Rafael Pérez Jaraba Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre Solicitando de esta manera, que fuera revocado el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, y en consecuencia no se accedan a las pretensiones incoadas por el demandante, así como, tampoco se condene en costas a la parte demandada. 2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA. Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Sexto. Archivo 04ActaDeReparto.pdf 16 de junio de 2019 Se admite la demanda 07AutoAdmiteDemanda.pd f Por auto del 14 de enero de 2020 y se ordena la notificación personal de: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Sucre - Procurador – ANDJE Notificación personal por buzón electrónico. 07AcuseRecibido.pdf 15 de enero de 2020 -Ministerio de Educación – Departamento de Sucre -Procuraduría -Defensa Jurídica Envió del Expediente Administrativo por el Departamento de Sucre. 12RespuestaRequerimiento.pdf 23 de septiembre de 2020 Auto Decreta prueba de Oficio para decidir de Oficio si se configuró la excepción de inepta demanda por inexistencia del acto administrativo y se Fija fecha para Audiencia Inicial. 14AutoOrdenaMedioProbat orio.pdf 04 de febrero de 2021 Aportan Pruebas del envió del derecho de petición de la Personería Municipal al Departamento de Sucre, puesto que la entidad no los quería recibir. 16AportanPruebaSolicitada 09 de febrero de 2021 N° 70001-33-33-006-2019-00207-01 Andrés Rafael Pérez Jaraba Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre Aportan prueba por el Departamento de Sucre, como respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado. 17respuestaRequerimiento. pdf 16 de febrero de 2021 Se celebra audiencia inicial, se fija el litigio, se decide sobre la excepción e inepta demanda y se dicta sentencia de primera instancia. 21ActaAudienciaInicial.pdf 18 de febrero de 2021 Recurso de apelación presentado por la demandada 23RecursoApelacionSenten cia.pdf 05 de marzo de 2021 Auto que concede apelación 25AutoConcedeApelacion. pdf 02 de junio de 2021 SEGUNDA INSTANCIA. Actuación Archivo de carpeta de segunda instancia Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 001ActaReparto 23 de septiembre de 2021 Se admite el recurso de apelación Según anotación en SAMAI 28 de enero de 2022 Al despacho para fallo Según anotación en SAMAI 21 de marzo de 2022

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO14, guardó silencio en esta oportunidad. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el pantallazo aportado por el FOMAG, en su escrito de apelación es suficiente para probar el pago de la sanción moratoria solicitada por el demandante. Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria 14 Fls. 1-5 de archivo008Memorial.PDF del expediente digital.

N° 70001-33-33-006-2019-00207-01 Andrés Rafael Pérez Jaraba Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre de la Ley 1071 de 2006; iii) la prescripción de la sanción moratoria; y, iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir N° 70001-33-33-006-2019-00207-01 Andrés Rafael Pérez Jaraba Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 201715 concluyó que, en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201816, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial: «[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el 15 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-2015. 17 Artículos 68 y 69 CPACA. N° 70001-33-33-006-2019-00207-01 Andrés Rafael Pérez Jaraba Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social.

En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNE O (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 18 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 18 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. N° 70001-33-33-006-2019-00207-01 Andrés Rafael Pérez Jaraba Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.

En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor, según sea el tipo de cesantías retiradas. 4.5 LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN LA LEY 244 DE 1995.

De la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 201619, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 202020.

En aquella oportunidad estableció que, la sanción moratoria es una expresión del derecho sancionador y por ello, está sujeta al término prescriptivo señalado en el Art. 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora, estableciendo las reglas citadas a continuación: “i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.” 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020;

Actor: María Lucely Taborda Cervantes. N° 70001-33-33-006-2019-00207-01 Andrés Rafael Pérez Jaraba Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre Frente a ello, el Consejo de Estado21 explicó que: “la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.” En síntesis: (i) frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, jurisprudencialmente se fijó la siguiente regla: “… la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.

( )” y en tratándose de la sumatoria de varias anualidades, se realiza el cálculo de manera individual por cada anualidad; (ii) el derecho deberá ser reclamado dentro de los tres años siguientes a dicha calenda, so pena de que se aplique el fenómeno de la prescripción extintiva respecto a las porciones de sanción no reclamadas de manera oportuna. 5.

CASO CONCRETO: Acorde con el problema jurídico que viene de ser planteado, procede la Sala a analizar si el pantallazo aportado por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, tiene valor probatorio como pago de la obligación realizada al demandante por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

El juzgado de primera instancia, determinó que el demandante si tenía derecho al pago de la sanción moratoria estipulada en la Ley 1017 de 2006, por cuanto el actor solicitó la liquidación y pago de sus cesantías definitivas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 17 de agosto de 2016, la entidad contaba con un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, hasta el 07 de septiembre de 2016, sin embargo, la Resolución de reconocimiento de cesantías parciales solo se expidió el día 19 de mayo de 2017, el termino de 10 días de ejecutoria del acto administrativo vencieron el 21 de septiembre de 2016, así las cosas, el termino de 45 días venció el 28 de noviembre de 2016, y solo hasta el 28 de agosto de 2017, el demandante recibió el pago por las cesantías parciales solicitadas.

Por tanto, desde el 29 de noviembre de 2016 (día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles) hasta el 27 de agosto de 2017 (día anterior a la fecha del pago de las cesantías) transcurrieron 272 días de mora. Situación que no fue controvertida por la parte demandada Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el recurso de apelación se sustrae en, que la entidad condenada supuestamente ya había realizado el 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960-17) del 22 de octubre de dos mil veinte, Actor: Didy Esmilda de los Reyes de Vergara.

N° 70001-33-33-006-2019-00207-01 Andrés Rafael Pérez Jaraba Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre pago por estos conceptos no siendo procedente nuevamente su reconocimiento, para ello aportan unos pantallazos de su base de datos como pruebas: Analizado lo anterior, encuentra esta Sala, que el trámite de segunda instancia, no es la etapa procesal para introducir nuevas pruebas al proceso, y respecto al argumento que busca demostrar el pago de la sanción moratoria, se tiene que el pantallazo agregado en el recurso de apelación, no es el documento idóneo para acreditar dicha condición, sin embargo, si después de dictada la presente sentencia la entidad demandada acredita dicho pago, deberá ser tenido en cuenta, puesto que no es posible pagar dos veces el mismo concepto.

En conclusión, la entidad demandada, no demostró haber pagado el valor por concepto de sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales, a favor del señor ANDRÉS RAFAEL PÉREZ JARABA, esto es, desde el 29 de noviembre de 2016 hasta el 27 de agosto de 2017 transcurrieron 272 días de mora. 5.1. Conclusión: Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 18 de febrero de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre, conforme a lo expuesto.

N° 70001-33-33-006-2019-00207-01 Andrés Rafael Pérez Jaraba Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre 5.2. Condena en costas. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso prosperó parcialmente y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 5.3.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todos los demás aspectos.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY