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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333100120160058501

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2024-10-17

SALA DE DECISIÓN Mocoa, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160058501 DEMANDANTE: JOSÉ ROQUE MINDA CARLOSAMA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: - Mina antipersona SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso, en el que se controvierte la responsabilidad patrimonial del Estado, por daños causados en accidentes con mina antipersona, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia de 7 de marzo de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, contra la sentencia de 21 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)

QUINTO: DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes con ocasión a las lesiones padecidas por KEVIN ESTEBAN MINDA ESPAÑA, en hechos sucedidos el día 8 de junio de 2015, de conformidad con la parte considerativa de ésta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENESE a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Para KEVIN ESTEBAN MINDA ESPAÑA (Victima), JOSÉ ROQUE MINDA CARLOSAMA (padre), FLOR ELIS ESPAÑA (madre), la suma equivalente al valor de ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.

Para VICTOR MANUEL MINDA ESPAÑA, YERLY ESTEFANIA MINDA ESPAÑA, JEISON ALEXANDER MINDA ESPAÑA, RICHARD IVAN MINDA TUQUERRES, GUSTAVO ADOLFO ESPAÑA MUÑOZ, YULI 1 Índice N° 06 archivo 42/expediente digital Samai PATIRICA ESPAÑA, hermanos de la víctima, la suma equivalente al valor de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.

TERCERO: CONDENESE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pagar a KEVIN ESTEBAN MINDA ESPAÑA la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios de daños a la vida de relación.

CUARTO: DENIEGUESE las demás pretensiones de la demanda. (…)”

ANTECEDENTES Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende se declare a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Kevin Esteban Minda España, en hechos ocurridos, el 8 de junio de 2015, en inmediaciones de la vereda Los Olivos, jurisdicción del municipio del Valle del Guamuez Putumayo, cuando fue impactado por la explosión de una mina antipersona.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al pago de los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud. Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: Afirmó la parte actora que, el 8 de junio de 2015, mientras el menor de edad Kevin Esteban Minda España, se desplazaba por la vereda los Olivos, jurisdicción del municipio del Valle del Guamuez Putumayo, fue sorprendido por la detonación de una mina antipersonal, la cual, le causó lesiones en su pierna derecha.

Manifestó que, luego de los hechos, el menor de edad Kevin Esteban Minda España, fue trasladado al Hospital de la Hormiga (P), para posteriormente, ser remitido al Hospital Local de Puerto Asís y finalmente, al Hospital los Ángeles de la Ciudad de Pasto, en donde se determinó el siguiente diagnostico “fractura expuesta de tibia y peroné de miembro inferior derecho; pop de reducción abierta de fractura de tibia+ secuestrectomia de tibia+ colgado de piel en la herida de pie derecho-víctima de mina antipersona”.

Igualmente señaló que, con ocasión al accidente, el niño Kevin Esteban Minda España, ha sufrido secuelas psicológicas denominadas “trastorno de estrés postraumático -trastorno mixto de desarrollo del aprendizaje escolar” además de una pérdida de capacidad laboral del 43.8%. 2 Índice N° 06 archivo 01/expediente digital Samai 3 Índice N° 06 archivo 01/expediente digital Samai Añadió que, pese a haberse presentado en la vereda los Olivos, jurisdicción del municipio del Valle del Guamuez Putumayo, antecedentes como el que hoy nos ocupa, el Estado fue negligente en custodiar a la población. Intervención de los demandados: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional4.

Sostuvo que, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso, el suceso se produjo por el hecho de un tercero, pues así lo manifestó el extremo demandante, cuando señaló que grupos subversivos que delinquían en la zona se encargaron de sembrar minas antipersona, con el objetivo de atemorizar a la población civil. Situación que se aparta de la responsabilidad del Estado.

La sentencia apelada5 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo los argumentos que se pasan a resumir: Consideró que el daño se encuentra probado a través del informe de pérdida de capacidad laboral, en el cual, consta que el menor de edad Kevin Esteban Minda España, sufrió lesiones personales y la pérdida de su capacidad laboral en un 43.8%, con ocasión al explosivo de una mina antipersonal.

Frente a la imputación del daño, señaló que, como consecuencia del conflicto armado interno que se vivió en la zona donde residía el niño Kevin Esteban Minda España, y donde hizo o debió hacer presencia el Ejército Nacional, aquel resultó lesionado, por la detonación de una mina antipersonal, instalada por grupos al margen de la Ley. El asunto se analizó bajo el régimen general de responsabilidad por falla del servicio, para inferir que hubo un incumplimiento por parte del Ejército Nacional, en su deber de garante de la seguridad de los habitantes, que, se concretó en una omisión en la labor de detección de campos minados, y si bien, el artefacto que causó las lesiones del niño Kevin Esteban, no le pertenecía ni fue accionado por miembros de la Institución, iteró que el hecho se perpetró por falta de previsión en la vigilancia y control del perímetro en donde transitaban los habitantes de la región, máxime cuando el Estado conocía de la presencia de grupos subversivos y de la instalación de artefactos explosivos.

Añadió que la detección de campos minados, no resultaba ser de imposible cumplimiento, toda vez que, el Estado, cuenta con los elementos y el personal necesario para el efecto. Mencionó que, en estos casos, si bien en virtud de la sentencia de Unificación de 7 de marzo de 2018, existe responsabilidad del Estado, cuando el artefacto explosivo ha sido instalado por este o se ha dirigido en contra del mismo, el A quo se apartó de dicho postulado, considerando 4 Índice N° 06 archivo 14/expediente digital Samai 5 Índice N° 06 archivo 42/expediente digital Samai lo expuesto en la Convención de Ottawa, que, “exige al Estado destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención (…)”.

Lo anterior, por cuanto, la sentencia de unificación es contraria al tratado internacional debidamente ratificado por Colombia y que hace parte del bloque de Constitucionaliad -art 93-, toda vez que, a su juicio este no establece condiciones para imputarle responsabilidad al Estado, y habida cuenta la potestad legal y constitucional que les asiste a los jueces de inaplicar normas y fallos judiciales que contraríen la Carta Política, iteró que se apartaba del referido antecedente jurisprudencial.

En consecuencia, de lo anterior, condenó a la entidad demandada a reconocer los perjuicios morales por daño a la salud, conforme a los postulados jurisprudenciales del Consejo de Estado, sin embargo, frente a los perjuicios materiales, negó su reconocimiento, considerando que no había prueba de la actividad productiva del menor. El recurso de apelación- Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional6 Señaló que la decisión del A quo, es contraria a los hechos probados en el proceso, y si bien, los jueces en sus actuaciones están sujetos al imperio de la Ley, no es menos cierto que sus fallos, deben fundamentarse en las pruebas que obren en el paginario, sobre todo en las siguientes: “ 4) Está probado que en la vereda Los Olivos, perteneciente a la del Municipio del Valle del Guamuez, existia la presencia de grupos armados al margen de la ley y la instalación de minas antipersonales, de conformidad con escrito visible a folio 215 del expediente y emanado del Ejercito Nacional.

(Negrilla y Subraya fuera de texto) 5) está probado que en la zona donde ocurrieron los hechos demandados habia presencia del frente 48 de la ONT-FARC quienes utilizaban minas antipersonales para dificultar el actuar del Ejercito Nacional y que para la fecha de la ocurrencia de los hechos no habia presencia militar en el sector. Lo anterior se verifica con oficio emanado del Ejercito Nacional visible a folio 215 del expediente.

(Negrilla y Subraya fuera de texto) (…)” Dijo que, es procedente aplicar la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, comoquiera que el presente asunto se encuadra dentro de los presupuestos exigidos para eximir al Estado de responsabilidad, toda vez que, se encuentra acreditado que el accidente sufrido por el menor de edad Kevin Esteban Minda España, obedeció al hecho de un tercero, - grupos subversivos que delinquían en la zona.

Asociado a lo anterior sostuvo que, el Estado no puede asumir la posición de garante, frente a riesgos que no conocía, iterando que la mina que causó la lesión, no fue instalada por miembros del Ejército, ni tampoco como consecuencia de un combate, y mucho menos los ciudadanos advirtieron sobre la siembra de minas por el sector. 6 Índice N° 06 archivo 45/expediente digital Samai Finalmente, señaló que, en caso de prosperar una eventual condena, la tasación de los perjuicios morales debe cumplir con los parámetros sentados por el Consejo de Estado, en el entendido que su reconocimiento debe resultar de un examen pormenorizado para su causación, toda vez que la condena, puede resultar lesiva al patrimonio público.

Actuación en segunda instancia Mediante auto de 2 de agosto de 20217 el Tribunal Administrativo de Nariño- Magistrada Sandra Lucia Ojeda Insuasty, admitió el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad en la cual, nadie se pronunció. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto de 28 de junio de 20248 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el objeto de debate se centra en establecer si en el presente caso, según las pruebas recaudadas y la Sentencia de Unificación del 7 7 Índice N° 06 archivo 59/expediente digital Samai 8 Índice N° 09 /expediente digital Samai de marzo de 2018, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los demandantes, con motivo de las lesiones sufridas por el menor de edad Kevin Esteban Minda España, en hechos ocurridos el 8 de junio de 2015, en la Vereda los Olivos, jurisdicción del Municipio del Valle del Guamuez (P), a causa de la detonación de una mina antipersonal.

Respuesta al problema jurídico La Sala revocará la decisión de primera instancia, considerando que, conforme a la Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018, el asunto que nos ocupa, se encuadra dentro los eventos previstos en la aludida sentencia para resultar eximido de responsabilidad, como se pasará a explicar en el desarrollo de este proveído.

Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: De los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Los asuntos de responsabilidad del Estado deben ser resueltos a la luz del Artículo 90 Constitucional, el cual es el principio general y superior sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que se ocasionen con la acción u omisión de las autoridades públicas: “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Bajo este contexto, la Sala revisará si se halla acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado, examinando cada uno de los elementos para su configuración, con los cuales, se atribuye el régimen de responsabilidad extracontractual, fundado en el artículo 90 de la Carta Política: el daño antijurídico, y la imputación. El daño antijurídico.

En cuanto a la noción del daño antijurídico, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido que es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. La jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”9.

La imputación. Como lo ha decantado la jurisprudencia, corresponde al Juez determinar cuál es el régimen de imputación de responsabilidad del Estado, para cada caso concreto, valiéndose para ello, de los supuestos fácticos y jurídicos acreditados en cada caso concreto. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado: “(…) En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991, no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del Juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que existe un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual de Estado tal y como se explicó previamente en esta providencia”10 En cuanto a la imputación, básicamente se han decantado tres teorías, a saber: (i) Falla (probada y presunta), (ii) Riesgo excepcional y (iii) Daño especial11.

Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberá acentuar la prueba de los presupuestos, que para cada una de esas variables se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial. Lo anterior, bajo la premisa de lo señalado por el Consejo de Estado cuando afirma “La doctrina señala que en la construcción del moderno derecho administrativo, y la responsabilidad extracontractual del Estado lo relevante es la “víctima” y no la actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana, el respeto de los derechos 9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 2000-0389 de abril 13 de 2013.

M.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. constitucionalmente reconocidos, y de los derechos humanos”, cuyo fundamento se encuentra en una interpretación sistemática de la Constitución Política y en el ejercicio del control de convencionalidad de las normas que exige del juez contencioso observar y sustentar el juicio de responsabilidad en los instrumentos jurídicos internacionales (Tratados, Convenios, Acuerdos) de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, bien sea que se encuentren incorporados por ley al ordenamiento jurídico nacional, o que su aplicación proceda con efecto directo atendiendo a su carácter de “ius cogens”.

En ese orden de ideas, en cuanto a éste segundo elemento, cabe, en primer lugar, examinar si es procedente encuadrarse como una falla en el servicio, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede su ubicación en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo probatoriamente se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si se encuadra en el riesgo excepcional.

Acerca de este aspecto primordial, y con el fin de tomar una postura sobre el régimen aplicable, estima la Sala que en casos como el que hoy nos ocupa, es preciso remitirse a la jurisprudencia del Consejo de Estado, así: Responsabilidad del Estado por minas antipersonal. La normatividad internacional en materia de derechos humanos ha sido radical en el rechazo sobre el uso de minas antipersonal, en conflictos internacionales o en conflictos armados internos, y decidió prohibir el empleo de este tipo de armas que no distinguen entre civiles y combatientes.

En esa idea, hubo varios intentos de la comunidad internacional por regular la humanización del conflicto, que datan desde la Convención de Ginebra de 1980, pasando por la Declaración de Taormina (Sicilia) de 1990, hasta llegar a la Convención de Ottawa aprobada por los Estados partes de las Naciones Unidas el 18 de septiembre de 1997. Ahora bien, el Estado Colombiano ratificó y aprobó la Convención de Ottawa mediante la Ley 554 de 2000 referente a la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, por tanto, se incorporó al ordenamiento jurídico interno y el Estado Colombiano, en consecuencia, se obligó a su cumplimiento.

La suscripción de tal instrumento internacional se dio en el desarrollo de una política de defensa de los derechos humanos, humanización del conflicto y la consecución de la paz. Este compromiso le impone a los Estados firmantes la adopción de medidas preventivas frente al control y/o prohibición de armas que atentan contra la humanización del conflicto y que son, primordialmente, atentados contra la población civil.

Dicha legislación fue sometida a control de constitucionalidad y en la Sentencia C-991 de 2000 se declaró su exequibilidad. En lo que respecta a la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte o lesiones causadas a civiles por minas antipersonales dejadas por grupos subversivos, el H. Consejo de Estado, en sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018, ratificó que la imputación debe hacerse desde el régimen jurídico de la falla del servicio, contrastando la realidad material y fáctica del caso con el cumplimiento de deberes normativos de la autoridad estatal contenidos en normas constitucionales, legales y estándares convencionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

En esa oportunidad, la Corporación indicó que en dichos eventos la obligación constitucional y convencional del Estado de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares está condicionada al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediata para unos individuos o grupo de individuos y a la posibilidad razonable de prevenir o evitar el riesgo.

Al respecto, precisó: “Ahora bien, conforme a jurisprudencia de la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. (…) Así, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte IDH, el deber de prevención que le asiste a los Estados: i) es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado12; ii) debe analizarse en atención a las particularidades del caso concreto; implica las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo ante el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado (…).

A continuación, se revisará cada uno de los aspectos que definen e integran el deber de prevención del Estado, aplicado al marco de los accidentes con minas antipersonal y el nivel de cumplimiento actual frente a la consecución de esos fines, tanto en términos generales -por tratarse de una sentencia de unificación-, como en el caso sub judice. 12 Caso Velásquez Rodríguez y otros vs. Honduras, párr. 166;

Caso Perozo y otros vs. Venezuela, sentencia del 28 de enero de 2009, párr. 149, Caso Anzualdo Castro vs. Perú, sentencia de 22 de septiembre de 2009 párr. 63. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, párr 252. (…) En relación con las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo ante el conocimiento de una situación de peligro real e inmediata para un individuo o grupo de individuos determinado, se tiene que en la solicitud de la extensión del plazo fijado por la Convención de Ottawa para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5, el Estado colombiano anotó la dificultad de cumplir con esta meta “dada la complejidad de la problemática colombiana, cuya contaminación actual por minas antipersonal deriva del accionar de grupos armados al margen de la ley (GAML), que emplean en diversas regiones del territorio nacional, de manera continua e indiscriminada, artefactos explosivos improvisados que funcionan como minas antipersonal"13.

En dicha ocasión, el Gobierno expuso todas las dificultades en la plena consecución de esta labor, dentro de las que mencionó el uso sistemático y continuo de MAP y MUSE por parte de los grupos armados ilegales, lo cual hace muy difícil la tarea de precisar la extensión y naturaleza del desafío, la incertidumbre sobre el cese de la contaminación, los altos costos del desminado, los pocos recursos para hacerlo, la falta de información completa sobre la ubicación de los campos minados, entre otras razones por la escasa colaboración de la población civil con las autoridades por temor a represalias de los grupos armados ilegales, así como “la inexistencia de un patrón de contaminación que facilite la ubicación de todos los campos minados por dichos grupos.

De hecho, el incentivo principal de los GAML es generar asimetrías de información con el objeto de aumentar el costo de las instituciones del Estado colombiano para ubicar los campos, detectar los artefactos y adelantar las operaciones de limpieza y remoción” y la ausencia de “condiciones que garanticen que los territorios despejados no vuelvan a ser contaminados en aquellas áreas donde los ilegales tengan algún tipo de presencia” 14.

Solo en aquellos lugares que son objeto de priorización en materia de desminado humanitario y de ERM por parte del DAICMA, debido a la cantidad de accidentes registrados en el IMSMA, la identificación de una “situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado” se torna evidente. No obstante, las dificultades en adelantar de forma eficiente y exitosa las labores de desminado y de ERM persisten, en atención a las limitaciones relacionadas con la completitud y calidad de la información suministrada por las distintas fuentes, la probabilidad de que después de proceder a limpiar un campo minado los miembros de la guerrilla vuelvan a poner minas en esos mismos lugares y la ausencia de medidas de seguridad para los miembros de los pelotones de desminado, quienes se estarían adentrando en zonas con alta presencia de grupos armados15. 13 Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, “Solicitud de extensión a los plazos previstos en el artículo 5 de la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal, y sobre su destrucción”, 5 de agosto de 2010.

En http://www.accioncontraminas.gov.co/accion/desminado/Documents/2010_Solicitud_Extension_Plazo_Artic ulo%205.pdf 05/20/2015 14 Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, “Solicitud de extensión a los plazos previstos en el artículo 5 de la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal, y sobre su destrucción”, op-cit, p. 36-39. 15 Ibidem, p. 3:“La sumatoria de estas condiciones ha conllevado a que se presenten dificultades con el levantamiento, procesamiento y análisis de la información sobre el número total de campos minados por los GAML en todo el territorio nacional.

Aun cuando, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), se han diseñado esquemas para la administración de la información relacionada con la problemática y se cuenta con una base de datos robusta para el registro de víctimas y de incidentes a nivel municipal, aun se presentan limitaciones relacionadas con la completitud y calidad de la información suministrada por las distintas fuentes.

A ello, debe agregarse el hecho de que no hay certeza sobre cuánto tiempo más los GAML continuarán utilizando las minas antipersonal, por lo que deben incorporarse variables como la siembra de nuevos artefactos explosivos y variaciones en las condiciones de seguridad en los modelos de predicción y priorización para la ejecución de actividades de limpieza de campos minados.” De otro lado, este aspecto de la razonabilidad de la prevención se encuentra íntimamente ligado al concepto de la relatividad de las obligaciones del Estado.

Como se sabe, la falla relativa delimita el cumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado y, por lo tanto, exige que la determinación de la falla frente a su trasgresión sea analizada en cada caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo16.

Es decir que, el análisis del cumplimiento de las obligaciones de medio en materia de protección “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención”17…”. 18 En el pronunciamiento la Magistratura unificó su jurisprudencia indicando que: “Habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en i) los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal…”.

Análisis probatorio y caso concreto 16 En las primeras sentencias que desarrollaron su concepto, se habló de las limitaciones del Estado de prestar un servicio a cada ciudadano y la imposibilidad de anticipar perturbaciones del orden público concretas. Ver sentencia del 14 de diciembre de 1990, rad. 6145, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y sentencia del 25 de octubre de 1991, Rad. 6680, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

En providencias posteriores, la Corporación ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse, en cada caso, si en efecto le fue imposible proteger a la población como debía. Ver por ejemplo, sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175, C.P. Daniel Suarez Hernández y sentencia del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 17 Sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11837, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Radicación: 250002326000 2005 00320. Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: Las diferentes historias clínicas del menor de edad Kevin Esteban Minda España,19 dan cuenta que, con ocasión a la detonación de una mina antipersona, sufrió lesiones en el pie derecho, tipo fractura expuesta de tibia y peroné. En el informe rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño20 se consignó que el menor de edad Kevin Esteban Minda España, con ocasión al accidente por la explosión de mina antipersona tuvo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 43.8%.

El informe psicológico21, emitido por el profesional Luis Carlos Rosero García, establece que, como consecuencia de las múltiples secuelas que padeció el menor de edad Kevin Esteban Minda, desarrolló trastorno de estrés postraumático y trastorno mixto del desarrollo del aprendizaje escolar. La constancia suscrita por la jefe de asignaciones de la Unidad de Fiscalías del Valle del Guamuez (P)22 da cuenta de la denuncia interpuesta por la madre del del niño Kevin Esteban, por el delito de terrorismo, en el que resultó lesionado el menor, con ocasión a la activación de una mina antipersona, en hechos ocurridos el 8 de junio de 2015, en la Vereda los Olivos jurisdicción del Municipio del Valle del Guamuez (P).

La certificación suscrita por la personera municipal del Valle del Guamuez (P) de 12 de junio de 201523, da cuenta que el menor de edad Kevin Esteban, fue victima de un acto terrorista por la detonación de una mina antipersona, que le ocasionó la fractura de su pie derecho y múltiples esquirlas en dorso, glúteos y piernas, en hechos ocurridos el 8 de junio de 2015, en la Vereda los Olivos- Valle del Guamuez, y por lo tanto, hace parte del censo de víctimas24.

El oficio No 136 de 22 de febrero de 201625, suscrito por el teniente coronel del Batallón Energético y vial N° 9, Jorge Ochoa Mateus de fecha 22 de febrero de 2016, da cuenta que, para el mes de junio de 2015, no hubo presencia de tropas del Ejército en el sector la Vereda los Olivos perteneciente al municipio del Valle del Guamuez. Que, de acuerdo con los archivos de la unidad, se logró establecer que en el año 2015 no se presentaron enfrentamientos entre la fuerza pública y grupos armados ilegales, en la Vereda los Olivos jurisdicción del municipio del Valle del Guamuez.

Igualmente, que, de acuerdo con los archivos de la unidad, tuvieron conocimiento que, en el sector, hacia presencia la segunda comisión del Frente 48 de las FARC, quienes posiblemente instalaron artefactos explosivos de su pertenencia. 19 Índice N° 06 archivo 01 páginas 56 a 67, 69, 72 a 224 /expediente digital Samai 20 Índice N° 06 archivo 01 páginas 234 a 237/expediente digital Samai 21 Índice N° 06 archivo 01 página 229/expediente digital Samai 22 Índice N° 06 archivo 01 página 226/expediente digital Samai 23 Índice N° 06 archivo 01 página 230/expediente digital Samai 24 Índice N° 06 archivo 01 página 231/expediente digital Samai 25 Índice N° 06 archivo 01 páginas 232 a 233/expediente digital Samai Que la Unidad si tuvo conocimiento de la activación del artefacto explosivo improvisado en el que resultó lesionado el niño Kevin Esteban Minda, el 8 de junio de 2015, en la Vereda los Olivos jurisdicción del municipio del Valle del Guamuez.

Finalmente, respecto de los grupos de desminado humanitario, señaló que, el Ejército si cuenta con aquellos, pero no con grupos especializados. El oficio No 16-00039508 del 3 de mayo de 201626, señaló que una vez verificados los sistemas de información de la Dirección para la Acción Integral contra minas antipersona, se constató que el menor de edad Kevin Esteban Minda, fue registrado como víctima con el ID VIC_PP_2015_6338.

La legitimación en la causa por activa del extremo demandante, se acreditó con los registros civiles de nacimiento aportados al paginario27, los cuales, dan cuenta que: Los señores José Roque Minda Carlosama y Elis España Muñoz, son padres de la víctima. Víctor Manuel Minda España, Yerly Estefania Minda España, Jeison Alexander Minda España, Richard Iván Minda Túquerres, y Yuli Patricia España, son hermanos de la víctima.

Gustavo Adolfo España Muñoz, Luceida España Muñoz, Elio Ramiro España, Mary España Muñoz y Jose Ever España, son tíos maternos del menor de edad Kevin Esteban Minda España. De acuerdo con las pruebas documentales arrimadas al proceso, se encuentra acreditado que el 8 de junio de 2015, el niño Kevin Esteban Minda, sufrió lesiones personales con motivo del impacto de una mina antipersonal, mientras se desplazaba por la vereda los Olivos, municipio del Valle del Guamuez (P).

En el escrito de la demanda se alegó la responsabilidad de la entidad demandada, frente a la omisión en sus deberes de orden legal, y constitucional, los cuales, se concretaron en la negligencia de custodiar la zona en donde ocurrieron los hechos, pese al conocimiento del Estado sobre la presencia de grupos subversivos y la instalación de minas antipersona.

Por su parte, el A quo analizó el asunto bajo el régimen general de responsabilidad por falla del servicio, para inferir que hubo un incumplimiento por parte del Ejército Nacional, en su deber de garante de la seguridad de los habitantes de la vereda los Olivos-Valle del Guamuez, el cual, se concretó en la omisión de detectar campos minados.

Asociado a lo expuesto, adujo que, si bien el artefacto no le pertenecía ni fue accionado por miembros de la Fuerza Pública, lo cierto es que el hecho se perpetró por falta de previsión en la vigilancia y control de la zona, máxime cuando la institución conocía sobre la presencia de grupos insurgentes y de la instalación de minas antipersona por parte de los 26 Índice N° 06 archivo 01 página 238/expediente digital Samai 27 Índice N° 06 archivo 01 páginas 33 a 55/expediente digital Samai mismos, por tal razón decidió apartarse de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, para otorgarle plena validez a la Convención de Ottawa que exigió al Estado Colombiano, destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersona lo antes posible y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de su entrada en vigencia. Frente a lo expuesto, la recurrente, concretamente advirtió que, la decisión del A quo, es contraria a los hechos probados en el proceso, y si bien, los jueces en sus actuaciones están sujetos al imperio de la Ley, no es menos cierto que sus fallos, deben fundamentarse en las pruebas que obren en el paginario, refiriéndose especialmente al contenido del oficio No 136 de 22 de febrero de 201628, suscrito por el teniente coronel del Batallón Energético y vial N° 9, Jorge Ochoa Mateus, de fecha 22 de febrero de 2016.

Añadió que, es procedente aplicar la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, comoquiera que el presente asunto se encuadra dentro de los presupuestos exigidos para eximir al Estado de responsabilidad, toda vez que, se halla acreditado que, el accidente sufrido por el menor de edad Kevin Esteban Minda España, obedeció al hecho de un tercero, toda vez que, la mina no fue instalada por miembros del Ejército, ni tampoco se dirigió en contra de la institución como consecuencia de un combate.

Con ese panorama, la Sala procede a pronunciarse frente a los reparos indicados en el recurso de apelación, de conformidad con el precedente de unificación en cita, así: En primer lugar, es importante mencionar que no existe una obligación exigible al Estado colombiano en la erradicación total de minas antipersonal que no han sido instaladas por el Ejército antes del 2021, ello, conforme a los compromisos internacionales.

En segundo lugar, si bien dentro del material recaudado se evidencian informes sobre el conocimiento de la situación de orden público en el municipio del Valle del Guamuez (P), respecto de la presencia de grupos insurgentes y de la instalación de minas antipersonal, también es verdad que la problemática subsiste, ante las dificultades para la erradicación total de MPA advertida por el Estado, al solicitar prórroga para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud de la Convención de Otawa y señalados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación. En punto de lo anterior, con el oficio No 136 de 22 de febrero de 201629, suscrito por el teniente coronel del Batallón Energético y vial N° 9, Jorge Ochoa Mateus, de fecha 22 de febrero de 2016, si bien, se informó que, de acuerdo con los archivos de la Unidad, se tuvo conocimiento que, en el sector Vereda los Olivos jurisdicción del municipio del Valle del Guamuez, hacia presencia la segunda comisión del Frente 48 de las FARC, quienes posiblemente instalaron artefactos explosivos de su pertenencia, también es cierto que, se logró establecer que para la data de los hechos, el Ejército no estuvo presente en el sector y tampoco hubo enfrentamientos entre la fuerza pública con grupos armados ilegales. 28 Índice N° 06 archivo 01 páginas 232 a 233/expediente digital Samai 29 Índice N° 06 archivo 01 páginas 232 a 233/expediente digital Samai Lo anterior permite concluir que el juez de primer grado realizó un indebido análisis del material probatorio arrimado al expediente, para establecer la responsabilidad del Estado, pues como ya se dijo, no hay prueba absoluta en el plenario que permita determinar que la mina antipersona pertenecía al Ejército, que este haya tenido pleno conocimiento sobre la ubicación de la siembra de minas como para evitar el daño sufrido por la víctima, así como también, no existe prueba de que el artefacto explosivo que causó las lesiones de Kevin Esteban, haya estado dirigido contra la fuerza pública.

En virtud de lo anterior, es oportuno remitirse a lo expuesto por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación, así: “(t)ampoco es posible pretender que las tropas regulares que se enfrentan al accionar de la subversión inspeccionen el área y los lugares de combate, pues se trata de personal ajeno a aquel que integra los pelotones de desminado humanitario, y que en consecuencia no cuenta con la capacitación y experticia requeridos para identificar, delimitar, cercar y limpiar campos minados.

Se trataría de una exigencia que sólo repercutiría en altos riesgos para la integridad y vida de los propios soldados y en grandes costos para la entidad obligada a responder por los uniformados heridos30.” Con todo, el Consejo de Estado ha señalado que “si bien el numeral 2 del artículo 5 del tratado de Ottawa consagra la obligación de demarcar los perímetros con sospecha de zonas minadas31, la realidad del país ha llevado a las autoridades a evitar dichas demarcaciones: “el Estado colombiano se ha abstenido de utilizar las metodologías internacionales para señalizar las áreas sospechosas y campos minados por los GAML.

Ello, por cuanto se considera que dicha señalización puede ser fácilmente alterada por los ilegales, con el fin de generar una falsa sensación de confianza en los transeúntes de la zona, sean estos miembros de la Fuerza Pública colombiana o población civil32 ” Es decir, que se ha establecido que no es recomendable realizar una señalización o advertencia de campos minados, atendiendo a las circunstancias propias del conflicto, pudiendo generarse efectos más gravosos.

Igualmente, el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación, fue enfático en señalar que el hecho de que el Estado ejerza soberanía en la región no implica per se una responsabilidad objetiva en su contra. Así lo determinó dicha Corporación: 30 Consejo de Estado. Sentencia de siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Exp.: 25000-23- 26-000-2005-00320-01(34359)A. C.P.: DANILO ROJAS BETANCOURTH. 31 “Artículo 5.

Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas. (…) 2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.

La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 32 Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, “Solicitud de extensión a los plazos previstos en el artículo 5 de la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal, y sobre su destrucción”, op-cit, p. 38.- Consejo de Estado.

Sentencia de siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Exp.: 25000-23- 26-000-2005-00320- 01(34359)A. C.P.: DANILO ROJAS BETANCOURTH. “19. El segundo escenario, pretende revisar la posibilidad de condenar al Estado en los casos de accidentes con MAP por la inobservancia del deber de protección contenido en el artículo 2 de la Constitución, según el cual “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Varios fallos de la Sección Tercera de esta Corporación han declarado la responsabilidad del Ministerio de Defensa por daños ocasionados con MAP y MUSE instaladas por miembros de grupos armados ilegales, en virtud de la posición de garante, dentro de las que se cuenta: la omisión de completar el desminado humanitario en todo el territorio nacional, de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con ocasión de la ratificación del tratado de Ottawa, de realizar la “demarcación de la zona y la erradicación de las armas trampa que se encontraban allí”, de informar a la población sobre la existencia, modo de identificar y de evitar hasta lo posible el contacto con esos artefactos explosivos, de inspeccionar el área y los lugares de combate y no informar a la población civil de la muy probable existencia de elementos bélicos dejados por miembros de la subversión al momento de su huida.

Sin embargo, no deben desconocerse los plazos establecidos para llevar a cabo la obligación de desminar todo el territorio colombiano, como se explicó más arriba, así como las variables que entran en juego en la priorización de los municipios objeto de acciones de desminado humanitario al interior de las distintas comisiones interdisciplinarias que intervienen en esta toma de decisiones, como se explicará en detalle en el desarrollo acerca de la obligación del Estado de prevenir los riesgos razonablemente previsibles, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

Fundamentar la responsabilidad del Estado en la noción de posición de garante también ofrece la tentación al juez administrativo de crear obligaciones a cargo del Estado que ni siquiera se encuentran plasmadas en ninguna fuente normativa, como aquella de informar a la población sobre la existencia de minas antipersonal o demarcar los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas.

El primer evento resulta imposible de exigir a la fuerza pública toda vez que ni el Ejército ni la Policía conocen de la ubicación de esos artefactos prohibidos, escondidos estratégicamente por los grupos armados ilegales y muchas veces camuflados en “elementos de uso común como radios, latas de gaseosa, bolsas de basura, etc.” para dificultar su identificación ”33 De todo lo anterior se colige que el presente caso no puede encasillarse dentro de los eventos señalados por la jurisprudencia de unificación para que proceda la declaratoria de responsabilidad por la activación de MAP, dado que no se encontró probado que la mina antipersonal fuera instalada por el Estado y tampoco se demostró que el explosivo se haya dirigido contra algún objetivo militar identificable como Estado.

Así pues, se reitera que, de conformidad con el precedente jurisprudencial en cita, el Estado colombiano cuenta con un plazo que fue prorrogado hasta el 2021, para completar el desminado, incluyendo los artefactos 33 Consejo de Estado. Sentencia de siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Exp.: 25000-23-26-000- 2005-00320-01(34359)A. C.P.: DANILO ROJAS BETANCOURTH. explosivos que no fueron instalados por el Ejército Nacional.

No es viable entonces, imputar el daño alegado en la demandada, bajo ninguno de los regímenes indicados –falla en el servicio o riesgo excepcional-, habida cuenta que para la fecha de ocurrencia de los hechos aún no era exigible la erradicación total de MAP. En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, dadas las razones expuestas.

Finalmente, teniendo en cuenta lo señalado en el precedente de unificación en cita, con la finalidad de permitir el restablecimiento de los derecho afectados a los actores, la Corporación ordenará remitir copia de la presente sentencia a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal, a efecto de que se registre el evento en el IMSMA y que los demandantes sean incluidos, si aún no lo están, en la ruta de atención y reparación en mención, a fin de que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos; y se informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento, para facilitar la correspondiente investigación penal34.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA35, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, comoquiera que la sentencia de primer grado fue revocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en las dos instancias a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 34 Consejo de Estado. Sentencia de siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Exp.: 25000-23- 26-000-2005-00320-01(34359) A. C.P.: DANILO ROJAS BETANCOURTH. 35 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría de la Corporación se remita copia de la presente sentencia a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal, a efecto de que se registre el evento en el IMSMA y los demandantes sean incluidos, si aún no lo están, en la ruta de atención y reparación en mención, para que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos; y se informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Ausente Con permiso Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador