TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-007-2024-00041-01 Accionante: Nuris Ester Manjarrez Vásquez, Nasly Luz Jorge Roja, Maydes del Carmen Fuentes Olivera, Julieth Paola Osorio Díaz, Sandry Urango Ochoa, María Angélica Teherán Macea, Gledys Sofía Bello Mercado, Yarlis Yulieth Villadiego Bertel, Daniela Esther Romero Blanco, Mileidys Beatriz Acosta Viloria, Kony Vanessa Terán Rodríguez, Lina Fabiola Otero Wilchez, Dina Marcela Alían Manjarrez, Néstor Alberto Bolaño Barrios y Daniela Paola Ochoa Vergara Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
Asociación de Padres de Familia de Hogares Comunitarios de Bienestar Barrio Botero – Asobotero EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1. Narran las accionantes que el ICBF a través de la Dirección Nacional convocó a las distintas entidades que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, por medio de invitación publica CV-PC-008-2023 con la finalidad de contratar los servicios a proveer de educación inicial en el marco de la atención integral a la primera infancia, conforme a los Manuales Operativos y el Lineamiento Técnico establecidos.
Que el proceso de selección surtió todas las etapas hasta llegar a la adjudicación de los contratos derivados de la invitación pública, por lo que en la Dirección Regional Sucre todo ha comenzado con la ejecución del mismo, exceptuando el contrato para la modalidad de hogares infantiles, de los cuales s0n beneficiarios sus hijos, contrato que no ha comenzado a ejecutarse.
Que el número total de niños y niñas beneficiaros equivalen a 740 que se según el proceso de selección fueron distribuidos en los siguientes hogares infantiles: la 1Página 1-3 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-007-2024-00041-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Bucaramanga, Santa Cecilia, Santa María y Josefina Quintero, ubicados en el municipio de Sincelejo; que el contrato de los mismos aún no se ejecuta a pesar de haberse adjudicado; que el presupuesto del ICBF a nivel nacional fue aprobado por mas tres billones de pesos, que dicho presupuesto incluyó 740 cupos de los niños beneficiarios de los hogares infantiles.
Que los hogares infantiles son inmuebles cuya titularidad jurídica corresponde al ICBF, los cuales son entregados en calidad de comodatos a la entidad administradora de servicio que resulte adjudicataria del respectivo contrato, con el único fin de que destinación sea la prestación del servicio a la primera infancia en el marco del cumplimiento misional del ICBF.
Que la falta de ejecución del ICBF, respecto al contrato señalad0, resulta en la imposición barreras injustificadas al acceso a la educación y a la igualdad, que pese a haber las condiciones económicas, de estructura física y de talento humano no hay razón alguna para que este se encuentra paralizado, pues frente a otros beneficiarios en las diferentes modalidades que desarrolla el ICBF si se están ejecutando.
2. LOS DERECHOS INVOCADOS2. Educación e igualdad.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3. Las accionantes solicitan la protección de los derechos fundamentales a la Educación e Igualdad de sus hijos como beneficiarios de los servicios de educación en la atención integral de la primera infancia de los Hogares Infantiles ubicados en el municipio de Sincelejo. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: Garantizar de inmediato la atención integral de Educación inicial a los 740 niños y niñas beneficiarios, pertenecientes al programa de la primera infancia de los Hogares Infantiles la Bucaramanga, Santa Cecilia, Santa María y Josefina Quinteros, ubicados en el municipio de Sincelejo. Remover cualquier barrera formal que impida la prestación del servicio de educación a los niños, niños beneficiarios de los hogares infantiles nombrados en precedencia. Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen las conductas constituyan omisión de las funciones públicas del servidor que han dado lugar a la paralización de la prestación del servicio público de educación y la violación al derecho a la igualdad
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL: PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos 2 Página 1 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital. 3 Página 3 Archivo 01Demanda-Anexos.pdf, en el expediente digital. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-007-2024-00041-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado séptimo Administrativo oral del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf 11 de marzo del 2024 Se admite la demanda 05AutoAdmiteAcciondeTutela.pdf 12 marzo del 2024 Se notifica a las partes vía electrónica 06OficioNotificaAutodeAdm,isiondelaT utela.pdf 12 marzo del 2024 La entidad Demandada presentó contestación 10ContestaciónDemanda- AsociaciónBarrioBotero.pdf 11ContestaciónTutela- ICBFRegionalSucre.pdf 14 marzo del 2024 La entidad demandada solicitó prorroga de 2 días para contestar la acción constitucional 12SolicitudProrroga-ICBF.pdf 15 marzo de 2024 Auto decreta pruebas 14AutoDecretaPruebas.pdf 19 marzo del 2024 Se profiere sentencia, amparando los derechos fundamentales a la 21SentenciadeTutela.pdf 22 de marzo del 2024 Las madres usuarias presentaron impugnación de la sentencia 27ImpugnaciónTutela- MadresUsuariasHogarSantaCecilia.pdf 4 de abril del 2024 La accionada presentó impugnación de la sentencia. 26ImpugnaciónSentencia-ICBF.pdf 4 de abril del 2024 Se concede la impugnación 28AutoConcedeImpugnaciondeTutela. pdf 10 de abril del 2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al magistrado ponente 001ActaReparto.pdf 17 abril del 2024 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio de la fecha. 31OficioEnviaExpedientealTribunalPara SegundaInstancia.pdf 17 abril del 2024 Pronunciamiento de la defensoría Memorial_Defensoría_T-7-2024-00041- 01.pdf 16 abril del 2024 Al despacho del M.P. NotaSecretarial_T-7-2024-00041-01 D3.pdf 22 abril del 2024
5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA.
5.1. ASOCIACIÓN BARRIO BOTERO. (Operador de la Primera Infancia, vinculado en calidad de accionado mediante auto de admisión de tutela de 12 de marzo de 2024, en razón a que según las pruebas aportadas le fue adjudicado el contrato derivado de la invitación pública CV-PC-008-2023SEN, que corresponde ejecutarlo en el Hogar Infantil Santa Cecilia).
Rindió informe el 14 marzo 2024, coadyuvando la solicitud de amparo, en el sentido de que los derechos de los niños prevalezcan sobre los trámites administrativos que impidan la prestación del servicio contratado. A su vez solicitó que se le ordene al ICBF la entrega en calidad de comodato los Hogares Infantiles contratados para garantizar el derecho de educación de los niños.
Afirmó ser contratista del ICBF para la prestación del servicio a la primera infancia en los Hogares Infantiles: Santa Cecilia, la Bucaramanga, Josefina Quintero y Santa María, como resultado del proceso de invitación No. CV-PC-008-2023. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-007-2024-00041-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Manifestó que suscribió el contrato estatal con el ICBF el día 11 marzo del 2024 y que el 13 de marzo del 2024 se aprobaron las pólizas de cumplimiento para la administración de los hogares infantiles contenidos en la invitación CV-PC-008-2023SEN para la zona 289 (Sincelejo), que a pesar de que el contrato se encuentra suscrito con las respectivas pólizas se desconocen las razones por las cuales el ICBF tardó en la suscripción del mismo.
Agregó que el día 08 de marzo, el ICBF los requirió al ser la entidad administradora del servicio a con la finalidad de que se acreditara la infraestructura en donde iban a operar, en respuesta contestó que el lugar para la ejecución del contrato era el ofertado por el ICBF (Hogares Infantiles), cuyo derecho de dominio y/o posesión de los inmuebles y/o su infraestructura son del Instituto.
Manifestó que el ICBf tiene la titularidad jurídica de los Hogares Infantiles de Santa Cecilia, Santa María y la Bucaramanga y que el lugar denominado Josefina Quintero es de propiedad de la alcaldía municipal de Sincelejo, pero que a su vez el ICBF tiene la custodia y administración del mismo, la cual delega cada año a quien resulte adjudicatario del contrato.
Dejó en claro que según lo establecido en el Manual Operativo publicado a título de ANEXO 5 -Versión 7 del 12/01/2022- con la invitación CV-PC-008-2023SEN, los hogares infantiles son inherentes a la modalidad de atención institucional, lo que resulta que una vez adjudicado el contrato nace la responsabilidad en cabeza del ICBF de garantizar la disponibilidad de la infraestructura de inmueble a la entidad administradora del servicio bajo cualquier modalidad contractual; que lo anterior resulta necesario para dar cumplimiento de las exigencias técnicas del Estándar 401, ello es, condiciones o adecuaciones físicas de las áreas educativas, recreativas, administrativa y de servicios a la suscripción del contrato.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN4 Mediante sentencia de tutela de 22 de marzo de 2024, el juez Séptimo Administrativo de Sincelejo, resolvió: “3.1 CONCEDER el amparo de los derechos a la Educación y a la Igualdad de los niños y niñas de los Hogares Infantiles La Bucaramanga, Santa Cecilia, Santa María y Josefina Quintero ubicados en el municipio de Sincelejo. 3.2 En consecuencia, se ORDENA al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, garantice el acceso a los servicios de educación inicial en atención integral a la primera infancia de los niños y niñas beneficiarios de los Hogares Infantiles La Bucaramanga, Santa Cecilia, Santa María y Josefina Quintero del Municipio de Sincelejo-Sucre, en virtud del contrato de aporte No. 70001212023. ….” 4 Págs. 1-15 del archivo 09FalloPrimeraInstancia.pdf del expediente digital.
Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-007-2024-00041-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ El A quo indicó que no todas las accionantes acreditaron la calidad de usuarias de los hogares infantiles indicados en el escrito de tutela, pero que respecto a la señora Dina Marcela Alían Manjarrez se sabe que para la vigencia 2023 recibió los servicios del Hogar Infantil Santa Cecilia como lo informó el ICBF, y así corroboró la legitimación en la causa por activa; encontró que al ICBF le corresponde garantizar el acceso a la educación de los niños y niñas de los Hogares Infantiles la Bucaramanga, Santa Cecilia, Santa María y Josefina Quintero, adelantando todas las acciones necesarias para la ejecución del contrato de aporte suscrito con el operador elegido; y que estando probada la titularidad del ICBF de los inmuebles donde funcionan los hogares infantiles no es de recibo excusarse en que no tiene las llaves o que no cuenta con acceso a dichas infraestructuras e inventarios. 7.
LA IMPUGNACIÓN: 7.1- INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR: IMPUGNÓ LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ALEGANDO: 1.- Nulidad por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que los accionantes no acreditaron su calidad de usuarias de los hogares infantiles indicados en la demanda; que tampoco existió manifestación alguna de que se actuara en representación de quién sí logró acreditarse como legitimada, como tampoco manifestaron imposibilidad física o mental que impidiera al resto de accionantes ejercer directamente la acción de tutela. 2.- Nulidad por indebida integración del contradictorio al no vinculación a la alcaldía municipal de Sincelejo como propietario de uno de los predios y a la fundación Siglo XXI.
Que está demostrado que los predios objeto de tutela no pertenecen únicamente al ICBF ya que el inmueble con matrícula 340-5750 del Hogar Infantil la Bucaramanga es propiedad del municipio de Sincelejo; que debió llamarse a la EAS Fundación Siglo XXI por cuanto ésta tiene en su poder las llaves y el inventario de las infraestructuras de los hogares infantiles; que no se respectó el derecho de contradicción de todas las partes frente a las cuales puede recaer la orden de tutela. 3.
Extralimitación en el alcance de la orden judicial. Indica que el asunto se trata del desarrollo de una relación contractual emanada de la firma del contrato 70001212024 suscrito entre la Asociación Barrio Botero y el ICBF Regional Sucre, la procedencia de la tutela en estos eventos exige que la controversia comprenda la posible vulneración o amenaza de un derecho fundamental, si no está involucrado un derecho fundamental no compete al juez de tutela analizar la inminencia de un perjuicio irremediable.
Que en el presente casi el juez constitucional excedió las facultades otorgadas por el legislador con la orden dada en el fallo de tutela; que se debe recordar que la administración debe garantizar es el recurso efectivo por lo que incurre entonces en un error el juzgador cuando prioriza el derecho económico de una persona jurídica por encima del derecho a la educación de los niños y niñas conforme el artículo 44 de la CP.
Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-007-2024-00041-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Así, el ICBF solicita: 7.2. MADRES COMUNITARIAS: En el expediente digital aparece documento con referencia “memorial de alcance al fallo proferido dentro del expediente de la referencia”.
Este memorial aparece suscrito por la señora Sandry Urango Ochoa, identificada con CC 1010112886, quien manifiesta que el fallo de primera instancia se encuentra revestido de un error al cual fue inducida la señora juez por cuanto las “accionantes” nunca dieron consentimiento para presentación de acción de tutela. Indica que las firmas que aparecen en el escrito de tutela obedecen a un listado que en su momento se recogió para solicitar al ICBF la operatividad de los Hogares Infantiles la Bucaramanga, Josefina Quintero, Santa Cecilia; que la juez fue vulnerada en su buena fe además porque en la respuesta entregada por el ICBF no mencionan que la operación del programa no se llevaba a cabo pese haberse adjudicado el respectivo contrato, vulnerando así su propio pliego de condiciones entregando la operación de los hogares a una Asociación que no cumplía con la infraestructura para brindar la atención de los niños que son parte de los hogares infantiles.
Que por la situación de inconformidad se presentaron protestas y reclamos ante la Seccional del ICBF. Manifiesta también que la juez profirió un fallo engañada de forma dolosa por un tercero para buscar un beneficio que hoy tiene en vilo a la comunidad porque ASOBOTERO afirma que no tiene la infraestructura para atender a los menores; que el ICBF falló al no verificar antes de la adjudicación que la asociación no tenía la capacidad de infraestructura siendo un requisito de los pliegos de condiciones.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia por sustentarse en pruebas que faltan a la verdad y con ausencia de supuestos accionantes, existiendo con ello un fraude a la administración de justicia y que como consecuencia de ello se ha generado cosa juzgada fraudulenta; y que se envíe a revisión el fallo proferido por el correspondiente juzgado.
Al anterior escrito se acompañó declaraciones juramentadas realizadas ante la Notaria Segunda del Círculo de Sincelejo, así como las noticias desarrolladas en esta localidad, acta de reunión, propuesta de donación del servicio a Bienestar Familiar, documentos Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-007-2024-00041-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ fotográficos de la operatividad de los hogares infantiles a cargo de la Asociación de Madres Comunitarias Mujer Siglo XXI. 8.- LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR. 8.1.
LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si el ente accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), ha vulnerado los derechos fundamentales a la Educación e Igualdad de los niños y niñas adolescentes de los Hogares Infantiles: La Bucaramanga, Santa Cecilia, Santa María, y Josefina Quintero, -ubicados en el municipio de Sincelejo-, con la presunta falta de apertura de los referidos hogares.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará previamente la procedencia de la acción de tutela, para luego, desarrollar el caso concreto, si hubiere lugar a ello.
8.3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 8.3.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
(Negrillas y subrayas para resaltar). Revisada la tutela de la referencia, advierte esta Sala la configuración de falta de legitimación en la causa por activa, como pasa a explicarse: Previamente, se procede a realizar una síntesis de los hechos expuestos a fin de conocer el contexto en el que desde ya se predica la ausencia de legitimación por activa: -Que a través de Adenda No. 007, el ICBF realizó invitación pública CV-PC-008-2023SEN, con el fin de contratar la prestación de los servicios públicos de educación inicial en el marco de la atención integral a la primera infancia y las directrices establecidas por el ICBF para el desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre. -Que el proceso de selección se desarrolló hasta culminar con la adjudicación de los contratos, y que los programas han comenzado a ejecutarse a excepción de los Hogares Infantiles de los cuales “nuestros niños y niñas son beneficiarios”. -Que la cantidad de beneficiarios entre niñas y niños atendidos en estos hogares corresponden a 740, todos ubicados en los diferentes Hogares Infantiles. -Que los Hogares Infantiles son inmuebles cuya titularidad jurídica reside en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; que éstos son entregados en comodato a la entidad administradora del servicio que resulte adjudicataria, a fin de que sea destinado a la prestación del servicio de Atención Integral a la Primera Infancia. -Que los 740 beneficiarios fueron distribuidos para la atención por cada Hogar Infantil así: Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-007-2024-00041-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Niños y niñas por atender Unidad de Servicio 220 Hogar Infantil la Bucaramanga 120 Hogar Infantil Santa Cecilia 220 Hogar Infantil Santa María 180 Hogar Infantil Josefina Quintero -Que a la fecha de presentación de la tutela (05 de marzo de 2024) los beneficiarios y las madres no han podido enviar sus hijos a recibir educación porque los hogares no están prestando el servicio sin justificación alguna.
Que: “nosotras como madres de los beneficiarios, no podemos acallar frente al atropello flagrante que el ICBF perpetra contra el derecho a la Educación de nuestros hijos.” Que: “el ICBF con esta reprochable actitud está imponiendo barreras injustificadas de acceso a la educación de nuestros hijos a los hogares infantiles.” En el presente caso, el escrito de acción de tutela aparece suscrito por las siguientes personas: Nuris Manjarrez Nasly Luz Jorge Maydes Puentes Julieth Osorio Sandry Urango Ochoa María Therán Gledis Bello Yarlis Villadiego Daniela Romero Mileidys Acosta V. Kony Terán Rodríguez Lina Otero Wilchez Dina Alían Néstor Bolaño Daniela Ochoa A continuación se muestran las correspondientes firmas tal como aparecen en el aludido escrito: Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-007-2024-00041-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ En el párrafo introductorio de la acción de tutela, las referidas personas se presentaron con el siguiente enunciado: «Las abajo firmantes, actuando en calidad (sic) Madres Usuarias de Servicio del Hogar Infantil Santa Cecilia, ubicado en el municipio de Sincelejo, (departamento de Sucre), acudimos a usted con nuestro acostumbrado respeto, con el fin de interponer ACCIÓN DE TUTELA (consagrada en el artículo 86 de Nuestra Constitución Política y Reglamentado por el Decreto 2591 de 1991) contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, para que se protejan los Derechos Constitucionales Fundamentales a la Educación y a la Igualdad de nuestros niños, y en virtud de lo anterior, se garantice la continuidad a nuestros hijos beneficiarios del Servicio a la Educación Inicial en el marco del desarrollo de la Política Pública de atención integral a la primera infancia, la cual preside el Instituto a nivel nacional desde hace más de 40 años.» Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-007-2024-00041-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Ahora, el acápite de pretensiones es del siguiente tenor: «SEGUNDO: TUTELAR los derechos Constitucionales Fundamentales a la Educación y a la Igualdad de nuestros hijos.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BINESTAR FAMILIAR- ICBF-, garantizar de inmediato la atención integral de Educación Inicial a los 740 beneficiarios del programa, pertenecientes a la primera infancia en los Hogares Infantiles ubicados en el municipio de Sincelejo, tal como se describen a continuación: (…)» Como anexos de la tutela, se indicaron los siguientes documentos: Invitación pública CV-PC-008-2023SEN Listado adjudicación de contrato correspondiente a los hogares infantiles de la zona 289 Sincelejo- departamento de Sucre. Consolidado de beneficiarios Copias de cédula de ciudadanía de las Madres Usuarias del Servicio Copias del Registro Civil de los menores beneficiarios del servicio Al verificar la anterior documentación en el expediente digital, se halló que a pesar de que se enuncian como anexos no fueron aportadas: las copias de cédula de ciudadanía de quienes se presentaron como accionantes, como tampoco los registros civiles de nacimiento de los menores beneficiarios.
Se tiene entonces que las personas que se identifican como accionantes no acreditaron de forma alguna su calidad como Madres Usuarias del Servicio Hogar Infantil, y no existe certeza de quiénes son sus hijos y a qué hogar infantil pertenecen concretamente. Aunado, en la tutela se señala el Hogar Infantil Santa Cecilia, sin embargo, la pretensión principal de la tutela está encaminada a cobijar hogares infantiles distintos tales como la Bucaramanga, Santa María, y Josefina Quintero.
La anterior situación fáctica muestra que “las accionantes” no están legitimadas por activa en la medida en que no se evidencia la existencia de una relación jurídico sustancial entre aquellas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ya que, se reitera, no demostraron la calidad con la que anunciaron actuar. En apoyo, se observa que frente a la decisión de primera instancia se interpuso impugnación por las señoras Sandry Urango Ochoa, identificada con CC 1010112886 y Dina Alean Manjarrez, identificada con CC 112861607, quienes manifiestan que nunca han dado consentimiento para presentar la acción de tutela de la referencia, y que las firmas que aparecen allí fueron obtenidas de un listado que se recogió para solicitar al ICBF la Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-007-2024-00041-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ operatividad de los Hogares Infantiles la Bucaramanga, Josefina Quintero, Santa Cecilia.
Acompañan el escrito de impugnación con declaraciones juramentadas5 en las que manifiestan que: 5 Declaraciones que aportan con la respectiva autenticación de biométrica generada por la Notaria Tercera del Círculo de Sincelejo, tal como consta en el expediente digital, archivo No. 27. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-007-2024-00041-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ También se acompañó copia del acta de reunión de padres de familia hogares infantiles: Santa María, la Bucaramanga, Josefina Quintero y Santa Cecilia, de fecha 18 de marzo de 2024, cuyo objeto fue el encuentro con la Directora Nacional del ICBF Astrid Cáceres Cárdenas, y la Directora Regional, concertando que la operatividad de los cuatro Hogares Infantiles.
La referida acta contiene un número extenso de firmas con nombres, cédulas, teléfonos, y firmas de las madres asistentes, sin embargo, no se indicó el Hogar Infantil al cual pertenecen. Asimismo, las impugnantes aportaron capturas de pantalla de conversaciones vía WhatsApp en las que manifiestan su desacuerdo con la presentación de tutela.
Capturas que a manera de ilustración se muestran a continuación: En referencia a estas capturas se tiene que las impugnantes las aportaron como soporte de su dicho. Frente a ello, precisa y aclara ésta Sala que además de desconocerse el interlocutor de aquellas conversaciones, se citan en esta providencia por constituir un anexo del escrito de impugnación que tiene directa relación con el alegato referido a que las accionantes Dina Marcela Alian Manjarréz y Sandry Urango Ochoa, han manifestado enfáticamente que no presentaron la acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En suma de lo anterior, el ICBF centró sus argumentos de impugnación en nulidad por falta de legitimación en la causa por activa alegando que quienes aparecen como accionantes no acreditaron la calidad de usuarias de los hogares infantiles indicados en la tutela. También, en la sentencia de primera instancia el A quo manifestó: «Aunque en el presente proceso, no se acreditó que todas las accionantes ostentaran la calidad de usuarias de los hogares infantiles indicados en la demanda, por lo menos, se sabe que la señora Dina Marcela Alian Manjarrez para la vigencia 2023 recibió los servicios del Hogar Infantil Santa Cecilia porque así lo informó el ICBF, corroborándose con ello la legitimación en la causa por activa.» (Negrillas y subrayas para resaltar) En este punto, obsérvese que la orden de tutela dada en primera instancia, esto es: se «ORDENA al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, garantice el acceso a los servicios de educación inicial en atención integral a la primera infancia de los niños y niñas beneficiarios de los Hogares Infantiles La Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-007-2024-00041-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ Bucaramanga, Santa Cecilia, Santa María y Josefina Quintero del municipio de Sincelejo- Sucre, en virtud del contrato de aporte No. 70001212023,» comprendió a todos los hogares infantiles siendo que sólo se había hallado legitimación por activa por parte de Dina Marcel Alian Manjarrez, quien en la misma providencia de indicó que pertenecía al Hogar infantil Santa Cecilia.
De la consideración anterior se colige: que desde la primera instancia se advirtió la falta de legitimación en la causa por activa, pero que sin embargo, se decidió resolver el fondo del asunto apoyado en que sólo frente a una (1) de las quince (15) accionantes se había demostrado la calidad de usuaria de los hogares infantiles. Obsérvese también, que se trata de la misma persona Dina Marcela Alian Manjarrez, que en calidad de impugnante solicita que se revoque la decisión, alegando que nunca ha prestado consentimiento para la presentación de la acción de tutela Rad. 70001-33-33-007-2024-00041-00 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Conforme lo ampliamente expuesto en esta providencia, esta Sala considera que en el presente asunto no se cumple con el requisito de procedencia de legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la presenta acción como quiera que quedó evidenciado que las accionantes no acreditaron la calidad en la que anunciaron actuar; y, que la decisión de primera instancia se basó en la presunta legitimación por activa de Dina Marcela Alian frente a la cual en el trámite de impugnación se corroboró- basado en su directa y clara manifestación-, que no presentó la referida acción de tutela contra el ICBF.
En ese sentido, no procede el análisis del fondo del asunto por carecer la tutela de accionantes legitimados para su ejercicio, tal como quedó demostrado. Finalmente, como quiera que dos de las accionantes han manifestado la situación concreta referida a que sus firmas fueron apropiadas de otro documento (petición dirigida el ICBF), y que nunca han dado consentimiento para el adelantamiento de la acción de tutela objeto de esta providencia, se dispondrá compulsar copias a la autoridad pertinente.
Acorde con lo anterior, esta Sala en sesión extraordinaria de la fecha, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedencia la acción de tutela de la referencia, por cuanto no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de la resuelto en el numeral anterior, REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
TERCERO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
QUINTO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad 70-001-33-33-007-2024-00041-01 Sentencia de tutela segunda instancia __________________________________________ SEXTO: Compulsar copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación, conforme a la situación expuesta en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY