TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA CUARTA DE DECISIÓN Sincelejo, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70-001-33-33-006-2024-00040-01 Accionantes: ENA FERNANDA MEZA RODELO Accionado: ICETEX y CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR “CUN” Tema: Condonación crédito educativo / Derecho a la educación / Debido proceso
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Decide el Despacho la impugnación interpuesta por el ICETEX en contra del fallo de primera instancia de fecha 4 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante. LA SÍNTESIS FÁCTICA Refiere la joven Ena Fernanda Meza Rodelo que fue beneficiaria del crédito educativo ACCES ACCES, con ID No. 2636371, por lo que en el año 2015 inició el programa de Administración de Servicios de la Salud en la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior CUN, cancelando el valor de la matricula con crédito educativo que le otorgó el ICETEX durante los periodos académicos 2015-A- 2015-B, 2016-A- 2016-B, 2017- A- 2017-B. Indica que, el 12 de diciembre de 2017, le solicitó al ICETEX, “me sea otorgado un giro adicional para el pago de mi último semestre de Administración de los Servicios de Salud”, sin embargo, le fue negado.
Por ello, durante los periodos académicos 2018-A- 2018-B del Programa Profesional en Administración de Servicios de la Salud canceló el valor de matrícula de su propio pecunio. También que, el 30 de mayo de 2018, se graduó como Técnico Profesional en Servicios Administrativos de Salud en la CUN y el 30 de octubre de 2018, se graduó como Tecnóloga en Gestión Administrativa de Empresas de Salud en la misma institución. Posteriormente, se graduó como Administradora de Servicios de Salud el 30 de marzo de 2021, precisando que, no se le ha aplicado la condonación al crédito educativo ACCES ACCES, con ID No. 2636371. Acción de Tutela, Rad N° 6-2024-00040-01 Ena Fernanda Meza VS ICETEX y CUN Agrega que, el ICETEX mediante oficio del 13 de julio de 2022, le comunicó que “de acuerdo con lo establecido en el acuerdo 071 del 10 de diciembre de 2013, se realizó la validación correspondiente y se evidencia que no hay lugar a condonación, toda vez que el programa reportado por el SNIES (Administración de servicios de Salud), no corresponde al mismo programa académico en ICETEX (Administración de Empresas)”.
Por lo anterior, el 5 de julio de 2023 radicó petición ante el ICETEX, solicitando: “PRIMERO: Que se me otorgue la condonación del crédito educativo ACCESACCES, con ID No. 2636371.
SEGUNDO: Que el ICETEX le solicite a la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior CUN, certificar si durante los periodos académicos 2015-A2015-B, 2016-A- 2016-B, 2017-A- 2017- B, 2018-A- 2018-B, curse el Programa Profesional en Administración de Servicios de la Salud.
TERCERO: Que el ICETEX le solicite a la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior CUN, certificar si durante los periodos académicos 2015-A2015-B, 2016-A- 2016-B, 2017-A- 2017- B del Programa Profesional en Administración de Servicios de la Salud cancele el valor de la matrícula con los giros del crédito educativo ACCES-ACCES, con ID No. 2636371.
CUARTO: Que el ICETEX le solicité a la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior CUN, certificar si solo cursé y me gradué del programa de Administración de Servicios de la Salud, durante el tiempo que estudié en la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior CUN.
QUINTO: Que el ICETEX le solicité a la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior CUN, certificar si cursé el programa de Administración de Empresas y si los giros crédito educativo ACCES-ACCES, con ID No. 2636371 fueron utilizados para cancelar los semestres del mencionado programa.” Sostiene que, a la fecha, no ha obtenido respuesta por parte del ICETEX, considerando como vulnerados sus derechos.
Del mismo modo manifiesta que, tiene derecho a la condonación del crédito educativo ACCES-ACCES, con ID No. 2636371, dado que solo cursó en la CUN el programa de Administrador de Servicios de Salud y no de Administración de Empresas, razón por la cual, los giros que le realizó el ICETEX fueron utilizados para pagar la matrícula del programa de Administrador de Servicios de Salud, durante los periodos académicos 2015-A- 2015-B, 2016-A- 2016-B, 2017-A- 2017-B., condonación que desea le sea reconocida para efectos de cancelar el crédito que tiene con el ICETEX.
2. LOS DERECHOS INVOCADOS El accionante invocó como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso y petición.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN Solicita como amparo: “SEGUNDA: Que el ICETEX corrija en su base de datos que la señora Ena Fernanda Meza Rodelo se le otorgó el crédito educativo ACCESACCES, con ID No. 2636371, para cursar el Programa Profesional en Administración de Servicios de la Salud y no el de Administración de Empresas.
TERCERO: Que se le ordene al ICETEX estudiar y/o condonar a favor de la señora Ena Fernanda Meza Rodelo la condonación del crédito educativo ACCESACCES, con ID No. Acción de Tutela, Rad N° 6-2024-00040-01 Ena Fernanda Meza VS ICETEX y CUN 2636371; gracias al cual curso el Programa Profesional en Administración de Servicios de la Salud en la CUN.
CUARTO: Que se le ordene a la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR “CUN” adelantar los trámites administrativos necesarios, para que el ICETEX corrija su base de datos, en el sentido de anotar que a la señora Ena Fernanda Meza Rodelo se le otorgó el crédito educativo ACCESACCES, con ID No. 2636371, para cursar el Programa Profesional en Administración de Servicios de la Salud.
QUINTO: Que el ICETEX le aplique a la señora Ena Fernanda Meza Rodelo la condonación del crédito educativo ACCESACCES, con ID No. 2636371.
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Folio – Identificación Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo 02ActaReparto.pdf 13 de marzo de 2024 Se admite la demanda 04AutoAdmite20240313.pdf 13 de marzo de 2024 Contestación de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior 07Contestacion20240318.Pdf 18 de marzo de 2024 Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX 08Respuesta20240318.pdf 18 de marzo de 2024 Fallo de primera instancia 10sentencia.pdf 3 de abril de 2024 Notificación de la sentencia 11 notificacionsentencia.pdf 4 de abril de 2024 Memorial de cumplimiento de la sentencia por parte de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior 12Cumplimiento.pdf 8 de abril de 2024 Impugnación por parte del ICETEX 13Impugnación20240408.pdf 8 de abril de 2024 Auto que concede impugnación 15autoconcede20240415.pdf 15 de abril de 2024 Por reparto ordinario de segunda instancia 17ActaReparto20240415.pdf 15 de abril de 2024
5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 5.1 INFORME DE LA CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Rindió informe ante el Juzgado arguyendo frente a los hechos que, la actora inició sus estudios en la institución en el año 2015B, para el programa de TECNOLOGÍA EN GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE EMPRESAS DE SALUD, cuyo pago de matrícula fue realizado mediante la entidad ICETEX, por un valor de $1.044.750, bajo el programa ICETEX LARG PLAZO – ACCES.
Sostiene que, la demandante obtuvo el grado de Técnico Profesional en Servicios Administrativos de Salud el 30 de mayo de 2018; de Tecnólogo en Gestión Administrativa Acción de Tutela, Rad N° 6-2024-00040-01 Ena Fernanda Meza VS ICETEX y CUN de Empresas de Salud el 30 de octubre de 2018 y el de Administrador de Servicios de Salud el 30 de marzo de 2021.
Indica que, durante los periodos 2016-A, 2016-B, 2017-A y 2017-B, el ICETEX realizó los giros correspondientes a los siguientes valores: También sostiene que, la actora el día 12 de diciembre de 2018, solicitó un giro adicional para el pago de su último semestre del programa académico Administración de los Servicios de Salud, siendo negada la solicitud arguyendo que el programa certificado (Administración de los Servicios de Salud) no coincidía con el programa con el cual se adjudicó el crédito en el sistema, por lo que durante los periodos 2018-A y 2018-B, la estudiante canceló las respectivas órdenes de matrícula con recursos propios.
Frente al hecho noveno manifestó que, en el año 2020 la actora mediante correo electrónico pidió el cambio del programa ante el ICETEX, debido a que se equivocó y se registró en la plataforma para el programa errado; por su parte, la entidad rechazó el cambio de programa porque la estudiante ya había recibido todos los giros y ya había finalizados sus estudios.
En relación a lo anterior precisó que, la actora cuenta con una inscripción al programa académico de Administración de Empresas en el año 2013A, sin embargo, este registro fue anulado y no se evidencia histórico académico en dicho plan de estudio. Resalta que, esa entidad ha generado una atención oportuna y precisa, por lo que las afirmaciones de la peticionaria contienen un grado de temeridad, lo cual no solo genera una mala información, sino que además entorpece el desarrollo normal y expedito del proceso, recargando el sistema judicial colombiano innecesariamente.
5.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante sentencia del 3 de abril de 2024, decidió amparar los derechos invocados, en consecuencia, profirió las siguientes órdenes: 3.2. Ordena a la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior “CUN”, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia: Realice las gestiones necesarias ante el ICETEX para que esta corrija en sus bases de datos el programa al que le aplicó el crédito que Acces-Acces ID 2636371 que el ICETEX le concedió a la demandante. Acción de Tutela, Rad N° 6-2024-00040-01 Ena Fernanda Meza VS ICETEX y CUN 3.3.
Ordena al ICETEX que en el término de cinco (5) días siguientes, corrija en sus bases de datos el programa que realmente cursó la accionante con el crédito Acces-Acces ID N°2636371, y le responda a la demandante las peticiones en las que solicitó esto. 3.4. Ordena al ICETEX que en el término de diez (10) días siguiente realice nuevamente el estudio de la solicitud de condonación que presentó la demandante, decida y le comunique a la demandante la respuesta.
Como fundamento de su decisión sostuvo que, las entidades demandadas le están vulnerando a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, debido a la negativa que obtuvo de la solicitud de condonación del crédito del ICETEX, basada en la incongruencia que existe entre el programa para el cual se le concedió el crédito (Administración de Empresas) y el programa que realmente cursó, al cual la CUN le aplicó el crédito (Técnico Profesional en Servicios Administrativos de Salud).
Lo anterior dado que, tal incongruencia se originó por un error de hecho que la demandante cometió al diligenciar el formulario de la solicitud del crédito, y no porque ella hubiese cambiado o deseado cambiar de programa de estudios, y la demandante le solicitó al ICETEX oportunamente la corrección de ese error, pues lo hizo durante sus estudios del programa por ciclos propedéuticos.
Expresó que, se demostró que la demandante conoció que cometió ese error el 19 de enero de 2018, cuando recibió la respuesta que el ICETEX le dio a ella y a la CUN de la petición que hicieron para la continuidad del crédito para aplicarlo a los estudios que estaba realizando por ciclos propedéuticos en el año 2018; y la demandante solicitó al ICETEX la corrección del error el 24 de enero de 2018, fecha en la que si bien había concluido los ciclos para los que obtuvo el crédito, no había culminado el estudio del programa que continuó por ciclos propedéuticos.
Consideró que, la respuesta que el ICETEX dio el 24 de septiembre de 2018 a la petición del 24 de enero de 2018 no es congruente porque, la demandante nunca solicitó un cambio de programa, si no la corrección del error de hecho que cometió al anotar en el formulario de la solicitud del crédito ante el ICETEX el programa que iba a cursar.
Manifestó que, la demandante reiteró la petición al ICETEX el 26 de abril de 2019 y el 7 de febrero de 2020, cuando todavía se encontraba estudiando el programa de Administración de Servicios de Salud por ciclos propedéuticos que inició con la Técnica Profesional en Servicios Administrativos de Salud. Peticiones que el ICETEX nunca le respondió. De esta manera, estimó que, se le está vulnerando a la demandante su derecho fundamental de petición, y como consecuencia de esto, la respuesta que el ICETEX le dio a la demandante el 13 de julio de 2022 y el 18 de marzo de 2024 de las peticiones que ella presentó para que se le condone el crédito con el que pagó los cinco semestres que cursó los ciclos 2015B a 2017B le desconocen el debido proceso, ya que no son congruentes con la realidad que se demostró. Por último, sostuvo que, la falta de congruencia se debe además a la omisión de la CUN de aclarar ante el ICETEX la situación, lo que debió hacer oportunamente en el año 2018 cuando conoció que no aplicó el crédito al programa de Administración de Empresas Acción de Tutela, Rad N° 6-2024-00040-01 Ena Fernanda Meza VS ICETEX y CUN para el cual se concedió, y dado que la demandante nunca cursó en esa institución el programa de Administración de Empresas, y tiene los documentos que acreditan que el programa que la demandante culminó fue el de Administración Servicios de Salud por ciclos propedéuticos.
7. LA IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal correspondiente el ICETEX impugnó la decisión de primera instancia, arguyendo que una vez validada la carpeta se evidenció que la beneficiaria registró y aportó formulario de solicitud de crédito para el programa de ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS. Expresa que, el proceso de renovación del crédito es realizado directamente entre la IES y el estudiante, por lo que procedieron a remitir correo a la CORPORACION UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR -CUN solicitando les allegaran los formatos de actualización de datos del estudiante, recibiendo como respuesta que “En atención a su solicitud respecto a la tutela No. 2024-00040 interpuesta por la señora ENA FERNANDA MEZA RODELO identificada con cedula de ciudadanía No. 1103099715, nos permitimos enviar los montos girados por ICETEX, ya que no tenemos acceso a los formatos de renovación del crédito ICETEX realizado por la beneficiaria de los periodos comprendidos entre el 2015-1 hasta el 2017-2, en los cuales no se evidencia solicitud de cambio de programa por parte del estudiante o de la IES dentro de la etapa de estudio y no es procedente realizar el cambio dado que el acuerdo antes citado este se debe realizar mientras el estudiante se encuentra cursando sus estudios”.
Indica que, dando cumplimiento a la sentencia de primera instancia, se procede de manera favorable con la solicitud de cambio de programa Administración de Empresas a Administración de Servicios de Salud. Y respecto de la orden de condonación por graduación por parte de ICETEX, informa que de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 071 de 10 de diciembre de 2013, se realizó la validación correspondiente y atendiendo la corrección en los programas se procedió a realizar validación de requisitos de condonación por graduación y una vez analizada la información, se evidenció que la beneficiaria del Crédito con ID. 2636371 cumple requisitos para acceder al beneficio de la condonación por graduación; correspondiente al 50% por cumplir con la condición de Indígena.
Precisa que, la condonación se encuentra sujeta a disponibilidad de recursos por parte del Gobierno Nacional, por lo cual, el ICETEX aplica las condonaciones priorizando las solicitudes recibidas de acuerdo con la fecha de radicación hasta el agotamiento de los recursos, actualmente se están aplicando condonaciones de las solicitudes recibidas hasta el mes de diciembre de 2023, una vez esta sea aplicada se verá reflejada en su estado de cuenta.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare que el ICETEX ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR Acción de Tutela, Rad N° 6-2024-00040-01 Ena Fernanda Meza VS ICETEX y CUN 8.1. LA COMPETENCIA. Este Tribunal es competente para conocer la acción en razón a que es el superior jerárquico del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, según lo establecido en su artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae en determinar si el ICETEX vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de petición de la joven ENA FERNANDA MEZA RODELO, al no aplicarle la condonación correspondiente a su crédito educativo por graduación, o si por el contrario, estamos ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la acción de tutela para dirimir controversias de carácter comercial; (ii) derecho fundamental al debido proceso administrativo; (iii) derecho fundamental a la educación, mandato de aplicación progresiva; y, (iv) caso concreto. 8.3.
Jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la acción de tutela para dirimir controversias de carácter comercial. En diversas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en acciones de tutela que involucran presuntas afectaciones a derechos fundamentales, ocasionadas en el marco de los créditos educativos adjudicados por el ICETEX u otras entidades de derecho público.
En la sentencia T-214 de 2019 se dijo: “En síntesis, la Sala concluye que como regla general, las controversias de tipo contractual emanadas de relaciones negóciales de derecho privado deben ventilarse a través del instrumento de defensa aplicable según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley; sin embargo, la acción de tutela procede excepcionalmente, en la medida que se constate la posible trasgresión de un derecho fundamental y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable y/o la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa.
Adicionalmente, cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la población víctima del conflicto, se flexibiliza considerablemente el estándar de subsidiariedad, de manera que el juez de tutela analizará de manera más amplia si los otros medios de defensa tienen la entidad suficiente para dar una respuesta diligente, célere, integral y oportuna; en otras palabras, si atendiendo su condición de sujeto de especial protección constitucional, resultaría desproporcionado imponer la carga de agotar los recursos ordinarios de defensa.” 8.4.
Derecho fundamental al debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Constitución erige el derecho fundamental al debido proceso como una obligación de las autoridades de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Previsto con el fin de proteger la autonomía y la libertad del ciudadano al limitar el ejercicio del poder público, evita la arbitrariedad y asegura que todas las actuaciones se sujeten al procedimiento previsto en la ley.
En el ámbito del derecho administrativo, esta garantía de atribución inmediata es aplicable a todas las actuaciones que emanen de las autoridades, las cuales, deben propender por el cumplimiento del principio de legalidad desde el inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. De tal forma, en la Sentencia T-595 de 2019, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley Acción de Tutela, Rad N° 6-2024-00040-01 Ena Fernanda Meza VS ICETEX y CUN a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”.
Igualmente ha señalado que la finalidad del derecho al debido proceso administrativo consiste en: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. El debido proceso entonces cobija el derecho de defensa, esta garantía supone la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable.
En virtud de su contenido, todo ciudadano ha de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su estrategia y posición, así como con la asistencia de un abogado cuando sea necesario, de ser el caso proporcionado por el Estado, si la persona carece de recursos para proveérselo por sí misma. La posibilidad de que toda persona pueda emplear todas las herramientas y mecanismos adecuados para defenderse comporta, además, la facultad procesal de pedir y allegar pruebas, de controvertir las que se aporten en su contra, de formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten1. 8.5.
Derecho fundamental educación. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha determinado que el derecho a la educación es de naturaleza fundamental, en razón al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza2, así como, en la estrecha relación con la dignidad humana al permitir la concreción de un plan de vida y la realización de las capacidades de la persona3.
En la sentencia T-321 de 2007 se dijo: “De esta forma, se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad.” Acorde a lo indicado en los artículos 674, 685 y 696 superiores, el derecho a la educación presenta una faceta prestacional, lo cual implica que su efectividad está ligada a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional7.
Además, se instituye como un servicio público en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 constitucional. 1 Sentencia C- 163 de 2019, Corte Constitucional 2 Sentencia T-743 de 2013. 3 Sentencias T-321 de 2007 y T-013 de 2017. 4 “Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica (…)”. 5 “Artículo 68.
Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. ( ) Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”. 6 “Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria.
Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” 7 Sentencia T-1026 de 2012. Acción de Tutela, Rad N° 6-2024-00040-01 Ena Fernanda Meza VS ICETEX y CUN La Corte ha reiterado 8 que el núcleo esencial de esta prerrogativa comprende las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad en atención a lo consagrado en la Observación General del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.9 En este ámbito, el disfrute efectivo del derecho a la educación supone que las cuatro dimensiones confluyan, de manera que constitucionalmente no se justifica una restricción al derecho, especialmente cuando se trata de menores de edad.10 A su vez, la accesibilidad implica que “las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos”11 y está compuesta por tres presupuestos, a saber: “(i) No discriminación: ‘la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho’,12 por lo que no están excluidas las medidas de acción afirmativa13 (…).
(ii) Accesibilidad material: “La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia)”.14 La obligación estatal es garantizar, por los medios más adecuados, que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico (…).
(iii) Accesibilidad económica: ‘La educación ha de estar al alcance de todos’, lo que se traduce en que se ha de ofrecer educación pública gratuita en todos los niveles15”.16 No obstante, también ha indicado el máximo tribunal Constitucional que debido a su faceta prestacional, el derecho a la educación goza de un carácter progresivo, lo cual implica para el Estado: “(i) la obligación inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realización del derecho en cuestión (…);
(ii) la prohibición de discriminación y/o la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables; y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido”.17 8 Sentencias T-1227 de 2005, T-787 de 2006, T-550 de 2007 y T-805 de 2007, T-781 de 2010, entre otras. 9 “(…) La educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas: a) Disponibilidad.
Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. (…) b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);
Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita. c) Aceptabilidad.
La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres (…). d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” 10 Sentencias T-529 de 2015 y T-679 de 2016. 11 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General No. 13 “El derecho a la educación”, párr. 6. 12 Ib. 13 Ib. Párr. 32. 14 Ib. Párr. 6. 15 Ib. 16 Sentencia T-781 de 2010. 17 Sentencia T-845 de 2010. Acción de Tutela, Rad N° 6-2024-00040-01 Ena Fernanda Meza VS ICETEX y CUN En este entendido, se ha resaltado que si bien la obligación estatal en materia de educación se limita según el nivel de enseñanza 18, con base en el principio de progresividad, corresponde encauzar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad19, universidades o instituciones de educación superior “mediante la adopción de ciertas estrategias [tales como] facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando”20.
En concordancia, la Corte ha establecido que el mandato de la progresividad se traduce en el compromiso gradual de los Estados de garantizar el acceso y la gratuidad de la formación superior, para lo cual, deben adoptar los mecanismos financieros pertinentes que estimulen su ingreso y permanencia.21 8.6. Verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Sala encuentra acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción, como pasa a exponerse: i) En cuanto a la legitimación en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1° y 10° del Decreto 2591 de 1991, la joven ENA FERNANDA MEZA está legitimada por activa, toda vez que ostenta la titularidad de los derechos al debido proceso, la igualdad y a la educación que se alegan desconocidos en el trámite.
En punto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 del texto superior refiere que la acción de tutela puede ser impetrada ante cualquier autoridad pública que haya desconocido o amenazada algún derecho de rango fundamental. En el asunto bajo examen, el accionante predica la vulneración de sus derechos atendiendo la negativa de aplicarle la condonación de la deuda del crédito educativo del cual afirma ser beneficiaria.
En ese orden, es claro que el Icetex estaría legitimado, al ser quien resuelve las solicitudes de condonación de las obligaciones contraídas con arreglo al reglamento general. Del mismo modo la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior por ser la entidad en la que realizó los estudios la accionante y la que se acusa haber no aplicado el crédito educativo al programa que corresponde. ii) En relación con el principio de inmediatez, tampoco existe obstáculo para abordar el fondo del asunto, pues la peticionaria tuvo conocimiento de la respuesta frente a la condonación del crédito el día 8 de noviembre de 2023 e interpuso la acción de tutela el 13 de marzo de 2024, esto es, aproximadamente cuatro meses después. No cabe duda, entonces, de que persiguió la protección dentro de un término razonable. 18 Según el artículo 67 superior, la educación será obligatoria en el nivel primario y básico. 19 Sentencia T-138 de 2016. 20 Sentencia T-013 de 2017. 21 Sentencia T-689 de 2016. Acción de Tutela, Rad N° 6-2024-00040-01 Ena Fernanda Meza VS ICETEX y CUN iii) Con fundamento al requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que según el Acuerdo Nº 013 de 2007, emanado de la Junta Directiva del Icetex,22 los actos que realiza la entidad para el desarrollo de sus actividades comerciales y para el cumplimiento de su objeto, se rigen por las disposiciones del derecho privado;23 de ahí que, prima facie, sea posible concluir que el actor debió acudir al proceso declarativo verbal para resolver la controversia presentada ante el juez de constitucional, máxime cuando la pretensión de tutela presenta connotaciones económicas.
En ese entendido, la Corte ha explicado que le corresponde al juez analizar las condiciones de vulnerabilidad de quienes solicitan el subsidio o crédito educativo, así como la posible duración de los procesos judiciales en comparación con el tiempo restante de estudios para determinar la idoneidad del medio ordinario de defensa24. Se indica en la tutela y es aceptado así por el ICETEX que la actora fue acreedora del crédito educativo en modalidad acces-acces con ID. 2636371 y que cumple requisitos para acceder al beneficio de la condonación por graduación; correspondiente al 50% por cumplir con la condición de Indígena.
En atención a los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, para el asunto concreto se entenderá por surtido el requisito de subsidiariedad, pues pese a que el Acuerdo No. 013 de 2007 de la Junta Directiva del ICETEX establece que los actos que realiza la entidad para el desarrollo de sus actividades comerciales se rigen por las disposiciones del derecho privado y en principio, sería posible concluir que la actora debió acudir al proceso declarativo verbal para resolver la controversia presentada ante el juez de constitucional; por la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta la tutelante, es necesario indicar que esta carece de los medios de defensa materialmente idóneos y céleres para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. 8.7.
CASO CONCRETO. En el asunto, pretende la demandante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, ante la presunta omisión del Icetex en aplicar el 50% en la condonación del crédito educativo constituido a su favor. El A quo emitió sentencia de primera instancia amparando los derechos fundamentales invocados, ante la falta de congruencia de la solicitud frente a la solicitud de condonación del crédito, sumado a la omisión de la CUN de aclarar ante el ICETEX la situación, lo que debió hacer oportunamente en el año 2018 cuando conoció que no aplicó el crédito al programa de Administración de Empresas para el cual se concedió, y dado que la demandante nunca cursó en esa institución el programa de Administración de Empresas, 22 Por el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez- Icetex. 23 Acuerdo nº. 013 de 2007.
“Artículo 34. RÉGIMEN JURÍDICO. Los actos que realice el ICETEX para el desarrollo de sus actividades comerciales o de gestión económica y financiera, así como aquellos que expida para el cumplimiento de sus funciones administrativas, estarán sujetos a las disposiciones del derecho privado. Artículo
35. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN. Los contratos y demás actos jurídicos que deba celebrar y otorgar el ICETEX como entidad financiera de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto y operaciones autorizadas, se sujetarán a las disposiciones del derecho privado”. 24 Ibídem. Se destaca que en la sentencia T-023 de 2017 se hizo una relación de once providencias en las cuales esta Corporación abordó de manera directa las solicitudes de amparo relacionadas con trámites de subsidios o créditos educativos ante el Icetex sin evaluar su procedencia (sentencias T-1330 y SU-1149 de 2000, T-945 de 2001, T-416 de 2005, T-321 de 2006, T-321 de 2007, T-208 de 2008, T-294 de 2009, T-110 de 2010, T-037 de 2012, y T-342 de 2015).
También de seis fallos en los cuales se consideró que la tutela era la herramienta idónea para resolver esas peticiones. Acción de Tutela, Rad N° 6-2024-00040-01 Ena Fernanda Meza VS ICETEX y CUN y tiene los documentos que acreditan que el programa que la demandante culminó fue el de Administración Servicios de Salud por ciclos propedéuticos.
Inconforme con la decisión anterior, el ICETEX presentó memorial de cumplimiento de tutela e impugnación, manifestando en concreto respecto de la orden de condonación por graduación por parte de ICETEX, que de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 071 de 10 de diciembre de 2013, se realizó la validación correspondiente y atendiendo la corrección en los programas se procedió a efectuar ratificación de requisitos de condonación por graduación, evidenciando que la beneficiaria del crédito con ID. 2636371 cumple requisitos para acceder al beneficio de la condonación por graduación; correspondiente al 50% por cumplir con la condición de Indígena.
Para tal efecto, remitió respuesta derecho de petición: CAS-20960156-H4B8S8 - CAS-20809473-H6T5P0 ID Crédito: 2636371 al correo electrónico notificaciones.judicialesoh1@gmail.com y mezarodelo315@hotmail.com. Acción de Tutela, Rad N° 6-2024-00040-01 Ena Fernanda Meza VS ICETEX y CUN Acción de Tutela, Rad N° 6-2024-00040-01 Ena Fernanda Meza VS ICETEX y CUN Acción de Tutela, Rad N° 6-2024-00040-01 Ena Fernanda Meza VS ICETEX y CUN En el mismo sentido, la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN PERIOR, remitió memorial comunicando el cumplimiento de la orden de tutela, para tal efecto anexó oficio de cambio de programa dirigido al ICETEX. Acción de Tutela, Rad N° 6-2024-00040-01 Ena Fernanda Meza VS ICETEX y CUN Que tal como se denota, la respuesta del ICETEX fue comunicada al correo electrónico notificaciones.judicialesoh1@gmail.com y mezarodelo315@hotmail.com el día 8 de abril de 2023, correo electrónico que evidencia la Sala coincide con el relacionado por la accionante en el acápite de notificaciones de la tutela.
Por consiguiente, encuentra la Sala que en trámite de la impugnación las entidades accionadas dieron respuesta a la solicitud elevada por la actora, esto es, el cambio de programa académico cursado y la condonación del crédito de educación superior, constituyendo ello una respuesta de fondo, por lo que la vulneración a dicho derecho cesó y por tanto, cualquier decisión que pudiera adoptarse en el caso concreto resultaría inocua.
Al respecto, conviene citar el pronunciamiento de la Corte Constitucional relacionado con el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, situación que no es ajena al asunto que se pretende suscitar con la presente acción de tutela, de acuerdo a lo señalado en la sentencia T-200 de 2013, dice la Corte: “el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/ de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto, es, carencia caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo- verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegraba a la persona despedida sin justa causa, razón por lo cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acecido antes de que mismo diera orden alguna. En estos casos se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía,mediante la acción de tutela, esto, es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de alguna orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de la sanciones a las que se hará acreedor en casi de que la misma, se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, la carencia actual del objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental25.
En el caso concreto al encontrar que la vulneración alegada cesó, habrá de revocarse la decisión del A quo, y en su lugar, declarar probada la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la solicitud de la actora fue resuelta. 9.1. Conclusión. Este Tribunal encuentra satisfecha la petición elevada por la actora, en consecuencia, se revocará el fallo de primigenio y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se cumplen los presupuestos fácticos para ordenar tal fin. 25 Corte Constitucional Sentencia T-200 de 2013 Acción de Tutela, Rad N° 6-2024-00040-01 Ena Fernanda Meza VS ICETEX y CUN Decisión: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
F A L L A, PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y en su lugar, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY