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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300820180030601

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2024-05-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-008-2018-00306-01. Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

Tema: Privación Injusta de la Libertad. Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 25 de mayo del 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: - Demandante: Nombre Parentesco Enoc Manuel Narváez Murillo Víctima Directa María de las Mercedes Ruiz Mieles Compañera Permanente Celia Elvira Narváez Ruiz Hija Fabián Andrés Cordero Narváez Nieto José Rodrigo Narváez Ruiz Hijo María Natalia Narváez Osorio Nieta José David Narváez Vergara Nieto Rodrigo José Narváez Vergara Nieto Kevin Andrés Narváez Vergara Nieto Isabela Narváez Prasca Nieta REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.

Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 2 German Luis Narváez Ruiz Hijo Luisa Milena Narváez Ballestero Nieta Sara Sofía Narváez Morales Nieta Luis Daniel Narváez Ballestero Nieto Luis Fernando Narváez Ballestero Nieto Lili Margarita Narváez Ruiz Hija Valeria Naizir Narváez Nieta Enoc Manuel Narváez Murillo Hijo Olga Mercedes Narváez Ruiz Hija Martha Sofía Narváez Ruiz Hija Laura Sofía Martínez Narváez Nieta Ignacio Vicente Narváez Ruiz Hermano Juliana Andrea Narváez Quiroz Sobrina Rafael Eduardo Cordero Narváez Nieto Maria José Cordero Narváez Nieta Andrés David Cordero Narváez Nieto Rubiela Mercedes Cordero Narváez Nieta Daniela Francisca Cordero Narváez Nieta -Demandada: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 2.1.2.

Pretensiones: “1. Declarar a la Nación, Rama Judicial, representada legalmente por la señora Celinea Oróstegui de Jiménez, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente solicitud, y a la Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el señor fiscal Néstor Humberto Martínez NEIRA o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente solicitud, responsables de la Privación Injusta de la Libertad del señor Enoc Manuel Narváez Murillo, el cual fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo, desde el cuatro (04) de septiembre de 2013, hasta el día dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2016), para un total de dos (2) años, nueve (09) meses, y doce (12) días. 2.

Con base a la declaración anterior, condenar a la Nación, Rama Judicial, representada legalmente por la señora Celinea Oróstegui de Jiménez, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente solicitud y a la Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el señor fiscal Néstor Humberto Martínez Neira, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente solicitud, para que reconozcan y paguen a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero por conceptos de perjuicios Patrimoniales y Extrapatrimoniales, con ocasión del daño causado al señor Enoc Manuel Narváez Murillo, y a sus familiares, por la privación injusta de la libertad del que fue víctima; y condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC a título del daño a la salud por haber afectado corporal y psicofísicamente a la víctima directa, en consideración a las consecuencias de la enfermedad y accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.

Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 3 y desempeño.” Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a modo de relación, piden que se condene al pago de los siguientes conceptos: - Perjuicios Materiales: La suma de $47.273.268, en la modalidad de lucro cesante; y de $20.000.000, a título de daño emergente, para el señor Enoc Manuel Narváez Murillo. - Perjuicios Morales: En salarios mínimos mensuales legales vigentes, la suma de 183,33 para el señor Enoc Manuel Narváez Murillo, su compañera permanente y cada uno de sus hijos; de 91,66 para sus nietos. - Perjuicios por Afectación a Bienes o Derecho Convencional y Constitucionalmente Amparados: La suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el señor Enoc Manuel Narváez Murillo. - Perjuicios por Daño a la Salud: La suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el señor Enoc Manuel Narváez Murillo. 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se transcriben a continuación: “La señora Claudia Elena Ballesteros Bernal, presentó denuncia penal contra el señor Enoc Manuel Narváez Murillo, por considerar que este había abusado sexualmente de su hija M.V.N.B. En virtud de esto, a la menor de edad le realizaron entrevista forense practicado por el defensor de familia del ICBF centro zonal norte Sincelejo, mediante el protocolo SATAC. …Las entrevistas practicadas por funcionarios del ICBF a la menor M.V.N.B, no se acogieron a las normas técnico legales exigidas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual se plantea en la Resolución No. 000430 del 27 de abril de 2005 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como norma obligatoria para informes forenses.

A pesar de las inconsistencias entre el relato de la joven M.V.N.B, y la falta de cumplimiento de los requisitos legales y científicos frente a la evaluación de la menor, el día 3 de Septiembre de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

Imputándole a Enoc Manuel Narváez Murillo, el delito de actos sexuales con menor de 14 años, e imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario la Vega en la ciudad de Sincelejo. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01. Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros.

Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 4 …Posteriormente, se realizó por parte del juez de conocimiento la audiencia de juicio oral, y por no haberse podido demostrar por parte de la Fiscalía General de la Nación responsabilidad alguna en el delito acusado, el día 21 de noviembre de 2017, profirieron sentencia absolutoria, resolviendo en el numeral primero de la providencia absolver al señor Enoc Manuel Narváez Murillo.

El señor Enoc Manuel Narváez Murillo, estuvo privado injustamente de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, desde el cuatro (04) de septiembre de 2013, hasta el día dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2016), para un total de dos (2) años, nueve (09) meses, y doce (12) días.

Durante el tiempo de permanencia del señor Enoc Manuel Narváez Murillo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo, mis poderdantes sufrieron daños materiales y morales por su privación injusta de la libertad quien estando en dicho establecimiento carcelario presento cuadro clínico de trauma de cadera debido a un accidente que tuvo en este establecimiento carcelario, el cual actualmente le ha dejado secuelas debido al grave golpe que recibió, además comenzó a presentar problemas en su visión lo cual imposibilitaba poder movilizarse de un lado a otro en el establecimiento carcelario por lo que se caía con frecuencia, produciéndole varias lesiones.” 2.2.

Trámite en Primera Instancia: La demanda se presentó el 18 de septiembre del 2018, y por reparto de la Oficina Judicial de Sincelejo correspondió al Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual la admitió mediante Auto del 13 de agosto del 2019. La anterior decisión se notificó personalmente a la Parte Demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 2.2.1.

Contestación de la Demanda: - La Nación- Rama Judicial contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones, “por carecer estas de fundamentos legales y de hechos que las sustenten. En efecto, es condición "sine cuan non", para acceder a las suplicas de la demanda, que el demandante pruebe todos y cada uno de los hechos alegados”. Con la finalidad de fundamentar su oposición, señaló que: “En este caso en particular se pretende que se declare la responsabilidad administrativa de mi representada, en ocasión al presunto daño antijurídico que soportó el demandante, señor Enoc Narváez Murillo por la privación injusta de la libertad de la que fue "victima".

Lo anterior tiene fundamento en la sentencia absolutoria, proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, resolviendo en el juicio oral absolver al señor Enoc Narváez Murillo frente al delito de actos sexuales con menor de catorce años. Esto en razón a que para el momento en que el juez estructura una sentencia le surgieron abundantes dudas, es decir, no se generó REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.

Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 5 ese convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de la duda y por ende se emitió un fallo absolutorio. …Es evidente que en el asunto que hoy ocupa nuestra atención, conforme a lo probado en el proceso, la medida de aseguramiento impuesta al demandante, cumplió con dichos presupuestos, teniendo en cuenta los elementos que para ese momento se tenían como pruebas, los cuales eran los siguientes: 1.

La denuncia de la señora Claudia Milena Ballesteros Bernal ante funcionarios de la SIJIN de San Marcos - Sucre, en contra de su compañero permanente German Narváez Ruíz, por haber realizado actos sexuales abusivos en contra de su hija menor M.V.N.B. y a raíz de esta situación su hija también le contó que el señor Enoc Narváez, quien es el padre de su compañero sentimental, en el año 2012 le había ofrecido dinero para que ella se dejara hacer el amor y ella aceptó, que esto sucedió unas 6 veces, su hija le conto de igual forma que el acusado le hacia los abusos en la casa donde él vive, la cual está ubicada cerca de colegio María Inmaculada. 2.

Entrevista Forense de la menor M.V.N.B., quien manifestó que cuando ella iba a la casa de su abuelito (padre de su padrastro) le ofrecía plata para que se dejara hacer lo que él quisiera, su abuelito la llevaba al cuarto y le decía que se bajara la pantaleta y ella lo hacía, el acusado se sacaba el pene y lo sobaba en la vulva, también le introducía los dedos en la vulva, el otra ocasión le saco el seno y se lo chupo, y que en todas las ocasiones el acusado botaba una cosa o vaina en el pene.

Entre las observaciones de la entrevista se enfatiza que de acuerdo al desarrollo cognoscitivo, se mostró cabizbaja y en varias ocasiones cuando se refería a sus agresoras se colocaba llorar e insistía que se pudrieran en la cárcel. 3. Resultado del examen médico legal, el cual determinó que no hay evidencia de violación, no hay desgarro de himen, se concluye que hubo acto de abuso sexual.

Los anteriores elementos permiten razonablemente concluir que la medida de aseguramiento, no sólo fue en ese momento necesaria, adecuada, sino también proporcionada, razonable y ajustada al ordenamiento procesal penal de tendencia acusatorio que nos rige, Ley 906 de 2004, más aún cuando en este caso la víctima era un menor de edad, cuyos interés superiores tienen especial protección y regulación en el ámbito internacional y local, lo que obligó al juez penal dar aplicación al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 e imponer la medida d aseguramiento privativa de la libertad, la medida fue necesaria para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia, el imputando en ese momento era un peligro para la sociedad, también resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso y por último para preservar las pruebas.

La medida de aseguramiento fue razonable, dado a que todos los elementos probatorios tanto como la evidencia física como la información legalmente obtenida se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o participe del delito en mención. De igual manera la medida de aseguramiento también cumple un carácter preventivo con el objetivo de evitar futuras abusos sexuales previniendo que otros menores sean víctimas de violencia sexual, de igual forma también ayuda a víctima a recuperarse emocionalmente, con el propósito de tratar de darle una confianza para tener una vida normal asegurando que el agresor sea castigado por este delito.

(…)”. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01. Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 6 - El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC en la contestación, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda, que y se declare “probado que la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad no es responsabilidad del INPEC”, sino de “la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, los entes territoriales y la Caja de Prevención de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación”.

Sobre los hechos, sostuvo: “…el señor ENOC MANUEL NARVAEZ, ingresó al establecimiento EPMSC de Sincelejo en calidad de Sindicado como reza en su cartilla biográfica; por el delito de actos sexuales con menor de catorce años a órdenes del juzgado 1o promiscuo municipal de San marcos Sucre, para la fecha de los hechos manifestó padecer de gastritis y constantes dolores en las articulaciones como se denota en las observaciones de la cartilla biográfica y Tarjeta Decadactilar, es un paciente que por la condición avanzada de 73 años la mayoría de estas pacientes presentan sintomatología de catarata senil, y por lo consiguiente disminuye su capacidad visual.

Lo relacionado con los problemas de dolor Lumbrosacro el paciente presenta dos (02) enfermedades la Osteopenia que es la desmineralización natural de los huesos por causa de la edad y la Espondiloartrosis lumbar que es el desgaste de los discos espinales relacionados directamente con el envejecimiento, el tratamiento para esta enfermedad es un tratamiento paleativo es decir, es un tratamiento para aliviar la sintomatología mas no para curarla ya que es una enfermedad incurable por cuestiones de edad.

En cuanto a la caída que manifestó el privado de la libertad Enoc Manuel Narváez Murillo, se afirma que no fue por hacinamiento del establecimiento, al ingresar manifestó la enfermedad que anteriormente describíamos y a raíz de esto la junta de asignación de patios conformada por el médico, psicólogo, director del establecimiento, trabajadora social, comandante de vigilancia, se determinó por su estado de edad avanzada que se debía ubicar en uno de los patios para adulto mayor o de tercera edad buscando así su seguridad y protecciones cuanto a su salud ya que por su edad era más vulnerable, por lo tanto no es cierto lo que expresa la parte actora que fue un descuido u omisión de mi representado fue un hecho imprevisto, imputable a la víctima por lo tanto es culpa exclusiva de la víctima y por su edad debía la autoridad competente el juzgado y la fiscalía analizaran la edad del imputado dándole alguna medida diferente a la intramural.

Los médicos actuaron de acuerdo a sus obligaciones y funciones como se puede constatar en la historia clínica y registros que hacen los médicos galenos en ese momento, por lo tanto el INPEC carece de Legitimidad Por Pasiva y no existe un Nexo Causal entre la víctima y el INPEC. En cuanto a los hechos a su caída y perdida de la vista una persona en cualquier momento puede sufrir un hecho imprevisto, respecto a su visión es consecuencia de la edad, a lo anterior se anexa historia clínica y transcripción de la misma por la doctora Lorelys Margarita Julio Díaz, donde se llamara como testigo.

Para aquella época el patio N° 2 no existía hacinamiento, este era única y exclusivamente para adultos mayores, su Señoría si usted cree conveniente podría hacer una inspección judicial donde presuntamente sucedieron los hechos”. Con base en lo expuesto, propuso las siguientes excepciones (i) “Falta de legitimación material en la causa por pasiva”, (ii) “Imposibilidad de imputarle responsabilidad administrativa al INPEC por ausencia del nexo causal”, (iii) REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.

Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 7 “Inexistencia del daño moral” y (iv) “falta de aptitud probatoria de los perjuicios invocados”. - La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, pese a estar debidamente notificada de la admisión de la misma. 2.2.2.

Alegatos. En Audiencia de Pruebas, celebrada del 1º de abril del 2022, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. - La Parte Demandante se pronunció en esta etapa, asegurando que “las decisiones adoptadas por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación dentro proceso penal a que estuvo sometido el señor Enoc Manuel Narváez Murillo, resultan violatorias a tales mandatos de rango supra-legal, dado a que se encuentra acreditado que se procedió a privarlo de su libertad de forma preventiva, pero guiado con base con elementos de prueba que efectivamente arrojaban amplia duda y solo guiada por los señalamientos de la supuesta víctima, y de su madre en calidad de denunciante, sin que para ello fuera suficiente la consolidación de la inferencia razonable de haber sido autor del hecho en los términos del artículo 308 de la ley 906 de 2004, y mucho menos cumpliendo exigencias de las referidas normas internacionales, es por ello que la medida privativa de libertad deprecada solo tuvo sustento en la naturaleza del delito investigado, y que conllevaba a representar al procesado como un peligro para la sociedad, situación que resulta contraria a los mandatos internacionales suscritos por el Estado Colombiano, donde se justifica cuando se compruebe que el procesado realice acciones que impidan el desarrollo del proceso o eludirá la acción de la justicia, e incluso frente la detención preventiva de una persona por ser un peligro para la seguridad de la sociedad dispuesta en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 en el fallo C-469 de 2016 la Corte Constitucional revisó y avaló la constitucionalidad del precepto arguyendo que esa medida es meramente complementaria, es decir, no siendo suficiente para la imposición de la medida.” Destacó que, “la medida de aseguramiento estuvo guiada probatoriamente simplemente por la declaración (señalamientos) de la supuesta víctima, la denuncia penal interpuesta por su madre, así como el informe de policía judicial referido a las declaraciones (señalamientos) de la madre de la menor, dado a que el referido REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.

Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 8 informe técnico sexológico allegado no era idóneo para establecer la inferencia razonable de que mi representado era el autor material del hecho, e incluso precisaba que el himen estaba íntegro, y solo se justificó bajo el arguyo que el artículo 308 numeral 2 ibídem de la ley 906 de 2004 autoriza la imposición de la medida de aseguramiento cuando el imputado constituya un peligro para la sociedad o para la víctima, lo cual se dedujo solo de que el artículo 310, del mismo estatuto, indica que para “estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar” entre otras circunstancias, “cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años”, sin que efectivamente ello se encuentre probatoriamente acreditado sino por simple mandato legal”.

Al final, indicó que con ocasión al tiempo en que estuvo privado injustamente de la libertad el señor Enoc Manuel Narváez Murillo, “sufrió afectación en su salud ya que comenzó a presentar problemas en sus ojos, y no recibió tratamiento oportuno y eficaz para mejorar su salud, lo que trajo como consecuencias que sufriera constantes caídas, recibiendo graves lesiones físicas, esto es, como el cuadro clínico de trauma de cadera, que han desembocado en permanentes”. - La Nación - Rama Judicial en sus argumentos de conclusión insistió, “que los hechos referidos pusieron al señor Enoc Narváez en condición, no solo de ser investigado por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino de imponer la medida de aseguramiento por la naturaleza del delito y las condiciones en que se le imputó el mismo; y posterior a ello, se consideró que no se tenía los elementos necesarios para llevar el proceso hacia sentencia en la pudiera ser declararlo culpable; pues no se encontró demostrada la existencia del hecho ni la responsabilidad del acusado, pero ello no implica que no se tuvieran en su momento los elementos necesarios para la medida de aseguramiento que pesó sobre el mismo”.

De manera que, puntualiza, el Juez de Control de Garantías al “decretar la medida de aseguramiento, cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en Ley 906 del 2004 y el Código de Infancia y Adolescencia”, por ende, la misma no fue injusta. - La Nación - Fiscalía General de la Nación, hizo uso de esta oportunidad, precisando que no existe daño que tenga la connotación de antijurídico, puesto que la medida de aseguramiento impuesta al señor Enoc Manuel Narváez Murillo REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.

Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 9 “obedeció a los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad contenidos en la Sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional”. Lo anterior, en razón a que “los elementos materiales de pruebas y evidencias físicas recaudados le surgió el comprometimiento al procesado Enoc Manuel Narváez Murillo, por lo tanto, insiste que “la medida fue razonable”. - El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC en sus alegatos de cierre, sostuvo que “de acuerdo a la prueba que milita dentro del expediente, no se encuentra probada la relación de causalidad para derivar responsabilidad en contra de la entidad demandada, pues le asiste a la parte demandante el deber de probar todos y cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, tal como lo establece nuestro régimen probatorio.

En consecuencia, una vez cotejadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los supuestos acontecimientos dentro del caso objeto de debate, considero que no se dan los requisitos para condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”. - El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 25 de mayo del 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “1.

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 2.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del Medio de Control de Reparación Directa promovido por el señor Enoc Manuel Narváez Murillo y Otros contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, conforme a lo expresado en la parte considerativa. 3.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia (…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “En este asunto debe decirse que la detención preventiva cumplió con las exigencias de proporcionalidad, esto es el interés de proteger la integridad de la menor involucrada, sujeto de especial protección del Estado como se acotó antes; así como de su razonabilidad, al existir entrevista practicada a la menor REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.

Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 10 por la psicóloga de la Comisaría de Familia de San Marcos – Sucre que evidenciaba que esta había sido objeto de agresión sexual. Además, por cuanto el juicio no concluyó con sentencia absolutoria por haberse demostrado la inexistencia de la conducta punible sino ante la ausencia de pruebas que desvirtuaran la presunción de inocencia del sindicado.

En consecuencia, se concluye que sí bien existió un daño, el mismo no tiene la connotación de antijurídico, por cuanto la medida se tornó proporcional, razonable y ajustada a derecho, como quiera que al momento de su imposición existió denuncia penal en su contra, entrevista efectuada a la menor que evidenciaba agresión sexual y la necesidad de activar al aparato judicial en defensa de un menor de edad, que dicho sea de paso, en la etapa de juicio oral siguió reiterando hechos de abuso en contra del sindicado, siendo la sentencia absolutoria producto del in dubio pro reo al no acreditarse con suficiente material probatorio la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado.

Por ende, se considera no estar demostrado el elemento antijuridicidad del daño para predicar responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. (…) Sobre los padecimientos de salud que endilga el demandante, debe decirse que muchos tienen su origen en enfermedades anteriores a su estancia en el centro penitenciario y carcelario la Vega, lo cual se concluye en lo consignado en la cartilla biográfica del interno al momento de su ingreso al establecimiento carcelario, que manifiesta padecer de artritis y constantes dolores en las articulaciones.

Además, por cuanto en la remisión efectuada al Hospital Universitario de Sincelejo con ocasión a la caída que sufre, la radiografía que le practican no señala fractura, sino padecimientos como osteopenia, artrosis y escoliosis, lo cual requieren un mayor tiempo de evolución para su diagnóstico. Así mismo, en la declaración que realiza el señor Enoc Narváez en el juicio oral llevado en su contra, éste manifiesta que desde el año 2013 ya venía padeciendo dolores incapacitantes que a veces no le permitían trabajar en su oficio.

En esa medida, no podría predicarse que la afectación a la salud del demandante obedeció a una falla del servicio producto del accidente que sufrió dentro del centro de reclusión y que la ocurrencia del mismo –caída- hubiese sido producto de acción u omisión del INPEC, como quiera que para el momento de su ingreso el accionante ya venía con problemas de visión y de dolores en sus articulaciones, siendo la caída un hecho fortuito que escapa de la esfera de responsabilidad del demandado INPEC, que se reitera, no se vislumbra que sea el origen de sus padecimientos de salud.

Por ende se negará también esta pretensión al no existir prueba de falla del servicio del demandado INPEC. Recapitulando, se negarán las pretensiones de la demanda dado que no se encuentran establecidos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto: i) La medida de detención privativa de la libertad impuesta al actor estuvo ajustada a derecho; ii) No existe antijurícidad del daño y iii) No está probada la falla del servicio del INPEC por el daño a la salud del demandante.

(…)”. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01. Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 11

4. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la Parte Demandante interpuso dentro de la oportunidad procesal de ley Recurso de Apelación, con el objeto de que se revoque la mencionada sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con ese fin, sostuvo: “…Sumado a lo anterior se tiene, que la Fiscalía General de la Nación nunca se centró a evaluar si la menor estaba mintiendo, pues fue de tal magnitud su omisión que la entrevista forense que le practicaron yació bajo los estándares del protocolo SATAC, el cual pertenece a un conglomerado de técnicas psicológicas forenses, creado por Holmes y Vieth (2003), que consta de una entrevista semiestructurada, y que solo trabaja con menores de 10 años (Que no era el caso de la menor presunta abusada), lo cual solo ofrece la posibilidad de elaborar un recaudo o re cuento de ciertas situaciones mencionados por un menor, pero no ofrece la posibilidad de realizar un análisis del contenido de la declaración misma.

Es por ello, que las normas técnico legales exigidas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fueron modificadas y se plantea la Resolución N°000430 del 27 de abril de 2005 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como norma obligatoria para informes forenses. En virtud de esto, se reafirma que las entidades del Estado no tomaron las medidas necesarias para practicar las entrevistas forenses bajo la Resolución N°000430 del 27 de abril de 2005 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, -pues no aportaron en el plenario prueba de ellos- para determinar y corroborar si la menor mentía desde el principio, es por ello que, no era imprevisible e irresistible para la administración la actuación de la menor, porque si hubiese aplicado los protocolos correctos se hubiera evitado que mi mandante fuera privado injustamente de su libertad, igualmente tal labor debió ser indagada respecto de la denunciante, lo cual no se hizo, y que dicha negligencia, se encuentra evidenciada dado a que dicho proceso penal terminó por cuanto, existió inconsistencia en la declaración de la menor M.V.N.B. en su recepción durante el juicio oral, con lo hechos inicialmente expuestos ante la fiscalía como presupuestos que motivaban la acción penal, arrojando falta de credibilidad sobre la ocurrencia del delito por el cual era procesado mi representado, y que finalmente contribuyó en su absolución. Por otro lado, si está probada la configuración de un daño antijurídico padecido por mi mandante Enoc Manuel Narváez Murillo por haber sido privado de la libertad de manera injusta, y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó que se agravará el daño padecido, dado a que el señor Enoc Manuel Narváez Murillo, se vio incurso en la investigación penal por actos sexuales abusivos con menor de 14 años donde La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, sin que tuvieran un adecuado grado de certeza, profieren acciones tendientes, que conllevaron a su privación injusta de la libertad, situación en la cual no se hallaba en la obligación legal de soportar, dado a que como se demostró no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, y por el contrario, se puede exaltar de lo ocurrido en dicho proceso penal durante el juicio oral, que el hecho nunca existió, por lo que solo se motivó por las imputaciones falsas de la supuesta víctima y su madre en calidad de denunciante, máxime, cuando se había precisado por la supuesta víctima, que había sido penetrada con los dedos, y quedó probado por el informe del forense, que no había rastro de ello, por la integridad del himen de la menor.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01. Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 12 De tal manera, a raíz de lo anterior, ha de precisarse que no se encontraba debidamente consolidada la respectiva inferencia razonable de la autoría del delito imputado, así como de la ocurrencia del hecho.

Igualmente se tiene que dentro de la entrevista practicada a la menor, no se evidenciaron preguntas o cuestionarios destinados a descartar que su declaración haya sido preparada o inducida, así como respecto de la denunciante no se indagó sobre existencia de enemistad o posible resentimiento con el procesado. ….De esta manera, el daño antijurídico, configurado es consistente en que el señor Enoc Manuel Narváez Murillo, en su calidad de víctima, por haber sido imputado, acusado, conforme a todas las etapas del proceso penal, le implicó también la privación injustamente de la libertad, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo, desde el día el cuatro (04) de septiembre de 2013, hasta el día dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2016), para un total de tres (2) años, nueve (09) meses, y doce (12) días, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo, sin haber cometido conducta punible alguna; generándose así en cabeza de mi prohijado y su familia un grave deterioro económico y emocional, consistente en el dolor moral, la aflicción, la desolación, el pesar, la impotencia, la congoja, la zozobra, el padecimiento y el sufrimiento que tuvo que padecer mientras estuvo inmerso en el mencionado proceso que vino a culminar con la absolución, por no ser quien cometió el hecho imputado y porque el mismo nunca existió; ocasionándole esta situación perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, ya que el delito que se le imputó es reprochable desde todo punto de vista por la sociedad. …Tenemos en el sub lite, que el señor Enoc Manuel Narváez Murillo, con ocasión al tiempo en que estuvo privado injustamente de la libertad, ya que si bien quedó probado que desde antes del ingreso al establecimiento carcelario, que padecía de artritis y dolores de cadera, lo cierto, es que, la evolución de dichas enfermedades representó un deterioro en su salud, ya que no recibió tratamiento oportuno y eficaz para su control, así mismo, en lo respecta a los problemas de salud a nivel visual, ha de resaltarse que los mismos no responden a ningún antecedente de salud, como erróneamente lo señalada el juzgador, sino que tuvo lugar dentro del establecimiento carcelario, y que influyera en tener constantes caídas, recibiendo graves lesiones físicas, esto es, como el cuadro clínico de trauma de cadera, que influyó negativamente en la condición de salud del señor Enoc Manuel Narváez Murillo, frente a sus enfermedades padecidas, y lo que ha llevado a que esté limitado físicamente para ejercer actividades del diario vivir; así entonces, no le asiste razón al A quo, dado a que no abordó el estudio de la atención en salud que el señor Enoc Manuel Narváez Murillo recibió en dicho establecimiento acorde a sus padecimientos, la incidencia del trauma de cadera padecido y derivado de un accidente de caída, acorde a su estado de salud, y la evolución de la perdida de la visión dentro del establecimiento carcelario y la atención médica que debió padecer.

Sumado a lo anterior, este juzgador, manifiesta la preexistencia de ciertas enfermedades, sin fundamento alguno, solo partiendo a su criterio, que son patologías progresivas o que requieren tiempo para ir avanzando, igualmente, ha de tenerse en cuenta que la escoliosis, puede derivarse de las constantes caídas que padeció mi representado, y que se refiere a una lesión a nivel de columna.

(…)”. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01. Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 13

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por Auto del 3 de noviembre de 2023, el Despacho admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, contra la Sentencia proferida el 25 de mayo del 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA - modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 6.2. Oportunidad del medio de control. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El H. Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad ha sido instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico, trayendo a colación, lo que al respecto, ha prohijado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01. Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 14 La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.

Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”1. En ese orden de ideas, el establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos2.

De forma tal, que el fenómeno procesal es de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente3. La caducidad, entonces, en la primera de sus manifestaciones es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 1 Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001;

M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 3 Cfr. Ibídem. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.

Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 15 reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

En ese orden de ideas, el artículo 164 del CPACA, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En virtud de lo anterior debe entenderse que la verificación del fenómeno preclusivo exige la concurrencia de dos situaciones: i) el acaecimiento del hecho y ii) el conocimiento por parte de la persona que considera afectados sus derechos por el hecho, omisión u operación administrativa.

En este asunto se pretende; por un lado, la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que soportó el señor Enoc Manuel Narváez Murillo; y por otra, la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, “por haber afectado corporal y psicofísicamente a la víctima directa, en consideración a las consecuencias de la enfermedad y accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño”.

Con relación al primer hecho, está probado que sentencia proferida en audiencia de juicio oral celebrada el 21 de noviembre del 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, se absolvió al señor Enoc Manuel Narváez Murillo del delito de acto sexual con menor de 14 años, contra la cual no se interpuso recurso, por ende quedó ejecutoriada ese mismo día, por lo que la demanda debió presentarse hasta el 22 de noviembre del 2019.

Como la demanda se presentó el 18 de septiembre del 2018, es decir, dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, no operó la caducidad de la acción frente a las pretensiones contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.

Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 16 Atinente al segundo hecho, de acuerdo con la Historia Clínica de Urgencias y la Epicrisis aportadas con la demanda, el 29 de diciembre del 2015 el señor Enoc Manuel Narváez Murillo fue ingresado al Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., debido a una caída desde su propia altura que le causó como diagnóstico un “trauma lumbar”.

Como la lesión sufrida por el señor Enoc Manuel Narváez Murillo ocurrió el 29 de diciembre del 2015, cuando se encontraba bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el término de los dos (2) años para el ejercicio oportuno de la demanda de Reparación Directa se contabilizan a partir de ese mismo momento, por cuanto en ese preciso momento tuvo pleno conocimiento del diagnóstico del “trauma lumbar”, por lo tanto, la oportunidad para demandar los presuntos perjuicios derivados de la misma, vencían el 30 de diciembre del 2017.

En ese orden de ideas, como ya se dijo que la demanda se presentó el 18 de septiembre del 2018, la Sala declarará probada de manera oficiosa la excepción de caducidad de las pretensiones del medio de control de reparación directa, dirigidas a que se declare la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por las lesiones sufridas por el señor Enoc Manuel Narváez Murillo producto de una caída durante su reclusión. Lo anterior en virtud del inciso 2º del artículo 187 del CPACA, según el cual, “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”; además que, “el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.

A su vez, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, contempló como facultad oficiosa revisar el presupuesto procesal de la caducidad, sin el cual no es posible proferir una decisión de fondo. Al respecto dijo: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 6 de abril de 2018, Radicado Interno No. 46.005, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01. Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 17 de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada (…)”.

(Negrillas de la Sala) 6.3. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia5, corresponde a la Sala determinar si la restricción de la libertad que afrontó el señor Enoc Manuel Narváez Murillo, fue injusta y por tanto les causó a los demandantes un daño antijurídico por el cual deban ser declaradas responsables la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 6.4.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Al respecto, en las Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 20116 y el 17 de octubre de 20137, se admitió que el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por 5 “Art. 328.

Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 6 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01. Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 18 daño especial, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen.

Posteriormente, en Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20188, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el investigado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 20199.

En decisiones posteriores el Consejo de Estado10 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima11.

Todo ello, para arribar a la conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”12.

En efecto, la jurisprudencia ha considerado que “así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación en casos con circunstancias fácticas que guarden cierta identidad, ya que éste 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz.

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919-01(50065). Actor: Gonzalo Ordóñez Padilla y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. 11 Ibídem 12 Ídem REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01. Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 19 puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes”.

Al respecto, sostuvo: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”. 6.5.

Caso Concreto. En aras de resolver el recurso interpuesto por la Parte Demandante, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la misma depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

Lo anterior metodología se impone, en atención al objeto del recurso mismo, por cuanto cuestiona que en la primera instancia se haya considerado legal y, por consiguiente justa, la privación de la libertad del señor Enoc Manuel Narváez Murillo, sin tener en cuenta que fue absuelto y al momento de imponérsele la medida de aseguramiento no obraban los suficientes elementos de prueba que permitieran inferir su responsabilidad.

En ese orden de ideas, las pruebas aportadas al proceso acreditan como hechos relevantes para resolver el problema jurídico, los siguientes: - El 3 de septiembre del 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos - Sucre, se legalizó la captura del señor Enoc Manuel Narváez Murillo REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.

Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 20 ocurrida el 2 de septiembre del mismo año; la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de “actos sexuales con menor de catorce años” previsto en el artículo 209 del Código Penal, el cual el procesado no aceptó; y, por solicitud del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario y carcelario, sin que haya constancia de que contra esa decisión se haya interpuesto algún recurso. - El 5 de diciembre del 2013, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Enoc Manuel Narváez Murillo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, del delito de actos sexuales abusivo con menor de catorce años con circunstancias de agravación punitiva, dentro del expediente n° 2013-00132-00. - El 15 de junio del 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos - Sucre concedió “el beneficio de la libertad inmediata por vencimiento de término” al señor Enoc Manuel Narváez Murillo, “al considerar que los términos se encuentran vencidos para resolverle su situación jurídica, de conformidad con el artículo 317 numeral 5º del C.P.P.”. - El 21 de noviembre del 2017, en audiencia de juicio, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, dictó sentencia absolutoria a favor del señor Enoc Manuel Narváez Murillo.

Para ello, consideró lo siguiente: “La información traída al plenario dejan muchas dudas a este Juzgador, eventos como que la menor presunta víctima no concuerda en su testimonio y la entrevista al mencionar el lugar recurrente de los hechos, cuando menciona en esta última que cuando yo iba a la casa él siempre me llevaba para el cuarto de él y en el primer evento menciona que los hechos siempre sucedían en el mismo lugar y que era la parte de atrás del baño, información como que la menor siempre salía triste y llorando después de los presuntos hechos, también en el mismo testimonio se contradice manifestando en las respuestas a las pregunta de la fiscal que el abuelo nunca la maltrataba y posteriormente en la misma diligencia aduce en respuesta a preguntas de la defensa que a veces el abuelo la tocaba a la fuerza y le hacía forcejeos, que muchas veces le decía a la mama que no quería ir a donde su abuelo, dicho que contradice la mama cuando menciona en sus argumentos que ella nunca le dijo que no quería ir; sustenta la mama de la menor que jamás la vio triste ni llorando, así como también lo manifiesta los testigos de la defensa: la señora Lorena Vergara Cervantes, menciona que jamás la vio triste, con ganas de irse, llorando o parecido, al contrario siempre la vio alegre jugando con los demás niños y con otra primita como toda niña de su edad, arguye también que permanecía pendiente en la casa de todo, porque en las reuniones familiares ella era la que cocinaba y a su vez manifiesta que la cocina de esta casa quedaba en el patio, donde también quedaba el baño el cual no era de material ni tenía una altura considerable como para que no se vieran dos personas en la parte trasera de este.

Unido a la falta de información como el no aporte de la evaluación psicológica realizada a la menor victima por la doctora Teresita Gil Gallego, y el desistimiento del testimonio de la misma por circunstancias ajenas al REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01. Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros.

Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 21 compromiso de la Fiscalía; de la misma manera el no aporte físico de la valoración sexológica realizada a la menor M.V.N.B. que aun así en Informe Ejecutivo FPJ-3 (folios 230-235) se avista que el concepto medico aportado por el Doctor Gerardo David Buena, certifica que en las áreas genitales no se evidencian datos de violación, no hay datos de desgarro del himen (intacto), no existió signos de violación en áreas externas en los genitales, si no dudas que con las pruebas allegadas, la duda como que realmente fue objeto de un abuso sexual la menor M.V.N.B, no permiten sostener una sentencia condenatoria.

Pues bien, y aunque luego de haber conferido la oportunidad para alegar de conclusión la fiscalía se sostuvo en sus pretensiones, la defensa por el contrario arguyó para su defendido la absolución y libertad, dado que no se logró demostrar la responsabilidad de su defendido. De otro lado, la clandestinidad que suele caracterizar estos delitos generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas 'directas', lo que no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de los que pueda inferirse que los hechos ocurrieron tal y como los relata la víctima. …Por esto tenemos que de lo dicho por la menor sobre los hechos acontecidos no se tuvo certeza, igualmente de las dadivas que el aquí (sic) condenado le entregaba a la menor para que se dejara tocar nunca existió prueba que lo certificara, así como el comportamiento de la víctima en el colegio o fuera de este en su ámbito social, que hiciera que se notara el desamparo y la situación en la que se encontraba. …En efecto, la Fiscalía como órgano de persecución penal, se quedó corta en esa demostración "más allá de toda duda", pues como antes se advirtió de los dichos extraídos a los testigos que desfilaron ante este estrado judicial, no se advierte un señalamiento certero y coherente como que evidentemente el señor Enoc Manuel Narváez Murillo haya agredido o manoseado en forma las partes íntimas de la menor cuyo nombre comienza por las siglas M.V.N.B., de haber sido así, los resultados de las muestras habrían sido una pauta, una tarifa que daría pie a la demostración de ese contacto físico entre victimario y víctima, según el dicho de esta última.

Con la sola prueba testimonial la fiscalía se quedó corta. Según la especial teoría del caso arrimada por la defensa concluimos que evidentemente la menor sí estuvo presente en las reuniones familiares igualmente salía algunas veces del colegio y se dirigía a la casa de su abuelo Enoc Manuel Narváez Murillo y que allí muy posiblemente generó algún discordia el hoy victimario quien pudo haberle hecho algún llamado la atención debido a su forma de ser relatada en testimonios, aunque a la vez es manifestada en estos mismo que su relación simplemente era normal.

Será fundamento de la sentencia el principio del in dubio pro reo acorde con el artículo 7° de Ley 906 de 2004, pues allí se advierte que "Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme la decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

Esta carga probatoria no podrá invertirse. (…)”. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01. Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 22 - De otra parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a través de la Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, certificó: “que una vez revisado los libros radicadores de Altas y Bajas, el aplicativo institucional SISIPEC WEB, se encontró que el señor Enoc Narvaez Murillo, identificado con cedula de ciudadanía No. (…), ingresó a este establecimiento el 4 de septiembre de 2013 por el delito de acto sexual con menor de 14 de años, bajo radicado 2013-00136, y salió en libertad por vencimiento de términos según Boleta No. 00526 emanada por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Marcos - Sucre, el día 16 de Junio de 2016.”. 6.5.1.

El daño. Con base en las pruebas que vienen de relacionar, el daño alegado en la demanda se encuentra debidamente acreditado, esto es, la privación de la libertad del señor Enoc Manuel Narváez Murillo ocurrida el 2 de septiembre del 2013, cuando fue capturado por el delito de “actos sexuales con menor de catorce años”, previsto en el artículo 209 del Código Penal, hasta el 16 de junio de 2016, día en que quedó en libertad por vencimiento de términos, ordenada por el el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos - Sucre, para un total de 2 años, 9 meses y 14 días.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado13, quien sufre una pena de prisión o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, se ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses, y a pesar de que la detención domiciliaria no es igual a la carcelaria, pues en la primera la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior que en la segunda, también implica una modificación radical en los hábitos de vida de quien es objeto de ella.

Resta decir que toda detención injusta causa un perjuicio para quien la padece14. Ello, por cuanto después de la vida la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional15. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 29 de noviembre del 2021, expediente n° 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz. 14 Ibídem. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006. Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01. Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 23 6.5.2.

Imputabilidad. A partir de lo anterior, la Sala procederá a examinar si fue injusta la medida de aseguramiento impuesta al señor Enoc Manuel Narváez Murillo y, por tanto, si constituye un daño antijurídico que debe ser reparado, lo cual sólo se determinará si se trató de una actuación arbitraria, violatoria de los procedimientos legales y de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

En efecto, el hecho de que una persona sea privada de la libertad en el marco de un proceso penal no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues está obligada a soportar esa medida por el hecho de vivir en sociedad. Sin embargo, esa restricción debe cumplir los requisitos que exige la ley o de lo contrario deriva en injusta y, por consiguiente, generadora de un daño antijurídico que debe ser reparado.

Es decir que, la responsabilidad del Estado en estos eventos no se configura con la simple verificación de la privación de la libertad y la ausencia de condena al procesado, sino que se debe entrar a valorar si la medida restrictiva de la libertad no fue apropiada, razonada y conforme a derecho, sino que por el contrario, se trató de una actuación arbitraria.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que estableció que el término injustamente se refiere a una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

En consecuencia, para que el daño adquiera una relevancia jurídica y por lo tanto se pueda entrar al campo de la reparación de los perjuicios, la privación debe ser injusta. Textualmente expresó: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01. Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros.

Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 24 consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. Bajo esas consideraciones, la privación de la libertad es procedente de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, si se efectúa por la autoridad competente de conformidad con las formalidades legales y los motivos definidos por la ley vigente al caso bajo estudio, que para la época de los hechos es la Ley 906 de 2004, según la cual los requisitos que deben cumplirse para que el juez de control de garantía pueda adoptar tal medida, son: - La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (artículo 313 C. de P. Penal). - La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran “inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga” (artículo 308 ib.). - Que la medida fuera necesaria porque: (i) se requiriera para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia;

(ii) el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia. En relación con la procedencia de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos - Sucre al señor Enoc Manuel Narváez Murillo, de acuerdo a lo registrado en el acta de la respectiva audiencia, dado que no obra la grabación de la misma en el expediente, la misma se fundamentó en los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación, tal como se dejó registrado el siguiente resumen: “SOLICITUD: Quien solicita medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. (Artículo 307, Literal A, Numeral 1° del Código de Procedimiento Penal), al imputado German Luis Narváez Ruiz, con cédula de ciudadanía No. (…), y el señor Enoc Manuel Narváez Murillo, con C. de C. No. (…), por la gravedad del hecho y la modalidad de la conducta.ya que se da los requisito objeto y subjetivos para esta medida se haga efectiva, ya que se dan los requisitos que estos señores sean los autores de los delitos que se investigan por la denuncia presentada por la señora Claudia Milena Ballestero Bernal, madre de la menor, nacida el 13 de abril de 2000, entrevista de la menor, señala con claridad a las personas aquí imputadas como su padre y abuelo, el lenguaje de la menor víctima, es claro y conoce las partes íntimas de su cuerpo y sus funciones,.. corro traslado a la Defensa de los documentos allegados al proceso elementos material probatorios, corro traslado de estos a la Defensa gracias.” (Negrillas de la Sala) REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.

Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 25 Esos elementos materiales probatorios, es decir, la denuncia presentada por la señora Claudia Milena Ballestero Bernal y la entrevista de la menor, que obran en el expediente, dan cuentas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, en el siguiente orden: - Denuncia Penal interpuesta el día 3 de mayo del 2013 por la señora Claudia Milena Ballestero Bernal, madre de la menor víctima, en la que lee: “El día de hoy 24 de julio del 2013, a las 08:00 de la mañana, me encontraba en la clínica Centro de Salud Sin Límites, en ese sitio estaba sacando una cita de nutrición para mi menor hijo Luis Fernando, de ahí salí como a las 09:00 am, rumbo a mi casa, ubicada en el Barrio Mariano Álvarez, cuando me dirigía por una calle, iba cruzando un señor que me conoce, el cual no sé su nombre, quien me preguntó por mi hija (MV), yo le respondí que ella se encontraba en el Colegio María Inmaculada, pero este me dijo que la había observado por los lados de Palo Alto, en compañía de German Luis Narváez Ruíz, yo le dije que esto no podía ser cierto.

De forma inmediata salí para mi casa, en ese trayecto dejé a mi hijo en el CAI donde lo cuidan, al llegar a la casa encontré en la sala a mi hija (MV), al igual estaba German, yo le pregunté a mi hija que por que no estaba en el colegio y ella me respondió que tenía un dolor en la barriga, al igual me dijo que tenía que contarme algo, pero que esperara a que su padrastro se fuera a trabajar.

Yo le dije a German que yo iba con mi hija hacia el Centro de Salud, cuando íbamos por el camino le dije a mi hija que me contara, ella me dijo que el día de hoy no había ido al colegio, ya que cuando ella iba para el colegio German Luis se encontraba en la Estación de Servicio Nissan. Ahí le dijo que lo acompañara, ya que tenía algo que decirle, luego fue llevándola para un monte, ese sitio estaba bastante solo, ahí la tiro al suelo y la empezó acariciar en sus partes íntimas, después le bajo la sudadera del colegio y le introdujo el dedo en la vagina, ella se puso a llorar y este la soltó. Después él se paró y comenzó a masturbarse delante de mi hija, en ese momento iba pasando un señor, por esta razón German Luis le dijo a mi hija que cogiera el bolso y que se fuera.

De igual forma me dijo mi menor hija que su padrastro la amenazó para que no me contara lo que había ocurrido. Al enterarme de todo lo que me había contado mi menor hija, le dije que no se preocupara, ya que iríamos hasta la SIJIN para decir lo que había pasado, para que nos ayudaran. German Luis Narváez Ruíz, vive conmigo desde hace 13 años, es el padre biológico de tres de mis hijos, él se hizo cargo de mi hija (MV) desde cuando ella tenía 8 meses de nacida, por tal razón la registró. De igual forma quiero decir que en el mes de enero de este año German Luis Narváez Ruíz, se encontraba borracho, ya que estaba tomando en la casa, en esa oportunidad él le cogió las partes íntimas a mi hija (MV), en esa ocasión ella me contó, yo le llamé la atención a él, pero este pidió perdón por que había actuado así ya que se encontraba borracho.

También quiero informar que a raíz de esta situación mi hija me dijo el día de hoy, que (sic) Enot Narváez, quien es el padre de German Narváez Ruiz, en el año 2012 le habría dado dinero para que ella se dejara hacer el amor y ella aceptó, esto sucedió unas seis veces, mi hija me contó que (sic) Enot Narváez, le hacia estos abusos sexuales en la casa donde él vive, la cual está ubicada en el barrio Maria Inmaculada.

Se pregunta a la denunciante ¿si tiene algo más qué decir? Responde: Yo lo único que quiero es que me ayuden con esta situación, ya que en mi casa tengo más niños y me da miedo que les vaya a pasar lo mismo. Preguntado: Diga ¿cómo salió vestido el señor German Luis Narváez Ruíz, el día de hoy 24 de julio del año en curso? Respondido. Tenía puesto un pantalón jean color azul, una camisa color naranjada y unas chanclas color blanco y rojo.

Pregunta: Diga si al llegar a su casa, ¿el ciudadano German Luis Narváez Ruíz, REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01. Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 26 tenía la misma ropa? Respondido: Cuando yo llegué a mi casa, observé Ruíz que German Luis, ya se había bañado y además se había cambiado la ropa.

(Negrillas de la Sala) - Entrevista Forense en práctica a la menor (MV) por un agente de la Policía Nacional, en presidencia del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que narró: “Resumen. Al ingresar al recinto de donde se va a realizar la entrevista, el entrevistador se presenta cordialmente diciendo "Hola, mucho gusto, mi nombre es Iban Angulo Valenzuela, cuál es el tuyo?".

La entrevistada responde "Hola, me llamo (MV). (MV), quiero que sepas que soy una persona que habla con los niños y niñas, ellos me cuentan sus cosas y como hoy vamos a conversar, quiero que sepas que si me equivoco, cometo un error o haya algo que yo no sepa me lo digas, de igual si te pregunto algo y no lo sabes me lo dices te parece? "Si señor".

Ok (MV), cuéntame qué edad tienes? "Tengo 13 años" que bien (MV), cuéntame a qué te dedicas? "A estudiar en un Colegio que queda en Sincelejo," eso está muy bien (MV), qué grado haces? "Yo estoy en séptimo grado". Te felicito, cuéntame (MV), qué te gusta hacer? "Me gusta estudiar y también me gusta ir a la policía cívica, es que yo antes estaba en la policía cívica de San Marcos, pero me trajeron para el Bienestar Familiar de acá de Sincelejo por algo que me pasó allá. Ahorita hablamos de eso (MV), cuéntame dónde naciste? "Yo nací en Bogotá, pero toda mi vida ha sido en San Marco, porque como mi mamá es de allá".

Y dónde vives (MV)? "Yo vivo en Sincelejo, en un hogar sustituto con la madre sustituta, Aida Luz Mercado Barrios". (MV), sabes dónde estás en este momento? "Si, estoy en el Bienestar Familiar de Sincelejo". Cuéntame (MV) cómo llegaste hasta acá? "Me trajo mi madre sustituta". (MV), tú me dijiste hace poco que estabas en la policía cívica de San Marcos, pero por algo que te pasó allá, te trajeron apara Sincelejo, cuéntame de eso.

"Lo que pasa es que mi padrastro y mi abuelito, ósea el papá de él abusaron de mi". Cuéntame más de eso (MV), "Lo que pasó fue que cuando yo iba a la casa del papá de mi padrastro, ósea el señor ENOC NARVAEZ el me daba plata para que yo me dejara tocar mis partes íntimas de él y también para que me dejara hacer lo que él, cuando yo llegaba a la casa de mi abuelito ENOC, eso queda por el colegio San Marquitos.

Ahora no me acuerdo del hombre del barrio. Cuando yo iba a la casa de él, siempre me llevaba para el cuarto de él, me decía que me bajara la pantaleta y yo me la bajaba, después se sacaba el pene y con su mano derecha me tocaba la vagina, un día que yo fui a la casa de él, cogió me sacó el seno de la blusa y me lo empezó a chupar, pero yo no me dejé. También a veces cogía y me metía los dedos en mi vagina.

También cuando me tocaba, cogía el pene de él y lo movía de arriba para bajo hasta que le salía una cosa blanca, más asquerosa. Un día cuando fui a la casa de él porque estaba cumpliendo años, fui con mi mamá, con mis tres hermanitos y con mi padrastro, entonces me vio sola y me empezó a decir que fuéramos para atrás del baño de la casa de él, pero yo no quise ir y me puse a ver televisión, entonces se me acercó, me cogió por el brazo derecho, él estaba todo enojado, como guapo y me dijo que tenía que ir con el detrás del baño, pero yo no fui y me le solté, esa fue la última vez que pasó eso.

No me acuerdo el día que fue eso, solo sé que fue este año, pero si recuerdo que ese día el señor ENOC, estaba cumpliendo años. …Yo aproveché y se lo dije a mi mamá, y ella me dijo que eso no se iba a quedar así y me dijo que teníamos que ir a la Policía para que los demandáramos por violadores de menores, después que demandamos a los REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.

Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 27 (sic) diitas me trajeron para el Bienestar Familiar de Sincelejo, para que no me hicieran daño mi padrastro ni el papá de él, mientras la Policía los ponía presos".

(MV), tú me podrías describir físicamente a tu padrastro, es decir, al señor German Luis Narváez Ruíz y al papá de él, el señor Enoc Narvaez? "Si, mi padrastro German Luis, es alto, tiene granos en la cara, no tiene ombligo, tiene una bolsa en la barriga, él trabaja en una llantería en San Marcos. Mi abuelito Enoc, es viejo, tiene la piel morena y trabaja donde echan tierra" (MV), Cómo te sentiste al contarme lo que te ocurrió? "Me dio mucha pena, y tristeza porque a German y a Enoc, yo los quería mucho y ellos lo que hicieron fue violarme, lo único que quiero es que nunca salgan de la cárcel, y que se los lleven para una cárcel bien lejos porque ellos decían que si los ponían presos mandaban a matar a mi mamá y a mis hermanitos" Ok, (MV) si yo te necesitara nuevamente para que conversemos acerca esto que hoy me dijiste, estarías dispuesta a venir? "Si".

Bueno (MV), gracias por tu colaboración. "Aja, chao". (Negrillas de la Sala) A partir de las anteriores pruebas, el juez de control de garantías sostuvo, de acuerdo con el acta mencionada atrás, lo siguiente: “El señor Juez, hace una relación de los documentos presentado por la Fiscalía el Juzgado es conocer de estos ya que en audiencias anteriores, sobre los actos cometidos con una menor en diferente días y fechas y el ultimo acontecido el día 24 de Julio de 2013,, como es su padre y su abuelito, que la sometieron a actos no debidos para un menor de 14 años, no solamente implica un peligro para la menor victima, sino para todos los menores que este a su alrededor, los documentos presentados en traslado por la Defensa,, no es menos cierto que los menores cuentan con una madre, el Bienestar podrá hacerse cargo de ellos, en cuanto a la enfermedad que padece el señor German Narváez Ruíz, hacen cuatro años, ha convivido con la se enviara a Medicina Legal, si es compatible de seguir en la Cárcel Nacional, en cuanto al art. 310 son un peligro para la sociedad DECISION NECESARIA: La medida de aseguramiento se muestra necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Para lograr la preservación de las pruebas. RAZONABLE: De todos los elementos materiales probatorios evidencia física recogida o información legalmente obtenida, se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe del delito, debiendo advertir que en este caso la limitación al derecho a la libertad, el cual no es absoluto, resulta razonable y legitimo atendiendo a la necesidad social y estatal de administrar justicia aunado a que el grado de afectación del derecho fundamental de la libertad resulta por lo menos equivalente a la afectación que el comportamiento del ciudadano generó, en el bien jurídico protegido de la vida, la libertad individual, patrimonio económico.

La juez de control de garantías se pronuncia como sigue ante la solicitud de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento al agotarse los requisitos exigidos en el artículo 306 C.P.P, y por tal motivo se procederá a ello, teniendo en cuenta los hechos debidamente enunciados por la Fiscalía, los informes de policía y entrevistas e informe técnico y la indicación de los elementos materiales probatorios con los que se demuestra, que existe una inferencia REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.

Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 28 lógica razonable de que el ciudadano es participe de los hechos investigados y que por tanto se infiere su participación como autor. La cual atendiendo el quantum de la pena superior a cuatro años satisface los requisitos del art. 313 numeral dos y la Fiscalía cumplió con la necesidad de de la medida referida a las exigencias del artículo 307 y 315 C. P. P.” En ese sentido, la Sala puede advertir que las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación en su momento, soportaban la medida de aseguramiento impuesta al señor Enoc Manuel Narváez Murillo, y la misma cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 906 de 2004 para su procedencia, es decir, fue necesaria, proporcional y razonable.

En efecto, por su cercanía con la menor (MV), al ser considerado por ésta como un abuelo, el señor Enoc Manuel Narváez Murillo podría considerarse en esa época como un peligro para ella, que habitualmente acudía a su residencia y donde supuestamente ocurrieron los hechos. En tal sentido, la víctima se encontraba en situación de vulnerabilidad, máxime porque la amenazaba con “matar” a su “mamá y a mis hermanitos", en caso de ir preso.

Por demás, la gravedad propia que reviste el delito de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años”, pues afecta derechos como la dignidad, integridad personal, libertad, entre otros, razón por la cual se encuentra contemplado en el artículo 209 del Código Penal con una pena que oscila entre nueve (9) años a trece (13) años de prisión. En ese sentido, se cumplió con los requisitos objetivos exigidos por la norma procesal penal para la procedencia de la detención preventiva.

Ahora, de los de los elementos materiales y evidencias valorados en conjunto, se podía inferir de manera razonable en ese momento, la presunta responsabilidad del señor Enoc Manuel Narváez Murillo en la comisión de ese delito, por ser la persona a quien la propia víctima atribuyó la autoría del mismo. Sobre todo porque en las audiencias preliminares no se exige la plena certeza de la responsabilidad del imputado, como ocurre al dictar sentencia, sino el grado de probabilidad o inferencia razonable, la cual sí se encontraba acreditada en el caso del señor Enoc Manuel Narváez Murillo.

Por lo tanto, también se cumplió con este requisito subjetivo. De manera que, la medida de detención impuesta al señor Enoc Manuel Narváez Murillo se derivó de una actuación ajustada al ordenamiento jurídico y en REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01. Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 29 cumplimiento de un deber constitucional por parte del Fiscal y del Juez de Control de Garantía, dado que existía un estándar cognoscitivo mínimo o elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del imputado, comoquiera que, como viene de decirse, la presunta víctima lo señaló. Y por último, el artículo 310 del C. de Procedimiento Penal enlista las circunstancias que deben ser valoradas para terminar, si “la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad”, dentro de las que se encuentra “cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años”.

Así las cosas, para esta Sala la decisión que restringió la libertad del señor Enoc Manuel Narváez Murillo, lejos de ser arbitraria e irracional, se sustentó en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el juez de control de garantías al momento de proferirla, por tanto, no puede concluirse que desbordó los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad inherentes a la adopción de ese tipo de decisiones, dado que la detención preventiva se sustentó principalmente en la entrevista de la víctima que lo individualizó como responsable del delito imputado, con descripción detallada de la conducta delictiva y, por ello, sin razón para restarle credibilidad.

Sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida, el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 dispone que “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible”. Ahora, si bien es cierto que con la sentencia absolutoria no se determinó la responsabilidad penal del señor Enoc Manuel Narváez Murillo, y por tanto se mantuvo su presunción de inocencia en virtud del principio in dubio pro reo, ello no quiere decir per se que el delito en realidad no haya existido.

Además que, desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual del Estado, para que proceda la indemnización por privación injusta de la libertad, debe probarse que la medida de aseguramiento impuesta fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, y en este caso no lo está. Por el contrario, se tuvo que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra del señor Enoc Manuel Narváez Murillo fue procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal para el efecto, y si bien limitó su derecho a la libertad, cierto es que si las autoridades que la ordenan REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01.

Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 30 respetan los requisitos y términos legales, se considera una medida legítima que debe ser soportada para contribuir a la recta administración de justicia. Sobre ello, el Consejo de Estado en Sentencia de fecha 30 de julio de 202116 consideró: “(…) En efecto, como lo ha sostenido esta Subsección, la medida de aseguramiento de detención preventiva «no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), si las autoridades civiles y judiciales acatan de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para su procedencia», razón por la cual, a efectos de establecer si la Administración de Justicia resulta o no comprometida por restringir su libertad, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad se ajustó o no a dichas exigencias legales.

En ese sentido, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), aquel no podría catalogarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar17”. De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, y como no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad del señor Enoc Manuel Narváez Murillo fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, sino todo lo contario, precisamente por la ausencia de la prueba del carácter injusto de la detención y, consecuentemente, de la antijuricidad del daño como elemento principal y esencial de la responsabilidad del Estado, resulta innecesario adelantar un análisis respecto de los restantes elementos.

En efecto, la libertad no es un derecho absoluto, por tanto, la medida de aseguramiento no comporta un desconocimiento de la presunción de inocencia, si la misma está basada en los lineamientos normativos, de manera que en estos casos no hay cabida a declarar la privación de la libertad de una persona como injusta, es decir, que la responsabilidad del Estado no es automática. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A. Sentencia del 30 de julio de 2021, radicación: 25001-23-36-000-2015-01064-01(64427).

Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01. Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros.

Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 31 Así las cosas, la Sala MODIFICARÁ la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada de manera oficiosa la excepción de caducidad de la acción respecto las pretensiones dirigidas a que se declare la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por las lesiones sufridas por el señor Enoc Manuel Narváez Murillo producto de una caída ocurrida el 29 de diciembre del 2015 durante su reclusión, y la CONFIRMARÁ en todo lo demás, comoquiera que los medios de convicción expuestos por la Fiscalía General de la Nación ante el Juez de Control de Garantías permitían inferir de manera probable que el señor Enoc Manuel Narváez Murillo cometió el delito que se le endilgó, por ende la medida que lo privó de la libertad cumplió con los requisitos legales que se requerían para su procedencia. 6.6.

Condena en Costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia del 25 de mayo del 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, la cual quedará así: “1.

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 2.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto las pretensiones dirigidas a que se declare la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por las lesiones sufridas por el señor Enoc Manuel Narváez Murillo, producto de una caída ocurrida el 29 de diciembre del 2015 durante su reclusión, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: NO CONDENAR en costas. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-008-2018-00306-01. Demandante: Enoc Manuel Narváez Murillo y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 32 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY