REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33- 004-2021-00055-01. Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Tema: Privación de la Libertad de Menor de Edad.
Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir los Recursos de Apelación interpuestos por la Parte Demandada -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, en contra de la Sentencia de fecha 7 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: -Demandante: Nombre Parentesco Marcos José Slate Brown Víctima Directa Samara Slate Brown Madre Juan Ángel Slate Brown Hermano Wendy Vanessa Heredia Slate Hermana Alison Climada Slate Brown Hermana Elisa María Santamaría Brown Tía Esther Cuavas Pineda Prima -Demandada: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01.
Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 2 2.1.2. Pretensiones: Que se declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, responsables administrativa, patrimonialmente y civilmente de todos los daños y perjuicios patrimoniales causados al señor Marcos José Slate Brown, como víctima directa; así como su madre Samara Slate Brown; sus hermanos, Alison Climada Slate Brown, Juan Ángel Slate Brown y Wendy Vanessa Heredia Slate; a su prima Esther Cuavas Pineda y a su tía Elisa María Santamaría Brown, como víctimas indirectas, por la privación injusta a la libertad a la que fue sometido el primero por el término de 3 meses.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a modo de relación, piden que se condene al pago de los siguientes conceptos: - Daño Moral: En salarios mínimos mensuales legales vigentes, la suma de 35 para los señores Marcos José Slate Brown y Samara Slate Brown; de 17,5 para Alison Climada Slate Brown, Juan Ángel Slate Brown y Wendy Vanessa Heredia Slate; de 12,25 para Elisa María Santamaría Brown; y de 5,25 para Esther Cuavas Pineda. - Daño a la Salud: La suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el señor Marcos José Slate Brown. 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se transcriben a continuación: “…Con fecha mayo 23 de 2016, se tuvo conocimiento de noticia criminal por parte de la autoridad competente, la cual fue diligenciada por agentes de policía en formato de noticia criminal, cuyo SPOA correspondió al número 70001-60- 01378-2016-00693, en la que se denunció que el entonces menor Marcos José Slate Brown, fue señalado de haber incurrido en el delito de acto sexual con menor de 14 años, fundada en una declaración que rindiera la víctima YJSR por fuera del juicio, en la que aseveró que el hecho tuvo ocurrencia el día 18 de mayo de 2016, aproximadamente a las 8pm, mediante tocamiento de su ano con el pene, realizado una sola vez por el adolescente; hecho que tuvo lugar en la casa del victimario ante una visita de la víctima, seduciéndolo para tal fin, con el préstamo de su teléfono celular. …El 9 de agosto de 2016, a solicitud de la Fiscalía 17 seccional de Sincelejo, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación y medida de aseguramiento, en contra del joven Marcos José Slate Brown, por el delito de acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por mi prohijado, y en cuanto la medida de aseguramiento, el juez del caso ordenó medida de internamiento preventivo por el término de 3 meses en un centro especializado del ICBF, la cual fue cumplida en Hogares Claret Nueva Vida del municipio de Turbaco - Bolívar.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01. Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 3 …el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, profirió sentencia absolutoria a favor de mi poderdante de fecha febrero 22 de 2019, la cual no fue apelada por lo que se encuentra debidamente ejecutoriada, en razón a que la fiscalía no logró demostrar la culpabilidad ni la responsabilidad de mi defendido en la comisión de la conducta que se le endilgó, y ello en razón a que los testigos de referencia no cumplieron con los requisitos técnicos y científicos al momento de rendir su peritazgo. …El hecho de que mi representado hubiese sido privado injustamente de su libertad, afectó su buen nombre y honra, al ser señalado como abusador de menores, además de ocasionar sufrimientos, dolor, congoja y vergüenza a su familia, especialmente a su madre, hermanos, tíos y primos. …La detención preventiva impuesta a Marcos José Slate Brown, fue injusta en la medida en que el menor para la época de los hechos no representaba un verdadero peligro para la sociedad y la víctima del posible punible, máxime qué al ser Colombia erigido como un Estado Social y Democrático de derecho, en donde la libertad constituye uno de los pilares esenciales para el ejercicio adecuado de las demás garantías fundamentales, así como la realización personal.
(…)”. 2.2. Trámite en Primera Instancia: La demanda se presentó el 20 de abril del 2021, y por reparto de la Oficina Judicial de Sincelejo correspondió al Juzgado Cuarto del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual la admitió mediante Auto del 17 de septiembre de ese mismo año. La anterior decisión se notificó personalmente a la Parte Demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 2.2.1.
Contestación de la Demanda: - La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. En ese sentido, indicó que la responsabilidad del Estado no se configuró. Con la finalidad de fundamentar su oposición, señaló que: “…Para el caso en concreto no existe el nexo causal, si se tiene en cuenta que no puede la administración, de justicia, particularmente la Fiscalía General de la Nación, entrar a responder por el daño inferido al hoy demandante, pues la entidad siempre obró con diligencia en todo el trámite procesal de la investigación penal toda vez que el señor Marcos José Slate Brown, fue capturado, por haber cometido el delito “acto sexual, contra un niño de 6 años de edad, según pruebas arrimadas al expediente penal, no puede afirmarse que la detención haya sido injusta, pues existían unos hechos reprochables y de mucha gravedad, que debían ser investigados.
No es cierta la teoría elaborada por la parte del demandante comoquiera que la privación de la libertad, se dio bajo el debido proceso, garantizándoles sus REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01. Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 4 derechos constitucionales y respetando los principios rectores y garantías procesales de la Ley 906 del 2004.
En términos de igualdad, imparcialidad y legalidad, en cumplimiento del ordenamiento legal. …La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio, ni mucho menos un daño que revista de antijurídico por la investigación penal adelantada en contra del señor Marcos José Slate Brown. …el proceso penal adelantado contra el joven Marcos José Slate Brown, culminó con sentencia absolutoria a favor del hoy demandantes, en virtud, a que cuando existe duda este se debe resolverse en favor del procesado, porque así la norma lo indica, no porque, no la haya cometido, porque si se observa el plenario.
En las pruebas allegadas se determinó que, en aquel momento procesal, con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida con los que contaba el Juez con función de control de garantías, la decisión restrictiva de la libertad no resultaba irracional y desproporcional. Su conducta fue indicativa de haber cometido el delito que se le endilgaba, que dejan un manto de duda al fallador y fue la forma como sucedieron los hechos, contrastaban con la realidad, lo que quiere decir que no sea inocente.
(…)” Con base en lo expuesto, propuso las siguientes excepciones (i) “inexistencia del daño antijurídico”, (ii) “falta de legitimación por activa de la señora Esther Cuavas Pineda”, (ii) “culpa exclusiva de la víctima”, (iii) “dolo civil de la víctima” y (iv) “hecho determínate de un tercero”. - La Nación- Rama Judicial en la contestación, se opone a “que se decreten todas y cada una de las pretensiones enlistadas, por carecer estas de fundamento probatorio.
En efecto, es condición “sine cuan non”, para acceder a las suplicas de la demanda, que el demandante pruebe todos y cada uno de los hechos alegados”. Además, porque los “hechos relatados en la demanda” no le constan. Lo anterior, con sustento en los siguientes argumentos: “…el daño ocasionado por la privación de la libertad impuesta como medida de aseguramiento, por sí mismo, no puede reputarse como antijurídico, y menos por el resultado del proceso penal (sentencia absolutoria, prescripción de la acción penal, preclusión de la investigación, etc.), toda vez que tal consideración desconoce que el derecho a la libertad no es absoluto, desatiente que su restricción obedece al ejercicio legítimo del ius puniendi del Estado y desnaturaliza tal medida precautelativa haciéndola nugatoria.
Sostener lo contrario, esto es, que los ciudadanos no están llamados a soportar ninguna detención preventiva ordenada por la autoridad judicial cuando a la postre resulten absueltos corresponde a la imposición de una carga desproporcionada a los jueces al exigirles certeza sobre la responsabilidad penal para efectos del uso de un poder cautelar que el orden jurídico interno e interamericano autoriza sin tales condicionamientos.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01. Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 5 En este caso particular, no tenemos el audio de la audiencia en la cual se profirió la medida, sólo se allegó el acta correspondiente, la cual fue aportada junto con la demanda pero no establece los argumentos facticos y jurídicos por los cuales se adoptó la decisión, razón por la que no podría analizarse la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida impuesta al hoy demandante.
Lo que si debo recalcar es que la demostración de la antijuridicidad del daño alegado le corresponde a la parte demandante. …Por otro lado, tenemos que, para los delitos contra la formación sexual en niños, niñas y adolescentes, la única medida es la detención; el estado no tiene opciones porque el mismo legislador impone a la autoridad mayor eficacia y diligencia ante la investigación y sanción del delito.
Además de esto, le sumamos que no existen elementos de prueba para considerar que el daño alegado sea antijurídico, ya que se acredito que el hecho investigado si existió y que se cometió un delito cuya víctima fue un menor y que esto tuvo mayor validez procesal; Siendo, así las cosas, no se puede descartar que la conducta del demandante si fue merecedora para una valoración de peligrosidad teniendo como consecuencia la imposición de la medida.
(…)” 2.2.2. Alegatos. En Audiencia de Pruebas, celebrada del 6 de febrero del 2023, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. - La Parte Demandante se pronunció en esta etapa, asegurando “con las pruebas que aportamos al proceso estamos demostrado que el demandante y su familia padeció un gran daño emocional durante el tiempo que estuvo internado en el centro de reclusión para menores y durante el periodo que demoró el proceso y también después de haber recobrado la libertad, toda vez que mi poderdante tuvo una afectación emocional tan grave que lo llevaron a refugiarse en su habitación por más de un año, y que hoy día continúa afectado emocionalmente, al igual que su señora madre y demás familiares y es que nos es para más, puesto que mi mandante, quien tenía una vida normal, como cualquier joven de su edad, cursaba su octavo grado de bachillerato, era un joven con buen comportamiento, aspiraciones que se le vieron truncadas con la privación injusta de la libertad, pues no pudo seguir su vida normal como la tenía antes de la detención, se afectó tanto emocionalmente mi poderdante que estuvo en tratamiento psicológico con la profesional del centro de reclusión y así lo corrobora el dictamen pericial expedido por la psicóloga del centro de reclusión doctora Martha Cantillo, así mismo se encuentra demostrado con la epicrisis la evolución y afectación psicológica, como consecuencia de la afectación de la privación injusta de la libertad.
Agrega que, “quedó demostrado la falla en el servicio por parte de las entidades REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01. Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 6 demandadas por privación injusta del derecho a la libertad que recae en las dos entidades, debido a que la Fiscalía General de la Nación, no logró demostrar la comisión del presunto delito por parte del demandante, cometiendo serios yerros en la obtención de la prueba, sin que se hubiese tomado con la seriedad del caso llevar una investigación sólida y juiciosa para demostrar si era justificable afectar garantías fundamentales como lo era el derecho a la libertad del demandante Macos José Slate Brown”. - La demandada Rama Judicial, en sus alegatos iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregando que “no está demostrado el daño antijurídico, puesto que la medida impuesta al demandante se ajustó a los lineamientos legales para su imposición, y si en gracia de discusión fuese lo contrario, la privación de su libertad se debió al hecho exclusivo de un tercero, por lo que no se configuran los elementos de responsabilidad estatal con respecto a mi representada, así pues, se deben negar las pretensiones de la demanda con respecto a la misma”. - Por su parte, la Fiscalía General de la Nación cerró sus alegatos insistiendo en la ausencia de responsabilidad, por cuanto “al momento de la legalización de la aprehensión, la Fiscalía General de la Nación contaba con EMP y EF de los que se podía inferir razonadamente la autoría del hoy demandante en el delito de acto sexual, con menor de 14 años, entre esos, principalmente la denuncia de la madre del menor de 6 años de edad, la Versión de la víctima mediante entrevista forense y por psicología, que resulta relevante sobre todo en ese momento procesal”. - El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 7 de diciembre del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Esther Cuevas Pineda, propuesta por la parte demandada Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE a la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, responsable patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Marcos José Slate Brown, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01.
Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 7 TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de La Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios morales: Marcos José Slate Brown - Víctima: 15,83 SMMLV. Samara Slate Brown - Madre: 7,915 SMMLV.
CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. (…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “3.3.1. El Daño Especial. Realizado un recuento de las actuaciones judiciales dentro del proceso penal en contra de él que en su momento era menor de edad, procedemos a verificar si las actuaciones hechas estuvieron conforme a las normas vigentes y atendiendo la condición de menor de edad del implicado.
Primero, analizaremos si la imposición de la medida de internamiento preventivo, realizada en la audiencia de imputación era la más idónea para ese momento, siguiendo los derroteros de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la condición de menor del encartado. Dentro de la audiencia de imputación la Fiscalía solicitó para el menor, la medida de internamiento preventivo en establecimiento especializado establecida en el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, teniendo en cuenta que para el caso se cumplían con los criterios objetivos señalados en el artículo 187 de la citada norma, tenía el acusado 17 años de edad, que se le investigaba una conducta que superaba la pena mínima de 6 años de privación de la libertad, que de igual manera en el parágrafo dos del citado artículo se establece que esta medida es aplicable cuando se trate de delitos agravados en contra de la integridad sexual, y que para este caso, al acusado se le investigaba por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, puesto que se valió de los años de confianza entre las familias para cometer el punible.
Respecto del criterio subjetivo, hace referencia al artículo 308 de la ley 906 de 2004 y el artículo 160 del Código de Infancia y Adolescencia. Cita el artículo 179, donde se debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, procede a realizar un recuento de la situación emocional y psicológica de la víctima. Y que en esta manera la medida se muestra racional, proporcional e idónea.
Cita el artículo 199 de la Ley 1098 de 2004, donde manifiesta que cuando se trate, entre otros, de delitos contra integridad y formación sexuales, la medida de aseguramiento solo procederá detención en establecimiento de reclusión y no se otorgara beneficio alguno. Añade que esta medida es conducente puesto que según el artículo 311 de la Ley 906 de 2004 es posible cuando este sea un peligro para la víctima, y para este caso, ellos eran vecinos. Advierte que como elementos probatorios: Denuncia realizada por la madre de la víctima, valoración psicológica inicial, dictámenes del Instituto de Medicina legal, entrevista a la víctima realizada con el protocolo SATAC, Historia Clínica del Desarrollo Psicológico del Menor Victima.
Por último, señala que respecto del informe rendido por el defensor de familia se rescata que el menor infractor es consciente de sus actos, que, si bien se retiró de sus estudios académicos, esto fue producto de la confrontación que hizo la familia de la víctima al victimario en su hogar, que fue mucho antes de la presentación de la denuncia. El Defensor de Familia en su intervención no presentó ninguna objeción y se atenía a lo decidido por la juez, respecto de la solicitud hecha por la fiscal.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01. Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 8 La defensa por su parte manifestó que no considera viable el internamiento preventivo, que tuvo una charla con el presunto victimario y que, al conocer de tantos años a la familia de la víctima, desconoce el porqué de los hechos, que el retiro de sus estudios académicos, si se debió a la denuncia presentada en su contra, y que muchos compañeros dejaron de hablar con él, distinto a lo manifestado por la fiscalía, que el imputado no tenía antecedentes penales y no había EF ya que el menor víctima, no se dejó realizar el examen por parte del Instituto de Medicina Legal.
Por último, señala que no se tenga en cuenta esta solicitud de medida preventiva, ya que según el Código de Infancia y Adolescencia esta debería ser la Ultima Ratio del Juez, y que en su lugar se aplique otra medida que no afecte ni a la víctima como al victimario puesto que ambos son menores de edad. La Juez de Control de Garantías luego de realizar un recuento de los planteamientos de cada una de las partes intervinientes, impuso medida detención preventiva en centro especializado, cita el artículo 181 y 187 de la Ley 1098 de 2006, indica que, atendiendo la gravedad del delito, se cumple con el requisito objetivo, realiza un recuento de los ELM y que para el caso también se tenía una inferencia de autoría, para ello cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia y que por el testimonio realizado a la víctima por medio de las entrevistas y dictámenes medico legales, que no pueden ser desconocidas por el Juez, se tiene esta inferencia de responsabilidad.
Que si bien no se tenía EF del menor victima ante la negativa de el para que le realizaran los exámenes por parte de medicina legal, es la reacción del menor lo que permitía inferir que le ocurrió un suceso extraordinario que lo había marcado. Con respecto al requisito subjetivo indica que esta medida de internamiento preventivo es necesaria, puesto que el imputado representa un peligro para la víctima, ya que son vecinos, y no se podría evitar el contacto entre ellos, hace un recuento de la valoración psicológica realizada al menor, la cual está repercutiendo en el desarrollo personal y sexual del menor, al igual que en su rendimiento académico, entonces se muestra necesaria, como protección al menor víctima, a razón de que el tratamiento psicológico que se le estaba realizando tuviese un efecto favorable para él, con respecto al criterio proporcional que si bien ambos eran menores de edad y se debía propender por protegerlos a ambos, el despacho debía inclinar la balanza en favor del menor víctima que tenía la edad de 6 años, que sufrió un hecho traumático, que lo afecto emocionalmente, y que al ser ellos vecinos aun si el victimario no lo deseaba, se estaría revictimizando al menor, debido a su edad, y al ser su hogar la esfera en la que él se mueve y su lugar de confianza al que le tenía miedo a razón de los hechos acaecidos a este, de esta manera termina imponiendo la medida de internamiento preventivo por el termino de 3 meses.
Al analizar las intervenciones el Despacho considera pertinente analizar las normas aplicables, así como las citadas por los intervinientes para la toma de esa decisión: Del compendio de normas citadas en los fundamentos normativos, tenemos que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se privilegian sobre sobre los derechos de las otras personas, sin embargo, el análisis hacer se torna más complejo pues las personas a las cuales estamos protegiendo, víctima y presuntos victimarios, son menores de edad, por los que sus derechos están en iguales condiciones.
Vimos muy claramente que el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, establece al internamiento preventivo como último recurso, concordancia con el artículo 21 y 161 de la misma norma, es decir, solo en caso de que no existan otras formas de garantizar la función protectora, educativa y restaurativa de la medida. Ahora bien, la Juez de conocimiento sustento la viabilidad de dicha medida en la peligrosidad que representaba para la víctima, y que al ser vecinos la única manera de impedir ese contacto entre los menores era aplicando la medida de REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01.
Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 9 internamiento preventivo al menor infractor, considera este despacho que los fundamentos de la Juez fueron los adecuados para el caso, analizó cada uno de los presupuestos normativos que debían cumplirse para la asignación de internamiento preventivo en centro especializado, también tenemos que en el transcurso inicial del proceso penal se contaban con el suficiente material probatorio para inferir que el demandante podría ser responsable de la punible que se le endilgaba, es decir la medida impuesta en su momento al accionantes fue legal.
No obstante, en Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo se absolvió al entonces menor MARCOS SLATE BROWN, debido a que la fiscalía General de la Nación no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que tenía el demandante; el ente acusador no introdujo de manera correcta el testimonio de la víctima, las personas que fueron llevadas como peritos no cumplieron con los requisitos señalados por la Ley por lo cual se tuvieron como testigos de oídas dentro del proceso, así como el testimonio de la madre de la supuesta víctima, de tal manera que se convirtieron en pruebas de referencia, no teniendo suficiente peso probatorio para desvirtuar la inocencia del señor Marcos Slate Brown.
Entonces tenemos que si bien, la medida impuesta al señor Marcos Slate Brown, fue a juicio de este despacho ajustado a derecho, no por ello se ha dejado de causar un daño especial y grave al demandante, entonces para el caso en comento tenemos que se cumplen con los presupuestos señalados con anterioridad, para estar presente título de imputación por daño especial: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración: para el caso en comento tenemos de manera conducente el Juzgado de Control de Garantías justifico la imposición de la medida de internamiento preventivo. b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona: tenemos que con la imposición de la medida de internamiento preventivo en centro especializado se vulnero el derecho fundamental de la Libertad, buen nombre y su presunción de inocencia el cual ostentaba el demandante. c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas: Al estar en un Estado Social de Derecho y vivir en sociedad, debemos cumplir con las leyes que este impone a sus administrados, peso que debemos cargar todos, como es el ser parte de un proceso penal, pero que se rompe en el momento que se restringe el derecho fundamental de la libertad en la persona, como es el caso del demandante, que si bien tenía la obligación de hacer parte del proceso penal, se le impuso una carga más que al resto, máxime cuando no fue desvirtuada su presunción de inocencia. Lo anterior si contar, que no se tuvo en cuenta que no había centros adecuados cercanos al sitio de residencia del menor lo que implicaría estar incumpliendo con las obligaciones consagradas en el artículo 188 del Código de infancia y Adolescencia que establece de los derechos de los adolescentes privados de la libertad de la siguiente forma: (…) En la imposición de la medida, al enviarlo al centro ASOMENORES en la Ciudad de Turbaco, se incumple con los postulados de los numerales 1, 4 y 10 del artículo, por lo que la medida podía generar muchos traumatismos a su vida, ya el sitio de reclusión estaba muy alejado de la residencia de su madre y hermanos, lo que impedía su interacción con ellos, lo que se agravaba con el hecho de la situación económica que le impedía realizar las visitas ante la REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01.
Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 10 distancia en que se podía estar el centro en mención, además de no poder seguir con su proceso educativo en su lugar de residencia. d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados: Al ser parte de un proceso penal y ser acusado por cometer un hecho delictivo, se trae consigo una estigmatización y reproche social, como es el caso del demandante quien señalo en el libelo de la demanda que el proceso penal afectó su buen nombre y honra al ser señalado de “abusador de menores”, misma posición que fue corroborada por el señor Sergio Luis Ramírez, en su testimonio señala que cuando este regreso del internamiento preventivo, hubo muchos rumores y acusaciones en contra del demandante, siendo señalado como un “violador”, los cuales tuvieron repercusiones en su personalidad y hábitos al volverse una persona tímida y retraída que se aísla a sí misma en su cuarto todo el día, sin tener una relación con su familia o amigos, siendo notorio la diferencia de su estado anímico antes de la ocurrencia de los hechos, cuando era una persona más sociable, que asistía a sus clases con regularidad e interactuaba con sus amigos, como un joven común de su edad. e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado: Es claro para este despacho que sí, el Juzgado de Control de Garantías no hubiese impuesto la medida de internamiento preventivo en centro especializado no se hubiesen causado estos perjuicios al demandante, este actuar de la Nación – Rama Judicial fue legitimo porque actuaba en conducto de sus funciones y atribuciones con cumplimiento de las normas que hacían procedente tal medida, recuento que ya señalamos con anterioridad, pero que a su vez causaron un daño especial y grave al demandante, el cual ya explicamos en el punto anterior. f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración. Analizada la situación fáctica del proceso de la referencia de cara a los títulos de imputación se responsabilidad, tenemos que el título de imputación por daño especial es el que más se ajusta a la situación fáctica del caso de la referencia y más cuando ya hemos corroborado que se cumplen con los requisitos exigidos para su procedencia. Por lo anterior considera este Juzgador que, valoradas las pruebas arrimadas al plenario, se tiene que el señor MARCOS SLATE BROWN estuvo privado injustamente de la libertad desde el día 17 de agosto de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2016.
Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a ellos irrogado se torne en especial y grave a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, por daño especial debido a la privación ilícita de la libertad del menor demandante, al no dar aplicación a lo establecido en el artículo 181 del Código de Infancia y Adolescencia. 3.3.2.
La Imputación - Nexo Causal. Con respecto a la proporción de la responsabilidad de las entidades, en el anterior procedimiento penal, la Fiscalía General de la Nación tenía la carga investigativa y la resolución de acusación, trasladándose posteriormente la competencia a los juzgados de conocimiento de dictar la medida de aseguramiento, lo cual daba la posibilidad de determinar la proporción en la cual el sindicado estuvo privado de la libertad a cuenta de cada una de las entidades.
Esta situación cambio en el nuevo sistema oral, en el cual la medida de aseguramiento solo puede ser dictada por un Juez de Control de Garantías a petición de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, las obligaciones REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01. Demandante: Marcos José Slate Brown y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 11 mutaron y son coetáneas o concurrentes no existiendo la posibilidad de determinar una proporción precisa de la responsabilidad de cada entidad, siendo esta responsabilidad compartida e igual. En el caso en concreto observamos que la Fiscalía General de la Nación tenía la carga investigativa, siendo responsable de aportar las pruebas necesarias para la acusación y que las misma tuvieran plena validez, es claro para este despacho que, si bien la medida de internamiento preventivo propuesta al demandante por el ente acusador fue legal, ya que esta se decantó de todas las pruebas y argumentos normativos que hacían valida la medida, se impuso una carga mayor al demandante de la que debía soportar, estando bajo este entendido llamada a responder por los perjuicios causado a este.
En lo atinente a la Rama Judicial, tanto el juez de control de garantías que impuso la medida de internamiento preventivo que causo el daño especial y grave al accionante, está probado su nexo causal al haber sido esta entidad la que en rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas impuso una carga mayor al demandante, al privarlo injustamente de la libertad.
Analizado sus actuaciones se concluye que la Nación - Rama Judicial – fiscalía general de la Nación, es la responsable del daño causado al accionante al ella imponer la medida de internamiento preventivo. Conforme lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como especial y grave, lo cual determina la consecuente obligación para la administración en cabeza de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de indemnizar los perjuicios causados al demandante y su familia.
(…)”.
4. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en representación de la Nación, interpusieron dentro de la oportunidad procesal de ley, Recurso de Apelación con el objeto de que se revoque la mencionada sentencia. 4.1. La Rama Judicial para ese fin, precisa que: “(…) en la mencionada Sentencia se determinó que existe responsabilidad estatal de mi representada con fundamento en otro título de imputación de carácter no subjetivo, sino objetivo como es el daño especial.
Es importante resaltar que si bien al juez le corresponde establecer el régimen a aplicar en un proceso de reparación directa bajo el principio de jura novit curia, no puede extralimitar lo expresado en la fijación del litigio por cuanto entonces, no da oportunidad a la parte demandada de defenderse. La fijación del litigio, insisto, es lo que determina la dinámica probatoria y sobre el mismo debe girar la resolución del conflicto.
Es un acto del juez encaminado a hacer más eficiente su labor al concretar los hechos que den ser probados y los puntos litigiosos. Ahora, el régimen del daño especial es utilizado cuando en ejercicio de actividades licitas y cumplimiento de deberes legales se genera un daño que desborda el equilibrio entre las cargas públicas que deben soportar los REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01.
Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 12 particulares. Este título de imputación es aplicable cuando se alega un daño producto de operaciones administrativas, en espacial de actuaciones de la fuerza pública, pero cuando hay privación de libertad como en este caso, el título de imputación idóneo es el de privación injusta de la libertad, el cual fue establecido en la demanda, así como como en la audiencia inicial.
Así las cosas, no se cumple con el requisito relacionado con que este caso no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la administración, puesto que se debió estudiar fue con base en el título de imputación de privación injusta de la libertad, como ya lo indiqué. En la Sentencia que recurro se determinó que la medida estuvo ajustada a derecho y se explicó que la Juez de conocimiento sustento la viabilidad de dicha medida en la peligrosidad que el hoy demandante representaba para la víctima, y que al ser vecinos, la única manera de impedir ese contacto entre los menores era aplicando la medida de internamiento preventivo al menor infractor, sin embargo párrafos después señaló que si no se hubiese impuesto la medida, no se hubiese causado un daño al demandante, entonces debía el juez desatender lo dispuesto en el código de procedimiento penal o en el código de infancia y adolescencia, es decir incumplir un deber legal ?, Cuando había pruebas de que el menor hoy demandante podría ser responsable de una conducta punible y grave? También se indicó que se causó un daño anormal al demandante porque no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia, por las dudas en su participación en la conducta, sin embargo también se reconoció que ello se dio por falta probatoria por parte del Ente investigador, entonces porque no se condenó sólo a la Fiscalía si fue la entidad que causó el daño por su negligencia y omisión? Ahora, si al momento de realizar la audiencia de control de garantías había material probatorio suficiente para inferir que había responsabilidad del demandante, el juez no tenía otra opción más que proteger a la víctima, tenía que ponderar entre proteger la integridad de la misma, entre evitar que siguiera siendo abusado sexualmente y el derecho al buen nombre y a la educación de otro menor más grande y por ende con más uso de razón. Po otro lado, la Sentencia en comento indicó: “…considera este Juzgador que, valoradas las pruebas arrimadas al plenario, se tiene que el señor Marcos Slate Brown estuvo privado injustamente de la libertad desde el día 17 de agosto de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2016.
Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal”. Pues si la media fue ajustada a derecho, entonces no hubo privación injusta de la libertad. En conclusión, la Sentencia de instancia resolvió el caso con un título de imputación muy diferente al que se planteó en la etapa inicial del proceso, y además el caso no cumplía con todos los requisitos para que se fallara por daño especial, razón suficiente para que se revoque lo dispuesto en la misma.” 4.2.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación en su recurso expuso: “…La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio, ni mucho menos un daño que revista de REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01.
Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 13 antijurídico por la investigación penal adelantada en contra de los señores Marcos José Slate Brown y otros. … Su señoría, es de insistir, que el proceso penal adelantado contra los jóvenes Slate Brown, culminó con sentencia absolutoria a favor del hoy demandantes, en virtud, a que cuando existe duda este se debe resolverse en favor del procesado, porque así la norma lo indica, no porque, no la haya cometido, porque si se observa el plenario.
En las pruebas allegadas se determinó que, en aquel momento procesal, con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida con los que contaba el Juez con función de control de garantías, la decisión restrictiva de la libertad no resultaba irracional y desproporcional. Su conducta fue indicativa de haber cometido el delito que se le endilgaba, que dejan un manto de duda al fallador y fue la forma como sucedieron los hechos, contrastaban con la realidad, lo que quiere decir que no sea inocente.
De lo anterior se puede extraer que dentro de la respectiva investigación penal adelantada en contra del actor, aparecieron varios indicios que ameritaron decretar en su contra la medida de aseguramiento consistente en internamiento preventivo, si bien es cierto se produjo la libertad provisional de los encartados, y que posteriormente en sentencia absolutoria fuera absuelto, tal decisión no obedeció al hecho de que efectivamente hubiese permanecido incólume la presunción de inocencia en la conducta que le estaban siendo endilgadas, ni mucho menos porque existieran dudas suficientes de una entidad tal que hicieran menester dar aplicación a la solicitud de preclusión debido a la omisión de la víctima y la denunciante en no acudir al juicio oral, pues la razón por la cual el referido operador jurídico decidió conceder tal beneficio, como ha quedado narrado, fue el hecho que hubiese la figura de la duda, que obligo de manera alguna ello pueda traducirse en una sentencia absolutoria proferida por el juzgado único promiscuo de corozal con funciones de conocimiento penal para adolescentes, pues como ha quedado expuesto jamás se lograron desvirtuar los cargos que le habían sido formulados por la Fiscalía delegada.
Se puede observar entonces, que la Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales emitidas que su conducta no puede calificarse de omisiva, imprudente o negligente para que dé lugar a comprometer su responsabilidad en el asunto que nos ocupa En consecuencia, considero que del análisis de los hechos y las pruebas que militan en este proceso de reparación directa la Fiscalía no incurrió en falla del servicio por acción u omisión que permita vislumbrar con meridiana claridad la responsabilidad patrimonial del Estado.
En efecto, las pruebas allegadas a la investigación penal adelantada por la Fiscalía daban lugar a endilgarle responsabilidad penal en su momento del joven Slate Brown. El Juez de Control de Garantías en aras de dar seguridad jurídica, en el ejercicio del debido proceso, en el desarrollo de las audiencias preliminares, estuvo en cuenta los requisitos, establecidos en los artículos, 297, 306, 308, 310, 311, y 313 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el Código de Infancia y Adolescencia…”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por Acta de Reparto del 28 de julio del 2023, se asignó la sustanciación del asunto en esta instancia a la Magistrada Ponente, quien por Auto del 26 de octubre del mismo año admitió los Recursos de Apelación interpuestos por la Parte Demandada -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, contra la Sentencia proferida el 7 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01.
Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 14 de junio del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 6.2. Oportunidad de la Acción. Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.
En ese sentido, el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En este caso, está probado que el 22 de febrero del 2019, en audiencia de lectura de sentencia, quedó ejecutoriada la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo que absolvió al joven Marcos José Slate Brown del delito de acto sexual con menor de 14 años, contra la cual no se interpuso recurso, por ende, quedó ejecutoriada ese mismo día, por lo que la demanda debió presentarse hasta el 23 de febrero del 2021.
Sin embargo, con ocasión de la pandemia, los términos de caducidad se suspendieron desde el 16 de marzo al 30 de junio del 2020, cuando reanudaron, es decir, por 3 meses, y 14 días, por lo tanto, el término de caducidad inicial se extendió hasta el 6 de junio del 2021. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01.
Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 15 Lo anterior, sin desconocer la suspensión producto de la solicitud de conciliación que presentaron los demandantes a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre las pretensiones de la demanda, el 15 de febrero del 2021, cuya constancia de no conciliación la expidió la Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos el 7 de abril de 2021.
En ese orden de ideas, como la demanda se presentó el 20 de abril del 2021, es decir, dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, por ende no operó la caducidad de la acción. 6.3. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar si la restricción de la libertad que afrontó el joven Marcos José Slate Brown, fue injusta y por tanto les causó a los demandantes un daño antijurídico por el cual deban ser declarada responsable la Parte Demandada. 6.4.
Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Al respecto, en las Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 20112 y el 17 de octubre de 20133, se admitió que el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere 1 “Art. 328.
Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 2 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01. Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 16 causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen.
Posteriormente, en Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20184, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el investigado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 20195.
En decisiones posteriores el Consejo de Estado6 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima7.
Todo ello, para arribar a la conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”8.
En efecto, la jurisprudencia ha considerado que “así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz.
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919-01(50065). Actor: Gonzalo Ordóñez Padilla y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. 7 Ibídem 8 Ídem REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01. Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 17 en casos con circunstancias fácticas que guarden cierta identidad, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes”.
Al respecto, sostuvo: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”. 6.5.
Caso Concreto. En aras de resolver los recursos interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la misma depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.
Lo anterior metodología se impone, en atención al objeto de los recursos mismos, por cuanto cuestionan que en la primera instancia se haya dado aplicación a un régimen objetivo por daño especial para definir la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Marcos José Slate Brown, sin tener en cuenta que el régimen de responsabilidad depende de las particularidades de cada caso, incluso si la persona es absuelta en aplicación del principio del in dubio pro reo.
En ese orden de ideas, las pruebas aportadas al proceso acreditan como hechos relevantes para resolver el problema jurídico, los siguientes: - El 16 de agosto del 2016, la Fiscalía General de la Nación le imputó al joven Marcos José Slate Brown el delito de “actos sexuales abusivo con menor de catorce años agravado” previsto en el artículo 209 del Código Penal, el cual no aceptó; y el REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01.
Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 18 Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, ante quien se practicaron las audiencias preliminares, le impuso la “medida de internamiento preventivo por el término de tres (03) meses en centro especializado”, dispuesto para el efecto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. - El 17 de agosto del 2016, el joven Marcos José Slate Brown ingresó a la Asociación para la Reeducación de los Menores del Departamento de Bolívar, en cumplimiento de la medida de internamiento preventivo impuesto por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo. - El 3 de noviembre del 2016, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, la Fiscalía General de la Nación acusó al joven Marcos José Slate Brown del delito de “actos sexuales abusivo con menor de catorce años agravado”. - Por medio del Oficio No. 1433 del 3 de noviembre del 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo solicitó a la Clínica Nuevo Ser de Sincelejo, mantener al joven Marcos José Slate Brown hasta que se autorizara su reintegro a la Asociación para la Reeducación de los Menores del Departamento de Bolívar. - El 21 de noviembre del 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo dejó sin efectos la medida de internamiento preventivo impuesta al joven Marcos José Slate Brown.
Para ello consideró lo siguiente: “El parágrafo 2o del Art. 181 de la LIA, dispone lo siguiente: “El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa.
Mientras se encuentra bajo custodia, los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales”. Ahora bien, revisadas las foliaturas del asunto que nos atañe, se constata que con ocasión de la aprehensión en flagrancia y de la medida de internamiento preventivo, impartida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes, en contra de M. J. S. B., el día 16 de agosto del 2016, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, Formulación de imputación e imposición la medida de internamiento preventivo consistente en privación de la libertad en centro especializado al procesado, esta última por el término de tres (3) meses, la cual se venció el pasado 16 del presente mes y año, sin que la Fiscalía hubiese promovido la prórroga de la medida, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo segundo de la norma arriba citada.
Ahora, toda vez que la preceptiva aludida faculta al Juez que conozca del asunto, hacer cesar la medida y sustituirla por otra, cuando se ha vencido el REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01. Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 19 término de la medida y no concluido el juicio con sentencia condenatoria, el despacho teniendo en cuenta que viene conociendo el presente juicio y el mismo se encuentra para audiencia preparatoria, ordenará cesar la medida de aseguramiento impuesta y consecuencialmente, sustituirá la misma por la asignación del adolescente a la familia de origen, advirtiéndole a los responsables que mientras el menor se encuentre bajo su custodia deberán velar por el cuidado, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, para lo cual puede contar con la asesoría del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia del CESPA”. - El 18 de mayo del 2017 inició el juicio oral dentro del proceso penal seguido en contra del joven Marcos José Slate Brown, y finalizó el 27 de septiembre del 2018. - El 22 de febrero del 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo celebró “audiencia de lectura de sentencia”, en la que decidió absolver al joven Marcos José Slate Brown, “en calidad de material, del delito de acto sexual con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 del C. Penal”.
En la sentencia, proferida ese mismo día, se expusieron estas consideraciones: “Descendiendo al caso concreto, el tipo penal objeto de investigación es el descrito por el artículo 209 de la ley 599 de 2000, Actos sexuales con menor de catorce años, consistente en realizar actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
Quiere decir lo anterior que para acreditar la tipicidad objetiva en la presente investigación, la Fiscalía como órgano investigador, sobre el cual recae la carga de la prueba, debe demostrar no solo que existió el acto sexual en este caso, sino que M.J.S.B., fue el sujeto que cometió esta infracción penal. Se tiene entonces en primer término, un presunto agresor plenamente identificado en el juicio, producto de un acuerdo estipulatorio entre la partes, pero no porque la víctima misma, de manera categórica haya indicado en el juicio oral con inmediación de la prueba que M.J.S.B., le tocara su ano con el pene, información ésta, que si bien ingresó al juicio, fue a través de otros medios de pruebas, como la declaración ERIC MANRIQUE CARRASACAL, MARÍA JOSE LORA VILORIA y ARELIS REYES DIAZ, testigos que pudieron alcanzar la categoría de referencia, pero que por no surtirse con las formalidades legales, terminaron ingresando al juicio como testigos de oídas, respecto a la demostración del hecho punible investigado y su autor.
Ahora no se desconoce que la testigo LORA VILORIA, se refirió en su dicho al tema de la afectación “psicoemocional”, sin que lo hiciera en calidad de perito, no solamente porque al momento de pedir la Fiscalía el decreto de esta prueba, no se adujo esa calidad, sino porque al momento de practicarse la misma, no estuvo precedida de una "Base de la opinión pericial"; tampoco al igual que el testigo MANRIQUE CARRASCAL, acreditó su conocimiento teórico sobre la ciencia o técnica en que es perito; como tampoco dieron cuenta de los principios científicos y técnicos en los que fundamentaron sus verificaciones o análisis y grado de aceptación; y si estas últimas labores utilizaron técnicas de orientación, probabilidad o certeza, como lo exigen los artículos 415 y 417 del C. de P. P. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01.
Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 20 Descartando entonces que estamos ante una prueba de referencia como se indicó arriba y mucho menos como prueba pericial, la prueba arrimada al juicio por el ente instructor, no queda otra alternativa que analizarla como una prueba de testigos no presenciales del hecho constitutivo de delito de acto sexual, puesto que la información ofrecida por los deponentes, respecto de esta conducta, deviene de la versión dada por la presunta víctima en las entrevistas a los psicólogos y la que diera a la madre, quien a su vez la vertió en la audiencia del juicio.
Vale resaltar que todos estos medios de pruebas difundidos en el juicio, tienen un elemento común y es que respecto a lo que dicen los testigos que escucharon de la víctima, no pudo la defensa técnica y al acusado mismo, ejercer el derecho de confrontación de lo afirmado por la víctima, por tratarse de declaración rendida con anterioridad al juicio y como si ello fuera poco, los elementos con que contaba la defensa para este ejercicio, son muy precario, pues solo le fue puesto a disposición las entrevistas recogida en un frio escrito que no permite establecer si la pregunta formulada se corresponde fidedignamente con la respuesta ofrecida por el entrevistado, así como la actitud mostrada y la gesticulaciones asumidos en la diligencia, como si se permiten apreciar cunado este tipo de diligencias se gravan o fijan en un medio audiovisual, como lo dispone el literal e del artículo 2o de la Ley 1652 de 2013 y con la presencia de la contraparte, en este caso la defensa, como lo viene reclamando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. RECAPITULANDO: Todas las falencias advertidas en el desarrollo de la producción de la prueba de cargos, especialmente la declaración rendida por la víctima con anterioridad al juicio oral, la cual ingresó al juicio de manera irregular, no solamente porque se pretermitieron las formas propias para la incorporación de la prueba de referencia que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha predeterminado, sino porque en el caso de los peritos que concurrieron al juicio como medio para ingresar la declaración de la víctima al juicio, no acreditaron su condición de expertos, conllevaron a que dichas pruebas no alcanzaron a estructurarse como medios de conocimiento en ninguna de las modalidades directa o de referencia y con una prueba indirecta como lo es el testimonio de la madre de la víctima Arelis Reyes, quedando así, la parte acusadora sin pruebas para acreditar los presupuestos para condenar.
En este orden es lógico traer a colación el artículo 381 ídem, que se refiere al Conocimiento para condenar, de la siguiente manera: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia”.
Al no lograrse demostrar la fiscalía las exigencias del artículo ante mencionado, es decir, la ocurrencia del delito de Acto sexual en contra de la integridad de YJSR y la autoría del delito y la responsabilidad penal del acusado, es consecuente inferir que queda sin elementos de juicio el despacho para determinar que el procesado M.J.S.B., haya tenido alguna participación en el delito investigado y la no acreditación de estos elementos, específicamente el de sujeto delictual, conlleva consecuencialmente a una decisión indefectiblemente absolutoria por los cargos formulados, tal como se determinó en el sentido del fallo.
No encontrándose acreditados los presupuestos exigidos por el artículo 9 del Código Penal, y no advirtiéndose vulneración alguna de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, ni causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, resulta forzoso absolver al implicado M.J.S.B., de los cargos formulados como autor material del delito de Acto sexual con menor de 14 años, tipificado en el artículo, 209 del C. Penal.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01. Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 21 (…)”. 6.5.1. El daño. Con base en las pruebas que vienen de relacionar, el daño alegado en la demanda se encuentra debidamente acreditado, esto es, la privación de la libertad del joven Marcos José Slate Brown desde el 17 de agosto del 2016, cuando ingresó a la Asociación para la Reeducación de los Menores del Departamento de Bolívar, en cumplimiento de la medida de internamiento preventivo, hasta cuando que dejó sin efectos ésta última medida, el 21 de noviembre del 2016 por orden del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, para un total de 3 meses y 4 días.
La medida de internamiento preventivo que padece un joven, en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, es equiparable a la medida de aseguramiento de detención preventiva de un adulto, en cuanto a que en ambos casos se ven limitados en sus derechos a la libertad, de expresión, reunión, entre otros, lo cual implica una modificación radical en los hábitos de vida de quien es objeto de ella.
De ahí que, el artículo 160 del Código de la Infancia y la Adolescencia aclare que “se entiende por privación de la libertad toda forma de internamiento, en un establecimiento público o privado, con personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos, y experiencia probada; ordenada por autoridad judicial, del que no se permite al adolescente salir por su propia voluntad”.
Resta decir que toda detención injusta causa un perjuicio para quien la padece9. Ello, por cuanto después de la vida la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional10. 6.5.2. Imputabilidad. A partir de lo anterior, la Sala procederá a examinar si fue injusta la medida de internamiento preventivo impuesta al joven Marcos José Slate Brown y, por tanto, si constituye un daño antijurídico que debe ser reparado, lo cual sólo se determinará 9 Ibídem. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006.
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01. Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 22 si se trató de una actuación arbitraria, violatoria de los procedimientos legales y de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
En efecto, el hecho de que una persona sea privada de la libertad en el marco de un proceso penal no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues está obligada a soportar esa medida por el hecho de vivir en sociedad. Sin embargo, esa restricción debe cumplir los requisitos que exige la ley o de lo contrario deriva en injusta y, por consiguiente, generadora de un daño antijurídico que debe ser reparado.
Es decir que, la responsabilidad del Estado en estos eventos no se configura con la simple verificación de la privación de la libertad y la ausencia de condena al procesado, sino que se debe entrar a valorar si la medida restrictiva de la libertad no fue apropiada, razonada y conforme a derecho, sino que por el contrario, se trató de una actuación arbitraria.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que estableció que el término injustamente se refiere a una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
En consecuencia, para que el daño adquiera una relevancia jurídica y por lo tanto se pueda entrar al campo de la reparación de los perjuicios, la privación debe ser injusta. Textualmente expresó: “Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Bajo esas consideraciones, la privación de la libertad es procedente de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, si se efectúa por la autoridad competente de conformidad con las formalidades legales y los motivos definidos por la ley vigente al caso bajo estudio. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01.
Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 23 En ese sentido, según el artículo 181 del Código de la Infancia y la Adolescencia el internamiento preventivo procede en los siguientes casos: “Artículo 181. Internamiento Preventivo. En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista: 1.
Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. 2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.
PARÁGRAFO 1 o. El internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida. Se ejecutará en centros de internamiento especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
PARÁGRAFO 2 o. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa.
Mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales”. En relación con la procedencia de la medida de internamiento preventivo impuesta al joven Marcos José Slate Brown, de acuerdo a la grabación de la audiencia de imputación, la Fiscalía General de la Nación se apoyó en los siguientes elementos materiales probatorios, que dan cuentas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para solicitar la medida de internamiento preventivo en contra del joven Marcos José Slate Brown, a saber: - Denuncia interpuesta por la señora Arelis Reyes Díaz, madre del menor (Y), laida por la representante de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de imputación contra el joven Marcos José Slate Brown, en los siguientes términos: “El día 18 de mayo del 2016, aproximadamente a las 20:20 horas de la noche, yo llamé a mi hijo (Y), que se encontraba en la casa de mi vecina Samara Slate Brown y él salió de dicha casa y llegó a la reja de hierro de mi casa, y tenía los calzones abajo, todos recogidos, sudado y nervioso.
Como yo lo miro, al verle la pantaloneta baja, él me dice a mí. Él me dice ¿qué me miras? y yo le pregunté qué ¿por qué traía la pantaloneta baja y por qué estaba sudado?. Entonces él me contestó, Mami, ¿qué ves? Yo le dije la pantaloneta así, y salió corriendo y nervioso hacia una alberca y se escondió detrás de ella y temblaba muy nervioso.
Yo le pregunté ¿qué pasaba?. Que me contara y lo único que me decía era que “mami, yo te cuento lo que me pasó, lo que me hizo Marcos, pero no le cuentes a mi papa”. Que me contara. Y entonces él me dice que Marcos le había colocado el pipí en el jopito. De ahí pasé al día siguiente y tenía reacción diferente al verme. Fui al Hospital Local y hablé con el médico y le comenté todo lo sucedido.
Él me dijo que iba a llamar a la Comisaria de Familia porque él no tenía el Kit para hacer esos exámenes. Pero yo tenía miedo y él REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01. Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 24 me dijo que no pensara sino en mi hijo.
Entonces él llamó a la Comisaría y fue cuando la Comisaria llegó con todo su equipo”. (Negrillas de la Sala) - Entrevista Forense practicada al menor (Y), por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que relata: “E: ¿sabes porque estás aquí? Y: Si. E: ¿cuéntame? Y: Porque Marco me puso el pene de el en mi trasero, yo estaba jugando en su casa, Marco, me presto el celular de él, en su cuarto y me bajo mi pantalón y me puso el pene de el en mi jopito.
E: ¿Cuántas veces sucedió esto? Y: Una vez. E: ¿recuerdas donde sucedió esto? Y: En la casa de Marco en el cuarto de él. E: ¿Recuerdas el día, y la hora en que fue eso? Y: No, pero fue en la noche. E: ¿Ejerció algún tipo de violencia hacia ti? Y: No. E: ¿Me podrías aclarar quién es él? Y: Marco. E: ¿cuéntame cómo es el físicamente? Y: Es alto, flaco, blanco, pelo cortó. E: ¿cuéntame si sabes a qué se dedica? Y: No sé. E: ¿Cuéntame si te hacia algún tipo de ofrecimiento o te daba algo? Y: Me presto el celular de él. E: ¿alguien se dio cuenta de lo que paso? Y: Mi mama.
E: ¿esa es la primera vez que te sucede algo así? Y: Si (mueve la cabeza de arriba abajo). E: ¿sabes si eso les pasó a otros niños? Y: No sé. E: ¿cuéntame a quien le contaste? Y: A mi mama. E: ¿hay algo que quieras preguntarme? Y: No E: ¿hay algo más que quieras agregar? Y: No. E: ¿Cómo te sentiste en la entrevista? Y: bien. Una vez realizada la entrevista, y después de cerciorarse de que el Niño se sintió bien, se le invita a que más adelante y para los fines de esta investigación, pueda ser llamado a rendir testimonio a lo que el Niño responde "si" y mueve la cabeza de arriba abajo.
8. RESULTADO DE ENTREVISTA FORENSE CON - YJSR Y, revela que recibió tocamientos por una persona a quien llama Marco, se enteraron de los hechos los familiares porque le conto a la mama, esto le sucedió a él en una ocasión, no sabe la fecha exacta y recuerda con claridad los hechos”. (Negrillas de la Sala) - Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 20 de mayo del 2016, sobre la valoración al menor (Y), en el que consta: “(…) RELATO DE LOS HECHOS: ARELIS REYES DÍAZ, Madre.
Refiere que "El niño mío va mucho a la casa vecina a jugar con un niño pequeño y son amigos y viendo televisión y una noche salió para la casa vecina donde se encontraba Marcos y él tenía la luz REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01. Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 25 de la habitación apagada y en la sala estaban los hermanitos y muchos niños más y el niño estaba en la habitación jugando con el celular y computador, y yo tengo miedo que lo manipule, ese día lo llame a (Y) y cuando llegó sudado y con la pantaloneta abajo y le preguntó qué te paso y se fue corriendo y lo alcanzo y le digo que le paso y me dijo que no le dijera a el papá y me dijo que Marco le puso el pipí atrás y se señaló las nalgas, y lo mire y no le encontré nada, ni sangre ni nada, y ayer fue al baño hace popo y me dijo que le dolió, el niño me dice que eso paso esa vez y nada más, el niño intervine y dice que le puso el pipi en el jopito y ya y al preguntarle por más detalles dice que no que eso ya se le olvido, y cambia la cara.
En esa casa estaban la mamá del muchacho en la calle con la abuela y en la sala estaba la muchacha en silla de ruedas y otro niños en la sala, mi otro hijo también de 8 años que estaba viendo televisión, luego todos se dan cuenta porque lo lleve a la casa y el niño dijo delante del muchacho Marcos y dijo que él le puso el pipi en el jopito y él se negó dice que no hizo nada, me llene de rabia y le pegue a mi hijo y también le dije al papá y también lo regaño y lo saco del cuarto; nos pusimos a discutir con los vecinos y toda la cuadra se dio cuenta y todos ya lo saben.
El niño cuando lo baño no se deja tocar la colita y me dice que porque se la toco y eso me preocupa" los hechos que me refiere sucedieron el día 18 de mayo a las 8:20 de la noche en el barrio Guayabal en Coveñas. Fecha y hora de los hechos: 2016-05-18 20:20 (…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Valoración de embriaguez: Los anteriores hallazgos son compatibles con embriaguez clínica aguda negativa, y son lo suficientemente evidentes para el diagnóstico y hace innecesaria la toma de muestras para laboratorio.
Valoración de edad: Hallazgos para una edad clínica aproximada de 6 años. Valoración de lesiones: No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. Es el caso de un niño de 6 años de edad con historia de abuso sexual por parte de un vecino de 17 años de edad, al momento del examen.
El niño realiza un relato corto y no refiere los detalles y manifiesta que eso ya se le olvido, además al momento del examen físico genital anal no permite el examen y se observa llanto fácil y miedo y se tapa la cara con su suéter y no quiere ser examinado, por lo tanto, no se realiza (se sugiere enviarlo a Sincelejo para ser valorado por la doctora Gisela).
Manifiesta cambios emocionales y de conducta. El menor estuvo en confrontación con la persona supuesta victimario y con su familia lo cual lo puede llevar a una negación, por lo tanto, no debe volver a compartir espacios con él y si los tiene debe ser supervisados. Se sugiere investigación judicial. El niño y su red de apoyo (padres) deben recibir atención psicoterapéutica en los servicios de salud y dicha atención debe ser tenida en cuenta en esta investigación”. - Un segundo Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 24 de mayo del 2016, en el que se registró: “EN RESPUESTA AL OFICIO: CF N 067 DONDE SE SOLICITA VALORACIÓN MÉDICO LEGAL DE SEXOLÓGICO AL NIÑO (Y), NIUP: (…) DE 6 AÑOS QUIEN TIENE CONSENTIMIENTO POR PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL Y DE COMISARIA DE FAMILIA, EL NIÑO A PESAR DE ESTO SE ENCUENTRA ESQUIVO A LA VALORACIÓN Y SE NIEGA A RELATAR HECHOS Y AL EXAMEN FÍSICO, CON NEGACIÓN Y LLANTO FÁCIL, COMENTAN ACOMPAÑANTES QUE PRESENTO IGUAL ACTITUD EN REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01.
Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 26 PRIMER DICTAMEN MÉDICO LEGAL EL CUAL SE REALIZÓ EN LA UNIDAD BÁSICA DE SANTIAGO DE TOLÚ SEGÚN EL OFICIO: CLÍNICA FORENSE UBSTL-DSSCR-00182-R- 2016 Sexológico Primer reconocimiento UBSTL- DSSCR-00184-2016 DONDE SE CONCLUYÓ. Los anteriores hallazgos son compatibles con embriaguez clínica aguda negativa, y son lo suficientemente evidentes para el diagnóstico y hace innecesaria la toma de muestras para laboratorio.
Valoración de edad: Hallazgos para una edad clínica aproximada de 6 años. Valoración de lesiones: No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. Es el caso de un niño de 6 años de edad con historia de abuso sexual por parte de un vecino de 17 años de edad, al momento del examen.
El niño realiza un relato corlo y no refiere los detalles y manifiesta que eso ya se le olvido, además al momento del examen físico genital anal no permite el examen y se observa llanto fácil y miedo y se tapa la cara con su suéter y no quiere ser examinado, por lo tanto, no se realiza (su sugiere enviarlo a Sincelejo para ser valorado por la doctora Gisela).
Manifiesta cambios emocionales y de conducta. El menor estuvo en confrontación con la persona supuesta una negación, por lo tanto, no debe victimario y con su familia lo cual lo puede llevar. Volver a compartir espacios con él y si los tiene debe ser supervisado. Se sugiere investigación judicial. El niño y su red du apoyo (padres) deben recibir atención psicoterapéutica en los servicios de salud y dicha atención debe ser tenida en cuenta en esta investigación. CON EL FIN DE NO REVICTIMIZAR AL PACIENTE SE SUGIERE QUE ESTE SEA”. - Valoración Psicológica practicada al menor (Y) por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF el 24 de mayo del 2016, en el que se registra: “3.
Motivo de Ingreso: PRESUNTO ABUSO SEXUAL Valoración Psicológica Inicial Redacte la valoración de acuerdo a implicaciones de la violencia sexual en NNA. Masculino de 6 años, presenta procesos psicológicos superiores normales, lenguaje, atención memoria, percepción dentro de los límites normales, no presenta dificultades en los hitos de desarrollo físico, convive con núcleo familiar y abuela paterna, las relaciones intrafamiliares son buenas.
Características de personalidad de la niño es poco sociable, apegado a la figura materna, temperamento alegre, es cariñoso le gustar jugar futbol. dx. abuso sexual infantil. En ocasiones se torna desobediente y a veces colaborador en actividades de casa, académicamente tiene buen rendimiento escolar. Tiene buenas relaciones con pares.
Su presentación personal es buena, se encuentra ubicado espacialmente, data información del núcleo familiar y hechos del diario vivir sin dificultad. (Y) identifica las partes del cuerpo, identifica sexo femenino y sexo masculino, en la indagación de posibles tocamientos en su cuerpo manifiesta, a través de los muñecos anatómicos, que Marcos un joven que es vecino, toco su ano con su pene, su voz se quiebra, y bloque el contacto visual, manifiesta que ese fue una sola vez, que tiene mucho miedo y rabia hacia ese muchachos y que no desea hablar más de eso.
El niño manifiesta que tiene pesadillas REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01. Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 27 frecuentes de monstruo, evita pensamientos sobre esos tocamientos. Después de los hechos se ha tornado rebelde, tapa sus partes íntimas con exceso, conducta de llanto frecuente, demanda atención de los padres.
Manifiesta que quisiera vivir lejos de la casa de Marcos. CONCLUSIONES: Afectación emocional asociada a relato de abuso sexual manifestado por el niño. Alteración del estado de ánimo. Se remite a tratamiento psicológico en su IPS para evitar futuras apariciones de cuadros clínicos patológicos”. - Valoración Psicológica del menor (Y) en la IPS Centro Especializado del Golfo, en la que se anotó: “Paciente masculino menor de edad que ingresa al servicio de psicología acompañado de su figura materna, con el cual actualmente se trabaja con un plan terapéutico encaminado a reparar y mejorar la calidad de vida del menor de edad víctima de agresión sexual con contacto físico, donde se evidencia una herida emocional y malestar psicológico incurable que tiene graves repercusiones a corto y largo plazo, según los fundamentos teóricos de las fases psicosexuales de la teoría psicoanalítica del desarrollo según Freud, el cual describió que el ser humano en su proceso de desarrollo evolutivo pasa por una serie etapas como lo son la etapa oral, que va desde el nacimiento hasta los dos meses de edad; la etapa anal que va desde los doce meses hasta los tres años; la fálica, que va desde los tres años hasta los cinco; el periodo de latencia que va desde los cinco años hasta la pubertad, y por último, el comienzo de la etapa genital, y la adolescencia, existe probabilidad por una posible fijación en la etapa fálica que conllevaría futuramente a presentar dificultades que pueden conducir a la desviación sexual o a la identificación con identidades sexuales débiles y confusas, en ocasión el menor presenta incontinencia fecal puesto que hay una asociación de ideas que se relación con los sucesos traumáticos vividos con anterioridad que hacen que se evoquen recuerdos que con llevan a que se generen rasgos del trastorno de estrés post traumáticos donde hay evidencia de recuerdos repentinos, que lo aterran, causando problemas en salud mental, por lo que dicho acontecimiento le produce un trastorno duradero en su organización psíquica”.
A partir de las anteriores pruebas, aportadas por la Fiscalía General de la Nación en las audiencias preliminares, la Sala concluye que la “medida de internamiento preventivo por el término de tres (03) meses en centro especializado” impuesta al joven Marcos José Slate Brown por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, estuvo ajustada a las previsiones del artículo 181 del Código de Infancia y Adolescencia, y la misma fue necesaria, proporcional y razonable.
De un lado, por cuanto el joven Marcos José Slate Brown sin duda representaba en ese momento un peligro para el menor (Y), por el hecho de ser vecinos y, especialmente, porque fue en su residencia donde supuestamente ocurrieron los REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01. Demandante: Marcos José Slate Brown y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 28 hechos, encontrándose la víctima en situación de vulnerabilidad. Y de otro, atendiendo la gravedad propia que reviste el delito de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años”, pues afecta derechos como la dignidad, integridad personal, libertad, entre otros, razón por la cual se encuentra contemplado en el artículo 209 del Código Penal con una pena que oscila entre nueve (9) años a trece (13) años de prisión. Igualmente se cumplía la condición del artículo 187 ibídem, según el cual, para privar de la libertad a un adolescente dentro de un proceso penal, en el caso de ser investigado como responsable de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, se requiere que sea mayor de 14 años y menor de 18, y el joven Marcos José Slate Brown para la época de los hechos contaba con 17 años de edad.
Ahora, de los de los elementos materiales y evidencias valorados en conjunto, se podía inferir de manera razonable en ese momento, la presunta responsabilidad del joven Marcos José Slate Brown en la comisión de ese delito, por ser la persona a quien la propia víctima atribuyó la autoría del mismo en múltiples oportunidades. En efecto, no puede pasar por alto la Sala que fue la descripción concreta de los hechos y la señalización que hizo el menor (Y) ante su Madre, la Defensora de Familia, el Psicólogo de la IPS y ante Medicina Legal, es decir, en más de una oportunidad y sin contradicción, por ende no había razón para restarle credibilidad, lo que incidió directamente en la decisión de imponerle al joven Marcos José Slate Brown la medida de internamiento preventivo, pues la víctima presentaba una afectación emocional, que de acuerdo con los psicólogos que lo atendieron estaba asociada a un presunto abuso sexual, lo cual ofrecía un alto grado de convencimiento a las autoridades judiciales de la comisión cierta del delito atrás mencionado.
Sobre todo porque en la audiencia preliminar no se exige la plena certeza de la responsabilidad del imputado, como ocurre al dictar sentencia, sino el grado de probabilidad o inferencia razonable, la cual sí encontraba acreditada en el caso del joven Marcos José Slate Brown. De manera que, la medida de detención se derivó de una actuación ajustada al ordenamiento jurídico y en cumplimiento de un deber constitucional por parte del Juez de Control de Garantía, dado que existía un estándar cognoscitivo mínimo o REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01.
Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 29 elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del imputado, comoquiera que, como viene de decirse, la presunta víctima lo identificó. Así las cosas, si bien es cierto que con la sentencia absolutoria no se determinó la responsabilidad penal del joven Marcos José Slate Brown, y por tanto se mantuvo su presunción de inocencia, desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual del Estado, para que proceda la indemnización por privación injusta de la libertad, debe probarse que la medida de aseguramiento impuesta fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales.
En este caso, lejos de haber sido arbitraria e irracional la medida de internamiento preventivo, se sustentó en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el juez de control de garantías al momento de proferirla; por eso, no puede concluirse que desbordó los criterios de proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de ese tipo de decisiones.
Así las cosas, no hay duda que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra del joven Marcos José Slate Brown fue procedente al cumplir con todos los requisitos exigidos por el Sistema Penal de Responsabilidad para Adolescentes para el efecto, y si bien limitó su derecho a la libertad, cierto es que si las autoridades que la ordenan respetan los requisitos y términos legales, se considera una medida legítima que debe ser soportada para contribuir a la recta administración de justicia. A esa misma conclusión llegó el A quo, salvo la carga de soportarla, al indicar que la medida impuesta al joven Marcos Slate Brown estuvo (sic) “ajustado a derecho”; sin embargo, pese a lo anterior, consideró que se le causó “un daño especial y grave”, por consiguiente, en aplicación del título objetivo de imputación del daño especial, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por tal hecho.
Sobre ello, la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Pero, en todo caso, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01. Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 30 si la medida de aseguramiento se enmarca en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada, como por ejemplo cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En este caso, no hay prueba de que el hecho punible imputado al joven Marcos Slate Brown no haya existido y, por ende, tampoco que la conducta fue atípica, por cuanto su absolución se fundó, principalmente, en que la declaración rendida por la víctima “ingresó al juicio de manera irregular”, debido a que, los “peritos que concurrieron al juicio como medio para ingresar la declaración de la víctima al juicio, no acreditaron su condición de expertos”.
De manera que, en esas circunstancias, no era dable la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. De otra parte, para la Sala el análisis del daño especial solo opera para casos definidos por la jurisprudencia, en virtud del principio de iura novit curia. Sin embargo, no desconoce que, en casos de privación de la libertad la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo hace subsidiariamente, en los cuales -generalmente- el proceso penal tiene origen en actuaciones oficiosas de las autoridades o la policía judicial11 y no en denuncias de particulares, como en el presente caso.
Esta distinción puede ser determinante para analizar título de imputación a aplicar -pero no lo define-, por cuanto tiene como particularidad que no es el obrar legítimo de las autoridades, sino el actuar de los particulares, el que activa la investigación 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Ver, entre otros, i) Sentencia del 11 de febrero del 2022, radicación: 08001-23-31-000-2009-00995-01 (45.748).
Consejero Ponente Dr. Alberto Montaña Plata, se dijo de los hechos, que se dijo que el proceso penal inicial por “labores de policía judicial (seguimientos, entrevistas, interceptaciones, allanamientos, etc) que (…) mostraban ‘la existencia de un grupo de personas residentes en el barrio San Salvador, La floresta, Tres Avemarías y Urbanización San Marino, dedicadas al tráfico de estupefacientes, previamente concertadas para ejercer dicha actividad ilícita”.
A su vez, ii) en Sentencia del 11 de febrero del 2022, radicación: 17001-23-31-000-2012-00024-01 (48513). Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz, se dijo que el proceso penal inició por “la investigación penal contra la demandante Gladys Janet Herrera tuvo su origen en informes de policía judicial y entrevistas a consumidores de drogas de la localidad de Aguadas, Caldas”.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01. Demandante: Marcos José Slate Brown y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 31 penal y, por tanto, no se puede considerar que hay un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Es decir, el inicio de una investigación penal a partir de la denuncia de un particular, es una carga a la que todo ciudadano está expuesto por igual, salvo que sea irrazonable o injustificada, y como el inicio de la misma no determina per se la existencia de responsabilidad, no puede considerarse que se trata de un daño especial.
De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, y como no existe prueba en el proceso que acredite que la medida de internamiento preventivo impuesta al joven Marcos Slate Brown fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, sino todo lo contario por lo antes expuesto; por consiguiente, ante la ausencia de la prueba del carácter injusto de su detención y, consecuentemente, de la antijuricidad del daño como elemento principal y esencial de la responsabilidad del Estado, resulta innecesario adelantar un análisis respecto de los restantes elementos.
En efecto, la libertad no es un derecho absoluto, por tanto, la medida de aseguramiento no comporta un desconocimiento de la presunción de inocencia, si la misma está basada en los lineamientos normativos, de manera que en estos casos no hay cabida a declarar la privación de la libertad de una persona como injusta, es decir, que la responsabilidad del Estado no es automática.
Así las cosas, la Sala REVOCARÁ la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, comoquiera que los medios de convicción expuestos por la Fiscalía General de la Nación ante el Juez de Control de Garantías permitían inferir de manera probable que al joven Marcos Slate Brown cometió el delito que se le endilgó, y además la medida de internamiento preventivo cumplió con los requisitos legales que se requerían en el artículo 181 del Código de la Infancia y la Adolescencia, atendiendo su condición de adolescente, y su imposición no constituye una desigualdad de los ciudadanos ante la ley. 6.6.
Condena en Costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01. Demandante: Marcos José Slate Brown y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 32 7. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 7 de junio del 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY