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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220180011501

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2024-05-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115-01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 Asunto: Enriquecimiento sin justa causa Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada en contra de la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: -Demandante: Inversiones Pacheco Hernández. -Demandada: Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72. 2.1.2. Pretensiones. La parte demandante, Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S., quien actúa por conducto de mandatario judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, con el objeto de que se declare: “PRIMERA: La existencia del contrato de prestación de servicios y/o bienes, suministro, para las reparaciones y adecuaciones locativas, instalados o entregados del Centro Operativo de Servicios Postales 472, Sincelejo-Sucre, suscrito entre la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A -472, y la empresa INVERSIONES PACHECHO HERNANDEZ & CIA S. EN C.S. SEGUNDA: Que la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A 4- 72, le adeuda a la empresa INVERSIONES PACHECO HERNANDEZ & CIA S. EN C.S, la suma de $33.940.440, por concepto de la prestación de servicios, y/o bienes, suministro, para las reparaciones, adecuaciones locativas, instalados o entregados del Centro Operativo de Servicios Postales 4-72, REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 2 Sincelejo – Sucre.

TERCERA: Declárese administrativamente responsable a la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A 4-72 en el no pago de la obligación originada del contrato de prestación de servicios y/o bienes, suministro, para las reparaciones y adecuaciones locativas, instalados o entregados del Centro Operativo de Servicios Postales 4-72, Sincelejo- Sucre.

CUARTA: Que, como consecuencia de lo anterior, la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A 4-72, debe reconocer y pagar la suma total de $ 33.940.440, por concepto de la prestación de servicios y/o bienes, suministro, para las reparaciones y adecuaciones locativas, instalados o entregados del Centro Operativo de Servicios Postales 4-72, Sincelejo- Sucre.

QUINTA: Que, como consecuencia de lo anterior, la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 4-72 -debe reconocer y pagar la suma de $9.145.705 por concepto de los Interese corrientes y/o moratorios que establece el ord. 8° del art. 4 -el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado-, liquidado de acuerdo con las pautas señaladas por el art 1° del decreto 679 de 1994.

La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación. SEXTA: Que la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 4-72 -, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la empresa INVERSIONES PACHECO HERNANDEZ S.C.S, por el no pago de la obligación monetaria derivada de la prestación de servicios y labor, para la adecuación de la nueva sede de Servicios Postales 4- 72 de Sincelejo-Sucre.

SEPTIMA: Que, como consecuencia de la declaración anterior y para reparar los daños causados a la sociedad demandante INVERSIONES PACHECO HERNANDEZ S.C.S, se condene a la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 4-72 - para que con cargo a su propio presupuesto, se le pague el valor a que asciende la totalidad de los perjuicios materiales causados como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, en la cuantía de $25.250.000, o la suma que resulte de la liquidación posterior, monto que ha de ser actualizado en su valor, por concepto de pago de préstamos e intereses, descapitalización, ingresos dejados de percibir, indemnizaciones salariales a trabajadores, etc.

OCTAVA: Que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 4-72, debe reconocer y pagar las costas, agencias en derecho y de más gastos que se incurran en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. NOVENA: La liquidación de las anteriores sumas conciliadas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda legal colombiana, y se ajustarán dicha conciliación tomando como base el IPC, conforme a la Ley 1437 de 2011 CPACA.

DÉCIMA: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en los artículos 192 y de 195 de la ley ibidem”. 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 3 - En el mes de marzo de 2016, se llevó a cabo una reunión entre David Pacheco Delgado en su condición de socio y delegado de la empresa demandante, Mauricio Zamora, representante de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 y Juan Gonzalo Botero, Gerente Regional Atlántico de dicha empresa, reunión dentro de la cual se autorizó y ordenó que se iniciaran los trabajos de construcción, adecuación y suministro para la nueva sucursal, en la cuidad de Sincelejo. - En el mes de abril de 2016, obedeciendo a las instrucciones dadas por el señor Juan Gonzalo Botero y la insistencia del señor Mauricio Zamora, la empresa Inversiones Pacheco Hernández & CIA S en C.S, actuando de buena fe, procedió a las reparaciones y adecuaciones locativas del Centro Operativo de Servicios Postales 4-72 de Sincelejo, Sucre. - Durante la prestación de los servicios por parte de la entidad demandante, ésta presentó diferentes actas de entrega que sustentan los trabajos realizados, las cuales fueron recibidas a satisfacción por el señor Dany José Vergara Oliva, representante de la nueva sede en Sincelejo. - Los trabajos realizados por la empresa demandante culminaron el día 26 de abril de 2016, como costa en la última acta de entrega y al no haberse recibido ningún pago por la entidad Servicios Postales Nacionales S.A. 4 - 72, ésta se constituyó en mora, por la suma de $33.940.440, soportados en las facturas aportadas. - A la demandante “… le ocasionaron daños y perjuicios incalculables que originaron un detrimento patrimonial para la empresa, entre ellos, pago de préstamos e intereses, descapitalización, ingresos dejados de percibir, indemnizaciones salariales a trabajadores, etc.”. - La demandada obtuvo un enriquecimiento sin justa causa al no pagar por los servicios prestados por la demandante, “lo que conllevó a un empobrecimiento económico que perjudicaron las finanzas de la compañía”. 2.2.

Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 15 de mayo de 2018; admitida el 24 de julio de 2018, y notificada personalmente el 17 de septiembre de 2018. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 4 2.2.1.

Contestación de la Demanda: En su contestación, la entidad Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, se opuso a todas y cada una de las pretensiones argumentado no haber celebrado contrato con la empresa Inversiones Pacheco Hernández & CIA S. en C.S., ni emitido ningún tipo orden o autorización a ésta para la prestación de los servicios de reparación y adecuación locativa del centro operativo Sincelejo.

En este sentido, propuso como excepciones la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, debido a la falta de basamento, sustento legal y probatorio sobre la supuesta existencia de un contrato entre Servicios Postales Nacionales S. A. & CIA S. en C.S., y la sociedad Inversiones Pacheco Hernández & CIA S. en C.S.; “caducidad de la acción”, puesto que, el servicio culminó en abril de 2016 y se presentó demanda de reparación directa en septiembre de 2018, por fuera del término de dos (2) años previsto en la norma;

“inepta demanda”, pues, no se trata de pretender la reparación de un perjuicio o daño sino de restablecer el equilibrio del patrimonio que se vio afectado o empobrecido para la sociedad actora; “inexistencia de la obligación”, aduciendo que nunca ha existido ningún tipo de contrato de prestación de servicios entre las partes; “cobro de lo no debido y falta de causa para pedir”, ya que, al no existir relación jurídico - sustancial de ninguna especie entre el demandante y el demandado, no le asiste motivo para reclamar derecho alguno por acreencias;

“inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad contractual de Servicios Postales Nacionales S.A.”, puesto que, no se cumplen los requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, “mala fe del demandante”, dado que, al no tener ningún vínculo con la empresa de servicios postales, no le asiste derecho alguno; además, alega hechos y pruebas que se contradicen entre sí, que en ningún momento dan cuenta de un contrato entre las partes y “excepción genérica”. 2.2.2.

Alegatos. En Audiencia del 26 de julio de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que éstas acudieron, para manifestar: - La Parte Demandante hizo alusión a la teoría del enriquecimiento sin justa causa para pretender la declaratoria de la responsabilidad del Estado.

De igual manera, manifestó que “No cabe duda de la situación de hecho que generó REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 5 el desbalance patrimonial de Inversiones Pacheco Hernández, al haber realizado hacia el mes de abril del año 2016 el suministro de bienes, servicios y adecuaciones locativas en el punto de servicios del 472 en Sincelejo; ordenes debidamente dadas por los funcionarios adscritos a la empresa Regional Norte como lo fue su gerente JUAN GONZALO BOTERO y el operario MAURICIO ZAMORA encargado presumiblemente de la administración del inmueble donde se iniciarían los trabajos de adecuación, y de constreñir, exigir con urgencia, y en el menor tiempo posible, la prestación de los servicios de Inversiones Pacheco, para la habilitación de la sede del 472 en Sincelejo, con el objeto de tener las instalaciones a plenitud para la prestación del correo postal, por ser servicio esencial, sin que mediara contrato alguno, en donde mi representada ejecutó hasta su terminación las reparaciones, adecuaciones, instalaciones, limpieza general al local y le suministro la dotación correspondiente, sin embargo, luego de haberse adecuado el centro de servicios en Sincelejo para su funcionamiento estando a cargo del señor DANI VERGARA OLIVIA, la empresa de servicios postales 472 se niega a reconocer la obligación pendiente aduciendo que nunca se celebró contrato para la prestación de bienes, servicio y suministro no siendo servicios postales nacionales responsable de nada”.

También dijo que, si bien no se protocolizó el contrato, las obras sí fueron realizadas y recibidas a satisfacción por parte de la empresa demandada y que esto se llevó a cabo por órdenes de sus directivos quienes requerían que las obras se ejecutaran de manera inmediata. - La Parte Demandada afirmó que dentro del caso no se encuentran satisfechos los supuestos de la actio in rem verso ya que no existen pruebas que lo sustenten.

Entre la empresa aquí demandante y Servicios Postales Nacionales – 4-72, no fue celebrado contrato alguno, pues no se cumplieron las formalidades que exige el ordenamiento jurídico para su existencia o para su validez; además, el acto jurídico inexistente no puede ser “…convalidado por la ratificación de las partes o por el Juez…” y, por lo mismo, no es posible solicitar la declaración de existencia de un contrato estatal a través del proceso contencioso administrativo, de lo cual se sigue que la contraprestación que exige la demandante constituye un cobro de lo no debido, que no tiene fundamento en un contrato estatal por no haberse agotado las instancias que determina la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. - El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 6

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad de SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472 S.A en el empobrecimiento del peculio de INVERSIONES PACHECO HERNÁNDEZ S.C.A., a costa del acrecimiento del patrimonio público, según se motivó.

SEGUNDO: CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472 S.A a reconocer y pagar la compensación a favor de Inversiones Pacheco Hernández S.C.A., lo correspondiente a las facturas de venta No. 00007 por valor de $31.550.840 y factura venta No. 00008 por valor de $2.389.600, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Las sumas que resulten adeudadas por la entidad demandada deberán ser actualizadas con base en el Índice de Precios del Consumidor, y causarán intereses en la forma prevista en el art. 192 del C.P.A.C.A.

CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, según se expuso.

QUINTO: NIÉGUESE las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, según se motivó.

SEPTIMO: Ejecutoriada la providencia, sino fuese apelada archívese el expediente con la cancelación de las respectivas anotaciones en los libros radicadores y en justicia siglo XXI.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Solamente en algunos eventos excepcionales resulta procedente acudir en sede de reparación directa invocando la actio de in rem verso por prestación de servicios en ausencia de contrato estatal.

Dichas excepciones se presentan cuando: i.) se acredite que la entidad pública, sin participación del afectado, lo constriñó o le impuso la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio sin que mediara contrato estatal; ii.) Cuando es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o lesión al derecho a la salud; iii.) Cuando debiéndose declarar la urgencia manifiesta se omitió y solicitó la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato alguno. Atendiendo los elementos probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se encuentra acreditado, y por tanto no es objeto discusión, los siguientes supuestos: Que entre la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A 4-72, y la empresa INVERSIONES PACHECO HERNANDEZ & CIA S. EN C.S., no se llevó a cabo un contrato escrito de presentación de bienes y servicios, sin embargo, entre las partes surgió una relación de prestación de servicio, conforme se observa en el acervo probatorio en las actas de entrega y recibido a satisfacción por parte del señor Dany José Vergara Oliva, quien era la persona a cargo de la Sede Sincelejo de 472… (…) REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 7 Adicionalmente se registran dos actas de fechas 15 y 19 de abril de 2016, consistentes en la entrega de 40 resmas de papel carta y oficio, siento recibidas por la señora Lissete Vassit en calidad de profesional de gestión humana y la señora Silvana Avendaño en calidad de profesional admisión. Se corrobora igualmente, prueba documental facturas de venta, que, para el cobro de los servicios y productos descritos, se emitieron sendas facturas de ventas por parte de Inversiones Pacheco Hernández S.C.S. dirigida a Servicios Postales – 472 de fechas 28 de abril de 2016, discriminadas así: factura de venta No. 00007 por valor de $31.550.840 y factura venta No. 00008 por valor de $2.389.600, las que no han sido canceladas por la parte demandada, las que tendrán valor probatorio.

Igualmente obran en el plenario, chat de WhatsApp sostenidos entre los señores Mauricio Zamora y David Pacheco que da cuenta de actividades coordinadas dadas en la sede de 472 Sincelejo, entre los años 2016 y 2017; Chat de WhatsApp de los años 2016 y 2017 sostenidos entre los señores Dr. Javier Bonilla y David Pacheco y Chat de WhatsApp de los años 2016 y 2017 sostenido entre Juan Bitro Gerente de 472 Barranquilla el Sr. David Pacheco Conversaciones a las cuales se les imprimirá valor probatorio como un indicio, en atención a que cumple con los criterios de ser un sistema de mensajería, donde se observan las conversaciones realizadas entre Juan Bitro Gerente de 472 Barranquilla y el Sr. David Pacheco, entre Dr. Javier Bonilla y David Pacheco, y entre Mauricio Zamora y David Pacheco, fechas en las que sucedieron y hora, así como la clase de información sostenida que no está protegida por algún régimen especial y que se desarrollaron en vigencia de obligaciones legales de las partes (prestación y contraprestación). … De otro lado, se allegó al plenario por parte del demandante, evidencias fotográficas de las reparaciones locativa realizadas en la sede de 472 Sincelejo, no obstante, las fotografías aportadas al proceso no serán valoradas probatoriamente, porque según criterio uniforme del Consejo de Estado, conforme al artículo 244 CGP, no se tiene certeza de su origen, de la persona que los realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas las fotografías1, situación que dificulta probatoriamente su relación con los hechos deprecados JUICIO DE REPONSABILIDAD - El daño … En el caso concreto, el daño se originó en el no pago de la ejecución de obras o materialización de lo acordado por las partes, lo cual, se vislumbra de acuerdo a las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, pues al confrontar las actas de entrega, las facturas de ventas y las declaraciones rendidas, se tiene, que en efecto, Inversiones Pacheco Hernández S.C.S. realizó arreglos en la sede de 472 en Sincelejo, que incluyeron reparaciones locativas de puertas baños, pisos, paredes, techos, estuco, drywall, acometidas eléctricas y aires acondicionados y que estos no fueron pagados por la empresa 472, lo cual se deprende de los testimonios de los señores: David Enrique Pacheco Delgado, Jairo Ramos Fajardo y Wilson Torres Sierra y del interrogatorio practicado a la Representante Legal de la demanda, Sra. Tatiana Paola Hernández Pérez concomitante con las conversaciones de WhatsApp. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. en el mismo sentido ver los Radicados No. 5001-23-31-000-1998-01260-01(46234)A de 19 de noviembre de 2021 y 18001-23-31-000-2001-00320-01(44648) de 22 de noviembre de 2021.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 8 - Título de imputación y Nexo causal … Pues bien, entre las partes surgió una relación de prestación de servicio, conforme se observa en el acervo probatorio en las actas de entrega y recibido a satisfacción por parte del señor Dany José Vergara Oliva, quien era la persona a cargo de la Sede Sincelejo de 472, en un total de 8 actas de entrega expedidas por el actor y recibidas por el demandado, en las que se observa, la entrega de suministro de puerta baño damas con marco y cerradura en madera, instalación de puerta baño de damas, adecuación de mampostería para instalar puerta lineales, suministro de puerta baño hombres corrediza en aluminio, instalación de puerta baño de hombres, adecuación de mampostería para instalar puerta baño hombres lineales, suministro de Puerta frontal 4 Hojas 2 fijas y 2 batibles en aluminio, suministro de lámpara 60 x 60 4tubo (Sic) fluorente, Suministro Panel Led Redondo de 18 watt, Instalación de punto eléctrico 110 v lámparas, instalación de cielos rasos en drywall, suministro e instalación de aire acondicionado de 24.000 Btu, suministro e instalación de canastilla protectora para condensadora de aire acondicionado, candado, alicate, cizalla mediana, instalación de canastilla protectora y limpieza general y retiro de material, así como, la entrega de 40 resmas de papel carta y oficio; actas que fueron recibidas por la señora Lissete Vassit en calidad de profesional de gestión humana y la señora Silvana Avendaño en calidad de profesional admisión. De los trabajos realizados en la sede Sincelejo, también dan cuenta, las pruebas testimoniales.

El señor David Enrique Pacheco Delgado, quien en el año 2016 era el coordinador de proyectos y manejaba la parte comercial de Inversiones Pacheco Hernández, demuestra en su declaración la urgencia de las obras solicitadas por quien representara en ese momento a la entidad 472… … Confirmado, además, por la señora Tatiana Paola Hernández Pérez, quien, en calidad de representante legal de Inversiones Pacheco Hernández desde la fecha de su constitución, manifestó en audiencia de prueba que había presión y urgencia por parte de la entidad 472 de que se terminasen las obras pronto por cuanto les urgía prestar un servicio… Situación que se apoya con el chat de WhatsApp sostenido entre los señores Mauricio Zamora y David Pacheco que da cuenta de la premura con que necesitaban las obras y en los que se habla el tema de los arreglos realizados en el local, marcas de los aires acondicionados, instalaciones de puertas, cielo raso en drywall, división en drywall, resmas de papel, tapado de huecos, etc., en sus conversaciones hay indicios de la existencia además del señor Zamora, de la Señora Lisset Nasar (profesional que aparece recibiendo las actas de entrega) y de Dany… El chat de WhatsApp de los años 2016 y 2017 sostenidos entre los señores Dr. Javier Bonilla y David Pacheco, dan cuenta de conversaciones dirigidas al cobro de lo adeudado por los servicios prestados en la sede de 472 Sincelejo, donde el Dr. Bonilla en reiteradas ocasiones manifiesta estar colaborando con el trámite de pago al Sr. Pacheco pese a no ser competencia de él, asimismo se lee que el Dr. Bonilla sugiere que el Sr. Mauricio tiene la solución. En esa misma conversación el Dr. Bonilla responde: “/25/17, 10:21 AM - Dr. Bonilla: Tienes que hablar con Juan Botero y Mauricio. 1/25/17, 10:21 AM - Dr. Bonilla: Para que inicien el trámite correspondiente a tu caso” Por su parte, el testimonio del señor Jairo Ramos Fajardo, asegura que conoce al señor David, quien estaba con Inversiones Pacheco Hernández y que trabajó REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 9 en las obras de la Sede de 472 Sincelejo, aseguró al preguntársele “… había alguna otra persona que trabajara para 472 al tanto de esas obras”. … Ahora bien, sabido es que para la prestación de un servicio o entrega de bienes a una entidad de derecho público, se deben seguir las disposiciones de la Ley 80 de 1993 a través de un contrato estatal y, por ende, debe cumplir con la totalidad de los requisitos que al efecto se contemplan en el Estatuto General de Contratación Estatal; es decir, i) debe estar sujeto a las normas civiles y/o comerciales que lo definen (Art. 13); ii) debe constar por escrito cumpliendo los lineamientos de los arts. 39, 40 y 41 ibidem, es decir, deben contener las cláusulas que son necesarias para su naturaleza y su esencia, así como las condiciones o acuerdos logrados por las partes.

El demandado alude que nunca celebró o dio ningún tipo de orden y/o autorización para la prestación de servicios y que desconoce cuáles fueron las supuestas obras, bienes y servicios presuntamente realizadas por el actor, pues nunca se surtió el trámite previo para la contratación ante el área de infraestructura de la compañía. Este argumento de defensa del Servicios Postales Nacionales S.A. viene a resultar sin soporte jurídico, toda vez que, con el recaudo probatorio anteriormente descrito, da por probado el supuesto que ha decantado el Consejo de Estado para la configuración de la Actio In Rem Verso, pues en el caso concreto, se determinó que se realizaron unas obras, se prestaron unos bienes o servicios en la sede de 472 Sincelejo y que las mismas no fueron pagadas, determinando así que Inversiones Pacheco Hernández fuera superado por la autoridad que reviste Servicios Postales Nacionales S.A., al omitir la declaratoria contractual y proceder a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en virtud de su supremacía. Con base en lo anterior, al amparo del art. 90 Superior, se declarará por este juzgado que, Servicios Postales Nacionales S.A. 472, tuvo un acrecimiento en su patrimonio, a costa del empobrecimiento del peculio de Inversiones Pacheco Hernández S.C.A, teniendo como causa el actuar omiso de la entidad demandada, que privó a la demandante del pago de la contraprestación a cargo por los servicios prestados, con lo cual, además se desvirtúan las excepciones propuestas por la demanda de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, ya que, al demostrarse que hubo un daño antijurídico y que se imputó responsabilidad a la entidad 472 se configura el presupuesto de la sentencia de unificación para el enriquecimiento sin causa. - Compensación del daño De acuerdo con los parámetros de la sentencia de unificación de noviembre 19 de 2012 que se viene citando, al prosperar las pretensiones del demandante, éste sólo tendrá derecho a recibir la compensación de lo que no recibió oportunamente, esto es, para el caso de Inversiones Pacheco Hernández S.C.A, conforme las probanzas allegadas al proceso por la parte demandante, el valor de las facturas dirigida a Servicios Postales – 472 de fechas 28 de abril de 2016, factura de venta No. 00007 por valor de $31.550.840 y factura venta No. 00008 por valor de $2.389.600, las que, que no fueron desestimadas ni redargüidas de falsedad por la parte demandada al ser esgrimidas en su contra, se tendrán como suficientes para demostrar la prestación del servicio a cargo de la demandante, además que de ellas se observa su existencia en las pruebas testimoniales y la indiciaria de WhatsApp.

Siendo que el demandante, sólo tendrá derecho a recibir la compensación de lo que no recibió oportunamente, se negará las demás pretensiones REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 10 encaminadas a que se repare al actor por los perjuicios materiales causados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

(…)”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación en el que manifestó: “FUNDAMENTOS. En primer lugar, precisar que a su despacho que Servicios Postales Nacionales S.A.S – 4-72, tiene una naturaleza jurídica de una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del tipo de las sociedades por acciones simplificadas.

La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley.

Por lo anterior solicito a su despacho dar cumplimiento estricto a lo establecido en la ley 80 y demás normas del estatuto contractual. Revisados los argumentos de la sentencia apelada y documentos aportados con la demanda y su contestación se pudo determinar que en efecto no hay ningún contrato suscrito entre la demandante Inversiones Pacheco Hernández y el demandado Servicios Postales Nacionales S.A., cuyo objeto fuera el suministro de materiales para el mes de abril de 2016 en la ciudad de Sincelejo, no existe un contrato escrito, formalidad exigida en la ley 80 de 1993. … En el presente caso no estamos ante la violación de algún derecho fundamental que apremie su protección, ni se trataría de un asunto de urgencia manifiesta.

Tampoco hay prueba alguna en el expediente que “acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo”; pues la sociedad demandante no puede alegar el desconocimiento de la ley, a sabiendas que la entidad tenía una naturaleza pública y los contratos son regidos por la ley 80 de 1993 y la contratación, debía tener un certificado de disponibilidad presupuestal y un contrato escrito, tal como lo exige la contratación estatal.

No se cumplen los presupuestos de la ACTIO IN REM VERSO y DEL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA La parte demandante no prueba la existencia de los presupuestos de la acción in reinversión, ni mucho menos pruebas que la sustenten. En los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes, en el presente caso la parte demándate no presente ninguna prueba de solemnidad esto es un contrato escrito, además de lo anterior no se prueba que de cumpliera con algunas excepciones a esta regla general como: urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 11 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. Su despacho debe tener en cuenta que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas, y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios.

Por tal motivo el presunto desconocimiento de la parte demandante al supuestamente haber prestado un servicio sin contrato por escrito sin un CDP que lo respaldara, no lo exime del deber acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe, sin que pueda alegar la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Por lo anterior se solicita a su despacho muy comedidamente se ampliación estricta a la Sentencia de Unificación, en el sentido de negar las pretensiones ACTIO IN REM VERSO. … PAGO DE HECHOS CUMPLIDOS CONTRATACIÓN ESTATAL Sin aceptar que existió algún tipo de contraprestación por parte de la aquí demandando, se advierte que el hecho cumplido en materia de contratación estatal, se entiende como aquellos negocios jurídicos materializados y que pueden generar obligaciones o erogaciones que afecten recursos públicos, sin que previamente hayan cumplido de lleno con las apropiaciones presupuestales para tal efecto.

De manera enunciativa, se citan los siguientes ejemplos: • Celebración y suscripción de contratos estatales sin contar con el compromiso presupuestal. • Adiciones de contratos estatales, que no cuenten con el compromiso presupuestal que soporten su posterior pago. • Ejecución del contratista de mayores cantidades de obras o en general, de mayor ejecución a la pacta inicialmente en un contrato estatal con autorización de la administración, que impliquen erogaciones adicionales sin contar con los compromisos presupuestales correspondientes.

La Contraloría recuerda lo indicado en el Decreto 111 de 1996: “ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados”.

Adicionalmente, recuerda que la Ley 1593 de 2012, por medio de la cual “se decreta el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2013”, contiene la siguiente prohibición: “Artículo 14. Prohíbe tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos.

El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma”. (Rayas y negrillas fuera del texto original). Puntualmente en lo que respecta a la Responsabilidad Fiscal, se debe tener en cuenta que cada caso particular se deberá tener un raciocinio específico, y que necesariamente para que proceda, deben configurarse todos los elementos de tal responsabilidad, tales como: daño patrimonial al Estado (i), conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal (ii) y el nexo causal entre estos dos elementos (iii).

(Ley 610 de 20005 y 1474 de 2011). “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA”, “NO SE PUEDE DEMANDAR REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 12 JUDICIALMENTE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” Entre la empresa aquí demandante y Servicios Postales Nacionales – 4-72, NO fue celebrado contrato alguno, pues no se cumplieron las formalidades que exige el ordenamiento jurídico para su existencia o para su validez; además, el acto jurídico inexistente no puede ser “…convalidado por la ratificación de las partes o por el Juez…” y, por lo mismo, no es posible solicitar la declaración de existencia de un contrato estatal a través del proceso contencioso administrativo.

De lo anterior se sigue que la contraprestación que exige la demandante constituye un cobro de lo no debido, que no tiene fundamento en un contrato estatal. Por no haberse agotado las instancias que determina la ley 80 de 1.993 y sus decretos reglamentarios no es legal acceder a declarar la existencia de un contrato estatal”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 10 de agosto de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2023; decisión que fue notificada electrónicamente el 11 de agosto de 2023. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021, no se pronunciaron las partes. 5.1.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. 6.2.

Problema jurídico. Conocidos, entonces, los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, deberá la Sala determinar sí en el presente asunto se satisfacen los presupuestos de procedencia excepcional de la Actio In Rem Verso pese a no existir un contrato estatal. 2 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 13 Pues bien, el enriquecimiento sin justa causa es fuente directa de las obligaciones, en aquellos eventos en que, sin existir un acto jurídico, ni un hecho ilícito como tal, existe un patrimonio que se enriquece a causa de otro que en la misma proporción se empobrece de manera injustificada, razón por la que se debe compensar dicho detrimento para el segundo. De lo anterior, emerge, entonces, que para la procedencia de esta figura es necesaria la configuración de los siguientes requisitos: a) enriquecimiento de la parte beneficiada, esto es, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial; b) que exista un correlativo empobrecimiento de la parte afectada, “lo que significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido”, c) que exista una relación de causalidad, es decir, que la “circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma”; d) que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica y e) que el demandante no pueda ejercer otra acción diferente.

Además, en el enriquecimiento sin justa causa la buena fe es un requisito que merece especial atención, pues es obligación de las autoridades y particulares obrar de buena fe como lo contempla el art. 83 de la C.P. Respecto de esto último, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de unificación jurisprudencial34, sostuvo: “(…) por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia5 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8317 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente”, aclarando que si bien la buena fe ha sido aducida en pasadas ocasiones para apoyar las reclamaciones de los particulares que han ejecutado esta clase de prestación extracontractual a favor de la administración, en materia de contratación estatal, la que se debe observar es una buena fe objetiva y no subjetiva, siendo esta última “(…) un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negóciales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Citada por el CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A- Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00478- 01(57916). Actor: URBAN RESOURCES MANAGEMENT LLC. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 5 Sala de Casación Civil de 12 de mayo de 1955.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 14 postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva”. (…) Y es que esta buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados.

Así que entonces, la buena fe objetiva “que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”, cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio.

Y esto que se viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, que es inherente a todas las fases negociales, supone la integración en cada una de ellas de las normas imperativas correspondientes, tal como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho” constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.” No obstante lo anterior, en dicho proveído, no se descartó por completo la posibilidad de que existan casos en los cuales resulte procedente la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, en aquellos casos en que no medie contrato alguno, pero su aplicación resulta restrictiva y limitada a casos excepcionales, cuando se afirmó: “… Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 15 12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

Posición reiterada en Sentencia del 7 de febrero de 20186, así: Se concluye entonces en dicha providencia, que el enriquecimiento sin justa causa se admite de manera restringida, sólo en algunas hipótesis, de carácter excepcional y aplicación restrictiva (sólo por razones de interés público o general), que serían, entre otros, los siguientes: - Cuando fue exclusivamente la entidad, sin participación y sin culpa del particular, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó o impuso la ejecución de prestaciones en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. - En los casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, servicios, obras, etc., para prestar un servicio que conduce a evitar una amenaza o lesión 6 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA.SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01440-01(42623). Actor: RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ GÓMEZ. Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – SENTENCIA. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 16 inminente e irreversible al derecho –fundamental- a la salud.

La urgencia y necesidad deben ser manifiestas, que impidan adelantar el procedimiento de selección y la celebración de los contratos. - Cuando debiéndose declarar la urgencia manifiesta, la entidad omitió tal declaratoria y procede a solicitar las obras, bienes, etc., sin contrato escrito alguno. Finalmente, en la sentencia de Unificación se precisó que la actio in rem verso “se constituye en una pretensión restitutoria de un enriquecimiento sin causa que constituye un daño para el empobrecido, razón por la cual resulta equitativo que, aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución, esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro.

En consecuencia, dicha pretensión puede ser elevada a través de la acción de reparación directa, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración, aunque teniendo en cuenta que, como es de la esencia de esta pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más”7 Ello es así, pues la acción de reparación directa resulta adecuada para pretender el restablecimiento del patrimonio cuando éste se ha afectado por el servicio prestado a favor de una entidad que se ve beneficiada de él pero que no le retribuye por la inexistencia de contrato previo; pues, si bien es cierto que la administración está obligada a desplegar su actividad contractual conforme a la Ley 80 de 1993, la falta de formalización del vínculo contractual no es óbice para desconocer las situaciones jurídicas configuradas en las que estén presentes los elementos indicados en el párrafo precedente, aun cuando el contratista colaborador de la administración que tenga experiencia en estas relaciones sea consciente de tal falencia. Corolario de todo lo expuesto, se concluye que el medio de control adecuado para reclamar el enriquecimiento sin justa causa es el de reparación directa, toda vez que a través de éste se puede solicitar la reparación de daño causado, entendido como el empobrecimiento de una parte a causa del enriquecimiento de otra, sin que exista una causa que lo justifique.

Así mismo, que, mediante este medio procesal, solamente se podrá pedir a título de reparación el monto del enriquecimiento, sin que sea procedente reclamar ninguna otra clase de pretensión. 7 Así se concluyó por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA-SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth Bogotá D.C., 20 de febrero de dos mil catorce (2014) Expediente: 42612 Radicación: 25000232600020100013401 Solicitante: U.T. Disproel 2007 Citado: Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 17 Y, en lo que respecta a la posibilidad de adelantar la actio de in rem verso para reclamar el enriquecimiento sin justa causa, como consecuencia de la prestación de servicios o la realización de obras entre los particulares y una autoridad cuando medien contratos verbales, el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisó que la misma, por regla general, se torna inviable, en razón a que no puede reclamarse el reconocimiento de derechos económicos de contratos que nunca existieron, toda vez que se ha omitido la solemnidad exigida por la ley para su formación o perfeccionamiento, como lo es, el de elevarse por escrito.

Excepcionalmente, su procedencia estará determinada a que se acredite que el contrato se celebró de manera verbal en razón a que se presentó un constreñimiento o imposición por la entidad estatal al contratista de la ejecución de obras adicionales; se encontraba en riesgo o amenaza el derecho a la salud, o se derivó de la declaratoria de urgencia manifiesta. 6.3.

Caso concreto. Al proceso se allegaron válidamente las pruebas que se relacionan a continuación: - Actas de entrega de bienes, servicios, reparaciones y adecuaciones locativos al Centro Operativo de Sincelejo de Servicios Postales 472 de fechas 4, 11, 18, 26 y 27 de abril de 2016, recibidas por Dany José Vergara Oliva Líder del Centro Operativo Sincelejo. - Actas de entrega de productos o servicios de fechas 15 y 19 de abril de 2016 al Centro Operativo de Sincelejo de Servicios Postales 472 recibidas por la Profesional de Gestión Humana Lisset Nassar. - Factura de Venta 00007 del 28 de abril de 2016, por valor de $31.550.840 emitida a Centro Operativo Sincelejo – Servicios Postales 472 por concepto de ADECUACIÓN LOCATIVA CENTRO OPERATIVO SINCELEJO SERVICIOS POSTALES 472: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 18 - Factura de Venta 00008 del 28 de abril de 2016, por valor de $2.060.0000 emitida a Centro Operativo Sincelejo – Servicios Postales 472 por concepto de ADECUACIÓN LOCATIVA CENTRO OPERATIVO SINCELEJO SERVICIOS POSTALES 472: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 19 - Evidencia fotográfica de establecimiento que, al parecer, es donde funciona la empresa demandada; así mismo, chats de WhatsApp. - Testimonios de los señores David Enrique Pacheco Delgado, Jairo Ramos Fajardo y Wilson Andrés Torres Sierra, recaudados al interior del proceso, de los que se destaca: - David Enrique Pacheco Delgado: “(…) Preguntando: Háganos un relato claro, preciso, descriptivo de los hechos que le interesen a este proceso.

Responde: En el año 2016 yo era el coordinador de proyectos y manejaba la parte comercial de Inversiones Pacheco Hernández, me reuní en 2013 con Mauricio Zamora, de 472, que era el Jefe de Infraestructura en esa época y ellos tenían una necesidad de hacer arreglos locativos en la sede de 472 en Sincelejo, le ofrecimos los servicios y él aceptó, a su vez él me presentó con Juan Botero, Gerente Regional Norte, en ese entonces, y ahí acordamos que se iniciaran los trabajos, que ellos lo necesitaban de forma apresurada porque tenían una visita de la nacional y habían hecho el traslado de un lugar a otro y no cumplían con los requisitos, acordamos, nos pidieron la colaboración que nosotros lo ayudáramos, que iniciáramos los trámites de remodelación mientras ellos gestionaban la orden de servicios.

Se iniciaron los trabajos, eso fue en marzo o abril de 2016, días exactos no recuerdo, a ellos se le hicieron unos trabajos, una visita previa con el señor Zamora, nos trasladamos de Barranquilla a Sincelejo. Vimos las necesidades que ellos tenían y a él le pasamos cotizaciones, él era el gerente del regional norte, ellos manejaban esa parte y como manejaban locaciones pequeñas decían que lo podían manejar con recursos propios, se dio el visto bueno, se instaló un cielo raso, se hicieron adecuaciones de pintura, puertas de baño, entrada principal puerta de vidrio aires, candados, mantenimiento esteras, se le colocó electricidad, unas lámparas y unos puntos eléctricos.

Al momento que nos dieron el visto bueno la empresa contrató a Jairo Ramos a través de un contrato de obra y labor. Yo no podía estar trasladándome a Sincelejo y a su vez se contrató al señor Wilson para que hiciera los trabajos de drywall, se iniciaron los trabajos, se dio acceso a las oficinas de 472, se realizaron los trabajos, la Dra. Paola tiene las evidencias fotográficas de todo lo que se hizo y después cuando se fue a cobrar pasamos las facturas al 472, la muchacha, no sé qué pasó con ella, estuvimos en conversación con Juan Botero, él se comprometió a pagar, hasta la fecha no hemos visto el ni dinero ni el pago de esa factura.

Preguntando: Cuánto tiempo duraron las obras. Responde: Entre 1 mes y mes y medio. Preguntando: Quién les dio el visto bueno por parte de 472. Responde: Bueno, acá en Sincelejo el encargado era Dany, Daniel, no me acuerdo el apellido, y él era el jefe operativo, el que maneja a 472, quien dio la orden que recibiera fue el Sr. Mauricio Zamora y el Dr. Juan Botero.

Preguntando: Eso hace cuánto. Responde: En el 2016, entre marzo y abril. Preguntando: Tuvieron supervisor asignado o similar. Responde: Mauricio Zamora era el supervisor y daba las instrucciones y Dany que decía que, si lo colocaron, no lo colocaron. Para eso al momento se hicieron actos de entrega que firmó Dany en Sincelejo. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 20 Preguntando: Desea agregar algo más en ese contestado.

Responde: No. En este momento el Juzgado le otorga el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante. Preguntando: Por qué no se suscribe un contrato, qué pasó ahí, por qué los acuerdos fueron verbales y se quedaron verbales pese a que estaban adelantando obras. Responde: A ellos se les insistió con el contrato, ellos, me refiero al señor Juan Botero y Mauricio, ellos nos dijeron “no ya estamos trabajando en eso, no se preocupen” en reiteradas ocasiones, ellos me dijeron ya está en legalización en Bogotá, “allá saben no te preocupes porque eso es una orden de servicios aquí no se les va a perder su plata”, en últimas después por chat no contestaban no atendían a uno, al sr Mauricio lo sacaron el que vino no quiso responder y al señor Juan Botero hasta el año 2019 se le seguía insistiendo, él me decía en 2019 que eso lo vamos a arreglar, lo que pasa es que no tengo jurídico ni con quien hablar ese tema ya nos tocó llegar a esta instancia y que el proceso siguiera.

Preguntando: Comenta usted en esta audiencia que los acuerdos se realizaron en ese momento con el representante del 472 en la costa norte, digamos que él estaba en la representación del 472, una vez finalizados los trabajos las dotaciones y el local para el funcionamiento del 472 en Sincelejo, ustedes comunicaron que había unas obligaciones pendientes por este servicio en Sincelejo, pero directamente a la sede nacional en Bogotá, ustedes de alguna manera llegaron a esa instancia. Responde: Allí en Bogotá había un señor apellido Bonilla, él tenía conocimiento, él era el vice presidente nacional del 472, él tenía conocimiento y el de infraestructura a nivel nacional.

El de infraestructura a nivel nacional también tenía conocimiento, no me acuerdo el nombre ya si ellos le comunicaron al presidente ya no sé, el vicepresidente de operaciones era Javier Bonilla y el de infraestructura tenían conocimiento de la situación. La señora Juez pregunta si la contraparte tiene alguna pregunta. Ésta no se ha hecho presente en la audiencia. (…)”. - Jairo Ramos Fajardo: “(…) Preguntando: Hágame un relato claro preciso y conciso sobre los hechos que interesan a este proceso.

Responde: Conozco a David hace mucho tiempo, se han realizado otras labores, la empresa tiene su domicilio en Barranquilla. Salió este trabajo de hacer la remodelación de una sede correspondiente a 472, que está ubicada en la carrera 17 con 25, “El Zumbao”. El hombre me pidió el favor, se hizo el trabajo, se buscó a Wilson, mi función era estar al pendiente a la obra y subsanar, llevando al señor Wilson.

Dentro de mis funciones estaba esa y a la vez verificar que las obras estuvieran listas. En la edificación se hicieron cielo raso, muros, aires, allá funcionaba 472 y como le digo, todos los materiales requeridos y las solicitudes del ingeniero David fueron realizados en la obra. Básicamente esa era mi función, estar al pendiente que las cosas se hicieran dentro de lo pactado Preguntando: Quién es David.

Responde: Él tenía una relación con Pacheco Hernández. Preguntando: David estaba con Pacheco Hernández y Pacheco Hernández lo llamó a usted. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 21 Responde: Aclaro, conozco a David porque aparte de ser zootecnista, hago obras civiles, él me dice “hay una obra que se está haciendo y hay que hacer esto y esto” Preguntando: Algo más que agregar a estos preguntados.

Responde: No hice nada diferente, dando fe de quien estaba encargado era Dany, que era de tez clara, la oficina sí pertenecía a 472. Se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante. La apoderada de la parte demandada no se ha presentado al estrado judicial. Preguntando: Usted dice que era la persona encargada por Pacheco Hernández para supervisar y estar pendiente de los servicios de suministros y adecuaciones locativas.

Aparte del señor Dany, que dice usted trabajaba para 472 había alguna otra persona que trabajara para 472 al tanto de esas obras. Responde: Estaba el señor Dany y Mauricio Zamora que creo que fue con quien me reuní una vez, fueron los únicos 2 contactos. Preguntando: Esa reunión fue en Sincelejo o en Barranquilla. Responde: en Barranquilla.

Preguntando: Usted es la persona que firmó las actas de entrega de las obras que reposan en el expediente. Esa firma es suya Responde: Sí. Porque casualmente ese fue el día de finalización cuando ya terminamos todo Preguntando: Quien recibe es el señor Dany, es una firma que no se alcanza a ver. Responde: Sí, yo me entendía con el señor.

Preguntando: Le pusieron alguna objeción para dejarlos entrar al local por no estar autorizada la obra por 472 a nivel nacional, donde ustedes hicieron esa intervención, de pronto no estaba autorizada. Responde: No tuvimos ningún tipo de objeción, al contrario, si hubiese sido por las necesidades hubiéramos hechos más cosas, pero realmente no, todo bien.

De hecho, para poder entrar allí debíamos contar con permiso de alguien porque entiendo yo es una entidad de carácter particular. Preguntando: Tiene usted conocimiento, el local, el local donde ustedes hacen esa intervención, es un local que ya ustedes encuentran para intervenir, pero estaba siendo de pronto administrado, arrendado por 472.

Responde: La oficina funcionaba ahí, ellos recepcionaban paquetes y enviaban paquetes y todo ahí, el personal que estaba todo el tiempo ahí era el personal de 472, sencillamente, necesitaba acondicionamiento y se hizo lo que se hizo, era una bodega sin espacio y requería unas modificaciones y se hicieron, se le instalaron lámparas, aires, cielo raso, lo que se describe que se hizo en su momento.

(…) Preguntando el Juzgado: En el período que usted nos narró haciendo unos acondicionamientos específicos que nos cuenta en respuestas anteriores, usted dijo que estaban acondicionando una bodega para la prestación del servicio, en ese período usted observó urgencia manifiesta o similar. Responde: Si sucedió pasó desapercibido, realmente no vimos nada trabajamos normal.

Preguntando: Usted observó coerción o fuerza, violencia a miembros de Pacheco Hernández por parte de Servicios Postales Nacionales. Responde: ¿Fuerza que se obligara? REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 22 Preguntando: Violencia, que les dijeran tantos aires, tantas cosas.

Responde: No, La directriz que me dio el ingeniero, era hacer esto, haga esto, en ese tiempo se instaló lo requerido, se acomodó, pero no, violencia no. (…)”. - Wilson Andrés Torres Sierra: “(…) Preguntando: Háganos un relato claro, preciso, conciso, detallado con circunstancias de tiempo, modo y lugar, de todo lo que le conste de Inversiones Pacheco Hernández con relación a Servicios Postales Nacionales.

Responde: Llegué, me dijeron de unas paredes falsas, estantería drywall, pintura, estuco, todo se hizo, aires acondicionados puertas en aluminio. Preguntando: En qué fecha sucedió. Responde: De marzo a abril de 2016. Preguntando: Por parte de Servicios Postales Nacionales se tenía algún supervisor. Responde: Un muchacho siempre estaba pendiente, me dejaban entrar, a veces no me dejaban entrar.

Preguntando: Observó o se enteró marzo de 2016 cuando usted prestó esas actividades si se declaró alguna urgencia manifiesta. Responde: No. Preguntando: Observó si algún servidor de Servicios Postales Nacionales ejerció coacción, fuerza o violencia en contra de algunas de las personas de Pacheco Hernández mientras ustedes estaban instalando.

Responde: No señora, jamás. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante. Preguntando: Precísenos por favor, ya nos dijo los trabajos y el período fue entre marzo y abril, usted recuerda cuándo entregaron la obra y quién le recibió esa obra. Responde: En abril, 15 o 18 días le recibió Jairo y a él uno alto, el que mandaba que era el que daba el permiso.

Preguntando: Cuando hablamos de Jairo es Jairo Ramos. Responde: Sí. Preguntando: Estando ustedes allí haciendo los trabajos en ese centro de operaciones estaba funcionando 472, ya recibían correspondencia, ya llegaban los trabajadores que estaban adscritos al 472. Responde: Si, los carros, todo, yo tengo amigos ahí. Preguntando: A ustedes le solicitaron premura para entregar los trabajos en un determinado tiempo.

Responde: Querían eso rápido, estaba llegando mercancía, teníamos que parar cuando entraba el camión, pero cuando entrabamos querían eso ya Preguntando: Querían quiénes. Responde: Como que era un solo jefe, no tengo el nombre, el jefe llegaba donde mí, yo le decía ah bueno, listo Dr., era el mismo siempre. Sin más preguntas. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 23 La señora Juez pregunta al Profesional Universitario adscrito a esta Unidad Judicial si la apoderada de la parte demandada presentó cuestionario para interrogar al testigo.

(…)”. - Interrogatorio de parte practicado a la señora Tatiana Paola Hernández Pérez (Representante Legal de la empresa demandante): “Preguntando: Háganos una descripción clara, muy precisa de los hechos que le interesan a este proceso. Responde: Para el año 2016 celebramos un contrato de orden verbal con 472 esa negociación la hicimos con el señor David Pacheco, quien fungía como coordinador de proyectos y era la empresa que tenía contacto directo con Mauricio Botero, gerente de la Regional Norte Caribe de 472.

Nos contactaron para hacer unas obras de infraestructura donde estas obras incluían reparaciones locativas de puestas baños, pisos, paredes, techos, estuco, drywall, acometidas electicas, aires. Para la fecha era una sede que estaba en funcionamiento, pero no contaba con infraestructura para la prestación del servicio, por eso fue la premura de la obra y por eso iniciamos la obra uno de los puntos álgidos que eran los baños.

Si tenía baños, pero no puertas no había privacidad, la instalación de los aires, se tenía que hacer unas adecuaciones. Preguntando: Ese período de contratación cuál fue. Responde: Entre marzo y abril de 2016 se finalizó y entregó en abril. Preguntando: Quién les planteó esa urgencia de acuerdo a lo que usted nos expone. Responde: Mauricio Zamora quien era el contacto del señor David, quien era el encargado de la ciudad de Barranquilla de coordinar todo el proyecto.

Preguntando: David trabajaba con ustedes con Inversiones Pacheco Hernández. Responde: Si doctora. Preguntando: En algún momento, usted sabe si alguien de Servicios Postales Nacionales declaró urgencia manifiesta o similar. Responde: El señor Mauricio era el coordinador de infraestructura, él manifestó que existía la urgencia, estaba prestando el servicio pero no contaba con las condiciones para el talento humano, porque el objeto social e la empresas sí. Preguntando: Fue una urgencia declarada por resolución. Responde: No, pero si por chat y de llamadas que tenía con el señor David.

Preguntando: Alguien de Servicios Postales Nacionales ejerció fuerza o coacción en contra de ustedes para que prestaran ese servicio. Responde: Violencia no. Presión, como la que uno ejerce como cuando está con premura pero así como usted manifestó, no. … En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante.

Preguntando: Aclare los cargos que desempeñaba Juan Botero Mauricio Zamora y Daniel Olivia en 472. Responde: Juan Botero era Jefe de la Regional de la Costa Norte; Mauricio Zamora Jefe de Operaciones y Dany Olivia era la persona del 472 que se encargaba de supervisar y recibir los trabajos y dar autorizaciones para que el REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 24 personal nuestro ingresara a las instalaciones del 4 72, esta es una empresa de economía mixta, tiene parte privada y pública, tiene bienes tangibles e intangibles, para poder ingresar, ellos para poder ingresar no lo podíamos ejercer de forma arbitraria y más si eran trabajos que requerían partir, resanar y demás esa parte quería dejarla clara”.

Con el material probatorio puesto de presente encuentra acreditado la Sala que la empresa Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. prestó unos servicios de adecuación y reparación locativas a favor de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472 en la ciudad de Sincelejo; servicios que, según afirma la parte demandante, no han sido retribuidos por la probada inexistencia de un contrato estatal en donde se pactara, por escrito, la prestación de los mismos.

Ahora bien, como se explicó líneas atrás, la procedencia de la actio in rem verso, en estos casos, está condicionada a que se demuestre que el contrato se celebró de manera verbal en razón a que se presentó un constreñimiento o imposición por la entidad estatal al contratista de la ejecución de obras adicionales; se encontraba en riesgo o amenaza el derecho a la salud, o se derivó de la declaratoria de urgencia manifiesta.

En tal sentido, siguiendo las pautas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 19 de noviembre de 2012, el presente medio de control resulta impróspero, en razón a que, dentro del sub lite se reclama el reconocimiento de derechos económicos derivados de un contrato verbal presuntamente pactado entre las partes durante el mes de abril de 2016, que no obedece a ninguna de las circunstancias excepcionales de que trata la jurisprudencia. Y no resulta válido afirmar que ello ocurrió como consecuencia de la urgencia manifiesta, entendida ésta como el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro, que obedecen a situaciones relacionadas con los Estados de Excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos (Artículo 42 de la Ley 80 de 1993); porque, a pesar que es posible que la Administración omita su declaratoria a través de acto administrativo motivado como lo exige la norma, lo cierto es que, la urgencia de la que hablan los señores David Enrique Pacheco Delgado y Tatiana Paola Hernández Pérez no se acompasa con las situaciones descritas en la norma.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 25 También se aportaron al proceso unos chats de WhatsApp para demostrar que los servicios fueron prestados por solicitud de la empresa demandada. Sobre la valoración probatoria de los chats de WhatsApp se dirá lo siguiente: “Al respecto, la Sala debe precisar que de acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso- CGP, los videos, las grabaciones y las fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba, de manera que los videos, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho.

Por su parte, la Ley 527 de 1999, artículo 2, literal a), define los mensajes de datos como “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;” El artículo 11 de esa normativa, establece que en la apreciación judicial de los mensajes de datos como prueba “habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.

El artículo 12 de la referida ley, prevé sobre la conservación de los mensajes de datos que, cuando deban ser conservados, se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta. 2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y 3.

Que se conserve, de haber alguna forma, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento. (…)”. En este asunto, no se cuenta con ninguna información sobre el origen de las conversaciones. En efecto, en la demanda se dice que provienen de directivos de la empresa demandada, pero se desconoce, incluso, el abonado telefónico asociado a las mismas.

Además de lo anterior, no se probó la existencia de calamidades, fenómenos o catástrofes naturales, que implicaran la necesidad de adoptar medidas de urgencia para contrarrestarlos. Así las cosas, al no acreditarse ninguna de las excepciones previstas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que proceda excepcionalmente la actio de in rem verso cuando se predica un enriquecimiento sin justa causa como REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2018-00115- 01 Demandante: Inversiones Pacheco Hernández & CIA Sociedad en C.S. Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A. 26 consecuencia de la celebración de contratos verbales, se REVOCARÁ la sentencia proferida en la primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 6.4.

Condena en Costas: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda, por lo dicho en la parte motiva. En su lugar, SE NIEGAN las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY