REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2015-00210-01. Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Tema: Inmovilización de Vehículo por Infracción a las Normas de Tránsito.
Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada en contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: -Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez. -Demandada: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 2.1.2. Pretensiones. Declarar a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al señor Pablo Segundo Romero Martínez, por expedir una orden de comparendo y con la inmovilización del vehículo de su propiedad de placas MNS727, el 10 de septiembre de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, se pide condenar a la parte demandada a pagar, por daño emergente, la suma de $968.000.000, en razón a los gatos en que incurrió por la inmovilización del vehículo; y por perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2015-00210-01 Demandantes: Pablo Segundo Romero Martínez.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 2 Ordenar la actualización de la condena respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la variación promedio mensual del Índice de precio del Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo. 2.1.3 Hechos: El señor Pablo Segundo Romero Martínez es propietario del “vehículo marca Toyota Prado VXA, con placa MNS 727”.
El 10 de septiembre del 2013, el señor Pablo Segundo Romero Martínez dejó estacionado el mencionado automotor, en la calle 31 No.12-69 de la ciudad de Sincelejo, donde no había “ningún tipo de señalización de prohibido parquear”. Sin embargo, “a los 20 minutos de estar estacionado”, le informaron que “unos Agentes de Policía le iban a inmovilizar el vehículo, debido a que al lugar donde estaba el vehículo estaba prohibido estacionarse”.
Pese a que “expuso los motivos por los cuales había estacionado en ese lugar”, y que en el mismo “no había prohibición de parquear y que esa no era una vía principal”, se le impuso el “comparendo número 70001000000004”, por infracción al código C-3 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se ordenó la inmovilización del vehículo. 2.2.
Trámite en Primera Instancia: La demanda se presentó el 17 de septiembre del 2015, y por reparto de la Oficina Judicial de Sincelejo correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de este Circuito, que la admitió por Auto del 19 de mayo del 2016. Dicha decisión fue notificada personalmente a la Policía Nacional, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 24 de junio de 2016. 2.2.1.
Contestación de la Demanda: La Policía Nacional, frente a las pretensiones de la demanda, su apoderado se opuso “a la totalidad de las pretensiones de la demanda”, por cuanto “no le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial en los hechos relacionados en el escrito de demanda”. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2015-00210-01 Demandantes: Pablo Segundo Romero Martínez.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 3 Lo anterior, a su juicio, “toda vez que no se configuran los requisitos esenciales para que a la administración pública se le declare responsable administrativa y patrimonialmente”, esto es: (i) “la ocurrencia de un hecho que configure la falla del servicio, porque el servicio no se prestó o se prestó en forma tardía o deficiente”, (ii) “que exista daño antijurídico imputable al Estado” y (iii) “que exista un nexo de causalidad entre el daño y el hecho”.
Sobre los hechos, en resumen, indica que “la Licencia de Transito N° 07050010001658451, se evidencia que el vehículo identificado con placas MNS 727 tiene como propietario al hoy actor, pero con limitación de la propiedad del mismo a favor de Inversora Pichincha S.A. C. F.C.”, por lo tanto, “no es el único propietario”. Igualmente, “que la orden de comparendo N° 70001000000004840625, registra como dirección de la infracción de la norma de tránsito, la Calle 31 N° 31 25A, que la misma goza de la presunción de legalidad al ser expedida por un servidor público”.
Adicionalmente, que al demandante “se le informó por parte del uniformado policial revestido de autoridad de tránsito, que el vehículo de placas MNS 72, del cual manifestó ser propietario está infringiendo la Ley 769 del 2002 y cuya infracción es sancionada con multa y la inmovilización del vehículo”. Con esa argumentación propuso las excepciones de “1.
Falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos”, “2. Falta de causa petendi e inexistencia de obligación de indemnizar por parte de la Policía Nacional”, “3. Innominada o genérica” y “4. En cumplimiento de un deber legal”. 2.2.2. Alegatos.
En Auto del 31 de agosto de 2017, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. - La Parte Demandante, en esa oportunidad, señaló que “se probó que si causó el daño antijurídico”, toda vez que “con la actuación irregular que cometió el Agente de Policía Danny Saldana, adscrito al Tránsito Municipal de Sincelejo, al inmovilizar el vehículo estando presente el señor Pablo Romero”, pese a que “no estaba cometiendo ninguna infracción de tránsito porque en ese barrio cual no hay ningún prohibido parquear, y así quedó demostrado cuando ante la secretaria de tránsito REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2015-00210-01 Demandantes: Pablo Segundo Romero Martínez.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 4 municipal, la orden de comparendo fue revocada y el expediente se archivó”, lo “hizo incurrir en unos gastos”. Agrega que, “si hay nexo de causalidad entre el actuar de la policía y los daños causados al demandante, ya que al inmovilizar un vehículo que no estaba obstaculizando ninguna vía”. - A su turno, la Policía Nacional en sus alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. - El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA APELADA En Sentencia proferida el 8 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “PRIMERO.- Declárese no probadas las excepciones de falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad; falta de causa petendi e inexistencia de obligación de indemnizar por parte de la policía nacional y cumplimiento de deber legal propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por el daño antijurídico irrogado al demandante Pablo Segundo Romero Martínez, por causa de la inmovilización del vehículo de placas MNS 727, de su propiedad. TERCERO.- Condénese a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar a favor del demandante Pablo Segundo Romero Martínez, la suma de Ciento Dieciocho Mil Pesos M.L. ($118.000.00), por concepto del daño emergente consistente en los gastos de grúa y parqueadero en los que incurrió por la inmovilización del vehículo de placas MNS 727, de su propiedad.
CUARTO. - Los valores reconocidos en esta sentencia deberán pagarse, reajustándose de conformidad al artículo 187 del C.P.A.C.A, aplicando la siguiente fórmula de indexación: (…)” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “A) El daño: Las pruebas que obran en el expediente demuestran que en el caso concreto el daño evento consistió en la lesión temporal del derecho de propiedad que, para la época de los hechos, el demandante ejercía sobre el vehículo de placas MNS 727, consistente en la imposibilidad de disfrutar de los atributos del uso y goce del mismo durante los dos (2) días que dicho bien permaneció inmovilizado.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2015-00210-01 Demandantes: Pablo Segundo Romero Martínez. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 5 Este daño es resarcible por cuanto su ocurrencia se demostró con grados de certeza (carácter cierto del daño), el cual provino de la alteración de una situación jurídicamente protegida, cuya reparación es demandada por la persona que lo padeció (carácter personal del daño) B) La imputación: Las pruebas practicadas en el proceso demuestran que el daño antijurídico sufrido por el demandante es fáctica y jurídicamente atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, tal como se detalla a continuación: B1- Imputación fáctica: La orden de comparendo No 70001000000004 840625 obrante a folio15, el registro fílmico consignado en el CD obrante a folio 34, y el testimonio rendido por la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez, demuestran con grados de certeza que la inmovilización del vehículo de placas MNS 727 fue ocasionada por un agente de la policía nacional, por lo que dicho daño, es fácticamente atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
En efecto, está probado que el 10 de septiembre de 2013, agentes de la Policía de Tránsito de Sincelejo, impusieron una orden de comparendo al hoy demandante, procediendo a la inmovilización del referido automotor en la ciudad de Sincelejo, y su posterior traslado a los patios de la Avenida Argelia de esta ciudad (v. párr. 16.6 de la orden de comparendo); vehículo que permaneció en dicho parqueadero hasta el 12 de septiembre de 2013.
B2- Imputación jurídica: En este asunto, la responsabilidad se está analizando bajo el esquema del régimen subjetivo de responsabilidad, en especial, con fundamento en el título de imputación de falla en el servicio. (…) Así mismo, la irregularidad presentada en el procedimiento de Transito puede verse reflejado de en las decisiones tomadas posteriormente por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo, mediante las cuales ordenó descargar la orden de comparendo a él impuesta de la base de datos del SIMIT.
Del anterior marco jurídico-factico, con respaldo probatorio, esta Judicatura prevé que en el sub lite lo que existió fue un error de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al inmovilizar el vehículo de placas MNS 727 de propiedad del demandante, cuando éste se encontraba en el lugar donde se había cometido la presunta infracción, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo 1o del artículo 127 de la Ley 769 de 2002, que señala que cuando en el lugar de la infracción se encuentre el conductor del vehículo, este no podrá ser inmovilizado.
Observándose que el comparendo no fue firmado por el presunto infractor, sin que en el mismo se hubiese puesto a firmar a un testigo, como lo señala el inciso cuarto del artículo 135 de la ley 769 de 2002. Además, en la calle donde se encontraba estacionado el referido vehículo, calle 31 N° 12-69 de Sincelejo, no existía ninguna señalización que prohibiera parquear, información que es soportada en el testimonio de la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez y la Inspección Judicial practicada en este proceso, por lo que la inmovilización de dicho vehículo resultó injustificada.
En consecuencia, el procedimiento administrativo sancionatorio fue irregular, porque se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 127 y 135 de la ley 769 de 2002, por lo que se declarará no probadas las excepciones REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2015-00210-01 Demandantes: Pablo Segundo Romero Martínez.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 6 propuestas por la entidad demandada y, en su lugar, se declarará su responsabilidad administrativa y patrimonial. (…).”
4. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada interpuso oportunamente Recurso de Apelación en el cual expuso: “(…) Disenso de las argumentaciones hechas por el A quo respecto de las consideraciones esgrimidas en la sentencia de marras, quien en dicha providencia y dentro de la sana critica decidió conceder parcialmente las suplicas de la demanda por estimar que se logró demostrar la responsabilidad de mi prohijada en el supuesto hecho dañoso de la presente litis, situación que para mí apadrinada no queda completamente clara, pues en las pruebas decretadas y practicadas por el despacho, no se evidencia que dicha orden de comparendo haya sido anulada por la extralimitación o mal diligenciamiento del funcionario policial, pues en ningún caso el uniformado impone sanción alguna, ya que la orden de comparendo es solo un mecanismo o un instrumento por medio del cual el Policía consigna en dicho documento lo observado para que la autoridad competente, en este caso la Secretaria de Tránsito Municipal, luego de escuchar los descargos del compareciente tome una decisión de fondo.
Ahora bien, en la sentencia materia de apelación por el suscrito, el A quo decide conceder parcialmente las pretensiones con respecto a los perjuicios materiales derivados de los gastos emergidos como consecuencia del pago de la grúa y parqueadero a raíz de la inmovilización del vehículo del señor Pablo Segundo Romero, es de anotar su señoría que el hecho de que en una vía pública no exista señalización que prohíba el parqueo de vehículos, no es óbice para que los funcionarios de transito no cumplan su función de inmovilizar el vehículo y realizar la orden de comparendo si observan que el automotor está estacionado irregularmente y obstruyendo total o parcialmente la vía como en el caso de marras lo dejo plasmado el Policía de Tránsito en la orden de comparendo; de igual forma es menester precisar que la Policía de tránsito trabaja articuladamente con la Secretaria de Tránsito Municipal, es por ello que el contrato de grúas y parqueadero están en cabeza de dicha entidad del orden territorial y de igual forma sus operarios, de tal suerte que al realizarse la orden de comparendo y al ordenárseles realizar el traslado del automotor, estos operarios se encargan del procedimiento de embarque y traslado, desplazándose de inmediato al parqueadero destinado para tal fin, quedando en esta circunstancia la facultad de entregar dicho vehículo en manos del secretario de tránsito municipal, previo pago de los gastos logísticos incurridos por los operadores antes señalados.
En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales del honorable concejo de estado se ha afirmado que para poder responsabilizar a una entidad pública por una falla del servicio se requiere la presencia de tres elementos a saber, el hecho, el daño y el Nexo Causal, pero en el presente caso la unión de los tres elemento se rompe ya que entre el hecho y el daño no existe nexo causal debido a que el hecho no se ocasiono como una acción, omisión o extralimitación de la del funcionario policial, lo que lleva a concluir que los daños ocasionados al señor Pablo Segundo Romero Martínez, no fue producto de la Policía Nacional o de alguno de sus miembros uniformados, así las cosas esto REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2015-00210-01 Demandantes: Pablo Segundo Romero Martínez.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 7 se prestaría para que cualquier persona que crea que uno de sus derechos fue lesionado, acuda ante cualquier autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa y afirme que un miembro o entidad del estado lesiono este derecho para que le respondan basándose en medios probatorios que más que aclarar un hecho sucedido, solo siembran un manto de duda y deshonra para las instituciones públicas y sus funcionarios.
(…)”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En reparto del 5 de junio del 2016, el asunto correspondió al Dr. Cesar Gómez Cárdenas, quien se declaró impedido para asumirlo; impedimento que fue aceptado por la Magistrada Ponente de esta Sala en Auto del 28 de febrero del 2023, en el que además avocó el conocimiento del proceso. Por Auto del 6 de julio del 2023, se corrió traslado a las partes para alegar en esta instancia, decisión que se notificó el 7 de julio siguiente, oportunidad de la que sólo hizo uso la Parte Demandante, para reiterar los argumentos expuestos en la primera instancia. El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. 6.2. Oportunidad de la Acción. El literal i) del Art. 164 del CPACA regula el término para el ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Descendiendo en el caso que nos ocupa, para el conteo del término de caducidad ha de tenerse en cuenta que, la inmovilización del “vehículo marca Toyota Prado REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2015-00210-01 Demandantes: Pablo Segundo Romero Martínez.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 8 VXA, con placa MNS 727”, consistente en el daño alegado en la demanda, se realizó el 10 de septiembre del 2013, por lo tanto, el término de caducidad operaba el 11 de septiembre del 2015. Sin embargo, como el 4 de agosto del 2015 el señor Pablo Segundo Romero Martínez solicitó conciliar con la Policía Nacional las pretensiones de la demanda, y la constancia de no conciliación la expidió la Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos el 16 de septiembre del 2015, por ende el término de caducidad estuvo suspendido por un (1) mes y ocho (8) días, extendiéndose hasta el 19 de octubre del 2015.
Como la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2015, es decir, dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa, por ende no operó la caducidad de la acción. 6.3. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar si la medida inmovilización del vehículo automotor de placas MNS727, propiedad del señor Pablo Segundo Romero Martínez, impuesta por un agente de la Policía Nacional el 10 de septiembre de 2013, constituye un daño antijurídico que deba ser reparado.
Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, concretamente sobre el régimen de responsabilidad por falla del servicio. El artículo 90 de la Constitución Política de 199138 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 1 “Art. 328. Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2015-00210-01 Demandantes: Pablo Segundo Romero Martínez. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 9 ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, por cuanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere o deber de no dañar. En lo relativo a la falla del servicio, cabe decir que ha sido el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado, por incumplimiento de una obligación a su cargo.
Al respecto, el artículo 2º de la Carta Política señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los asociados, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención. 6.4.
Caso Concreto. En el presente asunto, el tema objeto de debate tiene que ver con los presuntos perjuicios causados al señor Pablo Segundo Romero Martínez, con motivo de la medida de inmovilización del vehículo automotor de su propiedad, de placas MNS727, impuesta por un agente de la Policía Nacional el 10 de septiembre de 2013 y que a su juicio no se ajustó al procedimiento de tránsito.
En ese sentido, para que ese daño alegado sea indemnizable, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, debe ser antijurídico, es decir que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés tutelado. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2015-00210-01 Demandantes: Pablo Segundo Romero Martínez.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 10 Además, es el primer elemento que debe analizarse para establecer la responsabilidad patrimonial de Estado, y en el evento en que se pruebe su configuración, se estudiará su antijuridicidad y posibilidad de imputarlo al demandado. Lo anterior sin desatender que en el contexto de la responsabilidad por falla del servicio, quien alega un daño está llamado a probarlo, pues en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, se impone a las partes la carga procesal de demostrar las afirmaciones que sustentan sus pedimentos. 6.4.1.
El daño. La Sala enunciará los hechos que se encuentran probados y que son pertinentes para resolver el problema jurídico, conforme a las pruebas obrantes al plenario: - La Orden de Comparendo No. 7000100000004-840625 de 10 de septiembre de 2013, impuesta por un Agente de la Policía Nacional al señor Pablo Segundo Romero Martínez, en calidad de propietario del automotor de placas MNS727, por la presunta infracción al Código C.03, y en la que se dejó la anotación de inmovilización del vehículo. - El recibo de caja No. 76244 de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo, que deja entrever que el 12 de septiembre del 2013 el señor Pablo Segundo Romero Martínez canceló la suma de $94.000, por concepto de “servicio de grúa”, prestado al vehículo de placas MNS727. - Licencia de Tránsito o Tarjeta de Propiedad No. 07050010001658451, en la que consta la titularidad del señor Pablo Segundo Romero Martínez sobre el vehículo de placas MNS7272.
Así las cosas, el daño alegado en la demanda, consistente en la inmovilización del vehículo de placas MNS727 propiedad del señor Pablo Segundo Romero Martínez, se encuentra debidamente probado, más no su antijuridicidad, la cual se examinará a continuación. 2 A voces de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, es la tarjeta de propiedad del vehículo, y la misma no se pierde por el hecho de estar en garantía el bien.
Cfr. Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de enero del 2014, rad. No. 07001-23-31-000-2003-00099-01(28492) Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2015-00210-01 Demandantes: Pablo Segundo Romero Martínez. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 11 6.4.2.
Imputación. Estando probado el daño, procede la Sala a realizar el análisis de imputación, con el fin de verificar si el mismo es atribuible a la Policía Nacional o a la víctima. Sobre las circunstancias que dieron lugar a la Orden de Comparendo No. 7000100000004-840625, se tiene que el 13 de septiembre del 2013 el señor Pablo Segundo Romero Martínez declaró ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Sincelejo, en la Audiencia Pública prevista en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la cual se le tuvo como “no contraventor”, en el siguiente sentido: “Que el día 10 de septiembre del 2013 el Agente de Tránsito SALDANA DANNY expidió la Orden de Comparendo 840625 al señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 92514626, conductor del vehículo de placas MNS727, por presunta infracción de la norma establecida en el artículo 21 de la Ley 1383 del 2010 Literal C-03.
Por sus generales de ley, CONTESTÓ: Mi nombre e identificación es como viene indicado anteriormente, estado civil casado, ocupación Contador Público, residente en el Barrio Florencia. PREGUNTADO: Narre en forma breve pero concreta los hechos que dieron lugar a la elaboración de la orden de comparendo Nro. 840625. CONTESTÓ: Yo conducía el vehículo mencionado, había un trancón debido a que estaban decomisando unas carretas, me parqueé a esperar para poder pasar, porque la calle estaba muy congestionada y un agente me realizó la orden de comparendo.
PREGUNTADO Diga está de acuerdo con la orden de comparendo que se le pone de presente. CONTESTÓ: No estoy de acuerdo teniendo en cuenta que la Policía era la que tenía la vía congestionada. A efectos de tener mayor claridad sobre los hechos que dieron lugar a la infracción, se citó al agente de la Policía Nacional encargada de la elaboración de la orden de comparendo, quien no compareció a la citación. (…) De acuerdo con lo expresado por el presunto infractor y en atención a que no existe versión contraria que determine lo atinente.” (Negrillas de la Sala).
De otra parte, la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez, quien declaró como testigo dentro de este proceso, con una versión distinta a la anterior, sostuvo: “El día de los hechos, estaba en su casa ubicada la Calle 31 No 12-69, del Barrio Nuevo México, el demandante llegó a visitarla y a los diez minutos les avisaron que el carro del señor Pablo Segundo Romero, lo estaban subiendo a una grúa. Salieron y el carro lo tenían amarrado con la cadenas, no lo habían subido todavía, y el demandante habló con el agente, explicándole que él estaba en una reunión que si quería el movía el carro inmediatamente, y que no estaba en la vía principal, que es la Alfonso López, eso es una arteria, y allí REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2015-00210-01 Demandantes: Pablo Segundo Romero Martínez.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 12 no hay ninguna señalización donde prohíban parquear y él lo tenía bien estacionado al frente de su casa, y el agente dijo que no, y subió el carro a la grúa y se lo llevó”. Atendiendo esa disparidad de versiones, en este punto se precisa que de acuerdo con las normas que regulan las sanciones en materia contravencional de tránsito, el artículo 122 de la Ley 769 del 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre las tipifica así: “Artículo 122.
Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son: 1. Amonestación. 2. Multa. 3. Retención preventiva de la licencia de conducción. 4. Suspensión de la licencia de conducción. 5. Suspensión o cancelación del permiso o registro. 6. Inmovilización del vehículo. 7. Retención preventiva del vehículo. 8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles.
(…)”. Por su parte, el artículo 125 ibídem define la sanción de inmovilización de la siguiente forma: “La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción”.
De modo que, la inmovilización es una medida administrativa de carácter sancionatorio, complementaria a la multa, que se impone cuando la autoridad no puede permitir que el vehículo sancionado continúe circulando, en los casos dispuestos expresamente por la ley, sin perjuicio de las demás sanciones que con ocasión de los mismos hechos se puedan imponer.
Bajo este marco probatorio y normativo, se tiene que la infracción de tránsito inculpada al señor Pablo Segundo Romero Martínez en el Comparendo No. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2015-00210-01 Demandantes: Pablo Segundo Romero Martínez. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 13 7000100000004-840625, con el Código C.3 previsto en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, consiste: “Artículo 131.
Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) C.3.
Bloquear una calzada o intersección con un vehículo, salvo cuando el bloqueo obedezca a la ocurrencia de un accidente de tránsito. (…)”. (Negrillas de la Sala). En ese sentido, la causa del Comparendo No. 7000100000004-840625 coincide con los hechos descritos por el señor Pablo Segundo Romero Martínez en la Audiencia Pública, la cual se configura cuando se “bloquea una vía pública, no permite o altera el normal tránsito de vehículos, siempre que dicha acción, no obedezca a un accidente de tránsito”3.
Por lo tanto, difiere de la infracción prevista en el literal C.2. Ibídem, referida a “estacionar un vehículo en sitios prohibidos”, y que exige una señalización preventiva. En todo caso, la Sala advierte que para ambas infracciones la inmovilización del vehículo no es una consecuencia automática, pues en caso de que esté presente el propietario o el conductor del vehículo involucrado en la infracción, sólo se impondrán el comparendo, sin que haya lugar a la inmovilización. En tal sentido, el artículo 127 del Código Nacional de Tránsito Terrestre prescribe: “Artículo 127.
Del retiro de vehículos mal estacionados. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo.
En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente. Parágrafo 1o. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito 3 Concepto No. 20241340285701 del Ministerio de Transporte.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2015-00210-01 Demandantes: Pablo Segundo Romero Martínez. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 14 impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios”. (Negrillas de la Sala). Con base en la norma citada, el A quo atribuyó a la Policía Nacional la responsabilidad del daño invocado en la demanda, en el siguiente sentido: “(…) Del anterior marco jurídico-factico, con respaldo probatorio, esta Judicatura prevé que en el sub lite lo que existió fue un error de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional al inmovilizar el vehículo de placas MNS 727 de propiedad del demandante, cuando éste se encontraba en el lugar donde se había cometido la presunta infracción, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo 1o del artículo 127 de la Ley 769 de 2002, que señala que cuando en el lugar de la infracción se encuentre el conductor del vehículo, este no podrá ser inmovilizado”.
(Negrillas de la Sala). Sin embargo, no puede pasarse por alto que para exonerar de inmovilización al vehículo infractor en esos casos, no basta sólo con que se encuentre o haga presente en el lugar de la infracción su propietario o conductor, sino que es necesario de que el presunto responsable, según el caso, acredite estar apto para conducir, como por ejemplo contar con la licencia de conducción vigente, la que para la época de los hechos se exigía en físico.
En efecto, el nuevamente mencionado artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, al respecto señala: “Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) B. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: B.1.
Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción. B.2. Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida. B.3. Sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito. B.4. Con placas adulteradas. B.5. Con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito. B.6. Con placas falsas.
En estos casos los vehículos serán inmovilizados. (…)”. (Negrillas de la Sala). REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2015-00210-01 Demandantes: Pablo Segundo Romero Martínez. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 15 En ese orden de ideas, en el Comparendo No. 7000100000004-840625 se dejó anotado que el presunto infractor se rehusó a mostrar la cédula y la licencia de conducción, respectivamente, como se observa a continuación: En este punto, debe recordarse que los artículos 244 y 257 del Código General del Proceso, consagran que: “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento” y “los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.
De manera que el Comparendo No. 7000100000004-840625, por ser expedido por un Agente de la Policía Nacional debidamente identificado, se presume auténtico y por no ser probado lo contrario, da fe que el señor Pablo Segundo Romero Martínez, en su condición de presunto infractor, “se negó a entregar” la licencia de conducción, por ende la autoridad de transito no estaba dado a exonerarlo de la inmovilización de su vehículo.
Cabe anotar que las autoridades de tránsito no sólo tienen funciones de carácter regulatorio y sancionatorio, sino también de prevención, de conformidad con el artículo 7º del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que señala: “Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.
Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (…)”. (Negrillas de la Sala). Así las cosas, no era exigible a la autoridad de tránsito una actuación distinta a la de inmovilización del vehículo, pues al margen de si la infracción de tránsito atribuida al señor Pablo Segundo Romero Martínez se configuró o no, debido a que su exoneración devino principalmente porque no se presentó a la Audiencia Pública REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2015-00210-01 Demandantes: Pablo Segundo Romero Martínez.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 16 la Agente de la Policía Nacional que impuso el comparado y no porque no se haya tipificado la misma. Lo cierto es que, si una persona incumple el deber legal de suministrar una información a las autoridades de tránsito, esta conducta puede generarle una sanción complementaria: de un lado, la multa en caso de ser declarado infractor; y del otro, la inmovilización del vehículo por estar en duda la idoneidad del conductor, como en este caso en que se dejó registrado que el presunto infractor no presentó la licencia de conducción. Sobre el carácter preventivo de la medida de inmovilización de vehículo, la Corte Constitucional4 ha dicho: “3.6.3.
Finalmente la Corte debe establecer si la medida adoptada (imponer la sanción de inmovilizar el vehículo del infractor en las hipótesis contempladas en el artículo 131 del CNTT) es efectivamente conducente para la consecución del fin propuesto (evitar que se pongan en inminente riesgo los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en la calle y podrían verse lesionadas y mantener el orden público y el correcto funcionamiento en el tránsito).
Debido a que los comportamientos a analizar son varios y diversos, a continuación se considerarán las infracciones en cuatro grupos: (i) las referentes a la prueba de idoneidad del conductor, (ii) las referentes al lugar por el que se transita, (iii) las referentes a la idoneidad del vehículo y (iv) las referentes control del riesgo. (i) El primer grupo está compuesto por aquellas sanciones que se imponen a los conductores que circulan por la ciudad sin contar con la licencia de conducción, prerrequisito básico por cuanto es el criterio con el que socialmente se verifica la idoneidad del conductor.
Esto ocurre cuando se conduce “sin llevar consigo la licencia”; “con la licencia vencida”; “con la licencia adulterada o ajena,” o la más grave de todas, cuando se conduce “sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente”. En estos casos, no inmovilizar el vehículo de alguien que incurrió en una de estas conductas, implicaría que la autoridad de transito autorizaría a las personas a desplazarse en vehículos sin llevar consigo la licencia de conducción, teniéndola vencida, adulterada o ajena, o simplemente porque nunca la han obtenido.
Por tanto, inmovilizar el vehículo es un medio efectivamente conducente para salvaguardar los derechos de los peatones y demás conductores y pasajeros. (…). 3.6.4. En conclusión, la sanción de inmovilización del vehículo contemplada en las disposiciones contenidas en el artículo 131 del CNTT es razonable bajo cada uno de los supuestos.
Se trata de normas que imponen una restricción a un derecho (libertad de locomoción), en pro de un fin constitucionalmente importante (la protección de los derechos fundamentales de las personas que 4 Corte Constitucional, Sentencia C-018 del 2004. Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2015-00210-01 Demandantes: Pablo Segundo Romero Martínez.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 17 transitan por las vías y la conservación del orden público vial), a través de un medio que no esta prohibido (imponer como sanción la retención temporal de un bien) y es efectivamente conducente para lograr el fin buscado.” (Negrillas de la Sala). En ese orden de ideas, como el señor Pablo Segundo Romero Martínez se negó a mostrar ante la Agente de la Policía Nacional la licencia de conducción, la medida de inmovilización de su vehículo se imponía como sanción complementaria, a la orden de comparendo por presuntamente bloquear una vía pública, por ende esa actuación fue ajustada al ordenamiento jurídico y estuvo dirigida al cumplimiento de un deber constitucional, pues se atentaría contra la seguridad de la comunidad permitir que una persona que carece de licencia de conducción o que cuenta con una, pero que está vencida, pueda o continúe conduciendo.
Precisamente porque la finalidad de la licencia no es otra que acreditar que el conductor de un vehículo automotor tiene la habilidad y la idoneidad necesaria para conducirlo. De modo que, para la época de los hechos, el no portarla o no poseerla era una infracción que justificaba la inmovilización del vehículo por la autoridad de tránsito y que sólo era subsanable con la presentación de tal documento.
Bajo el anterior contexto, si bien está probada la causación del daño objeto de la demanda, consistente en la inmovilización del vehículo de placas MNS727, propiedad del señor Pablo Segundo Romero Martínez, se tiene que la medida estuvo ajustada a las previsiones del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por esta razón no tiene la connotación de antijurídico y todo perjuicio producto del mismo son cargas que debió soportar su propietario o conductor.
En efecto, para que el daño sea indemnizable, debe tener el carácter de antijurídico, entendido como toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique. Así las cosas, la Sala considera que la actuación de la Policía Nacional, como autoridad de tránsito, se ajustó al marco de sus competencias legales al inmovilizar el vehículo de propiedad del demandante como una sanción complementaria, por cuanto, como quedó registrado en el respectivo comparendo, el presunto infractor no presentó la licencia de conducción y en esa medida debía soportar las consecuencias de la inmovilización de su vehículo, razón por la cual se REVOCARÁ la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-001-2015-00210-01 Demandantes: Pablo Segundo Romero Martínez. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 18 6.5. Condena en Costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 8 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY