TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada Ponente: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación No.: 81001-3333-002-2024-00090-01 Demandante: Yair José Pérez Iglesias, representado por el abogado Jhon Henry Moreno Álvarez Demandado: Policía Nacional- Departamento de Policía Arauca Medio de Control: Tutela Providencia: Sentencia de segunda instancia Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por el accionante contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca el pasado 23 de julio de 2024, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, frente a la solicitud en línea de traslado por caso especial impetrada por el actor; y de oficio tuteló el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor Yair José Pérez Iglesias, por no habérsele dado a conocer el motivo del concepto no viable, emitido por la demanda.
ANTECEDENTES 1. De la demanda de tutela Yair José Pérez Iglesias, a través de apoderado, en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política demandó en acción de tutela a la Policía Nacional- Departamento de Policía Arauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, la salud, a la vida, la igualdad y la dignidad humana (i.003 primera instancia). 2.
Hechos en que se fundamenta la tutela - El demandante manifestó que ingresó a la Policía Nacional en 2005 y obtuvo el grado de Patrullero en 2006, y que actualmente reside en el Municipio de Arauca- Arauca, debido a la asignación de funciones institucionales en este ente territorial. - Indica que su núcleo familiar tiene domicilio en la Ciudad de Barranquilla, en el Departamento del Atlántico, el cual está compuesto por Karen Pérez Baldovino, su cónyuge, sus hijos Leiner José Pérez Pérez y Yairleth Patricia Pérez Pérez (una niña de 9 años) y su madre Nidia Iglesias de Pérez, quien tiene 75 años y viene presentando quebrantos de salud. - Aduce que debido a su residencia en una ciudad diferente a donde se encuentra radicado su núcleo familiar, incurre en dobles gastos, lo que ha desencadenado un desequilibrio económico en la estabilidad de su familia, y también ha afectado su salud mental, pues se enfrenta cada mes a la imposibilidad de velar por su Proceso: 81001 3333 002 2024-00090 01 Demandante: Jhon Henry Moreno Álvarez Demandado: Policía Nacional- Departamento de Policía Arauca progenitora y de sus hijos, y siente que su ausencia representa un vacío afectivo y moral para sus hijos, lo que lo conllevó a presentar solicitud de traslado especial ante la Oficina de Talento Humano, con la finalidad de que se le permitiera prestar sus servicios institucionales en la Policía Metropolitana de Barranquilla o en otro Municipio del Departamento del Atlántico, pero el 19 de junio de 2024 mediante oficio CODIT-GUTAH-20.1, suscrito por el Subcomandante del Departamento de Policía de Arauca se le negó. Como pretensiones solicitó que además de tutelar los derechos invocados, se le ordene a la demandada: “Se ordene al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE ARAUCA, que se reubique laboralmente al Patrullero YAIR JOSÉ PÉREZ IGLESIAS, en la Metropolitana de Barranquilla (MEBAR) o de un municipio aledaño de los que hacen parte del Departamento de Policía del Atlántico.”1 3.
Trámite procesal de primera instancia El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla quien lo remitió a los jueces de circuito del municipio de Arauca, por ser éstos a quienes les corresponde conocerlo, tramitarlo y decidirlo, por reparto automático le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, que el 10 de julio de 2024 admitió la tutela, y concedió al accionado tres días hábiles para que rindiera el respectivo informe (i.006 primera instancia). 3.1.
La contestación de la demanda - El Comandante del Departamento de Policía de Arauca se pronuncia (i.00008 primera instancia) frente a los hechos así: el cuatro, cinco y seis, de acuerdo a la historia laboral y de visita familiar realizada el 28 de mayo de 2024 deja ver que su progenitora cuenta con seis hermanas más de apoyo; respecto del hecho once, que al uniformado se le reconoció prima de instalación la cual tiene el propósito de sufragar los gastos de traslado a esta Unidad, y frente a los hechos doce y trece, aduce que adelantó los trámites administrativos donde hizo parte un profesional en psicología y trabajo social para estudiar la solicitud de traslado, y como resultado de ello el Comité de Gestión Humana decidió por unanimidad, conceptuar como no viable el traslado, bajo los criterios de la Resolución 01329 de 2016. 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen
Notas al pie · 8
- 2.La sentencia impugnada El Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, en sentencia del 23 de julio de 2024 (i.00009 primera instancia), resolvió: 2 “PRIMERO: Declárese la improcedencia de la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: Tutelar de oficio el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor Yair José Pérez Iglesias, conforme lo expuesto en precedencia. TERCERO: Ordenar a la Policía Nacional – Departamento de Policía Arauca, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la presente decisión, notificar nuevamente el oficio No. CODIT-GUTAH-20.1 de fecha 19 de junio de 2024 que resolvió negativamente el traslado al señor Yair José Pérez Iglesias junto con el acta No. 0024 CODIT-GUTAH 2.44 de fecha 18 de junio de 2024 emitida por el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de Arauca. Después de hecha la notificación, podrá el señor Yair José Pérez Iglesias impugnar el acto administrativo a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para ello.” Frente a lo cual consideró: 3 2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe. 3 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe. Página 4 de 13 Proceso: 81001 3333 002 2024-00090 01 Demandante: Jhon Henry Moreno Álvarez Demandado: Policía Nacional- Departamento de Policía Arauca “- El traslado fue emitido, en uso del ius variandi del que goza la Policía Nacional, que le permite ubicar a sus funcionarios, según las necesidades del servicio. -La institución no desconoció que el policía tenía a su madre en la ciudad de Barranquilla que necesitaba apoyo, debido a sus múltiples patologías. De hecho, validó a través de una visita de Psicóloga las condiciones familiares, y concluyó que la señora contaba con una red de apoyo suficiente. Aludió a 6 hermanas con sus respectivas edades y ubicaciones, aparte de la compañera permanente del accionante, quien en la tutela se afirmó que también estaba al cuidado de su suegra y sus hijos. Adicionalmente, mencionó que el padre del actor vivía en una finca y visitaba a la progenitora de este cada 15 días, lo cual supone también otro apoyo adicional, aunque no permanente. (…) - Frente a la ruptura del núcleo familiar, se evidencia dentro del presente trámite que el hecho de haber negado el traslado al accionante desde la ciudad de Arauca a la ciudad de Barranquilla o un municipio aledaño, no ocasiona un rompimiento de ese núcleo. Téngase en cuenta que, como informa la Policía Nacional, el señor Yair fue trasladado a trabajar en la unidad policial de Arauca el 06 de marzo del presente año. Con ocasión a ese traslado le reconoció un prima instalación por el valor de $ 2.333.204 mcte. El propósito de esa prima es sufragar los costos del traslado del uniformado y su familia a esta unidad policial (art. 38 Decreto No. 1213 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional"). En ese orden de ideas, la ruptura del núcleo familiar no fue mas allá de la razonabilidad de la carga que se impuso con el traslado, en tanto toda reubicación laboral en otra ciudad conlleva a la decisión del trabajador de trasladarse solo o con su familia. Y en efecto, dentro del presente trámite se evidenció que el actor se trasladó a esta ciudad solo. (…)- Frente a la afectación negativa a la economía del accionante, debemos tener de presente lo que se expresó líneas arriba. Con base en ello podemos deducir que, al trasladarse la familia del actor a esta ciudad, en caso de así quererlo, causaría que el actor deje de incurrir en doble gasto económico. Repito, esta es una decisión que le corresponde al señor Yair y a su núcleo familiar. No se le puede imponer a la Policía Nacional la carga que le corresponde a funcionario de policía, máxime, cuando la policía con ocasión del traslado ordenado al municipio de Arauca, reconoció al actor la prima de instalación para con ello ayudar a suplir los gastos de traslado del policial y su familia. Además, el actor pretende con la presente acción constitucional que se ordene el traslado hacia la Policía Metropolitana de Barranquilla o un municipio cercano a Barranquilla. En consecuencia, el doble gasto en el que dice estar incurriendo el policía al estar lejos de casa, seguiría presentándose de autorizarse el traslado a otra ciudad aledaña a Barranquilla. - No hay evidencia de muestre que, con la negación del traslado, afecte de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Página 5 de 13 Proceso: 81001 3333 002 2024-00090 01 Demandante: Jhon Henry Moreno Álvarez Demandado: Policía Nacional- Departamento de Policía Arauca + En ese orden de ideas, y bajo la deducción de que la decisión adoptada por la Policía Nacional – Departamento de Policía de Arauca frente a la solicitud en línea de traslado por caso especial impetrada por el actor, no es ostensiblemente arbitraria y tampoco afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante, el Despacho considera que la acción de tutela es improcedente y, por ende, que no hay lugar a resolver el problema jurídico sustantivo planteado, pues esto le compete a los jueces contencioso administrativos. + Ahora bien, de oficio el Despacho tutelará en favor del accionante el derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior como quiera que no se evidencia dentro del plenario que se haya dado a conocer al señor Yair José Pérez Iglesias del motivo del concepto no viable de traslado, o el contenido completo del Acta No. 0024 CODIT-GUTAH 2.44 de fecha 18/06/2024 mencionado en la respuesta de solicitud de traslado identificada como CODIT-GUTAH-20.1 de fecha 19 de junio de 2024. Maxime, cuando en el acápite anexos en el oficio dice “no”. Debe aclararse que el contenido del acta antes mencionada o la motivación de la negación del traslado, debe darse conocer al interesado para que lo habilite para ejercer los mecanismos ordinarios dispuestos para impugnar la decisión, si así lo considera el actor.” 3.3. La impugnación El demandante alega que la solicitud cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el juez administrativo podría examinar la legalidad del acto en cuestión, pero no los derechos fundamentales involucrados ni considerar aspectos como la unidad familiar o la salud. Resalta que la negativa al traslado se basó en un acto administrativo que carecía de una explicación detallada y aunque se podría presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, este proceso es largo y no garantiza la protección de los derechos fundamentales. Afirma que su traslado si ha tenido un impacto negativo en sus condiciones laborales, está alejado de su familia y de sus hijos, y su pareja no ha tenido la oportunidad de trabajar o estudiar debido a esta situación. Además, no se le ha permitido cuidar a su madre, lo que ha afectado su bienestar emocional y moral. En síntesis, se está vulnerando el principio constitucional de la unidad familiar en este caso particular. Agrega que no se pueden desconocer los deberes que se tiene como hijo frente a los padres, a su cuidado, protección, a velar por su salud, entre otros, y en el caso específico de la señora Nidia, quien tiene 75 años y enfrenta problemas de salud como hipertensión, insuficiencia venosa y prediabetes, y requiere un cuidado constante. Aunque no necesita asistencia permanente para actividades básicas, sí necesita apoyo para asistir a citas médicas, exámenes y reclamar Página 6 de 13 Proceso: 81001 3333 002 2024-00090 01 Demandante: Jhon Henry Moreno Álvarez Demandado: Policía Nacional- Departamento de Policía Arauca medicamentos. Sin embargo, la distancia geográfica y las ocupaciones de los otros hijos dificultan la prestación de este cuidado. Aduce que la suma proporcionada por la Policía por concepto de traslado no es suficiente suficiente para trasladar a todo su núcleo familiar a Arauca. Y que no se puede perder de vista que no sólo se estaría afectando el carácter económico del núcleo familiar del uniformado, sino que se estaría impactando directamente el bienestar psicosocial, familiar y emocional de tres menores. Reconoce que el ordenamiento jurídico establece otros mecanismos por medio de los cuales se puede solucionar las controversias ante lo Contencioso Administrativo, pero esto llevaría por lo menos dos (2) años para tal fin, y la configuración del perjuicio irremediable no solo se predica respecto de la familia, sino de la salud mental y física del uniformado. Adiciona que el A quo no consideró que sus hijos no tienen a nadie más que su padre para garantizar su protección e integridad personal, el uniformado está sufriendo impacto psicológico y emocional, pues se siente frustrado en su intento de brindar un cuidado integral a su familia. Finalmente, considera que al negarle su traslado se le están violando sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, a la salud, a tener una familia, al trabajo y al mínimo vital, y en consecuencia pide que se revoque el fallo de tutela, pero que se mantengan las ordenes en lo concerniente la protección del derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES
- 1.Competencia Es competencia del Tribunal Administrativo de Arauca decidir el recurso que se interpuso de conformidad con los Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991 y el Artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Articulo 2.2 3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
- 2.El problema jurídico Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia cuestionada, conforme lo pide el demandante en su escrito de impugnación?
- 3.Principales pruebas recaudadas y valoradas a. Historias clínicas a nombre de la señora Nidia Iglesias de Pérez que incluye órdenes médicas y exámenes diagnósticos (i.003 primera instancia). b. Acta de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial (i.003 primera instancia). Página 7 de 13 Proceso: 81001 3333 002 2024-00090 01 Demandante: Jhon Henry Moreno Álvarez Demandado: Policía Nacional- Departamento de Policía Arauca c. Registro civiles de nacimientos de Leiner José Pérez Pérez y Yaileth Patricia Pérez Pérez (i.00003 primera instancia). d. Respuesta mediante oficio radicado CODIT GUTAH-20.1 del 19 de junio de 2024 dirigida a Yair José Pérez Iglesias sobre solicitud de traslado, emitida por el Departamento de Policía de Arauca (i. 00003 primera instancia).
- 4.Criterios normativos sobre la protección a la familia El constituyente reguló la institución familiar como derecho y núcleo esencial de la sociedad en el artículo 42 Superior. De acuerdo con esta disposición, la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. En todo caso, el Estado y la sociedad deben garantizarle protección integral. Sin pretender agotar las disposiciones constitucionales que blindan su protección se destaca que el artículo 5º dispone que el Estado debe amparar a la familia como la institución básica de la sociedad; seguidamente, el artículo 13 señala que nadie puede ser discriminado en razón de su origen familiar; en el artículo 15, se regula el derecho a la intimidad familiar; el artículo 28, relativo a la garantía fundamental a la libertad, precisa que nadie puede ser “molestado en su persona o familia”; y, el artículo 33, determina que “nadie está obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Los lineamientos jurídicos a nivel internacional han sido reiterativos en señalar que el Estado debe brindar a la familia respecto, protección y asistencia, así como en hacer un llamado para adoptar medidas tendientes a la igualdad y protección de los hijos que la componen. Entre los instrumentos jurídicos internacionales se destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 16, ordinal 3; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 11, 17 y 19; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 7, 10 y 11; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 17, 23 y 24. 4.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, Sentencia 363 de 2022. La Corte Constitucional se ha manifestado al respecto: “En desarrollo del artículo 86 superior, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Página 8 de 13 Proceso: 81001 3333 002 2024-00090 01 Demandante: Jhon Henry Moreno Álvarez Demandado: Policía Nacional- Departamento de Policía Arauca
- 35.Sin embargo, excepcionalmente, ha admitido la procedencia del amparo cuando se advierta «que la vía contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”». En ese sentido, ha indicado que el acto administrativo, por medio del cual se ordena el traslado de un servidor, vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando la decisión «(i) sea ostensiblemente arbitrari[a], en el sentido que haya sido adoptad[a] sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar». 36.Respecto de este último evento, en la Sentencia T-468 de 2020, la Sala Sexta de Revisión precisó que la afectación clara, grave y directa del núcleo familiar, se concreta en los siguientes supuestos: «a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) la decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y] d) la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado». Sin embargo, precisó que esta evaluación inicial no constituye un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de una fase analítica para «determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo».” Sentencia T-363/22
- 5.El requisito de subsidiariedad. En el caso, se encuentra que mediante oficio CODIT GUTAH-20.1 de 19 de junio de 2024, el Departamento de Policía Arauca le negó al hoy demandante su solicitud de traslado. Esta actuación administrativa es la que se cuestiona en este proceso en vía constitucional. Significa entonces, que su reproche se dirige contra actos administrativos. Nuestro ordenamiento jurídico permite que se cuestionen en vía de tutela las decisiones que se adopten en ejercicio de la función administrativa, pues al provenir de la acción de una autoridad, puede vulnerar o amenazar derechos fundamentales (C. Po, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 1 y 2). Página 9 de 13 Proceso: 81001 3333 002 2024-00090 01 Demandante: Jhon Henry Moreno Álvarez Demandado: Policía Nacional- Departamento de Policía Arauca Sin embargo, se debe tener en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues en casos como el presente, también se ha consagrado un medio de control ordinario para impugnar en vía judicial contencioso administrativa, los actos administrativos; es el de nulidad y restablecimiento del derecho, prescrito en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 81001-23-31- 000-2015-00055-01) sobre la improcedencia de la acción de tutela para impugnar actos administrativos, salvo que se trate de un perjuicio irremediable: “El Consejo de Estado se ha ocupado de definir el concepto de acto administrativo y la improcedencia de la acción de tutela para atacar los mismos, salvo que se acredite un perjuicio irremediable. De esta manera, en Sentencia del 21 de abril de 2005, expediente 06987, dijo la Corporación: “Según esta Corporación, el acto administrativo es definido “...la expresión de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, que modifique el ordenamiento jurídico, es decir, que por sí misma cree, extinga o modifique una situación jurídica...” “El control de legalidad que se ejerce en contra de los actos administrativos, por un lado corresponde primeramente a la administración cuando el administrado hace uso de los recursos de la Vía Gubernativa, y solo procede para los actos administrativos de carácter personal e individual; y en segunda medida a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando el administrado inconforme con la decisión de la administración hace uso de las acciones contenciosas para controvertirlas, o cuando siendo actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, el administrado utiliza la acción de nulidad cuando observe que el acto es violatorio de normas legales. “…De manera que la acción de tutela no puede ser utilizada para subrogar las funciones que la Constitución y la Ley imponen a las jurisdicciones y a los jueces para la resolución de las controversias, eso conllevaría a crear inseguridad en el ordenamiento jurídico, porque cualquier persona que se le haya violado o sienta amenazado un derecho fundamental constitucional, instaure para la protección inmediata de sus derechos la acción de tutela, y no el mecanismo que por ley debería utilizar.” En igual sentido la Corte Constitucional, ha considerado la regla según la cual, la acción de tutela contra actos administrativos tiene un carácter excepcional, debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa. En la Sentencia T–214 de 2004, se dijo al respecto: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la Página 10 de 13 Proceso: 81001 3333 002 2024-00090 01 Demandante: Jhon Henry Moreno Álvarez Demandado: Policía Nacional- Departamento de Policía Arauca administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. “El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable” (Resaltos intencionales). Una vez definidos los lineamientos constitucionales respecto a la improcedencia de la tutela, cuando existen otros medios de defensa judiciales, el Despacho analizará el caso sometido a estudio, con fundamento en estos criterios”. Conforme con la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que en el presente caso, la acción de tutela no es procedente, ya que se dispone de un medio de control ordinario que puede ser utilizado por el demandante en caso que persista en su criterio de cuestionar las decisiones del Departamento de Policía de Arauca consignadas en el oficio CODIT GUTAH- 20.1 de 19 de junio de 2024, mecanismo que es el idóneo para controvertir los actos administrativos de los cuales discrepa, y que también resulta oportuno y de gran eficacia, ya que el procedimiento judicial contiene el instrumento de las medidas cautelares que permiten desde la primera actuación del Juez contencioso administrativo, la adopción de medidas inmediatas e idóneas ante este tipo de decisiones (Artículos 229 a 241, CPACA). De ahí que como también lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia transcrita, “reiterando la posición de esta Sección, la acción de tutela no es el remedio judicial para discutir las inconformidades de la parte demandante contra un acto administrativo, ya que dicho mecanismo constitucional se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado”. Se agrega en mayor respaldo, que la demanda del tutelante es amplia en sus cuestionamientos al acto administrativo de la Policía, aspectos que son de puro debate judicial y técnico en el proceso contencioso administrativo de que dispone Página 11 de 13 Proceso: 81001 3333 002 2024-00090 01 Demandante: Jhon Henry Moreno Álvarez Demandado: Policía Nacional- Departamento de Policía Arauca el funcionario si persiste en su inconformidad contra dicha decisión, y no en vía de tutela. No obstante, la Corte Constitucional (Sentencia T-210 de 2014) ha considerado que si bien en principio la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para controvertir las decisiones de la administración, en atención a que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos especiales que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también ha reconocido su procedencia excepcional para controvertirlas, siempre que en tales eventos se acredite que con la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales puede ocurrir un perjuicio irremediable. Dicha postura también ha sido la del Consejo de Estado, entre otras, M.P. César Palomino Cortés, 14 de diciembre de 2016, rad. 81001-2333-000-2016-00110-
- 01.En ese aspecto, el tutelante invocó el estado de salud de la madre, la imposibilidad de garantizar la protección e integridad personal de sus hijos, y el sufriendo e impacto psicológico y emocional del uniformado, pues se siente frustrado en su intento de brindar un cuidado integral a su familia. Sin embargo y a pesar de lo anterior, se encuentra que en el expediente no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni se vislumbra la presencia de los elementos requeridos para configurarlo, esto es, inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la decisión en tal sentido, pues como se establece, las circunstancias que se pregonan “son solo efectos propios del acto administrativo y no evidencian una circunstancia superior que amerite conceder el amparo de tutela” (Consejo de Estado, sentencia referida dos párrafos atrás), y que como se expuso, no encuentra prueba suficiente en el expediente de un posible perjuicio irremediable. Pues ante lo informado de la salud de progenitora no demostró prescripción médica alguna de dependencia física o de la complicación de sus afecciones, y sobre que su cuidado se dificulta por las ocupaciones de sus demás familiares, lo expone como un nuevo hecho que no se planteó en la demanda, luego no es procedente analizarlo en esta etapa, cuando a la demandada no se le dio la oportunidad de desvirtuarlo. Con relación a su menor hija, no se probó que con su traslado se estuviere afectando gravemente la existencia de la menor en un entorno sano y acorde con los preceptos constitucionales; y sobre la afectación de la salud mental y física del accionante, tampoco se encuentra siquiera un indicio que conlleve a esta Sala a concluir que pone en peligro la salud del uniformado. Página 12 de 13 Proceso: 81001 3333 002 2024-00090 01 Demandante: Jhon Henry Moreno Álvarez Demandado: Policía Nacional- Departamento de Policía Arauca Colofón de lo expuesto, se advierte que las medidas tomadas por la Policía Nacional no han sido desproporcionadas o atentatorias de los derechos fundamentales del actor, por lo que la sentencia motivo de impugnación será confirmada. Cabe resaltar que en el presente asunto, no se puede predicar una trasgresión de los derechos a la familia, la unidad familiar, el debido proceso y el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, ya que la actuación descrita por el accionante como fuente de la vulneración de sus derechos, ni siquiera ha concluido, en tanto todas las actuaciones en ese sentido se encuentran suspendidas. Al analizar los hechos planteados en la tutela y la respuesta allegada por la entidad se evidencia que el traslado del accionante no es una situación que se encuentra concluida, por el contrario, la misma apenas está iniciando, lo que conlleva a que el accionante haga uso de los medios ordinarios con los que cuenta para evitar que la misma termine. También se debe tener en cuenta que los miembros de la Policía Nacional están sujetos a un régimen especial consagrado en la Constitución Política y demás normas que lo reglamentan, el cual tiene particularidades no solo respecto a las funciones que se ejercen, si no también respecto a la prestación del servicio. En el marco del ejercicio de esas funciones, se contemplan condiciones generales encaminadas a suplir la necesidad de policiales en todo el territorio nacional, consagrando los traslados como una forma de hacer, atendiendo los criterios básicos de permanencia mínima de 2 años en un sitio y la oportunidad de seleccionar un lugar al cual puede ser trasladado. Dicho procedimiento de traslado y destinaciones para el personal uniformado de la Policía Nacional, se encuentra regulado en el Capítulo V, artículo 40 numerales 1 y 2 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes; al mismo tiempo, la Resolución No. 06665 de fecha 20 de diciembre de 2018 establece los lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional de Colombia. Por todo lo anterior, no se encuentran probados los elementos que han estructurado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para tener por superado en casos excepcionales, el requisito de la subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela, en este caso frente al acto administrativo que se cuestiona, y podrá acudir el demandante en vía judicial si así lo considera necesario, en cuyo proceso es viable pedir, y si así se acredita obtener, las medidas cautelares que procedan en su favor. Página 13 de 13 Proceso: 81001 3333 002 2024-00090 01 Demandante: Jhon Henry Moreno Álvarez Demandado: Policía Nacional- Departamento de Policía Arauca 5.2. De ahí que ante el problema jurídico que se planteó, se responde que no procede revocar la sentencia impugnada. En su lugar, se confirmará. 5.3. La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito a las partes y a sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991). También se le remitirá copia al Juzgado de origen. 5.4. Se ordenará que ejecutoriada la presente sentencia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 23 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca. SEGUNDO. NOTIFICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados. TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen. CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la presente sentencia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada Firmado electrónicamente GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Firmado electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada