REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). SALA TERCERA DE DECISIÓN EJECUTIVO Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01. Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros. Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional y Agencia Logística de la Fuerzas Militares.
Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir los Recursos de Apelación interpuestos por la Parte Ejecutada (Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y Agencia Logística de la Fuerzas Militares), en contra de la Sentencia proferida el 27 de mayo del 2021 en Audiencia Inicial por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución; así como de la solicitud de terminación del proceso, por pago de la obligación. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva con el fin que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, y la Agencia Logística de la Fuerzas Militares, en el siguiente sentido: “1.1. La cantidad de catorce millones seiscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y tres pesos con noventa y un centavos ($14.616.883.91) a favor de Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y por concepto de perjuicios materiales. 1.2.
La cantidad de $73.771.700.00, equivalentes a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al proferirse la sentencia, a favor de Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y por concepto de perjuicios morales. 1.3. La cantidad de $51,640.190.00, equivalentes a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al proferirse la sentencia, a favor de David André Sánchez Angarita y por concepto de perjuicios morales.
EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01 Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de la Fuerzas Militares 2 1.4. La cantidad de $51640.190.00, equivalentes a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al proferirse la sentencia, a favor de Daniel Alejandro Sánchez Turizo y por concepto de perjuicios morales. 1.5.
La cantidad de cincuenta y un millones seiscientos cuarenta mil ciento noventa pesos ($51.640.190.00), equivalentes a setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al proferirse la sentencia, a favor de Diego Arnaldo Sánchez Picalúa y por concepto de perjuicios morales. 1.6. La cantidad de setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos ($73.771.700.00), equivalentes a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al proferirse la sentencia, a favor de Carmen Cecilia Barrios de Sánchez y por concepto de perjuicios morales. 1.7.
La cantidad de veintidós millones ciento treinta y un mil quinientos diez pesos ($22.131.510.00), equivalentes a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes al proferirse la sentencia, a favor de Carmen Cecilia Sánchez Barrios y por concepto de perjuicios morales. 1.8. Los intereses sobre la cantidad de $361.343.873.91, liquidados al doble del interés corriente, liquidados conforme lo establecido por el inciso quinto del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, entre el 29 de junio de 2017 y el 28 de diciembre de 2017. 1.9.
Los intereses sobre la cantidad de trescientos sesenta y un millones trescientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta y tres pesos con noventa y un centavos ($361.343.873.91), liquidados al doble del interés corriente, liquidados conforme lo establecido por el inciso quinto del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, entre el 9 de marzo de 2018 y el 28 de diciembre de 2018. 1.10.
Los intereses de mora sobre la cantidad de $361.343.873.91, causados a partir del 29 de diciembre de 2018 y liquidados conforme lo previsto en el inciso quinto del artículo 177 del Decreto 01 de 1994. 2. Condenar en costas a la parte demandada”. 2.2. Título ejecutivo. Como fundamento de lo anterior, la Parte Ejecutante adujo que el título ejecutivo lo constituían las siguientes providencias: - Sentencia proferida el 20 de octubre del 2011 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro de la acción de Reparación Directa identificada con el radicado 70-001-33-31-008-2006-00585-00, en la que dispuso: “1.
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional y Agencia Logística de las Fuerzas Militares por los hechos ocurridos el 23 de Julio de 2004 en el Municipio de Corozal (Sucre), donde se produjeron las lesiones personales al señor Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios. 2.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional y Agencia Logística de las Fuerzas Militares a pagar al señor Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y Carmen Cecilia Barrios de Sánchez por concepto de perjuicios morales la suma de cien en (100) salarios mínimos mensuales vigentes, y a los hijos menores Diego Arnaldo Sánchez Picalua, David Andrés Sánchez Angarita, Daniel Alejandro Sánchez Turizo la suma de setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y Carmen EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01 Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de la Fuerzas Militares 3 Cecilia Sánchez Barrios la suma de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional y Agencia Logística de las Fuerzas Militares a pagar al señor Arnaldo Del Cristo Sánchez Barrios, por concepto de perjuicios del daño de la vida en relación, la suma de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.
CUARTO: CONDENAR en concreto a la Nación con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa - Armada Nacional y Agencia Logística de las Fuerzas Militares, a pagar al señor Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante: $ 51.952.605,51 y Daño Emergente: $ 2.658.377,47, para un total de cincuenta y cuatro millones seiscientos diez mil novecientos ochenta y dos pesos con noventa y ocho centavos ($ 54.610.982,98). 5.
QUINTO: La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional y Agencia Logística de las Fuerzas Militares, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos Indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, con las consecuencias obligadas en caso de no cumplimiento oportuno. 6.
SEXTO: Ejecutoriado este fallo, archívese el expediente”. - Sentencia del 28 de abril del 2017 dictada por esta Corporación, que modificó el numeral cuarto (4º) de la anterior decisión, confirmándola en todo lo demás, en el siguiente sentido: “PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral CUARTO de la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR en concreto a la Nación con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa, Armada Nacional - Agencia Logística de las Fuerzas Militares a pagar al señor Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $11.267.646,67 y daño emergente: $3.349.237,24 para un total de ($14.616.883,91).”
SEGUNDO: En todo lo demás, CONFIRMASE la sentencia apelada”. 2.3. Trámite en primera instancia. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de acuerdo con el Acta de Reparto del 6 de marzo de 2019. Por medio de Auto adiado el 13 de mayo del 2019, se ordenó a la Parte Ejecutada a pagar a la Ejecutante, “dentro del término de cinco (5) días, la suma de trescientos sesenta y un millones trescientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta y tres pesos con noventa y un centavos ($361.343.873.91)”.
EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01 Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de la Fuerzas Militares 4 Dicha decisión fue notificada personalmente a la Parte Demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 8 de julio del 2023. 2.4.
Contestación de la demanda: 2.4.1. La Nación, Ministerio de Defensa - Armada Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que, la Parte Ejecutante radicó la solicitud de pago el día 21 de febrero de 2018, y se le asignó el turno de pago T-0630-2018, por consiguiente, no se han cumplido los 18 meses estipulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo para su exigibilidad.
De otro lado, señaló que en virtud del artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo contenido en la Ley 1955 del 2019, se reconocieron como deudas públicas las condenas anteriores al 25 de mayo del 2019, dentro de la cual se encuentra la sentencia motivo de esta demanda, por lo que el Gobierno Nacional se encuentra adelantando un plan de acción de contingencia para cancelar las mismas.
Con base en lo anterior, considera que el título ejecutivo que contiene la obligación que se demanda “no reunía el requisito de exigible al momento de presentación de la demanda”; y por ello, propuso las excepciones de (i) “falta de exigibilidad del título ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa” y (ii) “plan de acción del Plan Nacional de Desarrollo”. 2.4.2.
La Agencia Logística de la Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones, por cuanto las providencias aportadas como título ejecutivo en la demanda no le son exigibles, debido a la falta de notificación de las mismas dentro del proceso ordinario en las se profirieron. Al respecto, precisó que “jamás fue notificada de auto admisorio de la demanda de reparación directa a la que alude la parte actora y, en ese orden de cosas, tampoco pudo conocer el contenido del escrito demandatorio”.
Así mismo, agregó que no “fue notificada de fallos condenatorios de primera, ni de segunda instancia, razón por la que no le son oponibles”; y, por lo tanto, “las obligaciones que de estas deriven carecen de exigibilidad”. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de (i) “nulidad por falta de notificación”; así como la (ii) “acreditación del reconocimiento y trámite de pago por parte del Ministerio de Defensa - Armada Nacional”, en razón a que ésta última “sí se hizo parte dentro del mentado proceso de reparación directa y ya reconoció EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01 Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de la Fuerzas Militares 5 dentro de su rubro de sentencias y conciliaciones la obligación pretendida por el aquí demandante, asignándole turno para pago conforme lo ha dispuesto la misma ley y el plan de contingencias implementado por el Gobierno Nacional cuya finalidad es justamente cancelar todas las cuentas de cobro pendientes por tales conceptos”. 2.5.
Sentencia de Primera Instancia. El 27 de mayo del 2021 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió en Audiencia Inicial sentencia de primera instancia en el siguiente sentido: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de nulidad por falta de notificación propuesta por la apoderada de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la Nación, Ministerio de Defensa - Armada Nacional y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
TERCERO: Condenar en costas al ejecutado. Las Agencias en derecho corresponden al 5% del valor indicado del mandamiento de pago. Por Secretaría, liquídense, y cúmplase con el trámite establecido en el art. 446 de la Ley 1564/12, en concordancia con el art. 365 ibídem.
CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del art. 446 del C. G. del P.” Lo anterior, con base en estas consideraciones: “Así entonces, el Ministerio de Defensa - Armada Nacional y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares al pertenecer a la categoría del orden nacionales debían ser notificados como lo establecía la norma, esto es, a través del funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe sus funciones a nivel seccional, o en su defecto a través del gobernador.
A juicio de este despacho, ambas partes se notificaban en aquel entonces, año 2006, a través del Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Corozal, por tanto debieron suscribirse dos actas de notificaciones, una para cada entidad demandada, aunque fueran a través del mismo funcionario, o bien un solo acta pero con la indicación que incluía a la totalidad de la parte demandada, sin embargo, el acta que contiene la constancia que aparece en el expediente no señala lo uno ni lo otro, lo cierto es que la notificación así realizada produjo la comparecencia de una de las partes.
Como otras actuaciones procesales del expediente en cuestión se tiene que por auto de fecha 16 de mayo de 2007, se admitió una adición de demanda, y a diferencia de la primera, se notificó personalmente a la entidad demandada así: se levantó acta de notificación personal de fecha 04 de junio de 2007, la cual tiene como referencia: (…) De la anterior constancia se entiende que la parte demandada quedó debidamente enterada del auto de adición de demanda.
EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01 Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de la Fuerzas Militares 6 Después, el proceso fue abierto a periodo probatorio mediante auto de 05 de marzo de 2008; luego se corrió traslado para alegar de conclusión donde la parte demandante y la Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional presentaron sus alegatos; y finalmente se decidió el fondo del asunto mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, resolviendo condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de las Fuerzas Militares por los hechos ocurridos el 23 de julio de 2004, y condenó a las referidas entidades al pago de perjuicios morales, perjuicios del daño a la vida en relación, perjuicios materiales, y en su numeral 5º dispuso que la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de las Fuerzas Militares daría cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro de los términos indicados en los art. 176 y 177 del CCA.
Seguidamente y en atención al recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional se profirió auto de 16 de noviembre de 2011, convocando a las partes a audiencia de conciliación la cual se realizó el 13 de diciembre de 2011, donde la pluricitada Agencia no asistió. En esta audiencia se decidió el envío del expediente en apelación. (…) La sentencia de segunda instancia fue notificada por el secretario general del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Edicto No. 66 desde el 19 de mayo de 2017 hasta el 23 de mayo de 2017, y luego por correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2017 en cuya lista de destinatarios no se avizora el correspondiente a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
Finalmente, el 28 de junio de 2017, el Juzgado 8º Administrativo de Sincelejo profiere auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Hecho el anterior recuento este despacho encontró que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares sí fue vinculada al proceso ordinario de reparación directa lo cual se constata con el contenido del auto admisorio de la demanda y con la constancia de notificación del mismo donde se indica que se notificó al funcionario correspondiente como lo disponía el art. 150 del antiguo código, a quien se le entregó copia del auto en mención y de la demanda; es decir, que el notificado conocía a quién debía comunicar posteriormente la notificación en atención a la orden clara impartida en el auto de admisión, luego, entonces, si la Agencia no fue comunicada en su momento ello obedece a un error del funcionario de la Primera Brigada, error que no es atribuible al Juzgado 8 Administrativo quien dio la orden de vinculación conforme a la ley y ésta a su vez fue cumplida por la secretaría de aquel despacho en debida forma.
Aunado, la notificación del auto que admite la adición es totalmente clara y muestra que la referida Agencia también fue notificada de esta decisión. Entonces, esta unidad judicial no encuentra falencia en el trámite impartido por el juzgado homólogo en la notificación de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Así las cosas, se negará la excepción propuesta, y se ordenará seguir adelante la ejecución por el valor indicado en el mandamiento de pago, de conformidad a lo previsto en el numeral 4º del art. 443 del C. G del P.” 2.6.
Recursos de Apelación. 2.6.1. La Nación, Ministerio de Defensa - Armada Nacional interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión anterior, aduciendo que, “el apoderado (Dr. Juan Sebastián Narváez Quintero) del señor Arnaldo del Cristo EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01 Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de la Fuerzas Militares 7 Sánchez Barrios y otros, según indica en el Certificado expedido por la Secretaría del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, radicó solicitud de pago ante la entidad el día 21 de febrero de 2018, a quien se le asignó el turno de pago T-0630-2018, lo que indica que la entidad que represento no se ha negado al pago a la parte actora, por el contrario se le ha asignado turno para pago de conformidad con la ley, sin embargo esos pagos se efectúan de acuerdo con los presupuestos que el Ministerio destina para tal efecto.” Señala que, “el Gobierno Nacional ha implementado un plan de acción de contingencia con el fin de cancelar todas las cuentas de cobro radicadas al 25 de mayo del año 2019, dentro de la cual se encuentra la sentencia motivo de la demanda”.
Adicionalmente, pide que se levanten las medidas cautelares decretadas, debido a que los recursos del Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, “se encuentran incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad”. 2.6.2. Por su parte, la Agencia Logística de la Fuerzas Militares insiste en la excepción de “falta de notificación”, toda vez que “jamás hizo parte del proceso judicial de reparación directa bajo radicado No. 2006-585”, como quedó probado.
Y que ello obedeció a que jamás fue debida y oportunamente notificada del auto admisorio de la respectiva demanda en los términos que lo exigía el CCA”. Ello, por cuanto son un “establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, pero dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, creada a través del Decreto 4746 del 31 de diciembre de 2005”, por lo tanto, “no tiene relación laboral, estructural, administrativa, ni de ningún tipo con la Armada Nacional, ni con Infantería de Marina”.
En ese sentido, la Brigada de Infantería de Marina no tenía por qué, ni cómo notificarle de la admisión demanda, y tampoco la obligación legal de hacerlo, al tenor de lo reglado en el CCA, según el cual, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador, Intendente o Comisario.
EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01 Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de la Fuerzas Militares 8 2.7. Solicitud de terminación del proceso. El 26 de octubre del 2023, la apoderada judicial de la Armada Nacional solicitó la “terminación del proceso por pago total de la obligación”, para lo cual adujo: “Teniendo en cuenta que se anexan la Resolución 2277 de fecha 30 de agosto de 2022, por la cual se reconoce como Deuda Pública de la Nación, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, y se ordena el pago de las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo del Ministerio de Defensa Nacional discriminadas mediante la Resolución 5038 del 17 de agosto de 2022, modificada por la Resolución 5207 del 19 de agosto de 2022, y el SIIF Nº 289707922 Comprobante de Pago realizado a Juan Narváez Quintero por valor neto de $817.233.200,38, la cual se encuentra en la fecha de 21 de septiembre de 2022 en estado pagada, el cual constituye prueba que ya se realizó el pago total de la obligación por parte del Ministerio de Defensa Nacional, se solicita al Despacho Judicial, la terminación del proceso por pago total de la obligación y se archive el proceso, de conformidad con el artículo 461 del C.G.P. (…)”. 2.8.
Trámite de segunda instancia. Por Acta de Reparto del 28 de septiembre del 2021, se asignó la sustanciación del asunto en esta instancia a la Magistrada Ponente, quien por Auto del 1º de diciembre del 2023 corrió traslado, sin pronunciamiento de las partes. El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente en segunda instancia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos, de conformidad con el artículo 153 del CPACA. 5.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la asignación de turno para pago es una excepción procedente frente a obligaciones contenidas en el título ejecutivo cuyo cobro ahora se pretende.
Seguidamente, establecer si se encuentra probada la excepción de falta de notificación de las providencias judiciales ejecutadas. Una vez definido lo anterior, la Sala determinará si se cumplen los presupuestos descritos en artículo 461 del Código General del Proceso para dar por terminar el EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01 Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de la Fuerzas Militares 9 presente proceso por pago total de la obligación. Pues bien, el proceso ejecutivo es el medio de control idóneo para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor, en los eventos en que el título base de la ejecución, tenga su causa en un contrato celebrado por una entidad pública.
Es decir, que el objeto del proceso ejecutivo es lograr el cumplimiento de las obligaciones en los casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de estas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha. En esa medida, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para buscar el reconocimiento de derecho alguno o cuestionar la legalidad del título ejecutivo, pues esta solo puede debatirse por los medios ordinarios legalmente establecidos, so pena de vulnerarse las instituciones procesales del debido proceso y del juez natural, pues ello implicaría permitir que el juez que conoce del proceso ejecutivo lleve a cabo el enjuiciamiento de los asuntos que han sido designados legalmente al juez ordinario.
Con relación al concepto de título ejecutivo, este puede entenderse como el documento o conjunto de documentos complementarios emitidos en favor de una o de varias personas, en los que por mandato legal o judicial, o por acuerdo de quienes lo suscriben, consta una obligación, clara, expresa y exigible, que al ofrecer certeza de su contenido y alcance, judicialmente puede exigirse la satisfacción de las obligaciones en contenidas él, de manera que el obligado-deudor pueda verse compelido a cumplir mediante la denominada acción ejecutiva.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, para que un documento pueda revestir el carácter de título ejecutivo, debe reunir unas condiciones de forma y otras de fondo. Las primeras exigen que el título, el documento o conjunto de documentos que integran el título sean auténticos y, en condiciones normales, provengan del deudor o sus causantes y constituyan plena prueba contra él. De igual forma, la obligación puede constar en sentencias judiciales de condena y de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva.
Asimismo, puede devenir de las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de otros documentos a los cuales la ley les de ese alcance. En ese sentido, el título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01 Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de la Fuerzas Militares 10 constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor.
De igual manera el título puede ser complejo, esto es, que se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como ocurre por ejemplo con un contrato y las constancias de incumplimiento, el cobro de las garantías, etc., contenidas en documentos diferentes. En todo caso, los documentos que se alleguen con la demanda para constituir un título ejecutivo de esta naturaleza deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si, conjuntamente, constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.
Por otra parte, las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos atañen a la exigencia de que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.
La obligación será clara cuando sea inteligible y su interpretación sea unívoca, sin lugar a equívocos o confusiones, puesto que la causa, objeto y sujetos de la obligación a ejecutar deben estar plenamente identificados; será expresa cuando por lenguaje escrito aparezca visible, patente y explícita en el título ejecutivo, excluyendo así la posibilidad de ejecutar obligaciones implícitas o presuntas; por último, será exigible cuando pueda solicitarse su cumplimiento porque se venció el plazo, se cumplió la condición, o la obligación era pura y simple. 5.4.
Caso Concreto. En el caso bajo análisis, la Armada Nacional sostiene que a la Parte Ejecutante se le asignó el turno de pago T-0630-2018 y su obligación se encuentra incluida en el Plan de Acción previsto en el artículo 53 de la Ley 1955 del 2019, por lo tanto pide que se revoque la sentencia de primera instancia que ordena seguir adelante con la ejecución. Al respecto, advierte la Sala que el documento fuente de la obligación que se ejecuta se encuentra contendido en dos providencias judiciales, la Sentencia del 20 de octubre del 2011 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y la Sentencia del 28 de abril del 2017 proferida por esta Corporación. En ese sentido, frente a la pretensión de ejecución, por disposición del numeral 2º del artículo 442 del C. General del Proceso, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01 Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de la Fuerzas Militares 11 por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores al respectivo proveído, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Bajo ese entendido, comoquiera que el recurso interpuesto por la Armada Nacional no está fundamentado en ninguna de las excepciones taxativamente consagradas en el artículo 442 del C. General del Proceso, no es procedente su estudio en la sentencia, sino su rechazo; por consiguiente, la Sala CONFIRMARÁ la orden de seguir adelante con la ejecución frente a la Armada Nacional, por ende se negará la solicitud de levantamiento de las medidas de embargo decretadas sobre sus recursos.
Es de resaltar que la naturaleza del proceso ejecutivo es obtener el pago de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no se tiene duda. En esa esfera no se permite una discusión distinta a la del cumplimiento de la obligación, por lo que estudiar cualquier excepción que cuestione el fondo del documento base del título no resulta procedente.
Es por lo anterior, que las excepciones que se pueden formular respecto del cobro de providencias judiciales, son las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del C. General del Proceso, determinación normativa que no desnaturaliza el propósito de la ejecución sino que por el contrario conlleva a su verdadero cumplimiento. En todo caso, la Sala considera pertinente precisar con relación a los turnos para el pago de las condenas impuestas a las entidades públicas, que estos no condicionan suspensivamente el derecho de la parte beneficiaria de la condena para accionar en procura del pago forzado de la misma, por cuanto el proceso ejecutivo no es subsidiario, sino principal y directo.
Aceptar lo contrario, es limitar el acceso a la administración de justicia por la asignación de un turno de pago, el cual tampoco suspende el término de caducidad de la acción, por lo que no puede prorrogar el derecho de acción. Aclarado lo anterior, la suerte es distinta respecto de la excepción de “falta de notificación” propuesta por la Agencia Logística de la Fuerzas Militares, ya que su proposición es procedente frente a la ejecución de sentencias, de conformidad con el numeral 2º del artículo 442 del C. General del Proceso1, la cual tiene como fin 1 “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01 Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de la Fuerzas Militares 12 cuestionar la eficacia del título ejecutivo, pues para que el mismo sea exigible, debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se ha cumplido con las formas de notificación previstas en la ley de las actuaciones judiciales a las partes, por ser una garantía del debido proceso.
En este asunto, la Agencia Logística de la Fuerzas Militares sostiene que no se le notificó del Auto del 3 de noviembre del 2006 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, por el cual admitió la demanda presentada por la Parte Ejecutante, en ejercicio de la acción de Reparación Directa con radicación No. 70- 001-33-31-008-2006, por ende no tuvo la posibilidad de intervenir dentro del proceso que dio lugar a la condena en su contra y que es la fuente de la obligación que aquí se ejecuta.
Al respecto, se tiene que la providencia mencionada dispuso: “PRIMERO: Admitir esta demanda.
SEGUNDO: Notificar personalmente esta providencia a la Nación- Ministerio de Defensa-Armada Nacional, a través del Comandante de la Policía Seccional Sucre, a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, a través de la Primera Brigada de Infantería de Marina Corozal - Sucre, y al señor Agente del Ministerio Público ante este Juzgado, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 315 al 320 y 330 del C.P.C. y hágaseles entrega de la copia de la demanda y sus anexos.
Preceptuado en los artículos 315 al 320 y 330 del C.P.C. Y hágaseles entrega de la copia de la demanda y sus anexos.
TERCERO: Fijar en lista este negocio por el término de diez (10) días, (numeral 5 del artículo 207 del Decreto 2304 de 1989, reformado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998); durante los cuales las entidades demandadas podrán contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas y los terceros intervinientes impugnar o coadyuvar la demanda.
CUARTO: Para los efectos del Artículo 2° del Acuerdo N° 2552 de 2004 emanado del Consejo Superior de la Judicatura y teniendo en cuenta el Artículo 1o de la Ley 954 de 2005, se fija la suma de cincuenta mil Pesos ($50.000) M/L., que deberá consignar el demandante dentro de los cinco (5) días 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.
Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”.
EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01 Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de la Fuerzas Militares 13 siguientes a la notificación de esta providencia a la señora Agente del Ministerio Público, para sufragar los gastos ordinarios del proceso, si hubiere lugar a ellos.
(…)”. (Negrillas de la Sala) Es decir, se ordenó la notificación de la admisión de esa demanda a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, “a través de la Primera Brigada de Infantería de Marina Corozal”, diligencia que se practicó el 11 de diciembre del 2006, como da cuenta la siguiente constancia: Sobre este tema, el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, vigente para la época, acerca del contenido del auto admisorio de la demanda, disponía: “Artículo 207.
Recibida la demanda y verificado el reparto, si aquella reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01 Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de la Fuerzas Militares 14 1.
Que se notifique al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo. 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público; 3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso (…)”.
A su vez, el artículo 150 ibídem prescribía que la notificación del auto admisorio de la demanda a entidades públicas, debía hacerse personalmente por medio de sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, pero que si no es posible efectuar la notificación de esta manera, la misma se llevará a cabo mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso.
En el caso de entidades del orden nacional, en su inciso 2º señalaba que, en asuntos “que se tramiten en Tribunal distinto del de Cundinamarca, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador, Intendente o Comisario, quien deberá, el día siguiente al de la notificación, comunicarla al representante de la entidad.
El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria”. En ese sentido, se tiene que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares fue creada mediante el Decreto 4746 del 2005, como “un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente” (artículo 2º).
De modo que, por ser una entidad del orden nacional, con personería jurídica, debió ser notificada por conducto de su representante legal o su funcionario de mayor categoría con sede en esta seccional, y si no lo había, “por medio del Gobernador, Intendente o Comisario” y no por medio de un funcionario de otra entidad, como lo es el Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina Corozal.
En efecto, si bien la Agencia Logística de las Fuerzas Militares está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, también lo es que cuenta con su propia representación judicial. A propósito, el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 señala: EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01 Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de la Fuerzas Militares 15 “ARTÍCULO
49. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.” (Negrillas de la Sala) En ese orden de ideas, está probado que el Auto de 3 de noviembre del 2006, que admitió la demanda en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y otro, no se notificó en la forma que disponía el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de notificar personalmente a su representante legal o al funcionario de la entidad de mayor categoría en la seccional; y si no tuviese, subsidiariamente “por medio del Gobernador, Intendente o Comisario”.
Así las cosas, se tiene que esa situación generó una vulneración al derecho de defensa y contradicción a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, puesto que no tuvo la oportunidad procesal establecía en el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, que otorga el derecho a la contraparte de contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas.
En línea con lo anterior, además, esa falta de notificación a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares de la admisión del proceso de Reparación Directa con radicación No. 70-001-33-31-008-2006, así como de la sentencia proferida dentro del mismo, implica que frente a esa entidad carezca de efectos jurídicos la condena y, por ende, no puede ser exigible por la vía ejecutiva, teniendo en cuenta que a nadie se le puede ordenar cumplir una obligación que desconoce.
En razón de lo expuesto, no puede seguirse adelante la ejecución contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, por cuanto las providencias que se ejecutan no cumplen con el elemento de la exigibilidad, según el cual, la obligación debe estar libre de cualquiera condición, y comoquiera que el título ejecutivo no se notificó a la entidad mencionada, se afectó la capacidad de producir los efectos para los cuales se profirió. En efecto, la notificación de una providencia judicial es una condición para la ejecución de la misma, presupuesto que si no se satisface, impide su exigibilidad.
EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01 Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de la Fuerzas Militares 16 En ese orden de ideas, la Sala declarará probada la excepción de falta de notificación del título ejecutivo propuesta por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, por cuanto no es procedente ordenarle el cumplimiento de una sentencia proferida dentro de un proceso cuya admisión no se le notificó en debida forma, por lo tanto, se REVOCARÁ parcialmente la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución. En efecto, la decisión a adoptar no es la de declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de este proceso o en el ordinario desde la admisión del mismo, sino la finalización de la ejecución en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, la cual seguirá frente a la Armada Nacional.
Esta solución procesal se impone, por cuanto lo contrario sería violarle el derecho al acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica a la Parte Ejecutante, al declarar la nulidad de un proceso que lleva años tramitándose, debido a una irregularidad procesal que no le es imputable, toda vez que luego de admitida la demanda ordinaria, era el Juzgado que conoció del proceso ordinario quien debió ordenar la notificación de la misma a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en la forma prevista en la ley.
Además, para que proceda la nulidad de lo actuado por falta o indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la misma debe plantearse ante el juez que tramitó el proceso ordinario en el que se generó la nulidad, para que sea éste quien corrija esa deficiencia y disponga las consecuencias correspondientes, que en este caso es distinto al juez de la ejecución. De ahí que, esta Sala carezca de competencia para decretar la nulidad de lo actuado en aquel proceso y ordenar la notificación de la en los términos de ley para su subsanarlo, sino que ello corresponde a los interesados plantearlo ante el juez que conoció del asunto en su oportunidad.
De suerte que, si bien el artículo 134 del C. General del Proceso dispone que la nulidad por “falta de notificación” puede alegarse como excepción en la ejecución de la sentencia, cuando se hace de esta manera y se acredita la misma, la consecuencia jurídica no es la sanción procesal más gravosa, es decir, la anulación de las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al vicio, sino la terminación del proceso ejecutivo.
En efecto, las excepciones de mérito previstas en el numeral 2º del artículo 442 del C. General del Proceso tienen como objeto ponerle fin a la ejecución forzosa de una EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01 Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de la Fuerzas Militares 17 sentencia, y no subsanar o corregir las nulidades del procedimiento en el que se profirió la misma.
En tal sentido, como a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares no se le notificó de la demanda ordinaria en los términos de la normativa contenciosa vigente para la época, esa irregularidad conlleva a la terminación de la ejecución seguida en su contra, pero se continuará frente a la Armada Nacional. Finalmente, respecto a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación presentada por la Armada Nacional, el artículo 461 del Código General del Proceso se refiere a esta figura en los siguientes términos: “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas.
Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.” (Negrillas de la Sala) De tal modo que, la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación debe pedirse por escrito, “antes de iniciada la audiencia de remate”.
En el caso de la parte ejecutada, se exige además, (i) el pago de la liquidación -debidamente actualizada- del crédito y de las costas, si existiese una en firme, (ii) más la respectiva prueba del pago al ejecutante o “del título de su consignación a órdenes del juzgado”. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01 Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de la Fuerzas Militares 18 En el caso que no haya liquidación en firme, con la prueba del pago al ejecutante o “del título de su consignación a órdenes del juzgado”, deberá la parte ejecutada aportar con la solicitud una liquidación con la solicitud de terminación, especificando “la tasa de interés o de cambio, según el caso”; la cual deberá ser aprobada por juez, como requisito para dar por terminado el proceso.
A su vez, el artículo 1615 del Código Civil, el incumplimiento de una obligación genera para el deudor incumplido el deber de indemnizar los perjuicios a favor del acreedor; en el caso de las obligaciones dinerarias, de acuerdo con el artículo 1617 ibídem, los perjuicios corresponden a los intereses moratorios que se causan desde el día siguiente a cuando la obligación se hizo exigible y se extienden hasta la fecha en que se haga el pago.
Se debe tener en cuenta que, según el artículo 1649 del Código Civil, el pago total de una obligación comprende la prestación debida y los intereses que el incumplimiento generó, pues a falta de alguno de ellos la obligación se estima insoluta. En tal sentido, cuando el acreedor el acreedor promueve el proceso ejecutivo con miras a conminar judicial al pago de la obligación a su favor, y si se ordena seguir adelante con la ejecución, el deudor está obligado a pagar la respectiva condena y también los gastos que tuvo que afrontar el acreedor con ocasión del trámite judicial.
De ahí que, ese proceso ejecutivo sólo podrá finalizar cuando se acredite el pago del capital, de los y de las costas, de conformidad con el artículo 461 del C. General del Proceso, las que se componen de las expensas procesales y las agencias en derecho. En el presente caso, si bien la Armada Nacional aportó junto con la solicitud de terminación del proceso, Certificado SIIF (Sistema Integrado de Información Financiera), en el que consta que el 10 de septiembre del 2022 se realizó un pago al señor Juan Narváez Quintero, por la suma de $ 818.512.792,38.
No aparece esa persona como ejecutante en este proceso o apoderado de los mismos. Además que, tampoco se aportó copia de la liquidación del crédito y de las costas debidamente actualizada, especificando “la tasa de interés o de cambio, según el caso”. En efecto, en la Sentencia dictada el 27 de mayo del 2021, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, se condenó en costas a la Parte Ejecutada y se EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01 Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de la Fuerzas Militares 19 fijaron las agencias en derecho “al 5% del valor indicado del mandamiento de pago”; sin que haya registró en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI que en la primera instancia se hayan practicado las mismas y aprobadas, circunstancia que también lleva a la conclusión de que el proceso ejecutivo de la referencia por las razones invocadas no se puede terminar.
Así las cosas, atendiendo a las disposiciones del artículo 461 del Código General del Proceso, se NEGARÁ la solicitud de terminación del proceso presentada por la Armada Nacional, por cuanto no hay prueba de que la obligación que dio origen a al presente proceso ejecutivo se encuentre totalmente satisfecha, por falta de la prueba del pago a los ejecutantes o “del título de su consignación a órdenes del juzgado” de la misma, incluyendo los intereses y las costas.
Esto sin perjuicio de que ante el Juzgado de origen nuevamente se presente esa solicitud, acompañada de la documental exigida para el efecto. 5.5. Condena en Costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia del 27 de mayo del 2021 proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, la cual quedará como sigue: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de notificación propuesta por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. En consecuencia, ORDÉNASE la terminación en su contra del presente proceso.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la Nación, Ministerio de Defensa - Armada Nacional”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación presentada por la Nación, Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por las razones expuestas en este proveído. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00050-01 Ejecutante: Arnaldo del Cristo Sánchez Barrios y otros Ejecutada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Agencia Logística de la Fuerzas Militares 20 CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY