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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2016-00067-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-07-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 145 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-008-2016-00067-02 Demandantes: Jaime García Gómez y otros Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 047 del 19 de julio de 2024 Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Jaime García Gómez y otros contra la entidad recurrente y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 17 de febrero de 20162, se solicitó lo siguiente3: 1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 2 1. Que se declare civil (sic), administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jaime García Gómez entre el 22 de agosto de 2011 y el 17 de abril de 2012, esto es, por más de ocho meses. 2.

Que se declare que las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables de la indemnización futura causada a los actores. 3. Que en consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a las entidades accionadas al pago solidario de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción: DEMANDANTE CALIDAD EN QUE CONCURRE PERJUICIOS MORALES (s.m.l.m.v.) ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (s.m.l.m.v.) Jaime García Gómez Víctima directa 500 500 María Ligia Martínez Arcila Esposa 200 300 Julieta García Martínez Hija 100 300 Julián Andrés García Martínez Hijo 100 300 Ramón García Gómez Hermano 100 300 4.

Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y 195 del CPACA. 5. Que se condene a la parte accionada a pagar intereses a partir de la ejecutoria del fallo, en el evento que éste no se cumpla oportunamente. 6. Que se condene en costas a la parte demandada. Hechos 3 Páginas 2 a 5 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 3 La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 1. El 22 de agosto de 2011, ante el Juzgado Segundo de Control de Garantías (sic), la Fiscalía 18 (sic) Seccional Manizales le imputó cargos al señor Jaime García Gómez por el delito de acceso carnal abusivo con menor y explotación sexual de menor. 2.

En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Control de Garantías (sic) impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión contra el imputado. 3. Para la época de la investigación y formulación de cargos, el señor Jaime García Gómez se dedicaba a las labores del campo; producto de lo cual obtenía el sustento para sí mismo y para su hogar, devengando mensualmente la suma de $600.000. 4.

La privación injusta de la libertad tuvo origen en denuncia formulada el 2 de marzo de 2011 por funcionarias pertenecientes a la fundación Niños de Los Andes (la trabajadora social Diana Marcela Vargas Muñoz y la psicóloga Claudia Marcela Moreno Ruiz), en relación con los menores J.A.R., M.S.M.R. y C.S.R. 5. Con ocasión de la denuncia y durante la investigación, el autor de los hechos fue finalmente identificado como Jaime García Gómez. 6.

La detención intramural de la que fue objeto el señor Jaime García Gómez le produjo a éste y a su familia, perjuicios materiales, morales y de alteración grave a las condiciones de existencia, como quiera que el implicado se vio implicado como un vil violador y padeció el cuestionamiento y escarnio público. 7. Las actividades realizadas por el señor Jaime García Gómez en su condición de campesino, se vieron interrumpidas por la privación injusta de la libertad, ocasionándosele un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar tanto él como su familia, ya que fue despedido de la finca en la cual laboraba para la época. 8.

El 10 de abril de 2012, después de haber transcurrido más de ocho meses de estar privado de la libertad, el Juzgado Quinto Penal del 4 Páginas 5 a 9 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 4 Circuito de Manizales anunció sentido absolutorio del fallo, por no haberse logrado demostrar la responsabilidad del acusado. 9.

El 17 de abril de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales expidió la boleta de libertad respectiva. 10. El 23 de mayo de 2012, se profirió la sentencia absolutoria de primera instancia, la cual fue apelada por el Ministerio Público y la Fiscalía. 11. Mediante sentencia del 16 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo apelado. 12.

Durante el tiempo que el señor Jaime García Gómez estuvo privado de la libertad, adquirió la bacteria de tuberculosis, la cual le ha causado gran daño a su salud, a tal extremo que se ha visto hospitalizado en varias ocasiones por dicha patología y, además, ha sufrido deterioro en su estado físico que le impide realizar las faenas del campo a las que estaba acostumbrado. 13.

Con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, el señor Jaime García Gómez se vio obligado a contratar los servicios de un abogado especializado en derecho penal para que asumiera su defensa técnica, como finalmente lo hizo, demostrando su inocencia. Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 21, 28, 29, 42, 89, 90, 121, 124, 209, 228 y 230;

Ley 906 de 2004 (Código Penal): artículo 7; Ley 599 de 2000: artículo 404; Ley 270 de 1996; Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 9; y Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José: artículo 7. Adujo que el derecho fundamental a la libertad del señor Jaime García Gómez fue conculcado severamente, ya que nunca debió haber sido vinculado al proceso penal, porque no había prueba alguna de que aquel hubiese cometido el delito que se le imputó. Consideró que en ausencia de prueba que permitiera concluir o establecer la responsabilidad penal del señor Jaime García Gómez, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías no estaba llamado a 5 Páginas 11 a 24 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 5 ordenar detención preventiva intramural, teniendo en cuenta que el imputado era persona de reconocida solvencia moral, que no le causaba daño a la sociedad ni tenía ningún afán de burlar la justicia. Sostuvo que tanto el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías como el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, se apartaron de los cánones legales en materia penal que indican que la detención preventiva es necesaria sólo en la medida en que el imputado represente un peligro para la sociedad, tenga antecedentes penales, pueda eliminar pruebas, continúe ejecutando el delito o pretenda evadir la acción de la justicia; todo lo cual no se presentaba en el caso concreto.

Manifestó que la privación injusta de la libertad afectó otros derechos como el de la presunción de inocencia, la resolución favorable de la duda, la familia, la honra y el buen nombre, la intimidad personal y familiar, el trabajo y la locomoción, entre muchos otros. Afirmó que en este caso procede la reparación de los perjuicios, en tanto la privación de la libertad es injusta, tal como se extrae de las sentencias de exoneración de responsabilidad, que determinaron que nunca hubo delito y menos aún una conducta delictual por parte del afectado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación6 Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representada, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de la siguiente manera. Inicialmente, la entidad precisó que las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento se llevaron a cabo el 23 de agosto de 2011 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, y no ante la autoridad judicial y la fecha indicadas en la demanda.

A continuación, la Fiscalía objetó la cuantía estimada por la parte actora, pues consideró que, de un lado, los montos de los perjuicios morales reclamados no están acordes con los topes fijados por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, y de otro, no es procedente reclamar perjuicios por daño a la salud 6 Archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 6 para la totalidad de los demandantes, pues ello sólo aplica para la víctima directa en caso de acreditarse la afectación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad accionada.

Adujo que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con la Constitución y las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos una privación injusta de la libertad.

Precisó que la investigación en la cual se vio involucrado el señor Jaime García Gómez tuvo origen en la denuncia presentada en su contra el 2 de marzo de 2011, por funcionarias de la fundación Niños de Los Andes, quienes expusieron ante la Unidad Investigativa de Delitos Sexuales de la SIJIN Manizales, hechos de violencia sexual cometidos contra tres menores de edad en una finca ubicada por el sector de La Panamericana.

Indicó que producto de las investigaciones realizadas por la SIJIN, se pudo identificar al señor Jaime García Gómez como presunto abusador de los menores; luego de lo cual se adelantaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario. Manifestó que a la Fiscalía le correspondía adelantar la investigación y solicitar la medida preventiva de detención del sindicado; decisión última que recaía en el Juez de Control de Garantías, quien en este caso consideró que se daban los requisitos exigidos para ello.

Sostuvo que para dictar medida de aseguramiento no se requiere la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Formuló como medios exceptivos los que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA”, habida cuenta que no era competencia de la Fiscalía General de la Nación la imposición de la medida de aseguramiento, pues aquella recaía en el respectivo Juzgado de Control de Garantías; e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL” entre la presunta e improbada falla del servicio de la Fiscalía y el supuesto e Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 7 improbado daño o perjuicio aducido en la demanda, como elemento esencial para estructurar responsabilidad en cabeza de dicha entidad.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Guardó silencio, según constancia secretarial visible en el expediente7. LA SENTENCIA APELADA El 12 de mayo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia8, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación; ii) declaró probada de oficio el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; iii) declaró administrativamente responsable a la Fiscalía por los perjuicios ocasionados a la parte actora; iv) como consecuencia de esa declaración, condenó a dicha entidad al pago de lo siguiente: 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa, de su esposa y de sus hijos, y 30 salarios mínimos para el hermano del afectado con la detención, por concepto de perjuicios morales; y 40 salarios mínimos para el señor Jaime García Gómez, por alteración grave de las condiciones de existencia; y v) condenó en costas a la Fiscalía. Lo anterior, según las siguientes consideraciones.

Inicialmente, y en lo que respecta a la tacha de testimonios formulada, la Juez de primera instancia consideró que éstos serían valorados en su integridad, como quiera que no advertía interés en favorecer de manera deliberada a la parte demandante. A continuación, la Juez a quo se refirió a los presupuestos de responsabilidad del Estado, así como al régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, haciendo alusión a la unificación de criterio en providencia del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, para finalmente concluir que el asunto debatido en este proceso se analizaría bajo el título de imputación de daño especial, el cual daba lugar a la compensación de acreditarse que la pérdida de la libertad se produjo por vulneración de principios legales, o porque el imputado fue desvinculado de la investigación penal, o en los eventos en que el hecho no hubiese existido, el 7 Archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Archivo nº 35 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 8 sindicado no lo cometió o la actuación no era punible, o por se absolvió en aplicación del in dubio pro reo. Luego de hacer mención a las pruebas allegadas a la actuación, la Juez de primera instancia sostuvo que el daño antijurídico se hallaba acreditado, ya que el señor Jaime García Gómez estuvo privado de su libertad entre el 22 de agosto de 2011 y el 17 de abril de 2012, y fue absuelto posteriormente, ya que la Fiscalía no logró desvirtuar su presunción de inocencia, generándose una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas que constituye un daño especial indemnizable.

Consideró que la Fiscalía debía responder por el daño especial causado, mientras que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para responder por los perjuicios causados, habida cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento no exigía “la concreción del juicio oral”, y para el caso concreto atendió lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

En lo que respecta a la indemnización de perjuicios morales, la Juez de primera instancia los tuvo por acreditados por la sola existencia del parentesco entre la víctima directa y su familia; y lo liquidó acudiendo a los topes indemnizatorios previstos por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2014. Frente al daño por alteración grave a las condiciones de existencia, la Juez a quo señaló que el señor Jaime García Gómez había sufrido un daño a la vida de relación, por cuanto al ser privado de la libertad se habían violentado sus derechos constitucionales a la honra y al buen nombre; al tiempo que fue obligado a abstenerse de realizar actividades placenteras, sociales o individuales que son vitales para cada individuo.

Finalmente, condenó en costas a la Fiscalía, señalando que el artículo 188 del CPACA había contemplado un criterio objetivo en el que no se debía analizar la conducta asumida por las partes, sino solamente la existencia de gastos generados en el trámite procesal, como efectivamente ocurría en este asunto. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 9 interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.

El daño padecido por el demandante no es antijurídico, por cuanto no se probó que la medida de aseguramiento a la que fue sometido hubiera sido abiertamente desproporcionada, arbitraria o innecesaria y, por tal motivo, no era dable aplicar un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial. En la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que en los asuntos de privación injusta de la libertad no basta con demostrar la privación efectiva de la libertad y que el proceso penal no finalizó en condena para obtener una indemnización del Estado, sino que se debe ir más allá y determinar si con base en el artículo 90 de la Constitución Política, el daño sufrido en virtud de la medida de detención preventiva fue o no antijurídico.

En el presente asunto, la decisión de decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad no fue inidónea, irrazonable, ni desproporcionada; sino que, por lo contrario, cumplió los requisitos establecidos para ello en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pues existían pruebas o indicios graves de que el imputado tenía la calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor y explotación sexual de menor.

La medida de aseguramiento de detención preventiva resultaba necesaria por cuanto se cumplían los supuestos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, consistentes en que: i) el imputado constituía un peligro para la sociedad o para la víctima; ii) por el monto de la condena; y iii) se debía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ya que al tratarse de un delito cometido en contra de un menor de edad, se prohíbe el otorgamiento de beneficios.

Es claro que la decisión de proferir medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante cumplió las exigencias constitucionales y legales establecidas para el efecto, por lo que, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, el Estado no puede ser declarado responsable por privación injusta de la libertad, pues en virtud de lo expuesto en líneas anteriores, la actuación que conllevó a que se profiriera una 9 Páginas 643 a 668 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 10 medida de detención preventiva en su contra, no resultó abiertamente desproporcionada o arbitraria, descartándose entonces la antijuridicidad del daño que declaró probada la juez de primera instancia. 2. Debe aplicarse el principio pro infans, con base en el cual tienen prevalencia los dichos de los menores agredidos frente a la versión del investigado y, por ello, éste podía ser judicializado. 3.

En los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo o que el investigado no cometió la conducta, no se puede condenar de manera automática al Estado, ya que en esos casos se requieren mayores esfuerzos investigativos y probatorios por parte del fiscal y del juez penal de conocimiento para vincular al presunto responsable con la conducta punible investigada bajo la calidad de autor o partícipe.

En el esquema penal acusatorio actual, la inmediación probatoria queda reservada al juez penal de conocimiento en la etapa de juicio oral, esto es, la contradicción y la valoración de la prueba se llevan a cabo en dicha audiencia, por lo que resulta desproporcionado exigirle a los fiscales y a los jueces en función de control de garantías que realicen valoraciones que corresponden a fases procesales posteriores para efectos de determinar –en etapas tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria– la imposibilidad de que el procesado cometiera la conducta punible investigada. 4.

La Juez a quo incurre en contradicción en lo que respecta a la entidad responsable del supuesto daño antijurídico, pues no obstante reconocer que la Fiscalía no es quien impone las medidas privativas de la libertad, emite en todo caso condena en su contra, lo cual desconoce la postura que sobre el particular ha sostenido no sólo el Consejo de Estado, sino también este Tribunal Administrativo, en el sentido que la Fiscalía General de la Nación no es responsable, al menos no únicamente, por las medidas de aseguramiento de privación de la libertad que se impongan bajo la Ley 909 de 2004, dado que en virtud de dicha norma, quien tiene competencia jurisdiccional para decidir sobre las mismas es el Juez de Control de Garantías. 5.

No era procedente reconocer perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia, teniendo en cuenta que ese tipo de afectación se agrupó en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 del Consejo de Estado, en el concepto de daño a la salud, para cuya Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 11 indemnización se requiere aportar la prueba idónea para ello, como es la historia clínica de la que se pueda establecer la lesión sufrida y el porcentaje de incapacidad, lo que en este caso no se demostró. 6.

Tampoco procedía la condena en costas impuesta, puesto que no se logró establecer que la Fiscalía hubiera obrado con temeridad o mala fe, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía solicitó revocar la providencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante10 Intervino para solicitar que se confirme la providencia recurrida, con fundamento en que: existió el daño antijurídico; la Fiscalía no cumplió su deber de probar la culpabilidad del acusado; no podía dictarse una medida privativa de la libertad basada sólo en un indicio, como fue la llamada anónima y el reconocimiento fotográfico sin contradicción; y la víctima directa no se expuso dolosa o culposamente al daño padecido.

Consideró entonces que el señor Jaime García Gómez fue injustamente privado de la libertad, por lo que hay lugar a la indemnización de perjuicios. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11 Solicitó confirmar la providencia y absolver a la entidad de cualquier responsabilidad. Llamó la atención en cuanto a que el inicio de la investigación penal y la medida de aseguramiento se dieron con ocasión de una denuncia de un servidor público en contra de una persona reconocida por los menores víctimas del delito de abuso sexual.

Precisó que el título de imputación objetiva que anteriormente se utilizaba en estos casos ya cambió, debiendo realizarse un análisis sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la medida privativa de la libertad, máxime en asuntos de delitos sexuales contra menores, en los cuales se debe abordar el principio pro infans. 10 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 07 del cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 12 Consideró que, dadas las razones que se tuvieron en la etapa preliminar para limitar el derecho a la libertad del señor Jaime García Gómez, la privación de la libertad de éste era una carga que debía soportar, por lo que no existe daño antijurídico que deba indemnizarse, y mucho menos a cargo de la entidad.

Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto en este asunto12, a través del cual solicitó revocar la providencia recurrida, por considerar que existió una equivocada valoración del acervo probatorio arrimado al proceso y una correcta (sic) aplicación de la jurisprudencia unificada que debe orientar la resolución de estos casos.

Sostuvo que no comparte los presupuestos normativos y jurisprudenciales de los que partió la Juez a quo para fundamentar su decisión, por cuanto se alejan de las directrices jurisprudenciales más actuales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en esta materia. En efecto, precisó que en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, y recogiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, ese Alto Tribunal señaló con toda claridad que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debe estudiarse de acuerdo con el caso concreto y, en todo caso, siempre analizarse el comportamiento de la víctima.

En ese sentido, manifestó que discrepa de lo afirmado por la Juez de primera instancia, pues ante la absolución del demandante, aquella no hace los análisis y distinciones que señala la jurisprudencia, sino que de manera automática se decanta por un régimen de responsabilidad objetivo, como es el de daño especial. Indicó que en este caso hay otro criterio normativo a tener en consideración y es el relacionado con la especial protección que la Constitución y el ordenamiento jurídico otorgan a los menores de edad víctimas de delitos sexuales, como se puede apreciar en el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, y en la aplicación del principio pro infans. 12 Archivo nº 09 del cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 13 Con fundamento en lo anterior y descendiendo al caso concreto, el señor Procurador manifestó que la decisión judicial de privación de la libertad del accionante se acogió con base en las pruebas e indicios obrantes en la actuación en ese momento procesal, que daban cuenta de que el sindicado era la persona responsable de la conducta punible investigada.

Coincidió con la Fiscalía en que la Juez de primera instancia incurrió en una inconsistencia al imputar responsabilidad al ente investigador y exonerar de la misma al Juez de Control de Garantías que adoptó la medida cautelar, pese a reconocer la competencia para proferir este tipo de decisiones. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto.

Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de octubre de 202113, y allegado el 3 de noviembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia14. Admisión y alegatos. Por auto del 4 de noviembre de 202115 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia. La parte demandante y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegaron de conclusión16.

La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad17. Paso a Despacho para sentencia. El 25 de enero de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia18, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel se formuló. 13 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivos nº 05 y 07 del cuaderno 2 del expediente digital. 17 Archivo nº 09 del cuaderno 2 del expediente digital. 18 Archivo nº 10 del cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 14 Problema jurídico De conformidad con los supuestos de hecho y de derecho planteados en la demanda, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ▪ ¿La detención del señor Jaime García Gómez constituye un daño antijurídico indemnizable? ▪ De ser así lo anterior, ¿es imputable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y/o a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jaime García Gómez? ▪ En caso de que se configure responsabilidad, ¿hay lugar al pago de los perjuicios reconocidos en primera instancia a favor de los demandantes? Para resolver la controversia planteada, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad; iii) hechos probados; y iv) examen del caso concreto.

Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que no se configuró una privación injusta de la libertad respecto del señor Jaime García Gómez, por cuanto, de un lado, la medida de aseguramiento se encontraba avalada por el ordenamiento jurídico, y fue razonable, proporcional, necesaria y ajustada a la normativa vigente, y de otro, con dicha privación de la libertad no se impuso una carga adicional a la que normalmente estaba sujeto el demandante causándole un daño anormal, grave y especial. 1.

Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 15 del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.

Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 16 Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)19, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. 2. Régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad El fundamento legal de la responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad se encontraba edificado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. En virtud de la expedición de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad patrimonial del Estado se previó de la siguiente manera:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…)

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. En sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional explicó que “(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”.

La responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de libertad ha pasado por varios momentos o etapas de interpretación jurisprudencial, las cuales han sido identificadas por diversas providencias del Consejo de 19 En adelante, CGP. Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 17 Estado20. En el marco de esa evolución, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el 15 de agosto de 2018 la jurisprudencia de la Corporación en relación con la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, y unificó criterios en el siguiente sentido21:

PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.

En efecto, la sentencia de unificación explicó que, en relación con el primer aspecto que se debe verificar, esto es, si el daño que se dice padecido fue antijurídico o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, no basta simplemente con acreditar la existencia de la privación de la libertad y la ausencia de condena, sino que el Juez debe ir más allá para determinar, entre 20 Sobre las diferentes posturas asumidas, pueden consultarse las sentencias del 13 de marzo de 2017 (Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00749-01(44182)), del 30 de marzo de 2017 (Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00009-01(41902)) y del 24 de abril de 2017 (Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00361-01(41856)), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de los Consejeros Carlos Alberto Zambrano Barrera, Danilo Rojas Betancourth y Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

De igual modo, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. Finalmente, en la reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947)), dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 18 otras cosas, la antijuridicidad del daño, en los términos en que ésta fue entendida por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996.

Para esto, deben consultarse “(…) los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal. De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad”.

Recordó que la Constitución y la ley no han establecido ni privilegiado un título jurídico de imputación, de manera que el Juez puede utilizar, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica a decidir, el régimen que mejor convenga o se adecúe al caso concreto. En desarrollo de dicha sentencia de unificación, en providencia del 3 de diciembre de 201822, el Consejo de Estado señaló: Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se constata que la decisión de absolución se dio por que la conducta era “atípica”23, por lo que se (sic) conformidad con reciente sentencia de unificación en materia de privación injusta de la libertad24, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima.

Sobre esto último, es pertinente señalar que en la referida providencia no se acogió un título de imputación único para estudiar el régimen de privación injusta, sino que se dejó el análisis del mismo al funcionario judicial, quien debe resolverlo bajo los criterios que considere más adecuados dependiendo de cada caso concreto, al señalar que: El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

Ahora bien, de lo anterior se tiene que la sentencia no definió un régimen específico en materia de privación injusta; sin embargo, esta Sala atendiendo a 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 3 de diciembre de 2018. Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02611-01(44520). 23 Cita de cita: El Juzgado señaló que la absolución se daba porque “la conducta desarrollada por Vacca Gámez como funcionario público, no es típica”. 24 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, Exp.

No. 46.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 19 lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 201825 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1. Lo primero que debe analizarse es si con la medida restrictiva de la libertad se incurrió en una falla en el servicio, régimen que por antonomasia es el aplicable para efectos de endilgarle responsabilidad a los entes estatales.

Este análisis debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible26. 2.

Si superado ese primer estudio se observa que aunque no existe reproche alguno a la actuación de la entidad en los términos señalados, el análisis de la responsabilidad se observará bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, pero que causa daño antijurídico a las personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo, tal y como sería cuando se evidencie que la persona no estaba llamada a soportar la privación, por haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible. 3.

Finalmente, en todos los casos sin excepción debe estudiarse la culpa exclusiva de la víctima como exonerante de responsabilidad, en otras palabras, cuando se advierta que el sindicado estaba en el deber jurídico de soportar la detención porque incurrió en una actuación dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil27, hay lugar a declarar la culpa de la víctima, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación en cita, así28: 25 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia SU-078 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 26 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 27 Cita de cita: Sobre la culpa de la víctima, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp.

No. 41820, M.P Ramiro Pazos Guerrero. 28 Cita de cita: El anterior análisis de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia de esta sección del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, M.P Carlos Alberto Zambrano. Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 20 Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito29 o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En el marco de una acción de tutela30, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.

En efecto, se consideró que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria. 29 Cita de cita: Cabe indicar que en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional dio a entender que las causales objetivas solo se dan cuando se encontró que el hecho no existió o la conducta investigada no constituyó un hecho punible. 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 21 Se precisó así en dicha sentencia de tutela que con la misma no se haría ningún pronunciamiento en relación con el supuesto desconocimiento del precedente y tampoco en relación con el título de imputación adoptado en la decisión objeto de análisis.

En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela referido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202031, en la cual sostuvo que “(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.

En reciente sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado32, nuevamente se explicó de qué manera debe abordarse el estudio de la responsabilidad en estos casos de privación injusta, así: En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201833 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez.

Sentencia del 25 de febrero de 2022. Radicado número: 19001-23-31-000-2012-00351-01(55.781). 33 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 22 Precisado lo anterior, esta Sala de Decisión pasa a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad en este caso por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jaime García Gómez. 3.

Hechos probados Procede esta Sala de Decisión a reseñar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente. a) Denuncia penal Tal como consta en Informe Ejecutivo -FPJ-3- del 7 de marzo de 201134 al cual se hará alusión posteriormente, la señora Diana Marcela Vargas Muñoz, trabajadora social adscrita a la fundación Niños de Los Andes, denunció los hechos que se indican a continuación ante la Unidad Investigativa de Delitos Sexuales de la SIJIN Manizales: El día martes 01-03-2011, a eso de las 10 de la mañana aproximadamente los niños C.S.R., M.S.M. y J.A.R., se evadieron de la fundación mientras se encontraban en el espacio de la escuela, las acciones que hicimos fue informarle a la policía a través del 123, buscarlos por los alrededores, se pasó el reporte a Bienestar (sic) familiar, ese mismo día llegaron los tres como a las siete y media de la noche, fueron recibidos por el formador, ya el día de ayer interrogamos a Manuel Mosquera, en donde el niño nos contó el sitio y lo que habían hecho el día anterior cuando estuvieron evadidos, Manuel nos dijo que habían estado en una finca como por la salida de Arauca, yo le pregunté que en cual (sic) finca y me dijo que él había ido la otra vez con un niño de la fundación de nombre Sebastián Gallego, (Gallego es un niño que se evadió de la fundación y no sabemos su paradero), confesó que la idea de evadirse había sido de él, el niño contó que llegaron allí les ofrecieron almuerzo, al parecer la esposa del señor Jaime, después el señor Jaime les dijo que lo acompañaran a arreglar un tubo, los tres accedieron a ir, se fueron para un cafetal donde Manuel dice que Cristian les dijo que lo esperaran ahí mientras él se lo chupaba a al (sic) señor, le (sic) verdad ellos siempre se refirieron a él como el señor, porque el nombre de Jaime lo conseguimos nosotras luego de enterarnos de esto, mi compañera Claudia se desplazó con Manuel hasta la finca en la que habían estado allí no había nadie pero una señora vecina le dijo que los niños habían estado allí con un señor de nombre Jaime y que la finca se llama La Mariola, regresando al tema de que los niño (sic) se fueron con este señor, entonces según Manuel Cristian le realizó sexo oral a este señor por mil pesos, igual mente (sic) Cristian les menciona que el señor estaba ofreciendo mil pesos a cada uno si se lo dejaban meter por detrás, donde todos accedieron, al parecer al momento de la 34 Páginas 332 a 337 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 23 penetración anal todos estaban juntos, Manuel dice que el señor botó encima del pene de Cristian (haciendo referencia a que el señor eyaculó encima del niño), después de que el señor les hizo eso regresaron nuevamente a la casa les dieron cómoda (sic) y luego regresaron a la fundación. b) Elementos probatorios recaudados por la Fiscalía con anterioridad a la solicitud de captura Según consta en el expediente, previo a que se solicitara la captura del señor Jaime García Gómez, la Fiscalía, a través de la Policía Judicial, recolectó los siguientes elementos materiales probatorios: ▪ El 2 de marzo de 2011, el grupo de delitos sexuales de la SIJIN solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizar valoración médico legal respecto de los menores C.S.R. de 11 años de edad35, J.A.R. de 13 años de edad36 y M.S.M.R. de 10 años de edad37. ▪ El 2 de marzo de 2011, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió los respectivos informes técnicos médico legales sexológicos respecto de los menores mencionados, señalando lo siguiente respecto de cada uno: - C.S.R. de 11 años de edad38: OPINION (sic) 1 Menor con relato de abuso sexual, el cual expone de manera espontánea, coherente y detallada 2 Los hallazgos al examen físico son negativos, lo cual no descarta el relato del menor. - J.A.R. de 13 años de edad39: CONCLUSION (sic) 1 La hipotonía leve encontrada en el ano del examinado tiene una leve correlación con lo referido por el examinado de haber sido penetrado por pene analmente porque hay otros factores más que puedan (sic) explicar el hallazgo, por tanto conviene esperar el resultado del frotis anorectal (sic). - M.S.M.R. de 10 años de edad40: 35 Página 168 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 36 Página 175 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 37 Página 179 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 38 Páginas 169 a 171 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 39 Páginas 176 a 178 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 40 Páginas 180 a 182 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 24 CONCLUSION (sic) 1 Al momento del examen anal y genital no se encontraron lesiones que permitan determinar si ocurrió penetración o no, esto puede ser explicado porque dichas maniobras suelen no dejar huella o lesión y de haber dejado lesión estas (sic) reparan rápidamente sin dejar cicatrices, por tanto conviene esperar el resultado del análisis que se le realice al frotis anorectal (sic) tomado. ▪ El 7 de marzo de 2011, la Policía Judicial emitió Informe Ejecutivo -FPJ- 3-41 con destino a la Fiscalía, en relación con los hechos ocurridos el 1º de marzo de 2011 con los tres menores de edad que fueron objeto supuestamente de agresión sexual.

En dicho informe se indicó que el 2 de marzo de 2011, la trabajadora social y la psicóloga de la fundación Niños de Los Andes habían acudido a la Unidad Investigativa de Delitos Sexuales de la SIJIN Manizales, con el fin de poner en conocimiento hechos de violencia sexual cometidos al parecer el 1º de marzo de 2011 en la finca La Mariola ubicada en la vereda El Arenillo, en relación con los menores J.A.R. de 13 años de edad, M.S.M.R. de 10 años de edad y C.S.R.J. de 12 años de edad, por parte de un desconocido que luego se identificó como Jaime García Gómez de 59 años de edad.

Como parte de las diligencias adelantadas por el personal de la SIJIN, se señalaron las siguientes: entrevista a los menores de edad en presencia de defensora de familia42; valoración sexológica por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; entrevista a la psicóloga de la fundación Niños de Los Andes; labores de vecindario que dieron lugar a la identificación del indiciado; y solicitud de elaboración de álbum fotográfico para posterior reconocimiento. ▪ El 18 de marzo de 2011, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió Informe Pericial nº DROC-LBIF-095-2011 en relación con el frotis anal practicado a los menores J.A.R., M.S.M.R. y C.S.R.43, en el cual se concluyó que en las muestras no se detectaba semen. 41 Páginas 332 a 337 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 42 Las grabaciones de las entrevistas realizadas a los menores reposan en la carpeta denominada “Folio485EntrevistaNiños” del cuaderno 1 del expediente digital. 43 Páginas 172 a 174 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 25 ▪ El 28 de marzo de 2011, la Policía Judicial rindió Informe Investigador de Campo –FPJ-11-44, a través del cual indicó las actuaciones realizadas para la elaboración del álbum fotográfico en el que se incluiría al señor Jaime García Gómez, para efectos de adelantar diligencia de reconocimiento. ▪ El 1º de abril de 2011, la Policía Judicial suscribió Acta de Reconocimiento Fotográfico y Videográfico –FPJ-20-45 en la que participaron dos de los tres menores víctimas del delito sexual, esto es, C.S.R. y J.A.R., quienes reconocieron de los álbumes fotográficos entregados al señor Jaime García Gómez como el sujeto que los agredió. ▪ El 11 de agosto de 2011, la Policía Judicial rindió Informe Investigador de Campo –FPJ-11-46, en el cual da cuenta de la diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo, precisando que en ella participaron no dos, sino los tres menores afectados, los cuales reconocieron en los álbumes fotográficos al señor Jaime García Gómez. ▪ El 25 de julio de 2011, la Policía Judicial suscribió Acta de Inspección a Lugares –FPJ-9-47 a la finca La Mariola ubicada en la vereda El Arenillo; diligencia en la que participaron dos de los menores víctimas del delito denunciado (M.S.M.R. y J.A.R.), quienes señalaron el sitio exacto en el que al parecer fueron agredidos sexualmente. ▪ El 13 de agosto de 2011, la Policía Judicial rindió Informe Investigador de Campo –FPJ-11-48, en relación con la fijación topográfica de la inspección técnica al lugar de los hechos realizada el 25 de julio de 2011. c) Solicitud de expedición de orden de captura Con ocasión de los hechos denunciados y atendiendo los elementos materiales probatorios recaudados, el 19 de agosto de 2011, la Fiscalía 7 Seccional Manizales solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías, expedir orden de captura contra el señor Jaime García Gómez, por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado, en concurso con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años49. 44 Páginas 383 a 392 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 45 Página 382 y 393 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 46 Páginas 352 a 354 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 47 Páginas 346 a 348 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 48 Páginas 363 a 376 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 49 Páginas 10 y 17 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 26 d) Expedición de orden de captura El 22 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías accedió a la solicitud de la Fiscalía de expedir orden de captura contra el señor Jaime García Gómez por los delitos mencionados50. e) Captura El 22 de agosto de 2011 a las 3:40 p.m., en la vereda El Arenillo, se llevó a cabo la captura del señor Jaime García Gómez51, quien firmó la correspondiente acta de derechos de capturado, con constancia de buen trato.

De las diligencias realizadas con el fin de lograr la captura referida, la Policía Judicial rindió Informe Investigador de Campo –FPJ-11- del 22 de agosto de 201152 ante la Fiscalía 7 Seccional Manizales, en el que además se hizo referencia a la inspección al lugar de los hechos, esto es, a la finca La Mariola ubicada en la vereda El Arenillo Bajo, que hizo personal de la SIJIN en compañía de dos de los menores afectados asistidos por defensora de familia, así como a las entrevistas recaudadas a la hija y al yerno del indiciado, quienes manifestaron que para la fecha de los hechos los menores sí estuvieron en la finca, en la que comieron y durmieron, y que estuvieron con el señor Jaime García Gómez arreglando un tubo de agua. f) Solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento El 23 de agosto de 2011, la Fiscalía 7 Seccional Manizales solicitó audiencia preliminar para legalización de la captura del señor Jaime García Gómez, formulación de imputación contra el mismo y decisión sobre la solicitud de medida de aseguramiento53. g) Audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y decisión sobre solicitud de imposición de medida de aseguramiento 50 Páginas 10, 18 y 29 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 51 Páginas 10 y 19 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 52 Páginas 22 a 24 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 53 Página 25 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 27 El 23 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías llevó a cabo audiencia preliminar para legalización de captura, formulación de imputación y decisión sobre solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra el señor Jaime García Gómez54.

Se advierte en el acta de dicha diligencia que el despacho judicial encontró ajustada la captura del señor Jaime García Gómez; declaró legalmente formulada la imputación, la cual no fue aceptada por el capturado; y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. En lo que respecta a la medida de aseguramiento, según consta en la grabación de la audiencia55, la Fiscalía sustentó su petición de imposición de detención intramural, en las siguientes razones: i) uno de los delitos imputados excede con creces los 4 años de punición; ii) se trata de una conducta concursal con circunstancia de agravación; iii) la conducta del imputado constituye un peligro para la comunidad infantil, máxime si está acreditado que los menores acostumbran ir a la finca donde labora el señor Jaime García Gómez, para abastecerse de dinero a cambio de favores sexuales; iv) la cantidad de bienes jurídicos tutelados que se han vulnerado con la conducta criminal; v) la naturaleza de los delitos; vi) no hay duda de la inferencia razonable de autoría; y vii) la ley exige que la medida sea en centro carcelario por tratarse de abuso contra menores de edad.

Sobre el particular, la Juez de Control de Garantías estimó procedente acceder a la solicitud de la Fiscalía, con fundamento en lo siguiente: i) no sólo se trata de un menor, sino de tres; ii) hay una inferencia de hechos sumamente graves; iii) los menores deben ser protegidos, no pueden quedar abandonados y estar susceptibles de encontrarse con su agresor; y iv) la gravedad de los hechos es lo que conlleva a adoptar la medida. h) Boleta de detención El 23 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías libró boleta de detención nº 043 a la cárcel de varones de Manizales, en el sentido de mantener privado de la libertad al señor Jaime García Gómez56. 54 Páginas 10 y 27 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 55 Contenida en la carpeta denominada “Folio486AudienciasGarantias” del cuaderno 1 del expediente digital. 56 Página 28 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 28 i) Elementos probatorios recaudados por la Fiscalía con posterioridad a la solicitud de captura y a la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y decisión sobre medida de aseguramiento Según consta en el expediente, con posterioridad a que se solicitara y materializara la captura del señor Jaime García Gómez y después de la audiencia preliminar llevada a cabo para legalizar captura, formular imputación y decidir sobre medida de aseguramiento, la Fiscalía, a través de la Policía Judicial, recolectó los siguientes elementos materiales probatorios: ▪ El 28 de agosto de 2011, la Policía Judicial rindió Informe Investigador de Campo –FPJ-11-57, en relación con la fijación fotográfica de la inspección técnica al lugar de los hechos realizada el 25 de julio de 2011. ▪ El 8 de septiembre de 2011, la Policía Judicial rindió Informe Investigador de Campo –FPJ-11-58 con destino a la Fiscalía 7 Seccional Manizales, con el cual remitió los resultados de la inspección técnica al lugar de los hechos, y las entrevistas realizadas al propietario de la finca La Mariola y a la nuera del indiciado. ▪ El 14 de septiembre de 2011, la Policía Judicial rindió Informe Investigador de Campo –FPJ-11-59 con destino a la Fiscalía 7 Seccional Manizales, con el cual remitió la entrevista realizada a la esposa del indiciado. ▪ El 31 de octubre de 2011, psicóloga adscrita al CTI de la Fiscalía realizó peritaje psicológico forense a dos de los tres menores víctimas del supuesto delito sexual, dejando las siguientes conclusiones respecto de ellos, así: - M.S.M.R.60: 1.

Acorde a los relatos, lenguaje, coherencia, ubicación temporo- espacial del menor se puede inferir que no es fantasioso. 2. No posee sentimientos de resentimiento o venganza en contra del acusado. No actúa para justificar la fuga del centro donde se encontraban internados. 3. No es recurrente a la mentira y la patología que posee no lo hace recurrir a la mentira. 57 Páginas 356 a 362 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 58 Páginas 342 a 344 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 59 Página 355 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 60 Páginas 338 a 341 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 29 4. El relato hecho por el menor es creíble, tiene verosimilitud y es coherente. 5. Las principales características de la personalidad de M son: Bajo control de impulsos, baja tolerancia a la frustración, baja autoestima, inquieto, conflictivo, dificultad en el cumplimiento de las normas, rebelde e hiperactivo. 6.

Estado mental dentro de los parámetros normales. El estado psicológico esta (sic) marcado por las grandes carencias afectivas vividas desde su nacimiento. 7. Los medicamentos que ha recibido no influyen sobre su percepción de la realidad. 8. Es altamente influenciable por los medios externos y/o las personas, especialmente por el grupo de pares. 9.

Teniendo en cuenta que lo poco que se conoce de la historia de vida de M, esta (sic) relacionado con la vivencia de situaciones traumáticas es muy difícil determinar los efectos sobre su propia psiquis, las posibles secuelas, - J.A.R.61: 1. Acorde a los relatos, lenguaje, coherencia, ubicación temporo- espacial del menor se puede inferir que no es fantasioso. 2.

No posee sentimientos de resentimiento o venganza en contra del acusado. No actúa para justificar la fuga del centro donde se encontraban internados. 3. No es recurrente a la mentira y la patología que posee no lo hace recurrir a la mentira. 4. El relato hecho por el menor es creíble, tiene verosimilitud y es coherente. 5. Las principales características de la personalidad de J son: Pobre control de impulsos, inhibición, inseguridad con necesidad de sentirse compensado y/o protegido mostrándose demandante afectivamente frente a los adultos, baja regularización de la norma, baja resolución de conflictos, dificultades de identificación sexual, tensión interna, dificultad para asumir la quietud corporal y no logra centrar de manera adecuada su atención. 6.

Estado mental dentro de los parámetros normales. El estado psicológico esta (sic) marcado por las grandes carencias afectivas vividas desde su nacimiento. 7. Los medicamentos que ha recibido no influyen sobre su percepción de la realidad. 8. No es influenciable por los medios externos y/o las personas. 9. Teniendo en cuenta que lo poco que se conoce de la historia de vida de J, esta (sic) relacionado con la vivencia de situaciones traumáticas es muy difícil determinar los efectos sobre su propia 61 Páginas 377 a 381 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 30 psiquis, las posibles secuelas, tipo de trauma o trastorno mental y psicológico relacionado con los hechos denunciados, pues el menor ha sido víctima de diferentes situaciones que pueden influir en él. 10. De igual manera tanto por su historia de vida como a raíz de la situación denunciada últimamente, requieren tratamiento terapéutico de tipo psicológico el cual ya viene recibiendo en la Fundación Lucerito y tratamiento psiquiátrico en la clínica San Juan de Dios.

Derecho este (sic) que se lo esta (sic) garantizando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. j) Formulación de acusación El 22 de septiembre de 2011, el Fiscal 7 Seccional Manizales presentó escrito de acusación contra el señor Jaime García Gómez62, como autor del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado, en concurso con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Como sustento de lo anterior, indicó que el 1º de marzo de 2011, aproximadamente a las 10:00 a.m., los menores J.A.R. de 13 años, M.S.M.R. de 10 años y C.S.R.J. de 12 años, adscritos a la fundación Niños de Los Andes, se evadieron de la institución y se dirigieron hacia un predio rural denominado finca La Mariola, ubicada en la salida de Arauca, en la cual el señor Jaime García Gómez, quien laboraba allí como agregado, y luego de ofrecerles alimentación (almuerzo) e invitarlos a reparar un tubo en la finca, los llevó hacia un cafetal, en el cual aquel ejecutó maniobras de índole sexual contra los tres menores. k) Audiencia preliminar para formulación de acusación El 6 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales llevó a cabo audiencia de formulación de acusación63, en la cual el señor Jaime García Gómez se declaró inocente, por lo que se continuó con la fijación de fecha para la audiencia preparatoria para el juicio oral. l) Audiencia preparatoria para juicio oral El 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales celebró audiencia preparatoria para juicio oral64, en la cual la Fiscalía y la defensa del señor Jaime García Gómez enunciaron las pruebas a practicar en el juicio oral, para el que se fijó además fecha y hora. 62 Páginas 7 a 16 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 63 Páginas 33 a 35 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 64 Páginas 43 a 51 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 31 m) Audiencia de juicio oral El 10, 11 y 20 de abril de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales llevó a cabo audiencia de juicio oral contra el señor Jaime García Gómez65; y luego de practicar las pruebas decretadas y de escuchar las alegaciones, el Juez anunció que el sentido de su fallo sería de carácter absolutorio. n) Boleta de libertad El 17 de abril de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales expidió la respectiva boleta de libertad para el señor Jaime García Gómez66. o) Audiencia de lectura de sentencia de primera instancia Concluido el juicio oral, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales convocó a los sujetos procesales a audiencia de lectura de fallo; diligencia que se llevó a cabo el 23 de mayo de 201267.

Como fundamento de la sentencia, el Juez indicó lo siguiente: Empero, a pesar de que la versión de estos niños no es una novela, sino comprende este despacho una realidad que ellos vivieron, y que es claro que ellos reconocieron a su agresor mediante un reconocimiento fotográfico, que por demás se hizo con las mejores formas posibles por parte de los expertos, es plausible entender que esa prueba tan solo (sic) fue una aproximación a la individualización del procesado.

Este juzgado asevera que hasta este momento solo (sic) aparece como prueba de responsabilidad es (sic) los tres reconocimientos fotográficos, el (sic) que por demás se hizo sin la presencia de un defensor que represente a la persona de la cual la policía tenía informaciones anónimas de que había participado en el delito, si bien es cierto no estaba vinculado formalmente a la investigación, ello sin duda es una prueba judicial instructora pre constructora, debiendo por ende, aquella, respetar el principio de contradicción, dada su irrepetibilidad.

Cierto es que el Ministerio Público fue garante de que en ese instante que la aducción de tal prueba fue sana, la contradicción, a no dudarlo, es esencial pues permite determinar ex ante, si tal acto, pudo ser sugerido, inducido, rumorado, etc., etc. (sic) Esa prueba tiene deficiencias, pero a más de ello, se dice que es incompleta, ya que requiere de ratificación en un reconocimiento en fila de personas, (…) De 65 Páginas 63 a 78 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 66 Página 79 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 67 Páginas 80 a 97 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 32 ahí que con tales deficiencias es menester desatenderla pues puede conducir al yerro judicial, (…) (…) Pero a pesar de lo antedicho se puede pensar que ese reconocimiento fotográfico se tornó en certero cuando el gendarme Wilsón (sic) Flórez Llano, de manera casual supo de un morador de la región que los niños fueron vistos con JAIME GARCÍA GÓMEZ, o tal vez, su experiencia profesional el permitió correlacionar las características morfocromáticas dadas por los menores como similares a las del señor JAIME GARCÍA GÓMEZ, pero ambas situaciones son tan solo (sic) aproximaciones, la primera es una prueba de referencia inadmisible, y la segunda una malicia que pueden conducir a error judicial, (…) (…) Al existir duda de la responsabilidad criminal del ciudadano JAIME GARCÍA GÓMEZ deberá ser ABSUELTO tal como se anunció, cuando se emitió el sentido del fallo, por la conducta típica por la que lo acusó la fiscalía. Contra la providencia dictada, tanto la Fiscalía como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación68. p) Sentencia de segunda instancia El 16 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales profirió sentencia de segunda instancia69, con la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, con fundamento en lo siguiente: Ciertamente, la investigación resultó insuficiente y escasa a la hora de cumplir el cometido constitucional de presentar prueba de cargo para llegar al grado de convencimiento legal, específicamente en cuanto a determinar si la persona vinculada a la investigación, es o no responsable del atropello sexual de los tres menores de edad; pues en lo que no hay lugar a vacilación es en su efectiva perpetración, teniendo en cuenta la versión suministrada por las víctimas y el soporte que sus dichos encontraron en la prueba pericial practicada, tal cual lo resaltó el a quo.

(…) (…) tales prospectos sirvieron para sustentar en la fase de investigación, los actos de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y acusación, donde las escalas de conocimiento son de posibilidad y probabilidad, haciéndose más exigente al momento de estructurar un fallo condenatorio, que demanda un nivel de convencimiento de certeza racional y para cuya consecución otras son las pautas que lo orientan, entre las que cabe destacar 68 Páginas 97 a 110 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 69 Páginas 123 a 150 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 33 axiomas de concentración, publicidad, inmediación y contradicción, los que afloran desatendidos en esta oportunidad. En efecto, advertido como quedó que los menores J.A.R., y M.S.M.R., como complemento de su testimonio, no hicieron señalamiento alguno en el curso de su exposición ante el Juez de conocimiento; el reconocimiento fotográfico, acorde con la orientación expuesta por la Honorable Corte Suprema de Justicia, tan solo (sic) confirmaría la ritualidad seguida, dado que ni siquiera para los fines que aluden las censoras fue adosado en calidad de prueba de referencia. (…) Idéntica censura recae frente al testimonio de Wilson Flórez Llano, quien, a tono con el art. 402 del C.P.P., estaba habilitado para dar a conocer las pesquisas efectuadas con ocasión del delito investigado, hasta ahí ningún reproche cabe; sin embargo y al momento de verter aseveraciones de terceros, que eventualmente sitúan al señor JAIME GARCÍA GÓMEZ para la fecha de los acontecimientos en compañía de los adolescentes, se torna ilegítima su dicción, al dar cuenta de unos hechos no apreciados por él y divulgados por otros, que de haberse determinado, así como las dificultades para su comparecencia, a lo sumo ofrecería un menguado valor, de haberse decretado como prueba de referencia, lo cual tampoco ocurrió. (…) Es evidente que erró el Ente Acusador en la planificación de su teoría, dado que no trajo a juicio los señalamientos de los menores realizados hacia el agresor, con la persona que fue convocada a juicio; pero tampoco surge declaración de algún testigo que diera fe [ilegible] de donde concluye la Sala, no se trató de un problema de concretar una identificación, sino de prueba, dirigida a persuadir al señor Juez que el aquí acusado se trataba del autor de los avasallamientos sexuales registradas (sic) ese primero de marzo de 211 y que dieron cuenta con detalles sus víctimas, lo que quedó en la esfera de la íntima convicción de la Fiscalía y su equipo, más (sic) no en la del togado.

Entonces bajo el anterior panorama, y como resultado del meticuloso escrutinio realizado a la actuación judicial, encuentra la Sala plenamente demostrada más allá de toda duda la existencia de los atropellos sexuales en su facticidad, lo que no puede igualmente predicarse frente a la autoría y responsabilidad que le atribuye la Fiscalía al acusado JAIME GARCÍA GÓMEZ, como que el análisis probatorio debe ser concreto y efectivo de la prueba de cargo y su confrontación con la de descargo; de ahí que se apadrine la determinación adoptada por el a- quo, pues dicho examen arroja la insatisfacción del aspecto subjetivo del delito.

En el proceso penal, la carga de la prueba corresponde al Estado de la mano de los investigadores que tienen tal facultad. La Fiscalía fracasó en la labor de demostrar la responsabilidad del procesado y en ese orden de ideas, se hace Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 34 procedente la absolución, al no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara al aquí acusado;

(…). q) Audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia El 15 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales dio lectura al fallo con el cual confirmó el de primera instancia70. r) Ejecutoria de la sentencia El 21 de agosto de 2014, la providencia absolutoria quedó legalmente ejecutoriada71. s) Acreditación de los supuestos perjuicios causados Respecto de los perjuicios que la parte actora pretende le sean reconocidos con ocasión de esta demanda, obran en el expediente los siguientes elementos materiales probatorios: ▪ Informe técnico médico legal de estado físico emitido el 23 de marzo de 2012 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses72 en relación con el señor Jaime García Gómez. ▪ Historia clínica parcial del señor Jaime García Gómez en la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas73, en la cual se observa consulta del 12 de junio de 2013 por herida por machete autopropinada, y en la que se menciona que desde su detención presenta tos y dolor tipo punzante.

Fue hospitalizado, encontrándosele derrame pleural, tuberculosis pleural y hepatitis B. ▪ Diagnóstico socio familiar del señor Jaime García Gómez74, elaborado el 1º de noviembre de 2015 por profesional en desarrollo familiar, y en el que se resalta que: (…) después de realizar la visita y escuchar los testimonios de los miembros de la familia se puede concluir que al interior, ocurrieron una serie de cambios desfavorables que afectaron la calidad de vida y la dinámica después de haber enfrentado la situación legal y penal del feje del hogar el señor Jaime, donde posteriormente salió absuelto. 70 Página 154 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 71 Página 157 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 72 Página 241 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 73 Páginas 399 a 428 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 74 Páginas 429 a 439 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 35 Su vida no volvió hacer (sic) la misma, los cambios se generaron en todas las dimensiones del ser y su desarrollo PSICOSOCIAL se afecto (sic), durante y posterior a su paso por prisión, el señor Jaime tuvo que enfrentar una tuberculosis, padecer de estreñimiento producto del estrés causado por su situación, la conciliación del sueño no volvió hacer (sic) la misma las pesadillas y malos recuerdos lo acompañan, y los comportamientos al interior de su familia cambiaron, como esposo ya no cumple a cabalidad con una de las funciones normales de pareja que es la sexualidad, su relación con su esposa es distante y fría. Además de lo anterior con sus hijos los encuentros se redujeron y con la sociedad el rechazo y prevención aumento (sic), ya no participan de las reuniones y festejos planeados por la junta de acción comunal, se alejaron de sus amigos y vecinos, él y su familia han tenido que enfrentar la enfermedad, el aislamiento, la vergüenza y los señalamientos de una sociedad cruel que no olvida, se siente que perdieron su vida privada.

(…) (…) el señor Jaime (…) perdió el sentido por la vida y su comportamiento es depresivo y nostálgico, pero sus hijos también se han visto afectados, pues Julián casi pierde el empleo y Julieta bajo (sic) su motivación por ingresar al SENA por temor a los señalamientos. (…) Por ultimo (sic) resalto las necesidades económicos (sic) que tuvieron que enfrentar para sostenerse el tiempo que el señor Jaime estuvo preso, vivieron del apoyo de un tío, quien redujo su calidad de vida par (sic) apoyarlos. ▪ Certificación expedida por el señor Héctor Elías Delgado M., en relación con los ingresos ($150.000 semanales) del señor Jaime García Gómez como administrador de la finca La Mariola ubicada en la vereda El Arenillo75. a) Declaración del señor Jesús Mauricio Cardona Serna76: - Labora como guarda de seguridad. - Reside en la finca La Mariola de la vereda El Arenillo. 75 Página 443 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. 76 Minuto 5:43 a 15:15 del archivo obrante en la carpeta denominada “Folio562AudienciaPruebas” del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 36 - Conoce a los demandantes porque hace 15 años es esposo de Julieta García, demandante en este proceso e hija del señor Jaime García Gómez. - La detención afectó a la víctima directa y a su familia. - El señor Jaime se vio afectado psicológicamente porque lo tildaban de violador. También sufrió daño en su salud, ya que salió de la cárcel con tuberculosis.

Ya no tiene la misma vida social que antes. La parte económica presentó igualmente perturbación, en tanto ya no es administrador de la finca, y sólo le dan trabajo cuando hay manera de ello. - Mientras el señor Jaime estuvo recluido, toda su familia se sintió afectada, mantenía llorando, pensando que lo iban a condenar a muchos años. - No tiene conocimiento de si la familia del señor Jaime aceptó que éste había cometido el delito que se le imputaba. - El señor Jaime ya no se acerca con confianza a sus nietos o a los niños allegados a la casa. - La familia no estuvo sometida a tratamiento psicológico. b) Testimonio del señor Luis Uberney Bedoya Ceballos77: - Agricultor. - Conoce al señor Jaime García Gómez y a la familia de éste hace 11 años.

Los conoció porque el testigo iba a trabajar a la finca por temporadas de cosecha. - El señor Jaime es una persona muy trabajadora y respetuosa, pese a que se le tildó de violador. - La familia del señor Jaime es muy unida y la detención la afectó bastante. - El señor Jaime era el administrador de la finca La Mariola. Ya no lo es, porque salió de la cárcel muy enfermo y no podía seguir administrando. - Los demandantes residían en la finca. - El señor Jaime era quien asumía la obligación económica en su hogar, y la tuvo que asumir su hermano y sus hijos; ya no es el administrador de la finca. - La detención sí los afectó moralmente, porque fue señalado por la sociedad. - El señor Jaime era muy social y alegre, pero ya no lo es; se alejó de la gente, especialmente de los niños. 77 Minuto 15:20 a 27:03 del archivo obrante en la carpeta denominada “Folio562AudienciaPruebas” del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 37 4. Examen del caso concreto De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Jaime García Gómez deviene en antijurídica y, con ello, si hay lugar al pago de los perjuicios ordenados en primera instancia. 4.1 El daño Desde una óptica puramente objetiva y sin calificarla todavía como justa o injusta, considera la Sala que la afectación del derecho constitucional fundamental a la libertad del cual es titular el señor Jaime García Gómez, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de 1991, se encuentra debidamente acreditada, con los elementos materiales probatorios referidos en el acápite de hechos probados.

En efecto, se demostró que el señor Jaime García Gómez fue privado de su libertad entre el 22 de agosto de 2011 y el 17 de abril de 2012, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado, en concurso con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Tal detención representa una lesión a un derecho inherente a la condición humana que es regla general y no excepción, y que amén de su trascendencia personal y social lleva aparejada la afectación de intereses tanto patrimoniales como intangibles o inmateriales y que repercuten también en el núcleo familiar de quien padece la privación de la libertad mencionada.

Conforme a las pruebas recaudadas, es evidente que el daño sufrido por la parte actora, entiéndase la privación de la libertad que le fue impuesta al señor Jaime García Gómez, se debió al ejercicio de la función pública de administración de justicia o función judicial, pues fue el producto del despliegue de las actuaciones de instrucción y acusación de la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó la imposición de medida de aseguramiento, así como de la orden del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías, quien accedió a dicha solicitud y dispuso la detención preventiva en establecimiento penitenciario. 4.2 La imputación 4.2.1 Falla en el servicio Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 38 En lo que respecta a la calificación de la antijuridicidad del daño acaecido, se aclara que, inicialmente, y según lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, aquella se hará a partir del análisis de la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Administración de Justicia, así como la justificación de las decisiones judiciales adoptadas en torno a la privación de la libertad cuestionada.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que conforme a las recientes sentencias del Consejo de Estado antes citadas, para deducir responsabilidad en materia de privación de la libertad, no basta que se haya producido una decisión absolutoria o que se haya desvinculado del proceso penal al imputado, sino que adicionalmente se requiere determinar a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad aplicados al caso concreto, si fue justo o injusto el daño recibido por quien fue investigado, atendiendo no sólo la decisión final tomada en el proceso penal frente al acusado, sino los diferentes elementos de juicio y las circunstancias concretas que se presentaron en aquel y que condujeron tanto a la privación de la libertad como a esa decisión final.

En este orden de ideas, en aplicación de la perspectiva anterior, debe ahora establecer la Sala si la privación de la libertad que soportó el señor Jaime García Gómez entre el 22 de agosto de 2011 y el 17 de abril de 2012, reviste el carácter de injusta a la luz de la normativa aplicable al sub judice. Es necesario establecer como premisa y precisar que el presente juicio no tiene como objeto revisar desde una perspectiva penal, los hechos puestos a consideración por las partes de la contienda, como corresponde a las competencias y atribuciones propias de las autoridades judiciales penales, ni tampoco llevar a cabo el reproche o exaltación de las decisiones por ellas adoptadas, sino que se centra en el análisis de los diferentes elementos de juicio y las circunstancias concretas que se presentaron en el proceso penal correspondiente y que condujeron tanto a la privación de la libertad como a la decisión final, a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para determinar si fue justo o injusto el daño recibido por quienes fueron investigados y posteriormente afectados en su derecho a la libertad. 4.2.1.1 Cumplimiento de requisitos para imponer medida de aseguramiento Conforme al Código de Procedimiento Penal (CPP)78 vigente para la época en la que el señor Jaime García Gómez fue privado de su libertad, la 78 En adelante, CPP.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 39 solicitud y posterior imposición de medida de aseguramiento debía cumplir los siguientes requisitos formales y materiales:

ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. (…)

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

ARTÍCULO 309. OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.

ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 40 el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.

Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.

ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.

ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.

La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.

ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 41 (…) 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

(…) Revisadas tanto la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía Seccional de Salamina, como la audiencia preliminar en la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías ordenó la detención preventiva del señor Jaime García Gómez, se observa lo siguiente: 1.

El Fiscal Seccional de Manizales cumplió los requisitos legales para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, como quiera que indicó la persona, los delitos y los elementos de conocimiento necesarios que sustentaban tal petición. 2. La decisión de detención preventiva se adoptó en audiencia preliminar en la que estuvo presente el indiciado, su defensor, el Ministerio Público y la defensora de familia. 3.

Al momento de valorar la procedibilidad de decretar medida de aseguramiento, existían elementos probatorios de los cuales, como lo establece el artículo 308 del CPP, podía inferirse razonablemente que el imputado podía ser coautor de la conducta delictiva investigada, independientemente de que con posterioridad al juicio oral, se considerara que las pruebas que hasta ese momento había recaudado la Fiscalía no ofrecían la credibilidad necesaria para imponer condena por los hechos punibles imputados.

Recuérdese que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado79 con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “(…) los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación sirven de soporte para imponer medidas de aseguramiento y pueden ser, entre otros, “… armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc.

(artículo 275), así como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de 79 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947).

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 42 investigadores de campo o de laboratorio”80 (se subraya)” (líneas son del texto). En efecto, para el momento procesal en el que se decretó medida de aseguramiento, se contaba con los elementos materiales probatorios descritos en su momento en el acápite de hechos probados, de los cuales la Sala recalca los siguientes: a) Manifestación hecha por los tres menores de edad al personal de la fundación Niños de Los Andes, consistente en que un señor de una finca cercana en la que estuvieron cuando se evadieron de la institución, les había dado dinero a cambio de favores sexuales. b) Denuncia presentada por la trabajadora social de la fundación Niños de Los Andes, en la que indicó los pormenores del relato expuesto por los tres menores de edad. c) Informes técnicos médico legales sexológicos expedidos el 2 de marzo de 2011 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respecto de los menores C.S.R., J.A.R. y M.S.M.R., en los que no se descarta el relato hecho por los jóvenes sobre el supuesto abuso sexual. d) Entrevistas realizadas a los tres menores de edad en presencia de defensora de familia, en las que aquellos dan cuenta de la agresión sexual sufrida, perpetrada por el señor que laboraba en la finca en la cual estuvieron el día que se evadieron de la institución. e) Entrevista recibida a la psicóloga de la fundación Niños de Los Andes, quien dio cuenta de las averiguaciones que hizo en compañía de uno de los menores afectados (M.S.M.R.), ya que se dirigió a la finca indicada por el menor, esto es, a La Mariola, y luego de preguntar a los vecinos del sector si el día anterior habían observado a los tres menores, fue informada de que así había sido y de que los habían visto con el señor Jaime, agregado de la mencionada finca. f) Labores de vecindario adelantadas por funcionarios de la Policía Judicial, producto de las cuales se les confirmó que los tres menores sí habían sido vistos el 1º de marzo de 2011 en la finca La Mariola en compañía del señor Jaime; hecho que incluso fue 80 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de noviembre de 2010, proceso 32173.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 43 ratificado por la hija de éste. Lo anterior permitió la identificación del indiciado. g) Informe Ejecutivo -FPJ-3- del 7 de marzo de 2011, en el que se indicaron las actuaciones adelantadas en relación con los hechos denunciados. h) Informe Pericial nº DROC-LBIF-095-2011 del 18 de marzo de 2011, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en relación con el frotis anal practicado a los menores J.A.R., M.S.M.R. y C.S.R. i) Informe Investigador de Campo –FPJ-11- del 28 de marzo de 2011, con el cual se indicaron las actuaciones realizadas para la elaboración del álbum fotográfico en el que se incluiría al señor Jaime García Gómez, para efectos de adelantar diligencia de reconocimiento. j) Actas de Reconocimiento Fotográfico y Videográfico –FPJ-20- del 1º de abril de 2011, en las cuales consta que los menores C.S.R. y J.A.R. reconocieron de los álbumes fotográficos entregados al señor Jaime García Gómez como el sujeto que los agredió sexualmente. k) Informe Investigador de Campo –FPJ-11- del 11 de agosto de 2011, con el cual se precisó que en la diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo participaron los tres menores afectados, los cuales reconocieron en los álbumes fotográficos al señor Jaime García Gómez. l) Acta de Inspección a Lugares –FPJ-9- del 25 de julio de 2011, en la que participaron dos de los menores víctimas del delito denunciado (M.S.M.R. y J.A.R.), señalando el sitio exacto en el que al parecer fueron agredidos sexualmente. m) Informe Investigador de Campo –FPJ-11- del 13 de agosto de 2011, en relación con la fijación topográfica de la inspección técnica al lugar de los hechos realizada el 25 de julio de 2011. n) Informe Investigador de Campo –FPJ-11- del 22 de agosto de 2011, en el que se dio cuenta de las entrevistas recaudadas a la hija y al yerno del indiciado, quienes manifestaron que para la fecha de los hechos los menores sí estuvieron en la finca, en la que comieron y Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 44 durmieron, y que estuvieron con el señor Jaime García Gómez arreglando un tubo de agua.

Contrario pues a lo sostenido por la Juez de primera instancia, sin desconocer que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía eran precarios hasta ese momento y que obviamente debían perfeccionarse en el trámite del proceso penal, para este Tribunal las pruebas presentadas por la Fiscalía como sustento de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Jaime García Gómez, generaban un grado mínimo de convicción en relación con la posible participación de éste en las conductas endilgadas, y sí permitían inferir razonablemente que aquel podía ser responsable de los delitos investigados.

La inferencia razonable de que trata el artículo 308 del CPP debe hacerse en términos de probabilidad y no de certeza, pues ésta es la que debe establecerse en el juicio oral. En esa medida, la inferencia con probabilidad de verdad no es exigida por la ley para la imposición de medida de aseguramiento, sino de la posterior acusación y condena.

La circunstancia consistente en que con posterioridad a la detención preventiva, no existiera certeza de la responsabilidad del acusado, no hace desaparecer la inferencia razonable de autoría en el punible investigado, que en su momento se tuvo para decretar la medida de aseguramiento, máxime si las pruebas habrían de ser valoradas y apreciadas en el marco del juicio oral. 4.

Adicional a la inferencia razonable de que el sindicado podía ser autor del hecho investigado, debe tenerse en cuenta que para el caso concreto se cumplía uno de los requisitos del artículo 308 del CPP para imponer la medida de aseguramiento, específicamente el señalado en el numeral 2, referido a que “el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”.

Lo anterior, en tanto se trataba de una conducta punible grave por atentar contra derechos de tres menores de edad, con quienes existía además cercanía en razón de vecindad, con la posibilidad no sólo de incurrir nuevamente en la conducta delictiva contra ellos u otros menores, sino también de manipular a los niños de tal manera que modificaran su versión de los hechos. 5.

Se trataba igualmente de dos delitos investigables de oficio (demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad81 81 “ARTÍCULO 217-A. DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD. El que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 45 y acceso carnal abusivo con menor de 14 años82), agravado el primero de ellos por haberse cometido sobre personas menores de 14 años, y en los que la pena mínima prevista por la ley excedía de cuatro años, según lo prevén los artículos 208 y 217A del Código Penal.

En ese orden de ideas, la Sala estima que, independientemente de que con posterioridad al juicio oral se ofreciera un panorama diferente al que se dio al inicio de la investigación penal, en el que predominaron las dudas sobre la participación del acusado y fue evidente la falta de elementos probatorios que permitieran desvirtuar su presunción de inocencia, lo cierto es que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento contra el señor Jaime García Gómez, se cumplían los requisitos previstos por el CPP para ello. 4.2.1.2 Privación no injusta de la libertad o privación justa de la libertad Al haberse dado todos los presupuestos legales que permitían y exigían a su vez la imposición de una medida de aseguramiento contra el señor Jaime García Gómez, la detención en centro penitenciario y carcelario de la que fue objeto no puede catalogarse como injusta, para dar lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

En efecto, la privación de la libertad ordenada contra el accionante estuvo soportada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para debatir su responsabilidad penal en el juicio oral por la comisión de los delitos que se le endilgaban, sí cumplió los requisitos exigidos en la etapa procesal en que fue impuesta, y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar no sólo la necesidad de decretarla, sino también la pertinencia de hacerlo.

En otras palabras, la restricción de la libertad se encontraba avalada por el ordenamiento jurídico, y se mostró razonable, proporcional, necesaria y ajustada a la normativa vigente. realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años.

PARÁGRAFO. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. La pena se agravará de una tercera parte a la mitad: 1. Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero. 2. Si la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado. 3.

Si la conducta es cometida por un miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley. 4. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años de edad. 5. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.”. 82 “ARTÍCULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.”.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 46 Para este Tribunal no resulta admisible condenar a la Nación cuando la imposición de la medida de detención preventiva satisfizo los requisitos de ley, y se decretó con base en las pruebas que hasta ese momento había recaudado legalmente la Fiscalía General de la Nación, esto es, no se impuso de manera arbitraria sino sustentada razonablemente, otorgando el grado de convicción mínimo requerido para determinar la necesidad y pertinencia de su decreto.

No puede perderse de vista que fue con ocasión del debate probatorio y la imposibilidad de recaudar nuevas y contundentes pruebas, que se hizo necesario absolver al acusado, por no contar con los medios que permitieran desvirtuar la inocencia del señor Jaime García Gómez; y que ello sucedió después de que se declaró legalmente formulada la imputación y se decretó medida de aseguramiento en su contra.

Si bien no se desconoce que el ente acusador no cumplió a cabalidad la misión institucional que le fue asignada, pues en su momento no desplegó acciones suficientes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que se presentaron y de la responsabilidad del sindicado, asegurándose de que las pruebas recaudadas suministraran los elementos de juicio adecuados para una decisión judicial eventualmente condenatoria, debe señalarse también que frente a la medida de aseguramiento esta Corporación ha sostenido que “(…) no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e irrefutable de la responsabilidad penal, sino a que medie una orden de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se tornaría en injusta e, incluso, ilícita”83.

En efecto, aun cuando las pruebas antes enunciadas no eran suficientes para llegar al grado de convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que el señor Jaime García Gómez era responsable por las conductas imputadas, lo cierto es que para cuando se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, aquellas permitían inferir razonablemente, como lo exige la norma, que el imputado podía estar involucrado en la conducta delictiva investigada, y además se cumplieron los requisitos previstos por el CPP para ello. 4.2.2 Daño especial 83 Tribunal Administrativo de Caldas.

Sala Primera de Decisión. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes. Sentencia del 20 de mayo de 2020. Radicación número: 17001-33-33-756- 2015-00352-02. Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 47 Cómo se expuso en líneas anteriores, mediante sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por lo contrario, prevén la posibilidad de que el Juez adecúe la situación específica al que considere pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada84. En la misma providencia mencionada la Corte Constitucional señaló que “[l]a La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

Sobre el daño especial, en sentencia del 22 de noviembre de 202185, el Consejo de Estado precisó que aquel ocurre: “(…) en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de 84 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[330], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (líneas son del texto). 85 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01(58457). Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 48 cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio86”.

Conforme a la sentencia antes citada, el régimen de daño especial es un título jurídico de imputación que tiene cabida en asuntos de privación de la libertad en aquellos eventos en los que se demuestre que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o que la conducta era objetivamente atípica. Para el caso concreto se observa que la absolución del ahora demandante no obedeció a que el hecho fáctico investigado no hubiese existido, o que la conducta fuera objetivamente atípica, sino que se dio tras la dificultad probatoria de demostrar en el eventual juicio oral la responsabilidad del procesado, con ocasión de la ausencia de pruebas contundentes que permitieran establecer su participación en la conducta punible.

En otras palabras, se fundó en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Dado que este caso no encuadra en los eventos que, conforme a la providencia del Consejo de Estado antes citada, avalan el estudio de la responsabilidad bajo el título objetivo de daño especial, el análisis del mismo debe adelantarse en el escenario subjetivo, esto es, como falla en el servicio, respecto de la cual se reitera que no existió una conducta reprochable en cabeza de las entidades accionadas, pues estas actuaron con base en las pruebas existentes, que permitían inferir razonablemente que el señor Jaime García Gómez podía ser autor del hecho delictivo investigado, e incluso, cuando se advirtió que no se contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para desvirtuar la inocencia del acusado en el juicio oral, la autoridad judicial de conocimiento lo absolvió y ordenó la libertad inmediata del detenido.

Ahora bien, existen pronunciamientos del Consejo de Estado87 en los que, pese a que la recuperación de la libertad se dio en eventos diferentes a la inexistencia del hecho que pretendía imputarse o a la atipicidad de la 86 Cita de cita: Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 87 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) 25 de febrero de 2022 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez, radicación número: 19001-23-31-000-2012-00351-01(55.781)); ii) 15 de octubre de 2021 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez, radicación número: 13001-23-31-000-2009-00026- 01(50104)); iii) 6 de septiembre de 2021 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alberto Montaña Plata, radicación número: 25000-23-26-000-2007-00083-01(48672)); iv) 11 de junio de 2021 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 19001-33-31- 003-2008-00109-01(40168)); y v) 8 de febrero de 2021 (Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 20001-23-31-000-2011-00187-02(48408)).

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 49 conducta, dicha Corporación ha analizado en todo caso tales asuntos bajo la óptica del daño especial. Teniendo en cuenta lo anterior y habiéndose ya descartado la falla en el servicio con fundamento en que la medida de privación de la libertad no fue desproporcionada o violatoria de la ley, esta Sala estima conveniente estudiar de todos modos la responsabilidad de las entidades accionadas por el citado régimen objetivo de daño especial, esto es, si la actuación legítima del Estado causó en este caso concreto un desequilibrio de las cargas públicas, por no estar el demandante en el deber jurídico de soportar la privación de la que fue objeto.

En fallo del 15 de octubre de 202188, el Consejo de Estado señaló que el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración89.

Descendiendo al caso concreto se advierte que, en efecto, existe una actuación legítima de la autoridad pública, como quiera que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jaime García Gómez se dictó, como se indicó en acápite anterior, en armonía con el ordenamiento jurídico y atendiendo las facultades que recaen sobre las autoridades implicadas en este asunto. 88 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 15 de octubre de 2021. Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00026-01(50104). 89 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453 MP Daniel Suárez Hernández.

Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 50 Se encuentra igualmente acreditado que esa actividad legítima generó el menoscabo de un derecho del señor Jaime García Gómez, en tanto se vio privado de su libertad entre el 22 de agosto de 2011 y el 17 de abril de 2012. Ahora bien, este Tribunal considera que el menoscabo del derecho a la libertad no tuvo origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas.

Lo anterior, en la medida en que, de un lado, en principio, todo ciudadano tiene la carga de asumir que en su contra se inicie una investigación penal, producto de lo cual pueda ser eventualmente detenido de manera preventiva, y de otro, en este caso dicha privación de la libertad fue proporcionada y atendiendo una serie de pruebas que en su momento se estimaron como indicios razonables de la participación del señor Jaime García Gómez en los hechos investigados, de manera que no se observa que se hubiera impuesto una carga adicional a la que normalmente estaba sujeto, causándole un daño anormal, grave y especial.

Resulta entonces claro para este Tribunal que la privación de la libertad de la que fue objeto el actor no constituye un daño antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, que no estuviera en la obligación de soportar y que el Estado deba reparar. Conclusión En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto no se configuró una privación injusta de la libertad respecto del señor Jaime García Gómez y, en tal sentido, la providencia recurrida debe revocarse para en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que la demanda se interpuso conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para dicha época. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 51 FALLA Primero. REVÓCASE la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Jaime García Gómez y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En su lugar, Segundo. NIÉGANSE las súplicas de la demanda. Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 52 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.