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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220220029501

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2024-05-22

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Asunto: Reliquidación pensional Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Naffer Rafael Gómez Oviedo, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de “… las resoluciones números SUB 248011 del 07 de noviembre de 2017, SUB 324866 del 17 de diciembre de 2018 y SUB 62855 del 04 de marzo de 2020; y la nulidad total de las resoluciones números SUB 943399 del 20 de abril de 2020 y DPE 6790 del 24 de abril de 2020, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, negó reconocer a favor de mi poderdante… la reliquidación de su pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003 y su respectiva indexación”.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 2 “2.

Que se declare que el señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO es beneficiario del régimen pensional contenido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 3. Que se declare que el señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003. 4. Que se declare que el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para (Sic) liquidar la pensión del señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO debe ser el constituido por los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones, de conformidad con los postulados normativos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 5.

Declarar que el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para (Sic) liquidar la pensión del señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO debe equivaler a la suma de $1.425.560,00 el cual fue determinado conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de los salarios sobre los cuales mi representado cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión de vejez, es decir, desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 01 de enero de 2019 o el que se establezca en el proceso, siempre que resulte ser más favorable a sus intereses. 6.

Declarar que el valor de la pensión de vejez del señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO al 28 de febrero de 2022 debe equivaler la suma de $1.450.424,95.”. 2.2. Hechos: - El señor Naffer Rafael Gómez Oviedo nació el día 20 de agosto de 1955; cumplió 55 años de edad el 20 de agosto de 2015. - El demandante cuenta con un tiempo de semanas cotizadas a “Colpensiones” equivalente a 1963,43. - El día 18 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, a lo cual se dio respuesta mediante Resolución SUB 248011 del 7 de noviembre de 2017;

“en dicho acto administrativo se dispuso reconocer la prestación económica señalada de conformidad con los postulados normativos de la Ley 797 de 2003, estableciendo un ingreso base de liquidación por el valor de $1.129.880,00, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 79,73% arrojando así una mesada pensional en cuantía inicial de $900.853,00, quedando esta prestación en suspenso hasta tanto se acreditara el respectivo retiro del servicio”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 3 - Por Resolución No. SUB 324866 del 17 de diciembre de 2018, su pensión fue reliquidada, aplicándosele una tasa de reemplazo del 79.74%. - El día 26 de febrero de 2020, el demandante presentó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con el fin de que se reliquidara nuevamente su pensión con una tasa de reemplazo del 80% como quiera que cuenta con 1.963,43 semanas cotizadas en el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones.

Sin embargo, “Colpensiones” por medio de la Resolución No. SUB 62855 del 4 de marzo de 2020, resolvió reliquidar la pensión de vejez del señor Naffer Rafael Gómez Oviedo aplicando una tasa de reemplazo del 79,74% estableciendo la mesada pensional en cuantía de $948.795, efectiva a partir del 1 de enero de 2019. - El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, resueltos mediante la Resolución No. SUB 94399 del 20 de abril de 2020 y la Resolución No. DPE 6790 del 24 de abril de 2020, que confirmaron la Resolución No. SUB 62855 del 4 de marzo de 2020, en todas sus partes. - “Colpensiones” al momento de liquidar la pensión del demandante no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 62 de 1985, a través de los cuales se dispuso que para efectos de fijar el ingreso base de liquidación debe tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes que, para el caso del demandante, se trata de los factores salariales de bonificación por servicios, horas extras, trabajo dominical y festivos. 2.3.

Normas violadas y Concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Art. 53 de la Constitución Política; - Arts. 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, reformada por la Ley 797 de 2003. En el Concepto de la Violación se indicó que los actos demandados son nulos por violación de las normas en que deberían fundarse: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 4 “Esta causal se genera cuando el acto administrativo se expide trasgrediendo el ordenamiento jurídico superior o legal a que está supeditado, o le sirve de fundamento.

En otras palabras, cuando el acto se profiere con inobservancia de las normas que lo rigen y debían aplicarse, determinantes de su formación y eficacia, las cuales tenían que garantizar Digo que hay violación de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, 21 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, toda vez; que el señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO al acreditar 62 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas en el sistema de seguridad social integral en pensiones es acreedor de la pensión de vejez que trata el artículo 09 de la Ley 797 de 2003, aplicando como porcentaje de pensión el 80%, de igual forma, la liquidación de su pensión vejez debe ser de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios o renta sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes o cotizaciones a pensión en aplicación del principio de condición más beneficiosa y favorabilidad.

(…) Nótese que el señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO cumple con las condiciones establecidas en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, toda vez que, acreditó 62 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas al sistema de seguridad social integral en pensiones, por lo que, se puede optar por el 80% como porcentaje de pensión. Obsérvese que con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, la entidad demandada obtuvo en la última reliquidación realizada a través de la Resolución Nº SUB 62855 del 04 de marzo de 2020, un ingreso base de liquidación por valor de $1.189.264,00; pero debe establecerse que el ingreso base de liquidación real obtenido del promedio de lo devengado conforme a los postulados de la norma en mención debe corresponder a la suma de $1.425.560,00, el cual resulta ser más favorable que el determinado por la entidad demandada.

En esta medida debe estudiarse la liquidación efectuada por Colpensiones y la anexa con esta demanda con el fin de establecer realmente la liquidación del IBL a la que tiene derecho el actor. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 5 Por otro lado, debe señalarse que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES utilizó un porcentaje del 79,74% para liquidar la pensión de vejez del señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO, muy a pesar de que mi representado cotizó más de 1.300 semanas cotizadas con el sistema de seguridad social integral en pensiones, lo cual trasgredió lo normado por el artículo 10 de la Ley ibídem, el cual señala un 80% como monto porcentual.

Así las cosas, el porcentaje de pensión que debió escogerse en el presente asunto debió ser el del 80% y no el del 79,74% y en esa medida el ingreso base de liquidación debe ser determinado por valor de $ 1.425.560. (…) La administradora omite reglas básicas e información fundamental para los efectos matemáticos que se deben obtener.

Así pues, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas por el señor NAFFER RAFAEL GOMEZ OVIEDO, es claro que en la aplicación correcta de la Ley 797 de 2003, entre el valor de la pensión reconocido por la Administradora Colombiana de Pensiones ($948.795,00) y el valor que debe reconocerse conforme lo expuesto en este libelo ($1.140.447,98), lo que significa que el actor tiene derecho a que su prestación por vejez sea liquidada correctamente en la aplicación de las normas invocadas, hacer lo contrario violaría sus derechos fundamentales y los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad.

Desde luego, que para invocar la aplicación de la Ley 797 de 2003, hay que establecer que el señor NAFFER RAFAEL GOMEZ OVIEDO es beneficiario del régimen pensional contenido en el artículo 9 de la Ley ya citada. La decisión de COLPENSIONES vulneró rotundamente el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA para el señor NAFFER RAFAEL GOMEZ OVIEDO por cuanto el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21 contempla el principio de favorabilidad cuando prescribe que en “caso de conflicto o duda sobre la APLICACIÓN DE NORMAS VIGENTES de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.

La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 6 El principio de in dubio pro operario, o de favorabilidad de interpretación, por su parte, entraña la existencia de una sola norma aplicable que admite interpretaciones plausibles: 1) una favorable “) una menos favorable, y 3) una desfavorable; el exegeta debe inclinarse por la interpretación que más favorezca al trabajador”. 2.4.

Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 16 de junio de 2022 y admitida mediante Auto del 22 de junio de 2022. 2.5. Contestación de la Demanda: La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.

En su defensa esgrimió: “La entidad demandada no está llamada a reliquidar la pensión del demandante con todos los factores salariales devengados en los 10 últimos años de servicio y aplicando una tasa de reemplazo del 80%, en vista que, mediante los actos administrativos objeto de control de legalidad, se reliquidó la pensión de vejez del señor Naffer Rafael Gómez Oviedo tomando los factores salariales devengados en sus últimos 10 años de servicio y aplicando al IBL una tasa de reemplazo de 79.79% en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

En este punto, se destaca que la pensión de vejez de vejez del demandante no se puede reliquidar con una base de reemplazo del 80%, teniendo en cuenta que, por las mesadas adicionales a las 1.300 mínimas cotizadas, tiene derecho a que la tasa de reemplazo obtenida de las primeras 1.300 semanas iniciales (64.79%) se aumente hasta un 15%, acrecentamiento que se aplicó en los actos administrativos demandados, obteniéndose un tasa de reemplazo de 79.79%, de ahí que, no se le puede aplicar un porcentaje superior, pues, ello implicaría otorgarle un aumento superior al 15% y una mesada pensional que sobrepasa el 80% del ingreso base de liquidación, lo cual, está vedado según lo establecido en el artículo 34 ibidem.

Por los anteriores motivos, Colpensiones no está llamado a reliquidar la pensión de la demandante y pagar el retroactivo pensional solicitado en escrito petitorio, en vista NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 7 que, mediante los actos administrativos objetos de control de legalidad, reliquidó su pensión aplicando un IBL derivado del promedio de todos los factores salariales devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional y una tasa de reemplazo del 79.79%,en cumplimiento a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 del 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003”. 2.6.

Pruebas y Alegatos de Conclusión: Por Auto del 10 de abril de 2023 se prescindió de la audiencia inicial que señala el Art. 180 de la Ley 1437 del 2011 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, llamado al que acudieron las partes para manifestar: - De la Parte Demandante: “Obsérvese que con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, la entidad demandada obtuvo un ingreso base de liquidación por el valor de 1.189.264,oo; pero debe establecerse que el ingreso base de liquidación real obtenido del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho es la suma de $ 1.425.559,97, el cual resulta ser más favorable que el determinado por la entidad demandada, el cual al aplicarle el 80% como porcentaje de pensión nos arroja una mesada pensional ($ 1.140.447,98) surgiendo así una diferencia pensional frente a la mesada inicialmente reconocida por el actor ($ 948.795,oo) equivalente a ($191.652,98,oo), lo que significa que el señor NAFFER RAFAEL GOMEZ OVIEDO tiene derecho a que su prestación por vejez sea liquidada correctamente en aplicación de las normas invocadas, hacer lo contrario violaría sus derechos fundamentales y los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensión es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean públicas o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisión configura una vía de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

(…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 8 El accionante durante toda su vida laboral cotizó 1.963,43 semanas, semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones.

Sin embargo, la entidad demandada le ha negado al señor NAFFER RAFAEL GOMEZ OVIEDO el reconocimiento de su pensión de vejez en los términos de artículo 9º de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento de que la tasa de reemplazo pensional máxima aplicar es del 79,73%, este vano argumento viola flagrantemente los principios de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas laborales, pro homine y progresividad.

Criterio jurisprudencial que se encuentra acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius congens.” - De la Parte Demandada: “Así las cosas, no es cierto que las semanas cotizadas por el señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO fueron equivalentes a 1.963.43, sino de 1976 como se desprende de su historia laboral.

Además, no es cierto que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no tuviera en cuenta lo dispuesto a través del Decreto 1158 de 1994 y la Ley 62 de 1985, a efectos de liquidar la pensión de vejez del señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO. Entonces, conforme lo exige el artículo 21 de la ley 100 de 1993, Colpensiones atendiendo que la demandante cotizó las semanas requeridas para adquirir la pensión, en su acto administrativo de reliquidación de la pensión, procedió a establecer el IBL con ambas modalidades, es decir, teniendo en cuenta el promedio de toda la vida laboral y el de los últimos 10 años, reconociéndole el más favorable a sus intereses; asimismo, la Entidad en su resolución, al momento de establecer el IBL tuvo en cuenta todos los factores salariales certificados por la entidad pública para la cual trabajó el demandante, de acuerdo con las exigencias del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, conforme se puede leer en el acto administrativo aludido.

El IBL del demandante corresponde a $1.187.556, por ser el valor que se extrae del promedio de todos los factores salariales cotizados durante los 10 años anteriores NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 9 al reconocimiento de su pensión, suma a la que se le debe aplicar una tasa de reemplazo de 79.79% y no de 80% como erradamente se expresa en la demanda; puesto que, el señor Gómez Oviedo adicional a las primeras 1.300 semanas cotizadas (arroja una tasa de reemplazo de 64.79%) acreditó haber cotizado 780 semanas más (arroja una tasa de reemplazo de 19.5%), lo cual, en principio daría lugar a una tasa de reemplazo de 84.29% (64.79% + 19.5% = 84.29%), que es inaplicable al demandante, por establecer el artículo34 de la Ley 100 del 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que el valor total de la pensión no puede ser superior al 80% del ingreso base de liquidación y que el aumento por las semanas adicionales a las 1.300 inicialmente cotizadas nunca puede ser superior al 15%, razón por la cual, por las semanas adicionales se aplicó el aumento máximo permitido por el ordenamiento jurídico, esto, es el 15% que al sumarse con el 64.79% arroja una tasa de reemplazo del 79.79%.

La pensión del señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO, se reliquidó conforme a la normatividad aplicable al caso concreto, es decir, a la Ley 797 de 2003. Con un IBL de $1.187.556, correspondiente al promedio de todos los factores salariales cotizados en el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones en sus últimos 10 años de servicio y aplicando una tasa de reemplazo de 79.79%, en cumplimiento a los previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003”. - El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Teniendo en cuenta la gran brecha jurisprudencia entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió sentencia el pasado 28 de agosto de 2018, dentro del proceso con Rad.

No. 52001- 23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés, en la cual, atendiendo la postura prevista por la Corte Constitucional, rectificó la posición adoptada en la sentencia de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 10 unificación del 4 de agosto de 2010 determinando que los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Adicionalmente precisó que el nuevo criterio pretende garantizar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita que debe mantener entre lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema. Lo anterior significa, que la Sala plena acogió la postura reciente de la Corte Constitucional y precisó que para aquellos servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, que el periodo para liquidar su pensión es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o del artículo 21 de la misma Ley, según el tiempo que faltaba para adquirir el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa pensional.

Por tanto, emerge como conclusión que este Tribunal, cumpliendo con los deberes de transparencia y argumentación, acogiendo la postura del órgano de cierre, en el sentido de precisar que dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se incluye el ingreso base de liquidación, el cual se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

(…) Ahora, es preciso indicar al respecto, que los factores de salario - base de cotización - servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones establecidos en la Ley 162 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 se extienden como garantía a los beneficiarios del régimen de transición, así lo estableció el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018, dentro del proceso con Rad.

No. 52001- 23-33-000-2012- 00143-01, lo que, aterrizándolo en el caso concreto, no se aplicaría al actor y por ende no tendría lugar al reconocimiento de los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1954. Ello es así, porque el actor si bien para el 30 de junio de 1995, tenía 40 años de edad y más de 750 semanas al 2010, también es cierto que al 31 de diciembre de 2014 no acredita los 60 años de edad, por lo que, no es procedente el reconocimiento de la prestación con base al decreto 758 de 1990 o Acuerdo 049 de 19901 para acceder a la pensión de vejez, pues, los requisitos establecidos son los de tener 60 años de edad si es varón o cincuenta y 55 o más años de edad, si se es mujer y, un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, condicionamiento que se hizo extensivo para los beneficiarios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 conforme lo estipuló el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual al actor no podrían incluírsele nuevos factores salariales a los ya reconocidos en los actos administrativo sobre los cuales se depreca la nulidad, comoquiera que se le aplica el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. 1 Decreto 758 de 1990.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 11 Por otra parte, tenemos que el demandante manifiesta que tiene derecho a una tasa de remplazó equivalente al 80%, toda vez que, cotizó más 1956 semanas.

Para resolver lo anterior, la pensión vejez, se debe liquidar según la fórmula establecida en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, que nos enseña lo siguiente: “ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. (…) El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. (Negrilla para resaltar) De la lectura de la norma reproducida, se tiene que, para obtener el multicitado factor de reemplazo tenemos que dar aplicación a los incisos tercero y s.s. del texto legal anotado, los cuales consagran una fórmula básica de la cual se deduce el guarismo inicial, no obstante, este puede ser incrementado si el afiliado cotizó semanas adicionales a las mínimas requeridas, conforme se pasa a explicar: La fórmula inicial corresponde a R= 65,5 – (0.50 x S) En efecto, R constituye la tasa de reemplazo y S es el IBL dividido por el SMMLV del momento en que se hace el cálculo del reconocimiento pensional.

Así pues, en el sub lite, el IBL corresponde a la suma de $ 1.187.556, el cual se ha de dividir por el SMMLV del año 2019 (fecha de estatus pensional), es NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 12 decir, por $828.116, como quiera en ese año COLPENSIONES efectuó la liquidación de la mesada, lo cual arroja como resultado, un total de 1,4 SMMLV.

De suerte que R en este caso será: R= 65,5 – (0,5 x 1,43) R= 65,5 – (0,715) R= 64,79 Lo anterior significa que el pensionado tendrá como porcentaje inicial la suma de 64,79%, la cual se incrementará por cada 50 semanas adicionales a las mínimas exigidas por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art. 33 de la Ley 100 de 1993, en un 1,5%.

Ahora bien, como el afiliado reunión un total de 1954 semanas y las mínimas exigidas para el momento del cumplimiento de la edad pensional eran 1300, se tiene un exceso de 654 semanas, como quiera que el incremento del 1,5% a la tasa de reemplazo inicial solo opera por cada 50 semanas adicionales a las mínimas, itérese. El resultado en semanas adicionales surge de la siguiente fórmula: 1.5 x 654/50= 16,5 Entonces, es palmario que con 650 semanas adicionales, tenemos un 19.62% más de tasa de reemplazo, que sumado al 64.79% inicial, da lugar a un total de 84.41%, sin embargo, conforme lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”, no podría aplicársele el porcentaje superior del 80% y como quiera que la diferencia entre el 65% y el 80% es de 15%, al sumar el resultado de la operación aritmética 64,79 + 15%, esto nos arroja un total de 79,79%.”. 4.

EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “El artículo 18 de la ley 100 de 1993, tiene como finalidad exclusiva, fijar la base de cotización para la Seguridad Social de los trabajadores del sector público y privado, la que debe realizarse desde luego de manera armónica con el salario mensual que devengue cada trabajador siendo así como para los particulares la base de cotización, el salario que devenguen conforme a lo expuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y para el sector público, la fijada por el Gobierno Nacional.

De acuerdo a lo anterior, se expidieron los Decreto 691 y 1158 de 1994, reglamentarios de la Ley 100 de 1993, respecto a la base de cotización de los servidores públicos al sistema de seguridad social en pensiones. Se establece de esta manera que, el Decreto 691 de 1994, en cuyo artículo 6 se dispone para calcular la base de cotización al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, las primas de antigüedad, cuando sean factor de salario, la bonificación por servicios prestados, la remuneración por dominicales y trabajo suplementario cuando sea el caso, así como el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 que lo modificó, son normas administrativas de naturaleza reglamentaria, para la cumplida ejecución de lo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 13 dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.

Respecto al régimen de transición, el artículo 4 del Decreto 691 de 1994, establece lo siguiente: “Régimen de transición. Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamente.” Teniendo en cuenta lo anterior, se destaca la aplicación indistinta del Decreto 1158 de 1994, a todos los servidores públicos independientemente que sean o no beneficiarios del régimen de transición, ya que como se indicó, la finalidad del decreto en mención no es establecer una base de cotización para los servidores públicos, sino reglamentar la dispuesta en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

La sentencia SL-1851 (42208) del 2014, determinaron que la para (SIC) determinar los factores salariales integrantes del ingreso base de liquidación, se aplica la norma vigente al momento en el que se causa el derecho, que en el caso concreto del señor NAFFER GÓMEZ OVIEDO lo es el Decreto 1158 de 1194. Se destaca además que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, no determina y/o establece la base salarial para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, sino el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que resulta muy distante de lo que se requiere en el presente asunto, que es la inclusión de los factores salariales efectivamente cotizados por el actor y fijados por el Decreto 1158 de 19994 (Sic), como parte integrante de la base de cotización de los servidores públicos.

De esta manera, se tiene que la base de cotización del señor NAFFER GOMEZ OVIEDO, debe estar conformada además del salario, por los factores salariales enlistados en el Decreto de 1158 de 1994, y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, específicamente la bonificación por servicios prestados las horas extras, trabajo dominical y festivos.

Así las cosas, el ingreso Base de Liquidación pensional, aplicable en el caso concreto del Señor NAFFER GOMEZ OVIEDO, es el dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, en el cual deben tenerse los salarios y factores salariales devengados durante toda su vida laboral, por cuanto le resulta más favorable, dicho valor fue determinado en cuantía $1.425.560, oo”.

Con relación a lo expuesto por el A quo frente a la tasa de reemplazo solicitada dijo: “De la misma manera nos oponemos a la anterior decisión debido a que existe una indebida interpretación de lo dispuesto por el legislador al momento de determinar los incrementos de la tasa de reemplazo por cada 50 semanas adicionales. En efecto, de acuerdo con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, la cual analizó en reciente jurisprudencia, la viabilidad de la aplicación del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 14 porcentaje máximo de cotización, esto es el 80%, las personas con más de 1800 semanas cotizadas al sistema de pensiones pueden obtener el monto máximo del 80% del IBL se indica que los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mismas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80 % del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtirá ningún efecto ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma, cabe señalar que no se permite la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, debido a que vulnera el monto máximo de la pensión, debido a que vulnera el derecho fundamental al trabajo”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del trámite surtido en esta instancia, en proveído del 4 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023; dentro de la oportunidad contemplada en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA –modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, se pronunció la parte demandante para señalar: “Estas pretensiones se invocaron con la finalidad de que se reliquidara la pensión de vejez del señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO teniendo en cuenta los postulados normativos de la Ley 797 de 2003, en atención al principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador aplicando el 80% como porcentaje de pensión y su respectiva indexación, en concordancia con lo normado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, el juzgado de primer grado no hizo ningún reparo sobre el ingreso base de cotización conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de los salarios sobre los cuales mi representado cotizó durante los últimos diez años anteriores a su reconocimiento pensional, es decir, desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 01 de enero de 2019, con la inclusión de los factores salariales que en lista el Decreto 1158 de 1994 y la tasa de reemplazo del 80% del IBL el cual resulta más beneficioso para el señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO y también desconoció el número total de semanas cotizadas por mi prohijado, situación que en efecto se planteó en la demanda inicial pero que al momento de ser resuelta por el despacho judicial de primera instancia fue ignorada.

Las razones expuestas deben llevar a este Honorable Juzgado a acceder a la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda, como consecuencia de ello, se acceda a la reliquidación pensional conforme a los postulados normativos de la Ley 797 de 2003”. 5.1. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 15 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2.

Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, corresponde a la Sala determinar sí al señor Naffer Rafael Gómez Oviedo, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión de todos los factores con los que cotizó y con una tasa de reemplazo del 80%, en atención a lo dispuesto en los Arts. 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, el Art. 21 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” señala sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en dicha ley: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. A su vez, el Art. 33 ibidem que trata sobre los requisitos para obtener la pensión de vejez, al tenor reza: 2 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 16 “ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. <Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.

Y en lo que atañe al monto, se lee en el Art. 34 ss.: “ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 17 dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. En el proceso está demostrado que, el demandante laboró al servicio del Centro de Salud Sampués E.S.E. y, entre los años 2008 – 2018 devengó los siguientes conceptos: Igualmente, que por los años 2008, 2009 y 2010 devengó horas extras: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 18 Así mismo, está probado que mediante Resolución No. 2017_9851152 del 7 de noviembre de 2017, “Colpensiones” reconoció a favor del señor Naffer Rafael Gómez Oviedo una pensión de vejez en suma de $900.853, con fundamento en lo establecido en la Ley 797 de 20033; con relación a los factores salariales se indicó: Pensión condicionada a su retiro del servicio, como se observa: También está comprobado que, en virtud de la Resolución No. SUB 324866 del 17 de diciembre de 2018, dicha prestación fue reliquidada en suma de $946.957 a partir del 1 de enero de 2019.

Igualmente está documentado que el 25 de febrero de 2020 el demandante solicitó la reliquidación de la pensión tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios con los cuales cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensión; petición resuelta en Resolución No. 2020_2673045 del 4 de marzo de 2020 en la que se señaló que: 3 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 19 Decisión contra la cual el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando: El recurso de reposición fue resuelto en Resolución No. 2020_4169578 del 20 de abril de 2020 y el de apelación en Resolución No. 2020_4169578_2 del 24 de abril de 2020, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 2020_2673045 del 4 de marzo de 2020.

A su vez, está acreditado, según el resumen de tiempos cotizados a “Colpensiones” aportado con la demanda, que el demandante le aparecen reportadas 1963 semanas. Analizadas las pruebas aportadas al expediente, se observa que el demandante, para efectos de la liquidación de su pensión, tiene derecho a la inclusión en la base de cotización de: - El salario, - La bonificación por servicios prestados y, - Las horas extras devengadas.

Lo anterior, con fundamento en que tales conceptos aparecen enlistados en el Art. 1 del Decreto 1158 de 1994 como factores que integran la base de cotización; sin que puedan incluirse conceptos adicionales que no aparezcan relacionados en dicha norma como la Prima de Servicios, Navidad y de Vacaciones solicitadas por el demandante-. Por lo que, si alguno de estos conceptos no fue tenido en cuenta por la Administración, deberá incluirlo; como quiera que en los actos demandados se afirmó genéricamente que: “… para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 20 A la par se determinó que el señor Gómez Oviedo cotizó 1963 semanas, por lo que tiene derecho a una tasa de reemplazo equivalente al 80%, puesto que, por las primeras 1300 semanas cotizadas inicialmente es beneficiario de una tasa de reemplazo del 64,74% y por las 663 semanas adicionales a las 1300 cotizadas un porcentaje de 19,89% (64,74%+ 19,89%=84,63%), aportes que le permiten ser titular de la tasa máxima de reemplazo del 80% previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, como a continuación se ilustra: Reemplazando la fórmula: r= 65,50 - 0,50 (1,52) r = 65,50 - 0,76 r = 64,74% PORCENTAJE SEMANAS ADICIONALES A LAS PRIMERAS 1,300: Semanas Cotizadas 1.963 Semanas adicionales a 1,300 663 Por c/50 semanas adicionales 1,50% 663/50= 13,26 19,89% Semanas Ad.

Porcentaje % 50 1,5 50 1,5 50 1,5 50 1,5 50 1,5 50 1,5 50 1,5 50 1,5 50 1,5 50 1,5 50 1,5 50 1,5 50 1,5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 21 13 0,39 663 19,89 TASA DE REEMPLAZO: r = 64,74% % Adicional 19,89% TOTAL T.R 84,63% MESADA PENSIONAL $ 1.187.556,00 x 80% = $950.044,80 Por todo lo anterior, el señor Naffer Rafael Gómez Oviedo tiene derecho a una mesada pensional en la suma de $950.044, que resulta ser superior a la de $946.957 reconocida en la Resolución No. SUB 324866 del 17 de diciembre de 2018 en suma.

En virtud de ello, se revocará la sentencia apelada para en su lugar declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 2020_2673045 del 4 de marzo de 2020, 2020_4169578 del 20 de abril de 2020 y 2020_4169578_2 del 24 de abril de 2020, que negaron la reliquidación de la pensión del señor Naffer Rafael Gómez Oviedo en los términos de la Ley 100 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reliquidar la pensión de vejez del demandante reconocida en Resolución No. 2017_9851152 del 7 de noviembre de 2017 modificada por la Resolución No. SUB 324866 del 17 de diciembre de 2018, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 19934, reglamentada por el Decreto1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, atendiendo los parámetros de liquidación ofrecidos en la presente providencia, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado5. - Costas de Segunda Instancia: Sin costas en esta instancia. 4 Modificada por la Ley 797 de 2003 5 Fecha en que satisfizo los dos requisitos, edad y semanas cotizadas.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 22 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 2020_2673045 del 4 de marzo de 2020, 2020_4169578 del 20 de abril de 2020 y 2020_4169578_2 del 24 de abril de 2020, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez presentada por el señor Naffer Rafael Gómez Oviedo, en los términos de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reliquidar la pensión de vejez del demandante reconocida en Resolución No. 2017_9851152 del 7 de noviembre de 2017 modificada por la Resolución No. SUB 324866 del 17 de diciembre de 2018, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 reglamentada por el Decreto1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 y modificada por la Ley 797 de 2003, atendiendo los parámetros de liquidación ofrecidos en la presente providencia, a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01 Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” _______________________________________________________________________________ 23 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.

COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY