1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo Asunto: Contrato Realidad Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Jorge Montesino Calderón, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. 0101-10.02-727 proferido por la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Sincelejo el 11 de septiembre de 2018.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos laborales: “1.- Pagar a mi favor las prestaciones sociales a la cuales tiene derecho desde el año de 2010 que estimo de la siguiente manera: A - A pagar a mi favor por concepto de Prima de los años: Año 2010…. $ 1.283.000.
Año 2011… $ 1.050.000. Año 2012…… $ 666.666. Año 2013 …. $ 1.925.000 Año 2014…… $ 1.802.000 Año 2015…… $ 1.833.000 B - A pagar a mi favor por concepto de Cesantías de los años: Año 2010…. $ 1.283.000. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 2 Año 2011… $ 1.050.000.
Año 2012…… $ 666.666. Año 2013 …. $ 1.925.000 Año 2014…… $ 1.802.000 Año 2015…… $ 1.833.000 2.- Pagar a mi favor las vacaciones causadas de los años: Año 2010…. $ 641.500. Año 2011… $ 525.000. Año 2012…… $ 333.333. Año 2013 …. $ 962.599 Año 2014…… $ 901.000 Año 2015…… $ 916.500 3 - A pagar a favor de mí patrocinado por concepto de Intereses de cesantías de los años: Año 2010…. $ 141.130.
Año 2011… $ 105.000. Año 2012…… $ 26.666. Año 2013 …. $ 211.750 Año 2014…… $ 180.200 Año 2015…… $ 201.630 5.- Al pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a partir de la fecha en la cual inicio la relación laboral esto es desde el año de 2010 hasta la fecha que se fija la audiencia de conciliación. 6.- A la indexación de las sumas adeudadas con base en el IPC actuarial. 7.- Se condene al pago de los salarios causados por medio de contrato de prestación de servicios No 088 de 2011 por valor de $ 4.800.000. 8.- Se condene a la indexación de las sumas pedidas en el numeral anterior. 9.- Pago de costas y agencias en derecho”. 2.2.
Hechos: - El señor Jorge Montesino Calderón prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios a favor del Municipio de Sincelejo, cumpliendo funciones de Abogado en la Secretaria de Tránsito Municipal de Sincelejo y la Oficina de Impuestos Municipales durante seis (06) años, entre 2010 y 2015. - Dichos contratos se ejecutaron de manera ininterrumpida, bajo la continua subordinación del contratante. - Las labores contratadas se ejecutaron de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. trabajando en promedio más de ocho (8) horas diarias; así mismo, la interventoría fue realizada por los Secretarios de Tránsito y la Jefe de Impuestos Municipales. - Durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios el demandante “cumplía funciones idénticas a las desarrolladas por un abogado de cobro coactivo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 3 vinculado con la Secretaria de Educación o con la Oficina de Impuestos Municipales como son contestar peticiones radicadas en ambas dependencias, proyectar mandamientos de pago, resolver recursos contra los actos administrativos de cobro coactivo, resolver recurso contra la resoluciones que declaraban a contraventores por alcoholemia, realizar acuerdos de pagos, proyectar comunicaciones para la notificación de los actos administrativos, digitación en base de datos de las resoluciones contravencionales por multas de tránsito, se ordenaba el cumplimiento de horario y se estableció la inmediatez en la jefatura que la administración ejerció durante los contratos prestación de servicios”. - El día 30 de agosto de 2018 le solicitó a la administración municipal el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas por la relación laboral ficta o presunta originada entre los años 2010 y 2015. - Por medio del Oficio No. 0101-10.02-727 del 11 de septiembre de 2018, la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Sincelejo respondió la petición negando el reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados. - La Alcaldía de Sincelejo “… canceló de manera parcial los salarios causados en el contrato de prestación de servicios 088 de 2011.
El contrato de prestación de servicios se pactó por $12.600.000 y solo se canceló $ 7.800.000”. Por tal razón, solicitó a la Alcaldía de Sincelejo el pago de $4.800.000 equivalente a la diferencia adeudada en el contrato de prestación de servicios 088 de 2011 y a través del Oficio 0404-10-02-303-8-03-2016 del 8 de marzo de 2016, la Tesorería Municipal de Sincelejo, declaró que la Administración no debía ninguna obligación por ese concepto. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y reglamentarias: - Artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122,123,125 y 210 de la Constitución Política; - Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978; - Numeral 3 del Art. 32 de la Ley 80 de 1993, Leyes 270 de 1996, 1285 de 2009 y Ley 1437 de 2011.
En el Concepto de la Violación se indicó que el acto administrativo demandado “… viola directamente los principios constitucionales consagrados en el art. 53 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 4 constitución nacional al negar el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales causados (Sic) consecuencias de la relación laboral causada con (Sic) el ALCALDIA DE SINCELEJO, así mismo el silencio administrativo ficto o presunto genera una falsa motivación al negar el vínculo contractual generado entre el suscrito y la demandada; más aún cuando la jurisprudencia del consejo de estado ha fijado postura manifestando … que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos con esto y como se ha afirmado dentro de la libelo la demandada se benefició de los servicios laborales realizados por mi patrocinada, prestando personalmente su servicios, bajo su continua subordinación y recibiendo una contraprestación o salario por el servicio, aunado a esto se vio obligada a salir de su domicilio principal a prestar servicios a nombre de la demandada en diferentes municipios del departamento del magdalena sin recibir pago por sus servicios”.
Así mismo señaló que: “Las labores realizadas por mi patrocinado fueron permanentes por un laxo de 06 años, por contratos sucesivos que se desarrollaban para ejecutar la misma labor de abogado de planta de la ALCALDIA DE SINCELEJO de suyo es entonces calificarla como (Sic) funcionaria de hecho, luego entonces el acto administrativo oficio No 0101-10.02-727 proferido la oficina jurídica de la alcaldía de Sincelejo el 11 de septiembre de 2018 peca de ilegalidad por que como ha bien lo ha dicho el Consejo de Estado Según la doctrina se denomina habitualmente funcionario de hecho a la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario continua diciendo el alto tribunal los requisitos esenciales para la configuración del funcionario de hecho son que existan de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y que el cargo ha de haberse ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado un empleado vinculado en debida forma hechos estos que se prueban con el objeto y naturaleza de los contratos de prestación de servicios firmados, que establecen labores de instrucción propias de los funcionarios de planta”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 5 2.4. Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 14 de diciembre de 2021; admitida en Auto del 31 de enero de 2022. 2.5.
Contestación de la demanda: En su contestación, el Municipio de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria “… por carecer de asidero jurídico y fáctico que les permita ser procedentes”. Frente a los hechos negó la existencia de la relación laboral a la que alude el demandante y aclaró que “… los contratos de prestación de servicio celebrados entre el Municipio de Sincelejo y el señor JORGE MONTESINO, se realizaron entre varios intervalos y por otro lado, siempre bajo la autonomía en calidad de asesor externo”; igualmente señaló que “… la relación que existió entre mi poderdante y el señor JORGE MONTESINO CALDERON, conlleva a una relación de prestación de servicio, en cual el profesional del derecho goza de autonomía en la prestación de servicio y por otro lado, recibía por concepto de la obligación, honorarios”.
Como razones de la defensa, esgrimió: “De acuerdo al artículo 167 del CG, incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídicos que ellas persiguen: por tanto, es indispensable demostrar, por lo medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen: por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello, situación que en el caso que nos ocupa no se cumplió. De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra plenamente demostrado que entre la parte demandante y mi representado nunca existió un contrato de trabajo, ni en plano formal no en el material, sino que por el contrario, fue la misma parte actora quien aportó a esta demanda los sendos contratos de prestación de servicios celebrados entre ellos, los cuales tenían como objeto contractual la prestación de sus servicios profesionales como asesor externo. De igual manera, no existe probanza alguna dentro este proceso que acredite la existencia de los elementos requeridos por la jurisprudencia de las diferentes jurisdicciones para que se configure la existencia material de un contrato de trabajo, máxime cuando lo que en realidad aconteció es que el demandante prestó sus servicios al Municipio de Sincelejo, en el marco realmente contractual, con completa AUTONOMIA y con INDEPENDENCIA de los funcionarios de la entidad que represento.
A su vez, en el marco de dicha relación contractual le fueron reconocidos al demandante los respectivos honorarios pactados de manera voluntaria por las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 6 partes al momento de la celebración de los referidos contratos, motivo por el cual NUNCA podría hablarse del reconocimiento por parte del MUNICIPIO DE SINCELEJO, de salarios al demandante, muchos menos emolumentos que estuvieron por fuera de lo pactado en dichos contratos, salvo lo reconocido por concepto de aportes al sistema de seguridad social en virtud de lo ordenado en la sentencia C-006 de 1996 de la H Corte Constitucional.
Finalmente, está claro que la parte demandante no aporta prueba alguna que permita demostrar el elemento de subordinación alegado en los hechos de la demanda, situación que da sustento a lo expuesto por este apoderado en precedencia”. 2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión: En Audiencia de Pruebas realizada el 25 de octubre de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo. - Las partes no presentaron escrito de alegaciones. - El Ministerio Público no conceptuó de fondo. 3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “… se evidencia que el señor Jorge Montesino Calderón, prestó personalmente las funciones de “Prestación de servicios profesionales de un abogado para la oficina de cobro persuasivo y cobro coactivo de multas de tránsito”.
Igualmente, se observa que, el demandante durante el tiempo que cumplió las funciones identificadas en antecedencia, recibió una contraprestación económica mensual, como se desprende de los contratos de prestación de servicio que celebró con el Municipio de Sincelejo, los cuales, disfrutan del carácter de onerosos. En el presente caso, para establecer el elemento subordinación en la vinculación de la actora, se hace el siguiente análisis atendiendo a cada labor contratada, así: La “Prestación de servicios profesionales de un abogado para la oficina de cobro persuasivo y cobro coactivo de multas de tránsito”.
Las cuales, a pesar de tener diferente objeto contractual, presentaban las mismas funciones en diferentes expresiones gramaticales. En lo que respecta a esta labor, no está demostrado el elemento modular de la subordinación, toda vez que, el material probatorio es escaso en cuanto a la probanza de la existencia de subordinación encubierta en la relación contractual trabada entre las partes de este proceso, dado que, con el testimonio aportado, no es prueba suficiente, que dieran fe, de que el demandante cumplían un horario como tal, con base en el manejo autónomo del horario, que por regla general tienen los abogados contratistas, de conformidad al desarrollo propio del ejercicio de la profesión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 7 Decantado lo anterior, la parte demandante no demostró el elemento de subordinación, propio de una relación laboral y en consecuencia no se configuró contrato realidad, el Despacho trae a colación la precisión indicada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el Exp.3764- 15.
M.P. William Hernández Gómez: “En ese orden de ideas, la Subsección reitera que, quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral tiene la carga de demostrar fehacientemente la configuración de sus tres elementos, situación que no se observa en el sub examine, en tanto que la sola afirmación del cumplimiento de un horario y la coordinación para ello entre las partes contractuales, a juicio de esta Corporación, no son suficientes para llegar al grado de certeza sobre la existencia del contrato realidad.” Para el caso en estudio, interpreta esta Unidad Judicial que, entre el demandante y el Municipio de Sincelejo, se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, en los cuales, con base en la autonomía de la voluntad.
Que, con base en dichos contratos, se dio por establecida la prestación personal del servicio y el pago de la remuneración pactada en éstos y que, la subordinación como elemento modulador del “contrato realidad”, no se acreditó con las pruebas recaudadas dentro del proceso. Por otra parte, y no menos importante, entra el Despacho a estudiar el cómputo del término de caducidad cuando se demanda la existencia de un contrato realidad, respecto de las acreencias laborales.
(…) procede esta Unidad Judicial a realizar el estudio de la caducidad, con respecto de las pretensiones de las acreencias laborales, solicitadas por la parte demandante, así: El señor Jorge Montesino Calderón, interpuso derecho de petición el 30 de agosto de 2018, con la finalidad que se le recociera el pago de prestaciones sociales y otras, la entidad demandada mediante Oficio No. 0101-10.02-727 de fecha 11 de septiembre de 2018, respondió la solicitud impetrada de forma negativa.
Es decir, que si bien, no se aporta constancia de comunicación de dicho acto administrativo, por lo tanto se estudiará la caducidad a partir del día siguiente de la fecha de expedición del acto administrativo. La anterior tesis, ha sido aplicada por la sala segunda de Oralidad del H. Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia datada 15 de octubre de 2016, donde se expresó “no se acompañó constancia de notificación, por lo que el termino de caducidad, tal como lo señalo el A-quo, se toma a partir del día siguiente a la expedición del acto…”1 Así las cosas, el término de los 4 meses para formular la demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corrió del 11 de septiembre de 2018, al 11 de enero de 2019, de manera que, cuando la parte demandante instauró la demanda el 14 de diciembre de 2021, dado esto, es más que notorio, la ocurrencia de la caducidad, respecto de las pretensiones sobre acreencias laborales.
Luego entonces, se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que, la parte demandante no acreditó el elemento modular de la subordinación, y, además, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en lo concerniente a las acreencias laborales. 2.5. Síntesis 1 Tribunal Administrativo de Sucre, en la Sentencia del 15 de octubre de 2016, M.P. Rufo Arturo Carvajal Argoty, Radicación: 70-001-23-005-2016-00083-00.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 8 Se negará las suplicas de la demanda, dado que, no se acreditó el elemento modular de la subordinación, y además, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en lo concerniente a las acreencias laborales.” 4.
EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó: “La subordinación como elemento del contrato de trabajo se encuentra probado dentro del plenario basado en el material probatorio recaudado; en las documentales, las declaración de parte y el testimonio recogido, se demostró que las actividades eran desarrolladas por el suscrito eran idénticas a la de un empleado de planta en funciones de cobro coactivo de la alcaldía de Sincelejo, la imposición del cumplimiento de un horario de trabajo por parte del mal llamado interventor que en realidad cumplía funciones de jefe de cartera cobro coactivo, la dirección y control de las actividades laborales eran ejecutadas en su momento por el secretario de tránsito de Sincelejo y posterior por la señora jefa de impuestos municipales que se manifestaban por llamados de atención, abstención en el pago de los salarios como castigo al suscrito y la imposición de tareas diferentes a las contratadas.
La sentencia del a quo contraria la providencia de unificación del consejo de estado que ordenó la forma como se debe analizar las particularidades del contrato realidad administrativo, por lo que es necesario que la sentencia del a quo sea revocada por contravenir el precedente jurisprudencia fijado por el consejo de estado, la señora jueza no consideró el material probatorio recaudado, tampoco adecuó el sustrato probatorio a los elementos que se fijó vía jurisprudencial por el consejo de estado en cuanto a las características del contrato estatal de prestación de servicios para luego especificar que el objeto de este contrato tiene como fin atender “funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un contrato o una obra pública”.
De otro lado, la sentencia del a quo vulnera de forma diáfana y flagrante los derechos Constitucionales, las normas internacionales y los principios que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad restándoles relevancia a los mismos dentro de la providencia; la sentencia de primera instancia presenta inconformidad con los siguientes principios constituyendo su violación: i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana. ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 9 iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
La administración municipal de Sincelejo ha empleado el contrato de prestación servicio como modo de vinculación del personal profesional en el área de cobro coactiva de forma indiscriminada, tal como se declaró por la testigo citada que se encontraba en idénticas condiciones a la del suscrito, esa recurrencia constante a la prestación de servicio para la ejecución de tareas idénticas a la de un empleado de planta viola de manera sistema los postulados constitucionales contemplados en el 53, el consejo de estado en sentencia de unificación manifestó… El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado.13 (Negrilla fuera del texto original). 67.
El hecho de que la Corte Constitucional manifieste que «el uso indiscriminado de los contratos de prestación de servicios constituye una verdadera vulneración sistemática de la Constitución» debe, cuando menos, llamar la atención de esta Sala. Esta conclusión, consolidada en múltiples fallos de tutela, muestra que al interior de algunas entidades públicas se ha impuesto, como práctica extendida, una violación al orden constitucional por parte del Estado, que, por mandato de la Carta, es el primer llamado a ser el referente ético de su cumplimiento.
El enfoque que se debió dar por parte del a quo en la decisión era bajo la dialéctica esgrimida por la decisión de unificación superior con orientación a las probanzas recogidas y practicadas, luego entonces la premisa jurisprudencial en unificación que esgrime Si se comparan, no existe gran diferencia entre el contrato de prestación de servicios (que oculta una relación laboral) y el empleo encubierto que define en este caso la OIT.
Al igual que este, presenta una apariencia distinta de la que en verdad tiene con el fin de anular, impedir o atenuar la protección que brinda la ley»; una práctica contractual que se ve favorecida por la ambigüedad de las obligaciones de las partes interesadas, o «cuando existen vacíos o insuficiencias en la legislación, inclusive con respecto a la interpretación o la aplicación de las disposiciones jurídicas”.
Con todo esto señores sírvase revocar la sentencia de primera instancia sustituyéndola condenado a demandada a las súplicas de la demanda”.
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 18 de abril de 2024 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023; decisión que fue notificada electrónicamente el 19 de abril de 2024. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 10 Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021, no se pronunciaron las partes. 5.1.
Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Problema jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, deberá la Sala determinar sí entre el señor Jorge Montesino Calderón y el Municipio de Sincelejo se configuró una relación laboral con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que dé lugar al reconocimiento de los conceptos laborales reclamados con ocasión de la prestación de sus servicios a dicho ente, entre los años 2010 y 2015.
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente: - Elementos del Contrato Realidad: La Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 señaló que, para la configuración del Contrato de Trabajo, “… se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”, es decir, 2 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 11 que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia. En dicha sentencia se precisó sobre los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, lo siguiente: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.
Sobre el punto específico de la subordinación, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “…poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”3 (Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”4.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 3 Sentencia C-386 de 2000.
Posición reiterada en las sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 4 Sentencia T-063 de 2006. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 12 53 de la Constitución Política, con el que se pretende por la garantía de los derechos mínimos de las personas.
De igual manera, se extrae que el elemento de la subordinación y dependencia es el que determina la existencia de una verdadera relación laboral, carga que corresponde al interesado. En Sentencia de Unificación adiada 9 de septiembre de 20215, el Consejo de Estado, estableció como criterios, parámetros o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, los siguientes: “(…) 2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 6 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica.
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23- 33-000-2013-00074- 01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 13 cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,7 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;8 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas9. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”.
Además de lo anterior, en la Sentencia en cita fijaron las siguientes reglas de unificación relacionadas con la figura del Contrato Realidad: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado 7 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55 8 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 9 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 14 en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” En este punto se precisa, que quien invoque la existencia del contrato realidad, debe asumir la carga probatoria de traer al plenario los elementos necesarios que permitan al juez conductor del proceso afirmar que existe una desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio, el contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de prestaciones sociales, como lo indica el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199310.
Al respecto, en Sentencia del 26 de junio de 202011 el Consejo de Estado sostuvo: “Aquí se debe precisar, que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.” 6.4.
Caso Concreto: Al expediente se trajeron los siguientes medios probatorios: - Contratos de Prestación de Servicios (Archivo Demanda): Tipo de Contrato Objeto Duración Valor C P S 064 del 28 de enero de 2010 PRESTAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES PARA APOYAR LA GESTIÓN EN MATERIA 6 MESES $9.000.000 10 ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 50001-23-33-000-2014-00141—01 (4594-17) Actor: Olga Herrera Camargo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 15 JURÍDICA A LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL C P S 088 del 22/03/2011 PRESTAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES PARA APOYAR LA GESTIÓN EN MATERIA JURÍDICA A LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE SINCELEJO 9 MESES $12.600.000 C P S 140 del 30/05/2012 ACTUACIÓN EN LAS DIFERENTES ETAPAS DE COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE SINCELEJO 3 MESES $6.000.000 Otro sí al C P S 140 del 30/05/2012, del 1 de junio de 2012 -- 3 MESES -- C P S 304 del 29/11/2012 EJECUCIÓN DE LOS PROCESOS DE COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO DE LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO MUNICIPAL DE SINCELEJO 1 MES $2.000.000 C P S 030 del 1 de febrero de 2013 EJECUCIÓN DE LOS PROCESOS DE COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO DE LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO MUNICIPAL DE SINCELEJO 11 MESES $23.100.000 C P S 177 del 2 de enero de 2014 ASESORÍA JURÍDICA EN LOS PROCESOS DE COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO DE LOS COMPARENDOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE IMPUESTOS DENTRO DE LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL 6 MESES $12.978.000 C P S 355 del 15 de agosto de 2014 ASESORÍA JURÍDICA EN LOS PROCESOS DE COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO DE LOS COMPARENDOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE IMPUESTOS DENTRO DE LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL 4 MESES $9.733.500 CPS 189 del 20 de febrero de 2015 COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO DE MULTAS DE TRÁNSITO 5 MESES $10.000.000 - Petición presentada por el señor Jorge Montesino Calderón ante la Alcaldía de Sincelejo el 30 de agosto de 2018 por medio del cual solicitó el pago de acreencias laborales: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 16 - Oficio 0101-10.02-727 del 11 de septiembre de 2018 -acto demandado- por medio del cual se dio respuesta negativa a la anterior petición: - Testimonio de la señora Jenny Román Paternina, quien manifestó: “Preguntando: Háganos un relato muy claro, preciso y especifico, de todo lo que le conste de Jorge Montesinos y el Municipio de Sincelejo.
Responde: Empezamos a trabajar, él y yo a ser compañeros exactamente, en el año 2010, finalizando septiembre, el contrato nos lo habían fijado para el mes de septiembre, pero empezamos a laborar efectivamente en el mes de octubre, desde allí empezamos una relación él y yo laboral, pero una relación de amistad desde el año 2002, porque estudiamos juntos la carrera.
Preguntando: ¿Qué más tiene que decirnos, al efecto, ambos fueron contratados en la entidad en la misma fecha, ¿cuándo terminó esa vinculación, qué realizaron, ¿cómo hacían, que actividades desarrollaban?, todo al respecto. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 17 Responde: Nosotros empezamos, como le estoy comentando, en el año 2010, para el mes de octubre, nos contrataron en ese año unos escasos 3 meses, hasta el 31 de diciembre que terminó el contrato laboral y de ahí hasta el año siguiente, en el 2011, nos contrataron por espacio de unos 3 meses más, los contratos no eran muy recurrentes o muy seguidos en esos primeros años en que estuvimos laborando, yo inicié en el área de cobro coactivo para multas de tránsito y también Eugenio estaba de apoyo en multas de tránsito y cobro coactivo y también se desempeñaba como jurídico en el área de tránsito y transporte, es decir, a Jorge le tocaban 2 áreas, prácticamente le tocaba ser el jurídico y también tenía que apoyarnos a nosotros en el área de cobro coactivo.
De ahí en adelante, ya después Jorge deja de estar en el área de Jurídica de Tránsito y Transporte, para el año, creo que finalizando 2011. Empezamos ya el 2012 en pie, siendo en realidad buenos compañeros, en el efecto que, ya él empieza conmigo directamente en la dependencia de cobro coactivo para multas de tránsito. Al principio el objeto de contratación era librar los mandamientos de pago, es decir ser apoyo a la administración municipal, en este caso, en el área de tránsito específicamente, para llevar todos los procesos de cobro coactivo y persuasivo, de los comparendos de tránsito que se hicieran dentro del casco municipal.
En esas actividades, no nos manifestaron, por lo menos en el objeto del contrato nunca nos manifestaron que teníamos que hacer de archivadores, que teníamos que hacer también de notificadores, nos tocaba hacer también parte jurídico porque teníamos que contestar tutelas y derechos de petición. Cada tarea cada función tiene su especialidad o tiene sus funcionarios.
Entonces, a nosotros nos tocaba de hacer también las veces de archivadores, aparte de digitar todos los comparendos que nos venían mensual, que eran aproximadamente unos 950, 1000 comparendos, es decir, que la cartera era bastante amplia, por lo menos a mí y a Eugenio y a mí nos tocaba llevar una cartera de unos 700, 800 procesos como tal y a todo eso había que librarle mandamiento de pago y digitalizar, porque primero tenemos que formar la cartera.
Cuando entramos, la cartera no estaba consolidada, ni siquiera estaba en un archivo digitalizado ni un solo comparendo, no se había aperturado ni un solo mandamiento de pago. Para el 2011, nosotros empezamos esa cartera, ese trabajo basta arduo, todo lo que era esa dependencia de cobro coactivo. A Eugenio, le reconozco y valoro el hecho, como buen compañero de trabajo, que nos hizo un apoyo fundamental en el tema de los formatos para realizar los acuerdos de pago, los formatos con los que llevábamos el cobro coactivo como tal, el mandamiento de pago, los creó fue Eugenio, como quiera que él hacía las veces también las veces de jurídico, aun no estando formalizado en su contrato.
¿Por qué lo sé?, porque éramos compañeros de trabajo y todo uno se lo comparte, lo bueno y lo malo se lo comparte. Sinceramente, no nos tocó vivir una época muy agradable, nos tocó muy duro trabajar con las uñas, le voy a ser muy sincera y muy franca, de nuestro bolsillo y de nuestro peculio salían las resmas de hojas para poder realizar los mandamientos de pago, porque la administración no cubría todos los gastos, si nosotros si queríamos cobrar, no el salario, si no el valor del contrato, teníamos, sí o sí, que presentar informe de gestión y con qué hojas, con qué herramientas íbamos a presentar ese informe de gestión, si no teníamos las herramientas suficientes o la Administración no nos daba todas las herramientas para cumplir a cabalidad ese trabajo que nos exigían.
Aparte de exigirnos, también teníamos que cumplir unas metas y esas metas era las que teníamos que, sí o sí cumplir, y presentar un informe, porque si no, no nos pagaban. Preguntando: ¿Cuándo ustedes ingresaron al Municipio les dan alguna capacitación para hacer esa actividad? Responde: A mí particularmente no me dieron ninguna capacitación. Preguntando: ¿Al Dr. Montesinos, si recibió alguna capacitación al respecto? Responde: No. Al contrario, de su experiencia y experticia como abogado litigante y especialista en el Derecho, fue que se logró, por lo menos, afirmar la cartera y empezar a hacer el trabajo que debíamos realizar, por lo menos, iniciando con el mandamiento de pago, que era lo básico en un cobro persuasivo.
Preguntando: ¿Y el manejo de algún sistema donde se registrara, ustedes lo colocaron o el municipio les brindó el software o esa hoja de registros de lo que ustedes hacían en sus actividades? NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 18 Responde: No señora, no nos lo brindaron, eso no lo había a nosotros nos tocaba digitar en un Excel, crear nosotros el mismo Excel y empezar a digitar todos los comparendos por nombre, cédula, identificación del vehículo, que en este caso es la placa, el número de chasis, si tenía chasis, el número de la infracción y el valor de la infracción. Eso nos tocaba a nosotros desarrollarlo.
Yo le estoy hablando del año 2010, 2011 y 2012, a partir del año 2013, 2014, 2015 y 2016, ya nosotros teníamos una base de datos consolidada y formalizada, A partir del año 2014 en adelante, es que la Administración empieza a actualizarse y allí ellos empiezan a tomar una plataforma para nosotros enviarle a los jefes de sistema o a los encargados de sistemas, todo lo que habíamos hecho a partir de 2010, hasta la época en que le estoy manifestando, 2013, 2014.
Preguntando: ¿Precise, hasta qué año estuvo Jorge vinculado al Municipio? Responde: Jorge estuvo vinculado al Municipio, a eso del año 2015. Preguntando: ¿Era un solo contrato por todo ese período, 2010 o 2015, o cómo era la forma con la que los contrataban a ustedes? Responde: Como le repetía al inicio, nos contrataban en un año 3 meses, ya para el año 2013 al 2014 empezaron un contrato de 3 meses y luego 3 meses, fueron 6 meses, y ya para el 2014 fue un año en donde sí nos contrataron por espacio de 11 meses.
Preguntando: ¿Ustedes tuvieron que ir a alguna capacitación o a alguna exposición fuera del Municipio de Sincelejo, con base a esos contratos? Responde: A nosotros nunca nos capacitaron, cada quien se capacitaba independientemente, cada quien hacía sus cursos, su curso en tránsito, pero nunca la Administración nos brindó una capacitación como tal que nos dijeran “los vamos a reunir y los vamos a formar en x o en y asunto”, o “hay nuevas actualizaciones jurídicas acerca del cobro coactivo o el cobro persuasivo de tránsito”, cada quien tenía que capacitarse y pagar de su peculio, vuelvo y repito, los gastos en caso de alguno capacitarse en cierta área, ya fuese en alcoholemia, en cobro coactivo, ya fuese multas normales de tránsito, porque la alcoholemia es una especialidad aparte.
Preguntando: ¿Los implementos con los cuales prestaban esas actividades, computadores, programas, lapiceros, y demás que utilizaran, era dado por ustedes? Responde: Solamente teníamos, cuando iniciamos éramos solamente 4 abogados, para esos 4 abogados solamente había 1 computador y una impresora, para la época del 2010 al 2012. Para el 2013 en adelante, sí nos dotaron de computadores.
Preguntando: ¿En algún evento el abogado Jorge recibió llamados de atención, investigaciones disciplinarias o similares? Responde: Llamados de atención eran recurrentes, sinceramente, y más con él, como es un hombre que se dedica prácticamente al litigio, aunque rayaba un poco el tema del litigio porque, él tenía que estar pendiente de sus procesos, pero Jorge Eugenio era un hombre cumplidor de su trabajo, de sus tareas y más que todo le llamaban la atención por el tema de las metas, que no entendía por qué le llamaban tanto la atención por el tema de las metas, porque éramos un equipo y todos cumplíamos y entregábamos prácticamente lo mismo.
Nosotros nos trazábamos una meta, un ejemplo, “tenemos que aperturar 500 procesos” y entre todos nos poníamos la fecha, para tal fecha, para el mes, nos teníamos que, sí o sí, entregar los 500 procesos, de pronto, póngale que faltaran de 500 procesos 10, o sea 490, pero eso no es un motivo para la llamar la atención y menos a un contratista, vuelvo y repito, porque nosotros éramos contratistas, no empleados del Municipio.
Preguntando: ¿Quién le llamaba la atención a Jorge Montesinos? Responde: Para la época en que le hicieron un llamado, por escrito, fue con la Dra. Isaura Bravo en esa época era la Secretaria de Tránsito. Preguntando: ¿Fuera de esas 4 personas que usted advierte estaban, entre esa usted, para realizar las mismas actividades o similares al Dr. Jorge Montesinos, se encontraban empleados de planta haciendo esa misma labor? Responde: No señora, en el área de cobro coactivo ninguna de las personas que estábamos vinculadas en esa época, eran personal de planta, todos éramos contratistas.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 19 Preguntando: ¿Algún momento el Dr. Jorge Montesinos recibió el pago de primas, algún reconocimiento por la actividad prestada o felicitaciones por su labor por parte del Municipio de Sincelejo? Responde: No señora, ninguna felicitación, ningún pago de primas, nada, ahí uno tenía que cumplir sí o sí. Preguntando: ¿Al doctor Jorge Montesinos le cancelaban mensualmente lo que habían acordado en el contrato? Responde: Tengo entendido que para una época a él le quedaron debiendo un contrato casi completo, no estoy segura, pero creo que fueron como $ 4.800.000, que le debía el Municipio de Sincelejo a él, yo creo que él me comentó. Me dijo, “Mira, estoy mal, tengo una situación económica bastante complicada, me deben una plata, no me han pagado, ya he hecho de todo para que me paguen” y la verdad, siéndoles muy sincera, hablando del punto de visto, tanto de Jorge como mío, como compañero de trabajo, a nosotros no nos pagaban mensual, si escasamente nos pagaban 1 mes era mucho, es decir, nos quedaban debiendo 2, 3 meses y así sucesivamente.
Preguntando: ¿Usted hasta cuándo estuvo prestando su labor en el Municipio de Sincelejo? Responde: En esa dependencia hasta el 31 de diciembre del 2017. Preguntando: ¿El Dr. Jorge Montesino, en ese término del 2010 al 2015, se ausentó de su lugar, de prestar el servicio, faltó algún día a la oficina, él tenía que presentar excusa, permiso, ¿qué debía hacer si se ausentaba? Preguntando: ¿Jorge hizo una especialidad en el Externado en Derechos Humanos, en el 2012 y eran las únicas veces que él pedía permiso era para ir a su universidad a hacer sus estudios de especialización. En este momento, se le otorga el uso de la palabra al apoderado solicitante de la prueba.
Preguntando: ¿Para cumplir las metas que usted habla, era necesario desarrollarlo por medio un horario de trabajo o de forma espontánea o sin necesidad de eso? Responde: Nos tocaba desarrollar un horario de trabajo, y entrabamos igual que los funcionarios de Planta, desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y nuevamente por la tarde de 2:00 a las 6:30, porque, la cantidad de comparendos que nos tocaba digitalizar y la cantidad de procesos que teníamos que aperturar.
Preguntando: ¿En el tiempo que usted comenta que fue compañera de Jorge Montesino, existió subordinación respecto de él a la Administración, en el sentido que era necesario pedir permiso para realizar actividades extra murales de la Administración u otra actividad? Responde: Tocaba pedir permiso, igual también le tocaba pedir permiso para todo.
Ahí nadie se podía ausentar porque quería alegremente, solo porque era contratista, era como si fuéramos funcionarios de planta. Tanto Jorge, como todos los compañeros teníamos que pedir permiso para ausentarnos. Preguntando: ¿De las actividades que usted comentó, anteriormente, cuáles eran las actividades que considera no eran necesarias desempeñar por el contratista? Responde: Los archivos, archivar procesos y buscar procesos en archivo, eso tiene que hacerlo una persona especialista en archivo, realizar las veces de jurídico, responder las tutelas eso tiene que hacerlo una persona en jurídica que tiene que estar encargada de responder todas las tutelas y llevar los desembargos a los bancos, porque eso lo tiene que hacer un notificador, un mensajero, ni Eugenio ni ninguno de los compañeros teníamos por qué hacer las veces de mensajero.
Preguntando: ¿El tiempo que usted convivió laboralmente con el Dr. Montesinos, él contestó tutelas, remitió oficios a los bancos, en el tema de desembargos, realizó acuerdos de pago? Responde: Sí señor, si realizó los acuerdos de pago, contestó las tutelas. Llevó las notificaciones de desembargo a los bancos, hizo los procesos de archivo también, todas esas actividades.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 20 Preguntando: ¿Los acuerdos de pago fueron desarrollados hasta qué año por parte del Dr. Montesinos? Responde: Los acuerdos de pago los realizó hasta el año 2014. Preguntando: ¿Cuál fue la causa por la cual dejó de hacer esos acuerdos de pago el Dr. Montesinos? Responde: La causa principal, aparte de los llamados de atención que le hacían recurrentemente al Dr. Montesinos, le quitaron esa atribución y se la asignaron a otro de los compañeros.
Preguntando: ¿Sabe el nombre de ese compañero? Responde: Éramos varios: estaba Yahir, no preciso su apellido, estaba Patricia Ordoñez, mi persona, Yeni Román, Kiara Tuñón, éramos el equipo de trabajo del cobro coactivo y hacíamos los acuerdos de pago. Preguntando: ¿En el tiempo que usted convivió laboralmente con el Dr. Montesinos, la administración designó algún coordinador o jefe de contratistas en el área? Contestó: A la Dra. Candelaria Rodríguez, que en paz descanse.
Preguntando: ¿Qué función cumplía ella en la Administración en ese momento, cuando usted convivió con el señor Montesinos? Responde: Como coordinadora, a pesar de ser una contratista. Preguntando: Pero sea más específica, ¿La coordinación en qué consistía? Responde: Consistía en recibir y registrar todos los comparendos que llegaban, dividir los comparendos en el grupo de abogados y asignarlos por igual, verificar que todos estuviéramos cumpliendo con las metas y que todos estuviéramos efectivamente realizando los acuerdos de pago, contestando las tutelas, contestando los derechos de petición. Preguntando: ¿La Dra. Candelaria Rodríguez, QEPD, en algún momento requirió al Dr. Montesinos para que cumpliera labores de empleado de planta o no lo hizo? Responde: Sí, en varias oportunidades le llamó la atención en ese aspecto.
Preguntando: Cuando se realizaban los pagos por pare de la Administración, que usted comentó que no se realizaban de forma oportuna, ¿sabe usted la causa por la cual se daba ese atraso? Responde: Primero nos decían que era porque manejábamos dos tipos de recurso, los recursos propios de tránsito y los recursos de la Administración. Muchas veces los recursos de tránsito no alcanzaban, entonces tenían que apelar a los recursos de la Administración para que os pudieran cancelar esos meses que nos quedaban adeudando.
Preguntando: ¿En cuántas dependencias de la Administración trabajó el Dr. Montesinos? Responde: En dos, en el área jurídica de la Oficina de Tránsito, la Secretaría de Tránsito y Transporte y en el área de cobro coactivo para multas de tránsito. Preguntando: ¿En algún momento él trabajó en una oficina diferente a la Oficina de Secretaría de tránsito? Responde: Solamente esas dos.
Preguntando: ¿Quién desempeñó las labores de interventoría durante el tiempo que el Dr. Montesinos trabajó como contratista en la Alcaldía? Responde: ¿Para qué año exactamente? Preguntando: Período 2010 al 2014. Responde: 2010, empezamos con Marcos Arrieta como el Secretario de Tránsito para el 2012, para el 2012, 2013, 2014, era la Dra. Isaura Bravo, después pasamos a Impuestos Municipales a partir del año 2015 y ahí la interventora del contrato seguía siendo la Administración Municipal ya no tránsito, si no que nos asume como cartera y como dependencia Impuestos Municipales y allí es donde nos hacen el traslado a toditos para la Oficina de Impuestos, para hacer el cobro coactivo directamente dese Impuestos Municipales, ya no desde la Oficina de Tránsito si desde la Secretaría de Tránsito.
Preguntando: En la fecha que usted comenta se entregó la competencia para el cobro coactivo a la Oficina de Impuestos Municipales, ¿quién era la jefa en esa fecha? Responde: En esa época era la Dra. Lucía Porras. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 21 Preguntando: ¿En la fecha en que usted comenta, la Dra. Lucía Porras le exigía cumplimiento de horario al Dr. Jorge Montesinos? Responde: Si señor.
Preguntando: ¿En la fecha que usted comenta o en el tiempo que usted comenta, la Dra. Lucía Porras se abstuvo o demoró el pago de las cuentas a favor del Dr. Montesinos? Responde: Sí señor, y no solamente ella, la Dra. Isaura también demoraba para firmar el informe de gestión para poder hacer el cobro de las cuentas, o prácticamente, las cuentas de cobro que presentábamos.
Preguntando: ¿Qué órdenes dio Isaura Bravo y Lucía Porras en el momento en que fueron jefes de las carteras? Responde: Realizar el cobro, aplicar las metas, cumplir las metas, mantener al día la cartera, mantener al día el tope de cobro, es decir, hacer lo más posible los acuerdos de pago que se tuviera, para poder hacer un mayor recaudo efectivo, lo que más nos exigía era el tema del recaudo, obvio, que era una oficina de cobro.
Pero lo que más llevaba el estrés de trabajo era mantener las metas de cobro, en los acuerdos de pago o en los procesos, lo que más se pudiera embargar. Preguntando: ¿En el tiempo que Lucía Porras administró la Oficina de Impuestos y así mismo era la encargada del recaudo por cobro coactivo por multas de tránsito, se presentó alguna imposición por parte de ellas para el cumplimiento de las referidas metas? Responde: Si tu no haces el cobro no te firman la cuenta de cobro, tienes que hacerlo, tienes que cumplir con las metas.
No más preguntas. Preguntando el Juzgado: ¿Esas metas a las que hace referencia se encontraban pactadas en el contrato de Jorge Montesino? Responde: Eso no se encuentra pactado en ninguno de los contratos, el objeto contractual es apoyo, un especialista para el apoyo se requiere del apoyo de un especialista para la gestión del cobro coactivo y persuasivo en materias de multas de tránsito dentro del casco del Municipio de Sincelejo, eso es lo que dice el objeto contractual, no sé si Jorge anexó dentro de las pruebas el objeto contractual.
En este momento, la señora Juez aclara que no le está preguntando si adjuntó o no el contrato, pues eso ella lo verifica, más no es porque la Juez no haya leído el proceso, pues se trata de unas preguntas puntuales realizadas por el Despacho, reitera que la testigo como tal debe aportar unos conocimientos. Solicita le responda las preguntas, por muy elementales que parezcan.
Preguntando: ¿Usted me decía en contestados anteriores, que le exigían el cumplimiento de un horario, ¿Podría indicar, ¿cómo se referían a él para exigirle el cumplimiento de un horario, al Dr. Jorge cómo le exigían el cumplimiento de un horario? Responde: Si llegaba el Dr. Jorge Montesinos 8:30 de la mañana o 9:00 de la mañana, tarde, lo llamaban aparte y le hacían el llamado de atención, que el horario era desde las 8:00 de la mañana, porque se tenía también que atender al público y por lo pronto, por lo sucesivo, debía de estar al día siguiente de manera puntual a las 8:00 de la mañana.
Preguntando: ¿Atendían ustedes la oficina los sábados, domingos o festivos, al Dr. Jorge le tocó asistir? Responde: No señora no asistíamos los sábados ni los domingos, o por lo menos, al Dr. Jorge no le tocaba. Preguntando: ¿El Dr. Jorge tuvo algún inconveniente con algún usuario o con alguna persona de la Administración del Municipio de Sincelejo en el área donde se encontraba asignado? Responde: Roces sí tuvo con compañeros de trabajo, con la Dra. Isaura Bravo, con la Dra. Candelaria, con la Dra. Lucía Porras, en la época y con una compañera de trabajo que teníamos, que se llama Diana Fernández, pero roces por temas laborales NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 22 Preguntando: ¿Con las personas encargadas de la Secretaría donde estaba asignado para prestar el servicio ¿Acerca de qué inconvenientes laborales de presentaron, de pronto con la Secretaria de Tránsito? Responde: Había unas funciones que no le correspondían específicamente a Jorge y esas funciones era las que manifestaba, que para eso estaba el personal adecuado y que se debía recurrir al personal adecuado, porque la carga laboral que ya tenía era suficientemente grande como para atender otras funciones que o hacían parte del contrato, en este caso la contestación de las tutelas”.
Igualmente se practicó interrogatorio de parte al señor Jorge Montesinos Calderón demandante dentro de este proceso: “Se le toma el juramente al demandante y se le hacen las correspondientes advertencias de ley. …. Preguntando: Háganos un relato claro y preciso de todo lo que le conste de su demanda contra el Municipio de Sincelejo.
Responde: Yo me vinculé al Municipio de Sincelejo el 31 de enero del año 2010, por medio de un contrato de prestación de servicios, en esa época, en el primer contrato, me hicieron dos contratos por el término de 5 meses, con una relación de continuidad en ese sentido, que, terminado el contrato yo debía seguir laborando para que la oficina a la cual yo fui asignado continuara la prestación regular del servicio, en vista que yo en ese momento hacía las veces de apoyo a la Oficina Jurídica de la Oficina de Tránsito, trabajo que se desempeñó hasta el año 2013, fecha en la cual nos dieron un contrato o pacté un contrato con la Administración, pero ya específicamente en el área de cobro coactivo, sin embargo, para la fecha 2011 y 2012, yo desempeñaba funciones de cobro coactivo, de cobro persuasivo, de acuerdos de pago y así mismo apoyo a la Oficina Jurídica de la Oficina de Tránsito, ya con más a partir del año 2013 al año 2016 ya yo desempeñé funciones propias del cobro coactivo.
Se nos trasladó o se nos cambió de jefe, a partir del año 2014, 2015 en donde se decide que la oficina cobro coactivo por multas de tránsito, debía ser administrada por la Oficina de Impuestos Municipales, con fundamento en lo establecido, en ese momento, en la ley 1016/06, entonces, yo empecé a desplegar funciones de cobro coactivo, específicamente en la Oficina de Impuestos, sin embargo las funciones de apoyo eran como que muy generales, ¿En qué sentido lo digo Dra.? Que me correspondía el tema de recaudo por medio de los mandamientos de pago, también realizar desembargos, imprimir, digitar lo que correspondía a la organización de una plataforma, que en ese momento no existía, que se empezó a desplegar desde el año 2011, 2012.
Entonces para uno desarrollar el cobro coactivo era necesario, previo a ello realizar un reporte, ¿En este caso cómo era ese reporte? Primero: Tabular la información por año, para signarle un radicado, una fecha de mandamiento y así mismo manifestar quién es el contraventor, su número de documento, el tipo de contravención cometida y así mismo, el valor de la contravención. Muchas veces esos contraventores no tenían dirección, por lo cual, tocaba hacer consultas, había una página, no preciso ahora, no de la Registraduría, una oficina de recaudo del orden nacional donde se establecían direcciones, así que tenía que haber una verificación para corroboración del documento, pero específicamente fueron unas funciones bastante generales, me atrevo a decir que eran bastante abstractas, porque no había una especificidad en el cumplimiento que se necesitaba para las labores que nos impusieron en ese momento, porque, me refiero a imponer porque nos variaron las condiciones de lo que se pactó, tocaba desempeñar prácticamente todo el día de trabajo y yo trataba en lo posible de que las funciones que yo tenía pactado con la Oficina de Tránsito no se mezclara con el litigio, pero era muy difícil, porque a veces me correspondían audiencias y me tocaba solicitar permiso, so pena, de un llamado de atención por parte de la de jefa que en ese momento estuviera presente.
Cuando estuve con Tránsito, en su momento la Dra. Isaura Quintero, ella me hizo varios requerimientos con el objeto que se apoyara en unas diligencias administrativas que la Secretaría de Tránsito tenía en esos momentos, como son tutelas, inclusive me delegaron el cobro coactivo de multas por concepto de alcoholemia, fueron aproximadamente 700 órdenes contravencionales, inclusive, fueron de enero del año 2012, preciso el año porque era un cúmulo bastante grande.
No puede realizar esa actividad Dra. porque, con las 700 órdenes de comparendo por alcoholemia que tenía, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 23 combinada ésta a las contravenciones ordinarias, me voy a referir a ordinarias porque las multas de tránsito tenían un carácter especial, cuando era por alcoholemia, por la misma naturaleza de la contravención, de suspensión de licencia y la multa es un poco más elevada.
Entonces, no podía compaginar y yo decidí, de manera verbal manifestarle a la Secretaria de Tránsito, que, por favor, se le retribuyera la carga o en su defecto se asignara un funcionario de planta. Yo le soy franco doctora, yo dejé a su disposición estas contravenciones, no sé en que quedó, pero bueno, traté en lo posible de cumplir con mis obligaciones, para desempeñar mi tarea era necesaria prácticamente todo el día, era de 8:00, bueno, a veces de 8:30 de la mañana a 12:00 del día y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, era el cumplimiento de una jornada laboral normal, durante toda la relación laboral que tuve yo con la Administración, inclusive, un comentario particular, creería yo que no me contrataron para el corte 2017, porque no compaginaba con las pretensiones de las administraciones, cuales eran, que era una subordinación total, cuando me refiero a subordinación total es que yo debía dejar de ejercer mi profesión, para dedicarme totalmente a eso, supongo, pero digamos, que fue en unos términos generales lo que yo desempeñé con la Administración en el Municipio de Sincelejo.
Preguntando: ¿Esas actividades, fuera de la parte relacionada con tránsito se las asignaba la Dra. Isaura y quién más le asignaba esas actividades? Responde: Cuando yo inicié, la Administración no había hecho una organización de la Oficina de Tránsito del Municipio de Sincelejo, nosotros cuando iniciamos como contratistas en el año 2010, éramos 4 contratistas.
Cuando iniciamos recibimos un mamotreto de documentos depositados en unas cajas, el tránsito como tal no tenía una organización. Se inicia en el año 2010 a organizar la parte de documento físico, para en el año 2012 ya con el recaudo realizado, ya mirar y verificar cuáles órdenes de comparendo tenían ya resolución contravencional, que es el acto administrativo por medio del cual se dicta el mandamiento de pago, es un proceso complejo y como tal ya cuando se organizó cartera totalmente en el año 2012, a partir del año 2013, cuando la doctora Isaura Quintero Bravo toma jefatura de la cartera, ella empieza a asignarme las funciones todo el 2013 las funciones son asignadas por ella.
En el año en el 2014 se decide nombrar una coordinadora de los abogados de cobro coactivo, esa coordinadora era un, entre comillas un enlace, entre la Secretaria de Tránsito y los contratistas que en ese momento estaban manejando el cobro coactivo por concepto de multas. La Dra. Candelaria Rodríguez, que ya se encuentra fallecida, ella de forma recurrente, de forma verbal y por escrito, me realizaba o daba órdenes para el cumplimiento de las tareas, en alguna ocasión excepcional, la misma Isaura Quintero me mandaba un oficio, en donde me solicitaba que realizara labores de apoyo, supuestamente sujetada más bien, a lo que el contrato se había pactado, ¿cuáles eran esas funciones Dra.? resolver acciones de tutela, proyectar las contestaciones de tutela, inclusive, en muchas ocasiones me recomendaban que intentara ganármela, pero bueno, me imagino que es la misma ignorancia, de en ese momento la secretaria de una intención de proyecto o de resultado.
Entonces, en el año 2014, la coordinación siempre la ejecutó Candelaria, cuando pasamos a Impuestos Municipales, la Dra. Lucía Porras era la encargada, era la jefa en ese momento del oficina, de 2015 a 2016 y también recibía órdenes y directrices de ella, pero lo hacía por intermedio de la Dra. Candelaria, inclusive, en el año 2015, recibimos, yo no diría que eran capacitaciones, porque eso no era capacitación, nos convocaban, a los abogados de todas las oficinas de impuesto, de cobro coactivo – Tránsito y cobro coactivo - Predial, a una especie de charla con un abogado externo que tenía la Administración Municipal, para decirnos la forma como se libraba el mandamiento de pago, como se notificaba el acto, el tema de las excepciones, digamos, el procedimiento dado por el procedimiento civil para el tema de las ejecuciones de esta categoría, porque cobro coactivo es un proceso ejecutivo y tiene la misma categoría o se aplica por analogía todos los efectos del código de procedimiento, en ese momento, para el ejecutivo, pero, reitero Dra. en un momento fue delegada por la Secretaria de Tránsito Isaura Bravo, posterior a eso un enlace con la Dra. Candelaria Rodríguez y después a Dra. Lucía Porras, pero, en igual medida realizaba ese enlace con la Dra. Candelaria, que era la que nos daba las órdenes a nosotros inclusive, nos hacía los llamados de atención por el no cumplimiento de horario.
Lo digo yo, no era porque no cumplía, si no que yo consideraba que yo con que podía cumplir ambas labores, más aun, cuando la Oficina de Impuestos quedaba diagonal a los Tribunales, entonces, yo podía ir a los Tribunales, pero, como no me veían ahí a veces, entonces era por eso que me hacían los llamados de atención, pero bueno, digamos, hice en términos generales lo que se hizo en ese momento.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 24 En este momento, la señora Juez, pregunta al Profesional Universitario adscrito a esta Unidad Judicial, si la parte demandada ha presentado cuaderno de interrogatorio o se encuentra pendiente por ingresar a Sala virtual.
Responde que no. Preguntado el Juzgado: ¿Desea agregar algo más a su versión? Responde: Sí Dra. quiero agregar que, durante la relación laboral del 2010 al 2016 con la Administración, pese a que no teníamos contrato firmado con la Administración era necesaria la asistencia, ¿Cómo así? si el contrato se acababa el 30 de junio, y para el 1 de julio no había contrato, era necesaria nuestra comparecencia allá, so pena que no se renovara el contrato o así mismo, al apertura de un proceso disciplinario ante la Oficina de Control Interno, bajo el supuesto que era nuestro deber la guarda de la documentación que reposaba en la Oficina de Tránsito en ese momento y en la Oficina de Impuestos, entonces, estábamos supeditados a la guarda de esos documentos, pese a que no era nuestra función, en Administración Municipal, para la fecha en que le estoy comentando, no existía archivo para ese tipo de documentos, en este caso, las multas, ellos no tenían una guarda específica, si no que nos correspondía a nosotros, entonces, nos veíamos obligados a continuar asistiendo a la sede en ese momento, ya sea Tránsito o Impuestos, a guardar los oficios, continuar trabajando y a la espera que se dignara la Administración de hacer renovación. Preguntando: ¿Quién les indicó que, si no se hacían presentes y custodiaban esos documentos, les iban a hacer disciplinario? Responde: En su momento la Dra. Isaura Quintero me manifestó que era necesaria la guarda, me imagino que, por directrices dadas por la Administración, no sé si por el alcalde, pero ella nos dijo a viva voz que era necesaria la comparecencia para la guarda.
Posterior a ello, como la Dra. Candelaria Rodríguez, QEPD, en su momento tomó atribuciones como interventora nos decía que era necesaria nuestra comparecencia permanente, vuelvo y le repito, el argumento de la guarda. Posterior a eso, como quiera que en el año 2015 nuestro contrato arrancó, finales de enero, principios de febrero y finalizó en diciembre, digamos, ya la guarda estaba dada, pero en Tránsito había siempre ese inconveniente porque había una anualidad, que los comparendos se perdían y como no tenían la guarda del archivo, entonces estos parroquianos, esas personas que estaban desempeñando las funciones de cobro coactivo, le daban la guarda o sea, la responsabilidad ya no caía en la Administración, si no en el contratista, entonces, bajo esa premisa, nosotros nos veíamos obligados a asistir, so pena de un proceso disciplinario, me veía obligado a asistir.
En una ocasión recuerdo que había 2 resoluciones contravencionales que estaban extraviadas y me (Sic) a la oficina de la secretaria a preguntarme el motivo por el cual no aparecían, yo en ese momento no tenía contrato, no les dije eso, pero les dije que sería oportuno que revisaran si se sacaron para resolver una petición, y de hecho así fue.
Pero entonces, esa era una situación que era recurrente en ese momento en la Oficina de Tránsito Municipal”. Con el material probatorio puesto de presente, encuentra la Sala acreditado que el señor Jorge Montesino Calderón prestó personalmente sus servicios como Abogado en la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal de Sincelejo, por los extremos temporales señalados en los contratos arriba relacionados; así mismo, que, durante la prestación de sus servicios, recibió una contraprestación económica.
Ahora, para el A quo “… no está demostrado el elemento modular de la subordinación, toda vez que, el material probatorio es escaso en cuanto a la probanza de la existencia de subordinación encubierta en la relación contractual trabada entre las partes de este proceso…”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 25 En desacuerdo con lo anterior, la parte demandante en su recurso de apelación asegura desempeñó de manera subordinada las labores contratadas durante el tiempo que estuvo vinculado al Municipio de Sincelejo.
Pues bien, con el fin de determinar la existencia del elemento subordinación se recibió el testimonio de la señora Jenny Román Paternina, quien señaló haberse vinculado como contratista al Municipio de Sincelejo en el mismo año que el demandante -2010- y constarle su asistencia a la Secretaría de Transporte y Tránsito; así mismo, habló sobre las tareas desempeñadas por él al interior de la entidad en el área jurídica y cobro coactivo e identificó quiénes fungieron como coordinadores; dijo además, que el demandante recibió llamados de atención y que para ausentarse debía solicitar permisos; no obstante, para la Sala su dicho no ofrece certeza sobre la existencia de un vínculo subordinado, pues, no da detalles claros y específicos de cómo era el cumplimiento de las labores del demandante a fin de establecer si las mismas permitían o no independencia y sí requerían órdenes de algún superior inmediato diferentes a las de la coordinación propia de las contratadas.
Es más, los permisos, que afirmó, solicitaba el demandante para ausentarse de sus labores, no tienen sustento probatorio en el expediente. Tampoco puede inferirse la subordinación de los documentos aportados por el demandante: informe de fecha 24 de mayo de 2012 dirigido a la Secretaria de Transporte y Tránsito de Sincelejo donde el señor Jorge Montesino Calderón da cuenta de las labores ejecutadas; de los oficios del 4 de marzo, 4 de abril, 16 de agosto y 1 de octubre de 2013 a través del cual se le requirió para que entregara información; solicitud de informe del 23 de mayo de 2013 sobre acuerdos de pago suscritos entre la Administración e infractores; oficio de la misma fecha suscrito por la Secretaria de Transporte y Tránsito de Sincelejo requiriéndolo por el incumplimiento de la labor contratada, oficio del 16 de julio de 2013 donde se le indica al demandante a cargo de quién quedaba la coordinación del área para la cual prestaba sus servicios, oficio del 10 de septiembre de 2013 por medio del cual el demandante comunicó a la Secretaria de Transporte y Tránsito de Sincelejo que se ausentaría de las instalaciones de la entidad para atender asuntos académicos; oficio del 3 de octubre de 2013 a través del cual el demandante aclara informe entregado y oficio del 7 de julio de 2014 donde se le devuelven unos expedientes, pero ello solo permite afirmar que el demandante en el desarrollo de sus actividades se sujetó a unos lineamientos establecidos por la Administración, que recibía NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 26 instrucciones y entregaba informes; es decir, ninguno de estos elementos implica per se la existencia una relación laboral, por cuanto en el desarrollo de las actividades en un contrato de prestación de servicios debe existir una relación de coordinación entre contratante y contratista, de manera que este último se somete a unas condiciones preestablecidas para el desarrollo de la actividad encargada.
En este punto cabe precisar que en los contratos de prestación de servicios está presente el principio de coordinación, según el cual debe existir sincronización de las actividades del contratista con las directrices que imparte el contratante con el fin de lograr conjuntamente la ejecución eficaz del contrato; en otras palabras, el contratista cumple sus funciones con independencia, pero en armonía con las condiciones impuestas por su contratante, respecto de las cuales se ejerce un seguimiento.
Diferente a este principio es la subordinación, respecto de la cual existe dependencia del trabajador hacia su empleador, quien cuenta con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel. El empleador impone condiciones de tiempo, modo y lugar para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que exista ningún tipo de independencia12.
En efecto, en el caso bajo estudio, no puede hablarse de subordinación como atrás se explicó si no de coordinación natural del contrato de prestación de servicios, habida cuenta de que el desempeño de las funciones del demandante no estuvo totalmente dominado por las directrices impartidas por la demandada a tal punto que se ejerciera “… una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual”.
Es más, en las declaraciones de la testigo Jenny Román Paternina claramente se indica que el demandante representó “… un apoyo fundamental en el tema de los formatos para realizar los acuerdos de pago, los formatos con los que llevábamos el cobro coactivo como tal, el mandamiento de pago, los creó fue Eugenio (…) lo que de cierta manera implica autonomía y él mismo en su interrogatorio señala que litigaba, así: “(…) tocaba desempeñar prácticamente todo el día de trabajo y yo trataba en lo posible de que las funciones que yo tenía pactado con la Oficina de Tránsito no se mezclara con el litigio”.
Recuérdese que “… la subordinación como elemento consustancial a la relación laboral, se puede demostrar directamente a través de documentos o testimonios 12 Consejo de Estado, Sentencia 2016-00304 de 2021. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 27 que sin lugar a dudas lleven a la convicción de su presencia en la relación que concreta entre las partes, por ejemplo la imposición de una sanción establecida en el reglamento de trabajo de la institución, sucesivas órdenes directas impartida por quien se considera el superior jerárquico; o probando ciertos hechos que conduzcan a esa conclusión, es decir, la exigencia del cumplimiento de horario, que las funciones solo puedan desarrollarse bajo condiciones impuestas por el contratante, llamados de atención verbales por incumplimiento de órdenes u horarios, etc., los que pueden ser considerados como indicios que podrían llevar a concluir que efectivamente subsistía una relación laboral”13.
Ahora, no pasa por alto la Sala el número sucesivo de contratos suscritos entre las partes, pero de ello no puede inferirse por sí sola la subordinación. Aunado a ello, las labores contratadas, en este caso, profesional abogado, corresponden a empleos que implican saber intelectivo propio de la formación profesional; sin que ello signifique que en todos los casos la ejecución y aplicación del mismo se realice de manera autónoma; pero en el asunto no obra prueba documental, diferente a los contratos celebrados, que demuestre la subordinación, como sería por ejemplo alguna comunicación interna o memorando exigiendo el cumplimiento de horario laboral.
Por lo que, al no estar demostrado el elemento subordinación, se impone la confirmación de la sentencia apelada, en tanto se desconoció el contenido del Art. 167 del Código General del Proceso (CGP), conforme al cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. - condena en costas.
Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia del cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020), Radicación No. 20001-12-33-000-2012-00180-01(1028-15), Actor: MERY LEXANDRA CUELLAR MANDON, Demandado: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01 Demandante: Jorge Montesino Calderón Demandado: Municipio de Sincelejo 28 7. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY