TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120130062501 DEMANDANTE: Luz Dary Rodríguez Ortega y otros DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: - Lesiones mina antipersona revoca SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso, en el que se controvierte la responsabilidad patrimonial del Estado, por daños causados en accidentes con mina antipersonal, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia de 7 de marzo de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional frente a la sentencia 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió1: “(…) PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa propuesta por la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
SEGUNDO. - DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios ocasionados a LADY KATHERINE ZABALA RODRIGUEZ, CARLOS ERENIO ZABALA ARAUJO, YIMMI RODRIGUEZ ORTEGA y LUZ DARI RODRIGUEZ ORTEGA, en propio nombre y en representación de los menores TANIA MABEL ZABALA RODRIGUEZ (representado por su madre) y EDWAR FRANCO RODRIGUEZ ZABALA (representado por su madre) con ocasión de las lesiones sufridas por la señora LADY KATHERINE ZABALA RODRIGUEZ, el 20 de enero de 2013, en zona rural del municipio de Puerto Asís (P).
TERCERO. - CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de la señora LADY KATHERINE ZABALA RODRIGUEZ, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), morales y daño a la salud, causados por las lesiones padecidas el 20 de enero de 2013, así: 1 Índice 010 archivo 03- Pagina 357 y ss Perjuicios materiales.
Lucro cesante consolidado: la suma de $41.011.882 Lucro cesante futuro: la suma de $93.629.892.39 Perjuicios inmateriales. Morales: El equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. Daño a la salud: El equivalente a trescientos treinta (330) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. CUARTO.- CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de los siguientes actores y en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia, así: A favor de la señora LUZ DARI RODRIGUEZ ORTEGA (madre) se le reconocerá el equivalente a ochenta (80) S.M.L.M.V. A favor del señor CARLOS ERENIO ZABALA ARAUJO (padre) se le reconocerá el equivalente a ochenta (80) S.M.L.M.V. A favor del señor YIMMI RODRIGUEZ ORTEGA (hermano) se le reconocerá el equivalente a cuarenta (40) S.M.L.M.V. A favor de la menor de edad TANIA MABEL ZABALA RODRIGUEZ (hermana) se le reconocerá el equivalente a cuarenta (40) S.M.L.M.V. A favor del menor de edad EDWAR FRANCO ZABALA RODRIGUEZ (hermano) se le reconocerá el equivalente a cuarenta (40) S.M.L.M.V. QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones.”
ANTECEDENTES Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende que se declare a la Nación- Ministerio de Defensa Ejército y Policía Nacional administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios morales, daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante, causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Lady Katherine Zabala Rodríguez, en hechos ocurridos el 20 de enero de 2013 en la vereda la ALEA del municipio de Puerto Asís- “Finca los Polmos”, al ser accionada una mina antipersonal.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional al pago de los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud en favor de los demandantes y al pago de las costas procesales y agencias en derecho. Finalmente reclama la actualización del valor de la condena y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 2Índice 03 -archivo 01/ página 117 y ss 3 Índice 03 -archivo 01/ página 117 y ss Precisó que los Señores Luz Dary Rodríguez Ortega y Carlos Erenio Zabala Araujo, junto con sus hijos se internaron en la selva del departamento del Putumayo, ocupando predios baldíos en el predio denominado Los Pomos de la vereda Alea del municipio de Puerto Asís (P).
Señaló que el INCODER adjudicó a los Señores Luz Dary Rodríguez Ortega y Carlos Erenio Zabala Araujo, padres de la víctima, un terreno baldío denominado los Polmos, ubicado en la vereda Alea en la jurisdicción de Puerto Asís. Dicha adjudicación consta en el certificado de libertad y tradición No. 442-60681. Relató que Lady Katherine Zabala Rodríguez, menor de edad para la época de los hechos- 20 de enero de 2013-, mientras transitaba desde su casa al predio denominado el “Pozo Platanillo 2”, sintió una explosión que le causó la pérdida de las extremidades inferiores y la pérdida del feto, pues, contaba con 9 semanas de gestación. Expresó que, debido a las graves lesiones del Hospital José María Hernández de Puerto Asís Putumayo tuvo que ser trasladada a la Fundación Hospital San Pedro y luego al Hospital Universitario Departamental de Nariño en la ciudad de Pasto.
Indicó que como consecuencia de las lesiones se otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 50 días, con perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y perturbación funcional de miembro inferior derecho permanente. Pérdida funcional del órgano de la locomoción. Intervención de los demandados: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional4- Expresó que el Estado Colombiano ha cumplido con la Convención de Ottawa respecto a erradicar las minas antipersonales, generando el compromiso de que cada Estado a nunca emplear minas antipersona, a no desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, transferir, estimular esta actividad indebida y a destruir y asegurar la destrucción de las minas que se encuentran a su cargo.
El Ejército Nacional en procura de cumplir con dicha obligación dispuso la creación del Batallón de Desminado Humanitario Nro. 60 "CR Gabino Gutiérrez" bases militares del Ejército Nacional que contaban con presencia de minas como mecanismo de defensa para repeler ataques del enemigo; misión que fue cumplida cabalmente y certificada por la O.E.A. Posteriormente, se asignó este Batallón al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica para que a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), fuera utilizado por su especialidad para la ejecución del desminado humanitario, proceso que puede ser realizado por organizaciones civiles certificadas. 4 Índice 03- archivo 01- páginas 34 y ss Es entonces claro que el Ejército Nacional, como institución y miembro de la Fuerza pública de Colombia cumplió y cumple cabalmente con la convención de Ottawa, dado que además de desminar cada una de sus bases militares y de ser certificadas como libre de minas, no emplea, ni almacena, ni produce ningún artefacto explosivo considerado como mina antipersonal o similar, la cual era su obligación y alcance correcto frente a la convención de Ottawa.
La mina antipersonal que causó el daño alegado fue implantada por los grupos al margen de la ley de ahí que se configura una causal de eximentes de responsabilidad- hecho de un tercero-. Así mismo, y teniendo en cuenta que la mina antipersonal, no fue sembrada por miembros del Ejército Nacional, no se produjo como consecuencia de un combate; la Institución podía conocer sobre su existencia en esa zona, máxime cuando ningún ciudadano puso en conocimiento la situación de sospecha sobre la siembra de minas por grupos subversivos en el sector; lo que conlleva a que no pueda atribuírsele al Ejército Nacional la calidad de garante de un riesgo concreto.
Ahora bien, es claro que actualmente en Colombia se adelanta el proceso de desminado humanitario, el cual tiene como objetivo la eliminación de las Minas Antipersonal (MAP), Municiones sin Explotar (MUSE) y Artefactos Explosivos Improvisados (AEl), para restituir las tierras a la población civil, sin embargo, para la ejecución de este desminado es necesario la concurrencia de ciertas circunstancias que conlleven a que el proceso sea sostenible en el tiempo y no se pierda la inversión humana y económica que se dispone para realizar la labor, condiciones sin las cuales no es posible realizar dicho desminado, recalcando que no es el Ejército Nacional quien determina que zonas deben desminarse.
Así las cosas, el Ejército Nacional, solo está obligado al no uso, ni almacenamiento, ni producción de minas antipersonal en el conflicto armando, obligación que se encuentra plenamente cumplida y certificada por Organismos Internacionales como la OEA, ante lo cual la Institución cumple cabalmente con la Convención de Ottawa y no puede predicarse por parte de la Entidad su incumplimiento, máxime cuando la misma se encuentra en prórroga.
Descendiendo al caso concreto, señaló que la continuidad del conflicto armado que vive el país, implica que los grupos subversivos adopten como método de guerra hacer uso sistemático de las minas antipersonales, esa circunstancia por sí sola, implica la imposibilidad de garantizar que el número de campos minados no aumente a mediano y corto plazo, y que los campos desminados o señalizados no sean recontaminados o alterados, lo que indica que el que el patrón de descontaminación del territorio por minas antipersonal es variable, móvil y asociado con estrategias de amenaza territorial de los grupos armados ilegales.
Señaló que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que, de conformidad con el decreto 2150 de 2007 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través del programa presidencial para la acción integral contra minas antipersonal, era el único responsable de la coordinación y regulación de la acción integral contra minas antipersonal.
Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional5- Señaló que si bien la Policía Nacional, se encuentra dentro de la estructura o adscrito al Ministerio de Defensa, se aclara que cada estamento tiene su propio presupuesto, autonomía financiera y administrativa, personería jurídica propia y rubro diferente de pago por sentencias y conciliaciones.
Indicó que la Policía Nacional no tenía presencia en la vereda la Alea del municipio de Puerto Asís, lugar donde se presentó el accidente razón por la cual no se puede endilgar responsabilidad. Propuso la excepción de hecho de un tercero, bajo el argumento que se desconoce quien acondicionó el artefacto explosivo. Así mismo alegó que no existe legitimación en la causa por pasiva frente a esa entidad, ya que, tiene la función constitucional y legal de adelantar labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal se encuentra en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica6 Se opuso a que el recorte de prensa sea valorado como plena prueba, ya que, no cumple con los requisitos establecidos por el Consejo de Estado. Señaló que el accidente de la joven Lady Katherine Zabala derivó de circunstancias exógenas y extrañas al Estado, de un lado el desafortunado actuar, a propio riesgo, de la víctima, que desprevenidamente ejecutó algunas acciones para obtener señal para realizar una llamada por celular, y el hecho de un tercero, algún miembro de la guerrilla de las FARC que camufló o abandonó en ese lugar particular, artefactos explosivos improvisados, para afectar a quien accidentalmente los activara.
Adujo que el Estado colombiano ha cumplido con las obligaciones de la convención de Ottawa, pues, a través del Ejército Nacional inició las labores de desminado de MAP y de los AEI, por tal razón no tiene competencia legal la Presidencia de la República realizar el desminado humanitario. Señaló que de conformidad con la ley 759 de 2002 reglamentada con el decreto 2150 de 2007, las funciones del extinto programa presidencial para la acción integral contra minas antipersonal están a cargo de la DAICMA, pero con funciones de coordinador y articulador de la acción integral contra las minas antipersonal.
Además, la ley 1421 de 2010, estableció la competencia del desminado al Ministerio de Defensa, encargada de reglamentar las actividades de desminado humanitario. Con el decreto 672 de 2017 las funciones del entonces PAICMA pasaron a la Dirección Integral contra Minas Antip4rsonal – DAICMA-. 5 Índice 03- archivo 01- páginas 34 y ss 6 Índice 03- archivo 01- páginas 62 y ss Indicó que corresponde a la parte demandante probar los supuestos de hecho que alega en la demanda y propuso la excepción de ausencia de legitimación por pasiva.
La sentencia apelada7 El juzgado de instancia luego de hacer un análisis jurisprudencial acerca de la responsabilidad estatal como consecuencia de la activación de minas antipersonal, concluyó que el régimen aplicar en este caso concreto es el del riesgo excepcional, toda vez que presencia de los miembros del Ejército Nacional en predios de los demandantes conllevó a la concreción del atentado con mina antipersonal, según lo manifestado en los interrogatorios de parte.
Consideró que se encontró configurado el daño alegado en cabeza del Ejército Nacional, pues, existe prueba de la amputación de las extremidades inferiores cuando la demandante LADY KATHERINE ZABALA RODRIGUEZ, activó una mina antipersonal mientras caminaba en el predio "Los Pomos" de propiedad de su familia en la cual aún reside. Expresó que se logró determinar que para la fecha de los hechos efectivamente miembros del Ejército Nacional se encontraban acampando en el inmueble en cuestión, y que su propósito en el lugar era custodiar un pozo petrolero ubicado en una finca aledaña denominada "Platanillo”, situación esta que conllevó a la concreción de un atentado con mina antipersonal.
Así mismo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y de la Policía Nacional al considerar que no intervinieron en la concreción del daño. Reconoció en favor de la víctima directa perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante e inmateriales- morales y daño a la salud-.
En favor del resto de demandantes LUZ DARI RODRIGUEZ ORTEGA (madre), CARLOS ERENIO ZABALA ARAUJO (padre), YIMMI RODRIGUEZ ORTEGA (hermano); TANIA MABEL ZABALA RODRIGUEZ; EDWAR FRANCO ZABALA RODRIGUEZ. Se negó frente a los demás demandantes. El recurso de apelación8. Solicitó se revoque la sentencia de instancia dado que, el A quo no hizo el análisis de responsabilidad estatal a la luz de la sentencia de unificación sobre el tema de minas antipersonales y/o A.E.I., establecida por el Consejo de Estado.
Señaló que, no se interpretó de manera adecuada el fundamento de la seguridad perimétrica que tenía a cargo el Ejército Nacional a efectos de lograrse las tareas de erradicación que para la época de los hechos se adelantaba en el lugar de los hechos donde resultó herida la demandante. Insistió que no le es dable al Ejercito saber de manera inequívoca la presencia en ciertos puntos de elementos explosivos, pues, sería 7 Índice 010 archivo 03- Pagina 357 y ss 8 Índice 010- archivo 03- páginas 390 y ss exigencia que desborda cualquier condición humana de prevención de lo imprevisible, máxime cuando esta clase de elementos terminaron siendo utilizados de manera indiscriminada por los grupos armados ilegales presentes en la región, situación esta que demuestra la existencia de un eximente de responsabilidad- hecho de un tercero-.
Añadió que, además que no existe prueba idónea sobre la ubicación del predio donde se produjeron los hechos y que la demanda nada dijo acerca de enfrentamientos o presencia de tropas como lo indicaron los testigos, lo que denota un particular interés en las resultas del proceso. Consideró que, la parte actora no logra acreditar la responsabilidad la Nación - Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, en relación con el daño causado con el AEl que causo la lesión de la joven LADY KATHERINE ZABALA RODRIGUEZ, y menos aún demuestra la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que en efecto permita afirmar que el artefacto explosivo fue dirigido contra agentes de la entidad.
Los declarantes – padre y hermano-, no fueron determinantes en probar ese hecho. Finalmente indicó que debe hacerse un análisis juicioso sobre el reconocimiento de los perjuicios solicitado, pues, puede existir una eventual lesividad de condena en el presente asunto, en tanto y cuanto la joven Zabala Rodríguez se encuentra incluida en el registro único de víctimas.
Actuación en segunda instancia Mediante auto de 27 de enero de 20209 el Tribunal Administrativo de Nariño- Magistrada Sandra Lucia Ojeda Insuasty, admitió el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada, por haber sido sustentado en término y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto, respectivamente, oportunidad en la cual las partes se manifestaron así: 1.5.1 Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de la República10.
Indicó que debe revocarse la sentencia de instancia en la medida en que el desafortunado accidente no fue creado por miembro alguno de la entidad castrense, sino causado por terceros, integrantes de la entonces guerrilla de las FARC, que deliberada indiscriminadamente, contaminaron con minas antipersonal, algún sector, que en el proceso, no se logró identificar, georreferenciar o ubicar, pero que, de acuerdo a lo confesiones espontáneamente en la demanda, hacía parte del terreno que otrora le fuera adjudicado progenitores de la víctima.
Alegó que tampoco es imputable tal responsabilidad bajo el hipotético supuesto de que tal artefacto había sido dispuesto allí, como táctica no convencional de guerra, contra esa fuerza, pues al proceso no se aportó medio de prueba idóneo que de manera eficiente haya ofrecido certeza sobre tal aspecto y, no le era dable al juez de primera instancia brindarles credibilidad absoluta a los testimonios rendidos en el contencioso.
No existe prueba idónea que permitiere confirmaran que en el lugar de los 9 Índice 010- archivo 03- páginas 409 y ss 10 Índice 010- archivo 03- páginas 414 y ss hechos hubiera un asentamiento militar por varios años, sin autorización o consentimiento del propietario de ese terreno, o que ese sito fue escenario de combate alguno de esa fuerza con la guerrilla o que allí estaban ubicados los "pozos petroleros que supuestamente eran cuidados por tropas del ejército y tampoco se probó que las demandadas, en particular el ejército nacional, tenían conocimiento cierto y previo de la existencia de ese tipo de artefactos explosivos improvisados en el lugar.
Aseveró que, el A quo se apartó de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Aclaró que frente a la decisión de haber declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Departamento Administrativo de la Presidencia, no hubo oposición razón por la cual solicitó se mantenga tal decisión incólume.
Insistió que no existen elementos de juicio ni probatorios para imputar responsabilidad al Estado, máxime cuando se probó que en la zona donde ocurrieron los hechos hacían presencia grupos al margen de la ley. Tampoco es factible trasladar responsabilidad patrimonial en la Presidencia de la República que, de acuerdo a las funciones legalmente asignadas, no tiene el deber de velar por la seguridad e integridad a la las personas en el territorio nacional, o de mantener el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, o de localizar y desactivar campos minados o de señalizar las zonas donde se sospeche la existencia de minas o eventualmente liberadas, tras la conclusión del proceso de desminado humanitario, o de priorizar o señalar las zonas objeto de desminado humanitario, además, en el marco legal que regula la acción integral contra minas antipersonal y, especialmente, aquel que definió las funciones, para la época de los hechos, al Programa de Acción Integral contra Minas Antipersonal, previstas en el Decreto 2150 de 2007.
Finalmente dijo que las versiones que se brindaron en los interrogatorios de parte son inverosímiles y que sus dichos no tienen soporte en otros medios de prueba. Demandante11 Sostuvo que, se logró demostrar los elementos de responsabilidad estatal bajo la teoría de la falla del servicio, e inclusive por daño especial. Hizo un análisis acerca de la flexibilidad probatoria cuando se trate de víctimas del conflicto armado interno, indicando que los indicios son medios probatorios para determinar la responsabilidad de la nación. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la aplicabilidad de la jurisprudencia derogada en forma ultractiva, pues, el acceso a la justicia es un derecho fundamental que no puede obstaculizar a causa de los cambios de criterios de las altas cortes.
Nación- Ministerio de Defensa Policía Nacional12 11 Índice 010- archivo 03- páginas 428 y ss 12 Índice 010- archivo 03- páginas 436 y ss Adujo que, si bien se encuentra demostrado el daño este no es antijurídico en la medida que se configuró una causal eximente de responsabilidad como lo es el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Indicó que, no se configuraron las excepciones de responsabilidad estatal señaladas en la sentencia de unificación de 2018 y tampoco el demandante alegó el incumplimiento de la convención de Ottawa.
Se opuso a la condena de perjuicios en favor del padre de crianza y el tercero afectado. Nación- Ministerio de Defensa Policía Nacional. No presentó recursos. Concepto del Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, no presentó concepto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
Por otro lado, El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto de 28 de junio de 202413 Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. De la legitimación en la causa. 13 Índice N° 09 /expediente digital Samai Consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos por activa es decir, las personas que se creen con derecho de incoar una pretensión procesal en contra de los sujetos por pasiva.
Por activa, la Sala constata que las perdonas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este asunto por la lesión de Lady Katherine Zabala Rodríguez, son sus padres Luz Dary Rodríguez Ortega y Carlos Erenio Zabala Araujo, sus hermanos, Yimy Rodríguez Ortega, Tanía Mabel Zabala Rodríguez y Edwar Franco Zabala Rodríguez, cuyo parentesco con la víctima esta acreditadas con los registros civiles de nacimiento14.
No sucedió lo mismo con Edwin Fabián Rodríguez, Deimer Erney Estrada y Jaime Mauricio Quiñones Cortes, de quienes no se logró demostrar en la calidad que comparecieron al proceso. Por su parte la Nación- Ministerio de Defensa está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora atribuyó la causa del daño por daño especial al Ejército Nacional.
Del ejercicio oportuno del medio de control. Teniendo en cuenta que el daño objeto del contencioso ocurrió el 20 de enero de 201315, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 9 de agosto de 201316, por lo que el término de caducidad se suspendió hasta el 11 de octubre de 2013 data en la cual se declaró fallida la conciliación prejudicial y la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 201317, es decir cuando no había fenecido el término de dos años previstos en la ley para ejercer el medio de control de reparación directa.
Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el objeto de debate se centra en establecer si, según las pruebas recaudadas, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones sufridas por Lady Katherine Zabala Rodríguez, en hechos ocurridos el 20 de enero de 2013, cuando transitaba en el predio denominado “Los Pomos” de la vereda la Alea del municipio de Puerto Asís (P) de propiedad de sus padres.
Respuesta al problema jurídico La Sala revocará la decisión de primera instancia, considerando que, conforme a la Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018 del Consejo de Estado, el asunto que nos ocupa, se encuadra dentro los eventos previstos en la aludida sentencia para resultar eximido de responsabilidad, como se pasará a explicar en el desarrollo de este proveído.
Análisis Jurídico. 14 Índice 010 – archivo 02 Folios 11 y ss 15 Índice 010 – archivo 02 Folios 102 y ss 16 Índice 010 – archivo 02 Folios 111 y ss 17 Índice 010 – archivo 02 Folio 2 Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: De los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Los asuntos de responsabilidad del Estado deben ser resueltos a la luz del Artículo 90 Constitucional, el cual es el principio general y superior sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que se ocasionen con la acción u omisión de las autoridades públicas: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Bajo este contexto, la Sala revisará si se halla acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado, examinando cada uno de los elementos para su configuración, con los cuales, se atribuye el régimen de responsabilidad extracontractual, fundado en el artículo 90 de la Carta Política: el daño antijurídico, y la imputación. El daño antijurídico.
En cuanto a la noción del daño antijurídico, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido que es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. La jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”18.
La imputación. Como lo ha decantado la jurisprudencia, corresponde al Juez determinar cuál es el régimen de imputación de responsabilidad del Estado, para cada caso concreto, valiéndose para ello, de los supuestos fácticos y jurídicos acreditados en cada caso concreto. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado: “(…) en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: 18 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991, no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del Juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que existe un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual de Estado tal y como se explicó previamente en esta providencia”19 En cuanto a la imputación, básicamente se han decantado tres teorías, a saber: (i) Falla (probada y presunta), (ii) Riesgo excepcional y (iii) Daño especial20.
Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberá acentuar la prueba de los presupuestos, que para cada una de esas variables se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial. Lo anterior, bajo la premisa de lo señalado por el Consejo de Estado cuando afirma “La doctrina señala que en la construcción del moderno derecho administrativo, y la responsabilidad extracontractual del Estado lo relevante es la “víctima” y no la actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana, el respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos, y de los derechos humanos”, cuyo fundamento se encuentra en una interpretación sistemática de la Constitución Política y en el ejercicio del control de convencionalidad de las normas que exigen del juez contencioso observar y sustentar el juicio de responsabilidad en los instrumentos jurídicos internacionales (Tratados, Convenios, Acuerdos) de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, bien sea que se encuentren incorporados por ley al ordenamiento jurídico nacional, o que su aplicación proceda con efecto directo atendiendo a su carácter de “ius cogens”.
En ese orden de ideas, en cuanto a éste segundo elemento, cabe examinar si procede encuadrar la responsabilidad en los términos del régimen de falla en el servicio, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 2000-0389 de abril 13 de 2013.
M.P. Hernán Andrade Rincón. 20 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. argumentación razonada de cómo probatoriamente se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. Acerca de este aspecto primordial, y con el fin de tomar una postura sobre el régimen aplicable, estima el Juzgado que es preciso revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos, como pasa a hacerse en seguida.
Responsabilidad del Estado por minas antipersonal. La normatividad internacional en materia de derechos humanos ha sido radical en el rechazo al uso de minas antipersonal, en conflictos internacionales o en conflictos armados internos, y decidió prohibir el empleo de este tipo de armas que no distinguen entre civiles y combatientes. En esa idea, se hay varios intentos de la comunidad internacional por regular la humanización del conflicto, que datan desde la Convención de Ginebra de 1980, pasando por la Declaración de Taormina (Sicilia) de 1990, hasta llegar a la Convención de Ottawa aprobada por los Estados partes de las Naciones Unidas el 18 de septiembre de 1997.
Ahora bien, el Estado Colombiano ratificó y aprobó la Convención de Ottawa mediante la Ley 554 de 2000 referente la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, por tanto, se incorporó al ordenamiento jurídico interno y el Estado Colombiano, en consecuencia, se obligó a su cumplimiento.
La suscripción de tal instrumento internacional se dio en el desarrollo de una política de defensa de los derechos humanos, humanización del conflicto y la consecución de la paz. Este compromiso le impone a los Estados firmantes la adopción de medidas preventivas frente al control y/o prohibición de armas que atentan contra la humanización del conflicto y que son, primordialmente, atentados contra la población civil.
Dicha legislación fue sometida a control de constitucionalidad y en la Sentencia C-991 de 2000 se declaró su exequibilidad. En lo que respecta a la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte o lesiones causadas a civiles por minas antipersonales dejadas por grupos subversivos, el H. Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018, ratificó que la imputación debe hacerse desde el régimen jurídico de la falla del servicio, contrastando la realidad material y fáctica del caso con el cumplimiento de deberes normativos de la autoridad estatal contenidos en normas constitucionales, legales y estándares convencionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.
En esa oportunidad, la Corporación indicó que en dichos eventos la obligación constitucional y convencional del Estado de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares está condicionada al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediata para unos individuos o grupo de individuos y a la posibilidad razonable de prevenir o evitar el riesgo.
Al respecto, precisó: “Ahora bien, conforme a jurisprudencia de la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.
Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. (…) Así, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte IDH, el deber de prevención que le asiste a los Estados: i) es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado21; ii) debe analizarse en atención a las particularidades del caso concreto; implica las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo ante el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado (…).
A continuación, se revisará cada uno de los aspectos que definen e integran el deber de prevención del Estado, aplicado al marco de los accidentes con minas antipersonal y el nivel de cumplimiento actual frente a la consecución de esos fines, tanto en términos generales -por tratarse de una sentencia de unificación-, como en el caso sub judice.
(…) En relación con las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo ante el conocimiento de una situación de peligro real e inmediata para un individuo o grupo de individuos determinado, se tiene que en la solicitud de la extensión del plazo fijado por la Convención de Ottawa para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5, el Estado colombiano anotó la dificultad de cumplir con esta meta “dada la complejidad de la problemática colombiana, cuya contaminación actual por minas antipersonal deriva del accionar de grupos armados al margen de la ley (GAML), que emplean en diversas regiones del territorio nacional, de manera continua e indiscriminada, artefactos explosivos improvisados que funcionan como minas antipersonal"22.
En dicha ocasión, el Gobierno expuso todas las dificultades en la plena consecución de esta labor, dentro de las que mencionó el uso sistemático y continuo de MAP y MUSE por parte de los grupos armados ilegales, lo cual hace muy difícil la tarea de precisar la extensión y naturaleza del 21 Caso Velásquez Rodríguez y otros vs. Honduras, párr. 166;
Caso Perozo y otros vs. Venezuela, sentencia del 28 de enero de 2009, párr. 149, Caso Anzualdo Castro vs. Perú, sentencia de 22 de septiembre de 2009 párr. 63. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, párr 252. 22 Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, “Solicitud de extensión a los plazos previstos en el artículo 5 de la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal, y sobre su destrucción”, 5 de agosto de 2010.
En http://www.accioncontraminas.gov.co/accion/desminado/Documents/2010_Solicitud_Extension_Plazo_Artic ulo%205.pdf 05/20/2015 desafío, la incertidumbre sobre el cese de la contaminación, los altos costos del desminado, los pocos recursos para hacerlo, la falta de información completa sobre la ubicación de los campos minados, entre otras razones por la escasa colaboración de la población civil con las autoridades por temor a represalias de los grupos armados ilegales, así como “la inexistencia de un patrón de contaminación que facilite la ubicación de todos los campos minados por dichos grupos.
De hecho, el incentivo principal de los GAML es generar asimetrías de información con el objeto de aumentar el costo de las instituciones del Estado colombiano para ubicar los campos, detectar los artefactos y adelantar las operaciones de limpieza y remoción” y la ausencia de “condiciones que garanticen que los territorios despejados no vuelvan a ser contaminados en aquellas áreas donde los ilegales tengan algún tipo de presencia” 23.
Solo en aquellos lugares que son objeto de priorización en materia de desminado humanitario y de ERM por parte del DAICMA, debido a la cantidad de accidentes registrados en el IMSMA, la identificación de una “situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado” se torna evidente. No obstante, las dificultades en adelantar de forma eficiente y exitosa las labores de desminado y de ERM persisten, en atención a las limitaciones relacionadas con la completitud y calidad de la información suministrada por las distintas fuentes, la probabilidad de que después de proceder a limpiar un campo minado los miembros de la guerrilla vuelvan a poner minas en esos mismos lugares y la ausencia de medidas de seguridad para los miembros de los pelotones de desminado, quienes se estarían adentrando en zonas con alta presencia de grupos armados24.
De otro lado, este aspecto de la razonabilidad de la prevención se encuentra íntimamente ligado al concepto de la relatividad de las obligaciones del Estado. Como se sabe, la falla relativa delimita el cumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado y, por lo tanto, exige que la determinación de la falla frente a su trasgresión sea analizada en cada caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo25.
Es decir que, el análisis del cumplimiento de las obligaciones de medio en materia de protección “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que 23 Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, “Solicitud de extensión a los plazos previstos en el artículo 5 de la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal, y sobre su destrucción”, op-cit, p. 36-39. 24 Ibidem, p. 3:“La sumatoria de estas condiciones ha conllevado a que se presenten dificultades con el levantamiento, procesamiento y análisis de la información sobre el número total de campos minados por los GAML en todo el territorio nacional.
Aun cuando, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), se han diseñado esquemas para la administración de la información relacionada con la problemática y se cuenta con una base de datos robusta para el registro de víctimas y de incidentes a nivel municipal, aun se presentan limitaciones relacionadas con la completitud y calidad de la información suministrada por las distintas fuentes.
A ello, debe agregarse el hecho de que no hay certeza sobre cuánto tiempo más los GAML continuarán utilizando las minas antipersonal, por lo que deben incorporarse variables como la siembra de nuevos artefactos explosivos y variaciones en las condiciones de seguridad en los modelos de predicción y priorización para la ejecución de actividades de limpieza de campos minados.” 25 En las primeras sentencias que desarrollaron su concepto, se habló de las limitaciones del Estado de prestar un servicio a cada ciudadano y la imposibilidad de anticipar perturbaciones del orden público concretas.
Ver sentencia del 14 de diciembre de 1990, rad. 6145, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y sentencia del 25 de octubre de 1991, Rad. 6680, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En providencias posteriores, la Corporación ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse, en cada caso, si en efecto le fue imposible proteger a la población como debía. Ver por ejemplo, sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175, C.P. Daniel Suarez Hernández y sentencia del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención”26…”. 27 En el pronunciamiento, la Magistratura unificó su jurisprudencia indicando que: “Habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en i) los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal…”.
(negrita y subrayado fuera de texto). Hechos probados En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: Sobre el daño Que Lady Katherine Zabala Rodríguez, ingresó al servicio de urgencias del Hospital José María Hernández el día 20 de enero de 2013 con diagnósticos de “(…) 1. accidente por mina antipersonal 2. Amputación de miembros inferiores a nivel de rodilla + remodelación de muñon por debajo de la rodilla 3.
Embarazo de +/- 9 semanas 4. Shock hipovolémico. Plan: remisión…”28 Se acreditó que fue remitida e ingresó a la Fundación Hospital San Pedro el día 24 de enero de 2013 con los diagnósticos ya anotados aunado el de tromboembolismo pulmonar y shock séptico y egresó el 8 de febrero de 2013 con diagnósticos de tromboembolismo pulmonar, shock mixto resuelto, amputación traumática inferiores e infección herida quirúrgicas.
Siendo remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital 26 Sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11837, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Radicación: 250002326000 2005 00320. Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 28 Índice 010 – archivo 02 pág. 55 y ss Universitario Departamental de Nariño por ser víctima de mina antipersonal29.
Se probó que Lady Katherine ingresó al servicio de Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario Departamental de Nariño30. Se encuentra acreditado que como consecuencia de las lesiones sufridas Lady Katherine Zabala Rodríguez tiene una incapacidad médico legal definitiva de 50 días con secuelas medico legales, así: “(…) Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente.
Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente. Pérdida funcional de órgano de la locomoción. Para determinar otras secuelas, si las hubiere se debe solicitar a través de su despacho, valoración por psicología forense”31 Así mismo, que tiene una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de, en un porcentaje de 46.08%32., según reposa en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño. Sobre la imputación Recorte de prensa en el que consta la menor Lady Katherine Zabala Rodríguez, activó una mina antipersonal en la vereda la Alea de Puerto Asís (P)33.
Certificación del municipio de Puerto Asís de data 4 de febrero de 2013, que da cuenta que el 20 de enero de 2013, la menor Lady Katherine Zabala Rodríguez, resultó herida con mutilación de las extremidades inferiores, como consecuencia de la explosión de artefacto en el marco de la violencia armada por motivos ideológicos y políticos34 Certificado de la Personería delegada en asuntos penales y DDHH de Puerto Asís, en el que consta la ocurrencia del hecho y de la condición de víctima de la violencia armada por motivos ideológicos y políticos35 Oficio No. S-2016-014966/ DIDOS-ESPAS-29, en el que se informa: “(…) me permito informar al señor Subintendente, que una vez verificados los libros de población y minuta de guardia que reposan en esta unidad, no se encontró ningún registro con relación a los hechos sucedidos el pasado 20 de enero de 2013 con la señorita LADY KATHERINE ZABALA RODRIGUEZ en la vereda la Alea perteneciente a este municipio.
Es de anotar que la Policía Nacional no ejerce presencia en dicha zona veredal, ya que en esa jurisdicción se encuentra el Ejército Nacional…”36 Certificación del municipio de Puerto Asís en la que se indica que, en la Vereda la Alea de esa jurisdicción para el mes de enero de 2013, la autoridad que hacía presencia era el Ejército Nacional37 29 Índice 010 – archivo 02 paginas 73 y ss 30 Índice 010 – archivo 02 página 94 y y ss 31 Índice 010 – archivo 02 página 101 y ss y 31 y ss archivo 03-. 32 Índice 010 – archivo 03 página 278 y ss 33 Índice 010 – archivo 02 página 105 34 Índice 010 – archivo 02 página 102 35 Índice 010 – archivo 02 página 103 36 Índice 010 – archivo 01 página 71 37 Índice 010 – archivo 01 página 72 En consejo de seguridad de 25 de enero de 2013, se dejó constancia de: “… el día 20 de enero se registra la activación de una mina antipernal (sic) en la vereda Alea, donde resultó gravemente herida en sus extremidades inferiores la menor Lady Katerine Zabala Rodríguez”38 La Unidad Para las Víctimas, informa que Lady Katherine Zabala Rodríguez, se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizarte de minas antipersonal, munición sin explotar y artefacto explosivo improvisado, en hechos ocurridos el 20 de enero de 201339.
Interrogatorio de parte celebrado en audiencia de pruebas40 Análisis de la Sala Tal y como se advirtió ut supra el artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad estatal, deben concurrir la existencia de un daño antijurídico atribuible al Estado, por la acción u omisión de las autoridades.
El daño alegado por la parte actora consistió en las lesiones sufridas por la joven Zabala Rodríguez, ocurrida como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, el 20 de enero de 2013, en la vereda Alea del municipio de Puerto Asís, cuando transitaba entre los predios de propiedad de sus padres y la de un vecino – hecho undécimo de la demanda-.
Las lesiones se acreditaron no solo con las historias clínicas, sino también con la valoración de medico legista y la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Esta situación hace presumir la afectación no solo de la víctima principal, sino también de las víctimas indirectas.
No desconoce la Sala que las lesiones sufridas por la activación de la mina constituyeron una violación a los Derechos Humanos y una infracción al Derecho Internacional Humanitario. Sin embargo, el cargo planteado por el demandante no fue concreto, pues, manifestó que el daño fue originado por la acción, omisión; carga respecto de la cual la demandante no estaba dispuesta a soportar; o la situación de riesgo creada.
Por ello, el juzgado de instancia en aplicación del principio de Iura Novit Curia, aplicó el título de imputación objetivo- riesgo excepcional-, ya que, consideró que, se colocó a los demandantes en una situación de riesgo, cuando la entidad demandada pernoctó o estableció una base militar en predios de los demandantes, de conformidad a los interrogatorios rendidos en el contencioso.
Para dirimir este problema jurídico habrá que decir, que la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, «no prohibió la aplicación de los títulos de imputación objetiva (como por ejemplo el riesgo excepcional), sino que 38 Índice 010 – archivo 03 página 9 y ss 39 Índice 010 – archivo 03 página 741 y ss 40 Índice 010 – archivo 03 archivo 01 solo proscribió las condenas que únicamente se basen, bajo el régimen objetivo, en la solidaridad o en la posición de garante…»41.
Ahora bien, según los argumentos planteados en el recurso de alzada, la Sala procederá a establecer si la entidad demandada efectivamente, creó una situación de riesgo al ocupar los predios de los demandantes que conllevó al atentado con mina antipersonal dirigido a los uniformados que hacían presencia en aquel lugar, según se dijo en la sentencia de instancia. Así las cosas, se encuentra acreditado que a los Señores Carlos Erenio Zabala Araujo y Luz Darí Rodríguez Ortega, se les adjudicó un predio denominado Los Pomos, ubicado en la vereda Alea del municipio de Puerto Asís42.
Que la víctima cayó en la mina antipersonal el 20 de enero de 2013 en la vereda Alea, sin embargo, no se especificó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos. Pese a que no existe prueba documental que indique el lugar exacto de los hechos (predios de los demandantes, según la demanda) el juez de instancia fundamentó que éstos ocurrieron en su propiedad, los cuales estaban siendo ocupados por miembros del Ejército.
Tal situación lo probó con “las declaraciones” rendidas en el contencioso, fundamentando así, la teoría del régimen objetivo- riesgo excepcional. Con las declaraciones de parte rendidas por los señores Carlos Erenio Zabala Araujo y Edwin Fabián Rodríguez, se logró establecer, que la base militar se encontraba ubicada en los predios de propiedad de los demandantes y que conocieron al menos de oídas que la base iba ser atacada por grupos al margen de la ley y nada hizo el Ejército para contrarrestar ese ataque.
Con el recurso de apelación, se expuso que la parte demandante no acreditó la responsabilidad estatal en relación al daño alegado, pues, no se demostró la proximidad a un órgano representativo del Estado, que permita inferir que el artefacto explosivo iba dirigido contra los agentes de esa entidad, que las declaraciones fueron disimiles entre sí y que debía considerarse el grado de parentesco de los declarantes.
Al respecto, la Sala advierte que le asiste razón al apelante, pues, las declaraciones de parte rendidas, ante el Juez de instancia por los señores Edwin Fabian Rodríguez y Carlos Erenio Zabala Araujo, no pueden tenerse como plena prueba en el presente asunto, como quiera que si bien, con el interrogatorio se busca la confesión, en este caso, no se configuró a la luz del artículo 191 del C.G.P. Frente al interrogatorio de parte, la doctrina, ha señalado: « 328.
INTERROGATORIO.-También hemos hablado de la naturaleza y origen histórico del interrogatorio (supra, número 268). Y cuanto dijimos a su tiempo de las interro-gationes in iure del proceso romano demuestra que nada hay de común entre ellas y nuestra institución (supra, número 39). El interrogatorio es un medio de provocar la confesión de la parte contraria; pero es obvio que puede apuntar y 41 Sentencia T-041 de 2023 42 Índice 010- archivo 02- pagina 20 y ss seguir su trayectoria sin alcanzar su objetivo, como sucede cuando la parte interrogada niega los hechos afirmados por el que presenta las preguntas.
En tal caso, las cosas quedan en el estado en que estaban: el interrogado no mejora su condición por el hecho de haber negado, y el interrogante deberá probar, por su cuenta, los hechos que le intersen»43 Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia44 ha señalado que no otorgarle validez a la declaración de parte bajo la postura que: «la parte no pude fabricar su propia prueba», desconoce lo reglado por el Código General del Proceso, pues, el régimen probatorio en Colombia esta fundado en la apreciación razonada de la sana crítica lo que significa que el Juez, debe valorar las pruebas en conjunto y ser mucho más analítico y comparar su narración con otros medios de prueba para saber si es verosímil.
Por su parte el Consejo de Estado, respecto a la apreciación de la declaración de parte, ha señalado que, es un medio autónomo y por ello, no tiene como fin único obtener la confesión. Frente a estos dos medios de prueba, ha dicho: “(…) «[…] consiste en el relato que la propia parte realiza sobre los hechos materia de litigio, le favorezca o no, y la segunda [confesión] es también una versión de aquella, pero cualificada pues debe recaer sobre hechos que la perjudiquen y cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 191 del Código General del Proceso.
De suerte que puede afirmarse que toda confesión es una declaración de parte, pero no toda declaración de parte constituye una confesión. Aunque ambas han ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y en armonía con los demás medios de convicción […] las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato […]7845 (resaltado fuera del texto)» Por lo anterior, la Sala analizará las declaraciones de parte rendidas por Isabel Cristina Ortiz, Jorge Adrián Salazar y Diana Camila Salazar Londoño, en aplicación de las reglas generales de apreciación de las pruebas, esto es, en conjunto con los demás medios probatorios allegados y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP).”46 También ha dicho el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, la declaración de parte no puede tratarse como sospechoso47: “(…) Visto lo anterior, es necesario advertir que el interrogatorio de parte rendido por los demandantes y los representantes legales de las demandadas son valorados en conjunto con los demás elementos probatorios y de acuerdo con el principio de la 43 Instituciones de Derecho Procesal Civil- Volumen III- Primera Edición- Editorial Revista de Derecho Privado Madrid 1940– página 216- 44 STC9197 de 2022 45 78 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC13366-2021 del 7 de octubre de 2021 [fundamento jurídico 1.1] 46 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 44001234000020140000801 (68895) sana crítica, pues el artículo 165111048 del Código General del Proceso cataloga la declaración de parte como un medio de prueba11149, el artículo 191 del mismo cuerpo normativo dispone que la declaración de parte será valorada por el juez de conformidad “con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el artículo 198 ibídem no da tratamiento de sospechoso11250 a la declaración que rinda una de las partes del proceso.” Por lo anterior, a la luz de la jurisprudencia citada corresponde contrastar las declaraciones con los otros medios de prueba obrantes en el paginario con el fin de determinar si, en efecto, la mina antipersonal en la que cayó la víctima, estuvo dirigida o no a la autoridad militar y si estaba pernoctando en los sus predios.
La Sala, en suma, no puede contrastar el dicho de los demandantes con otro medio de prueba, pues, lo indicado por ellos, no tiene respaldo ni documental, ni mucho menos con testimonios de terceros. Si bien, se demostró la presencia del Ejército Nacional en la vereda Alea, no se acreditó con otros elementos probatorios que esa entidad haya ocupado los predios de los demandantes creando el riesgo imputado, hecho por el cuál se condenó. Llama la atención de la Sala como el propio demandante desistió de la prueba testimonial que tenía por objeto probar esta situación. No está acreditado el título de imputación de riesgo creada por la entidad demandada, ante la cual no hubiera adoptado las medidas de prevención adecuadas, la Sala considera que las pruebas aportadas analizadas a la luz de la sana crítica, no dan cuenta de que la instalación del explosivo estaba específicamente dirigida contra un objetivo claramente identificable como del Estado para afectar su institucionalidad, pese a que, 48 110 Artículo 165.
“Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” (Se resalta) 49 111 Sobre el particular, la Subsección C, en auto del 4 de abril de 2022, Rad. 67820, dijo: “A diferencia de lo previsto en el artículo 203 CPC, que prescribe que cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso, el artículo 198 CGP prevé la posibilidad de que el juez, de oficio o a solicitud de parte, pueda ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre estos hechos.
Esta norma no faculta a las partes a solicitar su propia declaración. El precepto hace referencia a que el juez cite a las partes, bien sea porque de oficio considera necesaria su declaración o porque la parte contraria lo solicita. Son dos puntos de partida distintos. Mientras el artículo 203 CPC dispone que las partes pueden solicitar la citación de la parte contraria, el artículo 198 CGP prevé que el juez puede ordenar la citación de las partes.
Esta norma no se refiere a la parte contraria, pues regula el interrogatorio de las partes ordenado por el juez -de oficio o a solicitud de estas- que, como árbitro de la contienda, no tiene una contraparte en el proceso. Además, es preciso insistir en que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo.
De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 CGP, ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma (artículo 30 CC). Más allá de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaración de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoración de la misma, es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes.
De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas. Por ello, el Despacho debe determinar, además, si la prueba es útil, pertinente, conducente y no resulta superflua. 4. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.” 50 112 Sobre este aspecto: NAIZIR SISTAC, Juan Carlos.
Derecho Probatorio: desafíos y perspectivas. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2020. Segundo Capitulo: La declaración de parte en el Código General del Proceso. Páginas 180 y 181 se demostró con prueba idónea documental, que el Ejercito hacia presencia en la vereda Alea, no se demostró que el ataque ocurrió en la proximidad de una base militar o campamento, por lo que se trató de un acto terrorista de carácter indiscriminado, que resultó imprevisible e irresistible para las autoridades.
De esta manera la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del C.G.P., pues, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue. Por último, para que el Estado responda con fundamento en el título de imputación relativo al daño especial, la jurisprudencia ha establecido que el daño debe provenir de una acción positiva y legítima de la administración que rompa la igualdad ante las cargas públicas y cause un daño grave y especial que el afectado no esté en el deber jurídico de soportar.
Esto no ocurrió, pues la actuación que provocó el daño por la siembra de una mina antipersonal, fue realizada por un grupo armado al margen de la ley, por lo que no hay lugar a analizar el daño especial como factor de imputación. En consideración a lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el daño que padeció la víctima, aunque reprochable desde todo punto de vista, no es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Por esta razón, revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA51, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, comoquiera que la sentencia de primer grado fue revocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído. 51 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en las dos instancias a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría de la Corporación se remita copia de la presente sentencia a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal, a efecto de que se registre el evento en el IMSMA y los demandantes sean incluidos, si aún no lo están, en la ruta de atención y reparación en mención, para que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos; y se informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Ausente Con permiso Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador