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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2013-00827-03

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2023-11-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TEMA: FALLA EN EL SERVICIO- SUICIDIO CARABINERO OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO, JUAN PABLO BARROSO VELÁSQUEZ, LINA FERNANDA BARROSO VELÁSQUEZ, a través de apoderado judicial instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se les concedieran las siguientes: PRETENSIONES 1.

Que se DECLARE A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, administrativamente responsable de los perjuicios MORALES Y MATERIALES causados a los actores con la muerte de su COMPAÑERO PERMANENTE Y PADRE ENRIQUE ALEXANDER BARROSO PULGARIN, quien murió el 21 de Agosto de 2011 a causa de la falla en el servicio de la institución. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización o reparación de perjuicios se condene a LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar a los RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 2 demandantes los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de los hechos de la demanda, en la siguiente forma: (…) Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:

HECHOS 1. El SI. ENRIQUE ALEXANDER BARROSO, falleció el 21 de Agosto de 2011 en la ciudad de Ibagué, contando con apenas 32 años de edad al momento de su deceso, para esta fecha estando en servicio activo, fue encontrado muerto, producto de SUICIDIO, consistente en: ahorcamiento que el mismo se propició, como quiera que el cuerpo fue hallado sin vida en el cuarto de atalaje de unas caballerizas, suspendido de forma incompleta por una cuerda, la cual se encontraba atado a uno de sus extremos a guadua. 2.

El SI. ENRIQUE ALEXANDER BARROSO PULGARIN adscrito a la POLICIA NACIONAL, identificado con la cédula de ciudadanía C.C 79.797.312 ingresó a la institución POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA el 25 de febrero de 1999 en perfectas condiciones de salud física y mental, como fue aprobado y consignado en el examen de ingreso que hace dicha entidad a la hora de recibir el personal que hará parte de las filas de la fuerza pública. 3.

No obstante de haber ingresado perfectamente a las filas de la policía nacional, el subintendente BARROSO PULGARIN años después empezó a presentar conductas depresivas, agresivas, ansiedad, tristeza y minusvalía de manera constante, conductas públicamente conocidas por la familia, jefes y compañeros. 4. Del mismo modo el subintendente manifestaba de manera periódica a su esposa, hijos y amigos cercanos, el estrés, carga laboral, poco tiempo y malos tratos que padecía en su trabajo, toda vez que sus jefes acostumbraban a presionar, hablar de manera soez y recargarlos de trabajos. 5.

Como consecuencia de lo anterior se consolido un primer intento de suicidio para la fecha 06-10-2004 aproximadamente a las 11:44 pm, en donde el policía ingreso al hospital central de Bogotá por haber ingerido alrededor de 25 pastillas de nombre desconocido, tal y como se puede apreciar en la historia clínica. 6. El diagnostico de los médicos tratantes fue encasillado como persona que padece múltiples episodios de tristeza, minusvalía, llanto, ideas de muerte, insomnio, ansiedad y desesperanza, sin embargo De este episodio suicida no se vislumbra atención y seguimiento por psiquiatría, psicología, medicina laboral o manejo de fármacos especiales para RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 3 atender esta patología, tal y como se puede observar en toda la historia clínica. 7.

No obstante lo sucedido y conociendo las conductas que enfrentaba el policía se decide dársele salida voluntaria de la clínica. 8. Para el día el 03 de noviembre de 2004 se denuncia ante la FISCALIA 14 LOCAL CASA DE JUSTICIA DE SUBA al fallecido, por el delito de VIOLANCIA INTRAFAMILIAR (rad 322-04), situación que la demandante puso en conocimiento de la psicóloga de la institución, sin embargo pese a llegar a una conciliación no se observa terapia de pareja, ni apoyo psicológico para el policía de parte de su institución. 9.

Tres años después, específicamente el día 02-22- 2007 aproximadamente a las 6:41 pm, el paciente ingresa por urgencias al hospital central, en el que se reporta que el policía presenta corte de muñeca y de la mano izquierda con cuchillo, intento de muerte igualmente fallido. 10. Durante el lapso del año 2004 a 2007, no se observa prueba alguna de atención médica, psicológica o psiquiátrica recibida por parte del policía, quien se encontraba sumido en su depresión y no obstante continuaba laborando y manejando armas. 11.

Con el pasar del tiempo la salud mental del subintendente se iba empeorando, tanto así que dejo de ser un padre y esposo amoroso para convertirse en una persona gravemente agresiva e irritable, llegando a maltratar a DIANA PATRICIA. 12. En la minuta de armamento se puede constatar que al fallecido nunca se le prohibió el manejo de armas, situación que siempre puso en peligro la vida de la familia de BARROSO PULGARIN y la misma comunidad pues este amenazaba su compañera con su arma de dotación algunas veces. 13.

Para el año 2009 aproximadamente el policía tuvo que separarse de su red de apoyo familiar, toda vez que su esposa por razones de trabajo tuvo que desplazarse a la ciudad de Ibagué, circunstancia que según su compañera y amigos lo debilito y deprimió aún más. 14. Como quiera lo anterior el subintendente inicio su proceso de traslado hacia la ciudad de Ibagué, el cual se torno difícil y engorroso, situaciones que lo desestabilizaban, sin embargo después de muchos intentos resulto efectiva su petición, quedando ubicado en el área de carabineros de la capital del Tolima. 15.

El lugar donde trabajo los últimos años de vida el policía, en principio fue rudimentario, poco apto y con mucha carga laboral, circunstancias RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4 que detonaron su estado emocional y psicológico tanto así que el 21 de agosto de 2011 el funcionario se propicia la muerte, ahorcándose en las caballerizas de las instalaciones de carabineros de Ibagué. 16.

Así las cosas el funcionario murió cumpliendo 13 años y 11 meses de servicio al mando de la policía nacional, institución que durante todo este tiempo conoció la situación psicológica del occiso y no obstante no hizo nada para lograr la mejoría del señor BARROSO PULGARIN, quien no recibió tratamiento médico PSICOLOGICO O PSIQUIATRICO de ninguna índole, manejo por medicina laboral, reubicación o implementación de fármacos que mejoraran su estado de salud, el cual después de varios intentos suicidas fallidos detono en su real muerte. 17.

Posterior a la muerte del policía, su esposa encontró una carta que expresaba: “ HOLA DIANA SI ESTAS LEYENDO ESTA NOTA ES PORQUE AL FIN ALCANZE MI PROPOSITO, LE PIDO PERDON POR TODO DIANA, Y POR PRIMERA VEZ CREAME QUE SIEMPRE LA AME, SIEMPRE LOS VOY AMAR, Y QUE ME PERDONEN POR SER UN COBARDE Y TOMAR ESTA DECISION, AL FIN Y AL CABO SE ACOSTUMBRARAN A ESTAR SIN MI”, documento que fue allegado a la fiscalía 49 seccional de estructura y apoyo de Ibagué, quien investigo la muerte del fallecido. 18.

En el informe pericial de necropsia No 2011 01 01 73 001 000 299 el perito forense aduce que no existen antecedentes psiquiátricos ni intentos previos de suicidio, desconociendo por completo la historia clínica del policía. 19. Finalmente, se deduce inexorablemente que existió una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional quienes omitieron prestar un servicio médico psicológico, psiquiátrico, social y laboral al S.I BARROSO PULGARIN durante todo su paso por la institución, siendo la muerte del SI. previsible y evitable, en consecuencia deberán indemnizar a los demandantes por haber permitido que el fallecido laborara estando incapacitado y no devolverlo en el estado de salud que ingreso “ APTO”. 20.

Finalmente se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 27 para asuntos administrativos del Tolima, quien expidió constancia de fecha 27 de septiembre de 2013, de audiencia fallida por inasistencia del convocado, por lo cual se da vía libre para acudir a la Jurisdicción Administrativa. 21.

Por último se declara bajo la gravedad de juramento que mis prohijados no se hacen acreedores al pago del arancel judicial que consagra la ley 1653 de 2013, como quiera que se encuentran incursos en las excepciones que consagra dicha ley, como los es q no han declarado renta un año anterior a la presentación de la demanda, pues no obstante son personas de escasos recursos, que no tienen capacidad monetaria RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5 para pagar dicha suma, toda vez que la demandante es madre cabeza de familia, quien no tiene trabajo estable y lo que apenas percibe le alcanza para sostener a su familia, como se allega prueba al plenario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Durante el termino de traslado, contestó la demanda manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones en tanto fue el señor Barroso Pulgarín quien en forma unilateral decidió quitarse la vida, siendo su muerte autoinfligida. Asegura, que no obra prueba relacionada con que los comandantes y compañeros tuvieran conocimiento de las conductas depresivas del policial y frente a los presuntos tratos soeces y exceso de trabajo, asegura que no ocurrieron Respecto al intento de suicidio ocurrido en el año 2004, afirma que el señor Barroso fue quien optó en su momento por no aceptar el tratamiento sugerido por el médico tratante, por ende, no se podía obligar al paciente a actuar en contra su voluntad, además deja de presente la existencia de una reserva legal de la histórica clínica, que impedía reportar el hecho a los superiores.

Indica, que el propio policial expresó con capacidad y autonomía, su deseo de que ni su familia ni sus compañeros de institución se enteraran de lo ocurrido, siendo superada la situación que lo aquejaba, mostrándose un deseo de continuar viviendo y de continuar su proyecto de vida y crecimiento profesional, que lo llevó incluso a obtener luego el grado de subintendente.

En relación con el corte de la mano ocurrido en el año 2007, manifiesta que no hay prueba de que se tratara de un intento de suicidio, toda vez que en la historia clínica no existe tal denominación. Expone, que no existe un nexo del servicio policial o una omisión de la Policía que causara la muerte del señor Barroso Pulgarín, quien cuando fue atendido en el año 2004, rechazó la hospitalización, sin que sea posible establecer una relación entre esa determinación y el suicidio consumado 7 años después. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 6 Propone como excepciones: “ruptura del nexo causal”, al no existir, al momento de los hechos vinculación alguna con el servicio; y “culpa exclusiva y determinante de la víctima”, toda vez que la decisión de suicidio fue unilateral y no por omisión de la entidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 28 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión sostuvo: (..) Ahora bien, la imputabilidad del daño, que se analizará desde la óptica de la falla del servicio, debe recordarse, se configura básicamente en cuatro eventos, cuales son: por retardo –la administración actúa tardíamente-, por irregularidad – el servicio se presta, pero en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales-, por ineficiencia – el servicio es prestado pero no con diligencia ni eficacia- y por omisión o ausencia del mismo –la administración tiene el deber legal de prestar el servicio, pero no lo hace-.1 En la demanda se aduce una omisión como determinante de la falla del servicio que conllevó a la muerte del señor Enrique Alexander Barroso Pulgarín. Por ende, se analizará como subtema: La existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios y la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal.

Para ello, se recuerda que es un deber de la Policía Nacional, velar por el bienestar y la salud de sus miembros, tal como lo dispone el Decreto 0094 de 1989, por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, para lo cual deberán realizarse exámenes de capacidad físico-síquica, en los eventos señalados en la norma, entre ellos, para el ingreso y retiro del servicio; brindar los servicios de prevención, protección y rehabilitación en beneficio del personal perteneciente a estas instituciones y en general la atención médica que demandan durante su permanencia en el servicio, con el fin de preservar su salud y en caso de que la misma se pierda o disminuya, de manera temporal o permanente, como consecuencia de enfermedades o accidentes comunes o profesionales, cubrir las indemnizaciones legalmente establecidas, a for fait, y reparar integralmente el daño, 1 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.

RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 7 cuando el mismo se hubiera producido como consecuencia de fallas imputables a la entidad pública.2 Estando clara la obligación de la entidad de proteger a su fuerza policial y de velar por el bienestar y la salud de sus integrantes, entendida no solo la salud física sino también la mental, por así disponerlo la ley y los reglamentos, como en el caso bajo estudio está acreditado que se trató de un suicidio, para que se determine una imputabilidad jurídica y fáctica de ese hecho dañoso a la Policía Nacional, a la parte demandante le correspondía acreditar que el señor Enrique Alexander Barroso Pulgarín se encontraba en circunstancias mentales o emocionales que le impedían tomar una decisión de manera consciente y voluntaria, que además, ese hecho era o debía ser conocido por quienes tenían la posibilidad de incidir sobre sus actos y que siendo conocedores, no hubieren actuado, brindando las medidas de protección necesarias.

Respecto a la omisión que se aduce, no se encuentra probado para este despacho, que la entidad demandada le negara o se abstuviera de prestarle los servicios médicos de psicología o psiquiatría al occiso, por el contrario, en el primer intento de suicidio acaecido en el año 2004, se le atendió por la especialidad de psiquiatría, que recomendó tratamiento intrahospitalario en la clínica de la Paz ubicada en la ciudad de Bogotá y fue el señor Barroso quien se negó a tomar dicha opción terapéutica, evidenciando que hizo uso de sus plenas facultades, que le permitieron tomar una decisión consiente (Fol. 19 tomo A).

Por otro lado, en la historia clínica del occiso no hay evidencia de que luego del año 2004, el policial hubiere solicitado o usado los servicios para salud mental que se ofrecían por parte de la institución, servicios que estuvieron en la oferta institucional y que según los testimonios de Andrés Mauricio Vasco Jaimes, Freddy Sierra Fonseca y Juan Camilo Reyes Vásquez, se les daban a conocer por parte de la institución, para que hicieran uso de las las líneas de apoyo emocional.

En punto del estado mental o emocional del señor Barroso Pulgarín, debe indicarse que no se acreditó que padeciese una enfermedad mental que impidiera su toma de decisiones de manera consiente, además, ténganse en cuenta que fue él precisamente quien se negó a recibir un tratamiento en el año 2004 y solicitó su salida voluntaria del hospital, haciendo uso de su libre autodeterminación, siendo imposible para el hospital obligarlo a recibir un tratamiento y mucho menos informar a los superiores de la situación presentada, dado que fue el mismo paciente quien pidió no revelar la información a sus compañeros y a su familia. 2 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02321-01(20104), Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 8 Ahondando en el tema de la existencia de una enfermedad mental previa, si bien el informe pericial rendido por la perito establece como conclusión, la “probabilidad de un diagnóstico positivo para enfermedad mental de un trastorno depresivo grave” (Fol.4 cuaderno informe pericial), no se demostró que dicha patología en verdad le hubiera sido diagnosticada al policial y por ende, solo se refiere la perito a una mera “probabilidad”, de allí que no pueda tenerse por confirmado el diagnóstico.

En todo caso, tampoco habría sido conocido por la Policía Nacional durante el tiempo que estuvo vinculado el occiso a la institución y aún de considerarse que el señor Barroso Pulgarín sí sufría de depresión, ello no implica per se, que estuviera impedido para tomar decisiones consientes y voluntarias sobre su vida y que la misma hubiera sido la causa de su suicidio.

Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 11 de abril del 2003, señaló: ( ). Lo anterior permite ver que el tema del suicidio es más complejo de lo que suele creerse y además, que se puede producir por múltiples factores, no solo por enfermedades mentales, entonces, si bien existen circunstancias que son indicativas de mayor presencia de ese riesgo, como lo anota el Consejo de Estado al citar estudios científicos, para el caso concreto, el señor Barroso Pulgarín no mostró en los 7 años que transcurrieron entre el 2004 (primer intento de suicidio) y el 2011 (cuando se consumó) señales explícitas que le permitieran ver a la Policía Nacional el riesgo suicida que tenía el uniformado y para que con base en ello, se hubieran tomado medidas de mitigación del riesgo, que en todo caso no habrían garantizado la no producción del resultado; al contrario, según la autopsia psicológica visible a folio 587, el occiso se veía proyectado hacia un futuro y sus compañeros de trabajo lo describían como un hombre tranquilo, amable, al que no se le escuchaban ideaciones suicidas, ni se le veía si quiera un comportamiento extraño que permitiera sospechar de algún tipo de problema depresivo o del riesgo de autolesionarse.

Ahora bien, en la demanda se dice que hacia el año 2007 hubo un segundo intento fallido de suicidio por parte del señor Barroso Pulgarín, sin embargo, en la historia clínica solo se reporta para ese entonces, un corte en la mano, que no se asocia con un intento de suicidio y que se describe como accidental, consignándose allí “CAUSA EXTERNA OTRO TIPO DE ACCIDENTE” (Fol. 22 Tomo A) La parte actora también reprocha el uso de las armas que se le permitió al hoy occiso y sobre lo que se sabe que en efecto, para el año 2001, en una valoración por el área de psicología, se emitió un concepto (Fol. 549 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril del 2002, Exp. 13.122, M.P. Alier Hernández Enríquez.

RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 9 tomo C) en el que se sugirió que el policial no debía portar de armas de fuego y que debía ser reubicado laboralmente. Sin embargo, no se considera relevante dicha circunstancia para definir la controversia, dado que aunque al parecer el policial continuó utilizando armas de fuego después de la recomendación médica, pasaron aproximadamente 10 años entre esa valoración y el suicidio que se llevó a cabo por ahorcamiento compatible con suspensión incompleta a través de la utilización de una soga y no mediante el uso de armas de fuego, aspecto último sobre el que ningún incidente negativo se reportó durante la carrera del señor Barroso Pulgarín en la institución. En la demanda también se dice que la decisión de suicidarse, fue tomada por el hoy occiso, debido a los malos tratos recibidos en su trabajo, la sobrecarga laboral y las precarias condiciones de las instalaciones en las que desempeñaba sus labores, afirmaciones que no cuentan con ninguna prueba que las respalde y por el contrario, se evidencian permisos otorgados (Fls. 187-200 tomo A, Fol. 201-248 tomo B), historial de vacaciones disfrutadas (Fol.182 tomo A), así como los testimonios que dan cuenta de las normales condiciones y carga laboral del actor, descrita por sus propios compañeros de trabajo.

Dicho lo anterior, se advierte que no se demostró la omisión u omisiones endilgadas a la Policía Nacional y en las que se edificaba la presunta falla en el servicio y con la que se le imputaba a la entidad la muerte del señor Enrique Alexander Barroso Pulgarín, pues no se probó que este hubiese estado perturbado mentalmente al punto de no poder tomar decisiones libres y consientes, tampoco se acreditó que la Policía Nacional conociera de alguna circunstancia que ameritara adoptar unas medidas de protección especiales y necesarias, para si bien no evitar el suicido, al menos disminuir el riesgo de su producción. Lo que sí se encuentra demostrado, de conformidad con el material probatorio arrimado, incluyendo acta de conciliación visible a folio 63, histórica clínica del paciente a folio 18, medida de protección dada por la Comisaria de Familia visible a folio 369, concepto psicológico visible a folio 549, autopsia psicológica visible a folios 576 a 587, informe pericial y los testimonios dados, incluidos los de la señora Sandra Jeanneth Baquero Hernández y Ana Tulia Sagrario Obando de Velásquez, es la existencia de graves problemas familiares y principalmente de pareja, entre el señor Barroso y la aquí demandante señora Diana Patricia Velásquez, tanto así que en el primer intento de suicidio del año 2004, en la anamnesis consignó el médico tratante que el paciente se había separado de su esposa hacía aproximadamente dos meses y que desde allí tenía ideas de minusvalía, tristeza, llanto frecuente, ideas de muerte y suicidas, temas que no guardan ninguna relación de correspondencia con la labor policial, ni tampoco aparece que se hubiera pedido RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 10 intervención de la entidad a través del área de salud para sobrellevarlos (Fol. 18).

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apodera judicial de la parte demandante presento recurso de apelación manifestando, que se cumplieron los requisitos para probar la omisión del Estado que conllevó al suicidio del señor Enrique Barroso Pulgarín: 1. Circunstancias mentales o emocionales que le impedían tomar una decisión de manera consciente y voluntaria: Alexander Barroso Pulgarín se encontraba en circunstancias mentales y emocionales graves que lo conllevaron a causarse la muerte, decisión que no fue producto de su actuar consciente y voluntario pues tal como lo concluyó la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal en el dictamen presentaba un trastorno mental que era una depresión grave y no tuvo tratamiento y pese a ello, la juez efectuó una valoración caprichosa y arbitraria del peritaje al concluir que como esta prueba diagnosticó el TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE en términos de 'Probablidad", por ello consideraba que no se demostró que en verdad dicha patología hubiera sido diagnosticada al policial sin que se pueda tener como confirmado, sin embargo, considera el recurrente que esta prueba debió valorarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente.

Señala, que la prueba pericial de Autopsia psicológica practicada proporcionó todas las herramientas necesarias para provocar convicción en el Juzgador acerca de las gravosas circunstancias mentales y emocionales que padecía ALEXANDER BARROSO PULGARIN (trastorno de depresión grave) por lo que debió otorgársele plena credibilidad y valor probatorio al dictamen.

Agrega, que se presentó una indebida valoración probatoria respecto de los testimonios de ANA TULIA OBANDO Y SANDRA VAQUERO como quiera no fueron valorados por el Despacho por causa de la tacha de sospecha, esto pese a que en sus dichos relataron situaciones importantes de la vida del fallecido y que de analizarse en conjunto con todo el material probatorio restante proporcionaban una conclusión de credibilidad.

Suerte diferente la que corrieron los testigos de la parte demandada quienes igualmente fueron tachados de sospechosos en razón a la relación de subordinación que predicaban respecto de la parte demandada y debido a que conocían al occiso solo durante el tiempo que laboró en Ibagué esto es aproximadamente un año, sin embargo, sin ninguna explicación lógica el A quo les otorgo un RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 11 valor probatorio fundamental dentro de las conclusiones a las que llegó en la sentencia, sin que se conozca el rasero usado por el juez Manifiesta, que el juez no valoró las entrevistas de MARIA SULLY QUINONEZ, OSCAR ALFONSO VASQUEZ MUÑOZ y GIOVANNI GUILLERMO CHAVARRO, personas que fueron entrevistadas por el perito del Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que hacían parte integral del Dictamen Pericial Autopsia Psicológica forense con el que contaba el Despacho.

No obstante, a que con sus dichos corroboraron algunos hechos de la demanda no fueron si quiera mencionados ni valorados. 2. Hecho conocido por quienes tenían la posibilidad de incidir en sus actos y no hubieren actuado brindando la protección necesaria. Asegura, que se encuentra demostrado que desde aproximadamente el año 2001 ya era conocido y habían alertas acerca de la situación de riesgo en razón al estado emocional complejo del uniformado, situación que la misma psicóloga Dra. ANGELA XIMENA RAMOS psicóloga de servicios especializados MEBOG pone en conocimiento mediante documento de fecha 08 de octubre de 2001 dirigido a un superior el teniente JOSE ANDRES PULIDO TOBO, comandante sección Montada E-26 enviando un concepto psicológico en el que manifiesta que: * ( )El señor patrullero en estos momentos se encuentra pasando por una situación emocional que requiere atención psicológica por lo que se recomienda el NO PORTE DE ARMAS Y la reubicación en la unidad preferiblemente una labor de oficina (…).

Pese al comunicado de alerta no se realiza ninguna actividad posterior de prevención, rehabilitación o seguimiento frente a la salud mental de ALEXANDER BARROSO PULGARIN conforme a lo exige el deber legal que le asiste a la Policía Nacional de velar por la salud física y mental de sus uniformados tal como lo dispone el decreto 094 de 1989, tanto es así que nunca fue reubicado en labores de oficina, ni recibió tratamiento psicológico o si quiera fue alejado de su arma de dotación. Señala, que como consecuencia de esa desatención médica e indiferencia laboral y social que padeció BARROSO PULGARIN respecto de la POLICIA NACIONAL visibilizada desde el año 2001 se desencadenó un primer intento de suicidio para el año 2004 consistente en auto envenenamiento con pastillas tal y como se puede observar en la historia clínica obrante dentro del proceso.

Sin embargo, respecto de esta atención de urgencias es reprochable que pese a encontrarse el paciente con ideas de minusvalía, tristeza, llanto frecuente, ideas de muerte y suicida, insomnio frecuente de conciliación y reconciliación. se le de salida voluntaria por su médico tratante ante el rechazo al tratamiento, así como se acepte no informar a RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 12 superiores ni a sus familiares.

Decisión contraria al deber legal de la Policía de velar por la salud mental de sus miembros, demostrando con ello que no existió una política de prevención al suicidio y de salud mental integral para con los uniformados que presentaran estos episodios y a quien por el contrario se les dejaba solos Considera, que resulta reprochable que el A quo se hubiese escudado en el criterio del médico tratante Alejandro Lombana respecto de los derechos del paciente a un consentimiento libre e informado y el secreto profesional, pues ya se ha se pronunciado la Corte Constitucional al respecto aclarando que ese derecho de libertad del paciente a dar su consentimiento o no frente a un tratamiento no puede convertirse "en una exigencia absoluta, obligatoria y estricta como cuando se está ante situaciones especiales como es el caso de pacientes alterados que podrían estar en riesgo de muerte, o tener efectos negativos no solo sobre si sino sobre terceros. tal y como sucedía con el señor BARROSO PULGARIN Aduce, que el tratamiento no dependía del beneficio del paciente, sino de la conveniencia del jefe de trabajo, como se indicó en las notas de enfermería del 2004-06-11.

Expone, que la falla del servicio por omisión si se presentó al no haber proporcionado un tratamiento preventivo o de rehabilitación por parte de psicología y/o psiquiatría y/o trabajo social y/o medicina laboral desde el año 2001, fecha en que se presentó una primera alerta de la situación de riesgo de la salud mental que padecía el uniformado, ni tampoco durante el episodio en el 2004 donde se materializó un primer intento de suicidio. ni mucho menos en los años siguientes a fin para que BARROSO PULGARIN pudiera mejorar su situación de salud mental y así se evitará la agravación de su patología la cual lo llevó a propinarse la muerte en el año 2011.

Concluye, que si existe un hilo conductor entre un trastorno mental y el suicido de BARROSO PULGARIN, así como una relación en la cadena de sucesos ocurridos entre el años 2001, 2004 y 2011, siendo innegable la afirmación de que la Entidad si conocía las alteraciones mentales e intenciones suicidas de Alexander Barroso Pulgarín de forma previa, sin embargo, no empleó ninguna medida de protección, prevención o rehabilitación tendientes a mejorar su salud mental o alejarlo de situaciones de riesgo, a fin de evitar consecuencias peores como lo fue su fatídico suicidio en el año 2011.

Resalta que la falla del servicio por omisión también se constató con la ausencia de tratamiento psicosocial que no se le dio a BARROSO PULGARIN RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 13 y a su núcleo familiar, particularmente por el maltrato que este perpetraba contra su esposa, quien fue víctima de violencia de género de forma física y psicológica durante más de 6 años, siendo revictimizada en este escenario procesal ya que mediante testimonios aportados por la Entidad demandada de compañeros de trabajo del fallecido y especialmente con los argumentos presentados durante la contestación de la demanda, se pretendió hacer ver que el suicidio del policía se suscitó por los problemas de pareja que sostuvo el uniformado con la esposa y que esta fue la artífice de estos constantes conflictos Por ello, solicita que de oficio el juez de segunda instancia al tener en cuenta esta situación, fije unas medidas de reparación integral en favor de la demandante, teniendo en cuenta que se está ante un caso de violación de derechos humanos y extrema discriminación contra la mujer. 3.

Que un paciente sufra de depresión no significa que este a punto de quitarse la vida, ni todas las personas deprimidas son suicidas, ni todos los suicidas están necesariamente deprimidos. Frente a esta consideración traída por el A quo en la Sentencia se tiene que es una frase genérica y sin ningún fundamento científico, no visibilizó el problema de salud pública que significa el suicidio dentro de la sociedad máxime dentro de instituciones como la Policía Nacional, así como de la importancia que significa aumentar la sensibilización respecto de esta problemática para que tanto el Estado como la sociedad puedan hacer frente a este tema, por le contrario, el Despacho consideró que entre el año 2004 y año 2011 no existieron señales explicitas que permitieran ver a la Policía Nacional el riesgo suicida del uniformado, sin embargo es claro que si existieron estas señales pues es más que suficiente el primer concepto de psicología donde se prendió una primera alarma de parte de una profesional en salud dentro de la misma Entidad que recomendó una medida tan drástica como lo fue no porte de armas y reubicación labora la cual no fue acatada.

Además, para el año 2004 una nueva señal más gravosa la cual fue el intento de suicidio por envenenamiento según su historia clínica, existiendo importantes factores de riesgo que permitían intuir que el uniformado podría atentar contra su vida Explica, que si bien dentro de estos 7 años posteriores no se presentaron más intentos de suicidio no significa ello que el señor BARROSO PULGARIN no estuviera enfermo y que no presentara un trastorno de depresión grave que requería tratamiento, o es que acaso cuantos intentos de suicidio requería la Institución para tomar en serio el estado mental del uniformado.

RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 14 Refiere, que respecto al uso de su arma de dotación durante el paso del policía dentro de la Institución se tiene que el A quo consideró irrelevante esta situación debido a que su suicidio no fue con su arma sino producto de ahorcamiento con una soga, no obstante la parte demandante difiere de lo considerado por el A quo pues si bien BARROSO PULGARIN no se quitó la vida con el arma, queda bastante claro que el reproche va encaminado hacia la actitud omisiva de la Entidad quien pese a contar con ese concepto psicológico en el año 2001 de prohibir el uso de armamento y requerir la reubicación laboral no realizó ninguna medida de prevención hacia el funcionario, máxime cuando podía no solo hacerse daño sino hacer daño a terceros En su criterio, del material probatorio se logra extraer que el señor BARROSO PULGARIN si recibió un trato indebido y una carga laboral pesada durante algunos periodos en la Institución, tal como la ratificaron OSCAR ALFONSO VASQUEZ MUÑOZ vecino del occiso quien refirió dentro de la entrevista recibida por la perito durante el Informe Pericial Autopsia Psicológica realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal en la pág. 7 que: "( ) él era policía, que no estaba contento con la forma como lo trataban a él, que le gustaba el trabajo pero no la forma como lo trataban a él. "( ) a él le gustaba mucho la música salsa, cuando estaba aburrido, que no le daban permisos, que no podía hacer cosas que él quería como estudiar o cosas médicas de él( )".

Así mismo MARÍA SULLY QUIÑONEZ amiga del occiso refirió dentro de la entrevista recibida por la perito durante el Informe Pericial Autopsia Psicológica realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal en la pág. 6 que: "( ) se presentó tanto problema en esa estación los compañeros eran terribles", ANA TULIA OBANDO suegra del occiso en la misma audiencia en el minuto 4:13:08 expresó: "por ahí fui como dos veces a la estación se supone que estación, porque eso no tenía ni baño, allá la estación, él me había dicho una vez que llego aquí me dijo doña Tulia regáleme una guaduas que voy hacer un como algo ahí para poder descansar, para colocar una hamaca y poder descansar, fue lo que el me dijo, pero de estación si no tiene nada o no tenía(..)" Minuto 4:14:23 °(..) pero por ejemplo los domingos a veces trabajaba, no era fijo que estuviera los fines de semana con los niños, por ahí a veces un sábado o domingo, así era diferente día.( ).

Pese a lo referido por estas diferentes personas el Juez dio únicamente credibilidad a lo manifestado por los compañeros de trabajo traídos por la parte demandada y quienes compartieron con este únicamente el último año de su vida, dejando así de lado los 9 años restantes que este había pasado dentro de la institución. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 15 Mediante Auto del 18 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandada, y a través de providencia de fecha 6 de octubre de 2021, se corrió traslado común a las partes para allegar los alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera su concepto.

Durante el término de traslado, presentaron los alegatos de conclusión, la parte demandante y la entidad accionada, quienes reiteraron lo expuesto en sus intervenciones procesales. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER El marco de competencia de esta segunda instancia, se contrae a establecer, si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad demandada, con ocasión del suicidio del señor Enrique Alexander Barroso Pulgarín, carabinero de la Policía Nacional, el día 21 de agosto de 2011, que les generó los perjuicios materiales y morales que hoy reclaman los demandantes, o si, por el contrario, se deben negar las pretensiones de la demanda, como indicó el A- quo.

ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el medio de control de Reparación Directa, previsto en el Art. 140 del C.P.A.C.A, determinándose como aquel mecanismo que tiene cualquier persona para demandar la reparación de un daño, cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 16 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).

Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.

Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.4 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”5, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)6…” 7. 4 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 5 Sentencia C-533 de 1996. 6 Sentencia C-043 de 2004.

En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 17 CASO CONCRETO A través del presente medio de control de Reparación Directa, la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes, en virtud al suicidio del señor ENRIQUE ALEXANDER BARROSO PULGARÍN, ante la presunta falla del servicio por la omisión en que incurrieron las demandadas, acaecido el 21 de agosto de 2011.

Aduce, que fue encontrado muerto, producto de SUICIDIO, consistente en: ahorcamiento que el mismo se propició, en el cuarto de atalaje de unas caballerizas. Manifiesta, que ingresó en perfectas condiciones de salud a prestar el servicio a la entidad, sin embargo, se consolidó un primer intento de suicidio para la fecha 06-10-2004 siendo hospitalizado por haber ingerido alrededor de 25 pastillas de nombre desconocido, siendo diagnosticado como persona que padece múltiples episodios de tristeza, minusvalía, llanto, ideas de muerte, insomnio, ansiedad y desesperanza, sin embargo, se vislumbra atención y seguimiento por psiquiatría, psicología, medicina laboral o manejo de fármacos especiales y se le da salida voluntaria de la clínica.

Señala, que el 3 de noviembre de 2004 se denuncia ante la Fiscalía al fallecido por el delito de violencia intrafamiliar, situación que la demandante puso en conocimiento de la psicóloga de la institución, sin embargo pese a llegar a una conciliación no se observa terapia de pareja, ni apoyo psicológico para el policía de parte de su institución. Asegura, que tres años después, el policial ingresa por urgencias por corte de muñeca y de la mano izquierda con cuchillo, intento de muerte igualmente fallido.

Indica, que entre el año 2004 a 2007, no se observa prueba alguna de atención médica, psicológica o psiquiátrica recibida por parte del policía, quien se encontraba sumido en su depresión y no obstante continuaba laborando y manejando armas. Indica, que la salud mental del subintendente iba empeorando y se complicó aún mas en el 2009 cuando su esposa por razones de trabajo tuvo que desplazarse a la ciudad de Ibagué, razón por la que inició su traslado hacia Ibagué, lugar donde trabajó en los últimos años de vida, sitio rudimentario, RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 18 poco apto y con mucha carga laboral, circunstancias que detonaron su estado emocional y psicológico tanto así que el 21 de agosto de 2011 el funcionario se propicia la muerte, ahorcándose en las caballerizas de las instalaciones de carabineros de Ibagué. Asegura, que la institución conoció la situación psicológica del occiso y no obstante no hizo nada para lograr la mejoría del señor BARROSO PULGARIN, quien no recibió tratamiento médico psicológico o psiquiátrico de ninguna índole, manejo por medicina laboral, reubicación o implementación de fármacos que mejoraran su estado de salud, el cual después de varios intentos suicidas fallidos detono en su real muerte.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto fue el señor Barroso Pulgarín quien en forma unilateral decidió quitarse la vida, siendo su muerte autoinfligida. Asegura, que no obra prueba relacionada con que los comandantes y compañeros tuvieran conocimiento de las conductas depresivas del policial y frente a los presuntos tratos soeces y exceso de trabajo, asegura que no ocurrieron.

Respecto al intento de suicidio ocurrido en el año 2004, afirma que el señor Barroso fue quien optó en su momento por no aceptar el tratamiento sugerido por el médico tratante, por ende, no se podía obligar al paciente a actuar en contra su voluntad, además deja de presente la existencia de una reserva legal de la histórica clínica, que impedía reportar el hecho a los superiores.

Indica, que el propio policial expresó con capacidad y autonomía, su deseo de que ni su familia ni sus compañeros de institución se enteraran de lo ocurrido, siendo superada la situación que lo aquejaba, mostrándose un deseo de continuar viviendo y de continuar su proyecto de vida y crecimiento profesional, que lo llevó incluso a obtener luego el grado de subintendente.

En relación con el corte de la mano ocurrido en el año 2007, manifiesta que no hay prueba de que se tratara de un intento de suicidio, toda vez que en la historia clínica no existe tal denominación. Expone, que no existe un nexo del servicio policial o una omisión de la Policía que causara la muerte del señor Barroso Pulgarín, quien cuando fue atendido en el año 2004, rechazó la hospitalización, sin que sea posible establecer una relación entre esa determinación y el suicidio consumado 7 años después. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 19 Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encuentra probado que la entidad demandada le negara o se abstuviera de prestarle los servicios médicos de psicología o psiquiatría al occiso, por el contrario, en el primer intento de suicidio acaecido en el año 2004, se le atendió por la especialidad de psiquiatría, que recomendó tratamiento intrahospitalario en la clínica de la Paz ubicada en la ciudad de Bogotá y fue el señor Barroso quien se negó a tomar dicha opción terapéutica, evidenciando que hizo uso de sus plenas facultades, que le permitieron tomar una decisión consiente.

Adujo, que en la historia clínica del occiso no hay evidencia de que luego del año 2004, el policial hubiere solicitado o usado los servicios para salud mental que se ofrecían por parte de la institución, servicios que estuvieron en la oferta institucional y que según los testimonios de Andrés Mauricio Vasco Jaimes, Freddy Sierra Fonseca y Juan Camilo Reyes Vásquez, se les daban a conocer por parte de la institución, para que hicieran uso de las líneas de apoyo emocional.

Indicó, que no se acreditó que padeciese una enfermedad mental que impidiera su toma de decisiones de manera consiente, además, ténganse en cuenta que fue él precisamente quien se negó a recibir un tratamiento en el año 2004 y solicitó su salida voluntaria del hospital, haciendo uso de su libre autodeterminación, siendo imposible para el hospital obligarlo a recibir un tratamiento y mucho menos informar a los superiores de la situación presentada, dado que fue el mismo paciente quien pidió no revelar la información a sus compañeros y a su familia.

Asegura, que si bien el informe pericial rendido por la perito establece como conclusión, la “probabilidad de un diagnóstico positivo para enfermedad mental de un trastorno depresivo grave”, no se demostró que dicha patología en verdad le hubiera sido diagnosticada al policial y por ende, solo se refiere la perito a una mera “probabilidad”, de allí que no pueda tenerse por confirmado el diagnóstico y en todo caso, tampoco habría sido conocido por la Policía Nacional durante el tiempo que estuvo vinculado el occiso a la institución y aún de considerarse que el señor Barroso Pulgarín sí sufría de depresión, ello no implica per se, que estuviera impedido para tomar decisiones consientes y voluntarias sobre su vida y que la misma hubiera sido la causa de su suicidio.

RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 20 Respecto al presunto segundo intento fallido de suicidio en el año 2007, en la historia clínica solo se reporta para ese entonces, un corte en la mano, que no se asocia con un intento de suicidio y que se describe como accidental Expone, que la parte actora también reprocha el uso de las armas que se le permitió al hoy occiso y sobre lo que se sabe que en efecto, para el año 2001, en una valoración por el área de psicología, se emitió un concepto (en el que se sugirió que el policial no debía portar de armas de fuego y que debía ser reubicado laboralmente.

Sin embargo, no se considera relevante dicha circunstancia para definir la controversia, dado que aunque al parecer el policial continuó utilizando armas de fuego después de la recomendación médica, pasaron aproximadamente 10 años entre esa valoración y el suicidio que se llevó a cabo por ahorcamiento compatible con suspensión incompleta a través de la utilización de una soga y no mediante el uso de armas de fuego, aspecto último sobre el que ningún incidente negativo se reportó durante la carrera del señor Barroso Pulgarín en la institución. Afirmó, que no hay pruebas de malos tratos recibidos en el trabajo, sobrecarga laboral o precarias condiciones de las instalaciones en las que desempeñaba sus labores, por el contrario, se evidencian permisos otorgados, vacaciones, testimonios que dan cuenta de las normales condiciones y carga laboral del actor, descrita por sus propios compañeros de trabajo.

Advirtió, que no que no se demostró la omisión u omisiones endilgadas a la Policía Nacional y en las que se edificaba la presunta falla en el servicio y con la que se le imputaba a la entidad la muerte del señor Enrique Alexander Barroso Pulgarín, pues no se probó que este hubiese estado perturbado mentalmente al punto de no poder tomar decisiones libres y consientes, tampoco se acreditó que la Policía Nacional conociera de alguna circunstancia que ameritara adoptar unas medidas de protección especiales y necesarias, para si bien no evitar el suicido, al menos disminuir el riesgo de su producción. Lo que si encontró probado es la existencia de graves problemas familiares y principalmente de pareja, entre el señor Barroso y la aquí demandante señora Diana Patricia Velásquez Inconforme con la anterior decisión, la apodera judicial de la parte demandante presento recurso de apelación manifestando, que se cumplieron los requisitos para probar la omisión del Estado que conllevó al suicidio del señor Enrique Barroso Pulgarín: 1.

Circunstancias mentales o emocionales que le impedían tomar una decisión de manera consciente y voluntaria: Alexander Barroso Pulgarín se RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 21 encontraba en circunstancias mentales y emocionales graves que lo conllevaron a causarse la muerte, decisión que no fue producto de su actuar consciente y voluntario pues tal como lo concluyó la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal en el dictamen presentaba un trastorno mental que era una depresión grave y no tuvo tratamiento y pese a ello, la juez efectuó una valoración caprichosa y arbitraria del peritaje al concluir que como esta prueba diagnosticó el TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE en términos de 'Probablidad", por ello consideraba que no se demostró que en verdad dicha patología hubiera sido diagnosticada al policial sin que se pueda tener como confirmado, sin embargo, considera el recurrente que esta prueba debió valorarse en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente.

Señala, que la prueba pericial de Autopsia psicológica practicada proporcionó todas las herramientas necesarias para provocar convicción en el Juzgador acerca de las gravosas circunstancias mentales y emocionales que padecía ALEXANDER BARROSO PULGARIN (trastorno de depresión grave) por lo que debió otorgársele plena credibilidad y valor probatorio al dictamen.

Agrega, que se presentó una indebida valoración probatoria respecto de los testimonios de ANA TULIA OBANDO Y SANDRA VAQUERO como quiera no fueron valorados por el Despacho por causa de la tacha de sospecha, esto pese a que en sus dichos relataron situaciones importantes de la vida del fallecido y que de analizarse en conjunto con todo el material probatorio restante proporcionaban una conclusión de credibilidad.

Suerte diferente la que corrieron los testigos de la parte demandada quienes igualmente fueron tachados de sospechosos en razón a la relación de subordinación que predicaban respecto de la parte demandada y debido a que conocían al occiso solo durante el tiempo que laboró en Ibagué esto es aproximadamente un año, sin embargo, sin ninguna explicación lógica el A quo les otorgo un valor probatorio fundamental dentro de las conclusiones a las que llegó en la sentencia, sin que se conozca el rasero usado por el juez Manifiesta, que el juez no valoró las entrevistas de MARIA SULLY QUINONEZ, OSCAR ALFONSO VASQUEZ MUÑOZ y GIOVANNI GUILLERMO CHAVARRO, personas que fueron entrevistadas por el perito del Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que hacían parte integral del Dictamen Pericial Autopsia Psicológica forense con el que contaba el Despacho.

No obstante, a que con sus dichos corroboraron algunos hechos de la demanda no fueron si quiera mencionados ni valorados. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 22 2. Hecho conocido por quienes tenían la posibilidad de incidir en sus actos y no hubieren actuado brindando la protección necesaria.

Asegura, que se encuentra demostrado que desde aproximadamente el año 2001 ya era conocido y habían alertas acerca de la situación de riesgo en razón al estado emocional complejo del uniformado, situación que la misma psicóloga Dra. ANGELA XIMENA RAMOS psicóloga de servicios especializados MEBOG pone en conocimiento mediante documento de fecha 08 de octubre de 2001 dirigido a un superior el teniente JOSE ANDRES PULIDO TOBO, comandante sección Montada E-26 enviando un concepto psicológico en el que manifiesta que: * ( )El señor patrullero en estos momentos se encuentra pasando por una situación emocional que requiere atención psicológica por lo que se recomienda el NO PORTE DE ARMAS Y la reubicación en la unidad preferiblemente una labor de oficina (.).

Pese al comunicado de alerta no se realiza ninguna actividad posterior de prevención, rehabilitación o seguimiento frente a la salud mental de ALEXANDER BARROSO PULGARIN conforme a lo exige el deber legal que le asiste a la Policía Nacional de velar por la salud física y mental de sus uniformados tal como lo dispone el decreto 094 de 1989, tanto es así que nunca fue reubicado en labores de oficina, ni recibió tratamiento psicológico o si quiera fue alejado de su arma de dotación. Señala, que como consecuencia de esa desatención médica e indiferencia laboral y social que padeció BARROSO PULGARIN respecto de la POLICIA NACIONAL visibilizada desde el año 2001 se desencadenó un primer intento de suicidio para el año 2004 consistente en auto envenenamiento con pastillas tal y como se puede observar en la historia clínica obrante dentro del proceso.

Sin embargo, respecto de esta atención de urgencias es reprochable que pese a encontrarse el paciente con ideas de minusvalía, tristeza, llanto frecuente, ideas de muerte y suicida, insomnio frecuente de conciliación y reconciliación. se le de salida voluntaria por su médico tratante ante el rechazo al tratamiento, así como se acepte no informar a superiores ni a sus familiares.

Decisión contraria al deber legal de la Policía de velar por la salud mental de sus miembros, demostrando con ello que no existió una política de prevención al suicidio y de salud mental integral para con los uniformados que presentaran estos episodios y a quien por el contrario se les dejaba solos Considera, que resulta reprochable que el A quo se hubiese escudado en el criterio del médico tratante Alejandro Lombana respecto de los derechos del paciente a un consentimiento libre e informado y el secreto profesional, pues ya se ha se pronunciado la Corte Constitucional al respecto aclarando que ese derecho de libertad del paciente a dar su consentimiento o no frente a RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 23 un tratamiento no puede convertirse "en una exigencia absoluta, obligatoria y estricta como cuando se está ante situaciones especiales como es el caso de pacientes alterados que podrían estar en riesgo de muerte, o tener efectos negativos no solo sobre si sino sobre terceros. tal y como sucedía con el señor BARROSO PULGARIN Aduce, que el tratamiento no dependía del beneficio del paciente, sino de la conveniencia del jefe de trabajo, como se indicó en las notas de enfermería del 2004-06-11.

Expone, que la falla del servicio por omisión si se presentó al no haber proporcionado un tratamiento preventivo o de rehabilitación por parte de psicología y/o psiquiatría y/o trabajo social y/o medicina laboral desde el año 2001, fecha en que se presentó una primera alerta de la situación de riesgo de la salud mental que padecía el uniformado, ni tampoco durante el episodio en el 2004 donde se materializó un primer intento de suicidio. ni mucho menos en los años siguientes a fin para que BARROSO PULGARIN pudiera mejorar su situación de salud mental y así se evitará la agravación de su patología la cual lo llevó a propinarse la muerte en el año 2011.

Concluye, que si existe un hilo conductor entre un trastorno mental y el suicido de BARROSO PULGARIN, así como una relación en la cadena de sucesos ocurridos entre el años 2001, 2004 y 2011, siendo innegable la afirmación de que la Entidad si conocía las alteraciones mentales e intenciones suicidas de Alexander Barroso Pulgarín de forma previa, sin embargo, no empleó ninguna medida de protección, prevención o rehabilitación tendientes a mejorar su salud mental o alejarlo de situaciones de riesgo, a fin de evitar consecuencias peores como lo fue su fatídico suicidio en el año 2011.

Resalta que la falla del servicio por omisión también se constató con la ausencia de tratamiento psicosocial que no se le dio a BARROSO PULGARIN y a su núcleo familiar, particularmente por el maltrato que este perpetraba contra su esposa, quien fue víctima de violencia de género de forma física y psicológica durante más de 6 años, siendo revictimizada en este escenario procesal ya que mediante testimonios aportados por la Entidad demandada de compañeros de trabajo del fallecido y especialmente con los argumentos presentados durante la contestación de la demanda, se pretendió hacer ver que el suicidio del policía se suscitó por los problemas de pareja que sostuvo el uniformado con la esposa y que esta fue la artífice de estos constantes conflictos RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 24 Por ello, solicita que de oficio el juez de segunda instancia al tener en cuenta esta situación, fije unas medidas de reparación integral en favor de la demandante, teniendo en cuenta que se está ante un caso de violación de derechos humanos y extrema discriminación contra la mujer. 3.

Que un paciente sufra de depresión no significa que este a punto de quitarse la vida, ni todas las personas deprimidas son suicidas, ni todos los suicidas están necesariamente deprimidos. Frente a esta consideración traída por el A quo en la Sentencia se tiene que es una frase genérica y sin ningún fundamento científico, no visibilizó el problema de salud pública que significa el suicidio dentro de la sociedad máxime dentro de instituciones como la Policía Nacional, así como de la importancia que significa aumentar la sensibilización respecto de esta problemática para que tanto el Estado como la sociedad puedan hacer frente a este tema, por le contrario, el Despacho consideró que entre el año 2004 y año 2011 no existieron señales explicitas que permitieran ver a la Policía Nacional el riesgo suicida del uniformado, sin embargo es claro que si existieron estas señales pues es más que suficiente el primer concepto de psicología donde se prendió una primera alarma de parte de una profesional en salud dentro de la misma Entidad que recomendó una medida tan drástica como lo fue no porte de armas y reubicación labora la cual no fue acatada.

Además, para el año 2004 una nueva señal más gravosa la cual fue el intento de suicidio por envenenamiento según su historia clínica, existiendo importantes factores de riesgo que permitían intuir que el uniformado podría atentar contra su vida Explica, que si bien dentro de estos 7 años posteriores no se presentaron más intentos de suicidio no significa ello que el señor BARROSO PULGARIN no estuviera enfermo y que no presentara un trastorno de depresión grave que requería tratamiento, o es que acaso cuantos intentos de suicidio requería la Institución para tomar en serio el estado mental del uniformado.

Refiere, que respecto al uso de su arma de dotación durante el paso del policía dentro de la Institución se tiene que el A quo consideró irrelevante esta situación debido a que su suicidio no fue con su arma sino producto de ahorcamiento con una soga, no obstante la parte demandante difiere de lo considerado por el A quo pues si bien BARROSO PULGARIN no se quitó la vida con el arma, queda bastante claro que el reproche va encaminado hacia la actitud omisiva de la Entidad quien pese a contar con ese concepto psicológico en el año 2001 de prohibir el uso de armamento y requerir la reubicación laboral no realizó ninguna medida de prevención hacia el RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 25 funcionario, máxime cuando podía no solo hacerse daño sino hacer daño a terceros En su criterio, del material probatorio se logra extraer que el señor BARROSO PULGARIN si recibió un trato indebido y una carga laboral pesada durante algunos periodos en la Institución, tal como la ratificaron OSCAR ALFONSO VASQUEZ MUÑOZ vecino del occiso quien refirió dentro de la entrevista recibida por la perito durante el Informe Pericial Autopsia Psicológica realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal en la pág. 7 que: "( ) él era policía, que no estaba contento con la forma como lo trataban a él, que le gustaba el trabajo pero no la forma como lo trataban a él. "( ) a él le gustaba mucho la música salsa, cuando estaba aburrido, que no le daban permisos, que no podía hacer cosas que él quería como estudiar o cosas médicas de él( )".

Así mismo MARÍA SULLY QUIÑONEZ amiga del occiso refirió dentro de la entrevista recibida por la perito durante el Informe Pericial Autopsia Psicológica realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal en la pág. 6 que: "( ) se presentó tanto problema en esa estación los compañeros eran terribles", ANA TULIA OBANDO suegra del occiso en la misma audiencia en el minuto 4:13:08 expresó: "por ahí fui como dos veces a la estación se supone que estación, porque eso no tenía ni baño, allá la estación, él me había dicho una vez que llego aquí me dijo doña Tulia regáleme una guaduas que voy hacer un como algo ahí para poder descansar, para colocar una hamaca y poder descansar, fue lo que el me dijo, pero de estación si no tiene nada o no tenía(..)" Minuto 4:14:23 °(..) pero por ejemplo los domingos a veces trabajaba, no era fijo que estuviera los fines de semana con los niños, por ahí a veces un sábado o domingo, así era diferente día.( ).

Pese a lo referido por estas diferentes personas el Juez dio únicamente credibilidad a lo manifestado por los compañeros de trabajo traídos por la parte demandada y quienes compartieron con este únicamente el último año de su vida, dejando así de lado los 9 años restantes que este había pasado dentro de la institución. En este orden de ideas, se evidencia que la competencia de este Tribunal se contrae en establecer, si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-, con ocasión del suicidio del señor ENRIQUE ALEXANDER BARROSO PULGARIN que les generó los perjuicios materiales y morales que hoy reclaman los demandantes, o si, por el contrario, se deben negar las pretensiones de la demanda, tal y como lo consideró el A-quo.

Para resolver la presente Litis, se deberá determinar el régimen aplicable, para posteriormente analizar si se configuran los elementos de responsabilidad estatal, como lo alega la parte recurrente: RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 26 DEL RÉGIMEN APLICABLE.

En el presente caso la determinación de la responsabilidad de las entidades demandadas, ha de gobernarse por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, en tanto que se alega el presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal, el cual origina los daños antijurídicos que se reclaman en la presente acción, en ese orden de ideas se impone a la parte demandante la carga de probar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado bajo este régimen de imputación. Tres han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para deducir la responsabilidad de la administración; ésta debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades, así: a. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. b. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y, c. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. De acuerdo con lo anterior, la Corporación entrará a analizar cada uno de los elementos expuestos con anterioridad, de cara al caso en concreto. ✓ DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 19918 y hasta las épocas más recientes9. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460.

RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 27 En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”10.

En el caso sub lite, el daño invocado por las partes se hace consistir en el fallecimiento del señor Enrique Alexander Barroso Pulgarín, de conformidad con el registro civil de defunción. Con lo anterior, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan los demandantes, encontrándose acreditado el primer elemento de la responsabilidad estatal. ✓ TÍTULO DE IMPUTACIÓN Ahora bien, respecto al título de imputación denominado falla o falta del servicio, ha de señalarse que es el título de imputación por excelencia para desencadenar la responsabilidad indemnizatoria del Estado, dado que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos, por lo cual debe cumplir una serie de obligaciones en aras de garantizar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional, tal como se desprende de la lectura armónica del preámbulo y artículo segundo de nuestra carta magna.

Sin embargo, en el ejercicio de dichas deberes y obligaciones, pueden presentarse fallas que generen un daño antijurídico a uno o varios ciudadanos, cargas que no siempre se encuentran llamados a soportar. Es decir, la falla del servicio se presenta a partir de la violación de las obligaciones que por mandato constitucional o legal se le han asignado a los órganos y funcionarios del Estado como producto de una actividad determinada que genera expectativas a la población. Pudiéndose afirmar que el mencionado título de imputación es el resultado del incumplimiento bien sea por acción u omisiones, de aquellos estándares mínimos de eficiencia y eficacia en el desarrollo de las actividades propias de la administración. Respecto a las formas en que se puede presentar la denominada falla en el servicio, se ha pronunciado Honorable Consejo de Estado, en los siguientes términos: 10 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 28 “Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”11 De esta manera, en relación con la imputación al Estado por los daños causados por la propia víctima, el Consejo de Estado ha señalado que tratándose de daños autoinfligidos a miembros de una institución, no se genera responsabilidad, salvo que sea consecuencia de una omisión, esto es, el incumplimiento del deber de protección, por haberse abstenido de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, como ocurre en aquellos eventos en los que el afectado se encuentre en circunstancias mentales o emocionales que le impiden tomar una decisión de manera consciente y voluntaria y ese hecho sea o deba ser conocido por quienes tienen la posibilidad de incidir sobre sus actos.

Dado que la muerte del agente de la Policía se produjo dentro de las instalaciones del comando de la Policía y con arma de dotación oficial, el hecho es, en principio, imputable al Estado, en tanto éste tiene el deber de responder por la seguridad de quienes se hallan dentro de sus instalaciones, contra todo daño que pueda ser causado por otro miembro de la institución, o por un particular.

Ahora, tratándose de daños autoinfligidos por esos servidores y, en consecuencia, atribuibles a la propia víctima, no se genera para el Estado ese deber de reparación, a menos que pueda imputarse a la entidad responsabilidad por el mismo como consecuencia de una omisión, esto es, el incumplimiento del deber de protección, por haberse abstenido de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, como ocurre en aquellos eventos en los que el afectado se encuentre en circunstancias mentales o emocionales que le impiden tomar una decisión de manera consciente y voluntaria y ese hecho sea o deba ser conocido por quienes tienen la posibilidad de incidir sobre sus actos. 11 CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ siete (7) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 52001-23-31-000-1999- 00518-01(20750) RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 29 En otros términos, en relación con personas adultas, su decisión de autolesionarse no está proscrita por la ley ni el Estado se hace responsable de ese hecho, al margen de que esas personas se encuentren o no vinculadas con el Estado.

No obstante, cuando se presentan circunstancias muy particulares, como que tales personas tengan la calidad de agentes estatales y estuvieren sufriendo un estado de perturbación mental o emocional, que fuera o debiera haber sido advertido por las autoridades responsables de su seguridad, los daños que tales servidores se causen son imputables al Estado, cuando no se hubieran tomado las medidas necesarias y eficaces para evitarlos12.

Dentro del expediente, se encuentra demostrado que el señor Enrique Alexander Barroso Pulgarín ingresó al servicio de la policía Nacional el 25 de febrero de 1999, encontrándose asignado al Grupo de Carabineros Montados y Guías Caninos del Tolima desde el 3 de junio de 2010, habiendo recibido armamento para el servicio en diferentes fechas.

El 21 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 11:55 horas, se presentó la novedad ocurrida en las instalaciones de carabineros lote Las Américas, encontrando en el cuarto de atalajes colgado de una soga el cuerpo sin vida del Subintendente Enrique Alexander Barroso Pulgarín De conformidad con informe pericial de necropsia, se evidencia ahorcamiento compatible con suspensión incompleta con cuerda mediante nudo corredizo, lo cual por insuficiencia respiratoria aguda y por trastornos de la irrigación vascular cerebral, le genera anoxia cerebral y paro cardiorrespiratorio al cabo de algunos segundos le produce la muerte.

Mediante providencia de 28 de octubre de 2011, la Fiscalía 49 Seccional dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, en tanto, de acuerdo con los medios cognoscitivos allegados, la muerte del señor Barroso Pulgarín fue por ahorcamiento. Fue aportada carta presuntamente manuscrita por el señor Barroso Pulgarín dirigida a la señora Diana, diciéndole que la ama a ella, a sus hijos, su madre y que lo perdonen por su decisión, dando a entender problemas con su pareja. 12 Consejo de Estado, sentencia de 9 de febrero de 2012, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 20104 RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 30 Reposa oficio de 8 de octubre de 2001 expedido por la Psicóloga de Servicios Especializados de Bogotá en la que remitió concepto al comandante de la sección, indicando: “El señor patrullero en esos momentos se encuentra pasando por una situación emocional que requiere de atención psicológica por lo que se recomienda el NO PORTE DE ARMAS y la reubicación en la Unidad preferiblemente a una labor de oficina.

Por el estado actual del patrullero no es conveniente que se le tilde de LOCO, pues quién no a (sic) pasado por una situación similar en la vida?, por el contrario debe tratársele en forma normal y exigírsele responsabilidades de acuerdo al trabajo designado. Al patrullero se le remitió a la Psicóloga Alexandra Alemán la cual labora en el segundo piso de la MEBOG.” Se aprecia formato de identificación casos suicidio respecto al señor Barroso Pulgarín, indicando que no presentaba problemas con los superiores, manifiesto maltrato o acoso de superiores, no recibía apoyo del superior cuando tenía dificultades, no existían cambios significativos en su comportamiento habitual, sin fluctuaciones de estado de ánimo, con sueño normal, practicaba deporte y realizaba actividades recreativas.

Presentaba relaciones conflictivas en momentos de crisis con su pareja principalmente por celos, que generaban maltrato físico y psicológico hacia su cónyuge. En el mismo formato, se indica que tuvo un intento previo de suicidio en el año 2004 por intoxicación con medicamentos en el apartamento cuando residían en Bogotá, por depresión, refirió la esposa que fue atendido por la Dra. Alexandra Aleman pero que tampoco era constante.

Existían indicios de relaciones extramatrimoniales pero no está segura, le dijeron que tuvo una relación con una menor de edad. De acuerdo con lo consignado, se realizó entrevista a la señora Diana Patricia Velásquez: “Describa qué eventos cree el entrevistado que precipitaron el suicidio (percepción de la causa): LA ESPOSA REFIER QUE TIENE “EL PRESENTIMIENTO QUE POR UNA TERCERA PERSONA (INDICIOS DE UNA RELACION EXTRAMATRIMONIAL), PERO NO TENÍA CLARO EL POR QUE DE SU DECISIÓN. EL DIA VERNES 09-09-2011 LA ESPOSA TUVO CITA PARA MANEJO TERAPEUTICO DEL DUELO E INFORMO DE UN ACONTECIIENTO NUEVO;

MIENTRAS ARREGLABA LA ROPA DEL ESPOSO, ENCONTRÓ UN PAPEL ARRUGADO Y LO ABRIO Y ESTABA EN PEDAZOS, ARMO EL PAPEL Y ENCONTRO UNA CARTA DE DESPEDIDA CON LETRA DEL UNIFORMADO Y FIRMADA CON CEDULA, PIDIENDO PERDON. LE DICE A LA ESPOSA RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 31 QUE LA AMA MUCHO QUE LA PERDONE POR TODO LO QUE LE HIZO” A LA MAMA LE MANDA DECIR QUE LO PERDONE POR NO HABER SIDO EL HIJO QUE ELLA SOÑÓ, QUE LO PERDONE POR SER MAL HIJO, Y EN GRANDE DICE PERDON.

LA CARTA NO TIEN FECHA Y EMPIEZA DICIENDO HOLA DIANA.. TAMBIEN COMENTÓ QUE LA MAMÁ DEL POLICIA ESTUVO EN ESTOS DIAS EN IBAGUÉ Y LE DIJO A LA MAMÁ DE DIANA QUE EN UNA CONVERSACION (NO SABE LA FECHA PORQUE NO LE PREGUNTÓ), EL POLICIA LE HABIA DICHO A SU MAMÁ QUE TENÍA DESEOS DE CHUZAR A SU ESPOSA Y ELLA LE CONTESTÓ QUE COMO PENSABA ESO QUE PENSARA QUE ERA LA MAMÁ DE SUS NIÑAS Y QUE CON QUIEN LAS IBA A DEJAR, PERO LA SEÑORA NUNCA LE COMENTÓ ESO A DIANA.

DE LA TERCERA PERSONA NO SE HA ESCUCHADO NADA MAS PERO EN LA INFORMACION QUE LE DIERON A DIANA ES QUE ESA MENOR ESTABA EMBARAZADA PERO HASTA LA FECHA NO SE HA CONFIRMADO NADA Y LOS COMPAÑEROS TAMPOCO HAN MENCION DE ESA SITUACIÓN. (…) LA ESPOSA REFIERE QUE HACE MES Y MEDIO HABÍAN VUELTO DESPUES DE UN AÑO LARGO DE SEPARACIÓN, EL HABÍ ALLEVADO LA ROPA NUEVAMENT A LA CASA, LOS COMPEÑEROS LO VEÍAN NORMAL E INCLUSO ARIRMAN QUE ESTUVO DECAIDO RECIEN LA SEPARACION PERO AHORA ESTABA CON EXPECTATIVAS FRENTE A SU RECONCILIACIÓN. SEGÚN COMENTAN LOS COMPAÑEROS DURANTE LA SEPARACIÓN HUBO ALGUIEN QUE SALIÓ CON LA ESPOSA E IGUALMENTE A LA ESPOSA LE COMENTARON QUE EL UNIFORMADO TENÍA O TUVO UNA RELACION CON UNA MENOR DE EDAD DE CARABINERITOS (INFORMACION NO CONFIRMADA) (…) QUE LA MAMA DEL UNIFORMADO LE HIZO UNA LLAMADA A ELLA Y LE DIJO QUE CLASE DE COMUNICACIÓN TENIAN ELLOS COMO PAREJA, PUESTO QUE COMO ERA QUE ELLA NO SABÍA QUE TENÍAN ATRASADAS LAS CUOTAS DEL APARTAMENTO QUE TENIAN EN BOGOTA QUE LE HABI TOCADO CANCELAR $5.000.000 POR CONCEPTO DE CUOTAS ATRASADAS PORQUE LE IBAN A REMATAR EL APARTAMENTO, ESO FUE AL PARECER EL DIA ANTES A EL SUICIDIO Y ENTONCES LA ESPOSA LLAMÓ AL POLICIA Y LE HIZO EL RECLAMO PORQUE EL NO LE HABIA COMENTADO DE ESA DEUDA (…) EN GENERAL, NO PUDIMOS ESTABLECER CLARAMENTO QUE LO LLEVO A TOMAR ESA DEICISION, SI ESTAA ANIMADO PORQUE LA ESPOSA LE HABÍA DADO UNA OPORTUNIDAD, SI ESTA INQUIETA Y SE MUESTRA EXTRAÑADA PORQUE EL DIA ANTERIOR ÉL ESTABA FRANCO Y ESTABA BIEN Y TODO MARCHABA NORMAL, EXCEPTO EL PROBLEMA ECONOMICO DEL APARTAMENTO (…) Dentro de las pruebas practicadas, se allegó la historia clínica del accionante, resaltando los siguientes apartes: RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 32 FECHA CONSULTA 6/10/2024 ANAMNESIS – ENFERMEDAD ACTUAL INIGIRIO ALREDEDOR DE 25 PASTILLAS CUYO NOMBRE NO RECUERDA HACIA LAS 5 DE LA TARDE Y HACIA LAS 20 HORAS EMPEZÓ CON CEFALEA Y POSTERIORMENTE VOMITO DE “BABA” EN LA CUAL NO RECONOCIÓ LA PRESENCIA DE LAS PASTILLAS.

AFIRMA HABER INGERIDO ESTAS PASTILLAS DESPUES DE HABER TOMADO LA DECISION AGOBIADO POR LOS PROBLEMAS QUE LE HAN COGIDO VENTAJA DIAGNOSTICOS OTROS TRASTORNOS DE ANSIEDAD ENVENENAMIENTO AUTOINFLIGIDO INTENCIONALMENTE X Y EXPOSICIÓN A DROGAS CONDUCTAS – INTERCONSULTAS REMSIONES PSIQUIATRIA - CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA EPECIALIZADA INCLUYE AQUELLA REALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES EN FORMA PERIODICA EN SEGUIMIENTO LABORAL AL REINTEGRO O ADAPTACION DE ORTESIS/PROTESIS INDICACIONES DEJAR HOSPITALIZADO EN OBSERVACION PRACTICAR LAVADO GASTRICO (…) EVOLUCIÓN 6/11/2004 ANAMNESIS ENFERMEDAD ACTUAL PCTE SIN ANTECEDES DE ENFERMEDAD MENTAL NI SUICIDIO PERSONAL O FAMILIAR, DESDE HACE 2 MESES POSTERIOR SEPARACION DE LA ESPOSA HAY IDEAS DE MINUSVALIA TRISTEZA LLANTO FRECUENTE, IDEAS DE MUERTE Y SUICIDA, INSOMNIO FRECUENTE DE CONCIIACION Y RECONCILIACION, AYER TOMA MULTIPLES TABLETAS QUE DESCONOCE EL NOMBRE Y ESTA MAÑANA ES TRAIDO POR COMPAQEOR (SIC) TIENE RED APOYO DEBID, DICE QUE L AMADRE SE RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 33 ENFERMARA SI SE ENTERA DE LO SUCEDIDO, LA ESPOSA ESTUDIA PSICOLOGÍA, “PEOR SI SABE LO QUE HICE NO QUIERO QUE SE ENTERE” Y ACERCA DE LOS COMPAÑEROS DICE “SI SABEN ES PARA PROBLEMAS EL ESTIGMA DE PSIQUIATRIA EL ROTULO ES TERRIBLE YO LO SE.” OBJETIVO PACIENTE QUIEN RECHAZA MANEJO INTRAHOSPITALARIO EN LA CLINICA DE LA PAZ SOLICITA SU SALIDA VOLUNTARIA, SE ENCUENTRA CON ANSIEDAD REACTIVA A SITUACION PRESENTE AL INTENTO MISMO, SIN ANTECEDENTE ACITVIDAD PSIQUIATRICA, SIN EVIDENTES ALTERACIONES QUE COMPROMETAN SU CAPACIDAD DE AUTODETERMINACION, SE RECOMIENDA ENTONCES ATENCION AMBULATORIA POR SICOLOGIA Y PSIQUIATRIA, FIRMA SALIDA VOLUNTARIA EN HC DE PAPEL” (…) 2/22/2007 ANAMNESIS - ENFERMEDAD ACTUAL REFIERE QUE A LAS 11:30 DE LA MAÑANA SE CORTO CON CUCHILLO EN REGION DE LA PALMA DE LA MANO IZQUIERDA EXAMEN FISICO PRESENTA HERIDA EN PALMA DE LA MANO IZQUIERDA DE 2 CM SIN COMPROMISO OSEO NI TENDINOSO DIAGNOSTICO HERIDA DE LA MUÑECA Y DE LA MANO Se aprecia informe pericial autopsia psicológica forense de 28 de marzo de 2018 practicado al occiso Enrique Alexander Barroso Pulgarín, en la que se indicó: INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS – ANALISIS: Teniendo presente la información enviada por la autoridad para llevar el caso como protocolo de necropsia, informe de investigador de campo, fijación fotográfica y las entrevistas a testigos que conocían al occiso, historia laboral, historia clínica de psicología se realizó el siguiente análisis: RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 34 Personalidad básica del occiso El occiso según las entrevistas de los testigos que lo conocían era una persona amable, colaboradora, le gustaba su trabajo como Policía de caballería, era una persona sociable, pero presentaba conflictos de violencia intrafamiliar con su esposa, también presentaba problemas de celos e inseguridad con respecto a la relación que tenía con su pareja, esto afectaba constantemente la relación de pareja.

Psicopatología: Según los datos obtenidos de la investigación del caso y de las entrevistas a los testigos, todo indica que el occiso presentaba un trastorno depresivo con intentos e ideación suicida, que al parecer no tuvo un tratamiento que fuera continuo por el área de psicología y psiquiatría clínica. Encontrándose un registro del área de psicología con la siguiente información: * Depresión e intento de suicidio en el año 2004, en la historia laboral hay un oficio donde recomiendan no portar armamento por crisis emocional dicho oficio tiene fecha del 2001, ese oficio lo mostro al encargado de talento humano ".

Pero no existen más registros de tratamiento psicológico y psiquiátrico, reubicación del puesto y no porte de armamentos, como tampoco hay registros de seguimiento del caso del occiso por parte de la Policía. Datos sociodemográficos Lugar: Ibagué Tolima Pertenecía a la religión católica, Consumía constantemente licor con los compañeros de trabajo.

Vivía en unión libre Tenía dos hijos Presentaba conflictos en la relación de pareja con problemas de violencia intrafamiliar de parte del occiso hacia su esposa. Desarrollo del área psicológica y de relación Según información de los testigos que conocían al occiso, este impresiona que no tenía patrones de afrontamiento adecuados, con un perfil de un agresor de pareja, siendo este celotípico, agresivo, desconfiado con su pareja, presentando una mala convivencia en su hogar, constantemente maltrata a su esposa, también hay información de que el occiso era un hombre infiel y que toma licor constantemente.

Antecedentes médicos y psicopatológicos: Existe un solo registró de psicología por intento de suicidio, pero no hay más registros. El según esta información tenía antecedentes de problemas psicológicos y psiquiátricos, donde fue remitido al psicólogo y psiquiatra, pero la esposa la señora Diana argumentó que en el trabajo como Policía era muy difícil pedir permiso para asistir a las terapias.

RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 35 Tampoco existe un seguimiento por parte de la Policía donde el Occiso tenía que estar en tratamiento psicológico y psiquiátrico por sus antecedentes de intento de suicidio Condiciones respecto al funcionamiento mental para la época y el día de la ocurrencia de los hechos En la información de los testigos, hay datos donde el occiso tenía conflictos de pareja con su esposa por el comportamiento de él, problemas económicos, la esposa manifestó que el día antes de los hechos hubo una buena convivencia, estuvieron en familia en la casa de la mamá, la señora Diana no sospecho ningún intento de suicidio, quedaron de que el volvía hacer unos arreglos en la finca de la mamá de la señora Diana y al día siguiente le informaron que su esposo se había suicidado.

En la información hecha por la esposa se observa que siempre hubo conflictos dentro del hogar con violencia intrafamiliar, nunca hubo de parte de la Policía un seguimiento a su trastorno depresivo con intentos de suicidio y la familia tampoco insistió en su tratamiento y no se percató que el occiso estaba en riesgo de un suicidio. (…) CONCLUSIÓN: Existe una Probabilidad de un diagnóstico positivo para enfermedad mental de un trastorno depresivo grave de acuerdo la clasificación internacional vigente de la Guía de Consulta de los criterios diagnósticos del DSM-5, en el occiso ENRIQUE ALEXANDER BARROSO PULGARÍN, lo que quiere decir que el señor BARROSO probablemente presentaba para fecha de los hechos un trastorno mental o psicopatológico que le estaba afectando su funcionamiento global que se pudo haber agravado por todos los conflictos familiares, económicos, personales y laborales que tenía y sumado a todo esto no tuvo un tratamiento psicológico ni psiquiátrico, como tampoco seguimiento por parte de la Policía institución donde laboraba Durante el trámite de la primera instancia, se recepcionaron los testimonios de Sandra Jeanneth Baquero Hernández (amiga de la demandante y del fallecido), Andrés Mauricio Vasco Jaimes (compañero de trabajo del señor Barroso), Freddy Sierra Fonseca (compañero de trabajo del señor Barroso), Juan Camilo Reyes Vásquez (compañero de trabajo del señor Barroso), Ana Tulia Sagrario Obando de Velásquez (madre de la demandante), quienes fueron tachados de sospechosos durante la audiencia de pruebas.

De igual forma, se recibió la declaración del Dr. Alejandro Lombana Castillo (médico Psiquiatra tratante del señor Barroso). La señora Sandra Jeanneth Baquero Hernández, amiga de la demandante y del occiso y la señora Ana Tulia Sagrario Obando de Velásquez, madre de la RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 36 demandante, quienes coincidieron en la existencia de graves problemas familiares y principalmente de pareja.

El señor Andrés Mauricio Vasco Jaimes, patrullero en la Estación de Policía de Carabineros, encontró al occiso colgado de una cuerda y dio conocimiento a sus superiores del hecho. Adujo que lo conocía desde hacía un año y dos meses cuando llegó trasladado de Cundinamarca con el ánimo de buscar la estabilidad emocional con su familia, no le observó conductas violentas ni depresivas, por el contrario, era una persona calmada y alegre, también afirmó que en ningún momento le dio a conocer de su intento de suicidio del año 2004, ni tampoco le manifestó algún deseo de poner fin a su vida.

Respecto al ambiente laboral, afirmó el testigo que no le pareció que las instalaciones o condiciones del lugar fueran precarias, y lo describió como un lugar pensado y adecuado para mantener equinos y caninos. Respecto de la relación del señor Barroso Pulgarín con los superiores, dijo que nunca observó algún mal trato por parte de estos hacía el fallecido y desde su órbita personal pudo observar que no se negaban permisos a los miembros de la fuerza para tratamientos médicos y que se respetaban los descansos, además de tener momentos de esparcimiento y programas de atención en salud.

Se estaba socializando con los integrantes del cuerpo policial, la posibilidad de acceder a líneas de atención y apoyo psicológico. El señor Freddy Sierra Fonseca laboró con el occiso aproximadamente el último año del fallecimiento. En su declaración aseguró que la carga laboral era liviana y flexible, dado que el trabajo era con animales, además porque se respetaban los días de descanso.

Indicó que en el tiempo que compartió con el señor Barroso no le observó comportamientos depresivos, manifestaba tener problemas con la esposa. El lugar de trabajo era acorde y digno y también señaló que la institución estaba haciendo planes y campañas referentes a la línea emocional. No tenía conocimiento de un primer intento de suicidio de la víctima y que tampoco le vio un comportamiento agresivo referente el uso de armas de fuego.

Señaló que tuvo conocimiento respecto a que el señor Barroso tuvo terapia con psicología por los problemas que tenía con la esposa y que además se enteró de algunos problemas económicos, dado que incluso le prestó dinero al hoy occiso. El señor Juan Camilo Reyes Vásquez, indicó que trabajó con el occiso, sin evidenciar comportamiento suicida y tampoco supo de un intento de quitarse la vida con anterioridad, le manifestó que tenía problemas con su esposa.

RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 37 El señor Alejandro Lombana Castillo, médico psiquiatra en el Hospital Central de la Policía desde hace 22 años, médico que trató al señor Barroso Pulgarín en su primer intento de suicidio en el año 2004, adujo que para esa época, este se habría intentado quitar la vida ingiriendo 25 pastillas de un medicamento desconocido, debido a que tenía una situación de separación con la esposa, por lo cual se le recomendó como tratamiento, que fuera internado en la Clínica de La Paz en Bogotá, tratamiento que el paciente rechazó y en su lugar solicitó salida voluntaria del Hospital, el señor Barroso expresamente solicitó no comunicar su intento suicida ni a su esposa ni a sus compañeros de trabajo, por miedo a ser señalado.

Agregó que no existe evidencia de que el occiso presentara una enfermedad mental, sino que su intento de suicidio se podría deber a una decisión propia, puesto que tenía dificultades con su pareja. Consideró el testigo, como circunstancia relevante, que además solicitó que sus allegados no se enteraran, lo que demuestra arrepentimiento, por esta razón era poco probable que lo volviera a intentar y ello lo demuestra el lapso de 7 años entre el intento de suicidio y su consumación, en donde el factor persistente, fue el problema sentimental con su pareja, pero aclaró, que ello no quiere decir necesariamente que la conducta también. En cuanto a si era necesario obligar al paciente a tomar un tratamiento o no, el testigo afirmó que al no tener una enfermedad mental que genere una imposibilidad de tomar decisiones, no podía ser obligado, toda vez que era su decisión buscar ayuda.

Agregó que el tratamiento de internación ofrecido en su momento, si bien podía haberle ayudado, no implicaba que impidiera su suicidio. Manifestó, que la tristeza, minusvalía y demás síntomas consignados en la historia clínica, no reflejan en sí una enfermedad o diagnóstico a tratar, sino realmente son el síntoma de alguna situación. Respecto a la pregunta del despacho referente a si ese era el protocolo a seguir en estos casos, el testigo contestó que sí, dado que pocos son los que tienen una enfermedad mental, por lo tanto se remiten a tratamiento psicológico a un lugar cercano a su trabajo y no existe obligación de informar la necesidad a la entidad (institución policial).

En cuanto al uso de armas, al ponerle de presente el concepto de un psicólogo dado en el año 2001, manifestó el testigo que es el psiquíatra y no un psicólogo, quien debería establecer el no uso de armamentos, pero indicó que no considera que hubiera sido un peligro, menos cuando la víctima se suicidó con una soga. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 38 Dado que la muerte del agente de la Policía se produjo dentro de las instalaciones de la Policía, el hecho es, en principio, imputable al Estado, en tanto éste tiene el deber de responder por la seguridad de quienes se hallan dentro de sus instalaciones, contra todo daño que pueda ser causado por otro miembro de la institución, o por un particular.

Ahora, tratándose de daños autoinfligidos por esos servidores y, en consecuencia, atribuibles a la propia víctima, no se genera para el Estado ese deber de reparación, a menos que pueda imputarse a la entidad responsabilidad por el mismo como consecuencia de una omisión, esto es, el incumplimiento del deber de protección, por haberse abstenido de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, como ocurre en aquellos eventos en los que el afectado se encuentre en circunstancias mentales o emocionales que le impiden tomar una decisión de manera consciente y voluntaria y ese hecho sea o deba ser conocido por quienes tienen la posibilidad de incidir sobre sus actos.

En otros términos, en relación con personas adultas, su decisión de autolesionarse no está proscrita por la ley ni el Estado se hace responsable de ese hecho, al margen de que esas personas se encuentren o no vinculadas con el Estado. No obstante, cuando se presentan circunstancias muy particulares, como que tales personas tengan la calidad de agentes estatales y estuvieren sufriendo un estado de perturbación mental o emocional, que fuera o debiera haber sido advertido por las autoridades responsables de su seguridad, los daños que tales servidores se causen son imputables al Estado, cuando no se hubieran tomado las medidas necesarias y eficaces para evitarlos.

Al respecto, considera la parte demandante que existió una indebida valoración probatoria por el A-quo que lo llevó a negar las pretensiones de la demanda, sin embargo, esta Corporación comparte los argumentos esgrimidos en primera instancia en este sentido. En efecto, sobre la decisión de suicidio del señor Barroso Pulgarín, considera esta Corporación que fue autónoma, libre y voluntaria y no obra ningún tipo de elemento probatorio que indique una situación excepcional que lo indujera a cometer el hecho lamentable que acaeció, pues si bien en las entrevistas que dan cuenta el informe pericial se haba de condiciones precarias del lugar de trabajo y malos tratos que refería el occiso, no se indica cuáles eran las circunstancias específicas a que se refería y debe tenerse en cuenta que los permisos, los días libres en fines de semana y vacaciones, son aspectos que se coordinan con el empleador, en especial, RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 39 tratándose de la institución policial, que debe cumplir sus funciones durante todos los días del año. De acuerdo con el informe pericial autopsia psicológica forense de 28 de marzo de 2018 practicado con posterioridad al fallecimiento del señor Enrique Alexander Barroso Pulgarín, se concluye que “Existe una Probabilidad de un diagnóstico positivo para enfermedad mental de un trastorno depresivo grave de acuerdo la clasificación internacional vigente de la Guía de Consulta de los criterios diagnósticos del DSM-5, en el occiso ENRIQUE ALEXANDER BARROSO PULGARÍN, lo que quiere decir que el señor BARROSO probablemente presentaba para fecha de los hechos un trastorno mental o psicopatológico que le estaba afectando su funcionamiento global que se pudo haber agravado por todos los conflictos familiares, económicos, personales y laborales que tenía y sumado a todo esto no tuvo un tratamiento psicológico ni psiquiátrico, como tampoco seguimiento por parte de la Policía institución donde laboraba (Subrayas del texto) Dentro de la interpretación de los resultados, se indicó que el occiso presentaba un trastorno depresivo con intentos e ideación suicida, que al parecer no tuvo un tratamiento que fuera continuo por el área de psicología y psiquiatría clínica.

No obstante, dicho informe pericial, tal y como lo resaltó la juez de primera instancia, se trata de una probabilidad de diagnóstico positivo para enfermedad mental de un trastorno depresivo grave, es decir, que no se encuentra demostrado que la hubiese padecido. Adicional a ello, este dictamen pericial no puede valorarse de manera aislada, en tanto, obra prueba que el occiso solicitó en el año 2004 que nadie fuera enterado de la situación que padecía, razón por la que este hecho no pudo ser conocido por la Policía Nacional, además, demostró, tal y como lo aseguró su médico tratante en ese momento, que se había arrepentido de lo sucedido y no obra prueba que hubiese estado hubiese estado impedido para tomar decisiones consientes y voluntarias sobre su vida.

El artículo 15 de la Carta Política reconoce en todas las personas el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, así como la obligación que tiene el Estado de respetar y hacer respetar estos derechos. El derecho a la intimidad ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 como la “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un 13 Sentencia C-517 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 40 elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”.

Desde esta perspectiva, implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas El derecho a la intimidad se caracteriza, en primer lugar, por su carácter de “disponible”; esto significa que el titular de esta prerrogativa, la cual le garantiza que su información personal no pueda ser conocida o divulgada de manera indiscriminada, puede decidir hacer pública información que se encuentra dentro de esa esfera o ámbito objeto de protección. Pero además, en segundo término, el derecho a la intimidad no es absoluto, por lo que puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio “en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución” De esta manera, el derecho a la intimidad puede verse sujeto a limitaciones fundamentalmente por dos razones: (i) Cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada.

(ii) En determinadas circunstancias, cuando se presente una colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter de fundamental como, por ejemplo, el derecho a la información, la dignidad humana y la libertad. Los datos contenidos en la historia clínica corresponden a lo que se denomina “información reservada” y ello significa que, en principio, sólo puede ser obtenida por voluntad de su titular o por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Así, las personas tienen derecho a mantener en reserva la información relativa a su estado de salud, prerrogativa que se ha denominado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el “derecho a la intimidad en materia médica” o “protección de la reserva del dato médico”, lo cual explica que en el ordenamiento jurídico se prevean instituciones como la inviolabilidad del secreto médico (art. 74 CP) y la reserva de la historia clínica.

RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 41 Esta protección encuentra una clara razón de ser, en el orden constitucional, en la necesidad de garantizar el respeto por la dignidad humana y la autonomía de las personas, ya que la divulgación de la situación clínica de un individuo puede someterlo a discriminaciones y obstaculizar el libre desarrollo de su personalidad.

Ha indicado la Corte en sentencia T-158ª-08 que, aun cuando la regla general es que la historia clínica es un documento sometido a reserva no es posible predicar de ella un carácter absoluto, particularmente, por cuanto es posible que terceros conozcan su contenido bien porque han obtenido la autorización del titular, bien porque existe orden de autoridad judicial competente que así lo establece o debido a que se trata de individuos que por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud tienen acceso a ella, lo cual se explica si se considera la utilidad de este documento como mecanismo para determinar de qué manera deben ser tratadas las dolencias de un paciente en aras de restablecer su salud.

No obstante lo anterior, frente a terceros que se no se encuentran en ninguna de las situaciones atrás descritas, la reserva sí es oponible y, en consecuencia, no es posible que respecto de ellos se produzca la circulación del dato médico contenido en la historia clínica del paciente. En el presente caso, el paciente solicitó que no se informara sobre su intento de suicidio, petición que fue acogida por su médico tratante quien además, consideró que en ese momento de su valoración, se había arrepentido de lo sucedido.

En tal situación, prevalece lo señalado por el médico psiquiatra, concepto que no fue cuestionado y que fue ratificado en la audiencia de pruebas, quien decidió darle prevalencia a la reserva de la historia clínica del paciente. Se resalta, que en el mismo informe pericial, se adujo que, según las entrevistas de los testigos que lo conocían era una persona amable, colaboradora, le gustaba su trabajo como Policía de caballería, era una persona sociable Nótese, que aunque el agente presentaba conflictos de violencia intrafamiliar con su esposa, celos e inseguridad con respecto a la relación que tenía con su pareja, que afectaba constantemente su relación de pareja, no por este hecho puede concluirse que se encontraba en un estado de perturbación mental o emocional.

RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 42 Si bien obra oficio del 8 de octubre de 2001 expedido por la Psicóloga de Servicios Especializados de Bogotá en la que remitió concepto al comandante de la sección, indicando que el patrullero en esos momentos se encontraba pasando una situación emocional que requería de atención psicológica recomendando el no porte de armas y la reubicación en la Unidad preferiblemente a una labor de oficina, también se aprecia que ella misma hace ver que el patrullero estaba pasando por una situación común, “Por el estado actual del patrullero no es conveniente que se le tilde de LOCO, pues quién no a (sic) pasado por una situación similar en la vida?, por el contrario debe tratársele en forma normal y exigírsele responsabilidades de acuerdo al trabajo designado.

De acuerdo con ello, puede pensarse que con un tratamiento psicológico a donde fue remitido, podía superar esta situación emocional, no obstante, era el mismo señor Enrique Alexander Barroso Pulgarín, quien debía acudir a la atención médica. Adicional a ello, desde este momento hasta el 2004 que fue el primer intento suicida y luego al 2011 cuando falleció, pasaron varios años, lo que corrobora lo dicho por su médico psiquiatra, al señalar que existió arrepentimiento del intento de suicidarse y que era poco probable que lo volviera a intentar.

Siendo ello así, puede considerarse que el suicidio del agente se presentó por una lamentable decisión de carácter personal, aunque hubiera mostrado algunos desajustes emocionales, no obra prueba de un estado de perturbación mental o emocional. Debe agregarse, que aunque los testigos afirman que el agente se encontraba en constantes problemas emocionales con su pareja, lo cierto es que estaba consciente, orientado, en uso de sus facultades mentales y físicas, por lo cual hubiera podido pedir ayuda médica o solicitar una licencia para recuperar su estado de ánimo, pero no lo hizo y en su lugar, tomó la decisión de quitarse la vida y en consecuencia, no puede imputársele responsabilidad a la Policía Nacional, dado que la entidad no puede estar pendiente del ánimo de todos sus agentes y funcionarios para evitar que tomen la decisión de quitarse la vida.

De la narrativa de los testigos, puede indicarse que los días cercanos al fallecimiento del señor Barroso Pulgarín, se encontraba estable, había compartido con su familia el fin de semana, intentando nuevamente estar con su pareja, no se apreciaba deprimido y a ningún compañero, esposa, madre o hermana se advierte que le haya manifestado su intención suicida.

RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 43 Resalta el recurrente, que la esposa hoy demandante del occiso, fue víctima de violencia de género de forma física y psicológica durante más de 6 años y que en su concepto, es revictimizada en este escenario procesal ya que mediante testimonios aportados por la entidad demandada de compañeros de trabajo del fallecido y con los argumentos presentados durante la contestación de la demanda, se pretendió hacer ver que el suicidio del policía se suscitó por los problemas de pareja que sostuvo el uniformado con la esposa y que esta fue la artífice de estos constantes conflictos.

Al respecto, debe indicarse que conforme las pruebas allegadas, en relación con el comportamiento y estado emocional del agente, era conocido que tenía problemas familiares de acuerdo a lo que él mismo manifestaba a sus compañeros, de lo visto por sus amigos e incluso, el relato de la hermana y madre del señor Barroso Pulgarín. Si bien no se conoce qué llevó al occiso a tomar la determinación de acabar con su vida, lo que si fue planteado en todos los informes fueron los problemas de pareja que tenía, sin que por este hecho se pueda afirmar que se revictimiza a la accionante, en tanto el apoderado de la entidad accionada, no lo afirma con certeza, sino que “al parecer” la demandante era la artífice de constantes conflictos en su relación con el señor BARROSO PULGARIN.

En los eventos de suicidio de los integrantes de la fuerza público debe evaluarse las actuaciones que el Estado llevó a cabo para atender los riesgos de la ideación suicida, si tuvo conocimiento de los mismos, si se logró diagnosticar la patología y si se tomaron las medidas pertinentes en su tratamiento. Así, en el presente caso, se tiene que no se logró demostrar que el Estado haya realizado actos que hubiesen conllevado a la ideación suicida del señor Enrique Alexander Barroso Pulgarín. Adicionalmente, de los elementos probatorios, no se comprobó que la entidad demandada hubiese tenido conocimiento de la ideación suicida que presentó el occiso, además, en vida, no se logró establecer la patología del mismo y por lo tanto, no fue posible brindarle un tratamiento adecuado, en tanto, decidió no someterse a la terapia psicológica y psiquiátrica que le fue recomendada.

Se encuentra entonces demostrado que la decisión de acabar con su vida por parte del señor Barroso Pulgarín se originó en su plena voluntad, con ausencia de indicadores de riesgo por lo que el hecho se tornó en RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 44 impredecible e irresistible por parte de la entidad accionada – Policía Nacional –.

De acuerdo con lo expuesto, se da por acreditado el daño alegado en la demanda, ya que se demostró que la muerte del señor Enrique Alexander Barroso Pulgarín fue producto de un suicidio, sin embargo, éste no le es imputable a la entidad demandada, pues se está en presencia de una causal eximente de responsabilidad por carencia de imputación al tratarse del hecho exclusivo y determinante de la víctima, en atención a que se encuentra probado que se trató de un suicidio.

Respecto al suicidio, el Consejo de Estado ha indicado: “En principio, el tema del suicidio pone de relieve concepciones meramente éticas que comprometen el fuero interno de las personas, pero que deben permanecer al margen del derecho, dado que éste sólo puede regular la conducta de las personas en cuanto interfieran con los demás y no los deberes que éste tiene para consigo mismo.

Desde esta concepción, el Estado no está habilitado para exigir a la persona una forma determinada de conducta para consigo mismo y por lo tanto, no puede obligarlo a que cuide de su salud, que se someta a un tratamiento médico ni por su puesto que prolongue su existencia si ésta considera que debe ponerle fin a la misma, pues sólo un Estado totalitario puede asumirse como dueño y señor de la vida de las personas.

En otros términos, aunque las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida de las personas (arts. 2 y 46 C.P.), ese deber se limita cuando el autor del daño es la persona misma, pues “si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme”.

Esa libertad de decidir sobre el cuidado de la salud o la preservación de la propia vida, tiene sin embargo límites relacionados precisamente con la capacidad de autodeterminación de las personas. En el caso de los enfermos mentales y de los menores el Estado tiene un deber de protección de las personas contra sí misma, pues éstas por su incapacidad síquica o inmadurez se encuentran en situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía. Por lo tanto, debe brindarles una mayor protección (art. 13 C.P.), lo cual se extiende a impedirles aún con medios coercitivos que atenten contra su propia vida.

En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas.”14 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, expediente 13.329.

RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 45 En este orden de ideas, el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, por tal razón, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito negó las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación por ella interpuesto, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Condénese en costas de ésta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. RADICACION: 73001-33-33-003-2013-00827-03 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DIANA PATRICIA VELÁSQUEZ OBANDO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 46 La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notifica a las partes por este mismo medio..

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado