REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil vientres (2023) Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA Demandado(s): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Tema: SUSTITUCIÓN PENSIONAL OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el fallo de fecha 31 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora FANNY YARA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP, elevando las siguientes: PRETENSIONES “1.
Que se deje sin efectos y se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución No. RDP014663 de fecha 13 de mayo de 2019, Resolución No. RDP-021217 de fecha 19 de julio de 2019 y resolución No. ADP-000685 del 15 de febrero de 2021, notificada esta última por correo electrónico el 18 de febrero de 2021. 2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora FANNY YARA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28’646.971 expedida en Coyaima – Tolima la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su esposo el señor JULIO CESAR CASTILLO GIRALDO, Identificado con C.C. No. 5802339 de Ibagué, en calidad de única beneficiaria de dicha prestación. 3.
En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), el pago de los valores dejados de pagar a favor de la señora FANNY YARA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28’646.971 expedida en Coyaima – Tolima por concepto sustitución pensional causada por el fallecimiento de su esposo el señor JULIO CESAR CASTILLO GIRALDO, quien en vida se Identificaba con C.C. No. 5802339 de Ibagué, desde el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)., sumas que deberán Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 2 ser indexadas y actualizadas, en calidad de única beneficiaria de dicha prestación. 4.
La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor. 5. Que la entidad demandada sea condenada al pago de los intereses bancarios a la tasa real más alta de mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia, si se dan los supuestos de hecho y de derecho. 6.
Que se ordene a la entidad convocada dar cumplimiento a la resolución conciliatoria que reconozca los derechos de mi prohijada en la forma prescrita por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
HECHOS “Primero: El señor Julio César Castillo Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5’802.339 de Ibagué – Tolima, nació el 12 de abril de 1936, luego se vinculó a laborar en el Ministerio de Educación Nacional en su calidad de docente logrando así completar el tiempo requerido para acceder a la pensión gracia otorgada por el estado.
Segundo: Una vez completado el tiempo necesario para adquirir la pensión gracia elevó la correspondiente solicitud, es así que mediante la Resolución No. 5706 del 26 de mayo de 1989, CAJANAL hoy liquidada, le negó el reconocimiento de la pensión de Jubilación Gracia al señor JULIO CESAR CASTILLO GIRALDO, Identificado con C.C. No. 5802339 de Ibagué. Tercero: Una vez recurrida la resolución No. 5706 del 26 de mayo de 1989, a través del recurso de reposición, la entidad recurrida mediante Resolución No. 41 del 11 de enero de 1991, procedió a revocar la mencionada resolución, razón por la cual se procedió al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a favor del señor JULIO CESAR CASTILLO GIRALDO, en cuantía de $18.052.47 m/cte la cual se hizo efectiva a partir del 16 de abril de 1988, sin condicionar retiro definitivo por ser del ramo docente.
Cuarto: El señor Julio César Castillo Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5’802.339 de Ibagué – Tolima, inicio una relación sentimental y convivencia con la señora FANNY YARA, desde el día 12 de julio de 2012, de manera ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento compartiendo techo, lecho y mesa, viviendo en diferentes barrios de la ciudad de Ibagué entre ellos barrio granada, barrio Ricaurte y barrio la Pola.
Quinto: Que durante la convivencia entre el señor Julio César Castillo Giraldo y la señora Fanny Yara, esta estuvo siempre atenta a los cuidados de su compañero permanente, brindándose amor, cariño, afecto, solidaridad, colaboración y el apoyo mutuo, por lo que dependía económicamente del señor julio César Castillo Giraldo, ya que la señora Fanny Yara no devengaba salario y no trabajaba, por cuanto estaba dedicada netamente a las labores del hogar.
Sexto: En virtud a la convivencia ininterrumpida desde el mes de julio de 2012, el señor Julio César Castillo Giraldo y la señora Fanny Yara, decidieron elevar a escritura pública su relación conformando la unión marital de hecho, mediante escritura pública No. 2024 de fecha 06 de agosto de 2018, en la notaría segunda del círculo de Ibagué – Tolima Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 3 Séptimo: Seguidamente a la conformación de la unión marital de hecho, los compañeros permanentes Julio César Castillo Giraldo y Fanny Yara, decidieron contraer matrimonio por el rito civil, el cual se finiquitó a través de la escritura pública No. 2038 de fecha 08 de agosto de 2018, en la notaría segunda del círculo de Ibagué – Tolima.
Octavo: El señor Julio César Castillo Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5’802.339 de Ibagué – Tolima, falleció el día nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Noveno: Ante el fallecimiento del señor Julio César Castillo Giraldo, la señora Fanny Yara, en su condición de cónyuge supérstite, elevó solicitud a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), con el propósito que se le reconociera, liquidara y pagara la sustitución pensional a la que tiene derecho en virtud a su convivencia de manera ininterrumpida desde el mes de julio de 2012, por lo que consideró, cumplía con los requisitos establecidos por la ley para acceder al reconocimiento reclamado.
Décimo: Mediante resolución No. RDP-014663 de fecha 13 de mayo de 2019, radicado No. SOP-201901004510, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, resolvió NEGAR la sustitución pensional por no reunir el requisito de tiempo de convivencia. Décimo Primero: Impugnada la decisión de la entidad a través del recurso de apelación, mediante resolución No. RDP-021217 de fecha 19 de julio de 2019, el Director de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dispuso confirmar en su integridad la resolución con la que se negó el reconocimiento solicitado por la señora Fanny Yara.
Décimo Segundo: Que para resolver la solicitud del reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensional a la señora Fanny Yara, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, omitió tener en cuenta que el causante y la beneficiaria mediante escritura pública No. 2024 de fecha 06 de agosto de 2018, de la Notaría Segunda del Circulo de Ibagué – Tolima protocolizaron la unión marital de hecho desde el día 12 de julio de 2012, pese a que en uno de los apartes de las consideraciones señaló: “Copia autentica del Registro Civil de Nacimiento de YARA FANNY, en el cual se señala que nació el 5 de octubre de 1959.
Con nota marginal que señala que mediante escritura pública No. 2024 de fecha 06 de agosto de 2018, de la Notaria 2 de Ibagué Tolima, se declaró la unión marital de hecho FANNY YARA con JULIO CESAR CASTILLO GIRALDO; Mediante escritura pública No. 2038 de fecha 8 de agosto de 2018 de la Notarla 2 de Ibagué, contrajo matrimonio civil FANNY YARA con JULIO CESAR CASTILLO GIRALDO”.
(subrayado y negrilla no original). Pues de haberse tenido en cuenta dicho documento el sentido de la decisión hubiese sido favorable, habida consideración que en dicha escritura ha sido el propio causante quien ha señalado de manera clara y contundente que ha convivido de manera ininterrumpida con la señora FANNY YARA, desde el 12 de julio de 2012, configurándose de esta manera la unión marital de hecho y el requisito de tiempo exigido por la ley para acceder al reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensional.
Décimo Tercero: Que tal como quedó demostrado a través de las actuaciones realizadas por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, previo a decidir de Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 4 fondo el presente asunto, no existe otra persona con igual o mejor derecho que la señora FANNY YARA, para reclamar la Sustitución Pensional del causante el señor Julio César Castillo Giraldo.
Décimo cuarto: De acuerdo a lo señalado por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para negar el derecho a la sustitución pensional a la peticionaria se llevó a cabo una actuación administrativa (de la cual la peticionaria no tuvo conocimiento), estableciendo que de acuerdo al informe rendido por el investigador la señora FANNY YARA, no reunió el tiempo de convivencia establecido por la ley para acceder al derecho solicitado; sin embargo dicho documento no fue objeto de controversia por parte de la peticionaria, habida consideración que nunca se le puso de presente que tipo de actividades llevó a cabo el investigador y a donde se dirigió para realizar las averiguaciones que lo llevaron a concluir la inexistencia del requisito de tiempo para acceder a la SUSTITUCION PENSIONAL.
Décimo quinto: Ante el hecho notorio que la señora FANNY YARA, tiene derecho a que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconozca, liquide y pague la sustitución pensional, la convocante a través del suscrito apoderado, elevó una solicitud de reconsideración en el reconocimiento de la prestación solicitada, con el propósito de evitar un desgaste administrativo es por ello que mediante radicación No. SOP202001037113, se solicitó a la entidad convocada se reconsiderara la respuesta ofrecida, toda vez que la peticionaria si cumplía con el requisito de tiempo para acceder a la sustitución pensional, teniendo en cuenta que mediante la escritura pública No. 2024 del 06 de agosto de 2018, se había llevado a cabo la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes, siendo este (el tiempo convivido) el argumento jurídico para negar el reconocimiento, por lo tanto se solicitaba tener en cuenta la referida escritura.
Décimo sexto: Mediante resolución No. resolución No. ADP-000685 del 15 de febrero de 2021, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, señaló que no era viable atender el requerimiento en virtud a que se había presentado la firmeza de los actos administrativos mediante los cuales se había resuelto la solicitud en la vía administrativa, por lo tanto estas decisiones permanecían incólumes.
Décimo séptimo: Nótese que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, con la decisión de negar la sustitución pensional a mi prohijada le está violando el derecho al mínimo vital, pero además incurre en una vía de hecho al lesionar de manera flagrante el principio de legalidad, habida consideración que en voces de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, respectivamente, consagran de manera clara y categórica que mi poderdante tiene el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensional y que el requisito de convivencia consagrado en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, fue CLARAMENTE DEMOSTRADO CON LA ESCRITURA PUBLICA No. 2024 del 06 de agosto de 2018, en donde el mismo CAUSANTE, declaró ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, que su convivencia con mi poderdante era desde el mes de Julio de 2012, significando ello que para el momento de la declaración de la unión marital de hecho a través del medio idóneo como lo es la escritura pública tal como lo establece la ley 979 de 2005, la peticionaria cumplía con el Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 5 requisito de tiempo, para acceder a la SUSTITUCION PENSIONAL, sin que para ello se requiera de otros medios probatorios.
Décimo octavo: Lo expuesto evidencia un vínculo indiscutible entre la sustitución pensional y los derechos al mínimo vital además de la vida digna, puesto que esa prestación otorga a los beneficiarios la satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado; de igual manera la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-396 de 2009, Magistrado Ponente Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTA, respecto de las actuaciones administrativas adelantadas por las entidades para establecer la dependencia económica y/o el tiempo de convivencia entre el causante y el compañero (a) permanente, señaló: “las investigaciones administrativas que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de determinados requisitos pensionales, como la dependencia económica, deben reflejar la realidad de las personas que solicitan tales prestaciones, de modo tal que a los funcionarios administrativos les está vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, lo que constituiría una vía de hecho administrativa1.
Una actuación semejante puede llegar a violar no sólo los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social sino también el derecho fundamental al debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución)”2. (Subrayado fuera de texto).
Décimo noveno: En este orden de ideas y como quiera que se encuentra altamente acreditado que la señora FANNY YARA, convivió con el causante señor Julio César Castillo Giraldo, pues fue el propio “CAUSANTE”, quien concurrió ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, para declarar que convivía desde el 12 de julio de 2012, con la señora FANNY YARA, de manera ininterrumpida, compartiendo techo lecho y mesa, pero además dicha declaración fue reafirmada con el matrimonio civil celebrado ante la misma notaria quedando plasmado dicho acto en el escritura No. 2038 de fecha 08 de agosto de 2018, demostrándose de esta manera el cumplimiento de los requisitos consagrados por la ley para acceder al derecho de la Sustitución Pensional causada por el fallecimiento de su compañero y esposo el señor JULIO CESAR CASTILLO GIRALDO.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP El apoderado judicial de la UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, argumentando que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, al haber sido conforme a la normatividad vigente.
Señala, que en el caso concreto, la UGPP en virtud de las competencias otorgadas por ley, efectuó investigación, la cual se materializa en el informe de seguridad No. 161161 del 12 de marzo de 2019, en el cual se señaló: “ Se estableció que la información suministrada por la señora Fanny Yara, sobre la convivencia con el señor Julio Cesar Castillo Giraldo, no es verídica, pues en labores de campo se estableció que los implicados vivieron por un periodo menos de un año en el sector y no por 6 años como lo manifestó la solicitante.
(…) Cabe resaltar que la solicitante no suministró información de familiares, documentos, historia clínica y fotografías que confirman la convivencia con el señor Julio Cesar Castillo Giraldo”. Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 6 Asegura, en ese orden de ideas, en sede administrativa, la señora FANNY YARA no acredito los supuestos legales y jurisprudenciales de convivencia real y efectiva con el señor JULIO CESAR CASTILLO GIRALDO (Q.E.P.D) para ser beneficiaria de la prestación reclamada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP-014663 de fecha 13 de mayo de 2019, por medio de la cual se niega una pensión de sobreviviente a la señora Fanny Yara, la Resolución No. RDP021217 del 19 de julio de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, y el auto No. ADP-000685 del 15 de febrero de 2021, por medio del cual se niega una reconsideración a la demandante, todos ellos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP, conforme lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar a favor de la señora Fanny Yara el 100% de la pensión que en vida disfrutaba el señor Julio Cesar Castillo Giraldo (q.e.p.d.), desde el día siguiente a su fallecimiento, esto es desde el 10 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.
CUARTO: DECLARAR que en el presente asunto no ha operado la prescripción.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada - UGPP, por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte demandante, un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría, liquídense.
SEXTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas las anotaciones del caso y la comunicación de la presente a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento. Como fundamento de su decisión, sostuvo: “Valorados en su integridad los medios de prueba, oportuna y legalmente incorporados al proceso, el despacho va a tener por probada la real y efectiva convivencia que existió entre los señores Julio Cesar Castillo Giraldo (q.e.p.d.) y la señora Fanny Yara, la cual se extendió desde el mes de julio de 2012 y hasta el fallecimiento del causante, ocurrida el 9 de noviembre de 2018, comoquiera que la entidad demandada no logró aportar elementos de convicción que puedan desestimar lo afirmado por los deponentes.
Respaldan lo anterior, los testimonios de Edgar Fabian Tovar Tavera, Marcela Llanos Loaiza y Luz Mery Mayorga, quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron haber conocido a la pareja personalmente. Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 7 El primero de ellos, el señor Tovar Tavera por haber sido alumno del “profesor” cuando éste, estando retirado del servicio oficial docente, se dedicaba a realizar refuerzos escolares a las personas que se lo solicitaban; resalta el despacho que el relato del testigo se denota claro y desprovisto de cualquier situación que pueda tender un manto de duda sobre sus dichos.
Importante es mencionar que el testigo refiere que conoció a la pareja entre los años 2012 y 2013, que tejió una relación de amistad cercana con el extinto señor Castillo Giraldo y que dicha relación perduró hasta el día del deceso del profesor; en su relato el testigo siempre pone de presente que durante ese tiempo la pareja se mantuvo unida y en ningún momento él notó que hubiera ocurrido una separación, cuestión que en ningún momento fue desmentida por la entidad demandada.
Las otras dos testigos traídas por la parte demandante fueron las señoras Marcela Llanos Loaiza y Luz Mery Mayorga, quienes refirieron ser amigas personales de la pareja, especialmente de la señora Fanny Yara, ambas en algún momento fueron vecinas de la pareja, sus relatos siempre apuntan a hacer referencia de la existencia de la convivencia del señor Castillo Giraldo (q.e.p.d.) y la señora Fanny Yara desde el año 2012 y aunque la vecindad y la amistad íntima no perduró, sí refieren la relación que existió entre el extinto docente y la demandante.
Análisis aparte merece la prueba documental aportada por la entidad demandada, especialmente el documento que obra a folios 76 a 89 del folio 030 del cuaderno principal del expediente electrónico, documento que corresponde al “INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN SOBREVIVIENTES No. 1611161 del 12 de marzo de 2019”, rendido por la empresa COSINTE Ltda, este informe que sirve como base de la defensa desplegada por la UGPP dentro del presente medio de control, también fue el que se utilizó como documento guía para expedir la Resolución No. RDP-0146663 del 13 de mayo de 2019, por medio de la cual se negó la sustitución pensional solicitada por la señora Fanny Yara.
Y es que el despacho hace énfasis en este documento, porque en el mismo se contiene el trabajo de campo que realizó la empresa COSINTE Ltda, contratada por la UGPP para verificar las condiciones necesarias a la hora de definir lo referente a la concesión o no de las solicitudes pensionales que radican ante dicha entidad. Lo primero que hay que reprochar del denominado informe técnico, es que resalta la diferencia de edad (23 años) entre el señor Julio César Castillo Giraldo – 82 años (q.e.p.d.) y la señora Fanny Yara – 59 años, como si esto fuera un impedimento para que una relación sentimental se consolide con el tiempo.
Este aspecto, aunque pareciera ser un indicio que juega en contra de la demandante, no es un hecho determinante a la hora de negar el derecho alegado por la señora Fanny Yara. Otra prueba resaltada en el informe referido, son las entrevistas realizadas a habitantes del sector residencial donde el señor Julio Cesar Giraldo Castillo vivió antes de su fallecimiento, estas entrevistas fueron realizadas a María Ruiz, Nancy Stella Martínez, Yaneth Isa y Rubiela Martínez, de ellas destaca el despacho que son entrevistas practicadas a personas que manifestaron no haber pertenecido al círculo, por lo menos, cercano de la pareja.
La señora María Ruiz dice inicialmente que le consta que la pareja convivió solo 6 meses, pero al final de su entrevista manifiesta que “realmente no recuerda el tiempo de convivencia de los implicados”. La señora Nancy Stella Martínez quien refiere que habita el sector hace aproximadamente 40 años, asegura “conocer a la pareja implicada, quienes convivieron como pareja sin separaciones”.
Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 8 Mientras que la señora Yaneth Isa, habitante del sector desde hace 12 años, asegura, “conocer a la solicitante durante un año, únicamente por saludo, quien vivió con un señor que falleció recientemente en su hogar”.
Otra de las personas entrevistadas fue la señora Rubiela Martínez refirió que conoció la pareja nueve (9) meses antes del fallecimiento del señor Castillo Giraldo que llegaron a vivir al sector, y que, “convivieron como pareja y el causante falleció en la residencia finalizando el año 2018”. Finalmente, al inicio del informe se señala que se entrevistó a la señora Fanny Yara y los términos en que la demandante respondió las preguntas realizadas por el investigador, pero nuevamente, el despacho considera que la versión traída por la demandante a la hora de interponer el presente medio de control coincide en su totalidad con los dichos expresados al momento de absolver el interrogatorio que le fue formulado por la empresa encargada del estudio contratado por la UGPP; lo manifestado por la señora Yara no varía en condiciones de modo, tiempo y lugar lo consignado en la demanda e inclusive en la declaración extrajuicio que ella rindió ante el Notario Tercero del Círculo de Bogotá, por lo que tampoco se puede predicar, como se concluye en el informe puesto a consideración “(…) que la información suministrada por la señora Fanny Yara, sobre la convivencia con el señor Julio Cesar Castillo Giraldo, no es verídica (…)” El despacho considera que las conclusiones a las que llega la empresa COSINTE Ltda, en su informe, no fueron concluyentes y se quedaron cortas a la hora de hacer una verificación exhaustiva de las condiciones de convivencia de la pareja en comento; en este sentido, las pruebas practicadas en ese trabajo de campo, no son lo suficientemente contundentes para afirmar que entre el señor Julio César Castillo Giraldo (q.e.p.d.) y la señora Fanny Yara no existió una convivencia real y efectiva que se extendió desde el 12 de julio de 2012, hasta el día de fallecimiento del pensionado, esto es, el 9 de noviembre de 2018.
Ahora bien, la entidad demandada – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP, aunque procedió a contestar la demanda, propuso excepciones, aportó y solicitó pruebas y su apoderada judicial acudió a todas las diligencias programadas por el despacho, se le reprocha que no realizó mayor esfuerzo por probar sus argumentos defensivos, extraña el despacho que habiendo contratado la realización de un informe de investigación de campo que sirvió para negar la sustitución pensional reclamada a través de apoderado judicial por la señora Fanny Yara, la entidad no haya citado a rendir testimonio a las personas que aparecen en el mencionado informe (vecinos), ni que haya aportado otra clase de prueba que permitiera la desestimación de las pretensiones a su favor, como nítidamente lo establecen los parámetros de la carga de la prueba.
Con base en lo señalado, el despacho estima que, conforme se estableció en el marco jurídico de esta providencia, el caso particular de la pensión del señor Julio César Castillo Giraldo (q.e.p.d.) cumple con lo exigido para respaldar la sustitución pensional solicitada por la señora Fanny Yara. En tal virtud, se declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP-014663 de fecha 13 de mayo de 2019, por medio de la cual se niega una pensión de sobreviviente a la señora Fanny Yara (Fls. 26 a 28), la Resolución No. RDP-021217 del 19 de julio de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación (Fls. 32 a 35), y el auto No. ADP-000685 del 15 de febrero de 2021, por medio del cual se niega una reconsideración a la demandante, todos ellos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP.
Como restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada UGPP, reconocer y pagar a favor de la señora Fanny Yara el 100% de la pensión Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 9 que en vida disfrutaba el señor Julio Cesar Castillo Giraldo (q.e.p.d.), desde el día siguiente a su fallecimiento, esto es desde el 10 de noviembre de 2018, conforme lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP interpuso recurso de apelación, aludiendo, que no está de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el A Quo, al considerar que los actos administrativos demandados, no se encuentran viciados de nulidad, al haberse expedidos conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente.
Resalta, que la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos ha sostenido que, tratándose de este tipo de reclamaciones, debe ser aplicada la Ley vigente al momento de la muerte de quien se reclama el reconocimiento pensional; dicho lo anterior se tiene que la demandante no logró acreditar convivencia con el causante durante los últimos 5 años previos al deceso, situación que no evidencia que existió vida en pareja con ánimo de permanencia y estabilidad, causante no tuvo ánimo convivir con el demandante.
Explica, que luego del estudio administrativo realizado por la entidad demandada se logró establecer que el señor JULIO CÉSAR CASTILLO GIRALDO (Q.E.P.D) y la demandante contrajeron matrimonio el día 08 de agosto de 2018, y que el deceso del causante acaeció el 09 de noviembre de 2018 Señala, que si bien la Unidad tendría que ser condenada en costas, en el trámite no se evidenció actuación transgresora de los principios de buena fe y lealtad procesal por la parte vencida; por tanto, no es procedente la condena en costas, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez en sentencia del 06 de julio de 2016 dentro del Radicado número 250002337000-2012-00174-01 [20486].
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, a través del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demandada. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL En este punto de la providencia, es menester señalar por la Sala que se realizará un estudio íntegro del caso objeto de estudio, atendiendo a que la segunda instancia se suscita en el recurso de apelación instaurado por la Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 10 entidad demandada, al considerar que no hay lugar al reconocimiento pensional deprecado por la parte accionante.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al haber accedido a la sustitución de la pensión a favor de la señora FANNY YARA respecto al causante JULIO CESAR GIRALDO CASTILLO (q.e.p.d), o si, por el contrario, se debe negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los requisitos para ello.
Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la sustitución pensional, requisitos para su reconocimiento y quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto. DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL El reconocimiento de cualquier prestación pensional, trae consigo una protección de carácter especial que cobija no solo al causante de la prestación sino también al núcleo familiar más cercano del pensionado, es por ello, que ante la ausencia por muerte del titular del derecho, fue instituido como mecanismo de protección, el derecho a la sustitución pensional, para que sus familiares continúen gozando de la misma calidad de vida que compartían en vida con el fallecido.
A través de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” la que señaló en su artículo 3º la vocación sustituible de dicha prestación, en estos términos indicó: “Artículo 3 Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando unos de las dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.
Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.
Artículo 4.- A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 11 económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo.” Como puede vislumbrar esta norma se encargó de recoger los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales, en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles.
En relación con la normatividad aplicable para efectos de sustitución pensional, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, ha precisado que si bien las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante, también es cierto, que en el evento de producirse el deceso en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma por expresa disposición del artículo 279 ibídem, no resulta aplicable al personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales, en consecuencia debe aplicarles las disposiciones normativas contenidas en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989.
Sobre esta cuestión particular, expresamente ha dicho: “(…) A raíz de lo anterior y al estudiar la legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, la Sección Segunda de esta Corporación definió la aplicación del régimen de sustitución pensional allí contenido, a los trabajadores y empleados excluidos de la Ley 100 de 1993.
Consideró lo siguiente: “2.2. Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante, lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279.
A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibídem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios.”1 (Negrilla fuera de texto).
El artículo 3 de la Ley 71 de 1988 hizo extensivas las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en materia de sustitución pensional en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, (…)”1 Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, previó lo siguiente: “Artículo 5.
Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 12 jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.” “Artículo 6.
Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c).
Por divorcio del matrimonio civil. 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. 4o.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.”1 (…) Artículo 8. Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o.
El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. (…) 4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho.” “Artículo 12.
Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a)1 y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales. Parágrafo.
El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.” “Artículo 13.- Prueba de la calidad de compañero permanente. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal.
Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.” Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 13 “Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco.
El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias. (Subraya fuera del texto)” De acuerdo con lo expuesto, es innegable para la Sala el carácter sustitutivo de la pensión de jubilación o de invalidez, a la cual tendrán derecho aquellos beneficiarios señalados en la referida ley.
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LEY 100 DE 1993 El Sistema General de Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias emanadas de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley. Es así, como dicho sistema previo el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas más cercanas al causante y que resultaren, afectadas por el deceso de su ser querido.
El anterior concepto fue abordado por la Corte Constitución en sentencia C-896 de 2006, en los siguientes términos: ( ) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece -los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria.
En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta.” Ahora bien, en lo que concierne propiamente a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra cuales son los requisitos para acceder a este tipo de prestación: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 14 parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez." De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado pro el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, establece: "ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(subraya del texto original). ( )” A partir de las disposiciones transcritas, se tiene que, el derecho a la pensión de sobrevivientes lo tienen los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los requisitos antes señalados. Ahora, la cuantía de la prestación depende de la calidad de afiliado o pensionado y de las semanas cotizadas, así: “ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. (…)” Así las cosas, y con los anteriores antecedentes normativos y jurisprudenciales, procederá la Sala a desatar la cuestión de fondo, para determinar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
DEL CASO CONCRETO En el caso sub-examine, encontramos que la señora FANNY YARA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP, con el fin que le sea sustituida la pensión que en vida percibía el señor JULIO CESAR GIRALDO CASTILLO, afirmando, que le asiste derecho ante su condición de compañera permanente y posteriormente su cónyuge, además, al haber convivido con él hasta el momento de su fallecimiento Frente a ello, la UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, argumentando que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, al haber sido expedidos conforme a la normatividad vigente, aludiendo, que la demandante no cumple con los requisitos que la Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 15 ley contempla para el efecto, al no haber demostrado 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento Una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el A Quo profirió sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, donde resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, manifestando que se encuentra acreditado que la accionante fue compañera permanente y posteriormente cónyuge del señor JULIO CESAR CASTILLO GIRALDO (q.e.p.d), existiendo convivencia entre los mismos por un término mayor a 5 años hasta el momento de la muerte de la causante, siendo procedente acceder al reconocimiento pensional deprecado.
Inconformé con la anterior decisión, el apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación, argumentando, que no se probó que la demandante y el causante al momento de su fallecimiento, tuvieran vida en pareja con ánimo de permanencia y estabilidad, pues el causante no tuvo ánimo convivir con el demandante, tal y como se dejó visto durante la investigación administrativa, por lo que al no acreditar convivencia durante los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, conlleva a que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al haber accedido a la sustitución de la pensión a favor de la señora FANNY YARA como compañera permanente y posterior cónyuge del señor JULIO CESAR CASTILLO GIRALDO (q.e.p.d), o si, por el contrario, se debe negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó los requisitos para ello.
Ante ello, para dirimir la controversia jurídica suscitada entre las partes, se procede a traer a colación el material probatorio aportado al plenario: La Caja Nacional de Previsión reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor Julio César Catillo Giraldo mediante Resolución No. 041 del 11 de enero de 1991. Mediante Decreto No. 0234 del 5 de abril de 2002, el señor Julio César Castillo Giraldo se retiró del servicio docente El señor Julio Cesar Castillo Giraldo (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con la señora Elsa Sánchez el 31 de diciembre de 1.998, unión de la cual se decretó el divorcio el 18 de agosto del 2.000 Mediante escritura pública No. 2024 del 6 de agosto de 2018, ante el Notario Segundo del Círculo de Ibagué se protocolizó la unión marital de hecho entre Julio Cesar Castillo Giraldo y Fanny Yara.
Mediante escritura pública No. 2038 del 8 de agosto de 2018, ante el Notario Segundo del Círculo de Ibagué se protocolizó el matrimonio civil celebrado entre Julio Cesar Castillo Giraldo y Fanny Yara ante el Notario Segundo del Círculo de Ibagué. El señor JULIO CESAR CASTILLO GIRALDO (q.e.p.d.) falleció el 9 de noviembre de 2.018 Ante el fallecimiento del causante, la señora Fanny Yara mediante apoderado judicial solicitó ante la UGPP la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite del exdocente fallecido.
Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 16 Mediante Resolución No. RDP-014663 del 13 de mayo de 2019, la UGPP niega la solicitud de pensión de sobreviviente a la señora Fanny Yara, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. RDP-021217 del 19 de julio de 2019.
La señora Fanny Yara presentó solicitud de reconsideración de la sustitución pensional el 28 de noviembre de 2020, la cual fue negada mediante Auto 000685 del 15 de febrero de 2021 argumentando que ya se había resuelto la solicitud de sustitución pensional mediante las Resoluciones No. RDP- 014663 y No. RDP-021217 del 19 de julio del 2019, sin que existan hechos nuevos Dentro de las pruebas aportadas al plenario, también se allegaron las declaraciones extrajuicio de los señores Edgar Fabian Tovar Tavera, Marcela Llanos Loaiza, Guillermo León Castillo Giraldo, Luz Mery Mayorga, Emilio Bogota Riveros, quienes afirmaron que el señor Julio César Castillo Giraldo y la señora Fanny Yara, convivieron desde el año 2012 hasta el momento del fallecimiento del señor Castillo Giraldo, compartiendo techo, lecho y mesa Aunado a ello, la UGPP adelantó informe técnico de investigación administrativa sobrevivientes No. 161161: OBJETIVO DE LA INVESTIGACIÓN - requiere seguridad: diferencia de edad mayor a 20 años entre cónyuge y causante Análisis de las pruebas recolectadas: Se entrevistó a la señora Fanny Yara, quien no permitió grabar su entrevista, sin embargo fuera de la grabación, indicó haber convivido con el señor Julio Cesar Castillo Giraldo, desde el año 2012 hasta el 09 de noviembre 2018.
De la convivencia no se procreó hijos y la señora Fanny Yara, aseguró que el causante tampoco tuvo hijos de relaciones anteriores. Indicó que se conocieron en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Ibagué ya que el causante vivía donde un conocido de ella con el que trabajó durante 9 años. Informó que el causante era docente pensionado y dictaba música en la escuela normal superior de Ibagué. Dio a conocer que el causante inició con un vómito acompañado de sangre, luego de diversos exámenes se le diagnosticó cáncer de pulmón y estómago, por ello estuvo hospitalizado durante un mes en la clínica La Nuestra y 25 días en la clínica San Diego de la ciudad de Bogotá, en donde ella siempre lo acompañó.
Afirmó que cuando llegaron nuevamente a la ciudad de Ibagué deciden contraer matrimonio el 08 de agosto 2018 y continúan conviviendo hasta el 09 de noviembre 2018 que falleció el causante. Informó que toda la convivencia se desarrolló en el barrio Libertador en una residencia ubicada en la Cra 3 N° 3 24 hasta el día que el causante falleció. Aseguró que la diferencia de edad no fue impedimento para su convivencia, pues siempre tuvieron buena comunicación. En cuanto a las pertenencias del causante mostró únicamente algunos objetos personales, pues manifestó que las fotografías no eran de su agrado.
Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 17 Se preguntó por familiares del causante a lo que manifestó no tener comunicación con ninguno y al momento de las exequias de su pareja no solicitó información de ellos. En labores de campo se entrevistó a la señora María Ruiz, quien reside en el sector hace más de 30 años, en la dirección carrera 2B # 3-24 del barrio libertador Parte Alta, quien aseguró conocer al señor Julio Cesar Castillo Giraldo, quien falleció en su residencia, dando fe de ello porque ella es la dueña de la propiedad, afirmando que convivió con la solicitante durante 6 meses.
Cabe resaltar que en ese momento la señora Fanny Yara, interrumpe la entrevista y manifestó que desde hace mucho más tiempo convivieron como pareja, donde la señora María Ruiz, indicó que realmente no recuerda el tiempo de convivencia de los implicados. Se entrevistó a la señora Nancy Stella Martínez, residente en la dirección Cra 2b # 3-24 del barrio libertador hace 40 años aproximadamente, quien aseguró conocer a la pareja implicada, quienes convivieron como pareja sin separaciones.
Se dialogó con la señora Yaneth Isa, residente en la Carrera 2bN° 3 13 del barrio Libertador desde hace 12 años, quien aseguró conocer a la solicitante durante un año únicamente por saludo, quien vivió con un señor que falleció recientemente en su hogar. Se continuó labor de campo intentando entrevistar al residente de la carrera 2B # 3-12, quien indicó no suministrar información debido a que lleva pocos días en el sector.
Se entrevistó a la señora Rubiela Martínez, propietaria de la residencia ubicada en la Cra 3ª # 3-24 del barrio Libertador, quien aseguró conocer a la pareja implicada desde hace 9 meses que ellos llegaron al sector, indicó que convivieron como pareja y el causante falleció en la residencia finalizando el año 2018. Con estos nuevos elementos queda claro que la señora Fanny Yara y el señor Julio Cesar Castillo llegaron a vivir al sector por un periodo menos a un año, versiones que son contrarias a la de la solicitante quien manifestó que la convivencia en la Cra 3ª #3-24 del barrio libertador parte alta había sido por más de 6 años.
Se logró contacto con el señor Cesar Jaime Ospina Jiménez, teléfono 3134617268, residente en la n carrera 11 # 3-30 barrio Belén, testigo extra proceso, quien corroboró la información aportada en la notaria, asegurando que los implicados convivieron como pareja sin interrupciones. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que la información suministrada por la señora Fanny Yara, sobre la convivencia con el señor Julio Cesar Castillo Giraldo, no es verídica, pues en labores de campo se estableció que los implicados vivieron por un periodo menos de un año en el sector y no por 6 años como lo manifestó la solicitante.
Cabe resaltar que la solicitante no suministró información de familiares, documentos, historia clínica y fotografías que confirman la convivencia con el señor Julio Cesar Castillo Giraldo. CONCLUSIÓN GENERAL INCONFORME: De acuerdo a la revisión, análisis y validación de documentos aportados en la presente solicitud por Fanny Yara Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 18 Se estableció que la información suministrada por la señora Fanny Yara, sobre la convivencia con el señor Julio Cesar Castillo Giraldo, no es verídica, pues en labores de campo se estableció que los implicados vivieron por un periodo menos de un año en el sector y no por 6 años como lo manifestó la solicitante.
Cabe resaltar que la solicitante no suministró información de familiares, documentos, historia clínica y fotografías que confirman la convivencia con el señor Julio Cesar Castillo Giraldo. De otra parte, se advierte que ante la juez de primera instancia se rindieron el interrogatorio y declaración de parte de la señora FANNY YARA y los testimonios de los señores EDGAR FABIAN TOVAR TAVERA, MARCELA LLANOS LOAIZA y LUZ MERY MAYORGA: FANNY YARA Afirmó conocer al señor Julio Cesar Castillo Giraldo (q.e.p.d.),desde Julio de 2012 y no vivía con nadie, no tenía hijos, fue docente pensionado, sin tener ninguna relación con la familia de él porque siempre lo pasaba dedicado a él, casi no me empapaba en eso.
Sobre la forma en que se conocieron adujo “(…) yo salí en el parque Simón Bolívar siempre dando vueltas y yo una vez pues estaba él sentado tomándose un tinto y seguimos conversando entonces nosotros conversando y la amistad de nosotros siguió la amistad, empezamos ya me dijo que era soltero pues yo también estoy soltera no tengo ningún compromiso con nadie entonces ahí fuimos nosotros distinguiéndonos hasta que por fin nosotros, en julio de 2012 decidimos a unirnos.” Aclarando que desde que lo conoció al momento en que se fueron a vivir juntos transcurrieron como 15 días.
Señala que fue él quien la afilió a Salud Total y la dejó afiliada allá, indicó que la última dirección del señor Julio César antes de fallecer fue La Pola pero de la dirección no se acuerda, viviendo allá un año y tres meses porque antes vivían en arriendo pero ahí se le facilitó más porque a cualquier hora le tocaba salir a la Clínica entonces buscó un apartamento en La Pola para estar más cerca de los carros y poder sacarlo a cualquier hora que él se agravara, ahí fue cuando vivimos nosotros tres años y tres meses que fue el último día de su fallecimiento que estuve hasta su último momento que él vivió. Aclaró que donde quiera que iban era arrendado, no tenían propiedad.
Explicó que se casaron el 8 de agosto de 2018 y a la ceremonia asistieron los dos y el abogado que los casó y nadie, porque fue de un momento a otro porque él dijo que era mejor casarse para no tener ningún inconveniente exclusivamente para que a ella le dieran una pensión porque él tuvo mucho problema con la pensión que ella solicita Señala que el señor Julio César falleció 09 de noviembre del 2018 ya que sufría de cáncer y “él duró por ejemplo, yo duré asistiéndolo aquí en el San Diego un mes, en el nuestro otro mes fueron dos meses, pero yo gracias a Dios no lo dejé a ningún momento solo, no gracias a Dios estuve siempre pendiente de él desde que yo me puse a vivir con él siempre estuve pendiente de él, nunca en ningún momento lo deje solo”.
Señala que siempre vivieron en Ibagué, y estuvieron viviendo en el Granada, en el Ricaurte y en La Pola. Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 19 Agregó que ella no trabajó porque él cumplía con los gastos de la casa y ella se la pasaba con él permanentemente, no salía, si salían era ambos, a dar una vuelta También, señaló que luego de un mes de la muerte del señor Castillo Giraldo fue visitada por funcionarios de la Gobernación del Tolima para verificar las condiciones en que convivió con el extinto docente; que en ningún momento fue visitado por personas en representación de la UGPP y que después de eso trasladó su domicilio a la ciudad de Bogotá. En relación con la patología de cáncer, adujo PREGUNTÓ: Cuando usted lo conoció, ¿él ya tenía el cáncer que usted señala? CONTESTÓ. Sí señora él decía que él sentía un dolor en el estómago, que en el estómago pero le decía yo Julio, por qué no si ustedes tienen la EPS porque no vamos a tomarse algo una radiografía, o algo, porque decía que sentía un dolor, un dolor en el estómago se puso entonces yo me puse, tienes que ir donde el médico, tienes que ir donde el médico, bueno si vamos a ir, yo lo acompaño, yo lo acompaño entonces así hasta que por fin, entonces, que no, que eso es un dolor pasivo no señor, no señor vamos donde el médico entonces varias veces le decía y que no y que no, a lo último ya se fue como complicando entonces bueno vamos, fue cuando empezamos el procedimiento de él hacerse los remedios si, entonces se sacó exámenes y bueno hasta que seguimos, seguimos hasta que al tiempito le detectaron el cáncer ya tenía el tumor avanzado en el estómago tenía dos tumores en el derecho y en el izquierdo cuando se le unieron los dos, me dijo el médico ellos me dijeron que cuando se unieron los dos es porque ya estaba, entonces fue cuando yo me desesperé todo y dije pero cómo pero cómo, entonces fue cuando me dijeron esté tranquila que usted está haciendo todo, llevándolo a la clínica, bueno entonces a lo último me lo mandaron para la casa ya no hay nada que hacer, llévalo bueno listo, entonces los últimos poquitos días que él se agravó le dije: ¿me lo llevo para clínica? dijo no, yo quiero que se me acabe mi vida acá en la casa, entonces le dije: ah bueno listo, yo lo dejo y yo todo lo asistí hasta último momento y no tengo ningún remordimiento, estuve al pie de él a las 4:45, él falleció, de noviembre, yo estuve ahí hasta al momento, me dolió mucho y eso me dio mucha nostalgia, nostalgia que yo lo quería de corazón y de todo mejor dicho mi viejito para mí era especial sí. PREGUNTÓ: Señora Fanny ¿cuánto tiempo entonces pasó entre le dijeron ya que era cáncer, le dieron ese diagnóstico y que él falleció? CONTESTÓ. Como dos años, como volteando así para sí, eso es un proceso largo para detectarlo que él tenía esos dos tumores (…).
EDGAR FABIAN TOVAR TAVERA Refirió ser muy allegado al causante, habiéndolo distinguido en Ibagué por medio de una tía porque yo estaba validando el bachiller en Ibagué, y como la materia que menos le gustaba era matemáticas y como el profesor era bueno para la matemática entonces le pidió el favor que le enseñara y allá distinguió a la señora Fanny, con quien considera que vivían juntos como pareja.
Indicó que recibió las clases en el año 2012 o 2013, en la casa donde vivía el señor Castillo Giraldo, en el barrio Granada, cerca a donde vivía la tía del testigo. Manifestó que luego de la terminación de las clases siguió en contacto con ellos, porque hizo una buena amistad con él, era una excelente persona muy buena gente, entonces lo siguió visitando en Granada, Ricaurte y la Pola, que fue la última vez que fue a visitarlo Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 20 Afirmó que la señora Fanny Yara dependía solamente del profesor, eran juntos para todo y vivían juntos solitos y que el causante ya se sentía enfermo cuando se fue para el barrio La Pola MARCELA LLANOS LOAIZA Manifestó ser amiga de la señora Fanny Yara hace aproximadamente 17 años cuando coincidieron en un trabajo; refirió que cuando conoció a la señora Yara ella tenía dos hijas (Andrea y Rocío) y que el novio se llamaba Julio Cesar Castillo Giraldo.
Refirió que le constaba que eran novios porque salían siempre juntos e iban juntos cuando la iban a visitar, agregando que ellos vivieron en distintos lugares después se pasaron a vivir al lado en el barrio Granada y ella los visitó en el barrio La Pola, y en el barrio Granada. Indicó que la señora Fanny laboró un tiempo, pero después ellos hicieron un acuerdo para que no trabajara mas LUZ MERY MAYORGA Manifestó ser amiga de la señora Fanny Yara hace aproximadamente 9 o 10 años cuando la demandante llegó a vivir en el barrio Granada, mismo barrio donde ella vivía con su núcleo familiar que era su esposo Julio César Castillo Giraldo.
Adujo que la pareja vivió en el Ricaurte, en Granada y en la Pola. Señalando que en la señora Fanny Yara trabajaba en la casa, al cuidado del señor, indicando que era dependiente de él Atendiendo las pruebas documentales y testimoniales aportadas al cartulario, se desprende que la demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión que en vida percibió su cónyuge, para lo cual es menester traer a colación el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su literal a), donde señala que la cónyuge o compañera permanente tiene derecho a percibir de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante, tenga más de 30 años de edad y acredite que estuvo haciendo vida marital y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (05) continuos antes de ocurrir su deceso en el caso de la compañera permanente, requisitos que también son aplicables en el caso objeto de estudio.
Dichos requisitos han sido ratificados por el Honorable Consejo de Estado, quien en sentencia No. 76001-23-31-000-2007-00481-01 (1604-09), del 13 de septiembre del 2012, CP: Gerardo Arenas Monsalve, señaló: “En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge. Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. (Negrilla y subraya fuera el texto)” A su vez, se evidencia que frente a la unión conyugal vigente, los cinco (05) años de convivencia pueden ser en cualquier tiempo, mientras que en el caso de los compañeros permanentes, los cinco (05) años obligatoriamente tienen que ser anteriores al fallecimiento del causante, así lo ha sostenido el Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 21 Consejo de Estado, quien en sentencia del 23 de septiembre de 2015, proferida dentro del proceso con radicación NI. 3789-13, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), indicó: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, la Sala comparte las conclusiones a las que arribó el Tribunal. Se comparte lo señalado por el a quo, que atendiendo la interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hecha por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 20 de junio de 2012, determinó que al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exige que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En ese orden de ideas, es innegable el requisito sine qua non para acceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional o de la asignación de retiro, en el cual los compañeros permanentes deberán acreditar por lo menos cinco (05) años continuos de vida marital y efectiva con anterioridad a la muerte del causante.
En efecto, de acuerdo con lo narrado por la señora Fanny Yara, así como por lo manifestado por los testigos EDGAR FABIAN TOVAR TAVERA, MARCELA LLANOS LOAIZA y LUZ MERY MAYORGA, quienes asistieron a la audiencia de pruebas y además habían presentado declaración extrajuicio, que fueron allegadas junto con las de los señores GUILLERMO LEÓN CASTILLO GIRALDO y EMILIO BOGOTA RIVEROS, quienes afirmaron que el señor Julio César Castillo Giraldo y la señora Fanny Yara, convivieron desde el año 2012 hasta el momento del fallecimiento del señor Castillo Giraldo, compartiendo techo, lecho y mesa, se logra concluir que los mismos convivían como compañeros, y que si bien se casaron en el año 2018, misma anualidad en la que él falleció lo cierto es que tenían una convivencia permanente, un proyecto de vida familiar, con ayuda y socorro mutuo desde el año 2012.
Precisa esta Corporación que los testimonios recaudados no resultan parcializados, pese a que fueron amigos de la señora Fanny Yara pues confluyen en afirmar que permanecían como pareja sin que se les conociera familiares que los visitaran. Ahora, en relación con el informe investigativo, que da cuenta de entrevistas a presuntos vecinos del causante, quienes afirmaron que la señora Fanny Yara convivió con el señor Julio Cesar Castillo Giraldo por menos de un año, no puede desconocerse que en el informe, la misma accionante insistió en que convivieron desde el año 2012, hecho ratificado en la entrevista de la señora Nancy Stella Martínez.
De las pruebas documentales y testimoniales relacionadas anteriormente, comparte la Sala lo señalado por el A-quo en cuanto a que el demandante y la señora Fanny Yara acreditan que convivieron, compartieron techo, lecho y donde hubo ayuda mutua por más de cinco (05) años antes del fallecimiento del causante, acreditando los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento pensional deprecado.
Dichos requisitos han sido ratificados por la Sala Plena de la Sección Segunda Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 22 del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022, de fecha 11 de agosto de 2022, proferida dentro del expediente con radicación NI. 1655-2017, se pronunció sobre la sustitución pensional, donde fijo como criterio e interpretación, con relación a la sustitución pensional de la pensión gracia de jubilación, lo siguiente: “La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado”. La anterior posición ha sido reiterada en sentencias del 22 de septiembre de 2022 dentro de expediente con radicación NI. 3658-2015 y sentencia del 02 de marzo de 2023 expediente NI. 5994-2018, C.P: César Palomino Cortés, donde sostiene que para acceder a la sustitución pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cónyuge supérstite o compañero permanente debe acreditar 5 años de convivencia. Ahora, si bien es cierto, el señor Julio César Castillo Giraldo tenía 23 años más que la accionante, esto no es un obstáculo para que consolidaran una relación sentimental como lo pretende hacer ver el informe investigativo, ni la desnaturaliza, en tanto, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en sentencia del 31 de octubre de 2018, CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 0173-18, donde además reiteró que la finalidad de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, buscando proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, de manera que lo que se ampara es una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera, resaltándose la dependencia económica de la señora Fanny Yara hacia el causante Adicional a lo expuesto, en las entrevistas llevadas a cabo en el informe investigativo, de las que se destaca que no pertenecían al círculo cercano de la pareja, se aprecia que la señora María Ruiz inicia indicando que la pareja convivió solo por 6 meses y posteriormente señala que no recuerda el tiempo de convivencia; la señora Yaneth Isa afirmó que solo se conocían por el saludo desde hace un año y la señora Rubiela Martínez quien dijo conocerlos solo desde hace 9 meses.
Agréguese a lo anterior, que pese a existir las mencionadas entrevistas y conocer la dirección de los entrevistados, la entidad accionada en ningún momento, ni siquiera solicitó la ratificación de las mismas dentro del plenario. Por consiguiente, y atendiendo las pruebas documentales y testimoniales, al haberse acreditado que entre el demandante y la causante siempre existió ayuda mutua, y al haberse acreditado más de 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, conlleva a que la señora FANNY YARA sea acreedora a la sustitución pensional deprecada, tal y como lo consideró la juez de primera instancia. Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la decisión proferida el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Radicación: 73001-33-33-004-2021-00210-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FANNY YARA DEMANDADO: UGPP 23 Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora FANNY YARA, deberá ser CONFIRMADA, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la UGPP. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora FANNY YARA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Condénese en costas de esta instancia a la UGPP, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado - Salva voto - CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado