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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2019-00018-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2023-11-23

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01 Interno: 755/21 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 25 de junio de 2021, que negó las pretensiones del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

ANTECEDENTES La señora DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, en procura de una decisión favorable, mediante sentencia judicial, respecto de las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0972 del 23 de mayo de 2018, por medio de la cual se adoptan medidas pertinentes para dar cumplimiento a un fallo judicial y se declara la pérdida de fuerza del Acuerdo No. 219 del 26 de diciembre de 2017.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, pagar a la demandante el reconocimiento por Coordinación de la Unidad Funcional de Urgencias correspondiente al 20% del salario básico, la cual fue reconocida desde el año 2007 y dejada de pagar desde el mes de mayo de 2018. Que se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas reconocidas.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Que la demandante, se encuentra vinculada al Hospital Federico Lleras Acosta ESE. a través de concurso de méritos en el cargo de enfermera, desde el 2 de junio de 1992.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE. Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01 Interno: 755/21 Que mediante Decreto 600 del 2 de marzo de 2007, el Presidente de la Republica fijó las escalas de asignación básica de los empleos desempeñados por los empleados públicos, entre otros, de las Empresas Sociales del Estado del orden nacional, en cuyo artículo 13 se establece un reconocimiento por coordinación de un 20% adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sea titular y por el tiempo en que ejerza tales funciones, sin constituir factor salarial.

Que mediante Acuerdo N° 219 del 26 de diciembre de 2007, el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, fijó el plan de cargos y asignaciones, para la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, estableciendo un reconocimiento por coordinación del 20% de la asignación básica mensual para quienes, desempeñando los cargos de Profesional Universitario y Profesional Universitario Área Salud, ejerzan la coordinación de las Unidades Funcionales Administrativas y Asistenciales;

Recursos Humanos, Recursos Financieros, Recursos Físicos, Hospitalización, Cuidado Crítico y Urgencias, sin constituir factor salarial para ningún efecto. Que para el año 2007 la Jefe de Enfermería Deisy Pastora Izquierdo Vargas, ejercía las funciones de coordinación de la Unidad Funcional de Urgencias, por lo que accedió al reconocimiento por coordinación, que ha sido ratificado año a año, encontrándose vigente el Acuerdo 325 del 17 de diciembre de 2013.

Que en el mes de mayo de 2018, sin notificación previa y sin justificación alguna, el Hospital Federico Lleras Acosta ESE dejó de pagar a la accionante el “reconocimiento por coordinación”, y ante tal situación, la demandante indagó de forma verbal a la oficina de recursos humanos, en donde le informaron que no se había hecho el pago en cumplimiento de la Resolución No. 0972 del 23 de mayo de 2018 “ POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA DAR CUMPLIMIENTO A UN FALLO JUDICIAL Y SE DECLARA LA PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACUERDO No. 219 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2007” Que el 25 de junio de 2018, la demandante elevó petición ante el Hospital accionado para que se le pagara el reconocimiento por coordinación, a la cual se le dio respuesta mediante comunicación del 1 de agosto de 2018, en la que le informan que el no pago de ese emolumento, se debía a la aplicación del fallo del Tribunal Administrativo del Tolima proferido dentro del radicado 73001-23-33-001-2015-00153-00 en el que se demandó el Acuerdo No. 219 del 26 de diciembre de 2007, motivo por el cual se expidió la Resolución No. 0972 del 23 de mayo de 2018.

La parte demandante solicita en este medio de control la nulidad de la Resolución No. 0972 del 23 de mayo de 2018, previo agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señala los artículos 1, 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política y los artículos 37, 66 y 91 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación, formuló el cargo de violación de la Constitución como causal de nulidad, aduciendo que al expedir el acto acusado, la entidad impide a la demandante obtener el sustento diario completo y su realización como persona, pues este beneficio lo venía devengando hace más de 10 años correspondiéndole a una quinta parte de su salario, que con tal suspensión se le generó un desequilibrio económico, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01 Interno: 755/21 afectando así el respeto, la efectividad de principios y derechos adquiridos, los derechos mínimos de los trabajadores y el debido proceso administrativo al no haberle comunicado a la actora la existencia de la actuación judicial para que pudiera ser parte y así ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Refiere que los actos administrativos por los cuales se paga el reconocimiento por coordinación no han perdido ejecutoriedad, tales como el Acuerdo No. 258 del 16 de julio de 2010, por medio del cual se crean 19 cargos y asignaciones en el hospital accionado y el Acuerdo No. 325 del 17 de diciembre de 2013, por medio del cual se fija el plan de cargos y asignaciones.

Por lo tanto, al estar vigentes son de obligatorio cumplimiento y al negarse a realizar el pago de dicho emolumento la entidad vulnera el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Advierte que se configura también el cargo de infracción a las normas en que debería fundarse, pues con la expedición de la Resolución 972 del 23 de mayo de 2018, el hospital omitió aplicar las normas que regulan el acto administrativo particular contenidas en el artículo 34 y ss. de la Ley 1437 de 2011.

Por último, señala como cargo de nulidad, falsa motivación, indicando que los hechos que la entidad demandada alega en la decisión administrativa no son reales, pues los que tuvo en cuenta, no solo no existieron, sino que tuvieron una apreciación equivocada, dado que la realidad no concuerda con el escenario factico, al no ser cierto que de lo expresado por el Tribunal Administrativo del Tolima se pueda concluir que exista decaimiento del acto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, el Hospital Federico Lleras Acosta ESE se opuso a todas las declaraciones y condenas planteadas en la demanda, aduciendo que el reconocimiento por coordinación para la presente entidad fue dispuesto mediante Acuerdo No. 219 de 2007, con el cual se fijó el plan de cargos y asignaciones para la vigencia 2008, es decir que dicha prima fue de carácter temporal y no permanente.

Señala que el Hospital procedió a formular demanda de lesividad contra el Acuerdo No. 219 del 26 de diciembre de 2007, promovida ante el Tribunal Administrativo del Tolima, bajo el radicado 73001-23-33-001-2015-00153-00, que se adelantó conforme al procedimiento contemplado en la ley, respetando el debido proceso y a través del cual se concluyó que el reconocimiento por coordinación fue fijado por el ente hospitalario en el plan de cargos correspondiente a la vigencia 2008, y al haber sido contemplado por un periodo especifico, el mismo no tendría permanencia en el tiempo, ni a futuro, generándose el decaimiento de sus efectos, por lo tanto, se declaró la nulidad del acto, el cual dejo de ser aplicado por el ente hospitalario ante la ausencia de sustento jurídico alguno. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de dinero equivalente a $500.000.

Para llegar a la anterior disposición, planteó como problema jurídico determinar si por su condición de coordinadora de la Unidad Funcional de Urgencias del Hospital Federico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE. Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01 Interno: 755/21 Lleras Acosta ESE, la demandante tiene derecho a continuar percibiendo el pago del reconocimiento por coordinación creado mediante Acuerdo 219 del 26 de diciembre de 2007.

Para resolver lo planteado y conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el A quo indica que el reconocimiento por coordinación fue establecido para el Hospital Federico Lleras Acosta ESE desde el Acuerdo N° 219 de 2007, para aquellos funcionarios que desempeñan los cargos de Profesional Universitario y Profesional Universitario Área de Salud y que ejerzan la coordinación de las Unidades Funcionales Administrativas y Asistenciales; es decir, esta “bonificación” si bien iba dirigida a unos cargos específicos, no lo era frente a una persona o personas determinadas, puesto que quien ocupaba cualquiera de esos cargos recibiría dicho pago, pero al dejar de ejercerlo desaparecería ese derecho.

Señala que el acto administrativo en mención es de carácter general y no produce situaciones ni crea efectos de forma individual, sino que al declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo en lo relativo al reconocimiento por coordinación afecta sin distinción a todas las personas que por cumplir con los requisitos establecidos para ello, devenguen dicho emolumento, por lo tanto, al no ser un acto administrativo de carácter particular, no debía notificarse de forma personal, sino en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (vigente para la época de los hechos).

Respecto a la falsa motivación alegada, el A quo realiza un contraste con la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima y el acto administrativo acusado, para lo cual evidencia que no es cierto que exista una falsa motivación, pues el argumento esgrimido por el Hospital si se encuentra dentro del texto de la sentencia los cuales le sirvieron de sustento a la entidad demandada para invocar el decaimiento del acto, sin que ello constituya causal de nulidad.

Refiere que el decaimiento de los actos administrativos ocurre cuando pierden su fuerza ejecutoria, la cual puede darse como consecuencia de la desaparición de los fundamentos de hecho o derecho del acto administrativo (numeral 2 del artículo 91 C.P.A.C.A), sin que sea necesaria la sentencia judicial que lo declare y en consecuencia no podrá surtir efectos hacia el futuro desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho, de modo que las obligaciones y derechos no tienen poder coercitivo respecto a sus destinatarios.

Aunado a lo anterior, precisa que el Acuerdo N° 258 del 16 de julio de 2010 y el Acuerdo N° 325 del 17 de diciembre de 2013 mencionados por la parte demandante al advertir que también consagraban el reconocimiento por coordinación en la entidad demandada, evidencia el A quo que el primer acto en mención lo extendió para los cargos creados en 2010, para un total de 16 cargos favorecidos y el segundo lo disminuyó a 7 cargos, los cuales para poder efectuar dicho pago, debería contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.

Por lo tanto, la juez de instancia argumenta que la citada “bonificación” no es de reconocimiento y pago automático, sino que debe contar con la aprobación de la Junta Directiva de la entidad y con la disponibilidad presupuestal que avale los recursos con los que se va a pagar, por tanto, como está demostrado en el plenario que la entidad cada año al expedir el plan de cargos y salarios consagraba su pago, no puede entenderse que existe un derecho adquirido a partir del mes de mayo de 2018 cuando dejó de reconocerse y pagarse por la expedición del acto acusado.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE. Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01 Interno: 755/21 IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 25 de junio de 2021, argumentando que la tesis sostenida por el A quo es errada, al considerar que el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima habilitaba al Hospital demandado para expedir la Resolución N°972 de 2018 y para dejar de reconocer la bonificación del 20% del salario por coordinación a la demandante, por decaimiento del Acuerdo 219 de 2007, pues el fallo negó su declaratoria de nulidad por lo que la administración profirió una Resolución con un alcance que jamás tuvo.

Precisó, que el Tribunal Administrativo del Tolima le indicó al Hospital demandado que no era posible juzgar la legalidad del Acuerdo 2019 de 2007 fundado en el argumento que contrariaba el Decreto 643 de 2008, sin embargo, si podía acontecer el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, pero para el caso del Acuerdo 219 de 2007 cuya vigencia era solo para el año 2008 su decaimiento expiró en esa misma fecha.

Explicó, que el Hospital expidió nuevos Acuerdos que fijaban la asignación salarial de los empleados del Hospital Federico Lleras Acosta para vigencias posteriores al 2008, así como el reconocimiento por coordinación para los funcionarios que ejercían dicha función, una de ellas Deisy Pastora Izquierdo, ratificándose lo mismo año tras año, mediante el Acuerdo 264 de 2010 (para la vigencia 2011), el Acuerdo 276 de 2011 (para la vigencia 2012), el Acuerdo 297 de 2012 (para la vigencia 2013), hasta la expedición del Acuerdo 325 del 17 de diciembre de 2013, vigente para la fecha de expedición de la Resolución 972 de 2018.

Afirma que contrario a lo manifestado por el A quo se trata de un acto administrativo de carácter particular, no general, teniendo en cuenta el contenido subjetivo y concreto que crea situaciones y efectos individualmente considerados, como lo hace la Resolución demandada, pues su contenido especifico es no reconocer a las 5 coordinadoras de las Áreas Funcionales del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, entre ellas la demandante, la bonificación del 20% adicional al salario por coordinación establecida en el Acuerdo 325 de 2013, por lo que al ser particular, debe ser notificado personalmente o de lo contrario puede dar paso a una vía de hecho, afectando su eficacia u oponibilidad frente a los administrados y por ende el debido proceso.

Indica que no es coherente la juez de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda luego de manifestar en el proceso que el decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho, es decir que la Juez sabe que el Acuerdo 219 de 2007 tuvo su vigencia hasta el último día de 2008, por lo que no es lógico que reconozca dicho acuerdo 10 años después para justificar la decisión tomada por el Hospital, máxime cuando advierte que ese Acuerdo no era el que consagraba el reconocimiento por coordinación que hoy se reclama, sino que fueron los Acuerdos 258 de 2010 y 325 de 2013.

Advierte que en lo que respecta a la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo para efectuar el pago de dicho reconocimiento le causa extrañeza, toda vez que los acuerdos en mención carecen de esos requisitos. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01 Interno: 755/21 Finalmente afirma que el Hospital demandado fue intervenido en el año 2014 por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual removió al Gerente y a la Junta Directiva para designar en su reemplazo a un agente suyo, por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto en los Decretos anuales expedidos por el gobierno nacional para regular la escala salarial para los funcionarios públicos y el pago por coordinación, no requería Acuerdos firmados por la Junta Directiva, ni decisiones discrecionales de la Interventoría, sino de la aplicación de lo dispuesto en esos Decretos en la forma en que está regulado para las instituciones centralizadas, lo que conlleva a afirmar que no reconocer esa bonificación solo podía aprobarse si los Decretos Nacionales así lo establecieran o se expidiera un nuevo Acuerdo de fijación salarial firmado por la Junta Directiva del Hospital.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 9 de noviembre de 2021, se advierte que la providencia de 19 de octubre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 27 de octubre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 25 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si el acto administrativo acusado por medio del cual se declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria del Acuerdo 219 de 2007, que instituyó el reconocimiento por coordinación para ciertos empleados del Hospital accionado incumplió o no las exigencias legales establecidas en la norma nacional aplicable para el efecto, y si procede o no el restablecimiento pretendido por la demandante argumentando que tiene derechos adquiridos para el reconocimiento de dicha prima.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE. Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01 Interno: 755/21 TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que la declaratoria de pérdida de fuerza de ejecutoria del Acuerdo 219 de 2007 declarada en el acto administrativo acusado, se encuentra debidamente sustentada en el sentido que se advirtió, por parte de la administración, el incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley para el reconocimiento de la prima de coordinación, razón por la que no es dable acceder al restablecimiento pretendido por la parte actora, menos aún referirse a derechos adquiridos, ante la prohibición legal expresa establecida en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, por lo tanto, se confirmará la sentencia dictada en primera instancia, conforme las razones esbozadas en esta sentencia. FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO El reconocimiento por coordinación fue establecido por el Gobierno Nacional en los decretos que fijan las escalas de remuneración de los empleados públicos del orden nacional.

Primariamente, el Decreto 11 de 1993, en su artículo 16, estableció: “Art. 16. Los empleados de los Ministerios y Departamentos Administrativos con planta global en donde no existan jefes de sección, que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupos de trabajo que establezcan los Ministros y los Directores de Departamentos Administrativos percibirán mensualmente un VEINTE POR CIENTO (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones.

Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto.”. Con posterioridad, el Decreto 42 de 1994, hizo extensivo tal reconocimiento a las Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, en los siguientes términos: “Articulo 18. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos con planta global en donde no existan Jefes de Sección, que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupos de trabajo que establezcan los Ministros, los Directores de Departamentos Administrativos, los Superintendentes, y los Directores, Gerentes o Presidentes de Establecimientos Públicos percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones.

Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto. Para los Establecimientos Públicos se tendrá que 7 tener la aprobación previa de la Junta Directiva respectiva y la disponibilidad presupuestal pertinente” El artículo 13 del Decreto 25 de 1995, dispuso: “Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible y las Empresas Sociales del Estado con planta global en donde no exista el empleo de Jefe de Sección, que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante resolución del Jefe del Organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones.

Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Para las entidades descentralizadas se tendrá que tener la aprobación Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE. Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01 Interno: 755/21 previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal respectiva.

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Ejecutivo.”. Según las directrices normativas referidas, cada año se establece dicho reconocimiento o bonificación para los empleados públicos que laboran en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas y entidades en liquidación, todas del orden nacional.

Asimismo, se evidencia que aquella bonificación o reconocimiento consiste en que los empleados de las entidades antes señaladas -siempre y cuando no pertenezcan al nivel Directivo - que tengan a cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán un veinte por ciento (20%) adicional al valor de su asignación básica mensual del empleo desempeñado, durante el tiempo en que lo ostenten, valor que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 600 de 2007, referido en el libelo introductorio.

En adelante y en el mismo sentido, se expiden los Decretos 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017, 330 de 2018, 1011 de 2019 y 304 de 2020. CASO CONCRETO Definido lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta que la parte demandante interpuso el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0972 del 23 de mayo de 2018, por medio de la cual se adoptan medidas pertinentes para dar cumplimiento a un fallo judicial y se declara la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo No. 219 del 26 de diciembre de 2007 en el que se dispone pagar a la demandante el reconocimiento por Coordinación de la Unidad Funcional de Urgencias correspondiente al 20% del salario básico, y en consecuencia se deja de pagar dicha prima desde el mes de mayo de 2018, para lo cual se establecerán supuestos de hecho acreditados conforme los elementos de convicción obrantes en el plenario.

En primera medida, se encuentra acreditado que la señora DEISY PASTORA IZQUIERDO VARGAS se vinculó laboralmente al Hospital Federico Lleras Acosta ESE. desde el 8 de marzo de 1994, en el cargo de enfermera código 321025 (Fl.68 Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital). Según las copias de los desprendibles de nómina, desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de abril de 2018, la demandante, además del sueldo básico, percibió el reconocimiento por coordinación. (Fls. 43-109 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital).

La Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta ESE., expidió el Acuerdo N° 219 del 26 de diciembre de 2007 “Por medio del cual se fija el Plan de Cargos y asignaciones del Hospital Federico lleras Acosta de Ibagué – Tolima, Empresa Social del Estado, para la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008”, disponiendo en su acápite de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01 Interno: 755/21 elementos salariales, el reconocimiento por coordinación, en los siguientes términos: (Fls. 100-124, Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital). “RECONOCIMIENTO POR COORDINACIÓN 20% de la asignación básica mensual para quienes desempeñen los cargos de profesional Universitario y Profesional Universitario Área Salud, que ejercen la coordinación de las Unidades Funcionales Administrativas y Asistencias: Recursos Humano, Recursos Financieros, Recursos Físicos, Hospitalización, Cuidado Critico y Urgencias.

No constituye factor salarial para ningún efecto”. Para las vigencias de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, la Junta Directiva del Hospital accionado, expidió el Acuerdo No. 264 de 30 de noviembre, Acuerdo No. 276 de 9 de diciembre y Acuerdo No. 297 de 26 de diciembre, mediante los cuales fijó el plan de cargos y asignaciones, estableciendo igualmente el reconocimiento por coordinación como elemento salarial, atendiendo a la creación de nuevos cargos en cada periodo especifico, sin modificar la forma en la que se efectuaba el reconocimiento aludido.

En el año 2014, mediante Resolución No. 1690 de 3 de septiembre, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para que un agente especial interventor administrara el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, quien por medio de Resolución No. 0214 de 30 de enero de 2017, modificó y reglamentó la estructura orgánica del Hospital accionado (Fls. 332 – 404 Cuaderno Principal Tomo I – 1-19 Cuaderno Principal Tomo II).

El Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia el 12 de abril de 2018, resolviendo el medio de control de Simple Nulidad incoado por el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, tramitado bajo el radicado 73001-23-33-001-2015-00153-00, que pretendía la nulidad del Acuerdo No. 219 de 26 de diciembre de 2007, negando las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones (Fls. 76 - 86 Cuaderno Principal Tomo I): “Se afirma que el Acuerdo No. 219 de 2007, expedido por la Junta Directiva de la entidad demandante, fijó el plan de cargos y asignaciones para la vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008, y contempló, dentro de los elementos salariales, el reconocimiento por coordinación "para quienes desempeñen los cargos" allí expresados, y que tal acto violenta flagrantemente el artículo 13 del Decreto 643 del 4 de marzo de 2008, a cuyo tenor se dispone: "Artículo 13.

Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las, Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional a/ valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones.

Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Para las entidades descentralizadas, se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor." Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01 Interno: 755/21 Bajo el argumento que, en la planta de personal de aquella, no han sido creados tales cargos y, por lo tanto, no existen grupos internos de trabajo, tal y como lo ordena la normatividad en mención. El aludido Decreto "por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones", conforme a su artículo 222, rige a "partir de la fecha de su publicación", la cual se cumplió el 4 de marzo del año 2008 en el Diario Oficial número 46.921 de la misma fecha.

El Acuerdo 219 del 26 de diciembre de 2007 expedido por la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, conforme al artículo 2°3, tuvo vigencia a partir del 1° de enero de 2008; mientras que el Decreto 643 de 2008, principió a regir desde el 4 de marzo posterior. Y como el único cargo enrostrado contra el primero es que cercena el artículo 13 del segundo, de inmediato se evidencia su improsperidad debido a que pretende efectos retroactivos para una norma que no consagró tal posibilidad.

(…) En conclusión, no puede el Tribunal juzgar la legalidad del Acuerdo N° 219 del 26 diciembre de 2007, que principió a regir el 1° de enero de 2008, con base en el Decreto 643 de 2008, pues, este nació a la vida jurídica dos meses después: el día 4 marzo de la última anualidad y no existe norma jurídica que haya consagrado su retroactividad.

Finalmente, ha de decirse que en nuestro sistema jurídico existen postulados de superior e inferior jerarquía normativa, de manera que cuando una norma de raigambre nacional, que regula situaciones de carácter general y abstracto, resulta contrariando un acto administrativo de menor jerarquía, adoptado de manera previa, como en el caso concreto vendría a ser el acuerdo que ha sido enjuiciado, si la norma superior no dispone efectos de aplicación retroactiva, como ha quedado ilustrado, lo que podría ocurrir con el acto inferior es que se produce el fenómeno jurídico del decaimiento de sus efectos.

En conclusión, se deben negar las pretensiones, ya que, como se dijo, frente a la presunción de legalidad de dicho acuerdo, la Sala únicamente tiene competencia para revisarlo a partir de los cargos que se le endilguen.” Con base en el fallo judicial mencionado con antelación, la agente interventora de la entidad hospitalaria expidió la Resolución N° 0972 de 23 de mayo de 2018 “Por medio de la cual se adoptan las medidas pertinentes para dar cumplimiento a un fallo judicial y se declara la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo No. 219 de 26 de diciembre de 2007”1, señalando lo siguiente: “HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ ESE.

RESOLUCION No. 0972 DEL 23 DE MAYO DE 2018 POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAL LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA DAR CUMPLIMIENTO A UN FALLO JUDICIAL Y SE DECLARA LA PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACUERDO NO. 219 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2007 LA SUSCRITA AGENTE ESPECIAL INTERVENTORA DEL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE ESE., en uso de las atribuciones inherentes al cargo, y en especial las contenidas en los artículos 192 del C.P.A.C.A y, CONSIDERACIONES Que mediante la Resolución No. 0001690 de 3 de septiembre de 2014 la Superintendencia Nacional de Salud ordena la toma de posesión inmediata de los 1 Folios 70- 74 Cuaderno Principal Tomo I Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01 Interno: 755/21 bienes, haberes y negocios y a la intervención forzosa administrativa para administrar, al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, medida que se encuentra vigente por prorrogas efectuadas con los actos administrativos Resolución 001640 del 01 de septiembre de 2015, Resolución 244 del 01 de septiembre de 2016, Resolución Numero 472 de diciembre 28 de 2016, Resolución Número 377 del 27 de octubre de 2017.

Que mediante Resolución 3127 de octubre 19 de 2016, fue designada como Agente Especial Interventora la doctora INES BERNARDA LOAIZA GUERRA, con plenas facultades para comprometer al Hospital Federico Lleras Acosta ESE. Que en virtud de la demanda de Simple Nulidad, promovida por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE ESE., en fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima bajo el radicado 73001-33-33-001-2015-00153-00 resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHIVAR las diligencias. “En conclusión, no puede el Tribunal juzgar la legalidad del Acuerdo N° 219 del 26 de diciembre de 2007, que principió a regir el 1 de enero de 2008, con base en el Decreto 643 de 2008, pues, este nació a la vida jurídica dos meses después: el día 4 de marzo de la última anualidad y no existe norma jurídica que haya consagrado su retroactividad.

Finalmente, ha de decirse que en nuestro sistema jurídico existen postulados de superior e inferior jerarquía normativa, de manera que cuando una norma de raigambre nacional, que regula situaciones de carácter general y abstracto, resulta contrariando un acto administrativo, de menor jerarquía, adoptado de manera previa, como en el caso concreto vendría a ser el acuerdo que ha sido enjuiciado, si la norma superior no dispone efectos de aplicación retroactiva, como ha quedado ilustrado, lo que podría ocurrir con el acto inferior es que se produce el fenómeno jurídico del decaimiento de sus efectos.” Que por decaimiento del acto administrativo se tipifica desde el momento en que las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparecen del escenario jurídico.

Que el articulo Articulo(sic) 91. Del C.P.A.C.A. establece que “ARTICULO

91. PERDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hechos o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le corresponda para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. Que al haber determinado el Tribunal Administrativo del Tolima, que el Decreto 643 de 4 de marzo de 2008, mediante el cual “se fijan las escalas de asignación básica Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01 Interno: 755/21 de los empleos que sean desempeñados por los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposición”, no es el sustento jurídico para la expedición del Acuerdo 2019 de 26 de diciembre de 2007 expedido por la Junta Directiva y por medio del cual se fijó el plan de cargos y asignaciones para la vigencia del 1 de enero de al 31 de diciembre de 2008, bajo el principio de la irretroactividad de la norma, lo único procedente es acoger la consideración del fallador y dar aplicación al fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo, en lo que tiene que ver con la aplicación de la prima de coordinación establecida en el 20% de la asignación básica mensual para quienes desempeñen los cargos de Profesional Universitario y Profesional Universitario Área de Salud, que ejercen la Coordinación de Unidades Funcionales Administrativas y Asistenciales: Recursos Humanos, Recursos Financieros, Recursos Físicos, Hospitalización, Cuidado Critico y Urgencias.

No incluyen facto salarial para ningún efecto. Que la Doctora CAROLINA DEL PILAR ALBARELLO MARULANDA, quien fungió como apoderada del hospital Federico Lleras Acosta ESE, mediante informe que hace parte integral del presente acto administrativo, establece y avala la aplicación del decaimiento del acto administrativo, advirtiendo la obligatoriedad para la Entidad el abstenerse de reconocer y cancelar la prima de coordinación contenida en el Acuerdo No. 219 de 2007.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. Dar cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA en proceso de simple nulidad bajo el radicado 73001-33-33-001-2015- 00153-00 con base en lo argumentos ya expuestos.

SEGUNDO. Declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo No. 219 del 26 de diciembre de 2007, expedido por la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta y por medio del cual se fija el plan de cargos y asignaciones para la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008 de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.

TERCERO: Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Oficina Jurídica, Gestión del Recurso Humano y Financiera para lo de su competencia.” En sentencia del 25 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, en el presente asunto, la Resolución No. 0972 de 26 de diciembre de 2017 se encuentra ajustada a derecho, en la medida que no vulnera normas superiores, ni garantías procesales con su expedición. Específicamente, el A quo concluyó lo siguiente: “Así las cosas, el Juzgado denegará las pretensiones de la demanda por encontrar que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho: i. En la medida que no se demostró la vulneración de normas superiores, falsa motivación o del debido proceso, como quiera que el acto acusado tiene el carácter de acto administrativo de carácter general y no particular como se alegaba. ii.

Que la entidad al expedir el acto acusado, si bien se basó no en las razones de la decisión de la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, sino lo Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE. Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01 Interno: 755/21 hizo con otros argumentos de la misma, el decaimiento no requiere declaración judicial, como sí la nulidad. iii.

El reconocimiento por coordinación no tiene la calidad de derecho adquirido, puesto que para su reconocimiento debía contarse con la aprobación de la Junta Directiva, en este caso de la Agente Interventora.” El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, argumentando que la tesis sostenida por el A quo es errada, considerando que el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima no habilitaba al Hospital demandado para expedir la Resolución No. 972 de 2018 ni para dejar de reconocer la bonificación del 20% del salario por coordinación a la demandante, por decaimiento del Acuerdo 219 de 2007, pues el fallo negó la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo por lo que la administración profirió una Resolución con un alcance que jamás tuvo.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que lo que se debate en el presente litigio es el reconocimiento de la prima de coordinación que venía devengando la demandante desde el año 2008 hasta el año 2018 corresponde realizar previamente las siguientes precisiones: El hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, mediante ordenanza No. 086 de 28 de diciembre de 1994, se transformó en Empresa Social del Estado, y de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

El Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 643 de 4 de marzo de 2008, por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado entre otra, el cual estableció en su artículo 13 el reconocimiento por coordinación, así: “Artículo 13.

Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones.

Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Para las entidades descentralizadas, se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor” De igual manera, dispuso en su articulado, las siguientes prohibiciones: “Artículo 18.

Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE. Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01 Interno: 755/21 concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.” Se precisa, que el mencionado reconocimiento por coordinación se ratificó año a año en cada uno de los Decretos mediante los cuales se fijan las asignaciones básicas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva y otros.

De la lectura de la disposición normativa que antecede se deducen los siguientes elementos: a) El reconocimiento por coordinación constituye un pago mensual equivalente a un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo desempeñado. b) Se otorga a los empleados públicos, no pertenecientes a los niveles directivo o asesor, que tienen a su cargo, como su nombre lo dice, la coordinación del grupo interno de trabajo “durante el tiempo en que ejerzan tales funciones”. c) El derecho al reconocimiento por coordinación únicamente tiene vigencia “durante el tiempo en que el empleado ejerza las funciones de coordinador del grupo”. d) Si el grupo se disuelve o se reorganiza, de tal manera que desaparece la coordinación o esta se asigna a otro empleado, quien tenía a su cargo la coordinación “deja de ejercer tales funciones” y, por consiguiente, pierde el derecho, claramente temporal, a seguir percibiendo el reconocimiento correspondiente. e) Esta prima debe ser aprobada previamente por la Junta o Consejo Directivo de la Entidad. f) Debe existir disponibilidad presupuestal.

Ahora bien, la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta, con base en el Decreto mencionado, expidió el Acuerdo 219 de 26 de diciembre de 2007 “Por medio del cual se fija el Plan de Cargos y asignación del Hospital Federico Lleras Acostas de Ibagué – Tolima, Empresa Social del Estado, para la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2008”, estableciendo en su acápite de elementos salariales, el reconocimiento por coordinación, así: “RECONOCIMIENTO POR COORDINACIÓN 20% de la asignación básica mensual para quienes desempeñen los cargos de profesional Universitario y Profesional Universitario Área Salud, que ejercen la coordinación de las Unidades Funcionales Administrativas y Asistencias: Recursos Humano, Recursos Financieros, Recursos Físicos, Hospitalización, Cuidado Critico y Urgencias.

No constituye factor salarial para ningún efecto”. Como se expuso anteriormente, en el año 2014, mediante Resolución No. 1690 de 3 de septiembre, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para que administrara el Hospital Federico Lleras Acosta ESE una agente especial Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01 Interno: 755/21 interventora, quien por medio de Resolución No. 0214 de 30 de enero de 2017, modificó y reglamentó la estructura orgánica del Hospital accionado. En consecuencia, la agente interventora de la entidad hospitalaria expidió la Resolución N° 0972 de 23 de mayo de 2018 “Por medio de la cual se adoptan las medidas pertinentes para dar cumplimiento a un fallo judicial y se declara la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo No. 219 de 26 de diciembre de 2007”2 cuya nulidad se pretende en el presente asunto.

De acuerdo con lo antes referido y verificados los elementos de prueba obrantes en el plenario, se tiene que el Acuerdo No. 219 de 26 de diciembre de 2007, mediante el cual se instituyó el reconocimiento de prima de coordinación, no cumple las exigencias establecidas en la Ley para la creación de ese emolumento; en efecto, los Decretos Reglamentarios expedidos en desarrollo de la Ley 4 de 1992 año a año, determinan que para su creación deberá acreditarse que la entidad cuente con planta global y tenga a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, destacando que, en el caso de las entidades descentralizadas, se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.

Así lo dispuso el Decreto 643 de 4 de marzo de 2008, por el cual se fijaron las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, vigente a partir del 1 de enero de 2008.

En tal sentido, sea lo primero recordar que la competencia para fijar escalas de asignación básica, remuneración y elementos salariales de los empleados públicos de Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, entidades en liquidación, del orden nacional y de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional, recae en el Presidente de la República, conforme disposición legal contenida en la Ley 4 de 1992.

En consecuencia, para la Sala, los motivos en los que se sustentó el Hospital accionado en la Resolución N° 0972 de 23 de mayo de 2018 para declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria del Acuerdo 219 de 2007, que instituyó el reconocimiento por coordinación, son ajustados a derecho, comoquiera que desde su nacimiento, ese acto estaba viciado al incumplir los presupuestos establecidos por el gobierno nacional para establecer dicho reconocimiento.

Por esa razón esta Colegiatura considera que resulta procedente dejar de reconocer y pagar la prima por coordinación a la demandante, porque en su implementación se desconocieron los requisitos previstos en una norma de raigambre nacional para su establecimiento, reconocimiento y pago, por lo que la administración, acogiendo la insinuación hecha en la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, optó por declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria del Acuerdo 219 de 2007 para terminar el 2 Folios 70- 74 Cuaderno Principal Tomo I Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01 Interno: 755/21 pago de la prima de coordinación a la demandante, ante el incumplimiento de los requisitos legales exigidos en la Ley para el efecto Ahora bien, el apoderado judicial de la parte apelante planteó que la señora DEISY PASTORA IZQUIERDO VARGAS tiene derechos adquiridos derivados de una situación consolidada legalmente como quiera que la concesión de ese derecho salarial se efectuó a través de una fuente normativa que tenía plenos efectos al momento en que se expidió el Acuerdo N° 219 de 2007, el cual, a la fecha, no ha sido anulado por autoridad competente.

Al respecto, la Corte Constitucional ha entendido que configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente pertenecen al patrimonio de una persona.3 Asimismo, el Consejo de Estado ha señalado en reiterada jurisprudencia que sólo deben respetarse los derechos adquiridos con justo título con arreglo a la Constitución y a la ley por lo que no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas.4 Sobre el particular, tal como se mencionó con antelación, los Decretos reglamentarios de la Ley 4 de 1992, expedidos cada año, disponen la prohibición expresa según la cual ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por las normas nacionales, en concordancia con lo establecido en el articulo 10 ibidem, de modo que, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no generará derechos adquiridos.

Así las cosas, habiéndose establecido que el reconocimiento de la prima de coordinación ordenada por el Hospital Federico Lleras Acosta mediante Acuerdo 219 de 2007 incumplió con los presupuestos exigidos en la norma nacional para su constitución, en el presente asunto no es posible referirse a derechos adquiridos ni acceder al restablecimiento pretendido por la parte actora.

Detallado lo precedente, concluye la Sala que, en el asunto examinado, no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución No. 972 de 23 de mayo de 2018 mediante la cual el Hospital Federico Lleras Acosta ESE. de Ibagué acogió lo sugerido en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de Simple Nulidad bajo el radicado 73001-23-33-001-2015-00153-00 y, en consecuencia, declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria del Acuerdo 2019 de 26 de diciembre de 2007.

Por todo lo anterior, sin más consideraciones, se confirmará la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por DEISY PASTORA IQUIERDO VARGAS contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE. de Ibagué, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 3 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia C-177 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 1 de marzo de 2005). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-25-000-2006-00024-00(0530-06). (C.P. Jaime Moreno García; 16 de agosto de 2007), entre otras. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: DEYSI PASTORA IZQUIERDO VARGAS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00018-01 Interno: 755/21 COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, disponen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, pese a que se le resolvió de manera desfavorable su recurso de apelación, teniendo en cuenta que la parte demandada no realizó actuación alguna ante este Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia Siglo XXI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA