República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-008-2018-00006-01 Interno: No. 2022 – 00285 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARLOS MARIO VARGAS SILVA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Referencia: Sentencia segunda instancia – Reconocimiento y pago de seguro por muerte. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora – CARLOS MARIO VARGAS SILVA, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 21 de octubre de 2021, y conforme a la cual denegó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor CARLOS MARIO VARGAS SILVA, a través de apoderado judicial instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERO: La nulidad de la Resolución N° 5590 del 18 de septiembre de 2017, notificada el 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual NIEGAN la petición realizada el día 07 de septiembre de 2016, donde se solicita el Reconocimiento y pago de un seguro por muerte al joven CARLOS MARIO VARGAS SILVA como hijo beneficiario de la señora OFELIA SILVA DE VARGAS. 1 Ver folios 33-42 del DOC.
PDF 01CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO RAD: 008-2018-00006-01 INTERNO: 2022-00285 Sentencia Segunda Instancia Pág. 2 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se reconozca a mi mandante, un seguro por muerte, proporcional dado el parentesco con la causante y a partir de su deceso.
TERCERO: ordénese reconocer y pagar un seguro por muerte estimado razonablemente por la suma de $34.201.536 a favor de mi mandante, correspondiente al cien por ciento del reconocimiento del valor del seguro por muerte solo hasta que el señor JOHN CARLOS CEDANO LABRADOR, compruebe la convivencia proporcional con la causante OFELIA SILVA DE VARGAS (q.e.p.d.).
CUARTO: Que, para el cumplimiento de la presente sentencia, se dé cumplimiento a lo establecido en los art. 192, 195 y s.s.
QUINTO: Me sea reconocida personería Jurídica, así mismo y de ser favorable, le sean reconocidas a mi mandante las costas y agencias en derecho del proceso.” I.II. HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “PRIMERO: La docente OFELIA SILVA DE VARGAS (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 38.227.641 de Ibagué, prestó sus servicios a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.
SEGUNDO: Que mediante la Resolución No. 1315 del 21 de julio del 2008, la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, reconoce y paga una pensión de jubilación a la causante.
TERCERO: Que mediante Resolución 0073 del 14 de enero de 2016, se retira del servicio activo aceptándosele la renuncia presentada por la docente OFELIA SILVA DE VARGAS (q.e.p.d.).
CUARTO: Que el día 30 de enero de 2016 falleció la docente OFELIA SILVA DE VARGAS (q.e.p.d.), tal como consta en el Registro Civil de Defunción No. 08860042.
QUINTO: Finalmente y después de insistir en que se recibiera la documentación desde el mes de mayo de 2016, El día 07 de septiembre de 2016, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante SAC 2016PQR25001 nos recibe la solicitud de reconocimiento y pago de un seguro por muerte a favor del joven Carlos Mario Vargas.
SEXTO: El día 19 de septiembre de 2017, El Fondo del Magisterio - Secretaria de Educación del Departamento del Tolima me notifica de la Resolución N° 5590 del 18 de septiembre de 2017, después de un año niegan la solicitud de un seguro por muerte de la señora Ofelia Silva de Vargas, 2 Ver folios 34-35 del DOC. PDF 01CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO RAD: 008-2018-00006-01 INTERNO: 2022-00285 Sentencia Segunda Instancia Pág. 3 aclarando que esta prestación ya fue resuelta a favor del señor JOHN CARLOS CEDANO LABRADOR, por medio de la Resolución N° 3290 del 21 de junio de 2016 notificada el 05 de julio de 2016.
SÉPTIMO: El señor JOHN CARLOS CEDANO LABRADOR, a pesar de haber sido por algunos años el compañero permanente de la señora OFELIA SILVA DE VARGAS (q.e.p.d.) no obstante de estar enterado de primera mano de la existencia del hijo beneficiario Carlos Mario Vargas Silva, reclama este derecho, guardando silencio de la existencia de quienes tenían igual o mejor derecho que él.” II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el vinculado – JONH CARLOS CEDANO LABRADOR contestaron el escrito de demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expusieron lo siguiente:
2.1. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3 A través de apoderada judicial el ente territorial accionado allegó escrito de contestación a la demanda, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, solicito que se denieguen las pretensiones demandatorias, así: “Me opongo a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la actora, por considerar que carecen de asiento fáctico y jurídico que las hagan prosperar con respecto al Departamento del Tolima; como consecuencia de ello solicito se denieguen las súplicas elevadas por la parte demandante contra el ente territorial que represento judicialmente y en consecuencia se condene en costas a la parte demandante porque como se demostrará dentro del proceso NO SE LE HA CERCENADO, DESCONOCIDO NI VULNERADO DERECHO ALGUNO a la demandante, por parte de mi representado, como quiera que al expedirse el acto administrativo objeto de demanda, el departamento del Tolima, a través de la Secretaría de Educación y Cultura, obró en ejercicio de una función delegada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previos los trámites de rigor y con la celeridad del caso.
(…) Visto los apartes de las normas relacionadas con el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es indiscutible que la secretaria General de Participación en la educación, no es la entidad llamada a responder por el concepto prestaciones reclamado, en consecuencia, es compete (sic) al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio para contestar las pretensiones de la presente solicitud. 3 Ver folios 90-96 del DOC.
PDF 01CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO RAD: 008-2018-00006-01 INTERNO: 2022-00285 Sentencia Segunda Instancia Pág. 4 Se puede manifestar que, nos encontramos frente a la solicitud que corresponde realizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no al Departamento del Tolima, concluyéndose que el ente territorial Departamento del Tolima no debe acceder a la pretendido, porque como se planteó el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura – actúa como un delegado del Ministerio de Educación siendo los entes del orden nacional los llamados a responder y/o comprometerse, en el evento que llegue a comprobarse que no se realizó el reconocimiento de las pensiones conforme a la ley.
Debe ser claro para el despacho que los actos administrativos de reconocimiento de seguro fueron proferidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Ministerio de Educación Nacional.” Finalmente, propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimación en la causa, imposibilidad legal del departamento para acceder a los pretendido por inaplicación de las normas, cobro de lo no debido y reconocimiento oficioso de excepciones.
2.2. JONH CARLOS CEDANO LABRADOR – vinculado4 El vinculado actuó mediante apoderado judicial, quien conforme al memorial obrante a folio 111- 114 del cuaderno principal se opuso a las súplicas de la demanda bajo los siguientes términos: “Comedidamente manifiesto que la demanda esta dirigida a que declare la nulidad de la resolución No. 5590 de 18 de septiembre de 2017, con la cual se negó el reconocimiento y pago de un seguro por muerte, con motivo del fallecimiento de la señora Ofelia Silva de Vargas.
El acto administrativo objeto de control judicial en este proceso, es de carácter particular y en este no se resuelve positiva o negativamente ningún derecho de mi representado, razón por la cual, debemos atenernos a lo que resulte probado frente a las entidades que lo profirieron, contra las cuales se dirige la demanda. El reconocimiento y pago del seguro por muerte al señor Jonh Carlos Cedano Labrador en condición de cónyuge sobreviviente, lo realizo la Gobernación del Tolima a través de la Secretaría de Educación Departamental, mediante la resolución No. 3290 del 21 de junio de 2016, no siendo este acto administrativo objeto de control judicial dentro del presente proceso.
Se sustenta esta manifestación en cuanto a que la demanda esta encaminada a que por parte de la autoridad judicial se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Gobernación del Tolima, a través de la Secretaría de Educación y Cultura, negó el reconocimiento y pago del seguro por muerte de la pensionada Ofelia Silva de Vargas, y como consecuencia de esta declaración se le haga el reconocimiento de dicha prestación. 4 Ver folios 111- del DOC.
PDF 01CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO RAD: 008-2018-00006-01 INTERNO: 2022-00285 Sentencia Segunda Instancia Pág. 5 Frente a la tercera pretensión, es importante aclarar que en ningún momento mi representado trató o ha tratado de ocultar la existencia del hijo de la causante.
Fue el hijo, quien voluntariamente optó por realizar de manera independiente la reclamación de la pensión de sobreviviente y del seguro, ya que el señor Jonh Carlos Cedano Labrador, le solicito los documentos para presentar la reclamación de manera conjunta, sin que hubiera accedido a ello, manifestándole por el contrario que el hacia su propio tramite.” Asimismo, formuló las siguientes excepciones: “BUENA FE” y “INNOMINADA O GENÉRICA”. 2.3.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. III. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 21 de octubre de 2021, adoptó decisión en el asunto de la referencia, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS” y “COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la accionada.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la entidad accionada.
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de trescientos cuarenta y dos mil quince pesos $ 342.015, que será tenida en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas.” Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “El demandante, CARLOS MARIO VARGAS SILVA, pretende que se le reconozca el pago de un seguro por muerte, en calidad de hijo de la señora Ofelia Silva de Vargas, última que prestó sus servicios como docente en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA como docente nacionalizada en el Municipio de Venadillo y falleció el 30 de enero de 2016, según se pudo acreditar con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, estas son las Resoluciones 3290 de 21 de junio de 2016 y 5590 de 18 de septiembre de 2017, emitidas por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURAL DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-OFICINA PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el Registro Civil de Defunción No. 0886042 de la señora Ofelia Silva de Vargas. 5 Doc.
PDF 39SentenciaprimeraInstancia – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO RAD: 008-2018-00006-01 INTERNO: 2022-00285 Sentencia Segunda Instancia Pág. 6 No obstante, en virtud de la normatividad antes reseñada, este despacho encuentra que no es procedente la reclamación de la parte actora, esto el reconocimiento y pago de un seguro por muerte en calidad de beneficiario de quien fuere empleada pública en calidad de docente nacionalizada adscrita al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, toda vez que la parte demandante está invocando la aplicación de una norma que se encuentra derogada expresamente desde el año 1994, por cuanto el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, que consagraron el reconocimiento y pago del seguro por muerte para los beneficiarios de los empleados públicos, salieron de la vida jurídica con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, según se vio líneas atrás, no existiendo en consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de esta últimas normas, una prestación denominada seguro por muerte.
Así las cosas, con la pérdida de vigencia del seguro por muerte debido a la expedición del Sistema General de Riesgos Profesionales, y ante la inexistencia de una norma que autorice el reconocimiento y pago del seguro por muerte en el caso de los servidores públicos, se denegarán las pretensiones de la demanda, advirtiéndose en este punto que los demás medios de prueba no se valorarán por hallarse estos impertinentes, como quiera que, si ya se determinó que no existe norma que consagre el derecho reclamado por el actor, resulta inoperante realizar una valoración sobre la acreditación de los hechos aludidos por el mismo para solicitar el reconocimiento de tal derecho, como de los hechos antedichos por el vinculado para contestar la reclamación del demandante.
(…)” VI. LA APELACIÓN6 Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo oral del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque la sentencia mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda, por lo cual expuso: “Sea lo primero repasar del rechazo de la demanda, la derogación del artículo 34 del Decreto 1848 de 3135 de 1968 y el artículo 52 de Decreto 1848 de 1969, que consagran el reconocimiento y pago del seguro por muerte.
Ahora bien, el A quo incurrió en error sustancial pues si bien no se podría dar aplicación a la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que en el artículo 279 de la misma ley consagra las excepciones para no aplicar esta ley a empleados públicos. De esta manera, la finalidad del operador judicial es que, la norma se aproxime a la justicia aplicarla lejos de menoscabar el reconocimiento de los derechos.
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al 6 Ver folios 6-11 del Doc. PDF 45PartedemandanteSolicitaControlDeLegalidad – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO RAD: 008-2018-00006-01 INTERNO: 2022-00285 Sentencia Segunda Instancia Pág. 7 personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Del mismo modo, el Decreto 91 de 1989 señala lo siguiente: “Según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en la Ley 100, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros de las Comisiones Públicas, ni los afiliados al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.” Teniendo claro lo anterior, es procedente traer a colación el artículo 5 de Decreto 1045 de 1978 por la cual dispone las prestaciones sociales dentro de las cuales se encuentra el “seguro por muerte”.
“Artículo 5. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: (…) n) Seguro por muerte.” En vista de la norma aquí señalada, refuto la posición y lo dicho por el despacho: “no existe en consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y el decreto 1295 de 1994, una prestación denominada seguro por muerte” Sin embargo, Decreto 1045 dispone lo contrario.
De modo que, este despacho esta desconociendo el derecho que le corresponde a mi poderdante, Contenido en el presente Decreto. A efectos de controvertir la posición jurídica del juzgador de primer orden, es pertinente mencionar que, existe norma vigente la cual reconoce el Seguro por Muerte, sustentado bajo el Decreto 1045 de 1978 articulo 5 literal (n).
Con relación al derecho que se debe reconocer y pagar al señor CARLOS MARIO VARGAS SILVA como beneficiario (hijo) de la causante OFELIA SILVA DE VARGAS (Q.E.P.D.). Como consecuencia de lo anterior, mi sustento va dirigido en que, está vigente el Decreto 1045 de 1978 que reconoce y paga el seguro por muerte como prestación social. Esto quiere decir que, si el Decreto 3135 de 1968 esta derogado parcialmente, no limita al operador judicial para que reconozca y pague la prestación económica seguro por muerte.
Además, hay que mencionar que mi poderdante solicitó el seguro por muerte debido a que, en principio fue reconocido y retribuido al señor Jonh Carlos Cedano Labrador, compañero permanente de la causante OFELIA SILVA DE VARGAS (Q.E.P.D.). Aún más, si esta prestación social fue otorgada, así que hay viabilidad jurídica y aplicación normativa para el caso en concreto.
(…) MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO RAD: 008-2018-00006-01 INTERNO: 2022-00285 Sentencia Segunda Instancia Pág. 8 Puesto que, la derogación al artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 52 del decreto 1848 de 1969 fue resultado del menos cabo, discriminación para los(a) compañeros(a) permanentes que solicitaban el seguro por muerte del empleado público fallecido.
Fue objeto de estudio en sentencia C-879 de 2005, de manera que se amparó el derecho y como consecuencia, la Corte considero que esta prestación social debía reconocerse y pagarse a las compañeras permanentes. Sin embargo, la Corte declaró exequible los numerales 3,4 y 5 del artículo 34 Decreto 3135 de 1968. Por otro lado, respecto del reconocimiento y pago del seguro por muerte para los beneficiarios de los empleados públicos fallecidos, el legislador estableció como una de las prestaciones económicas a que tienen derecho artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 literal (n).
Como una de las prestaciones sociales que las Entidades públicas y demás entes reconocerán y pagarán. Siendo esta normativa actual que otorga y fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, sujeta a las modificaciones vigentes.
De donde se infiere, que existe en el ordenamiento jurídico vigente que responde al ideal de justicia para el señor CARLOS MARIO VARGAS SILVA. Toda vez que, sería inconstitucional omitir el derecho que a luz de la vida jurídica se puede invocar su aplicación. Por consiguiente, me opongo a lo resuelto por este despacho y solicito se tengan en cuenta las pretensiones señalas en la demanda.
(…)” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte accionante, fue admitido mediante proveído fechado el 03 de mayo de 20227, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 27 de mayo de 20228 el expediente ingresó al despacho para sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, VI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues 7 Ver archivo 006 AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN del expediente digital del Tribunal - TEAMS 8 Ver archivo 010 AL DESPACHO PARA SENTENCIA del expediente digital del Tribunal - TEAMS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO RAD: 008-2018-00006-01 INTERNO: 2022-00285 Sentencia Segunda Instancia Pág. 9 se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1º del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20189, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado, debidamente establecidos en el acápite anterior. 6.1.3.
Problema jurídico a resolver En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si, al extremo activo le asiste el derecho al reconocimiento y pago del seguro por muerte por el fallecimiento de su madre la señora Ofelia Silva de Vargas (q.e.p.d.), o si, por el contrario, y como lo estableció la autoridad judicial de instancia el mismo no resulta procedente ante la derogación de la norma que contemplaba tal prerrogativa. 6.2.
Análisis sustancial Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 5590 del 18 de septiembre de 2017 expedido por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de seguro por muerte al señor Carlos Mario Vargas Silva, y quien actuó en calidad de hijo de la señora Ofelia Silva de Vargas (q.e.p.d.).
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO RAD: 008-2018-00006-01 INTERNO: 2022-00285 Sentencia Segunda Instancia Pág. 10 6.2.1. Pruebas relevantes La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación, y en consecuencia se establecerán los hechos que lograron ser probados en el cartulario. a) Que los señores Carlos Mario Vargas Silva, Nodier Vargas Silva y Ximena Alexandra Vargas Silva son hijos de la señora Ofelia Silva de Vargas (q.e.p.d.), esto, de conformidad con los registros civiles de nacimiento Nos. 21327736, 8517299 y 14358576).
(fls. 7, 189, y 193 de. Doc. PDF- 01CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) b) Que la señora Ofelia Silva de Vargas (q.e.p.d.) falleció el 30 de enero de 2016, esto, según registro civil de defunción identificado con indicativo serial No. 08860042. (fls. 5 de. Doc. PDF- 01CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) c) Que mediante derecho de petición radicado el 07 de septiembre de 2016 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación y Cultura, el señor Carlos Mario Vargas Silva solicitó el reconocimiento y pago de un seguro por muerte con ocasión al fallecimiento de su madre la señora Ofelia Silva de Vargas (q.e.p.d.), por haber prestado sus servicios como docente nacionalizada.
(fls. 10-11 de. Doc. PDF- 01CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) d) Que mediante Resolución No. 5590 del 18 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación y Cultural del Departamento del Tolima - Oficina Prestaciones Sociales del Magisterio, denegó el reconocimiento y pago de seguro por muerte solicitado por el señor Carlos Mario Vargas Silva en calidad de hijo de la señora Ofelia Silva de Vargas (q.e.p.d.).
(fls. 12-14 de. Doc. PDF- 01CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) e) Que mediante Resolución 329 del 21 de junio de 2016, la Secretaría de Educación y Cultural del Departamento del Tolima - Oficina Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y orden el pago de un seguro por muerte en favor del señor John Carlos Cedano Labrador, como cónyuge de la señora Ofelia Silva de Vargas (q.e.p.d.), docente nacionalizada de la Institución Educativa Liceo de Venadillo - Tolima, en aplicación del Decreto 1045 de 1978, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968 y Ley 91 de 1989.
(fls. 16-17 de. Doc. PDF- 01CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) Testimoniales. En el trámite de la audiencia inicial adelantada por la autoridad judicial de instancia el 19 de enero de 2021 (fls 1-7 Doc. PDF 07ActaAudienciaInicial-expediente digital – plataforma SAMAI), se decretaron los testimonios de los señores, María Santos Perilla, Martha Isabel Vargas Herrera, Ingrid Astrid C Astro Cortes, Amanda Lucia Aldana Gómez, Adriana Martínez López, Sonia Labrador Perdomo, MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO RAD: 008-2018-00006-01 INTERNO: 2022-00285 Sentencia Segunda Instancia Pág. 11 Hugo Rondón Villalobos y Ligia E. Fernández, esto, a solicitud de la parte demandante y vinculado.
Asimismo, y en atención a lo requerido por la parte demandante y vinculado se decretó la recepción de interrogatorio de parte de los señores John Carlos Cedano Labrador y Carlos Mario Vargas Silva. Ahora, y según acta de audiencia y de pruebas celebrada el 26 de mayo de 2021, por el a quo, se tiene que en efecto se recepcionaron los testimonios de los señores Martha Isabel Vargas Herrera, María Santos Perilla, Ingrid Astrid Castro Cortes, y Amanda Lucia Aldana; así como, el interrogatorio de partes de los señores John Carlos Cedano Labrador – vinculado y Carlos Mario Vargas Silva – demandante.
(PDF 25ActaAudienciapruebas – expediente digital – plataforma SAMAI.) 6.2.2. Marco normativo del Régimen salarial y prestacional docentes y del seguro por muerte Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial.
La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115.
En materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial previsto en la Ley 91 de 198910, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, efectuando el pago de las prestaciones económicas y garantizando la prestación de los servicios médico-asistenciales.
En este orden de ideas, es menester precisar que el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 198911, a través de la cual, - en palabras de la Corte Constitucional- el Legislador pretendió: “otorgar la claridad necesaria en la responsabilidad para la cancelación de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en definir un régimen laboral único con la entrada en vigencia de dicha ley, atendiendo la problemática que se presentaba para atender el pago de los derechos prestacionales del magisterio por la diversidad de regímenes laborales existentes, la ausencia de claridad en las asunción de las obligaciones prestacionales a cargo de la Nación y demás entes responsables, y la falta de un instrumento efectivo que 10 Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” reglamentada parcialmente por el decreto nacional 3752 de 2003. 11 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO RAD: 008-2018-00006-01 INTERNO: 2022-00285 Sentencia Segunda Instancia Pág. 12 resolviera esta problemática y unificara el sistema normativo, que vino a motivar la creación de un Fondo especial”.12 (Resalto de la Sala).
Por su parte, el artículo 15 ibidem, estableció: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley ”.
(Negrilla de la Sala) Así las cosas, la señora Ofelia Silva de Vargas (q.e.p.d.), quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 38.227.641, ostentaba la calidad de docente nacionalizado, tal como consta en el cuerpo de las Resolución Nos. 3290 del 21 de junio de 2016 y 5590 del 18 de septiembre de 2017, dada que dentro de estas se estableció como último cargo que ocupó, lo desempeñó como docente nacionalizado en la Institución Educativa Liceo Venadillo del Municipio de Venadillo Tolima, por tal razón se le aplica la disposición antes transcrita, en cuanto señala que a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
En este orden de ideas, es menester indicar que al tenor del artículo 1º de la Ley 91 de 1989, son docentes nacionalizados “aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”, por lo que las leyes que se encontraban vigentes en materia de reconocimiento y pago de seguro por muerte para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, era el Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, así como el Decreto 1045 de 1978 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, motivo por el cual es aplicable esta normatividad en el caso concreto. 12 Corte Constitucional, sentencia C-506 de 2006.
Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO RAD: 008-2018-00006-01 INTERNO: 2022-00285 Sentencia Segunda Instancia Pág. 13 En este orden de ideas, advierte esta Corporación que el Decreto 3135 de 1968, en sus artículos 3413 y 3514 reglamentó lo correspondiente al seguro por muerte, para el caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, en favor de los cónyuges sobreviviente e hijos legítimos naturales, y a falta de estos para los padres legítimos o naturales, hermanos menores previa comprobación de dependencia del extinto para su subsistencia. A su turno, el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, en su capítulo X, reguló específicamente la prestación denominada seguro por muerte, en su artículo 52 y s.s., determinando no solo que todo empleado oficial en servicio goza de un seguro por muerte equivalente a 12 meses del último salario devengado, o 24 meses en el caso de que el fallecimiento se produjere por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, siendo beneficiarias las personas indicadas anteriormente; sino su efectividad, tiempo a que se extendía la protección, trámite para el pago, suspensión ante las controversias que se lleguen a presentar por los pretendidos beneficiarios y la trasmisión de derechos.
Por su parte, el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”, que igualmente rige las prestaciones económicas y sociales para los docentes nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, previamente establecido, en su artículo 5º determina lo correspondiente a los organismos y entidades de previsión que reconocen y pagar ciertas prestaciones sociales, así: “ARTÍCULO 5.
De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: 13 “ARTÍCULO 34. Seguro por muerte. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1.
La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de estos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 14 “ARTÍCULO 35.
En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último sueldo devengado.
Además, tendrán derecho los beneficiarios al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante.” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO RAD: 008-2018-00006-01 INTERNO: 2022-00285 Sentencia Segunda Instancia Pág. 14 a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Servicio odontológico; c) Vacaciones; d) Prima de vacaciones; e) Prima de navidad; f) Auxilio por enfermedad; g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h) Auxilio de maternidad; i) Auxilio de cesantía; j) Pensión vitalicia de jubilación; l) Pensión de retiro por vejez; m) Auxilio funerario; n) Seguro por muerte.” (Negrilla fuera del texto original).
A este respecto, el artículo 2º ibidem, determinó que, para efectos de dicha codificación, se entienden por entidades de la administración pública del orden nacional de la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales.
Luego entonces, resulta claro que, este último canon normativo dispone lo correspondiente a las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional y entidades de previsión para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal-, artículo 1º ibidem; que en concreto y, para el caso del seguro por muerte, estas deberían atender lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario - 1848 de 1969.
No obstante, lo anterior, ahora es del caso precisar que la Ley 100 de 1993-, Sistema General de Riesgos Profesionales, en su el artículo 279 exceptuó de su aplicabilidad a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 198915, y el Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”; y por ello, resulta claro que el seguro por muerte consagrado en los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968 quedó derogado, según lo dispuesto en el artículo 98, que a la letra reza: “ARTICULO 98.
DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 202, 203, 204 y 205 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del 15 “ARTÍCULO 279.
EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
(…)” Subrayas de la Sala). MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO RAD: 008-2018-00006-01 INTERNO: 2022-00285 Sentencia Segunda Instancia Pág. 15 Decreto 1848 de 1969, el artículo 2o. y el literal b) del artículo 5o. de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.” (Destacado de Sala).
Sobre el particular, se ha de traer a colación lo señalado de vieja data por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 12 de marzo de 200916, conforme a la cual determinó que las disposiciones contenidas en relación con el seguro por muertes para los empleados de nivel nacional y que estaban previstas en el 34 del Decreto 3135 de 19681 y en los artículos 52 y s.s. del Decreto 1848 de 1969, disposiciones que con la entrada en vigencia del sistema general de riesgos profesionales reglamentado en el Decreto 1295 de 1994 quedaron derogadas, así: “(…) Ahora bien, el seguro por muerte para los empleados del nivel nacional estaba previsto en el artículo 34 del Decreto 3135 de 19681 y en los artículos 52 y s.s. del Decreto 1848 de 1969, disposiciones que con la entrada en vigencia del sistema general de riesgos profesionales reglamentado en el decreto 1295 de 1994 quedaron derogadas.
El artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 estuvo vigente hasta el 22 de junio de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1295 de 1994. A partir de 1994, la regulación de las prestaciones sociales derivadas de la muerte en servicio de los servidores públicos se sometió a la regulación del Decreto 1295 de 1994, normativa que modificó totalmente dicha prestación al desarrollar el actual Sistema General de Riesgos Profesionales.
(…) Luego entonces, y como bien lo abordó el a quo, el seguro por muerte dejo de existir, pues, las normas que entraron en vigencia no contemplaron una prestación relativa a dicha prestación, ni mucho menos establecieron un período de transición para el acceso al seguro por muerte consagrado en el Decreto 3135 de 1968, como sí lo hizo con el reconocimiento pensional, de manera que no se puede considerar un derecho adquirido en lo relacionado con aquella prestación. (…)” Luego entonces, y como bien lo abordó el a quo, el seguro por muerte dejo de existir, pues, las normas que entraron en vigencia no establecieron un período de transición para el acceso a tal beneficio consagrado en el Decreto 3135 de 1968, como sí lo hizo con el reconocimiento pensional, de manera que no se puede considerar un derecho adquirido en lo relacionado con aquella prestación. 6.2.2.
Del caso en concreto. Decantados los parámetros legales y jurisprudenciales que regularon lo dispuesto para el recogimiento del seguro por muerte y que cobijaban al ramo docente como empleados públicos de ordena nacional, es menester destacar que, en efecto lo pretendido por el demandante se circunscribe al 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado: 13001-23-31-000-2002-00136-01 (0862-07).
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO RAD: 008-2018-00006-01 INTERNO: 2022-00285 Sentencia Segunda Instancia Pág. 16 reconocimiento y pago de tal prestación, en calidad de hijo de la señora Ofelia Silva de Vargas (q.e.p.d.), quien prestó sus servicios como docente adscrita al Departamento del Tolima, nacionalizada teniendo como ultimo situado fiscal la Institución Educativa Técnica Liceo Venadillo del Municipio de Venadillo – Tolima.
Ahora, se tiene que luego de haber abordado lo pretendido por el extremo activo, la autoridad judicial de instancia denegó las súplicas de la demanda al advertir que su reconocimiento y pago no resultaba procedente, esto, por cuando se invocaron normas que se encuentran derogadas expresamente desde el año 1994, y que ante la pérdida de vigencia y la inexistencia de otra norma que autorice el reconocimiento y pago del seguro por muerte en el caso de los servidores públicos docentes, no queda otra alternativa que declarar probada las excepciones propuestas de imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas” y “cobro de lo no debido.
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora formuló recurso de alzada argumentando que contrario a lo abordado por el a quo, el Decreto 3135 de 1968 que regula lo correspondiente al reconocimiento y pago del seguro por muerte se encuentra derogado parcialmente, pues, existen normas vigentes tal como lo es el literal n del artículo 5º del Decreto 1045 de 1978 que lo consagrada, y dan lugar a reconocerlo como prestación social; máxime cuando el mismo ya fue otorgado por la administración al señor Jonh Carlos Cedano Labrador, en calidad de compañero permanente de la causante Ofelia Silva de Vargas (q.e.p.d.).
Efectuadas las anteriores acotaciones y en aras de desatar la cuestión litigiosa sometida a decisión, sea lo primero indicar, que en efecto aparece debidamente acreditado que la señora Ofelia Silva de Vargas (q.e.p.d.), prestó sus servicios como docente nacionalizada en el Departamento del Tolima, con último situado fiscal fue la Institución Educativa Técnica Liceo Venadillo del Municipio de Venadillo – Tolima, y que falleció el 30 de enero de 2016, pues, así lo ponen de presente las Resoluciones 3290 de 21 de junio de 2016 y 5590 de 18 de septiembre de 2017, proferidas por Secretaría de Educación y Cultural del Departamento del Tolima-Oficina Prestaciones Sociales del Magisterio y el Registro Civil de Defunción No. 0886042 de la señora Ofelia Silva de Vargas.
Luego entonces, resulta claro que en atención a que la causante se desempeñó como docente nacionalizada, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, en lo correspondiente al reconocimiento y pago de seguro por muerte pretendido dentro del sub examine, debíamos remitirnos a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, y Decreto 1045 de 1978 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO RAD: 008-2018-00006-01 INTERNO: 2022-00285 Sentencia Segunda Instancia Pág. 17 No obstante, como en efecto lo abordó el a quo, y conforme a lo considerado en el acápite precedente, para este Tribunal resulta claro que las disposiciones normativas contenidas en los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 52 y s.s. del Decreto 1848 de 1969 – reglamentario, que consagraron el reconocimiento y pago del seguro por muerte para los beneficiarios de los empleados públicos se encuentran derogadas expresamente desde el año 1994, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, que si bien en su artículo 27917 excluye su aplicación a los docentes, esta última si trajo consecuencia jurídicas sobre el particular, cuando determinó, en su artículo 98, lo siguiente – “DEROGATORIAS.
El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 202, 203, 204 y 205 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2o. y el literal b) del artículo 5o. de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.”.
(Destacado de Sala). Ahora y de cara al argumento de que hay lugar al reconocimiento y pago del seguro por muerte pretendido, en consideración a que el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”, aun se encuentra vigente, y que en el literal (n) de su artículo 5º lo consagra como prestación social; es menester precisar que, este Tribunal discrepa de dicho argumento, por cuando tal canon normativo introdujo las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional y entidades de previsión para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal-, artículo 1º ibidem, máxime cuando el artículo 5º lo que señala son las entidades que deberán reconocerlas y pagarlas, más no regula y/o reglamenta el seguro por muerte.
Luego entonces, y haciendo un análisis integral y sistemático de la norma se concluye que, para el reconocimiento y pago del seguro por muerte, la entidad competente debía remitirse a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario - 1848 de 1969; estatuto que como se dijo en reglones precedente salieron de la vida jurídica desde el año 1994, con la expedición del sistema general de riesgo profesionales, en concreto, en el Decreto 1295 de 1994.
Así las cosas, y teniendo plenamente establecido la perdida de vigencia de la norma que reguló el seguro por muerte para el caso en particular, es fuerza 17 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
(…)” Subrayas de la Sala). MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO RAD: 008-2018-00006-01 INTERNO: 2022-00285 Sentencia Segunda Instancia Pág. 18 para esta Sala CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que declaró probada las excepciones de “imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas” y “cobro de lo no debido”, y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 7.
De la condena en costas 7.1. De primera instancia De igual manera el extremo actor alega no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia, por lo que, a su vez, solicita revocar el fallo recurrido en tal sentido. Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho.
Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Así, en el sub-lite es claro que las partes obraron a través de apoderado judicial, por lo cual es dada la condena en costas por concepto de agencias en derecho, es decir, los gastos en que pueda incurrir tanto la parte actora como la entidad accionada por el pago de honorarios al profesional de derecho que ejerza su representación judicial.
Por su parte, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fija las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código…” 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO RAD: 008-2018-00006-01 INTERNO: 2022-00285 Sentencia Segunda Instancia Pág. 19 ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.
Asimismo, que el Juzgador podrá abstenerse de realizar condena en costas o pronunciar condena parcial, cuando se acceda parcialmente a las pretensiones demandatorias, es decir, que éste de acuerdo a su autonomía, interpretación y libertar que la Constitución y la Ley le atribuye, puede a su juicio determinar si efectúa o no la correspondiente condena en costas.
Ahora bien, y teniendo en cuenta los pronunciamiento jurisprudencias citados en el recurso de alzada, es menester para ésta Corporación precisar que el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. fue adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, siendo esta tesis la que acoge la Sala de decisión en esta providencia. A contrario sensu, no se atiende la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, entre estas la Sección Segunda, Subsección B, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A., si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas; razón por la cual, no es de recibido para ésta Colegiatura los argumentos esgrimidos por la parte demandante.
Finalmente, se ha de establecer que, este Tribunal advierte que la condena en costas no solo fue impuesta con apego a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, sino en estricta aplicación a lo consagrado en el Acuerdo No. PSAA16-16-10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicaturas, y fijó el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda, tasa mínima permitida para el sub examine, como se pasa a ver: “ARTÍCULO 1º.
Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO RAD: 008-2018-00006-01 INTERNO: 2022-00285 Sentencia Segunda Instancia Pág. 20 En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”18 (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
El anterior derrotero, nos permite establecer que la tarifa de agencias en derecho impuesta por el Juez de instancia se encuentra conforme a lo dispuesto en el marco normativo que regula la materia; razón por la cual, esta Sala de decisión concluye que, en efecto a la parte accionante, le asiste la imposición de acarrear las erogaciones económicas en que incurrió la contraparte por el pago de agencias en derecho, siendo el caso CONFIRMAR la sentencia apelada en tal sentido. 7.2.
En segunda instancia Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)19, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costa en contra de la parte a la demandante; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las entidades accionadas no intervinieron ante esta instancia judicial, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas. 8.
Síntesis Al desestimarse los cargos formulados por la parte accionante en el escrito de alzada, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a los considerandos insertos en parte precedente; y consecuencia, se proferirá la siguiente, En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 21 de octubre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo de Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, esto, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. 18 Acuerdo No. PSAA16-16-10554 del 5 de agosto de 2016. 19 “Artículo 365.
Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CARLOS MARIO VARGAS SILVA Vs. DEPARTAMENTO DELM TOLIMA Y OTRO RAD: 008-2018-00006-01 INTERNO: 2022-00285 Sentencia Segunda Instancia Pág. 21 SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4255c0baf11b0f03b356215a6f73d2587f4fbe20a8beae60bf4f507905c95991 Documento generado en 27/11/2023 08:56:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica