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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-009-2023-00095-00

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-07-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 154 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación: 17001-33-33-009-2023-00095-00 Demandante: Edilberto Escárraga Buitrago y Otros Demandado: Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 050 del 29 de julio de 2024 Manizales, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., contra la sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2024), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Edilberto Escárraga Buitrago y otros ciudadanos, a través de escrito radicado el 21 de marzo de 2023, instauraron acción popular contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P. (archivo 02 expediente digital). Pretensiones Los accionantes solicitaron declarar como responsables al Municipio Manizales y a Aguas de Manizales S.A E.S.P. de vulnerar los derechos colectivos a “la seguridad y salubridad públicas”, “al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, “al acceso a los servicios públicos y 2 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 a que su prestación sea eficiente y oportuna” y “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”.

Como consecuencia de ello solicitaron que se ordene: “( ) a los demandados, que adopten todas las medidas administrativas, jurídicas, técnicas, financieras, económicas e institucionales que sean necesarias, tendientes a que nuestro barrio Santos, sector cancha de arena, sea dotado de una red de acueducto y alcantarillado, y se garantice a todos los habitantes del mismo, el derecho colectivo de acceso al agua y la prestación de servicios públicos en forma técnica y se priorice nuestra calidad de vida mediante el acceso al agua potable y el saneamiento básico.” Hechos de la demanda El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por los accionantes: Describieron que en el sector de la “cancha de arena” del barrio Santos en Manizales desde hace más de 8 años se desarrollaron varias construcciones que cuentan únicamente con el servicio de energía eléctrica.

Expresaron que para abastecerse del servicio de agua utilizan un afloramiento de agua que se encuentra cerca a la cancha del sector, sin que se conozca la calidad esta. Indicaron que han solicitado a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. el acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado, obteniendo como respuesta una serie de requisitos que, según los accionantes, se han convertido en pretexto para negar el acceso al servicio.

Manifestaron que las viviendas carecen de licenciamiento por lo que es imposible cumplir con los requisitos exigidos. Derechos colectivos invocados como vulnerados Los actores populares consideraron vulnerados los derechos colectivos contemplados en los literales g), h), j) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refieren a “la seguridad y salubridad públicas”, “el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y, “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”. 3 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Aguas de Manizales S.A. E.S.P. La empresa de servicios públicos otorgó respuesta a la demanda, precisando sobre los hechos expuestos, unos no le constan y otro es parcialmente cierto.

Se opuso a las pretensiones de la parte actora, en la medida que no ha negado el servicio a los accionantes y habitantes del sector y, por el contrario, ha estado atenta a prestar el mismo siempre y cuando los usuarios cumplan con los requisitos mínimos requeridos. Agregó que mediante informe técnico elaborado el 17 de abril de 2023 y, de acuerdo con la información suministrada por el Municipio de Manizales, el sector donde residen los accionantes es un asentamiento subnormal que no se encuentra legalizado.

Formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, e “Inexistencia de nexo causal”. Municipio de Manizales La entidad territorial municipal contestó de forma oportuna la demanda indicando frente a los hechos que no le constan.

Se opuso a las pretensiones de la parte actora en la medida que no ha vulnerado ni puesto en peligro por acción u omisión de los derechos colectivos invocados. Manifestó que la pretensión en el presente caso no es el acceso al servicio público del agua, sino al mejoramiento en calidad y continuidad del mismo debido a que los accionantes ya cuentan con acceso al servicio.

Indicó que no se ha demostrado deficiencia en el servicio pues los accionantes no han radicado peticiones, quejas o reclamos al operador del servicio y, por ello no es posible considerar la existencia de una vulneración a los derechos colectivos por parte del ente territorial. Formuló las excepciones que denominó “Improcedencia de la acción”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Moralidad administrativa”, “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, “Carencia actual de objeto”, “Ausencia de transgresión de derechos colectivos” y, “Existencia de otro 4 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 medio (falta de requisito de procedibilidad)”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, la Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 24 de marzo de 2023.

En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado a las entidades demandadas, al Defensor del Pueblo, al Ministerio Público y a los miembros de la comunidad en general. Audiencia de pacto de cumplimiento El 24 de julio de 2024, comparecieron las partes procesales y el Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, dado que no se logró acuerdo entre las partes.

(archivo 014 expediente digital). LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, en sentencia del 20 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de los actores populares (archivo 37 expediente digital). Indicó que la vulneración a los derechos colectivos referentes a “la seguridad y salubridad públicas”, “el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y el derecho fundamental “al acceso al agua potable”, surge por parte del Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. por no brindar conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado a los habitantes del sector “cancha de arena” del barrio Santos en Manizales, de tal manera que les permita acceder al agua potable.

Estableció que desde del mes de octubre de 2022, un grupo de residentes del sector “cancha de arena” radicaron una petición dirigida a la Alcaldía de Manizales y a Aguas de Manizales S.A. E.S.P, con la finalidad de que se adopten medidas administrativas, técnicas y financieras para dotarlos de una red de acueducto y alcantarillado. 1 En adelante, CPACA. 5 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 Concluyó que la comunidad accionante pertenece a un asentamiento irregular ubicado en el barrio Santos, reconocido como tal por la Alcaldía de Manizales.

Mencionó que la entidad territorial no acreditó actuación alguna para superar la situación de asentamiento irregular de este sector. Indicó el juez a quo que la desatención de esta problemática ha ocasionado que los pobladores del asentamiento se vean obligados a recurrir a un afloramiento de agua cercano del que se desconoce la calidad del mismo, al tiempo que se pone de presente la ausencia de un sistema de acueducto y alcantarillado, generando así una situación de riesgo en la salud y vida de los habitantes.

Señaló que los derechos colectivos mencionados están siendo vulnerados como consecuencia del actuar omisivo por parte del Municipio de Manizales, bajo el entendimiento que tiene a su cargo la conservación del orden público en su territorio y la fuerza necesaria para prevenir y frenar tales situaciones. Concluyó conforme al material probatorio un actuar negligente por parte de la administración municipal al permitir la generación de un asentamiento irregular superior a los 8 años de ocupación sin intervención alguna.

Indicó que la manifestación realizada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P sobre la imposibilidad técnica para realizar la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado por tratarse de predios irregulares o ilegales, no resulta suficiente para negar el derecho y, al contrario, debe ser garantizado hasta que se superen los obstáculos legales y técnicos que impidan prestar el servicio.

Declaró como responsable al Municipio de Manizales en la vulneración de los derechos colectivos mencionados, al permitir la conformación de un asentamiento irregular en un predio privado y por desatender los requerimientos de los residentes del sector “cancha de arena” del barrio Santos, quienes, a pesar de su condición, tienen derecho a acceder al servicio público a cargo del municipio, el cual debe garantizar y organizar su prestación en consonancia con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Declaró como responsable a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. por desconocer el derecho humano al agua potable de los accionantes y residentes del sector, al no ofrecer medidas alternativas que permitan el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y, también por limitarse a realizar requerimientos técnicos y legales teniendo presente la imposibilidad de 6 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 cumplimiento por parte de los accionantes.

El Juez A quo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia declaró infundadas las excepciones y estableció lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: DECLARAR responsables al MUNICIPIO DE MANIZALES y a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, así como del derecho fundamental al acceso al agua potable de los habitantes del “sector cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES y a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., la ejecución de las siguientes medidas: i. El municipio de Manizales deberá poner en conocimiento de las entidades competentes de los diferentes niveles de la Administración Pública, las necesidades que, en materia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, aquejan a los residentes del “sector cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales, en aras de acordar con ellas la obtención del apoyo necesario para solucionar la situación que genera la vulneración de los derechos colectivos y fundamentales vulnerados. ii.

El municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. deberán efectuar las gestiones necesarias para la realización de unos estudios detallados que permitan determinar si, en el asentamiento del “sector cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales, es factible ejecutar las obras de instalación de las redes convencionales de acueducto y alcantarillado.

Las autoridades condenadas deberán contar con los estudios aludidos en un plazo máximo de tres (3) meses. iii. En caso de que los resultados de los estudios mencionados sean favorables, el municipio de Manizales deberá tramitar de la manera más eficiente posible, las respectivas modificaciones de la herramienta de ordenación territorial correspondiente, a efectos de que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. quede habilitada jurídicamente para extender su campo de acción al “sector cancha de arena” del barrio Santos.

Para ello, el municipio se valdrá de las herramientas de las que dispone en la Ley 388 de 1997 y afines. iv. Simultáneamente con lo anterior, el municipio de Manizales deberá 7 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 adelantar las acciones necesarias para regularizar la titularidad de los predios del “sector la cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales. v. Como consecuencia de lo anterior, el municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., deberán disponer de las actividades necesarias para ejecutar las obras cuya factibilidad hayan sugerido los estudios correspondientes, en observancia de las condiciones y precisiones del caso.

Para ello, las autoridades condenadas contarán con un plazo máximo de seis (6) meses. Sin embargo, en el evento en que los estudios descarten toda posibilidad para instalar de manera segura la infraestructura convencional de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el “sector cancha de arena” del barrio Santos, el municipio de Manizales deberá realizar las actividades necesarias a efectos de reubicar a la población respectiva en lugares donde se garantice la adecuada prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Para esto, la Alcaldía contará con un plazo máximo de un (1) año. vi. El municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., independientemente de las dificultades técnicas, jurídicas o físicas del caso, o de la legalidad, ubicación o titularidad de los predios donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado2, deberán garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del “sector cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales.

Esta medida se prolongará hasta que las personas afectadas cuenten con el servicio regular o convencional de acueducto y alcantarillado, sea en el sector en el que habitan o en otro distinto en el que sean reubicadas.

CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación, el cual estará integrado por el suscrito Juez, quien lo presidirá, el alcalde del municipio de Manizales, el gerente de Aguas de Manizales S.A. E.S.P, los actores populares y la representante del Ministerio Público adscrita a este Despacho. Vencidos los términos concedidos y, previo informe remitido por las entidades accionadas, se citará a audiencia para verificar el cumplimiento cabal de este fallo.” 2 Para tal efecto, las entidades demandadas podrán atender a los esquemas de prestación provisional establecidos en Decreto 1272 de 2017, “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad, establecidos en la ley”. 8 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 EL RECURSO DE ALZADA Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Inconforme con la decisión, el 23 de febrero de 2024 el apoderado judicial de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 038 expediente digital).

Expresó que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no es el primer llamado a garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado debido a que los accionantes no cuentan con la capacidad para acreditar los requisitos legales y contractuales, situación que no puede ser omitida por la empresa y únicamente debe ser resuelta por el Municipio de Manizales.

Reiteró la responsabilidad del municipio en las obras y medidas transitorias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, puesto que la empresa no tiene un vínculo contractual con los residentes por la ausencia del sistema de acueducto y alcantarillado en el sector. Indicó que de confirmarse el fallo en su integridad, la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado se hará sin que implique gratuidad por parte de la empresa, ya que tendría implicaciones financieras y en la prestación eficiente y de calidad del servicio.

Expresó que los usuarios son responsables en el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación colombiana y el contrato de condiciones uniformes, de presentar la solicitud de instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado y, en caso de no poder cumplir lo indicado, es responsable el municipio de solucionar la situación. Municipio de Manizales Inconforme con la decisión, el 15 de marzo de 2023 el apoderado judicial del Municipio de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 040 expediente digital).

Expresó que el municipio no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos con base en que no se demostró la ausencia del recurso hídrico en el sector, al igual que no se evidenció contaminación y perjuicios en la salud de los residentes. Indicó que era relevante tener en cuenta la ausencia de licencias de 9 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 construcción y acometidas internas para acceder al servicio de acueducto y alcantarillado en las viviendas del sector.

Agregó que se debe señalar como corresponsables a los habitantes del sector en relación con los principios de solidaridad y responsabilidad, por lo que deben participar proporcionalmente en la financiación y ejecución de las obras concernientes a sus unidades habitacionales. Sobre las medidas ordenadas en el ordinal tercero del fallo de primera instancia se refirió de la siguiente manera: “i. El municipio de Manizales deberá poner en conocimiento de las entidades competentes de los diferentes niveles de la Administración Pública, las necesidades que, en materia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, aquejan a los residentes del “sector cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales, en aras de acordar con ellas la obtención del apoyo necesario para solucionar la situación que genera la vulneración de los derechos colectivos y fundamentales vulnerados.” Señaló que no quedaba claro, primero, la inferencia realizada por el juez a quo sobre el desconocimiento de la problemática por parte de la administración municipal y, segundo, el acuerdo al que debe llegar el municipio con los accionantes.

“ii. El municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. deberán efectuar las gestiones necesarias para la realización de unos estudios detallados que permitan determinar si, en el asentamiento del “sector cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales, es factible ejecutar las obras de instalación de las redes convencionales de acueducto y alcantarillado.

Las autoridades condenadas deberán contar con los estudios aludidos en un plazo máximo de tres (3) meses.” Manifestó que el tema señalado en el literal segundo concerniente a la calidad, titularidad y condición de los bienes inmuebles debía ser discutido en el proceso y no ser ordenado para practicarse finalizado este. “iii. En caso de que los resultados de los estudios mencionados sean favorables, el municipio de Manizales deberá tramitar de la manera más eficiente posible, las respectivas modificaciones de la herramienta de ordenación territorial correspondiente, a efectos de que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. quede habilitada jurídicamente para extender su campo de acción al “sector cancha de arena” del barrio Santos.

Para ello, el municipio se valdrá de las herramientas de las que dispone en la Ley 388 de 1997 y afines.” 10 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 Expresó que para poder adelantar la orden prevista en el literal tercero es necesario tener presente el proceso y normatividad que rigen el Plan de Ordenamiento Territorial, a partir de los cuales concluye que es necesario tener presente el término para adelantar una modificación y, en caso de no cumplir con la normatividad, el procedimiento puede ser objeto de nulidad al ser una expedición irregular.

“iv. Simultáneamente con lo anterior, el municipio de Manizales deberá adelantar las acciones necesarias para regularizar la titularidad de los predios del “sector la cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales.” Manifestó que lo ordenado resulta un actuar “ultra petita” por parte del juez a quo y omite el proceso ordinario de adquisición de dominio por lo que solicita aclarar las acciones que debe adelantar el municipio e informar si los procesos policivos o judiciales que se hayan adelantado sobre estos inmuebles se encuentran suspendidos.

“v. Como consecuencia de lo anterior, el municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., deberán disponer de las actividades necesarias para ejecutar las obras cuya factibilidad hayan sugerido los estudios correspondientes, en observancia de las condiciones y precisiones del caso. Para ello, las autoridades condenadas contarán con un plazo máximo de seis (6) meses.

(…)” Advirtió el recurrente que de confirmarse la decisión es probable la configuración de un desacato por considerar que el plazo estipulado es corto y, por tal motivo solicita modificar la decisión para que los términos de ejecución sean proporcionales a lo que implica adelantar los trámites administrativos y contractuales exigidos.

“( ) Sin embargo, en el evento en que los estudios descarten toda posibilidad para instalar de manera segura la infraestructura convencional de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el “sector cancha de arena” del barrio Santos, el municipio de Manizales deberá realizar las actividades necesarias a efectos de reubicar a la población respectiva en lugares donde se garantice la adecuada prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Para esto, la Alcaldía contará con un plazo máximo de un (1) año.” Indicó que el competente para adelantar el proceso de reubicación es el Gobierno Nacional por medio del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y 11 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 Territorio y encargada de ejecutar el programa de Vivienda Gratuita.

“vi. El municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., independientemente de las dificultades técnicas, jurídicas o físicas del caso, o de la legalidad, ubicación o titularidad de los predios donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, deberán garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del “sector cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales.

Esta medida se prolongará hasta que las personas afectadas cuenten con el servicio regular o convencional de acueducto y alcantarillado, sea en el sector en el que habitan o en otro distinto en el que sean reubicadas.” Expresó que el literal sexto no indica cuándo ambas entidades accionadas deben efectuar el provisionamiento de agua a la comunidad, al igual que no existe un referente técnico para adelantar la orden prevista.

Solicitó, primero, revocar la sentencia en primera instancia y en caso de confirmarse el fallo en su integridad, modificar los términos de ejecución de estudios, obras y reubicación; segundo, ordenar la vinculación de los poseedores de las viviendas ubicadas en el asentamiento objeto de acción y por consiguiente, la nulidad de todo lo actuado, bajo el entendimiento que cada propietario que se beneficie de los servicios de acueducto y alcantarillado participe proporcionalmente en la adquisición e instalación de acometidas en su inmueble y; tercero, ordenar a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. a la ejecución total en la provisión de los servicios objeto de la presente acción. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho sustanciador, en auto del 16 de abril de 2024 admitió los recursos de apelación presentados por el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P. contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El señor agente del Ministerio Público no aportó concepto en esta etapa procesal. 12 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia. Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 13 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema jurídico En consideración a lo expuesto en los recursos de alzada se resolverán los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentran vulnerados los derechos colectivos a “la seguridad y salubridad públicas”, “el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y el derecho fundamental “al acceso al agua potable”, de la comunidad del sector ”cancha de arena” del barrio Santos en Manizales por parte del Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. ante la ausencia de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado? En caso afirmativo, ● ¿Es responsable Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y el Municipio de Manizales de la construcción total de la red de acueducto y alcantarillado en el sector objeto de la presente acción popular? ● ¿Es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para la instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado teniendo en cuenta la condición irregular de las viviendas? ● ¿Es responsable el Municipio de Manizales de adelantar acciones para regularizar la titularidad de los bienes inmuebles del sector? ● ¿Es competente el Municipio de Manizales para reubicar a los residentes del sector en caso de que no sea posible la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado? Hipótesis de solución del caso Para abordar la soluciones de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. vulneran los 14 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 derechos colectivos a “la seguridad y salubridad públicas”, “el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y el derecho fundamental “al acceso al agua potable”, en tanto no han brindado acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado a la comunidad del sector ”cancha de arena” del barrio Santos en Manizales.

La Sala considera preliminarmente que debe confirmarse la orden proferida contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. de realizar, en forma conjunta y coordinada, una fórmula de solución razonable, puesto que la comunidad afectada no tiene acceso al servicio público de acueducto y alcantarillado. No obstante lo anterior, a manera de hipótesis se sostendrá que en materia de modificación de la herramienta de ordenamiento territorial, regularización de predios y reubicación de asentamientos humanos, la orden de primera instancia excede el objeto de la litis y no cuenta con respaldo probatorio en el expediente para abordar dichos aspectos.

Sobre los derechos colectivos declarados como vulnerados en el presente asunto En la sentencia objeto de apelación, se acreditó la vulneración de los derechos colectivos a “la seguridad y salubridad públicas” y, “el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, contenidos en los literales g), h) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y el derecho fundamental “al acceso al agua potable”. 1.- Sobre la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas En relación con el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, el H. Consejo de Estado3 manifestó: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.

No. 19001-23-31-000-2005 00067-01.C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 15 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”.

Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” [Negrilla de la Sala] De acuerdo con lo expuesto, el derecho la seguridad y salubridad públicas, confiere al Estado una serie de responsabilidades esenciales, las cuales buscan garantizar derechos como la vida, dignidad humana o la libertad.

En esta misma línea, se subraya la importancia de la implementación, supervisión y control estatal para garantizar el bienestar de la comunidad y adoptar medidas que eviten la alternación de este. 2.- De la vulneración del derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Sobre el derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el Consejo de Estado4 ha establecido lo siguiente: 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de 16 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 “[…]Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. “(…) Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla.

Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.

“Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios.” Lo analizado permite inferir que la imposibilidad que tiene una comunidad para acceder a las instalaciones y organizaciones que prestan los servicios inherentes al bienestar de la comunidad, implica la generación de focos de contaminación o epidemias que afectan o amenazan el estado de sanidad de las personas.

En todo caso, este derecho colectivo se refiere a la posibilidad que tiene una comunidad de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla, por lo que no se trata del acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos. 3.- La vulneración del derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Sobre el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el Consejo de Estado5 indica lo siguiente: “(…) el artículo 365 de la Carta Política señala que “[…] los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado […]”.

En consecuencia, es deber abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000-2003- 00266-01(AP) 5Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Magistrado Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23- 31-000-2011-00222-01(AP) Actor: Ligia Johana Pineda Ramírez Demandado: Ministerio De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio Y De Ambiente Y Desarrollo Sostenible) Y Otros 17 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio. 75.

La Corte Constitucional ha enfatizado la trascendental importancia de la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, al sostener que estos6: “[…] Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales […]”. 76.

Así las cosas, se destaca que dentro de la pluralidad de actividades administrativas que abarca la noción de servicios públicos, la Constitución Política ha conferido una especial importancia al de saneamiento ambiental básico y agua potable, cuya satisfacción se califica como “objetivo fundamental” de la actividad pública, en los términos del artículo 366 Superior.

De ahí su importancia capital dentro del conjunto de responsabilidades estatales en el marco del Estado Social de Derecho instaurado por la Constitución Política de 1991.” Conforme a lo anterior, el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, es considerado un mandato constitucional que contribuye al bienestar general y al cumplimiento de los objetivos del Estado Social de Derecho.

Los servicios de acueducto y alcantarillado son fundamentales no solo para garantizar la dignidad y la igualdad, sino también para la protección y promoción de la salud pública y el medio ambiente, destacando la necesidad de que estos servicios sean universalmente accesibles. 4.- De la vulneración del derecho fundamental al acceso al agua potable. 6 Corte Constitucional.

Sentencia C 172 de 2014, Actora: Paula Carolina Tejada Orozco, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 Sobre el derecho al acceso al acceso al agua potable, la Corte Constitucional7 indica lo siguiente: “20. Aunque el derecho al agua no fue establecido taxativamente en la Carta Política, la jurisprudencia, los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y los órganos que los interpretan, lo han reconocido como un derecho humano autónomo.

En este contexto, la Corte Constitucional ha reconocido que el agua es un recurso vital para el ejercicio de derechos inherentes al ser humano y para la preservación del ambiente. Así, el agua ha adquirido diversas connotaciones, de acuerdo con las múltiples aproximaciones que ofrecen la Constitución, la ley y la jurisprudencia: (i) El agua en cualquiera de sus estados es un recurso natural insustituible para el mantenimiento de la salud y para asegurar la vida del ser humano8;

(ii) El agua es patrimonio de la Nación, un bien de uso público9; (iii) Es un servicio público esencial a cargo del Estado10; (iv) Se trata de un elemento básico del ambiente, y por ende su preservación, conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano11; (v) El derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho fundamental, de naturaleza subjetiva, sobre el cual, se cimientan otros derechos del mismo rango constitucional (v.gr., el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas)12” La jurisprudencia citada también aborda los deberes del Estado en la garantía del derecho al agua, señalando lo siguiente: “28.

A nivel constitucional, el artículo 311 hace referencia al deber del municipio de “prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local”. A su vez, el artículo 314-3 Superior atribuye al alcalde el deber de “asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo”.

El artículo 365 de la Carta Política resalta que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado”, el 7Corte Constitucional. (2018, 07 De junio). Sentencia T-223 De junio 7 De 2018 (Ortiz Delgado, Gloria Stella, M. P.). 8 Sent. T-379/1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sent. C-220/2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 C. P., art. 366 11 Sent.

T-379/1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Sent. T-614/2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 cual debe asegurar su funcionamiento; señala que estos pueden ser prestados directamente por el Estado, por particulares o por comunidades organizadas, pero siempre bajo la regulación, control y vigilancia del primero; y establece que el municipio prestará el servicio público “cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen”.

De forma general, el artículo 366 Superior establece que “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado” y precisa que “[s]erá objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. 29.

Bajo ese marco, se observa que el Constituyente entregó al Congreso la facultad de desarrollar por vía legal derechos y deberes de los usuarios, pero también confirió a los municipios la facultad de ejercer otras funciones, tales como la entrega de subsidios. En todo caso, determinó que es finalidad del Estado asegurar la satisfacción de las necesidades insatisfechas asociadas al agua potable y el saneamiento ambiental. 30.

A nivel legal, es pertinente analizar la Ley 142 de 1994, que desarrolla el deber del Estado de asegurar la prestación efectiva de los servicios públicos, principalmente, en cabeza de los municipios, y en su artículo 5º dispone que éstos deben “[a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente” (negrilla propia).

(…) 32. En adición a lo anterior, cabe resaltar que el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de las relaciones entre las entidades prestadoras del servicio y los usuarios, establece en cabeza de los usuarios y los prestadores del servicio, varios deberes relacionados con el uso y la provisión de agua, así: — Prescribe los deberes de los usuarios, como el uso racional del agua. — Indica los requisitos para la conexión del servicio, a saber, que el inmueble esté ubicado dentro del perímetro de servicio y que en la zona existan redes de alcantarillado o acueducto, entre otras (art. 7). — Prevé que la construcción de las redes locales “y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores” o eventualmente la entidad prestadora del servicio podrá encargarse de las obras a cambio de un pago de las mismas por parte de los usuarios (art. 8º). 20 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 — Advierte que los particulares no podrán utilizar las redes públicas, a menos que cuenten con autorización para ello y que “[e]n todo caso, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá realizar extensiones, derivaciones, modificaciones u otro tipo de trabajo en las redes de acueducto y alcantarillado recibidas de terceros” (art. 10), entre otras disposiciones.” En concordancia con lo descrito, el agua es una necesidad básica e indispensable para la existencia del ser humano, la cual es reconocida por la jurisprudencia como un derecho fundamental con características de universalidad, inalterabilidad y objetividad.

Se infiere igualmente por la Sala que recae en el Estado, y en primer lugar en el municipio y las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la responsabilidad de prestar los servicios inherentes a este derecho fundamental, sin dejar de lado la competencia que pueda tener en determinado caso el Departamento y la Nación con fundamento en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad aplicables entre los entes territoriales. 5.- Caso concreto En el presente asunto algunos ciudadanos del sector “cancha de arena” del barrio Santos en Manizales, radicaron acción popular contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., solicitando: En primera instancia el Juez de conocimiento adujo que se acreditó la vulneración de los derechos colectivos a “la seguridad y salubridad públicas”, “el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y el derecho fundamental “al acceso al agua potable” por parte del Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., al no garantizar la posibilidad de conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado a los habitantes del sector “cancha de arena” del barrio Santos de Manizales, tal manera que les permita acceder al agua potable.

La empresa de servicios públicos domiciliarios recurrente alega que no vulneró derechos colectivos, enfatizando que únicamente el Municipio de 21 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 Manizales es el responsable de las omisiones en esta materia, ya que los limitantes legales y contractuales que tienen los residentes sólo pueden ser resueltos por la entidad territorial.

Señaló que en caso de confirmarse el fallo en su integridad se debe aclarar que la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado no será de forma gratuita por parte de la empresa, dadas las implicaciones financieras y prestacionales alrededor del servicio. Por su parte, la entidad territorial municipal manifestó su inconformidad con todo lo ordenado por el Juez de primera instancia y solicitó modificar el término señalado para adelantar el procedimiento.

Refirió que no vulneró los derechos colectivos al no ser responsable de la falta del servicio de acueducto y alcantarillado. Mencionó que no es competente para realizar la legalización y reubicación de los residentes y agregó que no se demostró en este asunto la contaminación del recurso hídrico. Finalmente hizo referencia a la imposibilidad administrativa para modificar el Plan de Ordenamiento Territorial. 5.1.- De las pruebas aportadas y practicadas en este medio de control Precisado el marco de la controversia sobre los derechos colectivos en este asunto, la Sala de decisión advierte que, en síntesis, las pruebas que obran en el proceso son las siguientes: - Petición de fecha 12 de octubre de 2022, en la cual algunos habitantes del sector cancha de arena del barrio Santos de Manizales solicitaron al Municipio de Manizales medidas administrativas, jurídicas, técnicas financieras e institucionales para dotar las viviendas de una red técnica de acueducto y alcantarillado. - Oficio de fecha 16 de noviembre de 2022 en el cual Aguas de Manizales SA ESP suministra respuesta a la anterior solicitud en virtud de recepción de la petición por competencia. - Con la contestación de la demanda Aguas de Manizales SA ESP aportó informe de visita al sector objeto de la presente acción popular.

Con el propósito de abordar el análisis del conjunto de órdenes emitidas por el Juez de primera instancia en este asunto, la Sala de decisión inicialmente advierte que el 12 de octubre de 2022 un grupo de residentes del sector 22 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 “cancha de arena” de Barrio Santos en Manizales radicaron petición en la Alcaldía de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. con la siguiente pretensión13: La mencionada solicitud presentada ante la Alcaldía de Manizales fue trasladada por competencia a Aguas de Manizales, entidad que en respuesta generó el oficio con fecha del 16 de noviembre de 202214, indicando lo siguiente: « En atención al traslado por competencia realizado por el despacho del alcalde, frente a derecho de petición elevado por los habitantes del barrio Santos, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., le manifiesta lo siguiente: El proceso de REDES informa las condiciones de acceso al servicio según el decreto 1077 de 2015 ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6 [ ] Adicionalmente, se informan los requisitos que deben presentar, para iniciar el trámite correspondiente a la solicitud de acueducto en VIVIENDA CONSTRUIDA EN LA ZONA URBANA: • Escritura no mayor a ocho (8) años o Recibo Impuesto Predial del último año (aplica cuando es un solo propietario) o Certificado de Tradición vigente.

Si es Persona Jurídica Certificado de Existencia y Representación Legal de Cámara de Comercio no mayor a (30) treinta días, Si no es propietario presentar un documento que demuestre el interés: Promesa de Compraventa, documento de posesión, certificado de habitabilidad o vecindad de la inspección más cercana. • Boletín de Nomenclatura expedido por la secretaría de Planeación Municipal. 13 Folios 5 a 7, archivo 02. 14 Folios 8 y 9 archivo 02). 23 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 • Constancia de Estrato de la secretaria de Planeación Municipal • Carta solicitando el Servicio Definitivo • Cédulas [ ] Es de aclarar, la acometida interna la debe realizar el usuario, antes de presentar los documentos a la empresa.

Por lo anteriormente mencionado, cuando los usuarios cumplan los requisitos mencionados (que apliquen a cada caso), se podrán acercar a la oficina de solicitudes nuevas de acueducto a iniciar el trámite para la conexión al sistema de acueducto, es de aclarar que lo (sic) requisitos mencionados no son fijados por la entidad prestadora si no (sic) por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorito » En esta línea, se evidencia que según lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.", modificado por el Decreto 1471 de 2021, los requisitos que debe acreditar un inmueble para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado son los siguientes: 1.

Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. 2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir. 3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. 4.

Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto. 5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. 24 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 6.

Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado. 7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos. 8.

Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad. 9.

En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios". Adicionalmente, la Sala observa que, con ocasión de la presente acción popular, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. realizó un informe técnico15 de fecha 17 de abril de 2023 en la carrera 34 con calle 51F sector “cancha de arena” del barrio Santos, del cual se destaca lo siguiente: 15 Folio 36 a 40, Archivo 06. 25 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 “En visita técnica realizada el día 17 de abril de 2023 se evidenció que las viviendas del sector no cuentan con el servicio de acueducto y alcantarillado prestados por esta entidad, y de acuerdo a información suministrada por el Municipio de Manizales, el sector es un asentamiento subnormal que no se encuentra legalizado ” (Negrilla de la Sala) Así mismo, en el documento mencionado se reiteran las condiciones de acceso al servicio prestado por Aguas de Manizales según el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015. 5.2.- Sobre las órdenes de primera instancia en materia de modificación de la herramienta de ordenamiento territorial, regularización de la propiedad y reubicación de los habitantes de esta zona.

Analizadas las tres pruebas documentales que soportan la decisión de primera instancia, valga recordar, la petición de fecha 12 de octubre de 2022, la respuesta a dicha solicitud y el informe técnico por parte de Aguas de Manizales, esta Sala de decisión considera que en el primero de los documentos mencionados se indicó por los peticionarios que el sector de la cancha de arena del barrio Santos en Manizales se ubica en la nomenclatura carrera 34 con calle 51 F y que, en un lote privado con ficha catastral n° 170010102000007990003000000000, se desarrollaron varias construcciones que cuentan con el servicio de energía eléctrica.

De acuerdo con lo descrito, esta Corporación de manera preliminar infiere que lo afirmado por los accionantes al radicar la petición en las entidades demandadas, permite concluir que los servicios de acueducto y alcantarillado 26 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 son requeridos precisamente en las construcciones que se desarrollaron en el lote privado con ficha catastral n° 170010102000007990003000000000, circunstancia que además se colige del informe técnico de Aguas de Manizales.

El hecho referido es relevante teniendo en cuenta las órdenes que emitió el Juez de primera instancia sobre modificaciones a la herramienta de ordenamiento territorial, regularización de la titularidad de los predios del “sector la cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales y reubicación de los habitantes de esta zona en caso que los estudios ordenados descarten toda posibilidad para instalar de manera segura la infraestructura convencional de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

En efecto, si bien es cierto que se acreditó de una parte, que la comunidad accionante se encuentra ubicada en un “asentamiento subnormal que no se encuentra legalizado”, y de otra, que las viviendas del sector no cuentan con los servicios de acueducto y alcantarillado prestados por Aguas de Manizales SA ESP, también lo es que dicha situación no conlleva a ordenar medidas relacionadas con la modificación de la “herramienta de ordenamiento territorial”, y tampoco a la regularización de la titularidad de predios o reubicación de los habitantes del sector.

Lo anterior es así en tanto el objeto de la acción popular en este caso tiene que ver únicamente con el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, motivo por el cual la emisión de órdenes referidas a temas diferentes tales como regularización de predios, modificación de instrumentos de ordenamiento territorial y reubicación de asentamientos humanos desborda no solo las pretensiones de la demanda sino también el marco jurídico, factico y probatorio en el que se desarrolló el proceso ante el Juez de primera instancia. En criterio de esta Corporación, las mencionadas órdenes tienen fundamento en hipótesis relacionadas con el posible resultado del estudio técnico ordenado, pero no encuentran sustento en las pruebas documentales que obran en toda la actuación. De este modo, no resulta claro para el Juez de segunda instancia la herramienta de ordenamiento territorial que debe modificar el Municipio de Manizales en caso de que los resultados de los estudios ordenados en el numeral ii del ordinal tercero de la sentencia sean favorables.

Al respecto, podría entender la Sala que tal orden se refiere al plan de ordenamiento territorial de Manizales, sin embargo, así no se expresa en la sentencia objeto de apelación. 27 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 Así mismo, no tiene en cuenta el Juzgador de primera instancia al emitir las órdenes mencionadas en este capítulo, los posibles derechos de particulares en la zona objeto de la presente acción, tanto de aquellos que tengan la titularidad del derecho de dominio sobre el lote de terreno que los accionantes identifican con la ficha catastral n° 170010102000007990003000000000, como de aquellos que hacen parte de la comunidad demandante y que en determinadas circunstancias podrían afectarse con la orden de reubicación dispuesta en el fallo objeto de este pronunciamiento.

Lo descrito permite entonces inferir a la Sala que las decisiones relacionadas con modificación a la herramienta de ordenamiento territorial, regularización de la titularidad de los predios del “sector la cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales y reubicación de los habitantes de esta zona en caso que los estudios ordenados descarten toda posibilidad para instalar de manera segura la infraestructura convencional de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, deben ser modificadas en tanto desbordan el objeto con el cual se tramitó el presente medio de control y no se sustentan en pruebas que permitan aceptar la necesidad y pertinencia de esas disposiciones.

La Sala destaca finalmente que en el proceso no se advierten pruebas relacionadas con la tenencia, posesión o propiedad del predio identificado por los accionantes con la ficha catastral n° 170010102000007990003000000000, omisión que permite inferir la improcedencia de órdenes tendientes a definir temas relacionados con la regularización de predios o la reubicación de asentamientos humanos. 5.3.- Sobre la responsabilidad ante la inexistencia del servicio público de acueducto y alcantarillado La Sala encuentra que el artículo 365 de la Constitución Política establece lo siguiente: “ARTÍCULO 365.

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios 28 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

En desarrollo de lo anterior, la Ley 142 de 1992 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” ordena lo siguiente: “ARTÍCULO 2. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1.

Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. (…) 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. (…)

ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

En un mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 prevé como funciones del municipio las siguientes: “1) administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley. ( ) 7)Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, 29 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.” Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado16 expone lo siguiente sobre el suministro de agua potable o alcantarillado: “El hecho de que la comunidad no tenga servicio de agua potable o alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha situación. ( ) No puede ignorarse el categórico mandato del artículo 366 de la Constitución Política ni tampoco pasarse por alto que para darle debido desarrollo se expidió la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001, que radica en los municipios responsabilidades concretas, entre otras, en materia de agua potable y saneamiento ambiental.

(…) De lo cual se establece más claramente que será la municipalidad colombiana la llamada a garantizar la prestación del servicio. Más aún, ha mantenido el tribunal de cierre que, cuando el servicio sea prestado por una empresa cualquiera que sea su naturaleza, esto no exime al municipio de responsabilidad y, por ende, deberá destinar dineros en el sector de agua potable y saneamiento básico a fin de garantizar la efectiva y eficiente prestación.” De igual forma, en otra sentencia17 de la misma Corporación se determina que: “[…] La Ley 142 (…), que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, advirtió que su prestación es competencia de los municipios y que cuando el servicio es suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente: […] De lo dicho se advierte que está en cabeza de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos y que, aunque se cumpla a través de terceros, le corresponde al ente territorial garantizar que la actividad se desarrolle de manera eficiente […]”. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de marzo de 2006. C. P. Camilo Arciniegas Andrade. 
 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia de 18 de febrero de 2021, expediente núm. 66001233300020150029201. 30 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 Específicamente, respecto de la competencia de Aguas de Manizales en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en este asunto, la Sala destaca que además de las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, el objeto social de esta entidad permite inferir sus funciones en esta materia.

En el certificado de existencia y representación aportado al proceso se lee: Objeto Social. La sociedad tiene por objeto principal la prestación de uno o más de los servicios públicos de que tratan las leyes 142 de 1994 y 143 de 1994 o normas que las complementen o modifiquen, y la realización de una o varias actividades que la Ley considera como complementarias de los anteriores servicios, o una y otra cosa. podrá prestar, servicios públicos domiciliarios de (I) Acueducto, (II) Alcantarillado, así como la ejecución de actividades complementarias de las dos anteriores y, como resultado de ello, la sociedad se encargará de la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición y las actividades complementarias, tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte; la recolección municipal de residuos principalmente líquidos, por medio de tuberías y/o conductos y las demás actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos;

(…) En desarrollo del objeto social, la sociedad celebrará todos los actos, contratos y/o convenios necesarios para asegurar la continuidad y calidad en la prestación de los servicios públicos mencionados, como también de las otras actividades que constituyen el objeto y tomará las medidas requeridas para subsanar las necesidades del servicio público en el mediano y largo plazo, incluidos los siguientes (…) P. En general, celebrar cualquier acto o contrato que resulte útil para el desarrollo del objeto social.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que ante la inexistencia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el primer responsable en brindar una solución a la comunidad es el municipio, sin dejar de lado la competencia que en esta materia tiene de manera específica la empresa de servicios públicos domiciliarios quien es la encargada de prestar el servicio.

Resulta entonces necesario que para garantizar la prestación del servicio de manera eficiente y de calidad, ambas entidades trabajen conjuntamente para facilitar una alternativa a corto, mediano y largo plazo que permita a la comunidad acceder a los servicios públicos. 31 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 Adicionalmente, la Sala expone que los argumentos utilizados por el Municipio de Manizales indicando la existencia del servicio no son válidos, puesto que la comunidad no cuenta con acceso a la infraestructura convencional de los servicios públicos y, el recurso hídrico utilizado no satisface los requisitos previstos para ser considerada como potable, por lo que realizar afirmaciones sobre que la ausencia de enfermedades es igual a calidad no son razonables y no permite concluir que efectivamente el agua sea apta para consumo humano. La anterior conclusión se extrae por la Sala al margen de la existencia de pruebas que permitan calificar la calidad del agua de los habitantes del sector, circunstancia que únicamente se sustenta en lo descrito por Aguas de Manizales en el informe técnico aportado como prueba en la contestación de la demanda. 5.4.- Sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en asentamientos irregulares La Sala encuentra que la Sección Primera del Consejo de Estado18 al estudiar la prestación de servicios públicos domiciliarios en zonas de asentamiento ilegal, consideró lo siguiente: “[…] VI. 4.

La prestación de los servicios públicos domiciliarios en zonas de asentamiento ilegal. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1189 de 200819, al resolver acción de inconstitucionalidad contra el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, señaló: “El artículo 134 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el “Derecho a los Servicios Públicos Domiciliarios.

Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. La Corte estima que la exclusión de dichas actividades en asentamientos, invasiones o edificaciones ilegales es incompatible con el régimen constitucional.

Ello desconoce abiertamente el principio del estado social de derecho (artículo 1º de la Constitución) y los fines esenciales y las 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2015. Proceso identificado con el núm. Único de radicación: 76001-23-31-000-2010-01545- 01; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 1189 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 32 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 obligaciones sociales del Estado (artículos 2º, 365, 366, 367, 368, 369 y 370), entre otros.

Los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada. Al contrario, el artículo 13 de la Carta señala que la debilidad económica y la marginación deben ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada.

El Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso al agua y otros servicios públicos, máxime si aquellos afectados son individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad.” En esta misma línea, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios20 en concepto del año 2022 estableció o siguiente: “( ) en la actualidad, no existe prohibición alguna para que las administraciones municipales inviertan recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, ni para que las empresas prestadoras de servicios públicos suministren dichos servicios en las citadas zonas.

No obstante lo anterior, el predio que deba ser objeto de conexión a las redes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, debe acreditar las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, y la regulación correspondiente de acuerdo con el servicio de que se trate, de manera que físicamente sea posible la prestación del servicio bajo los supuestos de calidad y continuidad exigidos por el régimen de los servicios públicos.

Ahora bien, en materia de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a este tipo de asentamientos, debe tenerse en cuenta que el prestador del servicio, antes de suministrar el mismo, debe realizar los análisis técnicos necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, lo cual no sólo obliga al estudio de las condiciones particulares del inmueble sino también del terreno donde se encuentra, el cual debe estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado disponibles para adelantar las conexiones a las redes locales y desde estas a los 20 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Concepto 46 de 2022 (enero 28) 33 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 domicilios, sin perjuicio que la inobservancia de dichos análisis pueda conducir a escenarios de sanción por parte de esta Superintendencia frente al prestador de los citados servicios. De igual forma, ha de considerarse que dichos asentamientos pueden ser atendidos a través de esquemas como el de pila pública definida en el numeral 36 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, como el “Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, dé manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.”, y que constituye un mecanismo que busca garantizar la prestación del servicio, en aquellos lugares en donde de forma temporal, no sea posible la instalación de redes domiciliarias, o de otros como los carro tanques, a los que se refiere el numeral 5o del artículo 9o del Decreto 1575 de 2007.

Incluso, en dichas zonas, y de acuerdo con sus especiales características, puede prestarse el servicio a través de esquemas diferenciales de continuidad y calidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1898 de 2016, que establece esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, los cuales son definidos como el conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo las condiciones territoriales particulares de la misma, y en el Decreto 1272 de 2017, que crea (i) las áreas de difícil gestión, (ii) las zonas de difícil acceso y (iii) las áreas de prestación especiales, en las cuales por condiciones particulares no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normativa vigente, lo que implica la adopción de un régimen jurídico especial.” De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que los asentamientos irregulares pueden beneficiarse de los servicios públicos domiciliarios siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para acceder a estos.

De tal manera que tiene razón el juez a quo en ordenar lo previsto en el numerales 1 y 2 del ordinal tercero para adelantar la solución más apropiada a la situación y verificar si es factible su implementación, al igual que brindar de forma provisional el acceso a los servicios públicos hasta que se defina el cumplimento de los requisitos.

Al respecto, la Sala encuentra que no le asiste razón al apelante acerca de la inexistencia de un referente técnico para adelantar el procedimiento mencionado, ya que este será objeto de discusión por parte de las entidades 34 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 accionadas según lo establecido en los numerales 1 y 2 del ordinal tercero del fallo apelado.

Adicionalmente, la Sala aclara que en lo ordenado en el numeral 1 no establece un desconocimiento de la problemática por parte de la administración pública, sino que busca reunir a todas las entidades competentes para generar un grupo multidisciplinario con el que se pueda buscar una alternativa para solucionar la vulneración de los derechos colectivos.

Por otro lado, efectivamente no se estableció desde cuándo deben las entidades accionadas adelantar el servicio provisional de acueducto y alcantarillado, por lo que será objeto de pronunciamiento en la parte resolutiva de la presente providencia. 5.5.- Sobre el pago de los servicios provisionales de acueducto y alcantarillado La Sala encuentra que la Constitución Política de Colombia en los artículos 367 y 368 prevé lo siguiente: “Artículo 367.

La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (…)” Artículo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”.

En esta misma línea, los artículos 5, 14, 89 y 99 de la Ley 142 de 1994 establecen la posibilidad de brindarle subsidios a los usuarios de bajos ingresos que pertenecen a los estratos 1, 2 y 3. En este sentido, sobre el acceso a subsidios a personas en asentamientos irregulares la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios21 indicó lo siguiente: “Sobre el particular es importante señalar, que de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 9 de 1989[11] y 388 de 1997[12], corresponde a los municipios y distritos formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de 21 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Concepto SSPD-OJ- 2017-834 35 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 expansión y rurales, optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos; e igualmente dentro de las acciones urbanísticas a su cargo, deberán dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos.

En igual sentido, tampoco se puede perder de vista que dentro de las competencias de los entes territoriales, se encuentra igualmente la de clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos, como bien lo señala el artículo 101 de la ley 142 de 1994, estratificación que una vez adoptada a través de la expedición del decreto municipal correspondiente, podrá dar lugar al otorgamiento de subsidios, para los usuarios o suscriptores de aquellos que queden clasificados en los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3.

Por tal razón teniendo claro que es un deber del municipio, efectuar el procedimiento de estratificación de los inmuebles residenciales, e igualmente que es su obligación buscar soluciones concertadas con los prestadores, a través de las cuales se garantice el acceso a los servicios públicos de las personas que habitan los inmuebles ubicados en asentamientos subnormales, es dable concluir, que es igualmente de su resorte, dar una solución de fondo y definitiva a esta problemática social, de acuerdo con las normas del plan de ordenamiento territorial y demás normas urbanísticas, para lo cual deben contar con la colaboración de las autoridades departamentales y nacionales.

Así las cosas y entendiendo que cuando la consulta se refiere a barrios subnormales, está haciendo referencia a aquellos barrios de invasión o no legalizados, es dable colegir, que si bien las personas que ocupan los inmuebles ubicados en tales zonas del municipio, gozan de todos los derechos con que cuenta cualquier usuario o suscriptor de los servicios públicos domiciliarios, no se puede desconocer que estos usuarios o suscriptores también deben atender todas las obligaciones que de ello se derivan.

En este orden de ideas y en consonancia con lo manifestado, se entiende que podrán ser sujetos de la aplicación del principio de solidaridad y redistribución de ingresos, y por ende beneficiarios de los subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994 y demás normas pertinentes, siempre y cuando cumplan con las previsiones que para el efecto se encuentran establecidas en las disposiciones correspondientes, en virtud de la estratificación de los inmuebles y de las condiciones socioeconómicas de los usuarios allí establecidos (…)” De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la comunidad accionante 36 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 tiene la responsabilidad de aportar, según su condición social y económica, en el pago de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado provisional o convencional.

Por lo tanto, la Sala se pronunciará sobre este punto en la parte resolutiva de la presente providencia. 5.6.- Sobre la disponibilidad presupuestal y el plazo para el cumplimiento de la orden judicial En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha indicado que la ejecución de proyectos para la satisfacción de necesidades locales está supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de los mismos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto; sin embargo este punto no es razón suficiente para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.

En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, contractuales y presupuestales encaminadas a que los respectivos proyectos se incluyan -si es que no lo están- en el Plan de Desarrollo, cuenten con disponibilidad presupuestal y, luego de cumplirse las exigencias legales, puedan ejecutarse22.

Se debe resaltar que la falta de disponibilidad presupuestal no puede eximir a las entidades púbicas de las órdenes impartidas por el juez o Tribunal que haya encontrado demostrada la vulneración de los derechos colectivos. Sin dejar de lado que lo procedente ante la falta de disponibilidad presupuestal sea ordenar a las autoridades municipales que realicen las gestiones administrativas y financieras necesarias para la obtención de los fondos necesarios.

Al respecto el Consejo de Estado23 ha dicho expresó lo siguiente: [ ] es deber de las autoridades públicas adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras ordenadas, aclarándose, en todo caso, que si bien dichas gestiones no pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden los 22 Consejo de Estado, Salda de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 10 de abril de 2008, Radicación: 15001-23-31-000-2001-01961-01(AP), Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 6 de julio de 2006; proceso identificado con número único de radicación 68001 2315 000 2002 00489 01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 37 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes ante los riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos [ ]”.

(Negrilla de la Sala). Descrito lo anterior, en relación con el término de tres (3) meses otorgado por la juez de primera instancia, encuentra la Sala que dicho plazo fue concedido para efectuar las gestiones necesarias para la realización de estudios detallados que permitan determinar si es factible ejecutar las obras de instalación de las redes convencionales de acueducto y alcantarillado.

En caso de que los estudios mencionados hayan sugerido posibilidad para ejecutar las obras, se cuenta con un término de seis (6) meses para que el Municipio de Manizales tramite las respectivas modificaciones de la herramienta de ordenación territorial, adelante las acciones necesarias para regularizar la titularidad de los predios y en conjunto con Aguas de Manizales adelanten la construcción de los servicios convencionales de acueducto y alcantarillado.

Al respecto, encuentra la Sala que el plazo correspondiente a los estudios de acuerdo con las reglas de la sana critica no es suficiente para que la entidad territorial y Aguas de Manizales adelanten lo ordenado. En esta línea de argumentación, considera este Tribunal que en este punto la sentencia debe ser modificada ajustando los plazos concedidos en primera instancia. Conclusión De acuerdo con lo analizado en esta instancia, considera este Tribunal que, de una parte, se acreditó la vulneración de los derechos colectivos a “la seguridad y salubridad públicas”, “el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y el derecho fundamental “al acceso al agua potable” por parte del Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. como entidades encargadas en la prestación de los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Lo anterior, amerita confirmar las órdenes relacionadas con el desarrollo de estudios para garantizar estos servicios a los habitantes del sector objeto de la presente acción y modificar las disposiciones relacionadas con el cambio de las herramientas de ordenamiento territorial, reubicación de asentamientos humanos y regularización de predios. 38 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 En este sentido, la sentencia apelada será objeto de modificación como seguidamente se indica.

De otra parte, en criterio de esta Corporación se adicionará una orden en el sentido que los residentes del sector “cancha de arena” del barrio Santos en Manizales, deberán de aportar, de acuerdo con su condición social y económica, en el pago del servicio provisional de acueducto y alcantarillado. Finalmente, considera este Tribunal que en la sentencia debe ser ajustando el plazo concedido para ejecutar las acciones tendientes a mitigar la vulneración de derechos colectivos.

Por lo expuesto en la parte motiva, este Tribunal modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFÍCASE el ordinal tercero de la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2024) por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso originado en el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos por el señor Edilberto Escárraga Buitrago y otros ciudadanos, contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., el cual quedará así:

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES y a AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., la ejecución de las siguientes medidas: i. El Municipio de Manizales deberá poner en conocimiento de las entidades competentes de los diferentes niveles de la Administración Pública, las necesidades que, en materia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, aquejan a los residentes del “sector cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales, en aras de acordar con las autoridades respectivas la obtención del apoyo necesario para solucionar la situación que genera la vulneración de los derechos colectivos y fundamentales vulnerados.

Para lo anterior se concede un término de treinta (30) días contados a partir de 39 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 la ejecutoria de esta sentencia. ii. El Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. deberán efectuar las gestiones necesarias para la realización de unos estudios detallados que permitan determinar si, en el asentamiento del “sector cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales, es factible ejecutar las obras de instalación de las redes convencionales de acueducto y alcantarillado.

Las autoridades condenadas deberán contar con los estudios aludidos en un plazo máximo de seis (6) meses. iii. En caso de que los resultados de los estudios mencionados indiquen la factibilidad para ejecutar las obras de instalación de las redes convencionales de acueducto y alcantarillado, el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales SA ESP deberán adelantar las obras pertinentes en el plazo técnicamente previsto para este tipo de construcciones y que en todo caso no podrá superar dieciocho (18 meses) contados a partir de la finalización del estudio ordenado en el numeral anterior. iv.

En el evento en que los estudios descarten toda posibilidad para instalar de manera segura la infraestructura convencional de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el “sector cancha de arena” del barrio Santos, el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales deberán garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del “sector cancha de arena” del barrio Santos de la ciudad de Manizales.

En todo caso, esta medida se deberá cumplir tres (3) meses después de la ejecutoria de esta providencia, plazo en el cual las entidades demandadas definirán técnicamente el medio idóneo alternativo para el cumplimiento de esta orden, la cual se prolongará hasta que las personas afectadas cuenten con el servicio regular o convencional de acueducto y alcantarillado. v. El Municipio de Manizales y Aguas de Manizales para el cumplimiento de las órdenes emitidas en este proceso aplicarán el principio de solidaridad de acuerdo con las condiciones sociales y económicas de los residentes del sector “cancha de arena” del barrio Santos en Manizales, en relación con los pagos que deban realizar los destinatarios de los servicios públicos objeto de la presente acción. Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la providencia apelada.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa 40 Exp. 17001-33-33-009-2023-00095-01 informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Ausente con permiso CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.