República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-011-2018-00152-01 Interno: No. 2022-00301 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en contra de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones demandatorias.
ANTECEDENTES La señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA, solicitando las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001079 del 20 de mayo de 2015 por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de revisión de la pensión única y ordinaria de jubilación de mi mandante.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº 0194 del 05 de agosto de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación contra la citada resolución y se agotó la vía gubernativa. Como restablecimiento del derecho, solicito:
TERCERO: DECLARAR que mi poderdante, la señora DINA LEONOR RAMIREZ GUARNIZO tiene derecho a que el Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones - reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo 1 Anexo N° 001, folio 6-20. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 2 para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.
CUARTO: Se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de Jubilación, tomando para ello no solo la última asignación básica devengada, sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como la (sic) Sobresueldos, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y demás factores percibidos el último año de servicio de mi poderdante.
QUINTO: Se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, con base en la fórmula: R=Rh*índice final Índice inicial SEXTO: Se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi Poderdante, se indexen los valores causales tomados como computo del I.B.L. (Ingreso Base de Liquidación) a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno.
SEPTIMO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y a pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el art 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Una vez agotado este procedimiento, liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia determine la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el I.P.C año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.
NOVENO: En caso de ordenar su Despacho descontar aportes devengados y no cotizados, se ordene aplicar la prescripción trianual, por comprender dicha obligación una prestación económica de carácter laboral, sujeta también a dicho fenómeno prescriptivo, como lo establece en materia prestacional el artículo 102 del decreto 1848 de 1969; los arts. 151 del C.S. del T. y Seguridad social y Art. 488 del C.S. del T.
DÉCIMO: Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.
DÉCIMO PRIMERO: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y Agencias en Derecho.”
HECHOS “1. Mi poderdante DINA LEONOR RAMIREZ GUARNIZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.749.950 de Guamo T., fue pensionado por la Caja de Previsión Social del Tolima (Departamento del Tolima) mediante la Resolución No. 394 del 19 de Julio de 1974. 2. Que mediante la resolución N° 200010524 del 21 de Julio del 2000, el Departamento del Tolima reliquidó la pensión por retiro del servicio verificado el día 25 de Enero del 2000.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 3 3. Que mediante Decreto 532 del 16 de Junio de 1995, se liquidó la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL TOLIMA, estableciendo en su artículo segundo la sustitución y pago de las pensiones por el Departamento del Tolima a través del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, creado mediante Ordenanza No. 034 del 30 de Junio de 1995 del Gobierno Departamental, que estableció como funciones, sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones. 4.
Que mi mandante nació el 18 de Agosto de 1934 y prestó servicios desde el 13 de Mayo de 1953 al 25 de enero del 2000 de manera continua e ininterrumpida al Departamento como servidor público docente, razón por la cual para el 28 de enero de 1985, contaba con más de 15 años se servicio y con mayor razón para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio, circunstancia por la cual se encuentra inmersa en el régimen de transición contemplado en el art. 1, parágrafo 2 de la ley 33 de 1985 y en el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 5.
Que para el proferimiento de los actos administrativos a mi poderdante se le tuvo como base para la liquidación de la pensión el 75% del salario básico devengado durante el último año de servicio, en concordancia con lo establecido en la Ordenanza 057 de 1966, normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin considerar la totalidad de los factores salariales devengados, como son la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y demás emolumentos devengados, lo que le representa una suma superior a la que la entidad demandada le reconoció. 6.
Mediante derecho de petición radicado el día 06 de Marzo del 2015 mi poderdante solicitó al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la RELIQUIDACION DE LA PENSION ÚNICA DE JUBILACION, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, teniendo como base las normas que regulan las pensiones ordinarias de todo servidor público y no la ordenanza 057 de 1966, como se explica adelante. 7.
Mediante Resolución N° 001079 del 20 de Mayo del 2015, el Departamento del Tolima resolvió resolvió (sic) el derecho de petición aludido de manera negativa, derecho este imprescriptible, irrenunciable e inconciliable. 8. Ante esta decisión mi poderdante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Departamento del Tolima, mediante la Resolución N° 0194 del 05 de Agosto de 2015, confirmando la resolución antes descrita y agotando vía gubernativa.
(…)” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada guardo silencio, tal como se advierte de la constancia calendada el 29 de abril de 2019 (anexo N° 01, folio 79). SENTENCIA APELADA2 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 09 de diciembre de 2021, resolvió: “Primero: Declarar probada la excepción de prescripción de oficio, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 2 de abril de 2018, conforme se expuso en 2 Anexo N° 13 Juz.
Adtivo. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 4 la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad parcial de las resoluciones No. 001079 del 20 de mayo de 2015, expedida por La Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima y la No. 0194 del 5 de agosto de 2015 expedida por el Gobernador del Departamento del Tolima, de acuerdo a lo expuesto en precedencia. Tercero: Ordenar al Departamento Del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reconocer, reliquidar y pagar a la Sra. Dina Leonor Ramírez Guarnizo, la pensión de jubilación incluyendo el sueldo, primas de navidad y de vacaciones devengados por la docente en el último año de servicios, desde el 2 de abril de 2018.
Cuarto: Condénese a la entidad demandada a que sobre las sumas a pagar, liquide y pague el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo y con las precisiones efectuadas sobre dicha fórmula. Quinto: El Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, dará cumplimiento a esta sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A..
Sexto: En caso que no se hubiesen efectuado aportes sobre el factor que se ordena reconocer éstos se descontarán de la condena por parte de la entidad demandada a la parte demandante. Séptimo: Condenar en costas a la parte demandada, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $343.371 que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.” (…)” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “Los documentos aportados dan cuenta que el Departamento del Tolima le liquidó la pensión de jubilación a la señora Dina Leonor Ramírez Guarnizo, al momento de su status, incluyendo en el IBL la asignación básica devengada en 1973 y 1974 y la prima de navidad.
Sin embargo, al momento de ser reliquidada la prestación, la entidad solo le incluyó el sueldo, cuando acreditado se encuentra que durante el último año de servicios, 25 de enero de 1999 al 25 de enero de 2000, devengó además del sueldo básico, los factores de prima de navidad y prima de vacaciones, factores que como se vio, se hallan expresamente enlistados en el Decreto 1045 de 1978, razones por las cuales se declarará la nulidad parcial de los actos acusados en lo relacionado con la demandante.” LA APELACIÓN3 Oportunamente, el apoderado judicial del Departamento del Tolima, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el 09 de diciembre de 2021, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: “El departamento reconoce que los factores salariales que se deben tener en cuenta como ingreso base de liquidación serán todos aquellos que reúnan las 3 Anexo N° 17 exp. juz. adtivo.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 5 dos características decantadas por nuestro honorable órgano de cierre, habitualidad y periodicidad. No interesa, en últimas, si estén enlistados o no en la ley o en reglamento alguno, basta que dichas sumas de dinero hayan sido percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio para considerarse como factor salarial a incluir en el ingreso base de liquidación. La discrepancia incumbe en que el ingreso base de liquidación será determinado por lo que efectivamente cotizo el trabajador al sistema de pensiones garantizando de esta manera la estabilidad y viabilidad financiera del régimen pensional.
Una cosa distinta son los valores a tener en cuenta como factores salariales y otra cuales serán tomados para integrar el ingreso base de liquidación. Del mismo modo, se insiste en la interpretación nada errónea que el a quo realizó en relación a la ordenanza 057 de 1966, con base en la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO, en donde la misma al haber sido declarada nula hace que sea improcedente la reliquidación de la demandante.
Ahora bien, como segundo cargo del recurso de alzada encuentra la entidad territorial que el juzgador aplico indebidamente la prescripción trienal, toda vez que la misma será aplicada en retrospectiva desde la fecha de la sentencia, que es el momento en el cual se define con certeza el reconocimiento del derecho. El a quo tomo como punto de partida al determinar la contabilización de la prescripción trienal la fecha de presentación del derecho de petición acusado en el medio de control que dio origen a la sentencia hoy recurrida.
La aplicación de la prescripción, se insiste, será la fecha de la sentencia contando los tres años anteriores para reconocimiento de los valores dejados de pagar al actor.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 12 de mayo de 2022 (anexo 006, exp. Trib Adtivo.), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir la correspondiente sentencia en data del 13 de junio de 2022 (anexo N° 010 Trib.
Adtivo.) Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y, por ende, sujeto al derecho administrativo.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 6 apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de providencias por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado, bajo las normas del régimen general de pensiones aplicables al caso en comento. 2.
Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declaren nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 001079 del 20 de mayo de 2015 y 0194 del 05 de agosto de 2015, expedidos por el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de pensiones, por medio de las cuales se denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Análisis probatorio a) Resolución No. 394 del 19 de julio de 1974, emitida por la Caja de Previsión Social del Tolima, en donde se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia a favor de la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO, por haber laborado 20 años al servicio oficial docente del Departamento del Tolima, de conformidad con lo instituido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966 (anexo N° 01, cuaderno principal fls. 21-22 Exp.
Juz.). b) Proyecto de Resolución No. 200010524 del 21 de julio de 2000, expedida por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima, por la cual se reliquidó la pensión mensual de jubilación vitalicia reconocida a la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO (anexo N° 01, cuaderno principal fls. 24-27 Exp. Juz.). c) Que, mediante derecho de petición elevado por la demandante a través de apoderado judicial y radicado ante la Gobernación del Tolima, el día 08 de marzo de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión jubilación, con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en su último año de servicio, MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 7 inmediatamente anterior al retiro definitivo (anexo N° 01, cuaderno principal fls. 28- 31 Exp.
Juz.). d) Que mediante Resolución No. 001079 del 20 mayo de 2015, expedida por la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones - Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima, se resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO, en su último año de servicio (anexo N° 01, fols. 32-37 Juz.
Adtivo.). e) Recurso de apelación elevado el 3 de agosto de 2015, por la parte demandante contra la resolución N° 001079 del 20 de mayo de 2015, por medio de la cual se denegó la reliquidación pensional a la parte demandante (anexo N° 01, fols. 38-42 Juz. Adtivo.). f) Resolución N° 0194 del 05 de agosto de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación de forma negativa respecto a la solicitud de reliquidación pensional de la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO (anexo N° 01, fols. 43-52 Juz.
Adtivo.). g) Certificado de salarios correspondientes a la demandante a partir del año 1999 a 2000 (anexo N° 01, fl. 55-56 Juz. Adtivo.). h) Cédula de ciudadanía de la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO, donde conta que nació el 18 de agosto de 1934 (anexo N° 01, fl. 58 Juz. Adtivo.). En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2.
Del reconocimiento pensional otorgado a la demandante bajo la ordenanza 057 de 1966 y procedencia de la reliquidación pensional. Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, avizora la Sala que mediante acto administrativo contendido en la Resolución Número 394 del 19 de julio de 1974, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación vitalicia a la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO, por los servicios prestados al Departamento del Tolima en calidad de docente oficial por un periodo superior a 20 años, con fundamento en la ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional otorgado a la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO, se dio en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, bajo una “aparente” competencia legal, deducida equívocamente del numeral 4º del artículo 97 de la Ley 4ª de 1913, pues dicha competencia sólo radicaba, y actualmente recae en el Congreso de la República, tal como lo disponía en su época la Constitución de 1886 y en la expedida en 1991; esta Sala ha de indicar que, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 19934, con ponencia del Dr. ÁLVARO 4 Consejo de Estado – sentencia del 29 de noviembre de 1993, C. P. ÁLVARO LECOMPTE LUNA: “Ahora bien, estudiando la Sala con más detenimiento la cuestión planteada, surge que cuando la Asamblea del Tolima, el 30 de noviembre de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 8 LECOMPTE LUNA, declaró la nulidad de dicha norma, al confirmar la decisión proferida por esta Corporación Judicial del 13 de diciembre de 1990, pues, consideraron que a la luz del texto constitucional las facultades para regular prestaciones sociales, estaban atribuidas al Congreso de la República, o al Presidente en ejercicio de sus facultades extraordinarias y no a las Asambleas Departamentales, así las cosas, las pensiones reconocidas con base en dicha disposición se mantienen por tratarse de un derecho adquirido o a lo que se denomina una situación consolida5, circunstancia que no puede ser desconocida por la autoridad judicial.
Así pues, y teniendo en cuenta que estamos ante un derecho preexistente que no puede ser desconocido y, que fue otorgado bajo la vigencia de una normatividad que ulteriormente fue declarada nula, se podría pensar que no es posible proceder a la solicitud de reliquidación pensional deprecada con fundamento en un precepto que fue retirado del ordenamiento jurídico; no obstante, y atendiendo los lineamientos trazados por el Órgano de cierre jurisdiccional en reiterados pronunciamientos tutelares, según la cual entre las disposiciones adoptadas por el Honorable Consejo de Estado, esta Corporación debe acoger a aquella que resulte más beneficiosa y favorable para el trabajador, esta Sala precisa lo siguiente: Frente a la tesis más favorable se ha de traer a colación lo establecido por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente Dr. Ponente Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 18 de febrero de 2010, al interior de la cual se estableció lo siguiente: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.” 1996, produjo los artículos 25,26 y 27 de la Ordenanza 57, en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros del departamento aludido tuvieran derecho a pensión de jubilación, lo hizo en ejercicio de una facultad aparentemente valida, al tenor del art. 97, numeral 4 de la ley 4 de 1913.
Sin embargo, ya para ese entonces el artículo 62 de la original Constitución de 1986 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación; en otras palabras, la reforma constitucional de 1986, no hizo otra cosa que reafirmar, de una manera más clara y precisa dicha atribución para la ley, o sea el Congreso o al presidente de la república extraordinariamente, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso…” 5Ley 100 de 1993 - ARTICULO.
“146.-Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas”. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 9 “Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985 ” "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello; por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos." (Subrayas fuera del texto).
En síntesis, se tiene que el Honorable Consejo de Estado precisó que la prestación vitalicia instituida en la Ordenanza 057 de 1966 ostenta la naturaleza propia de la pensión ordinaria de jubilación, toda vez que, si bien no estableció unos requisitos idénticos a los señalados en las disposiciones legales vigentes que regulaban el régimen general, estos carecían de la virtualidad de tornarla en especial, criterio que ha sido adoptado por la misma corporación en reiterados fallos tutelares6, ante la inexistencia de un fallo unificador con respecto a la temática, esto, en virtud de lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Aunado a lo anterior, se ha se citar lo señalado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2017, C. P. Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez7, en la que señaló que “el hecho de que estos docentes del departamento por virtud del artículo 25 de la Ordenanza 57 pudieran acceder a la pensión de jubilación ordinaria en una forma más ventajosa que la fijada a los demás servidores públicos,… solo significa que se trata de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente a la de jubilación”, ya que esa Ordenanza “no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros”.
Motivo por el cual no podrán después pretender se les reconozca otra pensión ordinaria de jubilación”, sustentos que nos permite concluir sin dubitación alguna que, es procedente efectuar el estudio correspondiente a la reliquidación pensional de las prestaciones vitalicias reconocidas en la precitada ordenanza, siempre y cuando el beneficiario (a) no perciba otra pensión a la que le sea atribuible la misma connotación “ordinaria”, esto en virtud de la incompatibilidad de la dualidad pensional bajo un mismo sustento legal. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de julio de 2017, radicación número 11001-03-15-000- 2016-01958-00 C.P Dr. Gabriel Valbuena Hernández.
Consejo de Estado, Sección Cuarta radicación, sentencia del 29 de noviembre de 2017, número 11001-03-15-000-2016-00971-01 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 06 de diciembre de 2017, radicación número 11001-03-15-000-2017-00973-01 C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez., entre otras. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de noviembre de 2017, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado: 11001-03-15-000-2017-00971-01, actor: María Irma Ibagón Cardozo, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 10 El anterior criterio, tiene sustento en los argumentos expuesto por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 19978, en la que precisó: “Luego efectivamente las disposiciones transcritas consagran la compatibilidad de las prestaciones reconocidas por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio con otras pensiones.
Sin embargo, el análisis del problema jurídico sometido a consideración de la Sala en el sub lite, permite llegar a la conclusión de que no se trata de un caso de compatibilidad de pensiones, sino del reconocimiento doble de una misma pensión, la ordinaria de jubilación, fenómeno no contemplado en la citadas Leyes 60 y 100 de 1993, que solo hacen referencia a la compatibilidad prestacional.
En efecto, como antes se dijo, la beneficiaria goza de una pensión vitalicia de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social del Tolima, con base en la Ordenanza 57 de 1966, prestación que ostenta la naturaleza propia de la pensión ordinaria de jubilación establecida en forma general para todos los servidores oficiales en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que posteriormente la han regulado, aunque es indiscutible que su reconocimiento se sujetó a lo normado en aquella ordenanza que estableció unos requisitos, que si bien no eran idénticos a los señalados en las disposiciones legales vigentes, carecían de la virtualidad de tornar en especial tal prestación. Así se observa que el requisito relacionado con el tiempo de servicio se mantuvo en 20 años, pero se modificó la exigencia atinente a la edad de los beneficiarios, ya que se permitió acceder a dicha prestación con el aludido tiempo de servicios, independientemente de la edad.
El hecho de que estos docentes del departamento por virtud del artículo 25 de la Ordenanza 57 pudieran acceder a la pensión de jubilación ordinaria en una forma más ventajosa que la fijada a los demás servidores públicos en el artículo 18 de la misma, sólo significa que se trata de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente a la de jubilación, como sí sucede por ejemplo con la pensión consagrada por la Ley 114 de 1913 respecto de la cual el mismo legislador le dio el calificativo de pensión "gracia", para diferenciarla de la pensión ordinaria de jubilación” “(…)” “De manera que es incuestionable el carácter ordinario de la pensión de jubilación reconocida a la beneficiaria por la Caja de Previsión Social del Tolima, que bien podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de jubilación, como lo hizo la entidad.
Ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación. Resta agregar que si se efectuara el reconocimiento de la pensión requerida por el demandante dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando en parte el mismo tiempo de servicios que el departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.” (Subrayado de Sala).
En este orden de ideas, es menester señalar que se bien esta Colegiatura había adoptado la postura de denegar la revisión y reliquidación de las pensiones de 8 8 Expediente 13.005, CP. Dolly Pedraza de Arenas. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 11 jubilación reconocidas a los docentes departamentales con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, por haberse tenido como una prestación de carácter especial; esta Corporación, en ejercicio de autonomía e independencia judicial, retomó el estudio de este tema y luego de un análisis profundo, acorde a los valores, principios y garantías constitucionales tales como el principio de favorabilidad, y los precedentes judiciales sentados por el Honorable Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, determinó en su momento modificar el criterio y proceder a efectuar el correspondiente estudio de la reliquidación pensional deprecada por la actora, bajo las previsiones normativas que regulan el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación docente, aplicables al caso en comento, para lo cual, se ha de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a tal prestación bajo tales cánones, siempre y cuando la demandante no perciba otra prestación vitalicia de la misma connotación – ordinaria. 2.3.
Del Régimen Normativo y Jurisprudencial sobre la pensión ordinaria de jubilación de docentes aplicable a la demandante. Considerando que la ordenanza 057 de 1966 fue declarada nula tal y como se precisó en reglones anteriores, se hace necesario establecer el régimen pensional ordinario aplicable a la demandante, para efectos de determinar los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta en la reliquidación pensional deprecada.
En este punto, vale precisar que la jurisprudencia del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (art. 3º del Decreto 2277/79) pero, en manera alguna, su especialidad se extiende al régimen pensional; en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales9.
Ahora bien, del caudal probatorio que milita dentro del expediente, se encuentra acreditado que la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO, nació el 18 de agosto de 193410, y prestó sus servicios como docente del Departamento del Tolima – sector público desde el 13 de mayo de 1953 al 25 de enero de 200011 con interrupciones, por lo que la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 13 de marzo de 1973, fecha en la cual acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio que instituía la Ordenanza 057 de 1966, sin embargo, y teniendo en cuenta que la misma se le atribuye la naturaleza de ordinaria, esta Corporación establecerá el régimen pensional vigente para la época en que demostró acreditar los requisitos legales del régimen general (edad y tiempo de servicio), el cual no es otro que el instituido en la Ley 6 de 1945. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicación No. 73001-23-31-000-2004- 01598-01(0450-09).
Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Cédula de ciudadanía de la demandante vista en folio 58 anexo N° 01 C.Ppal. 11 Resolución No. 394 del 19 de julio de 1974, emitida por la Caja de Previsión Social del Tolima, en donde se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia a favor de la demandante y el certificado de historia laboral y certificado de salarios devengados por la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO, vistos en anexo N° 01, fls. 21-22 y 53-56 C.Ppal.
Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 12 Así las cosas, se tiene que la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. Mediante el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez.
El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.
El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” En efecto, las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, en lo que se refiere a la edad para la pensión de jubilación, no son otras que el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, que en su artículo 68 preceptúa lo siguiente: “Artículo 68.
Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” (Resalto de la Sala).
En consecuencia, es claro que las personas que son beneficiarias de la ley 4 de 1945, deberán acreditar tener cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre o cincuenta (50) años si es mujer, para su reconocimiento pensional. Conforme a lo anterior, se concluye que a la demandante se le debe aplicar para su reconocimiento pensional las reglas previstas en la Ley 6ª de 1945 y normas MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 13 concordantes, en cuanto a la edad, tiempo o número de semanas cotizadas, monto y factores a incluir, siendo este el sistema de seguridad pensional vigente a la fecha de la causación de la prestación vitalicia. En el caso, sin hesitación alguna está probado que la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO ha alcanzado la edad requerida en la normatividad en cita para ser beneficiaria de la pensión de jubilación, pues hoy cuenta con 89 años de edad, alcanzando la edad de 50 años el 18 de agosto de 198412; y en lo que atañe al tiempo de servicios, aprecia la Sala que la demandante cumplió los 20 años de labores el 13 de mayo de 1973, pues, laboró a orden del sector público – Departamento del Tolima, desde 13 de mayo de 1953 al 25 de enero de 2000 y, por lo tanto, es palmario que la señora DINA LEONOR acreditó lo requisitos establecidos en la norma referida para ser acreedora del reconocimiento pensional.
Bajo este panorama, es claro que la parte demandante al ser beneficiaria de la ley 6° de 1945, se le debe tener en cuenta el monto que se encuentra consagrado en el artículo 73 del decreto 1848 de 1969, disposición que expresamente señala: “Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.” (Subrayado declarado nulo.
Sentencia del 7 de junio de 1980 H. C. de E.). Ahora, con respecto a los factores salariales a tener en cuenta, en nuestro caso, a fin de liquidar la pensión reconocida a la demandante, es el decreto 1045 de 1978, artículo 45, cuyo texto es el siguiente: “Art. 45 “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.” Conforme a lo anterior, la pensión de jubilación estipulada en la Ley 6ª de 1945, y en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se debe reconocer sobre los factores señalados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978. 12 Ver cédula de ciudadanía obrante a folio 58 anexo N° 001 samai.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 14 Establecido lo anterior, observa la Sala que conforme al certificado de salarios proferido el 05 de marzo de 2014 obrante a folios 55-56 del anexo N° 001, la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO devengó durante su último año de servicio que se encuentra probado dentro del proceso (25 de enero de 1999 a 25 de enero de 2000), además del sueldo, la prima de vacaciones y la prima de navidad.
Pues bien, se tiene que la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora DINA LEONOR de conformidad con los requisitos exigidos en la ordenanza 057 de 1966, la cual soló exigía para su reconocimiento el cumplimiento de 20 años de labor, teniendo en cuenta el sueldo mensual, posteriormente, la Secretaría Administrativa Departamental reliquidó la prestación otorgada a la demandante mediante Resolución 200010524 del 21 de julio de 200013, con inclusión del sueldo básico percibido entre el periodo comprendido entre el (16 de febrero de 1999 a 15 de febrero de 2000) por retiro definitivo del servicio; sin embargo, se ha de precisar que es procedente efectuar la reliquidación deprecada por la parte demandante, de conformidad con lo instituido en el régimen general de pensiones aplicables al asunto; por lo que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada reliquide la aludida prestación vitalicia con los factores devengados por ella durante su último año de servicios que se encuentre acreditado dentro del proceso (25 de enero de 1999 a 25 de enero de 2000), los cuales comprende además del sueldo básico ya reconocido en la anterior resolución, la prima de vacaciones y la prima de navidad14.
Conforme a los anteriores planteamientos, es preciso concluir que los actos administrativos demandados, no se encuentran ajustados a la Ley, y por lo tanto, la señora DINA LEONOR tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios que se encuentran acreditados en el proceso (25 de enero de 1999 a 25 de enero de 2000)15, los cuales son a saber: Sueldo básico Prima de vacaciones en una doceava (1/12) parte. Prima de navidad en una doceava (1/12) parte.
Vale aclarar que la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante deberá calcularse teniendo en cuenta además del factor – sueldo básico, la correspondiente doceava (1/12) parte de la prima de navidad y de la prima de vacaciones, pues, tales prebendas laborales fueron percibidas por la demandante una vez al año. Igualmente es menester indicar, que el régimen pensional del cual es beneficiaria la parte demandante, indica que la pensión de jubilación se debe liquidar con el 75% de lo devengado en el último año de servicios prestado, por lo que en lo que respecta al porcentaje de la liquidación del derecho pensional, el mismo se halla ajustado a derecho, al igual que el tiempo sobre el cual se computó la pensión de jubilación de la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO.
Ahora bien, es claro que el régimen aplicable al accionante contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, indican que el monto 13 Ver folios 24-24 del anexo N° 01 samai. 14 Ver contenido de la Resolución No. 200010524 del 21 de julio de 2000 (fls. 24-27 anexo N° 01 samai) y certificado de salarios obrante a folio 55-56 anexo N° 01 samai. 15 Ibídem.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 15 de las pensiones es equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, y en esta línea, se aprecia que está acreditado en el proceso que la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO, previo al retiro definitivo del servicio consolido su derecho pensional; por lo que nada impide que su prestación vitalicia sea reliquidada con el 75% de los factores salariales percibidos en su último años de servicios que se encuentra probado en el proceso (25 de enero de 1999 a 25 de enero de 2000)16. 2.4.
De los descuentos de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. La Sala advierte que el fallador de primera instancia realizó un análisis de la postura fijada por el H. Consejo de Estado con relación a la forma en que las entidades de previsión social deben efectuar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los que no se hubiere efectuado el pago, concluyendo para el caso concreto que: i) los mismos deberán ser practicados durante toda la vida laboral de la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO, por cuanto no opera el fenómeno jurídico de la prescripción sobre los aportes y ii) que debe realizarse en razón al porcentaje legal que le correspondía asumir al trabajador, incumbiendo a la entidad demandada traer a valor presente y real tales sumas de dinero a través de un cálculo actuarial.
Finalmente precisó que si al realizar los descuentos indicados sobre el valor total del retroactivo derivado del nuevo reconocimiento ordenado, no se satisface la totalidad de la obligación que corresponde al empleado – demandante, podrán efectuarse descuentos mensuales, hasta completar el valor adeudado por concepto de aportes, teniendo en cuenta las condiciones económicas del actor, es decir, en consideración a la cuantía de la pensión. Ahora bien, frente al primer aspecto relacionado con que el descuento deberá realizarse por toda la vida laboral de la demandante, es necesario para la Sala efectuar las siguientes precisiones: El artículo 48 de la Constitución reconoce a la seguridad social la doble condición de derecho irrenunciable y de servicio público prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
La seguridad social se dirige así a "propiciar la prosperidad de los asociados con apoyo en los programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la invalidez, el desempleo, el sub-empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protección a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones mínimas de existencia y recreación social que le permitan desarrollarse física y sicológicamente en forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integración a la sociedad17".
Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, 16 Ver contenido de la Resolución No. 200010524 del 21 de julio de 2000 (fls. 24-27 anexo N° 01 samai) y certificado de salarios obrante a folio 55-56 anexo N° 01 samai. 17 Sentencia C- 895/09 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 16 copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.
Al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente18: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social.
Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. 3.1.2 Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)".
(Resaltado fuera de texto). De esta manera, es claro que los recursos destinados a la seguridad social, ya sea que provengan de aportes directos de los empleadores, de los trabajadores, del Estado o de cualquier otro actor del sistema, tienen necesariamente destinación específica. Así mismo, la prohibición de destinación diferente guarda relación directa con el principio de sostenibilidad del sistema de pensiones, incorporado al artículo 48 Superior en el Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual "el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". Ahora bien, el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de abril de 2014, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, Radicado No. 25000-23-25-000- 2010-00014-01 (1849-13), señaló en cuanto a los descuentos para seguridad social en pensiones, de aquellos factores que se ordena incluir para calcular el ingreso base de liquidación de a pensión respecto de los cuales en su momento no se realizaron cotizaciones, lo siguiente: “En el caso bajo estudio, el a quo ordenó a la liquidadora de la Entidad de previsión, “reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión los reajustes de ley y realizar los 18 Corte Constitucional, Sentencias C-111 de 2006 y C-543 de 2007.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 17 descuentos de los aportes a pensión frente a los factores cuya inclusión se ordenó en esta providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, de acuerdo con la normatividad aplicable para el caso y teniendo en cuenta el porcentaje que corresponda sufragar al trabajador” No discute la Sala que la posición del Colegiado de primera instancia es ajustada a la doctrina sentada de antaño por esta Corporación, según la cual, “procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal”.
Se ha establecido entonces, en múltiples pronunciamientos, que la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de los mencionados conceptos para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. Lo anterior debido a que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral del actor desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/ o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión del accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor (pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática.
Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de los nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que al demandante le corresponde, se efectuarán una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado.
Los mencionados descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas del actor, dada la cuantía de su pensión; esto a efectos de no causar traumatismo a su ingreso y en consecuencia, a su manutención y la de quienes de él dependan económicamente.”. (Destaca la Sala) Posteriormente en sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, Radicado No. 25000-23- 25-000-2011-00102-01 (2076-2013)19, se reiteró la posición frente a los descuentos para seguridad social en pensiones, así: “Hecha la claridad anterior, para la Sala también es diáfano que lo pretendido por actor no podría negarse por el hecho que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya hecho aportes para pensión hasta el 30 de abril de 2004 teniendo en cuenta sólo lo devengado en el cargo equivalente en la planta interna, porque -tal y como dejó en claro el a quo- la entidad demandada debe proceder a descontar de las sumas 19 Sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, CP.
Gustavo Gómez Aranguren, Radicado No. 25000-23-25-000-2011-00102-01 (2076-2013). MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 18 reconocidas al demandante el valor de los aportes sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal en el porcentaje que concierna a él como trabajador, y repetir contra el Ministerio en su condición de empleador para el pago del porcentaje que por el mismo concepto le corresponda.
De esta manera se hace efectivo el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 que modificó el artículo 48 Superior, del cual deriva que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”; y como el accionante adquirió su status jurídico de pensionado con posterioridad a la reforma que se introdujo en el año 2005 al aludido artículo, en procura de evitar que el problema financiero pensional se profundice, las sumas a descontar al actor y las que debe cobrarse al Ministerio deberán ser traídas a valor presente por medio de operación que en tal sentido realice un actuario designando para ello por la entidad demandada.”.
Estos pronunciamientos avalan la teoría según la cual los descuentos que por aportes pensionales correspondan por ley a la demandante, deberán realizarse durante toda la vida laboral. No obstante lo anterior, es necesario precisar que en relación con el período de tiempo en que deben descontarse los factores dejados de cotizar no existe una posición clara y unificada de nuestro órgano de cierre jurisdiccional.
En efecto, el Consejo de Estado20 ha afirmado en diversos pronunciamientos que aquellos factores salariales que deban incluirse en la reliquidación y sobre los cuales no se hubiere cotizado en el último año de servicio, se descuente o retenga los montos de cotización sobre esos factores. En otros casos, la Alta Colegiatura21 ha señalado que los descuentos de los valores correspondientes a los aportes de los factores ordenados incluir en el cálculo pensional deben efectuarse por el tiempo que percibió los mismos.
Concretamente ha precisado: “Por las razones expuestas, la Sala de Decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) estima procedente acceder a la pretensión del señor LUIS EDUARDO DELGADO, el sentido de hacerle extensivos los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 2006-07509, con ponencia del magistrado VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y, como consecuencia de ello, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de productividad, todos ellos, factores salariales por él devengados en su último año de servicios22, y con exclusión del «bonificación por recreación»,( ) (ii) ordenará a la misma entidad efectuar el recobro y descuento de los valores correspondientes a los aportes proporcionales a que haya lugar, por el tiempo que percibió los mismos factores (12% a cargo del empleador y 4% a cargo del trabajador), y (iii) declarará la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de junio de 2010.” (Negrilla fuera del texto original) 20 Ver entre otras, sentencia del Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación número: 11001031500020160263600(AC). 21 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 24 de noviembre de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 11001032500020130134100 (3413-2013). 22 Folios 18 y 19 del expediente.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 19 Bajo este panorama es claro para el Tribunal, que no existe una posición unificada y reiterada sobre el periodo respecto del cual se deban efectuar los descuentos por aportes pensionales, de manera que corresponde a la autoridad judicial, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía judicial23, adoptar el enfoque que considere es el correcto, estimando la Sala que es éste último (descuento de los valores correspondientes a los aportes proporcionales a que haya lugar, por el tiempo que percibió los mismos factores), el que en mayor medida respeta los principios de sostenibilidad financiera del sistema, favorabilidad24, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales25 y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales26, por cuanto guarda relación directa entre la retribución efectivamente percibida por la demandante en servicio y la prestación pensional reconocida.
La tesis según la cual se debe hacer por toda la vida laboral sin importar si percibió o no tales emolumentos de manera ininterrumpida, en efecto desconoce dicha regla básica, atentando contra los derechos del trabajador que estaría obligado realizar un pago, en este caso por más de 47 años de servicios (se vinculó desde el 13 de mayo de 1953 y se retiró el 25 de enero de 2000 con interrupciones), desconociendo si durante todo ese periodo en efecto percibió la prima de navidad, y la prima de vacaciones cuya inclusión se ordena; es decir, tal postura no se compadece con la realidad fáctica y jurídica que ampara el derecho pensional de la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO y ocasiona un perjuicio grave a los intereses económicos al ser ordenado.
Por lo anterior, la Sala ordenará que el descuento de los aportes se realice sobre los factores ordenados incluir al cálculo pensional, por el tiempo que percibió los mismos factores y no por toda la vida laboral, por ajustarse tal interpretación a los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, en este mismo escenario encontramos que tales aportes deberán ser traídos a valor presente, y para el caso concreto el artículo 99 del Decreto 1848 de 196927, norma que cobija el derecho pensional de la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO, establece: “ARTÍCULO 99.- Deducciones por aportes que se adeuden.
Cuando un empleado oficial tenga derecho a una determinada prestación por la cual deba responder una entidad de previsión social y no haya pagado en todo o en parte los aportes correspondientes, la entidad al hacer el reconocimiento respectivo descontará el valor de los aportes, que se liquidarán con base en los diferentes salarios percibidos 23 “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia.
En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.” Sentencia T-238-11 24 Constitución Política, artículo 53. 25 Ibídem 26 Corte Constitucional, sentencia C- 1141 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.
“El principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción” 27 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 20 por el empleado en el respectivo tiempo de servicio28.” Si bien la norma en mención no contempla la fórmula con la que se debe traer a valor presente el monto de los aportes, tampoco preceptúa que se deba realizar a través del cálculo actuarial ordenado por el fallador de primer grado, el cual, conforme lo ha precisado la Honorable Corte Constitucional en diferentes providencias29, se constituye en una sanción para el empleador ante la falta de afiliación y/o pago de aportes de seguridad social en pensión a un empleado, situación que evidentemente no es la que se presenta en el sub lite, donde es a través de una sentencia judicial que se está ordenando la inclusión de unos factores salariales en una pensión de jubilación, respecto de los cuales el empleador no realizó los respectivos descuentos y corresponde ahora al trabajador asumirlos en la proporción respectiva, es decir, tal fórmula matemática no se ajusta a la situación jurídica que gobierna el derecho pensional de la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO.
En otros términos, la omisión en el descuento no puede ser imputada a la empleada ni mucho menos ésta deberá soportar el peso de las consecuencias adversas de la conducta de su empleador, pues con la fórmula de cálculo actuarial se pondrían en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social del empleado, pues resultaría más lesivo para su patrimonio un fallo condenatorio (es decir aquel que ordene la inclusión de todos los factores salariales devengados), que una sentencia en la que se nieguen las pretensiones de la demanda, contrariando los postulados propios del acceso a la administración de justicia y justicia material que deben imperar en nuestro Estado Social de Derecho.
Bajo este escenario procesal considera la Sala que se debe aplicar la fórmula de actualización que contempla el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. Concretamente dispone la norma en comento: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, 28 Este tiempo de servicios según la interpretación adoptada por esta Colegiatura se constituye en el que percibió los factores cuya inclusión se ordena. 29 En Sentencia T-234 de 2018 la Corte Constitucional precisó: Si el empleador omitió afiliar a su trabajador a un fondo de pensiones pero lo hace (afiliación) de manera tardía, la ley contempla la obligación que tiene el empleador de trasladar al sistema, el valor de los aportes correspondientes al tiempo laborado por el empleado y que no fue cotizado por el patrono. Así, el fondo o administradora expide al empleador un cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes que se debieron realizar desde el mismo momento en que inició la relación laboral, este hace el correspondiente pago, trasladando la responsabilidad pensional a la entidad, la cual, si se cumplen los requisitos para una prestación económica deberá ser quien la asuma.
(iii) Finalmente, si el empleador afilió cumplidamente al trabajador pero no hizo los pagos de las cotizaciones que debía, se está frente a la figura del allanamiento a la mora por parte del fondo o administrador de pensiones, ya que a este el legislador le ha dado la oportunidad de a través de instrumentos legales, perseguir el pago de dichos aportes.
De tal manera que las prestaciones económicas que se generen serán asumidas por el fondo o administradora con la posibilidad de acudir a los recursos judiciales o administrativos para logar por parte del empleador moroso el pago de los aportes adeudados junto con los intereses a que haya lugar. 4.6. Específicamente, en el segundo caso que se presenta cuando el empleador afilia tardíamente a su empleado, como se dijo, debe solicitar al fondo o administradora de pensiones el cálculo actuarial (aportando los demás documentos que exija la entidad para el efecto) a partir del cual debe tomar la decisión de pagar dicho valor a la administradora y trasladar el riesgo o asumir las prestaciones económicas que puedan presentarse. 4.7.
Es clara la intensión del legislador al prever esta figura (pago del cálculo actuarial), y es la de permitirle al trabajador que el periodo que su empleador no hizo los aportes a un fondo porque no lo afilió, se contabilice dentro de su historial de semanas de cotización para todos los efectos prestacionales que se hallen inmersos dentro del Sistema General de Pensiones.
De tal manera que si se hace la correspondiente afiliación del empleado por parte del empleador y se paga el valor del cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad administradora de pensiones, los periodos pagados deben ser aplicados para la fecha en que se laboraron y debieron ser reportados.” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 21 de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. De acuerdo al canon legal en cita, es evidente que los pagos de sumas liquidas de dinero ordenados mediante sentencia, en el marco de un proceso judicial, se deberán ajustar de acuerdo al IPC, sin que resulte válida para esta Corporación la aplicación de un cálculo actuarial, más aun cuando la norma que lo contempla (artículo 33 parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993) no resulta aplicable al régimen pensional que cobija a la demandante, quien como se dijo en párrafos preliminares, es beneficiaria de la pensión de jubilación estatuida en la ley 6 de 1945.
En virtud de lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 9 de diciembre de 2021, en el sentido de especificar que el último año durante el cual laboró la demandante es el corresponde al lapso de tiempo que va desde el 25 de enero de 1999 al 25 de enero de 2000 y los factores denominados prima de vacaciones y de navidad se incluirán en 1/12 parte. 2.5.
De la prescripción De la cuidadosa revisión de las presentes diligencias, observa la Sala que se encuentra probada la excepción de prescripción, para lo cual se ha señalar que es un fenómeno que corresponde al derecho sustantivo, cuyo efecto consiste en dejar al sujeto sin posibilidad de ejercitar un derecho. Sin embargo, debe aclararse, que en tratándose de prestaciones periódicas, opera sólo respecto de las mesadas que se causen fuera del término, pero no del derecho mismo, toda vez que éste es imprescriptible.
Pues bien, para ordenar el pago de los valores resultantes de los referidos reajustes, la Sala atenderá lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que al referirse a la prescripción dispuso: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haga exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene que la demandante mediante petición radicada el día 08 de marzo de 201530, solicitó la 30 Anexo N° 01, cuaderno principal fls. 28-31 Exp.
Juz. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 22 reliquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo que interrumpió el fenómeno de prescripción por el término de tres años es decir, hasta el 08 de marzo de 2018; y como quiera que la fecha de radicación de la demanda data del 02 de abril de 2018, se declarará probada esta excepción con relación al reajuste las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 02 de abril de 2015. 2.6.
La actualización Todas las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas conforme lo establece el art. 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R.H _INDICE FINAL_ INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la reliquidación de su pensión desde el 02 de abril de 2015 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
En concordancia con lo dispuesto anteriormente, es claro que los cargos formulados en el recurso de apelación por la parte demandada, no tienen vocación de prosperidad, y en consecuencia, fuerza es para la Sala confirmar parcialmente la sentencia objeto de la alzada, pero en consonancia con los anteriores considerandos. En este orden de ideas, es importante precisar, dado que el a quo omitió hacerlo, que dentro de la presente controversia se declara la nulidad parcial y no total de los actos administrativos acusados como lo pretende la parte demandante en el escrito genitor, en razón a que los mismos resolvieron solicitudes de reliquidación pensional y el correspondiente recurso de apelación contra la negativa de varios peticionarios, y en ese sentido, la declaración de nulidad de los mismos para este caso, va dirigido únicamente hacia la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO. 3.
Condena en costas En el sub lite, y pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal. 4. Síntesis Con fundamento en lo expuesto, se encuentra acreditado que es procedente acceder a la reliquidación de la mesada pensional deprecada por la parte demandante con inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio activo, razón por la cual, esta Sala de decisión confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 09 de diciembre de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 23 2021, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, teniendo en cuenta que el lapso de tiempo que comprende el último año de servicio del extremo demandante es el comprendido entre el 25 de enero de 1999 al 25 de enero de 2000, así como se ordenará la inclusión de los factores denominados prima de navidad y prima de vacaciones en 1/12 parte.
En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 9 diciembre de 2021, por el Juzgado Once Administrativo de Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, pero de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: MODIFÍQUESE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: “Primero: Declarar probada la excepción de prescripción de oficio, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 2 de abril de 2015, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.”
TERCERO: MODIFÍQUESE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: “A título de restablecimiento del derecho, CONDENESE al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación de la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO, con el 75% de la asignación básica, así como, las doceavas (1/12) partes de la prima de navidad y prima de vacaciones, devengadas en el último año de servicio de la demandante, de conformidad con lo esbozado en parte motiva de la sentencia.”
CUARTO: ADICIONESE un numeral el cual quedará así: “Noveno: CONDENASE al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, a PAGAR a la demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el numeral tercero de esta providencia, desde el 02 de abril de 2015, hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste.”
QUINTO: ADICIONESE un numeral el cual quedará así: “Décimo: AUTORIZASE al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones a efectuar el descuento de los aportes debidamente actualizados conforme al Índice de Precios al Consumidor (artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), sobre los factores ordenados incluir al cálculo pensional (doceavas de la prima de navidad y de la prima de vacaciones), por el tiempo que, durante la relación laboral MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2018-00152-01 INTERNO:2022-00301 24 de la señora DINA LEONOR FLORINDA RAMIREZ GUARNIZO percibió tales factores salariales, siempre y cuando sobre los mismos no se hubiere efectuado deducción legal.”
SEXTO: DEJAR SIN EFECTOS el numeral sexto de la sentencia apelada, según las razones expuestas.
SEPTIMO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia.
OCTAVO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 829af64a3799161d91edcffc2c62dd76d132ef1d873783b7ac167b749b006237 Documento generado en 27/11/2023 08:56:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica