TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-008–2011-00115-01 Demandante: Nury del Carmen Vega Macea Demandado: Universidad de Sucre Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Apelación de sentencia proceso ejecutivo.
Se confirma orden de seguir adelante la ejecución. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra la sentencia del 25 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual se decidió seguir adelante con la ejecución. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La demanda ejecutiva. La señora Nury del Carmen Vega Macea, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva1 contra la Universidad de Sucre, con las siguientes pretensiones: 1. “Sírvase señor Juez librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de mi poderdante NURY VEGA MACEA y en contra de la parte demandada conforme a lo dispuesto en la sentencia judicial de fecha 31 de Octubre de 2.013, proferida por este despacho en el proceso de la referencia, por las siguientes suma $4.792.381,12. 2.
Solicito señor Juez se decreten medidas cautelares solicitadas, las cuales hacen parte integrante de la presente demanda. 3. Solicito señor Juez que en el momento oportuno, se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 4. En cumplimiento del Artículo 192 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo inciso se solicitó el reconocimiento y pago de la re liquidación pensional ante la entidad demanda y conciliación sin obtener repuesta hasta la fecha”.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 31 de octubre del 2013, proferida dentro del proceso ordinario de nulidad y 1 Fue presentada ante el mismo juez que profirió la sentencia objeto de título judicial. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2011-00115-01 restablecimiento del derecho, Radicado 7000013310082011-00115-00, promovido por el señor NURY DEL CARMEN VEGA MACEA, contra la UNIVERSIDAD DE SUCRE, condenó en segunda instancia a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante, las prestaciones sociales correspondientes a los siguientes períodos: desde 23 de marzo al 23 de septiembre de 1984; desde el 23 de septiembre al 31 de diciembre de 1984 y desde el 1 de enero de al 20 de febrero de 1985.
Dentro de los 10 meses siguientes, la accionante presentó a la Universidad de Sucre, solicitud de cumplimiento de la sentencia.La Universidad de Sucre, mediante Resolución N°1193 de 2014, dio cumplimiento parcial de la sentencia, determinando que el valor de las prestaciones debidas correspondía a la suma de $2.593.870,79. La liquidación realizada por la Universidad de Sucre, no estuvo correcta porque el valor a pagar era la suma de $7.386.251,91, que corresponde a $3.758.811,18 por concepto de prestaciones sociales y $ 3.627.440,73, de intereses moratorios. 1.2 Actuación procesal en primera instancia. • Presentación de la demanda: 24 de mayo de 2017. • Auto que ordena libra mandamiento de pago: 16 de octubre de 2018. • Contestación de la demanda: 19 de diciembre de 2018. • Auto que corre traslado de las excepciones: 2 de abril de 2019. • Audiencia inicial: 25 de junio de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se presentó recurso de apelación contra el mismo. 1.3.
Contestación de la demanda. La parte ejecutada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que la sustenten. En su oposición, señaló que la Universidad de Sucre, dio cumplimiento de la sentencia a través de la Resolución N°1193 de 2014, siendo la condena pagada en su totalidad, razón por la que formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por pago total y cobro de lo no debido. 1.4.
La sentencia apelada. Mediante sentencia 25 de junio de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, decidió: “PRIMERO: Declarar no probada las excepciones de inexistencia de la obligación por pago total y cobro de lo no debido, alegadas por la Universidad de Sucre, pero se da por probada la excepción de pago parcial.
Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2011-00115-01 SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución del crédito a favor de la ejecutante Nury del Carmen Vega Macea y en contra de la Universidad de Sucre, por las siguientes sumas de dinero: • Quinientos veintiséis mil doscientos setenta y siete pesos con tres centavos ($526 277,3) por concepto de saldo adeudado de prestaciones sociales. • Los intereses moratorios causados a partir del 11 de julio de 2014 hasta el pago total de la obligación.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, se ordena a las partes para que dentro del término de diez (10) días presenten la liquidación del crédito, conforme a lo ordenado en el numeral 1° del artículo 446 del C.G.P.
CUARTO: Se condena a la entidad ejecutada al pago de las costas del presente proceso; por Secretaria, tásense de acuerdo con lo indicado en el artículo 366 del C.G.P., y se fijarán las agencias en derecho en un 4% del valor por el que se ordenó seguir adelante la ejecución.
QUINTO: Las partes quedan notificadas en estrado”. Lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia que se esgrime como título ejecutivo en la que se ordenó a la Universidad de Sucre reconocer y pagar a favor de la señora Nury del Carmen Vega Macea, las prestaciones sociales correspondiente a los períodos del 23 de marzo de al 23 de septiembre de 1984; del 23 de septiembre al 31 de diciembre de 1984 y del 1 de enero a 20 de febrero de 1985.
Que, una vez realizada la liquidación, teniendo en cuenta las prestaciones sociales devengadas por un “auxiliar administrativo / secretario ejecutivo”, arroja un valor de $3.120.148,10, suma a la que descuentan $2.593.870,80 por concepto del pago realizado por la Universidad de Sucre. Por lo que, surge un saldo a favor de la ejecutante que asciende a la suma de $526.277,30, más los intereses causados a partir del 11 de julio de 2014, día siguiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pagadas a la demandante reconocida en la Resolución N° 1193 de 2014. 1.5.
El recurso de apelación. La parte ejecutada interpuso en audiencia recurso de apelación en contra la decisión tomada el 25 de junio de 2019, en donde se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, argumentando que, la suma anterior es errada porque a la parte actora no debe reconocérsele la indemnización por vacaciones, toda vez, que las vacaciones, fueron disfrutadas por la demandante durante el tiempo en que estuvo laborando para la entidad Universidad de Sucre. 1.6.
Actuaciones en segunda instancia. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Mediante auto de 2 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación y en auto de 22 de octubre de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión y concepto del Ministerio Público; oportunidad procesal en la que la parte demandante solicitó se confirme la sentencia de primera Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2011-00115-01 instancia. La parte accionada no alegó de conclusión y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en segunda instancia. 2.2. Problema jurídico Atendiendo a lo expuesto, el inconformismo de la ejecutada en contra la decisión adoptada el 25 de junio de 2019, se centra en reconocer, si a la demandante tiene derecho a que dentro de las prestaciones sociales a reconocer por parte de la Universidad de Sucre y por cuya causa se ejecuta, se le incluya el valor por concepto de indemnización o compensación por vacaciones. 2.3.
Análisis de la Sala y el caso concreto. Revisado el expediente, se tiene el día 25 de junio de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, ordenó seguir adelante la ejecución del crédito por valor de $526.277; teniendo en cuenta la liquidación realizada por la Contadora de los Juzgados Administrativos, el cual quedó la siguiente manera: Dicha liquidación fue realizada, teniendo en cuenta el certificado aportado por la parte accionada con la contestación de la demanda, en el que se indican todos los factores prestacionales devengados por un auxiliar administrativo / secretario ejecutivo para los año 1984 y 1985 de la Universidad de Sucre.
Véase además que la misma obedece a que se declaró la existencia de un contrato realidad con la institución universitaria y se dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas por dichos empleados de planta. Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2011-00115-01 El certificado tiene el siguiente contenido: Ahora bien, el inconformismo de la parte accionada, radica en que a la parte accionante, no debió reconocérsele la indemnización por vacaciones, toda vez que ya había disfrutado de sus vacaciones, durante el tiempo en que estuvo trabajando para la Universidad Sucre.
Para resolver lo anterior, es menester indicar que la indemnización o compensación por vacaciones se encuentra regulada por el Decreto Ley 1045 de 1978 que dice: “ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Como se puede observar, esta prestación debe ser pagada en dinero, cuando el trabajador haya sido retirado del servicio, sin haber disfrutado de sus vacaciones. En la sentencia que sirve de título ejecutivo, se dispuso lo siguiente: Pues bien, la demandante accionante durante el tiempo en que estuvo trabajando para la Universidad de Sucre; esto es, años 1984 y 1985, como Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2011-00115-01 Auxiliar Administrativo, fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios.
Por ende, la afirmación sobre la que se sustenta el recurso de apelación respecto que la demandante ya había disfrutado de sus vacaciones cuando estuvo vinculada con la Universidad de Sucre, no es cierta, pues se encuentra más que probado el tipo de vinculación que tenía la parte actora cuando estuvo laborando para entidad demandada, del cual en su momento, no era merecedora de ningún tipo de prestación social, ni mucho menos de vacaciones; por tanto, dicha prestación, si debe ser reconocida.
Amén de lo anterior, no existe prueba documental alguna en la que confirme que la actora disfruto en vigencia de su vínculo contractual del derecho a vacaciones o que en su defecto fueron compensadas en dinero. Por las razones expuestas y mayores ambages, se confirmará la decisión tomada en audiencia de 25 de junio de 2019. Sin costas en esta instancia por no estar probada su causación. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por el Juzgado Octavo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS Ausente con permiso.