SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 686793333001-2019-00063-02 LINK EXPEDIENTE DIGITAL https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=686793333001201900063 026800123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO SALINAS BEDOYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR DIRECCIÓN DE NOTIFICACIONES Parte demandante laumar.sanma30@gmail.com Parte demandada Desan.asjud@policia.gov.co Desan.notificaciones@policia.gov.co judiciales@casur.gov.co Isabel.cadena1657@correo.policia.gov.co Jairo.ruiz226@casur.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 011 Tema: Reajuste de salario y de asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor.
Confirma sentencia que negó pretensiones. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. 1 Corregida mediante sentencia del 14 de agosto de 2023.
Índice 044 SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Salinas Bedoya Demandado: Policía Nacional y CASUR Radicado No. 686793333001-2019-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 1.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. El demandante acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener las siguientes PRETENSIONES: «Que se declare la nulidad del acto administrativo No. S-2018-021930/ANOPA – GRULI-1.10 del 18 de abril del 2018, emitido por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 78730879 del 26 de enero de 2011. 2.
Que se declare la nulidad del acto administrativo No. E-01524-20189660- CASUR Id: 328704 del 28 de mayo de 2018, emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante. 3. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a modificar la hoja de servicios No. 78730879 del 26 de enero de 2011, en el entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salariar y prestacional del señor cabo segundo (R) PEDRO CARLOS SALINAS BEDOYA el porcentaje equivalente a doce puntos sesenta y uno por ciento (12.61%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 4.
Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 78730879 del 26 de enero de 2011, en el entendido que debe aplicar las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales del señor cabo segundo (R) PEDRO CARLOS SALINAS BEDOYA, el porcentaje equivalente a doce puntos sesenta y uno por ciento (12.61%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 5.
Consecuencia de la declaratoria de nulidad se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor cabo segundo (R) PEDRO CARLOS SALINAS BEDOYA, aplicando el porcentaje de Índice de Precios al Consumidor establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario de mi poderdante para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por (IPC) se decretó por el Estado Colombiano, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda. 6.
Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Cabo Segundo (R) PEDRO CARLOS SALINAS BEDOYA, a partir del 19 de diciembre de 2016, fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante resolución No. 9494. 7. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo. 8.
Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente». 2. Las anteriores pretensiones las fundamenta en las siguientes afirmaciones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Salinas Bedoya Demandado: Policía Nacional y CASUR Radicado No. 686793333001-2019-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.1.
El señor PEDRO SALINAS BEDOYA ingresó a la Policía Nacional en el año 1997. 2.2. En los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el incremento efectuado al salario y prestaciones fueron inferiores al porcentaje final que correspondió por concepto de IPC. 2.3. Se retiró en el mes de enero de 2014, completando un tiempo de servicios mayor a 15 años. 2.4.
Mediante Resolución No. 9494 del 19 de diciembre de 2016, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, le reconoció la asignación de retiro. 2.5. No obstante, el porcentaje que no fue liquidado y tenido en cuenta en su asignación (del 12.61%) correspondiente a las diferencias entre lo que se pagó y lo que se debió pagar conforme al IPC, genera una mengua en su patrimonio. 3.
Como normas violadas y concepto de violación señaló: Constitucionales: preámbulo y artículos 25 y 53. Convencionales: Convenio de la OIT No. 095 del año 1949 articulo 12; Declaración universal de los derechos humanos del año 1948, articulo 23 numerales 1, 2 y 3; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales del año 1966 articulo 7 literal a;
Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” articulo 6 numeral 1. 3.1. Indicó que, en los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 los reajustes salariales que estableció el Gobierno Nacional fueron inferiores al incremento del porcentaje del índice de precios al consumidor, situación que vulnera su derecho a percibir una remuneración sin pérdida del poder adquisitivo del dinero.
B. Posición de las partes demandadas 4. Las partes demandadas presentaron contestación en los siguientes términos: 4.1. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 4.1.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el Gobierno Nacional al expedir los Decretos anuales mediante los cuales fija los sueldos de los miembros de la Fuerza Pública, ha respetado los principios contenidos en la Ley 4 de 1992, por lo que no hay lugar a establecer comparaciones entre el aumento realizado a los uniformados activos de la Policía Nacional en aplicación de la respectiva escala gradual porcentual de conformidad con la cual reajusta Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Salinas Bedoya Demandado: Policía Nacional y CASUR Radicado No. 686793333001-2019-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander los salarios y permite que los mismos conserven el respectivo valor adquisitivo y el aumento asignado al Índice de Precios al Consumidor que sirve de base para el aumento de los salarios del régimen laboral ordinario. 4.1.2.
Por tanto, las pretensiones del actor, relativas a que le sea reajustada su base salarial de conformidad con el IPC, violan flagrantemente el principio de inescindibilidad normativa, pues pretende que se le aplique un sistema de reajuste que no está contemplado legalmente para los miembros de la Policía Nacional. 4.1.3. Propuso la excepción de caducidad bajo el entendido que el demandante fue retirado mediante Resolución No. 04153 del 17 de diciembre de 2010, en cumplimiento a fallo disciplinario que dispuso su destitución, siendo efectivamente retirado el 14 de Enero de 2011 por lo que a partir del día siguiente a esa fecha iniciaba el conteo de los cuatro meses que la Ley otorga para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a reclamar la reliquidación de su salario, lo cual no cumplió, pues solamente presentó esta petición en el año 2018. 4.2.
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR. 4.2.1. Se opuso a las pretensiones bajo el argumento que al demandante se le reconoció la asignación de retiro conforme lo estipula el Decreto 4433 de 2004 a partir del año 2016, por lo que, en los años que reclama, no devengaba la prestación y como tal, no tiene derecho a la reliquidación de un derecho del que no era titular.
C. La sentencia apelada 5. El A Quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que no es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 debido a que solo se aplica a las asignaciones de retiro, ya que en servicio activo el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992. 5.1.
Con base en lo anterior, declaró probada la caducidad porque el retiro del servicio implica que las prestaciones devengadas en actividad pierden su calidad de periódicas y pasan a ser prestaciones unitarias, por tanto, los actos administrativos en las que se realiza su reconocimiento pasan a estar sujetos a este fenómeno a partir de ese momento.
Así las cosas, como el demandante se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Salinas Bedoya Demandado: Policía Nacional y CASUR Radicado No. 686793333001-2019-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander retiró desde el 14 de enero de 2011, a partir de ese momento contaba con 04 meses para discutir la legalidad de los montos salariales devengados en los años comprendidos entre 1997 y 2004, siendo evidente que para el año 2019 se superó ampliamente dicho término. 5.2.
Frente a la asignación de retiro, aseguró que, de acuerdo con lo reglamentado por el Decreto 4433 de 2004 se tiene que hasta el 31 de diciembre de 2004 el personal retirado de las Fuerzas Públicas tenía derecho a que su asignación de retiro le fuera reajustada conforme al índice de precios al consumidor IPC, por lo cual, a partir del 1 de enero del año 2005 no habría lugar al pago de las diferencias derivadas de la aplicación del IPC vigente, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.
Por lo tanto, como el reconocimiento de la asignación de retiro se realizó en el año 2013, el demandante no tiene derecho al reajuste que reclama. 5.3. Condenó en costas a la parte demandante. D. Objeto del recurso 6.La parte actora, puso de presente que la pretensión económica del medio de control judicial radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe, esto por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo, en otras palabras, si bien es cierto el problema jurídico se centra en observar si el salario debía ser reajustado conforme al IPC, las pretensiones giran en entorno de la reliquidación de la asignación de retiro ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por el actor. 6.1 Por lo tanto, como el presente conflicto se edifica bajo la esfera de reajuste salarial con incidencia prestacional, es necesario establecer cuál ha sido el tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a dicho asunto.
Por esa razón, estableció que la Corte Constitucional mediante sus providencias, considera que los empleados públicos que perciban a título de salario un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central forzosamente se les deben reajustar su salario con fundamento en la inflación del año inmediatamente anterior. 6.2 Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el proceso, concluyó que existe la obligación constitucional, por vía de interpretación jurisprudencial, de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Salinas Bedoya Demandado: Policía Nacional y CASUR Radicado No. 686793333001-2019-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ordenado y el (IPC) para los años señalados 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 toda vez que el accionante percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central. 6.3 En el recurso, allega dos pruebas tendientes a demostrar que resulta aplicable la regla jurisprudencial fijada en la sentencia C-1064 de 2001. 6.4 De forma subsidiaria, solicita se revoque la condena en costas al no haber actuado con temeridad, sino ajustado a lo ordenado en la ley y en procura del reconocimiento de sus derechos vulnerados.
E. Pronunciamiento en segunda instancia 7.El Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que expuso que es improcedente la pretensión tendiente a modificar la hoja de servicios en la medida que, conforme la Ley 4 de 1992, las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública fueron fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional y no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, al tratarse de dos condiciones muy diferentes jurídica y fácticamente, como son gozar de asignación de retiro y otra, devengar la asignación básica en servicio activo, cuyo sistema de reajuste se encuentra regulado por pautas normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente. 7.1 En cuanto a la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, sostuvo que los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, por lo tanto, bajo el artículo original 279 de la Ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ídem, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino mediante el principio de oscilación frente de las asignaciones salariales de los integrantes de la Fuerza Pública en actividad. 7.2 Sin embargo, desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el personal de la Fuerza Pública, en atención al artículo 14 ídem, podía tener derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, situación que se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación, el cual fue reiterado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Salinas Bedoya Demandado: Policía Nacional y CASUR Radicado No. 686793333001-2019-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander como mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 7.3 En consecuencia, en vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, rigió desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1° de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 7.4 De manera que resulta más que claro, que frente a las pensiones reconocidas con posteridad a la expedición del Decreto 4433 del 2004, no resulta factible aplicar la extensión normativa que la Ley 238 de 1995 le confiere sobre el reajuste pensional conforme al índice de precios al consumidor –IPC- de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues fue precisamente el legislador quien en procura de efectuar una nivelación en las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, dispuso el principio de oscilación como forma de incrementar tal prestación, el cual se aplica a la asignación de retiro del actor, toda vez que su reconocimiento se efectuó con posterioridad a la entrada en vigencia del precitado Decreto. 7.5 En virtud de lo anterior, solicita se confirme la sentencia recurrida. 7.6 La parte demandante y demandada no actuaron en segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problema Jurídico 8.De acuerdo con los fundamentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, en esta instancia se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: P.J. 1 ¿El señor Pedro Salinas Bedoya tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) como mecanismo de reajuste de los salarios que percibió en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, al igual que de la asignación de retiro reconocida a su favor? P.J.2.
¿Se debe revocar la condena en costas impuestas a la parte actora en la sentencia de primera instancia? G. Tesis: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Salinas Bedoya Demandado: Policía Nacional y CASUR Radicado No. 686793333001-2019-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 9.P.J.1 No es procedente el reajuste de los salarios que devengaba el demandante en servicio activo, porque estos se rigen por los decretos que para el efecto expide el Gobierno Nacional y en esa medida tampoco tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro. 9.1 P.J.2 Hay lugar a revocar la condena en costas teniendo en cuenta la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA. 9.2.
Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada, pero se revocará el numeral que impuso la condena en costas. H. Metodología 10.Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: i) régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública y, ii) la condena en costas 11.Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos 11.1 A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino concurrente entre el Legislador (a través de Leyes Marco) y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.
En efecto, la mencionada normativa preceptuó: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» 11.2 Bajo dicho entendido, el legislador en ejercicio de su competencia precisa las normas generales, objetivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de las mentadas leyes marco. 11.3 Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por dicha legislación mediante la expedición de Decretos que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo en materia prestacional y salarial.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Salinas Bedoya Demandado: Policía Nacional y CASUR Radicado No. 686793333001-2019-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 11.4 Con fundamento en la facultad antes mencionada, el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 1.° indicó que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública. 11.5 Por su parte, el artículo 4° ibidem, consagra que «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literales a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados». 11.6 Conforme lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.
De lo planteado se advierte que, las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. 11.7 Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior», con el propósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.
En el artículo 279 de la precitada normativa se dispuso: «Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Salinas Bedoya Demandado: Policía Nacional y CASUR Radicado No. 686793333001-2019-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. […]» 11.8 Sin embargo, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así: «Parágrafo 4.
Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». 11.9 Del anterior recuento normativo, se colige que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las fuerzas militares se fija anualmente por el Gobierno nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado2, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable. 11.10 Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se estableció el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación. 11.12 Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica la Jurisdicción Contenciosa3, el reajuste con fundamento en el IPC solamente 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente2500023250002010005111 01. 3 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018.
Radicación número: 25000-23-42- 000-2012-00845-01(0772-15). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Salinas Bedoya Demandado: Policía Nacional y CASUR Radicado No. 686793333001-2019-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander procede en las asignaciones de retiro de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, no para el sueldo en actividad para el período comprendido entre 1999 y 2004, pues ello se predica solo para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. 12.Las costas procesales 12.1 El artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA2, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» 12.2 De la norma en cita se extrae que la regla general para impartir condena en costas corresponde a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelve desfavorablemente un recurso, un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Salinas Bedoya Demandado: Policía Nacional y CASUR Radicado No. 686793333001-2019-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander I. Caso concreto.
Análisis crítico 13.La sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados: 13.1 De la hoja de servicios No. 78730879 se evidencia que el señor PEDRO SALINAS DEBOYA estuvo vinculado a la Policía Nacional entre el 12 de febrero de 1996 y el 14 de enero de 2011. 13.2 Mediante la Resolución 9059 del 01 de diciembre de 2016, se le reconoció una asignación de retiro efectiva a partir del 14 de abril de 2011. 13.3 Solicitó a CASUR la corrección de su hoja de servicios y reajuste de su asignación de retiro, petición que fue negada a través del Oficio S-2018- 021930/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 de abril de 2018 14.
Análisis crítico. 14.1 Analizados los argumentos planteados por el actor, observa la Sala que en el presente asunto lo que procura es el reajuste de los salarios recibidos en servicio activo durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con fundamento en que el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, para esos años fue mayor al incremento decretado por el Gobierno Nacional y como consecuencia su asignación de retiro se ve menguada en el porcentaje que no se le incrementó a sus salarios. 14.2 Sobre el particular, resulta oportuno reiterar que el legislador, a través de la Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC, contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la Fuerza Pública con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de general. 14.3 En ese orden de ideas, como el demandante, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 tenía la calidad de miembro activo de la Policía Nacional, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002, expedidos por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Salinas Bedoya Demandado: Policía Nacional y CASUR Radicado No. 686793333001-2019-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 14.4 En consecuencia, se debe concluir que en el asunto bajo estudio no es dable aplicar la preceptiva contenida en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros retirados de las Fuerzas Militares a quienes se les hubiere reconocido asignación de retiro y, en el presente caso, el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales reclama el incremento con fundamento en el índice de precios al consumidor. 14.5 Como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las Fuerzas Militares y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, porque el demandante carece del derecho a la reliquidación de las asignaciones básicas que devengó como miembro activo de la Policía Nacional con aplicación del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que los ajustes determinados por el Gobierno nacional tienen pleno sustento constitucional y legal, y no están llamados a ser sustituidos en virtud de la expedición de la Ley 238 de 1995. 14.6 En ese mismo orden de ideas, como no prospera la reliquidación de las asignaciones básicas correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, tampoco es dable ordenar el reajuste de su asignación de retiro.
Finalmente, como refuerzo a lo expuesto, se destaca que está providencia, se sustenta en los recientes fallos proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado en los que negó el reajuste conforme el IPC de las asignaciones básicas de los miembros de la fuerza pública que se encontraba en servicio activo, durante los años 1997 a 20044. 14.7 Por otra parte, debido a que en el recurso de apelación se indica que se ha dispuesto por vía judicial el reajuste de asignaciones de retiro de personal de la Fuerza Pública conforme al IPC durante el periodo comprendido entre 1997 y 2004; es preciso advertir que en aquellos casos en los que se determinó que este hubiese sido superior al establecido por el Gobierno Nacional, es claro que solo tienen derecho al referido incremento quienes percibieron durante estos años una asignación de retiro en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 20 de enero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2017-05922-01 (5739-2019).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 17 de marzo de 2022, radicado 05001-23-33-000-2017-01258-01 (3948-2021). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Salinas Bedoya Demandado: Policía Nacional y CASUR Radicado No. 686793333001-2019-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en comparación con el aplicado por la entidad demandada; decisión que no abarca a quienes devengaban su asignación salarial, como es el caso del demandante. 14.8.
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que no es procedente el reajuste de los salarios que devengaba el demandante en servicio activo, porque estos se rigen por los decretos que para el efecto expide el Gobierno Nacional y en esa medida tampoco tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro, razones por las cuales, se procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, más no por haber operado la caducidad. 15.Finalmente, en cuanto la condena en costas de primera instancia, a Sala deja claro que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en dicha valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 15.1 Esta Corporación acoge este criterio, que además se soporta en recientes pronunciamientos tanto de la Subsección A1 como de la Subsección B2 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. 15.2 Por lo expuesto y al estar acreditado que la demanda no carece de fundamentación legal, se revocará el numeral tercero de la sentencia mediante el cual se impuso condena en costas a la parte demandante.
J. Condena en costas de segunda instancia 16. Acorde con lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de impartir condena en costas debido a que prospera parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. J. Condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Pedro Salinas Bedoya Demandado: Policía Nacional y CASUR Radicado No. 686793333001-2019-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No 001 del 18 de enero del 2024 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Aprobado por Teams FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Aprobado por Teams IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado